Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia22 - 14/05/2015 - DEFINITIVA
ExpedienteR-2RO-59-L2-13 - NAVARRETE LUIS DANIEL C/ GUZMAN SILVIA S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//neral Roca, 4 de mayo de 2015.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "NAVARRETE LUIS DANIEL c/ GUZMÁN SILVIA s/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-59-L2013- R-2RO-59-L2-13).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo:
RESULTANDO: A fs.14/19 los Dres. Francisco Martín y José Garodnik, apoderando a Luis Daniel Navarrete, promueven demanda contra Silvia Guzmán persiguiendo el cobro de la suma de $ 31.103,79 en concepto de indemnización por despido; omisión de preaviso; SAC sobre preaviso; integración y SAC sobre mes de despido; diferencias y SAC adeudados; vacaciones no gozadas; indemnización del art.15 de la ley 24.013; del art.2 de la ley 25.323; del art.45 de la ley 25.345; por vacaciones y SAC complementarios; diferencias de haberes; haberes de enero de 2012 y proporcionales de febrero de 2012.
Para el caso de que no se haga lugar a la indemnización prevista por el art.15 de la ley 24.013 pide la del art.1° de la ley 25.323. También las obligaciones de entrega del certificado de trabajo del art.80 de la LCT y de servicios del art.12 inc.g) de la ley 24.241.
Cuenta que comenzó a trabajar a las órdenes de la demandada a partir del 5-1-2011, por un contrato de prestación permanente y continua hasta el 22-2-2012, fecha en que le fue notificado el despido directo.
Sostiene que en el período indicado realizó tareas como ayudante de cocina en la Rotisería Morena de Choele Choel. Cumplía jornada los lunes, miércoles, viernes, sábados, domingos, feriados y días no laborables a razón de 4 horas diarias. Cobraba por ello a razón de $ 100 semanales, lo que claramente es inferior al mínimo legal, adicionales remunerativos, no remunerativos y SAC.
Desarrolla el intercambio epistolar y cuenta que a partir del 1-1-2012 luego de haber cesado el período vacacional otorgado verbalmente por su empleadora, le comenzó a negar dación de trabajo, ligada a reclamos verbales a los efectos de regularizar su contrato.
En 10-2-2012 le remitió una intimación advirtiendo por la situación y pide la aclaración de su vínculo reclamando por el registro del mismo.
En 15-2-2012 la empleadora le reprocha haber abandonado su trabajo en 23-12-2011 sin que tuvieran noticias hasta la recepción del telegrama, por lo que en razón del abandono de tareas da por finalizada y extinguida la relación. Niega la fecha de ingreso y adeudar lo reclamado. Niega jornada. Dice que trabajaba lunes y miércoles desde las 10 hasta las 12.30 hs. y que faltaba la mayoría de las veces por motivos personales o de salud, desconociendo que se le negara trabajo.
En 24-2-2012 ante la configuración del despido con falsa causal y la obvia falta de intimación a mantener el vínculo, intima el pago de las indemnizaciones sobre la base de su ingreso en 5-1-2011, en categoría de ayudante de cocina con jornada laboral de cuatro horas diarias.
Iniciado trámite en 6-3-2012 formaliza reclamo ante Delegación Zonal de Trabajo de Choele Choel y a la segunda audiencia no compareció la demandada de modo que declina la instancia administrativa.
En 23-5-2012 intima el pago de las indemnizaciones y la entrega de certificado de trabajo y de servicios, lo cual es nuevamente rechazado en la Delegación.
Practica liquidación. Pide se declare la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas acordadas por CCT UTGHRA y la aplicación de sanciones por conducta temeraria y maliciosa prevista por el art. 9 de la ley 25013.
Ofrece prueba.
A fs.37/40 contesta demanda Silvia Guzmán con patrocinio del Dr.Marcelo Herzig Gorriarán. Interpone excepción de prescripción del rubro diferencia de haberes de 2011 y enero de 2012. Refiere a jurisprudencia de este Tribunal relativa al grado de precisión de los rubros y períodos por los que se emplaza extrajudicialmente para hacer valer la suspensión de la prescripción.
