Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA
Sentencia70 - 29/08/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-16712-C-0000 - PELONI GABRIELA ELENA C/ BED TIME S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 29 de agosto de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “PELONI, GABRIELA ELENA C/BED TIME S.A. Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)”- EXPTE. N° VI-16712-C-0000 , puestos a despacho a los fines de resolver; de los que

RESULTA:

1.- Se presenta en fecha 09/06/2021 Gabriela Elena Peloni, por derecho propio y promueve demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, contra Patricia Elizabeth Mena y la empresa Bed Time SA.

Expone los hechos en los que funda la acción y manifiesta que el 05/09/2020 se comunicó vía electrónica con Patricia Elizabeth Mena, a los fines de adquirir un sommier, y luego se comunicó telefónicamente Julieta Micaela Azuaga, quien refirió ser empleada de la empresa distribuidora. Argumenta que, en dicha oportunidad, la mencionada le ofrece el detalle de los modelos en venta y las ofertas.

Manifiesta que entendió que se encontraba contratando una empresa distribuidora de Bed Time SA. Expone que luego su hija "consultó en Internet” si Patricia Elizabeth Mena se encontraba registrada y en virtud de que halló su constancia de inscripción ante AFIP consideró que era confiable, por lo que realizó el pedido para la compra del sommier elegido, la que efectuó mediante transferencia bancaria a favor de Julieta Micaela Azuaga. Y luego de que remitiera el comprobante por medio de mensajería “Whatsapp” le enviaron un Remito.

Refiere que transcurridos varios días desde que efectuó la compra sin que le envíen el sommier, continuó insistiendo a través de la vendedora, pero no obtuvo respuesta. Describe que posteriormente encontró publicaciones de la red social Facebook, en las que varias personas exponían que habían sido víctimas de estafas con similares características, realizadas por la misma persona.

Señala que realizó la denuncia en la Agencia de Defensa del Consumidor provincial y la empresa Bed Time SA contestó el reclamo argumentando que no poseían vinculación alguna con Patricia Elizabeth Mena.

Añade que además, inició los autos “Peloni, Gabriela Elena c/Mena, Patricia Elizabeth s/Medida Cautelar (c)” (Expediente N-1VI-81-C2020), en los que el 30/12/2020 se ordenó trabar embargo sobre la cuenta bancaria Caja de Ahorro N° 046-460009108-000 que posee la Sra. Julieta Micaela Azuaga CUIT N° 27-36237676-4 en el Banco Patagonia S.A. cuyo CBU es 0340046308460009108006, hasta cubrir las sumas de $49.000.

Seguidamente, funda la acción en la responsabilidad solidaria que en los términos del art. 40 de la LDC entiende se configura entre la vendedora Julieta Mena y la empresa Bed Time SA, como integrantes de la cadena de comercialización del producto abonado, entendiendo que la vendedora actuó como distribuidora del mueble fabricado y comercializado por la empresa codemandada.

A continuación, solicita la indemnización de distintos rubros, funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona.

2.- Proveída la demanda y corrido el traslado de ley, se presenta el 05/05/2022 la empresa Bed Time SA, por medio de apoderado y, preliminarmente, opone excepción de falta de legitimación pasiva.

Luego y por imperativo procesal, niega todos los hechos expuestos por la actora, impugna y desconoce la documental acompañada.

Expone su versión de la cuestión debatida y manifiesta que no tiene vinculación alguna con la contratación objeto de autos, puesto que jamás operó con la Sra. Mena, tampoco tiene contacto alguno con la empresa distribuidora “Four Seasons” y/o Julieta Micaela Azuaga.

Señala que la situación fáctica fue puesta en conocimiento de la actora y de la Secretaría de Defensa del Consumidor de Viedma, mediante el descargo oportunamente presentado y se indicó  que la actora tampoco se encontraba registrada como cliente de Bed Time SA.

Refiere que del relato de los hechos de la demanda surge que su parte no participó de la operatoria descripta, y tampoco fabrica ni fabricó el producto “juego de sommier Línea Hotel Alta Gama – Alta Densidad, King Size” que habría adquirido la actora, por lo que no es un producto que fabrique, venda o distribuya en modo alguno.

