Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 47 - 29/12/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-09138-C-0000 - GONZALEZ MIRIAM ANDREA Y OTROS C/ SANCHEZ EMILIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
GONZALEZ MIRIAM ANDREA Y OTROS C/ SANCHEZ EMILIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA General Roca, 29 de Diciembre de 2022.- I.- PROCESO: Para resolver en estos autos caratulados "GONZALEZ MIRIAM ANDREA Y OTROS C/ SANCHEZ EMILIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" ( RO-09138-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- ANTECEDENTES: 1.- Demanda interpuesta por la Sra. Gonzalez Miriam, en nombre y representación de H., D.A, Hassan Johana, Paula Belén Hassan y María José Hassan: Se presentan los actores, por medio de apoderados e inician demanda de daños y perjuicios contra el Sr1.- Nelson Adrián Pereyra y contra el Sr. Emiliano Sanchez por la suma de $3.101.778,3.- con más intereses y costas y/o lo que en más o menos surja de la prueba. Solicita la citación en garantía de La Segunda Coop. Ltda de Seguros Generales.-
Reclaman por el accidente de tránsito de fecha 15/9/15, sobre la ruta 22, en proximidades de ésta ciudad de General Roca. Que el día del hecho, el Sr. Pablo Hassan, progenitor y concubino de los actores, transitaba a bordo de una motocicleta de su propiedad, marca Yamaha dominio 811-AVG circulando en sentido este-oeste. En el mismo sentido, en forma paralela la motocicleta Honda XR250, dominio 12-EGU, sus compañeros de viaje los Sres. Solis y Cañumir. Que el Sr. Pablo Hassan no podía haber previsto que el Sr. Sanchez, con una actitud negligente e imprudente, circulando a excesiva velocidad, efectuara una maniobra de sobrepaso -pese a que por el carril contrario se encontraban circulando las motocicletas- y ver que no podría concluir su maniobra, volvería a la fila y perdería el control del rodado; para luego embestirlo fuertemente con la parte frontal del rodado.
Consecuencia del violento impacto, el Sr. Hassan falleció casi en el acto a causa de politraumatismo con traumatismo de cráneo grave.
En cuanto a la responsabilidad civil de los demandados distingue la que cabe al titular registral de la cosa -art. 1753, 1757 y 1758 del CCyC-, de la que cabe al conductor, en el caso el Sr. Sánchez, quien fue el agente embistente, siendo la única causa del siniestro.
Alega sobre la prejudicialidad del proceso penal. Detallan los daños y perjuicios distinguiendo entre los patrimoniales: valor vida, pérdida de chance, gastos de traslado, gastos de servicio fúnebre, destrucción total de la motocicleta; y entre los extrapatrimoniales: daño moral, daño psicológico, tratamiento psicoterapéutico, totalizando la suma de $3.101.778,31.
Ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan que se haga lugar a la demanda, con costas.
2.- Asume citación en garantía La Segunda Coop. Ltda de Seguros Generales:
Se presenta por medio de apoderada la aseguradora, solicita la acumulación de la causa a la N° A-2RO-1273-C1-17, por tratarse de reclamos ante un mismo accidente.
Denuncia cobertura en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros -en adelante LS- a nombre de Emiliano Sanchez e instrumentado por póliza 44.190.102 amparándose los riesgos hasta la suma de $4.000.000.-
En subsidio, contesta la demanda y la citación en garantía. Niega los hechos invocados por el actor.-
Que según los hechos denunciados por el asegurado, él conducía por la ruta nacional 22, el accidente aconteció entre las localidades de Allen y General Roca en horas de la noche. Que el conductor no recuerda los pre momentos del hecho, pero sí que no intentó adelantar otros rodados.
Solicita el rechazo de la demanda, con costas a los actores.
A fs. 101/102 contesta traslado la parte actora, quien solicita la nulidad del límite de cobertura en base a la irrazonabilidad del monto de $4.000.000.- de la póliza para resarcir en forma integral la totalidad de los daños y perjuicios. Cita los precedentes Obarrio y Gauna de la CSJN y solicita se rechace el límite de cobertura, con costas.-
A fs.103 se ordena la acumulación a la causa SOLIS EDGAR RENE Y OTRA C/ SANCHEZ EMILIANO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte N° A-2ro-1273-C1-2017, ordenándose el dictado de una única sentencia.