Remite a los argumentos dados en sus contestes extrajudiciales e insiste en que el abandono aconteció en diciembre de 2011, solicitando el íntegro rechazo de la calificación de su conducta al configurar el abandono como ilegal por lo que pide el rechazo de la calificación de conducta maliciosa.
Ofrece prueba.
A fs.42 y vta contestan la excepción de prescripción.
A fs.46/47 se rechaza la defensa y se fija audiencia de conciliación obligatoria.
A fs.51/52 se abre a prueba produciéndose a fs. 62/93 el agregado de Expte de la Secretaría de Trabajo 113594-N-2012, a fs. 100 informe de la Agencia de Recaudación Tributaria de Choele Choel, a fs. 119/126 la de Correo Argentino, a fs. 135 la de Municipalidad de Choele Choel y a fs. 139 audiencia de vista de causa en la que se llaman AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I.- HECHOS RECONOCIDOS: Habida cuenta de la divergencia entre las partes la prueba deberá dar cuenta de varios elementos centrales que hacen a las particularidades del vínculo para resolver en consecuencia.
Solo han coincidido en los siguientes hechos:
- Que hubo relación laboral.
- Que se extinguió mediante la configuración del abandono de trabajo acusado a Luis Daniel Navarrete.
- Que los servicios fueron prestados en Rotisería Morena de Choele Choel, la que está comprendida en el CCT 389/2004.
- Que hubo intercambio epistolar entre las partes a partir de febrero de 2012.
-Que el vínculo no fue registrado, cualquiera haya sido su modalidad de prestación.
- Que fue un contrato de trabajo a tiempo parcial de los previstos por el art. 93 ter de la LCT, con lo que debió estarse al principio de proporcionalidad en la fijación del salario mínimo, en función de las tareas con relación a la remuneración que fija el convenio colectivo para el trabajador a tiempo completo.
II.- HECHOS DESCONOCIDOS: Disienten en la jornada semanal y cantidad de horas prestadas en los días dispuestos, pues la actora dice que laboraba los días lunes, miércoles, viernes, sábados, domingos, feriados y días no laborables, a razón de 4 horas diarias y la demandada que lo hacía los lunes y miércoles a razón de dos horas y media cada uno (10 a 12.30).
En cuanto a la categoría de "ayudante de cocina" ella fue negada por la empleadora, pero sin indicar qué función específica cumplía Navarrete al prestar los servicios.
Relativo al tiempo de antigüedad, al igual que respecto de la categoría, la empleadora negó que la fecha de ingreso fuera en 5-2-2011, pero omitió referirse a cual fue el día en que el contrato de trabajo nació.
III.- ABANDONO - INJURIA: En principio he de coincidir con la accionante en el sentido de que el modo de configurar el abandono fue infundado e irrazonable.
En efecto, el art.241 de la LCT requiere que para interpretar una voluntad mutua de extinción debe haber un comportamiento concluyente y recíproco de los contratantes que traduzca inequívocamente el abandono de la relación. Tratándose el abandono de la relación de un acto bilateral que constituye una excepción al principio de continuidad o subsistencia del contrato (arg.art.10 de la LCT) y su interpretación ha de ser restrictiva, exigiendo la ley un comportamiento concluyente e inequívoco en tal sentido.
La causal de despido invocada por Silvia Guzmán se explicitó en su CD remitida en 15-2-2012 donde expresamente dice: "…Habiendo usted abandonado sus tareas el día 23 de diciembre de 2.011 sin que hasta la fecha haya vuelto a tener noticias suyas, configurando y habiendo efectuado abandono de tareas, se da por finalizada y extinguida dicha relación laboral por abandono de trabajo…".
El art.244 LCT dice lo siguiente: "...El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso...".
La norma transcripta se refiere indudablemente al abandono como injuria con motivo de la omisión del trabajador consistente en dejar de cumplir con la prestación del trabajo por él debida y podrá considerarse como una renuncia tácita (art.58, in fine, de la LCT- abandono-renuncia), o como un incumplimiento contractual configurativo de injuria en los términos del art.242 de la LCT (abandono-incumplimiento).
