Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 73 - 02/06/2005 - DEFINITIVA |
Expediente | 18699/03 - MORA POLANCO, JOEL REINALDO C/ ARTERO EDGAR H. Y OTRO S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (17) |
Texto Sentencia | ///MA, 2 de junio de 2005.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MORA POLANCO, JOEL REINALDO C/ ARTERO EDGAR H. Y OTRO S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 18.699/03-STJ), elevados por la ex Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti (actual IVa. Circ. Jud.), con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 455/466 vlta. y 468/477 por las terceras citadas SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. y PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. respectivamente, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Son fundados los recursos?- - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz de los recursos extraordinarios oportunamente interpuestos por SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. y PREVENCIÓN ART S.A. contra la sentencia pronunciada a fs. 429/444 vlta. por la ex Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial (actual IVa. Circunscripción Judicial) que -en lo que aquí interesa- hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a Francisco Artero y Edgard Enrique Artero y / ///-2- -hasta el límite de sus respectivos regímenes- a Sancor Coop. de Seguros Ltda. y Prevención ART S.A. a abonar a Joel Mora Polanco, Verónica Antonella Mora Carilao y Noelia Gisel Mora Carilao las sumas liquidadas para cada uno en concepto de daños y perjuicios en el primer caso, y daños y perjuicios y daño moral en los restantes, más los intereses correspondientes calculados desde la fecha del deceso de la víctima (art. 1109, 1113, 1078, 1084 y ccdtes. del Cód. Civil). Asimismo, impuso las costas solidariamente a las demandadas en un 85% y en el 15% a la parte actora.- - - - - -----Cabe destacar que, con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva, la Cámara había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 46 apartado 1 y 39 apartado 1 de la Ley 24.557 por considerar que resultaban violatorios de los arts. 14 bis, 16, 17 19, 75 incs. 12 y 23, 116 y 121 de la Constitución Nacional (fs. 145/153).- - - - - - - - - - -----Tratábase de la demanda iniciada por el concubino de la víctima -por derecho propio y en representación de sus hijas menores- en reclamo de la indemnización derivada de la muerte de aquélla producida como consecuencia de haber caído de la caja playa del camión en el que era trasladada, junto con otros trabajadores, al lugar de prestación de sus tareas.- - -----En relación con el co-demandado Francisco Artero, el Tribunal de grado sostuvo que se había probado su calidad de propietario del camión, extremo del que emergía –en principio- su responsabilidad objetiva en los términos del art. 1113 del Código Civil. Agregó que, aunque también se probó que quien lo explotaba era el co-demandado Edgard Enrique Artero y que, según la doctrina de la CSJN, la transferencia de la guarda desplaza la responsabilidad del dueño al guardador, en el caso concurría la particular circunstancia de que el vehículo continuó siendo conducido por un dependiente de Francisco Artero, quien de ese modo no/ ///-3- se desvinculó totalmente del control del rodado.- - - -----También descartó la existencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad: la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debiera responder.- - - - - - - - - - -----En cuanto al obrar desplegado por la víctima, la Cámara expresó que ésta intentó ayudar a su hija menor que había quedado parada en la lanza que unía al camión con el acoplado cuando aquél arrancó, a raíz de lo cual cayó bajo las ruedas de éste. Agregó que no podía hablarse entonces de culpa, definida como un obrar negligente o imprudente. Al respecto, afirmó que de las constancias obrantes en la causa penal surgía que el motivo determinante del evento fueron las precarias condiciones en que se transportaba al personal, a lo que agregó que si algún riesgo resultó añadido al propio de la cosa por el accionar humano, éste no fue la conducta de la víctima, sino la de quienes se servían del medio de transporte empleado para sus finalidades económicas. Con base en ello, concluyó que la causa exclusiva del accidente fue el riesgo de la cosa y la violación del deber de seguridad presente en el deber genérico de propietarios y conductores de vehículos que transportan personas (conf. art. 53 y cctes. Ley 24.449, art. 1 Ley 2942, 512 y 1113 del Código Civil). En cuanto a la posibilidad de eximirse de responsabilidad con fundamento en la culpa de un tercero por quien no se debiera responder, la Cámara entendió que ello no se daba en el presente caso porque se había probado que el chofer del camión era dependiente de Francisco Artero, por lo que la responsabilidad de éste se extendía al daño causado por quienes estaban bajo su dependencia (art. 1113 Cód. Civ.).