Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 1 (UNIDAD JURISDICCIONAL 1) |
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Sentencia | 52 - 30/03/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-16536-C-0000 - GONZALEZ MARIA BELEN C/ LINARES HECTOR GASTON S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
GONZALEZ MARIA BELEN C/ LINARES HECTOR GASTON S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) VI-16536-C-0000
Viedma, 30 de marzo de 2023.
Tiénese por ratificada la gestión procesal (art. 48 CPCC). Por contestado el traslado conferido en fecha 22/03/23. Atento al estado y las constancias de autos, corresponde expedirme respecto del pedido de la parte actora de fijar una nueva audiencia testimonial para los testigos oportunamente ofrecidos, a la solicitud de reconocimiento de documental por parte de la Dra. Clorinda Costa y el técnico César Hernández a través de la OTICCA de manera personal y al acuse de negligencia planteado por la demandada en relación a la prueba pericial psicológica. Que conforme surge de las constancias de autos, en fecha 13/03/23 no fue posible llevar a cabo la audiencia testimonial señalada en autos en razón de la incomparecencia de las partes y sus testigos. Seguidamente en la misma fecha, el Dr. Jorge Manzo realiza una presentación solicitando nueva audiencia testimonial y reconocimiento de documental de manera presencial ante la OTÍCCA denunciando que la actora sufrió una indisposición vinculada a su salud, lo que le impidió estar en la audiencia fijada. En fecha 22/03/23 dicha gestión fue ratificada por la parte actora. Corrido el traslado de ley, la parte demandada lo contesta en fecha 16/03/23 y se opone a los pedidos de la contraparte. Respecto al pedido de una nueva audiencia testimonial expresa que fue la incomparecencia injustificada de la actora lo que ocasionó la no realización de la audiencia y solicita se declare la negligencia y se decrete la caducidad de la prueba confesional y testimonial. Respecto del reconocimiento de la documental de manera personal a través de la OTICCA manifiesta que ésta última es una oficina de tramitación integral para los fueros civil y comercial a cargo de una Coordinación que no reviste el cargo de miembro de un Tribunal y la diligencia pretendida no se ajustaría a los parámetros legales. A su vez solicita la remoción por falta de aceptación de cargo de la perita psicóloga designada, Lic. Maria Agustina Vivas y se decrete la caducidad por negligencia de dicha prueba. Que en fecha 20/03/23 la parte actora acredita certificado médico a nombre de María Belén González con fecha 13/03/23. Finalmente en fecha 29/03/23 la parte actora contesta el traslado que le fuera conferido en relación al pedido de remoción y caducidad por negligencia de la prueba pericial psicológica y manifiesta que habiéndose comunicado vía Whatsapp con la psicóloga María Agustina Vivas le hizo saber que por razones de maternidad no se ha anotado como perito en causa civil y que no va a realizar la misma. Por tal motivo solicita su remoción y se ordene nuevo sorteo de perito psicólogo. 1.- Específicamente en relación al tema que nos ocupa en primer término, es decir a la caducidad de la prueba testimonial, debo indicar que, conforme art. 432 inc. 1° del CPCC, se tendrá por desistido al testigo si la parte que lo propuso no hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere comparecido por esa razón. Así en relación a la prueba testimonial de las Sras. Martina Railef, Alejandra Rita Garay, Sara Escobar y Sandra María Carriqueo se advierte que no comparecieron a la audiencia del Art. 368 del CPCC fijada para el día 13/03/23, a las 10:30 hs. en razón de no ser debidamente notificados por la parte oferente. Siendo carga de la parte interesada activar la producción de los medios probatorios ofrecidos, o en su caso, haber solicitado las medidas de compulsión necesarias o informando a la Unidad Jurisdiccional en tiempo y forma las dificultades de su producción (conf. art. 384 del CPCC) atento la incomparecencia de los testigos a la audiencia fijada en autos, por no ser debidamente notificados por la parte actora, es que resulta aplicable al presente caso, las reglas relativas a las pruebas previstas en los arts. 384 y 432 inc. 1° del CPCC. Entonces en atención a la expresa oposición de la parte demandada, teniendo en cuenta las constancias de autos y la normativa aplicable (conf. arg art. 432 del CPCC), corresponde no hacer lugar al pedido de la parte actora de fijar una nueva audiencia para los testigos oportunamente ofrecidos y; en consecuencia decretar la caducidad de dicho medio probatorio y tener por desistida a la parte actora de las testimoniales de las Sras. Martina Railef, Alejandra Rita Garay, Sara Escobar y Sandra María Cariqueo. 2.- Que con relación al pedido de caducidad de la prueba confesional expresado por la demandada, hágase saber que la misma no ha sido ofrecida por la actora y no ha sido proveída en la apertura a prueba de los presentes autos. 3.- Respecto al pedido de reconocimiento de documental, conforme las facultades que me otorga el art. 480 del CPCC, y encontrándose el cargo de Coordinadora de la Otícca equiparado al de Secretario de Primera Instancia conforme punto 2, inc. 2.1. y sus funciones, punto 2.1.1. del Anexo 2 de la Acordada N° 40/2020, considero pertinente que dicho medio probatorio sea realizado de manera personal ante la OTICCA. En consecuencia, señálese primera audiencia para que comparezcan ante la OTÍCCA cualquier día hábil de 8:30 hs a 11:30 hs., la Dra. Clorinda Costa y el técnico César Hernández, munidos de sus documentos de identidad, a fines de reconocer la documental acompañada en la demanda. 4.- En relación a la prueba pericial psicológica, de las constancias de autos, surge que la Lic. María Agustina Vivas fue designada como perita en los presentes obrados en fecha 23/11/22 y vinculada a los presentes obrados a través del sistema PUMA en la misma fecha. Que no habiendo aceptado el cargo dentro del tercer día de notificada y no habiendo solicitado su remoción la parte interesada dentro de los 10 (diez) días de vencido el plazo, conforme lo establecido por el Art. 469 del CPCC corresponde en este estado tener por desistido dicho medio probatorio. De conformidad al tercer párrafo del artículo precedentemente citado, ofíciese a través de la OTICCA a la Cámara de Apelaciones Civil, a sus efectos. Notifíquese la presente conforme art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022. Leandro Javier Oyola Juez Subrogante |
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