Pero para que la omisión del trabajador de prestar el trabajo comprometido sea invocable como "injuria", que es lo que la empleadora invoca al notificar la extinción, la ley impone al empleador una carga consistente en la previa constitución en mora mediante intimación fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades en cada caso. De lo que se trata es de que el empleador manifieste la voluntad de que el trabajador se reintegre, que su ausencia no será mas tolerada y que la renuencia será apreciada como una "injuria" que por su gravedad no consiente la prosecución de la relación.
En el caso, frente al emplazamiento del trabajador, nada indica que el empleador haya querido mantener el vínculo. Por el contrario, si el dependiente hubiera dejado de concurrir y necesitara ocupar el puesto con un reemplazante, o le resultare trascendente la continuidad, la oportunidad de mantenerlo está en la ley en idénticos términos, a menos que haya habido un verdadero abandono-renuncia, en cuyo caso debió invocarse para su mérito en este debate.
Dicho esto, señalo pues que el despido-injuria fundado en abandono de trabajo en los términos en que lo hiciera la empleadora, es injustificado. Ello así porque a la fecha en que el accionante pidió explicaciones por el vínculo no extinguido, lejos de obtener respuesta por la continuidad del contrato cuyo abandono la patronal no había consolidado bajo las exigencias del art.244 de la LCT, da por finalizada la relación, obviando las explicaciones del caso bajo pretensión de trasladar la responsabilidad al dependiente.
Aun en el supuesto de que, como lo sostiene en la CD de fs.6, el accionante haya abandonado sus tareas el día 23-12-2011 sin que hasta el 15-2-2012 haya vuelto a tener noticias, conocía o debió conocer el domicilio del trabajador para emplazarlo a reincorporarse si es que no se hubiera dado una situación de abandono por mutuo acuerdo.
Lo señalado, que es un resorte de su exclusiva responsabilidad como empleador no fue hecho, evitando de tal manera que si efectivamente Navarrete no prestó mas servicios por desinterés o desidia o inconveniencia, quedará libre para dar por extinguido el contrato por culpa del incumplidor, previo emplazamiento.
La patronal dejó el vínculo abierto, lo cual en principio hace suponer su continuidad y al momento de tener que dar explicaciones en los términos del art.57 de la LCT, quedó obligado a convocar a quien aun era su dependiente, por lo que en vistas de que la razón en los términos invocados se dio por fuera de los requerimientos de la ley, el despido pasa a convertirse en incausado y a ser deudor de las indemnizaciones que se derivan de ello.
IV.- CONDICIONES DEL VÍNCULO - CATEGORÍA - ANTIGÜEDAD - JORNADA: Entrando de pleno en las condiciones en que se desarrolló la relación entre Navarrete y Guzmán, en la absolución de posiciones la nombrada en segundo término, desconoció una vez más como fecha de ingreso el 5-1-2011 y respondió que ello pudo ser a mediados del 2011. También desconoció el horario, sosteniendo que Navarrete iba dos veces a la semana, cuando no estaba en el Hospital porque tenía problemas de salud psiquiátrica (cortarse las venas, intentar matarse, decía que no podía ver), lo cual hacía que faltara frecuentemente. Que lo único que tenía que hacer era la limpieza los días miércoles y viernes. Que le pagaba el sueldo sin recibos porque así lo habían pactado. Que los $ 100 semanales que pagaba estaban bien para la época. Que aunque le pareció que no correspondía por las horas que cumplía, le pagó el SAC. Negó haberle otorgado vacaciones en diciembre y que debiera volver en 1-1-2012. Reiteró que Navarrete dejó de trabajar de un día para el otro porque había terminado el secundario y se iría a estudiar. Admitió haber tenido el comercio abierto por 3 años para finalmente cerrarlo.