- - -----En relación con el co-demandado Edgard Enrique Artero, el Tribunal de grado estimó que la responsabilidad de éste surgía de su reconocimiento expreso de que se encontraba explotando el camión al momento del deceso, por lo que debía/ ///-4- ser considerado guardián del vehículo, y del hecho de que tampoco se hubiera probado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no tuviera obligación de responder. Al respecto, expresó que la orden o al menos el conocimiento del accionado de que el chofer del camión trasladaba al personal de la manera en que lo hacía impedía toda alegación de culpa de un tercero por quien civilmente no debiera responder. Estimó que la muerte de la víctima era una consecuencia mediata que se imputa al autor de un hecho cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa hubiera podido preverla (art. 904 del Cód. Civil), por lo que el co-demandado también debía responder por los daños causados por la cosa riesgosa (art. 1113 del Cód. Civil).- - - - - - - -----Respecto de la responsabilidad de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada -con quien Edgard Artero tenía contratado un seguro de responsabilidad civil-, la Cámara entendió que existía una contradicción entre las cláusulas 2da. y 21a. de la póliza. Así, mientras la primera de ellas excluía la cobertura de los daños sufridos por las personas que no viajaran en el habitáculo destinado a tal fin siempre que su número no excediera la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso normal del rodado, la cláusula 21a. determinaba que la culpa grave del conductor dependiente del asegurado no liberaba a la aseguradora de responder. Fincó la contradicción en el hecho de que transportar personas en la caja playa del camión constituía, precisamente, un supuesto de culpa grave por los riesgos a que se las sometía, por lo que resultaba inadmisible que, mediando dicha circunstancia, se pretendiera no responder.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido señaló que, tratándose de un contrato de adhesión, terciaba en el tema el art. 37-4 de la ley 24.240 que determina que debe estarse a la interpretación del /// ///-5- contrato más favorable al consumidor, a lo que agregó, como segunda regla de interpretación, que cuando existen dudas sobre los alcances de la obligación del adherente-asegurado se debe estar a la que sea menos gravosa. Sentado ello, entendió que correspondía decidir a favor de la cláusula que dispone la responsabilidad de la aseguradora cuando media culpa grave del conductor dependiente del asegurado por el siniestro ocurrido con motivo o en ocasión de esa relación (Cláusula 21), por cuanto favorece al consumidor al posibilitar mantenerlo indemne.- - - - - - - - -----Asimismo, calificó como abusiva -por desnaturalizar el vínculo obligacional- la cláusula 2da., último párrafo, capítulo A que establece que la aseguradora no responde por los daños sufridos por las personas en relación de dependencia con el asegurado en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo. Por todo ello estimó procedente la extensión de responsabilidad a la aseguradora.- -----En cuanto a la otra citada, PREVENCIÓN ART, la Cámara entendió que debía responder en orden a la indemnización fijada solidariamente con su afiliado, el codemandado Edgard Artero, hasta el límite máximo de responsabilidad determinado en la Ley de Riesgos del Trabajo, sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso con las que pudiera contar.- - -----En tal sentido, la sentencia planteó el interrogante de si las ART deben responder en aquellos casos en que, declarada la inconstitucionalidad de la prohibición de acceder a la acción civil, el empleador afiliado es condenado a indemnizar, a lo que respondió en sentido afirmativo, por entender que se trata de un verdadero contrato de seguro, aunque con características especiales que permiten calificarlo como “social” y no meramente contractual, por lo que la aseguradora debe cumplir con su cometido específico que es mantener indemne el patrimonio del asegurado.- - - /// ///-6- 2.- Contra lo así resuelto se alzan la aseguradora del vehículo y la ART mediante sendos recursos de inaplicabilidad de ley que corren a fs. 455/466 vlta. y 468/477 vlta. respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para los fines de un mejor ordenamiento trataré en primer término el recurso presentado por SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA. porque así lo consideró la Cámara (fs. 513 y sgte.