A fs. 120 se tuvo por desistida la acción respecto al Sr. Nelson Adrian Pereyra, fijándose la audiencia preliminar.-
3.-Audiencia preliminar- Apertura de la causa a prueba: A fs. 132 se celebra la audiencia del art. 361 del CPCyC, se fijan los hechos controvertidos y se proveen los medios probatorios. A fs. 145/146 se agrega informe del Registro Civil, a fs. 159 se agrega informe de Mercado libre, a fs. 163 obra constancia de celebrarse audiencia de prueba, a fs. 165 se agrega informe del Cuerpo de Seguridad Vial, a fs. 172/182 se agrega pericia accidentológica, a fs. 185/243 se agrega oficio 22.172 diligenciado, a fs. 248 se certifica la prueba producida.
A partir de allí se digitaliza el proceso. En fecha 08/02/21 la parte actora desiste de la prueba informativa de Dirección General de Estadísticas y Censos y Correo Argentino. En fecha 19/03/21 se acompaña informe del RPA y se ordena la clausura del periodo probatorio.
En fecha 15/04/22 la actora acompaña alegato, en fecha 13/05/22 dictamina la Sra. Defensora de Menores.
En fecha 27/06/22 se reciben las actuaciones penales y en fecha 05/07/2022 pasan los presentes a dictar sentencia.
En fecha 01/12/2022 me avoco a entender en las presentas actuaciones.
III.-Fundamentos de hecho y de derecho: 1) Marco de la decisión judicial: Ésta sentencia debe leerse a la luz del paradigma constitucional-convencional luego de la Reforma Constitucional del año 1994, al incorporarse diversos Tratados Internacionales de DDHH con jerarquía Constitucional (art. 27, 28, 31, 75 inc. 22).
Así, jueces y juezas debemos resolver las causas controvertidas con una clara directriz: debemos dar una decisión razonablemente fundada -art.18, 28 CN y 3 CCyC-, que, como ha dicho la CSJN debe ser “una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa” (Fallos 291:382).
El art. 200 de la Constitución Provincial impone el mismo deber en cabeza de integrantes del Poder Judicial. Dar razones públicas de la decisión judicial hace a la legitimidad de los jueces dentro de un Estado constitucional y democrático de Derecho. El juez debe persuadirse acerca de la verdad de los hechos afirmados y de las pruebas suministradas pero, al mismo tiempo, debe también persuadir a una comunidad práctica de que aquella decisión sea realmente la mejor para resolver el problema (conf. Meroi, Andrea, Argumentación para la prueba de los hechos, Astrea, Bs.As. 2021, p. 395)
Por último, los derechos humanos a la tutela judicial efectiva -Art. 8 PSJCR- y el acceso a la información pública, imponen a operadores judiciales el deber de darnos a comprender por medio de un lenguaje claro, con expresiones sencillas, párrafos breves y sin tecnicismos innecesarios. En el ámbito judicial, el lenguaje claro es producto de la responsabilidad social y comunitaria asumida en sentencias y resoluciones por quienes desempeñan la magistratura y la actividad judicial (Palacio de Caeiro, Silvia B. Mandato constitucional y disposiciones argentinas referidas al lenguaje jurídico en Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez. MAPA “ Lenguaje claro . El derecho a comprender).
2) La cuestión a decidir: Ante la acumulación ordenada en la causa "SOLIS EDGAR RENE Y OTRA C/ SANCHEZ EMILIANO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) RO-10535-C-0000", considerando que la responsabilidad civil se ha analizado en aquel proceso, corresponde hacer extensiva a esta causa los fundamentos allí vertidos. En consecuencia, encontrándose totalmente probada la existencia material del hecho; como así también la autoría culposa del demandado, corresponde declarar la responsabilidad del Sr. Emiliano Sánchez en el hecho y en consecuencia su obligación de responder por sus consecuencias dañosas, remitiéndome a la sentencia dictada en el día de la fecha en aquel proceso, disponiéndose que la misma integra la presente.