Navarrete insistió en que ingresó a prestar servicios cuando estaba en receso vacacional escolar en enero de 2011. Que le daban vacaciones porque la demandada se iba a La Plata a ver a su hijo y la hija, que viajaba a Chile y que durante la época de las fiestas de fin de año de 2011 no abrieron al público la rotisería. Que en tal lugar trabajaban la demandada con su hija y él, aunque a veces contaba con la ayudaba de su esposo. Ratificó haber comenzado el 5 de enero de 2011 y que la prestación era lunes, miércoles, viernes, sábados, domingos y feriados a razón de 4 horas diarias; que trabajaba de mañana entre 9 y 13 o 10 y 14 y que cobraba $ 400 por mes. Que no le pagaron ni las vacaciones ni el mes de diciembre ni el aguinaldo, sino sólo el medio aguinaldo al terminar junio de 2011. Que sólo faltó una semana o semana y media, cumpliendo sin embargo con días que no le correspondían, a pesar de que nunca se los pagaron aparte. Que cumplía tareas de ayudante de cocina, limpieza y atención de gente. Que los martes que tenían cerrado a veces iba a limpiar. Que no fue a trabajar después del 21 de diciembre de 2011 porque le dieron vacaciones y que debía reintegrarse en 1-1-2012, pero no le dio trabajo. Que habló con la demandada por teléfono para cobrar lo que le debían y le pidió que la esperara porque después de las fiestas de fin de año había poco trabajo. Que tuvo que ir varias veces y que pidió que le definiera su situación, hasta que su papá fue sobre los primeros días de febrero y vio otro muchacho trabajando. En ese momento fue que resolvió mandar el TCL.
Para dar cuenta de la jornada y las tareas declararon los testigos Yamila Yanira Yunes, Carlos Guillermo Santana, Víctor Alfonso Morales y Fulbio Eduardo Castañeda.
Yunes contó que iba al colegio con el actor, que a fines de 2011 terminaron tercer año del secundario en la escuela nocturna (hecho reconocido por la demandada al formular posiciones al actor), que vive a 3 cuadras del negocio donde trabajaba Navarrete, que sabe que iba todos los días por la mañana porque ella cuidaba a un niño a una cuadra del negocio de comidas y lo veía. Que alguna vez lo vio por la noche, pero no se acuerda cuándo. Que el grupo de compañeros de colegio se han juntado los fines de semana o previos a feriado pero él no podía porque tenía que trabajar al día siguiente. Fue el actor quien le contó por aquel tiempo que al finalizar el año le daban vacaciones. Cursaban en el colegio nocturno de 19 a 23 hs. Que ha ido a comprar a la rotisería al medio día y a la noche en la rotisería más que nada empanadas. No fue él quien la atendía porque trabajaba en la cocina. Quien lo hacía era la demandada. No recordó en qué fecha comenzó a trabajar pero si que fue sobre el principio de ese año. Sabe que Navarrete cocinaba porque lo hizo en confitería Mc Cuba y en La Criolla.
Carlos Guillermo Santana, es integrante del Club Unión con el marido de la demandada. Era cliente de la rotisería aunque no iba con frecuencia a comprar sino a ver a su marido de apellido Cañete. A Navarrete lo vio en un par de oportunidades limpiando la cocina y ayudando a la demandada. Por la mañana cerca del mediodía, aunque no todas las veces entraba en la cocina. Iba seguido a encontrarse con Cañete porque en el año 2011 era Presidente del Club y el testigo Secretario. Como empleado judicial desde hace 20 años solía ir a verlo en la rotisería al salir de su trabajo en el ámbito de Tribunales de Choele Choel después de las 13.30 horas. La rotisería atendía casi todos los días.
Víctor Alfonso Morales era compañero de la escuela nocturna del accionante. Estuvo desde 2º año con él. Cursó con Yamila Yunes de quien es pareja hoy. Terminaron los 3 juntos. Dijo que Navarrete trabajaba en la rotisería. Era el cocinero del grupo de colegio. Cuando juntaban dinero para hacer fiestas él era quien cocinaba. Trabajaba mientras cursaban tercer año, aunque no sabía desde cuándo. Según cree iba todos los días y lo ha visto trabajando en la parte de atrás de la rotisería. Lo vio varias veces pues su domicilio estaba a 3 cuadras y media de la rotisería donde iba a comprar empanadas.
Finalmente testimonió Fulbio Eduardo Castañeda quien ha visto a Navarrete en la rotisería. Es técnico del equipo de fútbol del club y lo ha ido a ver al marido de la demandada a la rotisería, porque era difícil encontrarlo en su casa. En 2011 salieron campeones por lo que recuerda bien el año. Vio al actor 3 o 4 veces en la rotisería haciendo tareas de limpieza, pero no más. Generalmente iba entre las 11 y 12 de la mañana. Dijo que en el comercio trabajaban Navarrete y los hijos de Marcelo y Silvia. Lo empezó a ver en el lugar desde mediados de ese año. Se reunían en la cocina porque el otro espacio es de atención al cliente. Guzmán estaba siempre en el local. En 2011 sabe que sobre fin de año se fueron a La Plata y el local estuvo cerrado.