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La recurrente se agravia por cuanto entiende que la sentencia en crisis habría incurrido en violación de los arts. 1, 2, 4, 109, 114, 115 y 118 2da. parte de la ley 17.418 y 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, así como en la causal de arbitrariedad por contradecir sus propios fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La esencia de la argumentación recursiva transita por cuestionar la extensión de la responsabilidad a la recurrente. Así, entiende que el a quo perdió de vista el supuesto de exclusión de cobertura de la póliza de seguros en aquellos casos en los que entre víctima y asegurado existiera relación de dependencia. Igualmente señala como falla de razonamiento la adjudicación de culpa grave en la conducta del conductor del camión asegurado por no existir relación laboral entre éste y el asegurado Edgard Artero.- - - - - - - -----Expresa que desvirtúa el criterio de interpretación de los contratos de seguro al considerar abusiva la cláusula que estipula la exclusión de responsabilidad en casos de accidentes de trabajo, situación que se encuentra prevista en la ley de riesgos del trabajo. Aduce además que ello implica violación del principio de congruencia toda vez que ninguna de las partes planteó la cuestión. Finalmente, sostiene que el pronunciamiento es arbitrario por resolver en contra de lo acordado en la cláusula 21 de la póliza, pues afirma que existía relación laboral entre el conductor del camión y el / ///-7- titular de éste (Francisco Artero) pero no entre el primero y el asegurado (Edgard Artero).- - - - - - - - - - - -----3.- Ingresando en el análisis del remedio procesal interpuesto, corresponde señalar que la aspiración revisora se dirige a debatir el alcance e interpretación que realizó la Cámara de las cláusulas de la póliza de seguros suscripta entre la aseguradora y el tomador del seguro. Esa tarea, en principio, es propia del Tribunal de grado y se halla exenta de censura en casación. Así lo ha sostenido en varias oportunidades de manera uniforme y reiterada este Superior Tribunal de Justicia (in re: “GARNICA” Se. N° 160 del 15.11.00 entre muchas otras).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, la misma doctrina de este Cuerpo admite excepciones en aquellos supuestos de absurdo notorio, siempre que el enunciado de tal causal no se sustente en la mera discrepancia interpretativa respecto de la inteligencia dada por el a quo a las cláusulas de un contrato de seguro.- - - - -----El caso de autos encuadra en una de las excepciones a las que se hizo referencia supra, toda vez que el razonamiento seguido por la Cámara incurre en desvío lógico al fundar su decisión en lo dispuesto en la cláusula 21a. de la póliza que –según expresó- establece la responsabilidad de la aseguradora cuando media culpa grave del conductor dependiente del asegurado por el siniestro ocurrido con motivo o en ocasión de esa relación de dependencia (véase fs. 439, 2do. párr.) sin considerar que, conforme también tuvo por acreditado el mérito, el chofer del camión no era dependiente del asegurado (Edgard E. Artero) sino del titular registral del camión (Francisco Artero), (véase fs. 431 vlta. pto. 4 y fs. 432 ptos. 5 y 7). Por ello, la responsabilidad adjudicada a la aseguradora no podía basarse en la aplicación lisa y llana de dicha cláusula.- - - - - - - - - - - - - - - -----Lo expuesto, empero, no significa que de ello deba /// ///-8- seguirse la exoneración de responsabilidad de la aseguradora, porque la cláusula que libera al asegurador por el siniestro provocado por culpa grave del conductor que no se halle en relación de dependencia laboral debe ser analizada a la luz de las normas de la ley de seguros N° 17.418 directamente implicadas en la materia (arts. 70, 114 y 158).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Me apresuro entonces a señalar que no se trata ya de la interpretación de una determinada cláusula contractual –a la que, en el caso de autos, debe darse el único sentido que permite su texto-, sino de la interpretación de la norma legal y de los efectos que ésta proyecta sobre la cláusula incorporada en la póliza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso concreto, la cláusula 21 establece: “DOLO O CULPA GRAVE: El Asegurador queda liberado si el Asegurado o el conductor provocan, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. No obstante el Asegurador cubre al Asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor” (fs. 105).