Sostiene que Bed Time ofrece sus productos en locales propios, ubicados en su mayoría en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a través de diversos “clientes mayoristas” como lo son, por ejemplo Falabella, Sommier Center, Frávega y otros clientes de menor envergadura.

Enfatiza que todas las ventas se registran en los sistemas utilizados -Codex y Summa-, con su respectiva factura, en cumplimiento de la normativa correspondiente. Refiere que el sistema genera un Número de Cliente, tanto para los minoristas como para los mayoristas, por lo que efectuada la venta del producto, si se suscitara cualquier inconveniente, ante el reclamo o consulta del consumidor utiliza la base de datos registrados en el sistema a los fines de proceder a resolver el reclamo.

Concluye que el presente versa sobre un producto que no produce ni comercializa, que habría sido adquirido a una persona que no es cliente de Bed Time y no existe referencia alguna que vincule el hecho con su empresa.

Señala que la actora dice que “vía electrónica” se comunicó “con la empresa Four Seasons distribuidora de la empresa Bed Time SA de sommiers”, aunque no explica de qué manera lo realizó y por qué motivos llegó a la conclusión de que la empresa, de aparente titularidad de Mena, era distribuidora de Bed Time.

Señala la orfandad probatoria de la prueba de la accionante y en tal sentido argumenta que la única prueba sobre la que basaría su pretensión de extender responsabilidad a Bed Time es la copia de un Remito a nombre de Patricia Elizabeth Mena, que le habría sido enviado por Whatsapp en el cual, debajo del nombre de la demandada se aprecian insertos dos logos con los nombres “La Cardeuse” y “Bed Time”.

En base a lo expuesto, sostiene que ello no permite presumir, ni mucho menos acredita que Mena fuera “distribuidora” de Bed Time, tampoco que el producto que la mencionada habría cobrado sea fabricado por Bed Time. Acompaña listado de locales que revenden en todo el país.

A continuación, señala que en el reclamo iniciado por la actora en la oficina de Defensa del Consumidor de la ARTRN se informó que el supuesto Remito en poder de la actora no era propio de Bed Time, y que el producto que se habría adquirido no se correspondía con ninguna de las líneas de su empresa. Además se indicó que existía un caso similar en la localidad de Junín, donde también se había denunciado una venta por parte del comercio que estaría ubicado en Paso de la Patria 339, Local 4, Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, pero sería de titularidad de otra persona.

Añade que en el mes de junio del año 2021 se realizó un similar reclamo, esta vez en la ciudad de Comodoro Rivadavia, con el mismo tipo de Remito pero a nombre de Ezequiel Germán Mouzo, con el mismo domicilio y nombre de fantasía.

Señala que la empresa intentó comunicarse con los tres presuntos vendedores: Mouzo, Mena y Azuaga sin éxito alguno y además se constituyó en el citado Local, donde si bien se anuncia la venta de colchones y sommieres, no se indica el nombre del comercio y no existe referencia alguna al carácter de “distribuidora de Bed Time SA”, tal como afirma la actora. Acompaña foto del mismo y enfatiza que la empresa no otorgó a la coaccionada permiso alguno para utilizar su logo.

Por los argumentos expuestos, sostiene que, sin perjuicio de las acciones que la empresa pudiera desarrollar contra Mena, Azuaga y Mouzo por los perjuicios que su maniobra delictiva le han causado, el accionar resulta ajeno a Bed Time y se trata de un hecho de un tercero por el cual no debe responder, en tanto no se trata de dependientes, agentes, distribuidores ni concesionarios de ésta.

Por último, sostiene que no existe relación de consumo entre la actora y Bed Time, dado que el producto que se denuncia no es fabricado por la empresa.

Finalmente, impugna los rubros resarcitorios reclamados, funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona el rechazo de la acción.

3.- La codemanda Patricia Elísabeth Mena, encontrándose notificada, no se presentó en autos.