En mi convicción se ha acreditado lo siguiente:
- Que el actor trabajaba en la rotisería y que no atendía al público sino excepcionalmente. Que también limpiaba el lugar donde se preparaba lo que se expendía (Yunes, Santana, Morales y Castañeda), aunque probablemente lo hicieran todos en conjunto, lo que justifica plenamente la categoría invocada de ayudante de cocina.
- Que prestaba servicios por las mañanas, porque por la noche estudiaba.
- Que sabía cocinar y ayudaba a la dueña, que era quien atendía el mostrador cuando abrían al público.
- Que en el lugar también trabajaba al menos una de las hijas de Guzmán (testimoniales de Santana y Castañeda).
- Que lo hacía todos los días de la semana con excepción del martes que estaba cerrado al público (absoluciones de posiciones y testimoniales de Yunes, Santana, Morales y Castañeda).
- Que percibió $ 100 semanales o sea $ 400 mensuales (reconocimientos expresos de las absoluciones de posiciones de ambas partes).
- Que Guzmán le pagaba el sueldo sin recibos.
- Que no es cierto que dejara de trabajar de un día para el otro al terminar el secundario porque se iría a estudiar (esta hipótesis relatada por la demandada no fue acreditada).
- Que durante las fiestas de 2011 el comercio no trabajó (de la absolución de posiciones de Navarrete y testimonial de Castañeda).
- Que trabajaba de mañana entre 9 y 13 hs. o 10 y 14 hs., pues tal como lo dijo el testigo Castañeda, que solía concurrir alrededor de las 11 hs., Navarrete estaba en el lugar y según Santana lo ha visto varias veces al salir de su trabajo después de las 13.30 hs.
- Que comenzó a trabajar sobre el principio del año 2011 porque ya lo hacía al iniciarse el último año del colegio nocturno (testimonial de Yunes y apercibimiento de confesión ficta a Guzmán quien no dio precisiones sobre el tiempo de ingreso y alegando mala memoria sostuvo que "podría" haber sido sobre mediados de 2011 aun cuando se trata de un hecho que debía conocer con precisión por ser la contratante).
V.- INDEMNIZACIONES Y DIFERENCIAS DE HABERES: A consecuencia de todo lo dicho, del despido injustificado, de la jornada acreditada por el trabajador, queda probado plenamente que el demandante tiene derecho a la totalidad de los rubros laborales de indemnizatorios pretendidos, en concepto de diferencia de haberes y SAC de junio/2011 y SAC de diciembre/2011.
Lo mismo cabe decir sobre rubros de la liquidación final, como la indemnización del art.80 de la LCT que fuera intimada en tiempo oportuno, con posterioridad al período de 30 días siguientes a la fecha de extinción prevista en el Decreto 147/01 y del art.2° de la ley 25.323, cuando mediante TCL que obra a fs.4 fechado en 23-5-2012, se intima al pago de las indemnizaciones y la entrega del certificado de trabajo.
Cabe acoger favorablemente también la indemnización el art.15 de la ley 24.013. Si bien la intimación formulada en 10-2-2012, cuya constancia documental quedara agregada en copia a fs. 3, en la cual se reclama el registro de su contrato laboral con los datos pertinentes en cuanto a fecha de ingreso, categoría laboral, convenio colectivo de trabajo aplicable y datos personales, omite indicar la jornada trabajada con la precisión que hubiera debido y remitir la comunicación prevista por el art.11 de la Ley Nacional de Empleo, esta última falta no tiene efectos sobre el derecho a la duplicación indemnizatoria prevista por el art.15, que es una presunción legal.