- - - - - - - - - - - -----La cuestión por decidir es entonces si los arts. 70 y 114 sólo liberan a la aseguradora frente a la culpa grave del “asegurado-tomador” o si también puede extenderse la ausencia de cobertura al caso del siniestro acaecido mediando culpa grave del tercero que no se encuentra en relación de dependencia laboral con el tomador y que ha sido autorizado por éste para el uso del vehículo asegurado.- - - - - - - - - -----El art. 70 de la ley 17.418 establece: “El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus /// ///-9- consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado”. Por su parte, el art. 114 –ubicado dentro del Cap. II, Sección XI: “Seguro de responsabilidad civil”- dispone: “El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad”. Finalmente, el cuadro normativo se completa con el dispositivo contenido en el art. 158, que incluye la última de las normas citadas (art. 114) entre aquéllas que sólo pueden ser modificadas en la póliza a favor del asegurado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En relación con el art. 158 de la L.S. se ha dicho: “... la modalidad de contratación del seguro (de adhesión a condiciones uniformes) determinó, básicamente, que la ley 17.418 prefiriera la adopción de un criterio reglamentarista por sobre el meramente supletorio de la voluntad de las partes que caracterizaba a las legislaciones del siglo pasado en la materia... En tal inteligencia, el artículo que nos ocupa parcializa la aplicación del principio general del art. 1197 del Cód. Civil al establecer que determinadas disposiciones sean inmodificables por acuerdo de partes o sólo puedan modificarse a favor del asegurado. De este modo, el articulado de la ley admite ser catalogado por \'categorías\' de normas, en orden a su modificabilidad o inmodificabilidad total o parcial, lo cual es aclarado y fundamentado en la exposición de motivos (punto XLI, 2) cuando dice: \'El art. 158 incluye una disposición que clasifica las normas en cuatro categorías: a) Normas total o parcialmente inmodificables acordes con su texto o con su naturaleza. Tales las redactadas imperativamente, o que sólo autorizan su modificación parcial, o que por la función en el cuadro jurídico del contrato no pueden variarse sin alterar los principios fundamentales del sistema, o el equitativo equilibrio de las partes, buscado con la reglamentación /// ///-10- legal. b) Las disposiciones de los arts. 5°, 8°, 9°, 34 y 38, que no pueden modificarse en ningún sentido, ni a favor del asegurado, porque sería contrario al fundamento del sistema adoptado. c) Las disposiciones de los arts. 6°, 7°, 12, 15, 18 (párr. 2°), 19, 29, 36, 37, 46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140, que son mínimos impuestos a favor del asegurado y que no existe impedimento en aumentar si la práctica aseguradora juzga prudente en la comercialización del contrato ... d) Las demás normas modificables conforme a la libertad de las convenciones\'” (“Régimen de Seguros – Ley 17.418” revisado, ordenado y comentado por Jorge Osvaldo Zunino, Ed. Astrea, 2001, pág. 216).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A partir de ello se ha concluido que la culpa grave como supuesto de delimitación causal subjetiva del riesgo queda acotada a la persona del asegurado, pues sólo a ella se refieren los arts. 70 y 114 de la L.S., lo que implica que la situación sólo pueda ser modificada si apunta a mejorar la posición del asegurado. En consecuencia, “toda condición de póliza que se halle configurada como hipótesis de delimitación causal subjetiva y que extienda la exclusión de cobertura, por importar una ampliación de derechos a favor del asegurador y, consiguientemente, una restricción de derechos del asegurado será nula por abusiva (art. 37, ley 24.240) y formalmente ilícita (arts. 21, y 1067, Cód. Civ., y 70, 114 y 158-1 y 3, L.S.). De allí que se sostenga que la exclusión de cobertura opera sólo con relación al siniestro provocado por el asegurado (culpa personal), por lo que el asegurador debe cubrir o garantizar los siniestros que se hayan verificado aun por culpa grave del conductor, o de su hijo” (Rubén S. Stiglitz: “Derecho de Seguros”, Abeledo Perrot, pág. 225 y sgte.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tales casos, debe prevalecer la norma imperativa /// ///-11- (art. 114 L.S.), lo que torna ineficaz la cláusula contractual que debe tenerse por no escrita y considerarse sustituida automáticamente por la norma legal aplicable al supuesto (véase CS Mendoza, sala I, 24.05.88, “Rojas, Rolando I. C/Huarpe, Coop. de seguros”, L.L. 1988-E-13; Cám. Civ. y Com. de Junín, 26.10.88, “Zabaleta, Daniel O. v. Ponteprino de Ragazzini, Nilda”, J.A. 1989-I-51, en ambos casos con notas laudatorias de Rubén y Gabriel Stiglitz; CNCom. Sala C, 3/7/91, “Banco de Quilmes S.A. v. Aries Cía. Argentina de Seguros S.A.”, J.A. 1992-II-435; CNCom., Sala A, 20.12.91, “Moreira, Antonio R. v. La Nación, Compañía Argentina de Seguros S.A.” J.A. 1992-I, síntesis; CNCiv., Sala A, 25.08.92, “Contreras de Calo, Rosario c/Puglisi, Héctor E. y otro”, L.L. 1993-C-234; CNCiv., Sala I, 27.08.96, “Cuquejo, Walter H. y otro v. Sevillano, Marcelo F.”, Lexis N° 10/3212. Véase también: Rubén S. Stiglitz: “Derecho de Seguros”, Ed. Abeledo Perrot, T° 1, págs. 414/417 ).