4.- Asumida la titularidad de la Unidad Jurisdiccional, el 28/12/2023 me avoqué en las actuaciones. Ante la existencia de hechos controvertidos, se fija la audiencia preliminar del entonces art. 361 CPCC, que se llevó a cabo conforme actas de fechas 03/04/2024 y 24/07/2024. Ante la imposibilidad de avenimiento, se provee la prueba que se diligenció conforme certificación de fecha 24/07/2024. Clausurado el período de prueba, alegó la actora en fecha 29/04/2025 y la demandada lo hizo el 05/05/2025.

Se llamó autos para sentencia en fecha 12/06/2025 y contestada la Vista conferida al Ministerio Público Fiscal, el 27/08/2025 re reanudó el plazo para fallar, providencia que se encuentra firme y motiva la presente; y,

CONSIDERANDO:

I.- La cuestión debatida.

De acuerdo a cómo ha quedado trabada la litis, la cuestión a decidir consiste en determinar si se ha acreditado una relación contractual de consumo que haya unido a las partes actora y codemandadas, y si en dicho marco existió el incumplimiento alegado y generador de responsabilidad invocado en los términos del microsistema que regula la relación de consumo.

Concretamente, la cuestión central radica en determinar si Gabriela Elena Peloni probó que compró un sommier “Línea Hotel Alta Gama - Alta Densidad, King Size”, ofrecido por Patricia Elizabeth Mena -quien no se ha presentado en autos- y abonado a Julieta Micaela Azuaga (a quien no se demandó) y el incumplimiento alegado -no se entregó el sommier-. Asimismo y frente a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Bed Time SA, determinar si ha existido la pretendida vinculación con la compra que la torne solidariamente responsable en virtud de la cadena de comercialización invocada -art. 40 LDC-.

En su caso, corresponde evaluar la procedencia de las pretensiones resarcitorias reclamadas, en base al alegado incumplimiento contractual.

II.- El derecho aplicable.

La presente causa ha sido planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24240), por lo que cabe recordar que esta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación consumeril, a través de un sistema de protección jurídica “in favor debilis”.

En orden a esa determinación, he de aplicarla para resolver el presente caso, en lo que corresponda, además del CCyC y la normativa específica que rige la relación entre las partes.

Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que “... la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional”. (CSJN, causa C.745.XXXVII., in re “Caja de Seguros S.R.L. c/ Caminos del Atlántico S.R.L.C.V.”, sent. del 21/03/2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni).

Vale mencionar que la aplicación de la Ley de Defensa del consumidor es de orden público, de rango constitucional conforme el art. 42 de la Constitución Nacional -a partir de la Reforma de 1994- y art. 30 de la Constitución de Río Negro. Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial también recepta los principios consumeriles (conf. Ley 24.240, arts. 1092, 1093, 1094 y cc. del CCyC).

Es conveniente además recordar que el microsistema de derecho del consumidor busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación de consumo, a través de un sistema de protección jurídica en favor de la parte más débil de la relación, no sólo respecto de la pretensión de calidad de los productos y servicios, sino también a la vigencia de una verdadera justicia contractual, y de un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños.

Además destaco, antes de ingresar al tema a decidir, que los consumidores y usuarios deben ser objeto de una doble protección, no sólo preventiva por su condición de débiles jurídicos en la relación o contratos de consumo, sino que frente al aumento de su condición de vulnerabilidad, la tutela debe extenderse además a la protección de su vida, salud, dignidad, intereses económicos, información adecuada, educación de sus derechos y el acceso en condiciones continuas de bienes y servicios necesarios para satisfacer sus derechos e intereses.

III.- La defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por Bed Time SA.

Preliminarmente corresponde expedirme sobre la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Bed Time SA.

Ingresando en su análisis, es menester recordar que la legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso. Asimismo, existe cuando la persona que ha sido demandada es aquella a la que la ley sustancial habilita para discutir sobre la cuestión sustancial planteada por la actora en el proceso.