En consecuencia, resta expedirme sobre la existencia de los daños reclamados en esta causa y, eventualmente, su cuantía.
3) Los daños a resarcir: Corresponde efectuar la valoración y cuantificación de los daños solicitados, a la luz de lo dispuesto por el art. 19 CN, art 4,51 y 21 PSJCR, 6 del PIDCyP, art 1740 del CCyC y los criterios de la CSJN en los precedentes Aquino, Ontiveros y más recientemente en Gripo -Fallos 344:2256-.
Del bloque de constitucionalidad surge como imperativo constitucional el principio de la reparación plena del daño. Esto es restituir - con la modalidad y amplitud que prevé el ordenamiento- la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.
Para ello, deben tenerse en cuenta las funciones de la responsabilidad civil y las características de los derechos lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (conf. GRIPPO, ya citado).
A partir del art. 1741 y la caracterización de las consecuencias no patrimoniales, prestigiosa doctrina afirma que en la nueva normativa civil, las consecuencias del daño pueden ser patrimoniales o no patrimoniales, sin margen para encontrar terceros géneros. Lo correcto, en términos técnicos y dentro del sistema, parece ser aislar las consecuencias patrimoniales de tales vulneraciones, por una parte, y sus consecuencias no patrimoniales, por otra y cuantificarlas de modo independiente. Así se afirma que: “ Los perjuicios de cualquier clase pueden ser indemnizados si proyectan consecuencias de una u otra clase y se dan los requisitos del deber de responder... (Cf. Acciarri, H., Elementos de Análisis Económico del Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2015).
Para tal delicada tarea tendré en cuenta las siguientes premisas: -no se debe dejar de resarcir ninguna proyección disvaliosa del hecho, no deben resarcirse un daño bajo diversos rótulos, el monto debe ser justo y no se deben perder de vista criterios de realidad económica (Fallos: 302-1284).
También tendré en cuenta que la obligación de resarcir daños y perjuicios constituye una deuda de valor -conf. art. 772 del CCyC-, por lo que al tratar cada uno de los rubros se establecerá el curso de los intereses - art. 1748 del CCyC- y para cumplir con el imperativo constitucional de la razonabilidad -art. 28 CN y criterio de CSJN en precedente Alarcón c/ Sapienza, 27/2/2020- determinaré en forma concreta qué tasa corresponde aplicar a cada rubro, considerando la doctrina legal existente en los precedentes cf. Se. 100/16 "TORRES"; Se. 04/18 "TAMBONE", entre otros -art. 42 Ley 5190-.
3.1) Daño patrimonial:
3.1.1 Reparación valor vida: Reclaman por tal concepto $1.379.815,26.- Aducen que el fallecimiento del Sr. Hassan generó la pérdida de sostén y ayuda de los actores, sin poder recibir jamás el apoyo y colaboración ante los problemas y avatares que la vida puede presentar; tanto en el ámbito económico, como afectivo.
Solicitan para su cuantificación la aplicación de la fórmula matemática fijada por el STJ en “PEREZ BARRIENTOS”, con más el interés del 8% desde la fecha del hecho a la sentencia. Y por la mora solicitamos que se aplique el interés fijado por el STJ en autos “JEREZ”.
La CSJN ha reiterado en numerosos precedentes: "La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir, pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes" (Fallos: 331:2271; 329:4944; 329:3403; 325:1277; 325:1156; 324:2972; 320:536).
Tal rubro indemnizatorio supone que la persona fallecida era sostén familiar, ya que lo que se indemniza a los familiares del difunto no es vida perdida, sino las consecuencias patrimoniales que el deceso ha ocasionado a esos terceros. Así, la indemnización que se conceda debe guardar estrecha relación con el daño efectivamente sufrido, toda vez que el perjuicio es la medida de la indemnización.
En este proceso reclaman por tal concepto la conviviente Sra. Miriam Gonzalez y los hijos del Sr. Hassan: Johana, Paula Belén, María José y D. A, quienes contaban con 23,21,19 y 5 años -a la fecha del accidente conf. fs. 9/13-.
El art. 1745 del CCyC receptó éste rubro indemnizatorio, estableciendo la legitimación al cónyuge o conviviente de la persona fallecida y a los hijos menores de 21 años con derecho alimentario.