- - - - - - - - - - - - -----En su esclarecedor voto en el fallo de la Suprema Corte de Mendoza antes citado (“Rojas, Rolando I. C/Huarpe, Coop. de seguros”, 24.05.88, L.L. 1988-E-13), la doctora Kemelmajer de Carlucci se refiere a los alcances subjetivos de los arts. 70 y 114 de la ley de seguros. Al respecto expresa: “En mi criterio, que es el mayoritario en la doctrina y jurisprudencia nacional, se consideran los supuestos de las normas referidas casos de \'no seguro\' (o de limitación subjetiva del riesgo) o casos de \'caducidad del seguro\', los términos deben interpretarse literalmente; es decir, sólo el dolo o la culpa grave \'personal\' están contemplados en la norma (conf. Halperin-Morandi, \'Seguros\', t. II, 2da. Ed., p. 524, Ed. Depalma, 1983; Fernández, Raymundo, \'Código de Comercio comentado\', t. II, p. 499, Buenos Aires, 1950; Soler Aleu, \'El nuevo contrato de seguros\', p. 70, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1969; Meilij-Barbato, \'Tratado de derecho de // ///-12- seguros\', p. 63, Ed. Zeus, Rosario, 1975; Barbato, Nicolás, \'Culpa grave y dolo en el derecho de seguros\', p. 192 y jurisprudencia allí citada en p. 236 en especial nota 260, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1987; ver también jurisprudencia citada por Amadeo, José Luis, \'Culpa grave del asegurado\', en Rev. La Ley, t. 1986-D, ps. 688 y sigtes. en especial núms. 75 y sigtes.; Stiglitz, Rubén S., \'El siniestro\', p. 147, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1980; Stiglitz-Berizonce, \'Culpa grave del asegurado o de la persona autorizada: un supuesto de incongruencia\' en Rev. La Ley, t. 1984-C, p. 236 y jurisprudencia citada en nota 3; Roitman, Horacio, \'El seguro de la responsabilidad civil\', p. 113, Ed. Lerner, Córdoba, 1974). Las soluciones en el derecho comparado, similares a nuestros textos legales pueden compulsarse en especial, en Alonso Soto (\'El seguro de la culpa\', Ed. Montecorvo, Madrid, 1977, fundamentalmente en ps. 168, 172, 198, 224, etcétera)”.- - - - - - - - - - - - - - - -----En apoyo de su postura, la doctora Kemelmajer manifiesta –entre otras- las siguientes razones: “En el derecho de seguros, a diferencia de lo que acontece en el derecho civil común, rige el principio de la culpa propia; ninguna norma del derecho de seguros permite imputar al contratante la culpa de un tercero, de modo que el tomador del seguro es responsable, en principio, sólo de sus propios actos [...] No cabe al tribunal valorar una cuestión de política legislativa cual es la del acierto o error en la asimilación del dolo o la culpa grave [...] Sí interesa, en cambio, insistir en que el seguro contra la responsabilidad civil tiene por objeto mantener indemne el asegurado por lo que la justificación de la asimilación contenida en la exposición de motivos, no obstante las tendencias contrarias de la legislación comparada actual, es prueba bastante de que sólo la culpa Personal del asegurado puede liberar a la aseguradora y no // ///-13- la de terceros por quien éste puede responder, pues tratándose de culpa de éstos no se dan razones ni jurídicas ni morales que justifican la \'liberación\' o el \'no seguro\'...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De todos modos, es dable advertir que aun el supuesto de culpa grave del propio asegurado como fundamento de la exención de responsabilidad de la aseguradora no está exento de controversia. Esa fue la materia sobre la que giró el debate en el plenario dictado por la ex Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial en autos “Mustafá, Alicia N. c. Núñez, José M.” del 11.05.1982 (LL 1982-C-323). En dicha oportunidad, si bien la mayoría se pronunció en el sentido de que la defensa de culpa grave del asegurado era oponible por la aseguradora citada en garantía frente al tercero damnificado en un accidente de tránsito, el voto de la minoría, partiendo de la premisa de que la función del seguro –más allá de la definición contenida en el art. 109 de la L.S.