La falta de legitimación pasiva se presenta entonces cuando el demandado no es titular de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de su fundabilidad.

Se encuentra prevista en el art. 319 inc. 3 del CPCC (Ley 5.777), entendiéndose que la legitimación para obrar en la causa, es decir, la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). En suma, la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, afirmar su pertenencia a quién lo hace valer y contra quién se deduce, de modo tal que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso, y por consiguiente de tutela jurisdiccional.

En el presente caso, la demandada Bed Time SA argumenta que es un tercero ajeno a la relación contractual, dado que no ha existido vínculo alguno con el contrato de compraventa de sommier invocado en la demanda.

Al respecto, tengo en cuenta que la propia actora manifiesta y reconoce que ha sido víctima de una estafa llevada a cabo por una persona que se presentó como Patricia Elizabeth Mena y que comprobó la existencia de múltiples denuncias que describirían un engaño similar. Y de la prueba aportada no surge vinculación con la empresa Bed Time SA.

Sin perjuicio de que dicha prueba fue desconocida por la codemandada, surge que el único elemento que invoca la actora para pretender atribuir responsabilidad a la codemandada Bed Time SA es la inserción de un logo que dice “Bed Time” en el remito que le fuera enviado por Whatsap, luego del depósito realizado.

Luego, de la prueba producida por la codemandada Bed Time SA, surge del informe pericial efectuado en los sistemas de la empresa, realizado por el perito informático, que la actora no se encuentra registrada como cliente, y que la empresa jamás operó ni posee vinculación contractual alguna con la empresa “Four Seasons”, Julieta Micaela Azuaga y/o Elizabeth Patricia Mena.

Observo que la accionada aportó prueba de la nómina de clientes mayoristas de la antecesora TSA y de Bed Time, por los periodos 2008 a 2018 (Tempur) y 2019 en adelante (Bed Time) de la que se puede extraer la inexistencia de vinculación con la operación comercial objeto de autos.

Asimismo, al ser requerida en la instancia iniciada en el organismo de Defensa del Consumidor, la empresa informó que tomó conocimiento de que existían dos hechos similares en los cuales se utilizó un logo falso de su empresa para defraudar a compradores a través del sitio de comercio electrónico de Facebook con intervención de la misma persona citada como empleada de Patricia Mena, es decir Azuaga.

Por ello, aún recurriendo a la carga dinámica de la prueba, de la prueba producida surge la imposibilidad de responsabilizar a Bed Time por el hecho denunciado.

Es que, si bien en el marco del derecho del consumidor resulta de aplicación la doctrina de la carga dinámica de la prueba, debo destacar, tal como lo ha precisado recientemente la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción, que la deficiencia probatoria de la parte actora no puede ser zanjada haciendo mérito de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en contra de la accionada (Sentencia 73, de fecha 22/07/2025, en autos “Ramírez, Angélica Vanesa c/Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA s/Ordinario – Daños y Perjuicios”, Expte. VI-02431-C-2022).

En el mencionado fallo, también se determinó que “en el asunto en tratamiento, la recurrente no puede invocar la prevalencia a su favor de dicha regla resolutoria, siempre que se colocó por sí misma en la imposibilidad de probar”. Y que: “si bien en el marco de estos procesos la aplicación del principio favor debilis se cristaliza en la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, dicha premisa de actuación no es absoluta. Pues, en esencia, determina que debe probar quien se encuentra en mejores condiciones de aportar la prueba. Y destacó asimismo citando jurisprudencia que “por la aplicación de dicho principio no corresponde liberar al consumidor de acreditar los extremos en que basa su pretensión” (cfr. “Canales, Juan Carlos y otra vs. Autos del Sur S.A. s. Ordinario “, CCCFMCA Sala II, General Roca, Río Negro; sentencia del 13/06/2025; Rubinzal Online; CH-60375-C-0000; RC J 5815/25).

Entonces, conforme a la prueba producida y el marco fáctico, no caben dudas de que la codemandada Bed Time SA no integra la cadena de comercialización del bien que habría sido comprado por la actora, toda vez que no fabricante, distribuidora ni comercializó el producto en cuestión. Tampoco surge acreditado que le haya sido entregado el producto a la actora, o que, si lo fuese, presente defectos o vicios.