La CSJN sostiene que para fijar el valor vida no hay fórmulas matemáticas, sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc (Fallos 329:4944; 329:3403; 325:1277; 324:2972; 323:3614; 317:1006; 316:912).
Cierta parte de la doctrina, entre ellos autores como Negri, Galdos, Ghersi, consideran que se podría aplicar por analogía art. 1746 del CCyC, debiendo ponderarse la edad de la víctima al momento de morir, el promedio de vida, un límite temporal; factor de amortización -renta capitalizada-; detracción de lo necesario para vivir por consumo personal y la cantidad de reclamantes.
Por su parte el STJ en la causa "TAMBONE" SE 4/18, ratificó que la fórmula base para determinar el monto indemnizatorio es la establecida en “PEREZ BARRIENTOS”.
Entonces, para ello tendré en cuenta que el Sr. Hassan, al momento del hecho tenía 44 años de edad, tenía su taller mecánico de motos en forma independiente (tal como se ha acreditado con los testigos), por lo que no habiéndose probado concretamente los ingresos que percibía, corresponde aplicar la doctrina legal en cuanto en la fórmula de cálculo debe conformarse con los haberes vigentes al momento de acaecimiento del hecho, por lo que tomaré el SMVyM a Septiembre de 2015, es decir $5.588.- (conf. STJ Se. 100/16 “TORRES”).
Por otro lado, tal como enseña Matilde Zavala de González, los sujetos diferentes del extinto, sobre quienes pueda repercutir el fallecimiento de éste, no pueden reclamar todo lo que la vida mutilada representaba, pues los valores anexos a ella no eran para goce exclusivo de los demás, sino también para el propio titular antes de morir (“Resarcimiento de Daños”, Daños a las personas, Hammurabi, Bs. As., 1993, p. 27).
Todas las personas que declararon como testigos/as han coincidido en que el grupo familiar conviviente del Sr. Hassan estaba constituido por la Sra. Miriam Gonzalez y su niño D.A, que era una familia, de clase media, que se sostenía por los ingresos que en forma independiente generaba Pablo. Por ello, estimo razonable detraer de los ingresos un porcentaje del 20% estimándose que dicha suma es la que el causante destinaba a cubrir sus propias necesidades.
En relación al resto de variables a incluir en la fórmula matemática, tomare como porcentaje de incapacidad el 100% ante el deceso del Sr. Hassan.
Por último, también he de considerar que en el caso, concurren varios reclamantes a solicitar el mismo rubro, por lo que ninguno puede arrogarse la totalidad de dicha porción, sino sólo una parte. Y para ello debe discriminarse qué porción del ingreso total deberá imputarse a cada reclamante y calcular, a su vez, el período de percepción de cada uno de ello (Acciarri, Hugo Alberto, Elementos de análisis económico del derecho, Cap. VIII- 1a ed, Buenos Aires, La Ley, 2015).
Como ya dije, reclaman por tal rubro la conviviente, el niño y las tres hijas mayores de edad, de 23,21 y 19 años, que no convivían con su padre y el art. 1745 otorga legitimación a hijos/as menores de 21 años de edad, con derecho alimentario.
En relación al límite de edad que deben tener los hijos/as para reclamar por el valor vida del progenitor, el STJ, en el precedente “HUINCA” -Se. N° 81/14- ha establecido que la edad de los hijos se extiende hasta los 25 años: "Para la aplicación de la formula “Pérez Barrientos”...se impone adoptar como límite la edad de 25 años, como lo establece el art. 663 del nuevo Código Civil y Comercial recientemente sancionado la norma, dado que aún cuando no ha entrado en vigencia, constituye derecho positivo y recepta una posición jurisprudencial que se comparte".
La Sra. Andrea Cristina Hidalgo, dijo que Pablo vivía con la señora y el hijo más chiquito, los conoce del barrio. Que era mecánico, no sabe si ayudaba económicamente a sus hijas, sólo que les compra ropa y esas cosas.
Flavia Benitez, iba a la escuela con Johana y afirmó que cuando eran mas chicas, el padre las ayudaba económicamente.
