Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 165 - 15/12/2016 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | R-2RO-1077-L1-1 - VALENZUELA JUAN CARLOS C/ SARDANS S.A. S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 15 de diciembre de 2016. VISTOS: Estos autos caratulados: "VALENZUELA JUAN CARLOS C/ SARDANS S.A. S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-1077-L2014 R-2RO-1077-L1-14), venidos a despacho a resolver. A la cuestión planteada los Dres.Nelson Walter Peña y José Luis Rodríguez dijeron: I. Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 138/148, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en los términos del art. 56 de la Ley 1.504 a fs. 157/162, fundado en la doctrina de la arbitrariedad por errónea valoración de los elementos de prueba incorporados, por omitir la aplicación de las normas que disponen presunciones a favor del trabajador y por violar la Doctrina Legal del fallo "Hernandez". Hace reserva del caso federal y señala que se han violado los preceptos normados en los Pactos Internacionales suscriptos por Argentina que imponen la obligatoriedad de un doble grado de conocimiento. En cuanto al agravio referido a la errónea valoración de los elementos de prueba realizados por el voto mayoritario, sostiene que se arribó a conclusiones contradictorias y erróneas con los fundamentos expuestos para justificar la decisión final. Destaca que el voto mayoritario consideró que los testimonios y el resto de la prueba reunida carecían de fuerza para probar el vínculo laboral con la empresa Sardans S.A y su duración. Sin embargo, considera el recurrente que de las constancias aportadas y de la prueba testimonial rendida, ha quedado probado que el actor mantenía una relación laboral con el demandado; que desarrollaba tareas en una chacra ubicada en Ingeniero Huergo bajo la dirección de "Pichi González"; y que este último fue identificado como administrador o socio gerente de la firma Sardans S.A, firma esta última que también explotaba un galpón de empaque en la localidad de Mainqué. Transcribe a tal fin un extracto del testimonio de Nelson Ramón Jara. Alega que debe considerarse que en la contestación de demanda, la empresa Sardans S.A no niega la explotación de estos establecimientos, sino que tan sólo niega que el actor se hubiera desempeñado en aquellos. Afirma, que el sentenciante desconoce también el valor de la información aportada por los testigos, ya que a pesar de que todos fueron contestes en vincular a Valenzuela con la actividad de la empresa, el voto mayoritario sostuvo que no se demostró tajantemente que las chacras fueran de propiedad o de explotación de la empresa o que las tareas que el actor desplegaba fueran en beneficio de la misma. Se agravia de la decisión que aplicó el art. 388 del CPCyC para tener por probado el vínculo con Sardans S.A, considerándolo un modo alternativo de prueba innecesario frente a la información veraz y suficiente emanada de los testimonios para tener por acreditado el vínculo. Asimismo, tacha de forzada la apreciación de los testimonios para arribar a la premisa de que la tarea principal del actor fuera el cuidado de caballos y, en forma secundaria, las tareas de cosecha. Entiende que todos los testigos fueron contestes en que el actor cumplía la misma jornada laboral que los demás trabajadores de la firma Sardans S.A y que ninguno de ellos afirmó que la única o principal función del actor fuera la del cuidado de los animales de propiedad del Sr. González. Por último, se agravia de la decisión relativa a la duración del vínculo, cuando se sostiene que "...luego del ciclo de poda del año 2011 no se acreditó en autos que el actor hubiera trabajado en tareas rurales tanto de cosecha como de poda...", ya que considera que ello no puede inferirse de los testimonios. En cuanto al segundo agravio, esto es, la denuncia de inaplicabilidad de las normas que disponen presunciones a favor del trabajador, refiere que, frente a la invocada falta de conocimiento acabado respecto de la fecha de finalización del vínculo laboral, el magistrado debió valerse de la aplicación de las presunciones que prevé la ley, para formar su convicción respecto de los hechos que escapan a las probanzas pero que integran la