- es la protección del tercero víctima, concluyó en la solución opuesta. Es decir, entendió que en caso de existir dolo o culpa del asegurado, el art. 114 privaba a éste del derecho a ser indemnizado, pero dejaba subsistente la responsabilidad de la aseguradora frente al tercero víctima, en cuyo caso, si la aseguradora cumplía la obligación asumida con este último, podía luego repetir contra el asegurado. Tal debate se ha actualizado con la sanción de la Ley de Tránsito N° 24.499, cuyo art. 68 establece el “seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros” para todos los automovilistas, lo que naturalmente tiende a hacer efectiva la protección de la víctima. Tal objetivo no deja margen para que, frente a ella, la compañía de seguros pretenda liberarse de responder, sin perjuicio de las ulteriores acciones de regreso entre ésta y el asegurado (véase: Waldo Augusto R. Sobrino: “Seguros y responsabilidad civil”, Ed. Universidad,/ ///-14- 2003, págs. 39 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - -----Volviendo al caso de autos y sentado entonces que la culpa grave del conductor no puede erigirse en causal de exoneración de responsabilidad de la aseguradora, resta ahora analizar el otro agravio dirigido contra la decisión de Cámara que declaró abusiva la cláusula 2, última parte, de la póliza que exime de responder frente a los daños sufridos por las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado o conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.- - - - - - - - - - - - -----Concuerdo con el criterio del a quo en el sentido de que la referida estipulación contractual incorpora una distinción que desnaturaliza el vínculo obligacional, máxime teniendo en cuenta que no aparece fundada en razón jurídica alguna.- - - -----La recurrente invoca que tales daños se hallarían cubiertos por el seguro contratado en el marco de la Ley de Riesgos de Trabajo, lo que excluiría la cobertura del seguro de responsabilidad civil hacia terceros.- - - - - - - - - - - -----Al respecto, baste señalar que si bien ello pudo ser así en el diseño original de la ley 24.557, cuyo art. 39 vedaba la posibilidad de que el trabajador o sus derechohabientes accedieran a otras reparaciones que no fueran las expresamente previstas en dicho régimen legal, la situación necesariamente ha variado con la declaración de inconstitucionalidad de la norma legal precitada pronunciada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales SA” del 21.09.2004.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal declaración de inconstitucionalidad –obrante a fs. 145/153- es lo que habilita la condena del empleador por fuera de la cobertura que corresponde a la ART. En consecuencia, y dado que en el caso de autos el hecho dañoso se produjo con la intervención de un vehículo respecto del // ///-15- cual el empleador tenía contratado un seguro de responsabilidad civil, no se advierte la razón que justifique la pretensión de la aseguradora de eximirse de responder fundada en la condición de trabajadora de la víctima.- - - - -----En tales condiciones, se advierte que el recurso deducido no puede prosperar, por lo que propongo rechazar la impugnación formulada y, consecuentemente, confirmar la sentencia de fs. 429/444 vlta. en cuanto extiende la condena en forma solidaria a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada en los límites de la cobertura contratada.- - - - - - - - - - -----4.- A su turno, en la porción del recurso concedida por la Cámara, Prevención ART sostiene que el Tribunal se planteó como cuestión central –extremo del que deriva su responsabilidad- si las ART deben responder en aquellos casos en que se declara la inconstitucionalidad de la LRT (art. 39) y el empleador es condenado a indemnizar.- - - - - - - - - - -----Expresa que numerosa jurisprudencia ha determinado el alcance del contrato de afiliación celebrado entre el empleador y una ART y que es equivocado el fundamento desplegado en la sentencia en cuanto lo asimila a un seguro de responsabilidad civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, manifiesta que el aseguramiento que prevé la ley 24.557 no tiene por objeto cubrir deudas por responsabilidad civil y que la relación asegurativa no puede ser calificada como seguro privado ni como seguro social, teniendo en cuenta la naturaleza, finalidad y características de tales seguros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a que la Cámara concedió el recurso exclusivamente por esta causal, corresponde avocarse únicamente al tratamiento de este punto.