La Sra. Gelvez, desconoció si Pablo ayudaba a sus hijas mayores.
Por último, Wendy Gonzalez dijo que les pasaba algo de plata a sus hijas, pero no sabe cuanto; que se veían poco con su padre.
En conclusión, las Sritas. Johana, Paula Belén, María José Hassan no han acreditado que su padre las ayudara económicamente en su subsistencia, ni que percibieran alimentos de su progenitor. Por lo que el rubro valor vida por ellas solicitado, se rechaza.
No corre la misma suerte el reclamo de quienes si convivían con el Sr. Hassan, la Sra. Miriam Gonzalez y su niño D.A, quienes se encuentran legitimados para reclamar el valor vida. Por lo que conforme las particularidades del caso, las expectativas probables de vida y su proyección al futuro, como las condiciones personales de los reclamantes; considerando que en relación el niño de 5 años de edad el mismo tendría derecho alimentario hasta los 25 años de edad y que la Sra. Miriam era quien se dedicaba a las tareas de cuidado de su hijo. Asimismo, tomando el monto de $5.588.- SMVyV a la fecha del hecho, detrayendo el porcentaje del 20% que se estima que era el que Pablo destinaba para sí, y considerando que de ese resultado se destinaba un porcentaje del 75% para cubrir las necesidades de su hijo y el 25% para las de su concubina, madre de su pequeño hijo.
En base a ello, aplicando la fórmula matemática, corresponde otorgar por el rubro en favor de D.A.H., la suma de $545.500.- (QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINUENTOS).- y en favor de la Sra. Miriam Gonzalez la suma de $276.000.- (DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL).- (Art. 165 del CPCC y 1745 del CCyC). A dichas sumas deberán adicionarse los intereses correspondientes desde la fecha del hecho generador y hasta su efectivo pago y que deberán ser calculados conforme lo decidido por nuestro STJ en los precedentes " JEREZ", "GUICHAQUEO" y " FLEITAS".
3.1.2 Pérdida de Chance: Solicitan que al rubro valor vida se le adiciones la pérdida de chance dado que existiría una posibilidad cierta de que el Sr Hassan, incrementaría sus ingresos brindando una mayor colaboración económica a su familia. Reclaman que se tome el 20% del rubro anterior lo que asciende a $275.963,05.-
En primer lugar debo decir que no se han acreditado los ingresos del Sr. Hassan, por lo que al cuantificar el valor vida se ha tomado el SMVyM a la fecha del hecho. Por otro lado, al reconocerse el valor vida, se indemniza el lucro cesante que sufren los familiares del difunto.
El STJ, tiene dicho respecto al rubro que: "Resulta clarificador de la indemnización que corresponde por los daños sufridos, el nuevo Código Civil y Comercial por cuanto, se mencionan partidas o rubros resarcibles que no contenía el Código Civil, tal como, la pérdida de chances, la cual ya era admitida por la doctrina y la jurisprudencia. Así en su art. 1738, establece: La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad corporal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez en la última parte del art. 1739 señala que: La pérdida de chance es indemnizable en la medida que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador; y a su vez el art. 1745, Indemnización por fallecimiento, dispone que: En caso de muerte la indemnización debe consistir: c) la pérdida de chance futura como consecuencia de la muerte de los hijos" (STJ -S1 "OYARZUN RAINQUEO NELLY C/ PROVINCIA RIO NEGRO -POLICIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" se. 87 del 11/12/2015).
La pérdida de chances implica que lo que se frustra es la probabilidad o expectativa de ganancias futuras, lo que se indemniza no es todo el beneficio esperado (caso del lucro cesante) sino de la oportunidad perdida; el ejemplo típico del caballo de carrera que no llega a tiempo para la competencia hípica privando a su dueño de la expectativa de ganar el premio; el empleado que por las secuelas permanentes no podrá ascender en el escalafón laboral; el jugador de fútbol que no pudo continuar con su carrera deportiva ascendente; el daño material de los padres por la muerte de su hijo menor (Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo VIII, págs. 848/845).