Tengo en cuenta además que la compra fue realizada informalmente, no se realizó a través de un sitio online de la empresa, tampoco en un local físico que revenda sus productos o por medio de la distribución mayorista.

En consecuencia, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Bed Time SA y rechazar la demanda promovida en su contra.

IV.- Los alcances del art. 40 LDC.

Sin perjuicio de que he determinado que no existió relación procesal con la accionada Bed Time SA, estimo prudente aclarar sobre los alcances del art. 40 LDC por medio del cual la parte actora le atribuye responsabilidad, para ponderar otras circunstancias tenidas en cuenta en el marco de la situación fáctica y el derecho invocado, que no permiten condenar en forma solidaria a la empresa.

En este sentido, si bien ante un vínculo contractual como el cuestionado, la ley despliega una protección que excede el marco contractual y que autoriza, en muchos casos, a ejercer sus derechos frente a toda la cadena de comercialización, aún contra aquellos contra quienes no los une de forma concreta un contrato (Carlos Hernández y Sebastián Picasso, “La conexidad en las relaciones de consumo”. En: Ley de Defensa del consumidor comentada y anotada, Tº III, La Ley, 2.011, págs. 484/501, Conf. CACivil de Viedma en autos caratulados: “Céspedes, Narciso c/Pfund, Raúl Oscar y Otros s/daños y perjuicios -ordinario-, Expte. N° 8052/16 CAV), de la prueba producida en autos, no surge evidencia de que la codemandada integre la cadena de comercialización descripta en autos.

En lo que respecta al factor de la atribución de responsabilidad, el art. 40 de la Ley 24240 reza: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”. Sostiene Ricardo Lorenzetti que “el sistema imputativo consiste en una responsabilidad objetiva derivada del vicio o defecto de la cosa o del servicio, amplia legitimación pasiva solidaria con acciones de repetición, y unas eximentes basadas en la ruptura del nexo causal”. (Conf. R. L. Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, Tº I, Ed. Rubinzal Culzoni, 1999, Pág. 91-Conf. Jorge Mosset Iturraspe Javier Wajntraub “Ley de Defensa del consumidor”, Pág. 243).

Considero que resulta infundada la argumentación de la parte actora en el sentido de entender que existió inacción de ésta en advertir la existencia de otros dos casos con similares características del presente. En ese sentido, no resulta una obligación a su cargo prevenir a la sociedad de dichos ardides en tanto escapa al control de la empresa la posible utilización por terceros de su logo y ha sido debidamente demostrado que no otorgó autorización a la codemandada para colocar su marca en “Remito” alguno -única prueba que menciona a la empresa Bed Time-.

Remarco, asimismo, que en autos no existió envío del bien, por lo que, más allá de que la empresa produjo prueba a los fines de demostrar que no comercializa el producto ofrecido por la codemandada, no puede atribuírsele responsabilidad por un producto que no fue enviado, distribuido ni vendido por Bed Time. Además, el dinero fue depositado en una cuenta personal -y en el Expte. referenciado se ordenó trabar embargo-, de manera que Bed Time no percibió suma alguna.

Asimismo, pondero que, no obstante no ser parte de la cadena de comercialización, la empresa accionada se presentó tanto en instancia administrativa como en autos ofreciendo la información a su disposición, y no ha existido trato indigno o falta al deber de información clara. La circunstancia de que, con la finalidad de concluir la instancia, oportunamente se ofreciera una solución conciliatoria, tampoco constituye prueba de la pretendida vinculación ni permite responsabilizarla.

Por otra parte, en autos se solicita el cumplimiento de la entrega del bien mueble adquirido que, como se dijo, no es fabricado por la accionada, tampoco se reclama defecto o garantía de fábrica.

Finalmente, evidencio que efectuada consulta en la ARCA, la CUIT denunciada de Patricia Elizabeth Mena fue limitada en los términos de la RG AFIP 3832/16. Motivo: CUIT LIMITADA - Incluido en Base Contribuyentes NO Confiable.