- - - - - - - - - - ------Al respecto cabe señalar que en la causa “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales SA” del 21.09.2004, la CSJN confirmó la declaración de inconstitucionalidad del /// ///-16- art. 39 inc. 1 de la LRT, no obstante lo cual también dejó a salvo dos advertencias finales: “En primer lugar, el desenlace de ese litigio no implica la censura de todo régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo cual incluye al propio de la LRT. Lo que sostiene la presente sentencia radica en que por más ancho que fuera el margen que consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones resulta poco menos que impensable que estas puedan obrar válidamente para impedir que, siendo de aplicación el tantas veces citado principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere, resulte precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales. En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida del aseguramiento” (Suplemento especial del diario La Ley, 27 de setiembre de 2004, pág. 49).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Vale decir que, en la interpretación efectuada por la Corte, aun el acogimiento de la pretensión de inconstitucionalidad de la norma de la LRT que impide optar// ///-17- por el derecho común (art. 39 LRT), no empece a que la ART deba asumir las obligaciones contraídas en el marco de la ley especial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, y conforme tuve oportunidad de expedirme en autos “SAN MARTÍN” (Se. N° 27 del 02.03.05), “... esta declaración de inconstitucionalidad (art. 39 inc. 1 de la ley 24.557) no implica considerar a las obligaciones contraídas por los empleadores y aseguradores como inexistentes, sino que sólo obligan al empleador a asegurar en la medida del riesgo una indemnización integral y razonable, sirviendo a tal efecto las bases ya establecidas por la doctrina y jurisprudencia para los rubros contemplados o no en el régimen de la ley 24.557”.- - - - - - - - - - - - - - - - - ------De ello se sigue que, más allá del cuestionamiento relativo a la naturaleza jurídica del contrato de seguro de responsabilidad civil y del contrato de seguro de riesgos del trabajo, lo cierto es que aun declarada la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557, la aseguradora no puede liberarse de su obligación de reparar hasta el límite de lo pactado. - - - - - - - - - - - - - - - -----Aclarado ello, entiendo que ningún perjuicio acarrea a la recurrente la calificación del contrato de seguro realizado por el a quo, toda vez que más allá de su naturaleza jurídica, declarada la inconstitucionalidad del artículo que exime de responsabilidad civil al empleador (art. 39 inc. 1 ley 24.557), el resto de la normativa continúa vigente manteniéndose la obligación de la ART de indemnizar en la medida del compromiso oportunamente asumido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Aunque la demanda persiga la reparación del daño provocado por la muerte del dependiente con fundamento en las normas del Código Civil, nada obsta a que el Tribunal condene a la ART en los límites de la cobertura contratada al amparo/ ///-18- de la ley 24.557, sin que se advierta en ello riesgo alguno de violación del principio de congruencia.- - - - - - -----Al respecto, estimo oportuno señalar que la selección de la responsabilidad aplicable no depende de la alegación de las normas legales que haga el demandante, sino que resultará de las normas que cuadre aplicar según la máxima “iuria novit curia”, aplicada con suma prudencia a la causa pretendida invocada por aquél, porque –como ha dicho este Cuerpo- no es la norma la que individualiza la pretensión, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico (in re: “PAIOLA”, Se. N° 39 del 04.04.05, voto del doctor Balladini).- - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos, aunque la sentencia no lo diga expresamente, es evidente que la condena a indemnizar impuesta a la ART “hasta el límite máximo de responsabilidad fijado en la LRT” remite al art. 11 apart. 4 de la ley 24.557. Dentro de esos límites –que conforman la responsabilidad sistémica de la LRT- la ART tiene la obligación de subrogar al empleador y de mantenerlo indemne.- -----Con base en lo expresado precedentemente, el pronunciamiento del Tribunal de grado de fs. 429/444 vlta. en lo que ha sido aquí materia de agravio, se ajusta a la doctrina de la Corte expuesta supra, por lo que debe ser convalidado en esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Obiter dictum –porque no ha sido materia de agravio por parte del co-demandado Edgard Artero- debo señalar mi discrepancia con lo resuelto por la Cámara en punto a la condena solidaria impuesta al empleador y a la ART.