Corresponde que éste rubro sea rechazado por dos motivos. En primer lugar, porque cómo ya dijo no se han acreditado los ingresos que en forma independiente percibía el Sr. Hassan. Tampoco constituye una pérdida de chance, tal como surge del art. 1739 del CCyC, puesto que el incremento a futuro de los ingresos no es una contingencia razonable, con una relación de causalidad adecuada con la muerte producida en el accidente.
A ello agrego que el lucro cesante como tal, contemplando la proyección a futuro en los ingresos del Sr. Hassan, ha sido considerado en el rubro valor vida, por lo que teniendo en cuenta el principio de reparación plena que sienta el art. 1740 del CCyC, que como pauta hermenéutica impone -entre otros- que no debe resarcirse un mismo daño, bajo distintos rótulos o nomen iuris, más de una vez (PIZARRO-VALLESPINOS, Tratado de Responsabilidad Civil, T. I, Parte General, Rubinzal Culzoni, pág. 572), todo lo que me lleva a concluir en el rechazo de éste rubro.
3.1.3 Gastos de traslado: Peticionan por tal concepto la suma de $15.000.- ya que el accidente ocurrió en la ciudad de General Roca y la familia del Sr. Hassan es de Esquel, Provincia de Chubut, por lo que la Sra. Miriam Gonzalez, debió viajar a esta ciudad una cuantas veces.
Todos los testigos han coincidido en que la familia del Sr. Hassan tuvo que trasladarse a la ciudad de General Roca luego del traumático acontecimiento que terminara con la vida de Pablo.
Este rubro indemnizatorio se encuentra reconocido por el art. 1746 del CCyC. Incluso con anterioridad a que sea receptado expresamente por la normativa civil, la mayoría de la doctrina consideraba que para resarcir gastos médicos, de traslado rige un criterio amplio, no exigiéndose para su acogimiento los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima (CNCiv. Sala A, 27/11/97 ?P. H. O. y otros C. Di Diego Jorge R. y otros?, La Ley, 1998-B-878, Ob. Cit., Pág. 757).
Por ello, entiendo prudente conforme estimación fundada en la aplicación del art. 165 del CPCC-, reconocer por todo concepto en este rubro la suma reclamada de $15.000.- (QUINCE MIL).- con más intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a las tasas legales reconocidas por el STJ en los precedentes citados.
3.1.4. Gastos de servicio fúnebre: Por tal rubro requieren la suma de $10.000.-
Tal rubro configura un daño emergente, que se encuentra reconocido en el art. 1745 del CCyC, norma que dispone que “el derecho a repetirlos incumbe a quien los paga”.
Se ha acreditado con la prueba testimonial de la Sra. Chico, Virginia Gelvez y Carla Roberts se hizo una colecta para juntar dinero cuando falleció y se puso plata en cuenta para pagar el sepelio, ya que el traslado del cuerpo a Esquel y el velorio, todo el tema del entierro fue costo de la familia.
Por ello, entiendo prudente fijar los mismos en la suma de $10.000.-,con más intereses desde la fecha del hecho -por haberse acreditado su efectiva erogación- y hasta el efectivo pago, conforme lo determina la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, conforme a las tasas previstas en los precedentes "JEREZ", "GUICHAQUEO" y "FLEITAS".
3.1.5 Destrucción Total de la Motocicleta: Reclaman la suma de $121.000 ya que por la motocicleta se destruyó totalmente, por lo que solicitan el valor de mercado de una motocicleta de iguales características.
Las fotografías acompañadas -fs. 37/41- coinciden con la destrucción total informada por los expertos.
En la causa penal, el perito cuerpo de seguridad vial afirmó que la moto dominio 811-AVG presenta el frente destruido, que incluye luces delanteras, guardabarros delantero, suspensión delantera torcida, cacha y tanque de combustible, abollado y dañado radiador y espejos, en el lado izquierdo presenta el apoya pie trasero y chasis torcido, la batería está destruida y el motor partido.
En ésta causa, el perito señaló que la motocicleta Yamaha XZT, dominio 811-AVG, presenta daños estructurales por lo que se recomienda su desuso, estableciéndose que al poseer el chasis torcido, la misma no se halla en condiciones óptimas para circular, por haber perdido su estado original y por cuestiones de seguridad, por lo que se debe considerar su destrucción total y considerar el reemplazo de la unidad por otra de similares características, en buen estado de uso y conservación.