V.- Análisis y valoración de los hechos en relación a la codemandada Patricia Elízabeth Mena.

Conforme la prueba aportada y constancias del expediente, corresponde establecer cómo se desarrolló la compraventa del sommier, cuyo cumplimiento de entrega se reclama a la mencionada accionada.

En primer lugar, debo señalar que la demandada Patricia Elízabeth Mena, ha sido notificada bajo responsabilidad de la parte actora, en el local comercial vacío indicado en la cédula respectiva. Y la misma no se ha presentado en autos.

Entonces, atento a la situación procesal de la demandada, destaco que la falta de contestación de la demanda, así como la incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en autos, autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la actora y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyen a la accionada, de conformidad con las previsiones del art. 328 del CPCC, concordante con lo establecido en el art. 329 CPCC.

Comentando la norma procesal nacional, los Dres. Lino Palacios y Adolfo Alvarado Velloso señalan, "...la rebeldía y la falta de contestación guardan sustancial analogía en lo que concierne a la apreciación de los hechos, ya que tanto una como otra constituyen fundamento de una presunción simple o judicial, de modo que incumbe exclusivamente al juez, en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si el silencio del demandado es o no susceptible de determinar el acogimiento de la pretensión deducida por el actor”. (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Explicado y Anotado”, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo 7, Pág. 438).

En base a lo expuesto, ante la incomparecencia en autos de la codemandada y la restante prueba aportada, así como las constancias aportadas por la codemandada en la instancia de Defensa del Consumidor y en estos autos, que confieren cierta verosimilitud respecto a la existencia de la oferta de venta del sommier de parte de Patricia Elizabeth Mena, con la intención de que la actora realice el pago acordado, debo presumir la autenticidad de las comunicaciones electrónicas que le fueran adjudicadas, así como el incumplimiento de su parte en la entrega del bien mueble abonado por la actora.

Entonces, resulta verosímil que el pago por depósito efectuado en la cuenta de Julieta Micaela Azuaga, conforme comprobante acompañado, fue realizado por la actora con el objeto de adquirir el sommier ofrecido por Patricia Elizabeth Mena quien figura en el remito enviado vía whatsapp, en tanto coincide el importe consignado -$49.000-.

Así, frente a la incomparecencia de la demandada, debe presumirse el incumplimiento en la entrega del sommier objeto de la compra, que la torna responsable.

VI.- Daños reclamados.

VI.1.- Devolución de la suma abonada.

En función de lo resuelto respecto al incumplimiento en la entrega del producto objeto de la compraventa, corresponde hacer lugar al reintegro del precio abonado por la actora conforme ticket de depósito bancario y remito acompañados. Y, en los términos del art. 10 bis de la ley 24.240, resulta procedente la devolución de lo pagado por la frustrada compra.

De las constancias de autos surge que la actora abonó en fecha 05/09/2020 la suma de $49.000.  En consecuencia, corresponde hacer lugar a la devolución de la suma abonada, con más sus intereses conforme la calculadora oficial del Poder Judicial, lo que arroja un importe de $277.587,37; que deberá ser abonado dentro de los 10 días de quedar firme la presente, importe que a partir de la fecha devengará los intereses fijados por el STJRN (“Machín”).

VI.2.- Rubros titulados: “Cumplimiento del contrato, Reintegro de los gastos y privación de uso”.

De la lectura en conjunto de los párrafos referenciados surge que la parte actora reclama que se le abone lo invertido a los fines de adquirir otro sommier de similares características.

Asimismo, solicita en el escrito de demanda una suma por la “imposibilidad material de utilizar el bien abonado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo que genera un daño que no necesita demostración”.