La CNAT ha sido coincidente en tal sentido con el precedente de la CSJN in re "De Mauro" del 31-5-2005 al decir lo siguiente: "...La remisión de la copia de la intimación al empleador, a la AFIP (art. 11 de la Ley de Empleo) no resulta exigible para la multa del art. 15 de la Ley de Empleo, dado que la suma no se encuentra comprendida en la enumeración introducida por el art. 47 de la ley 25345 que sólo alcanza a los arts. 8, 9 y 10, pero en modo alguno obsta a la duplicación a que alude el citado art. 15, siempre y cuando se hubiera cursado la intimación dirigida al empleador de manera plenamente justificada. Tal fue lo resuelto por la CSJN in re "Di Mauro, Jorge c/ Ferrocarriles Metropolitanos A y otros s/ despido" del 31/5/05…" (CNAT Sala I fallo del 13/10/05 en autos "Blascetta").
Cabe decretar la inconstitucionalidad de las mal llamadas sumas no remunerativas. Esta cuestión quedó definida en sentencia de 4 de mayo de 2011 en autos "García c/ Roymar" donde no solo dispusimos su inconstitucionalidad sino también su incidencia en las indemnizaciones. A tal fin los cálculos de diferencias de haberes, haberes pendientes e indemnizaciones legales se practicarán teniendo en consideración el carácter remunerativo de los acuerdos salariales de 2010 y 2011 celebrados para la actividad (CCT 389/04).
Me remito a la fundamentación dada en aquella oportunidad y a modo de síntesis paso a señalar lo conceptos centrales de aquella decisión:
1.- Las previsiones de los arts. 103 y 103 bis de la LCT y art.1º del Convenio 95 de la OIT -de rango supralegal según el art. 75 inc. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional.
2.- Más allá de la pretensión de las partes firmantes de un convenio colectivo al asignar otra naturaleza jurídica al haber, las partes colectivas no tienen autonomía para cambiar el soporte que justifica los conceptos definidos por la legislación como salario o remuneración, pues de lo contrario, se violarían los arts.12 de la LCT y 7º de la Ley 14.250.
3.- Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." (Sent. 1° de septiembre de 2.009) declaró la inconstitucional del inc.c) del art. 103 bis de la LCT (según texto Ley 24.700) y para ello se basó en lo que debía entenderse por remuneración o salario (al tratar la remuneratividad de los vales alimentarios) y en "González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y Otro" (Sent. del 19 de mayo de 2010) en que se expidió por la inconstitucionalidad de los Decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 en cuanto desconocían la naturaleza salarial de las prestaciones que otorgaban, en tanto establecieron para los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo -con excepción de los rurales y los del servicio doméstico- un incremento salarial denominado asignación mensual no remunerativa de carácter alimentario, fijado de manera escalonada entre el 1° de julio de 2.002 y mayo de 2.003.
Asimismo hemos desarrollado nuevos argumentos al momento de tratar las sumas no remunerativas incorporadas mediante convenciones colectivas y el fallo de la CSJN que lo tratara en dicho contexto en 7-2-2014 en autos caratulados "Poblete y otros c/ Municipalidad de Allen s/ contencioso administrativo".
En lo relativo a la aplicación de la multa del art. 9 de la ley 25.013, en 18-8-2010 al fallar en autos "Dominguez c/ Maderpack", sin perjuicio de que el presente es un despido fundado en abandono de trabajo aunque se haya terminado considerando incausado, dijimos lo siguiente: "...respecto de la segunda situación, entiendo que la sanción que prevé el art. 9 de la ley 24.013 resulta incompatible con la prevista por el art. 2 de la Ley 25.323 que también se reclamó en autos. En efecto, ambas sancionan al empleador moroso en el pago de la indemnización por despido incausado, aunque ésta última agrega un requisito más que es el de la intimación fehaciente. El objetivo de ambas es compeler al empleador a pagar en tiempo y forma la indemnización por despido y evitar juicios. Por lo que, en estos casos, debe optarse por la norma que más favorezca al trabajador (arg.art.9 de la LCT), siendo en este juicio la prevista por el art. 2 de la Ley 25.323 a la que se hizo lugar precedentemente. Igual solución adoptó la Sala VIII de la CNTrab, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.004 en autos "Gorostidy, Cristian c. Fashion Company S.A. s/ Despido" en la que sostuvo que: "...Una lectura superficial del art. 275, LCT (conf. art. 9, Ley 25.013) y del art. 2°, ley 25.323 revelaría una situación idéntica , sancionada de dos modos distintos. Sin embargo un análisis detallado de cada una de ellas nos revela que se refieren a supuestos diferentes, con excepción del objetivo común a ambas, que consiste en desaminar la práctica de omitir el pago de indemnización previstas en el ordenamiento legal vigente, con plena conciencia de la sin razón y sin justificación objetivamente razonable. En cuanto al ámbito temporal de aplicación, las mismas coincidirían en situaciones referentes a contratos celebrados a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.013. Cuando se dan los supuestos de coexistencia de ambas regulaciones, al no poder aplicarse simultáneamente, deberá decidirse, en el caso concreto, cuál es la más beneficiosa para el trabajador...". Por ende creo que corresponde denegar la aplicación del art. 9 de la ley 25013.