- - - - - -----En el régimen legal de la ley 24.557, acreditado el vínculo de seguro el empleador se libera de toda responsabilidad. En tal sentido, se ha dicho que “en doctrina, la mayoría de los autores se pronuncian por la exención de responsabilidad del empleador afiliado /// ///-19- (asegurado) por el cumplimiento de las prestaciones que la ley 24.557 pone a cargo de la ART”. En la misma orientación, “a nivel jurisprudencial, de los fallos conocidos, se advierte una tendencia prevalente que se inclina por considerar que luego de la entrada en vigencia de la ley 24.557, el empleador afiliado a una ART se encuentra eximido de responsabilidad por las cuestiones relativas a las prestaciones en dinero y en especie que la LRT pone a cargo de la aseguradora” (Carlos Alberto Livellara: “La responsabilidad solidaria en la Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557)”, publicado en Revista de Derecho Laboral 2001-1, Rubinzal Culzoni Editores, págs. 375 y 380).- - - - - -----En consecuencia, hasta el límite de las prestaciones a cargo de la ART, la condena sólo debió comprender a la aseguradora. Superado ese límite, e ingresando ya en el ámbito de la llamada responsabilidad extrasistémica donde se incluyen las acciones del trabajador o sus derechohabientes por los daños y perjuicios no comprendidos en la cobertura de la ley 24.557 –es decir, la reparación integral reclamada por los actores con fundamento en el Derecho Civil por responsabilidad subjetiva u objetiva del empleador (arts. 509, 1109 y 1113 del Cód. Civil)- al que se accede previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557, aparece la responsabilidad directa del empleador, en este caso “in solidum” con la de la aseguradora de responsabilidad civil, porque el hecho se produjo con intervención del vehículo asegurado (véase CNCiv., sala C, “Vespasiano, Carlos c. Estado Nacional (Policía Federal Argentina) y otros”, 02.11.89, L.L. 1991-E-585 con nota de Ricardo Luis Lorenzetti: “La legitimación pasiva y el litisconsorcio en el proceso de daños”).- - - - - - - - - - - -----Dejo así expresada esta aclaración final para ilustrar sobre el complejo entramado de relaciones jurídicas que se // ///-20- plantean entre los legitimados pasivos en la presente causa, aunque por los motivos expuestos (ausencia de recurso por parte del empleador-asegurado) ello no habrá de incidir, en definitiva, en el resultado final del pleito. MI VOTO.- - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el colega que me precede en el orden votación.- - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por todo lo antes expuesto propongo al acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la tercera citada Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y, en su mérito, confirmar la parte pertinente de la sentencia de fs. 429/444 vlta. que extiende la condena en forma solidaria a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada (arts. 296 y cctes. del CPCyC., arts. 52, 53 y cctes. de la ley 1504), con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También propicio rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a fs. 468/477 vlta. (arts. 296 y cctes. del CPCyC., arts. 52, 53 y cctes. de la ley 1504) y, en consecuencia, confirmar la sentencia de Cámara de fs. 429/444 vlta. en lo que ha sido materia de agravio. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por su actuación en esta vía, propongo que los honorarios profesionales de los doctores Osvaldo Horacio CRESPO y Rodolfo R. LOPEZ MARQUET se regulen en el 30% para cada uno de los que les correspondieran en la instancia de origen, y los de los doctores Tomás RODRÍGUEZ y Tomás /// ///-21- Alberto RODRÍGUEZ -en conjunto- y Pablo Antonio KOHARIC en el 25% calculados de igual modo (art. 14 y cctes. de la L.A.). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - ------Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por SANCOR Cooperativa de Seguros Limitada y, en su mérito, confirmar la parte pertinente de la sentencia de fs. 429/444 vlta. en cuanto extiende la condena en forma solidaria a su respecto. Con costas (arts. 296 y cctes. del CPCC, arts. 52, 53 y cctes. de la ley 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por PREVENCIÓN Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a fs. 468/477 (art. 296 y cctes. del CPCC, arts. 52, 53 y cctes. de la ley 1504). Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales de los doctores Osvaldo Horacio CRESPO y Rodolfo R. LOPEZ MARQUET, por su actuación en esta instancia, en el 30% para cada uno de los que les correspondieran en la instancia de origen, y los de los doctores Tomás RODRÍGUEZ y Tomás Alberto RODRÍGUEZ -en conjunto- y Pablo Antonio KOHARIC en el 25% calculados de igual modo (art. 14 y cctes. de la L.A.), los que, en todos los casos, deberán oblarse dentro de plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-22- Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: II SENTENCIA: 73 FOLIO N°: 549 a 570 SECRETARIA: 3 |
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