controversia. Así, sostiene que hubo una amplia gama de elementos indiciarios que fueron dejados de lado por el juez, sin que brindara explicaciones que justifiquen su omisión y que llevaron en última instancia, a conclusiones desacertadas sobre la duración del vínculo laboral del actor con la empresa. Entre ellas menciona las indicadas por el voto en minoría, a saber: las constancias de la AFIP (fs.54/56), que informan la falta de relaciones laborales durante los períodos de 2009 hasta febrero de 2014; la falta de respuesta ante la intimación respecto de la presentación de libros de sueldo del art. 52 de la LCT y copias de los recibos de haberes; la falta de presentación de la documentación laboral y contable necesaria para la confección de la pericia contable y la falta de respuesta de las misivas de fs. 3/4 por las cuales se dispone el despido indirecto de la actora. Considera asimismo, que se ha omitido darle la debida importancia a la conducta procesal de la demandada, que omitió toda actividad probatoria y cooperación durante el pleito; elementos estos que constituyen a su criterio, indicios de veracidad de los hechos por él afirmados. Refiere que las presunciones constituyen herramientas que deben ser usadas a la luz de múltiples indicios precisos, graves y concordantes y que deben valorarse en forma general y no aislada. Destaca que en el caso de autos existieron múltiples indicios que, por su gravedad y concordancia, cumplen los presupuestos necesarios como para habilitar la aplicación de normas que tutelan la protección del trabajador. Asimismo, entiende que existió error en la valoración de la prueba, por cuanto las normas que disponen una presunción legal imponen una manda al juez y un límite relativo a las apreciaciones que puede realizar en torno a la prueba rendida, en tanto invierten la carga de la prueba, siendo a cargo del empleador desvirtuar el contenido de las presunciones. Cita doctrina en tal sentido y señala que las presunciones que surgen de los arts. 9, 10, 55 y 57 de la LCT y del art.42 de la ley 1.504, revisten la calidad de presunciones legales que, como tales, imponen una conducta determinada al juez que consiste en verificar en el caso concreto si concurre el presupuesto de hecho que sirve de antecedente a la norma que describe la presunción legal, para tener directamente por probado el hecho que es objeto de controversia, no siendo factible que pueda apartarse del mandato legal cuando verifica el cumplimiento de estos extremos. Por ello entiende que ante la falta de actividad probatoria de la demandada, teniendo la carga de hacerlo, las presunciones de ley cobran plena efectividad respecto de los hechos discutidos. Por último, como tercer agravio, invoca defecto de falta de fundamentación de la sentencia, ya que a su criterio, omitió la aplicación de normas que prevén presunciones legales. Cita el fallo "Hernández" dictado por el Superior Tribunal de Justicia que destaca el deber de los jueces de fundar los pronunciamientos e invoca la violación de tal doctrina legal. Corrido el pertinente traslado (vid. fs. 163 y 164), la demandada guardó silencio, por lo que mediante proveído de fs. 166 se dispuso el pase de los AUTOS AL ACUERDO para resolver. II. Que estando así en condiciones de decidir al respecto corresponde abordar el análisis sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad formal y sustancial del recurso interpuesto. a. Presupuestos de admisibilidad formal: Los aspectos formales para la concesión del recurso se verifican debidamente cumplidos en el subexamine. Así, el remedio se articula contra una sentencia definitiva (vid. fs. 138/148), entendida como aquélla que pone fin al asunto principal objeto del litigio haciendo imposible su continuación. Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez (10) días previsto por el art. 57 de la Ley 1504 -el término vencía en el horario de gracia del día 13 de Septiembre de 2.016-, conforme la cédula de notificación obrante a fs. 151/152 y el cargo que luce a fs. 162. Se ha constituído domicilio para la actuación por ante la Alzada en la calle Mitre N° 993 de la ciudad de Viedma. La cuestión en debate supera el límite económico previsto por el art. 56 inc. b) de la Ley 1504. Al haber sido interpuesto el recurso por la actora, la misma se halla exenta del depósito previsto por el art. 58 Ley cit. b. Presupuestos de admisibilidad sustancial: El Superior Tribunal de Justicia tiene dicho "...desde el ya lejano pronunciamiento dictado en la causa “MONGE” (Se. N° 168 del 13.10.93), este Cuerpo ha señalado de modo expreso que los Tribunales de grado \'han de extremar su cuidado en el cumplimiento del requisito de fundamentación en sus autos relativos a la concesión o denegación de los remedios extraordinarios que por ante ellos se presenten. Fórmulas tipo \'clisé\' u otras poco precisas o sin la adecuada valoración de cada uno de los agravios que originan el sustento del remedio de excepción planteado, corren el serio riesgo de ser nulificadas por este Superior Tribunal con el consiguiente desgaste jurisdiccional, ante la necesidad de tener que atender por segunda vez al juicio de admisibilidad\'...” (S.T.J.R.N., Se. N° 17/13, 15/05/2013, "ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. s/QUEJA en: "FIGUEROA, HERNAN J. c/ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. s/SUMARIO (l) (M 2110/11)" s/QUEJA", Expte. N° 26.349/13-STJ). Que desde la mencionada perspectiva habrán de abordarse los agravios explicitados por la recurrente. En relación al primer agravio, consistente en la errónea valoración de la prueba testimonial, cabe destacar, que todo lo relativo a la selección y valoración del material probatorio, en principio, resulta ajeno a la órbita del recurso extraordinario, salvo arbitrariedad. Y si bien es cierto, que el recurrente ha invocado arbitrariedad, de sus fundamentos se advierte sólo una mera discrepancia subjetiva con la valoración de los testimonios rendidos en la causa, siendo insuficiente ello a los fines de la habilitación de la instancia extraordinaria. Al respecto, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: "...Surge evidente que las argumentaciones que sustentan la invocada absurdidad y/o arbitrariedad, resultan sólo una mera discrepancia subjetiva con la apreciación de los elementos de información reunidos en el proceso (prueba testimonial), mediante los cuales el Tribunal “a quo” concluyó que -en autos- no pudo probarse la omisión ilícita (“zona liberada”) atribuida al Estado a través del accionar de las fuerzas policiales. La actora cuestiona la valoración e interpretación de la prueba efectuada por las instancias inferiores, tildando a la misma de absurda y arbitraria, pero a pesar de su esfuerzo, no logra demostrar la carencia lógica del fallo atacado y/o que el mismo no tenga apoyo racional en que fundarse..." (Voto del Dr. Apcarián por la mayoría) STJRNS SE. 10/15 “T., M. F. R. y Otro c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACIÓN” (Expte. Nº 27059/14-STJ-),(09-03-15). Cabe agregar, que el recurrente omite toda consideración y se desentiende de las autocontradicciones de cada testigo y que fueron expresamente señaladas en el primer voto. Las mismas fueron tan significativas, que resultó sumamente dificultoso sacar algo en limpio, tal cual se dijo en la sentencia. El Superior Tribunal de Justicia en reiterada doctrina ha sostenido que "..resulta extraño al recurso extraordinario todo lo ligado con el análisis de los testimonios orales prestados en la vista de causa, lo vinculado con la mayor o menor veracidad de los testigos y con el grado de convicción que pudieran proyectar los dichos de unos u otros" [(STJRNS3 Se. 112/05 "COLIQUEO"); (STJRNS3 Se. 12/15 "MARIN")]. Si bien es cierto que tal regla puede ceder ante el excepcional supuesto de arbitrariedad o absurdidad, esa anomalía no puede fundarse en la eventual disconformidad de la parte con el resultado del litigio o con la apreciación de las circunstancias del caso, sino que debe ser desarrollada acabadamente en los términos de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. En el caso “sub-examine”, no se advierte que se configure de modo evidente y manifiesto tal excepcional hipótesis..." (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia). STJRNS3; Se. 111/15 “B., M. C. Y OTRO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (LEGISLATURA DE RIO NEGRO) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 26765/13-STJ) (23-11-15). En cuanto al segundo