VI.- LIQUIDACIÓN: Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nacion Argentina, tal lo dispuesto por el STJRN en "Loza Longo" dictado en 27-05-2010. Seguirán devengándose hasta el efectivo pago aunque son calculados al 30-4-2015.
SAC y diferencias SAC $ 11.669,99.
intereses (78,90%) $ 10.527,47.
Haberes enero/12 $ 1.617,43.
intereses (68,05%) $ 1.100,66.
Haberes prop. Feb/12 $ 1.220,10.
Indemnización por preaviso y SAC $ 1.752,21.
Indemnización integración mes despido y SAC $ 395,64.
Vacaciones no pagadas (gozadas) $ 905,75.
indemnización antigüedad + art.15 24013 $ 3.234,86.
Ind. Art. 80 LCT (ley 25345) $ 4.852,29.
indemnización del art. 2 de la ley 25323 $ 1.800,04.
intereses (66,6%) $ 9.431,15.
total al 30-4-2014 $ 48.507,59.
VII.- CERTIFICADO DE TRABAJO y CERTIFICACIÓN DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS: Debe condenarse a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, del CERTIFICADO DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) de toda la relación laboral, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso (5-1-2011) egreso (15-2-2012) y categoría laboral (auxiliar de cocina del CCT 489/2004) con una jornada de 4 horas diarias y un franco semanal en día martes.
Todo lleva costas a cargo de la demandada en razón del criterio objetivo de la derrota previsto por el art. 68 del CPCyC.
TAL MI VOTO.
Los Dres. María del Cármen Vicente y Diego Jorge Broggini, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR en a la demanda deducida por LUIS DANIEL NAVARRETE contra SILVIA GUZMÁN y, en consecuencia, condenar a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, la suma de $ 48.507,59 en concepto Diferencia haberes, haberes enero/12, haberes proporcionales de feb/12, indemnización por preaviso y SAC, integración de mes de despido y SAC, SAC y diferencias SAC, vacaciones gozadas no pagadas, indemnización del art. 80 LCT (ley 25345), indemnización del art. 2 de la ley 25323 e
indemnización art. 15 L 24013, importe que incluye intereses indicados en el capítulo pertinente del considerando, calculados al 30-4-2012 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Francisco Martín y Marcelo Garodnik (ambos apoderados y patrocinantes del actor) en conjunto en $ 9.700,00 y los del Dr. Marcelo Herzig Gorriarán (patrocinante de la demandada) en $ 6.400,00 (MB:$ 48.507,59, Arts. 6,7, 10 y 40 Ley de Aranceles).
II.- CONDENAR a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los NOVENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) de toda la relación laboral con las condiciones que se explican en el capítulo VII del considerando, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior.
III.- RECHAZAR la pretensión de aplicación del art.9 de la ley 25,013, liquidando la indemnización del art. 2 de la ley 25323 en la liquidación final por las razones que se explican en el punto V del considerando, sin costas, toda vez que se acoge favorablemente la segunda de las mencionadas en este punto.
IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
V.- Con la presente por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716.
VI.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


Dr. Diego Jorge Broggini
Vocal Trámite - Sala II



Dra. María del Carmen Vicente Dra. Gabriela Gadano
Vocal - Sala II Vocal - Sala II



Ante mí: Dra. Daniela Perramón
Secretaria
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