Al respecto advierto que si bien no se ha producido prueba tendiente a acreditar tal erogación y la compra de un nuevo sommier, en virtud a la referencia realizada en el rubro “privación de uso” cabe inferir que lo que la accionante peticiona es el valor correspondiente a la adquisición de un bien de similares características al adquirido, siendo evidente que la accionada no se lo envió ni enviará. En ese sentido se reclama la imposibilidad de la consumidora de utilizar el bien adquirido, debido al incumplimiento de la proveedora -Patricia Elizabeth Mena- que es con quien refiere que realizó la contratación.

Y si bien la indisponibilidad del bien no requiere de una acreditación efectiva, entiendo que lo peticionado es un bien sustituto, resultando lógico que debió incurrir en un nuevo desembolso a los fines de la compra de un sommier de similares características al que entendió estar adquiriendo, costo que deberá soportar la accionada Patricia Elizabeth Mena.

En tan sentido, conforme las facultades del art. 147 CPCC fijo el monto de lo reclamado para la adquisición de un bien similar (sommier king size, de 2m x 2m, línea hotelera, de marca Bed Time), a la fecha de la presente en $1.000.000.

VI.- 4.- Daños punitivos reclamados.

La actora solicita la fijación de una multa en concepto de daño punitivo de $50.000 al momento de interponer la demanda.

Al respecto, tengo presente que el Artículo 52 bis de la Ley 24.240 dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

La temática, por cierto extensamente discutida, se puede enmarcar a partir de lo dicho tanto en doctrina como en jurisprudencia respecto a que se trata de sanciones o multas civiles que proceden a pedido de parte interesada y que se encuentran destinadas a culpables de conductas extremadamente reprochables por su gravedad que, a su vez, le han reportado beneficios económicos y pueden sumarse al resarcimiento ordinario, con fines disuasivos de la reiteración de actos similares y ejemplificadores para quienes pretendan imitarlo (conf. Fundamentos al Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, en relación a las proyectadas “sanciones pecuniarias disuasivas” del art. 1748 eliminado por el Poder Ejecutivo; Eduardo L. Gregorini Clusellas, “El Daño punitivo y la sanción pecuniaria disuasiva. Análisis comparativo de la proyección de una figura resistida hoy consagrada”, en RCyS, 2013-X,15; Jorge M. Galdós, “La responsabilidad civil (parte general) en el Anteproyecto”, LL, 2012-C-1254).

El instituto se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se determinen en calidad de reparación civil compensatoria, destinada en principio al damnificado. Tiene una función disuasiva y a la vez retributiva, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.

Por otra parte, el STJRN tiene dicho que la sanción es de carácter excepcional, reservada para casos de gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, por un abuso de posición de poder. También se estableció que procede particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (“Cofre”, Se. 07/2021 del 04/03/2021).

Se requiere entonces que la conducta del dañador hubiere sido grave y que dicho comportamiento hubiere importado beneficios económicos al responsable. A su vez, el instituto tiene una doble finalidad: a) sancionar al causante del daño que derivó de una conducta grave intolerablemente nociva y, b) prevenir o evitar la reiteración de hechos de similar tenor para el futuro.

En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: “Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador”. (Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en \"Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36\", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321).

El artículo 47, inciso b) de la LDC -en lo que interesa- expresa: “Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: (…) b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el Hogar 3,que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina...".

Resulta también de interés mencionar que en el ámbito provincial la Ley D N° 5414 (consolidada por Ley 5.569, 20-04-22) establece en su art. 66 las pautas que la autoridad de aplicación de la LDC debe tener en cuenta para la graduación de las sanciones que eventualmente se apliquen a los infractores en la instancia administrativa local. Al efecto, enumera las siguientes: a. El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; b. La posición en el mercado del infractor, con expresa consideración de si existen situaciones de oligopolio y/o monopolio y/o si el infractor se trata de una Pyme o no; c. La cuantía del beneficio obtenido; d. El grado de intencionalidad; e. La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y; f. La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. (“Bartorelli” Se. 133/2023 del 17/10/2023).

Efectuado el encuadre de rigor y analizadas las circunstancias del caso, considero que el daño punitivo ha de proceder frente a la conductas grave de incumplimiento desarrollada por la demandada Patricia Elízabeth Mena conforme fuera señalado, que incumplió deliberadamente con el objeto principal del contrato de compraventa.