agravio, esto es, la denuncia de inaplicabilidad de las normas que disponen presunciones a favor del trabajador, cabe destacar, que a diferencia de lo sostenido por la recurrente, en el voto mayoritario fueron considerados tales elementos indiciarios. Y dichas presunciones, fueron consideradas en función del resto de las probanzas aportadas. Así, se dijo en la sentencia que "...No pasa desapercibido a la consideración de este votante que el telegrama de intimación de fecha 10 de enero de 2.014 (fs. 3) no fue contestado por la demandada y que por imperio del art. 57 de la LCT el silencio del empleador por el término de dos días hábiles, constituye una presunción iuris tantum en su contra y genera la inversión de la carga probatoria. Sin embargo, ello no implica admitir mecánicamente las afirmaciones hechas por el trabajador en la interpelación, ya que siempre deberá superar el control de razonabilidad a cargo del juez de la causa. En el presente caso, el actor afirma haber mantenido una relación laboral con la firma Sardans S.A. desde abril de 2.008 hasta el 21 de febrero de 2.014 en forma ininterrumpida, es decir, durante casi 6 años. No obstante ello, frente a la negativa de la relación de trabajo en la contestación de demanda, logró probar que sólo trabajó para dicha firma en la cosecha de 2.011 y el ciclo de poda del mismo año. En tales condiciones, resulta irrazonable tener por acreditado por imperio de la presunción del art. 57 de la LCT el período de vínculo laboral invocado en la interpelación de fecha 10 de enero de 2.014, máxime cuando de los testimonios recibidos en autos quedó probado que su tarea principal fue la de cuidar caballos de carrera, actividad ajena al objeto social de la firma Sardans S.A. Se ha resuelto que "...El art. 57 de la LCT no es de aplicación para probar la relación laboral...", SCJBA, 7-6-88 "Galeano, Eladio Lorenzo c/Santamaría Comunicaciones SRL s/Despido" A. y S. 1988-II-380...". Asimismo, en relación a la falta de presentación de la documentación laboral y contable necesaria para la confección de la pericia se dijo que: "...el Tribunal resolvió a fs. 76 intimar a la demandada a que acompañara en autos libros contables y laborales de la empresa a fin de realizar la pericia, bajo apercibimiento de considerarse una presunción en su contra. Dicho decreto fue notificado el 25 de agosto de 2.015 por cédula obrante a fs. 78 y frente al incumplimiento de lo ordenado, el 25 de septiembre de 2.015, el Tribunal resolvió estar al apercibimiento dispuesto a fs. 76. (...) Que por aplicación del apercibimiento del art. 388 del CPCyC. que corresponde aplicar en este caso, debido a la reticencia en acompañar la documentación requerida por parte de la demandada, debe presumirse como cierto que la firma Sardans S.A. era la empresa que explotaba las chacras ubicadas tanto en las islas de Ingeniero Huergo como en la de Mainqué. Es decir, era la titular de dichas explotaciones rurales, más allá de quienes fueran los titulares dominiales de dichos predios rurales relacionados con ella, y era por lo tanto, la empresa con la que estaban vinculados los operarios que se desempeñaban allí..." De la misma forma, fue valorado el informe de AFIP cuando se sostiene que "...Refuerza lo expuesto, el hecho de que según lo informado por la AFIP a fs. 52/56 las dos actividades económicas que desarrolla esta empresa es la "Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas" y el "cultivo de manzana y pera", que era justamente lo que se producía en los establecimientos rurales citados. En tales condiciones, voy a tener por acreditado que mientras el actor se desempeñó en labores de cosecha y poda, dicho trabajo fue realizado para la firma Sardans S.A., es decir, la cosecha de 2.011 y el ciclo de poda del mismo año...". En conclusión, no es cierto que no fueron aplicadas las presunciones sino que se valoraron con el resto de las pruebas producidas, no sin dejar de tener en cuenta las autocontradicciones en los testimonios ya los que se hizo referencia. En tales condiciones, la queja trasunta nuevamente en una discrepancia con la valoración y la ponderación de la prueba rendida, facultad privativa de los jueces de grado y ajena al ámbito del recurso extraordinario. Por último, respecto