Finalmente, destaco que en la tarea de considerar los métodos utilizados para su cálculo por la jurisprudencia (SCJBA, causa C. 119.562, “Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico”, sentencia del 17/10/2018, entre otros) si bien su contenido puede contemplarse como orientación en la especie, en autos no me sujetaré a fórmulas aritméticas y tomaré lo desarrollado en referencia a los antecedentes descriptos.

De este modo y en orden a los elementos relevados, la gravedad del incumplimiento señalado, considerando la posibilidad de una estafa, he de hacer lugar a la solicitud de aplicación de una multa a la fecha de la sentencia con reales efectos disuasivos para lo sucesivo.

Entonces, determino que el monto por este concepto será de $2.000.000 a abonar por parte de Patricia Elizabeth Mena a favor de la actora.

Dicha suma deberá ser abonada en el plazo de 10 días y devengará, sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta el momento de su efectivo pago, intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o los que el STJRN en lo sucesivo fije.

VII.- Corolario.

Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada Bed Time SA y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta contra dicha codemandada.

Hacer lugar a la demanda interpuesta por Gabriela Elena Peloni contra Patricia Elizabeth Mena, y condenarla a que en el plazo de 10 días abone a la actora, la suma de $3.277.587,37 ($277.587,37 en concepto de reintegro del precio abonado, la suma de $2.000.000 por daños punitivos y $1.000.000 en concepto de daño emergente).

Dichos montos, sin perjuicio del plazo para abonarlos, devengarán intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJRN en lo sucesivo fije.

VIII.- Costas y honorarios.

Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.

Tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora exclusivamente en lo que respecta a la demanda contra Patricia Elizabeth Mena, por lo que impondré las costas a la demandada, conforme a la aplicación de las previsiones del art. 62 del CPCC.

Por su parte, las costas respecto a la codemandada Bed Time SA, se imponen a la parte actora, toda vez que se hace lugar a la excepción interpuesta y se rechaza la demanda. Ello, con los efectos y alcances del beneficio oportunamente otorgado en los términos del art. 53, último párrafo, de la Ley 24.240.

Para la regulación de los honorarios profesionales tendré en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad, extensión, y conjugarlo con el monto de procedencia de condena y los mínimos legales (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 34, 38 y conc. LA).

Asimismo corresponde regular los honorarios del perito informático interviniente en autos.

Por los fundamentos expuestos;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada Bed Time SA y, en consecuencia rechazar la demanda interpuesta contra dicha empresa, con imposición de costas a la parte actora, con los efectos y alcances del beneficio oportunamente otorgado en los términos del art. 53, último párrafo, de la Ley 24.240.

II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Gabriela Elena Peloni y condenar a Patricia Elizabeth Mena, a que en el plazo de 10 días abone a la actora, la suma total de $3.277.587,37 ($277.587,37 en concepto de reintegro del precio abonado, la suma de $2.000.000 por daños punitivos y $1.000.000 en concepto de daño emergente).

Dichos montos, sin perjuicio del plazo para abonarlos, devengarán intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJRN en lo sucesivo fije.

III.- Imponer las costas a la demandada vencida Patricia Elizabeth Mena (art. 62 del CPCC).

IV.- Regular los honorarios profesionales de las Dras. Diana Betina Tognoli y Yanina Magagna, en conjunto en la suma equivalente a 10 Jus. Por su parte, regulo los honorarios de los Dres. Franco Gastón Pulichino y Fernando Casadei, en conjunto, en el equivalente a 10 Jus (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 9, 38, 40 LA).

Asimismo, se fijan los honorarios del perito informático Gastón Semprini, en la suma equivalente a 5 Jus (conforme arts. 18, 19 y 20 de la Ley 5069).

V.- Dar intervención al Ministerio Público Fiscal y al agente que por turno corresponde conforme art. 124 del CPP conforme Considerando IV.

VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme arts. 120 del CPCC.

 

Julieta Noel Díaz

Jueza

 

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