del tercer agravio, cabe también desestimarlo en tanto el recurrente se limita a invocar la supuesta falta de fundamentación de la sentencia sin demostrar de manera sólida en qué consistiría esa falta de fundamentación. En efecto, aún cuando el recurrente invoca violación de la doctrina legal y transcribe el fallo "Hernández, Ester Graciela y Otro c/Sepúlveda, Héctor y Otros s/Ordinario" (Expte. n° 27029/14) dictado por el Superior Tribunal de Justicia, para dar cuenta del deber de fundamentación al momento de fallar, lo cierto es que ningún desarrollo realiza como para poner de manifiesto la ilogicidad del razonamiento realizado en la sentencia. A modo de conclusión, el recurso extraordinario interpuesto adolece de una adecuada fundamentación, por las razones que detalladamente se explicitan supra, todo lo cual impone declarar que su concesión resulta inadmisible. A la misma cuestión la Dra. Bisogni dijo: En cuanto a la admisibilidad sustancial del recurso planteado, se invoca omisión como así también errónea aplicación de la ley en relación a las presunciones legales a favor del trabajador (arts. 9,10,23,55,57,58 LCT, art.42 1504), cuya operatividad sostiene, con una argumentación que considero suficiente a los fines de la habilitación del recurso correspondiente a esta instancia.- Entiendo que el planteo excede en este aspecto la mera discrepancia subjetiva, y configura un cuestionamiento que encuadra en los motivos legales que habilitan la vía recursiva planteada, por tratarse de una cuestión de derecho, en cuanto a los efectos legales que corresponde atribuir a los hechos que surgen de la prueba.- Si Valenzuela trabajó en las chacras de la demandada haciendo distintas tareas (cuidado de caballos,cosecha,poda) como quedó reconocido en la sentencia, se trata de establecer si correspondía al empleador en virtud de las referidas presunciones legales probar la duración de la relación, sus modalidades -ya que la ley presume al contrato de trabajo por tiempo indeterminado-, los sueldos abonados y la extinción de la relación, así como las consecuencias derivadas del incumplimiento de dicha carga procesal (ya que la demandada se limitó en este juicio a negar la relación laboral sin aportar prueba alguna).- Debiendo determinarse al efecto si las imprecisiones de los testigos aportados por la actora (cuyas declaraciones configuran cuestión fáctica no desconocida) redundan en una mera insuficiencia probatoria -que se resuelve por aplicación de las presunciones legales- o bien si permiten excluir la aplicación de las mencionadas presunciones legales, cuestión medular del caso, que entiendo habilita la concesión del recurso.- Así se ha dicho: "La calificación jurídica -es decir la subsunción- de los hechos fijados por los jueces es tarea que puede ser controlada en la instancia suprema. "Pasar del hecho probado como fenómeno del ser, a su estimación o cualificación, es misión jurídica (cuestión de derecho) que, como tal, lleva ínsita una valoración legal (SCBA Ac.22010 "Pacheco c.Boue", 18-3-77)"... "La Corte está facultada para determinar el significado juridico del componente fáctico" (SCBA Ac.24116 "Nardi c.Ficcadenti" cit.), "Dicho cuerpo tiene poderes para verificar si los hechos probados han sido subsumidos en los preceptos legales pertinentes" (SCBA Ac 24635 "Silva c.Bodegas", entre muchos otros); citas extraídas de "Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación", Juan Carlos Hitters, Ed.Platense SRL, pags. 297/317).- Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SALA I, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, POR MAYORÍA, RESUELVE: I.- Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto a fs. 157/162 por la parte actora. II.- Con costas a cargo de la recurrente (arg. art. 25 L.P.L. P N° 1504), regulándose los honorarios del Dr. Omar Rubén Jurgeit en la suma de $ 5.957 (25% sobre honorarios de la instancia única) (art. 15 L.A. G 2212). III.- Notifíquese, regístrese y cúmplase con la Ley 869.- Dr.José Luis Rodríguez Vocal de Trámite Sala I Dr.Nelson Walter Peña Dra. Paula I. Bisogni Vocal de Sala I Vocal de Sala I \n Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia -Secretaria subrogante- |
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