Se ha dicho que: "La destrucción del rodado, por su irrecuperabilidad o excesiva onerosidad de la reparación, genera para su propietario el derecho de obtener el crédito correspondiente al valor patrimonial perdido. En materia de accidentes de automotores, habiendo destrucción total del rodado, el límite de la indemnización no puede ir más allá del precio de un automotor similar" (López Mesa, Marcelo, "Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores", pág. 656, ed. Rubinzal Culzoni).-
Si bien los actores no han acreditado el valor de mercado de la motocicleta, información que tampoco se puede extraer de las conclusiones del perito accidentológico, considero que el valor de mercado de la misma, resulta razonable el monto reclamado, por lo que en base al art. 165 del CPCC, se reconoce por todo concepto en este rubro la suma de $121.000.- con más intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, a las tasas legales reconocidas por el STJ en los precedentes citados.
3.1.6. Tratamiento psicoterapéutico: Reclaman la suma de $15.000.- para la Sra. Miriam, $30.000.- en favor del niño y $15.000.- para cada una de las hijas, o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse.
El perito psicólogo, en su dictamen, que no fue impugnado -fs.220- entrevisto a todos los accionantes y concluyo: -Miriam: No ha podido hacer un duelo, su conducta es evasiva, necesita estar rodeada de gente para no angustiarse, por lo que sugirió un tratamiento psicológico de al menos 4 años con frecuencia semanal, informando un costo de sesión de $700.- al momento de la pericia.
- David Hassan: Constató que si bien siente la ausencia de su papá, no muestra síntomas, por lo que el accidente no influyó en su desarrollo psicológico. Hubieron cambios de conducta esperables que están siendo superados, puesto que está en proceso de duelo. En la escuela sí se vieron las dificultades para adaptarse a la falta de su papá. Es posible que en la adolescencia necesite un espacio terapéutico para superar los hechos relacionados con el accidente. Por lo que es recomendable que a futuro, haga un tratamiento.
- Johana Hassan, afirmó que el accidente influyó negativamente en la vida de Johana. Su estado es muy delicado tiene síntomas psicológicos muy agudos derivados como consecuencia del accidente. Hay síntomas directos como ansiedad, obsesiones, inmadurez, angustia que se encuentran asociados al accidente, las consecuencias son persistentes y actuales. Tiene conductas limitadas, poco adaptadas a la realidad, como su vida en relación. Ha aceptado la muerte pero está en pleno proceso de duelo. Recomienda el experto tratamiento de al menos tres años, con frecuencia semanal.
- Paula Belén Hassan: En la pericia se constató que la pérdida de su padre irrumpió en su vida de manera muy aguda, no puede recuperarse. Hay dificultades que son pretéritas pero el accidente detona síntomas varios y complica su vida en todos los ámbitos. Al responder los puntos de pericia informa que necesita al menos cuatro años de tratamiento con frecuencia semanal. La muerte de su padre perjudicó su relación con la producción y el autoabastecimiento, hay síntomas post traumáticos debido al accidente, ha generado problemas de concentración y las afecciones psíquicas han producido un deterioro en la capacidad de rendimiento.
- María Jose Hassan fue quien acompañó a Miriam a buscar el cuerpo de su padre luego del accidente. En el informe psicológico se afirmó que el impacto del hecho en su vida ha sido fuerte, pero sobrellevado con capacidades subjetivas estructuradas, no siendo necesario tratamiento psicológico, posiblemente lo necesite en un momento posterior, pero no de más de un año a una frecuencia semanal.
Hay ansiedad y obsesiones producto del accidente, cambios de conducta en su vida en relación pero la carencia de su padre no ha influido en su auto abastecimiento. El siniestro ha causado problemas de memoria, atención y concentración. Neurosis le e de 0 a 10% de incapacidad según baremo Castex Silva.
Respecto de las reclamantes María José y D.A, el perito señalo que no era necesario un tratamiento psicológico actual, pero no descarto que a futuro tengan que hacer algún tipo de tratamiento, por lo que no corresponde reconocerles en su favor el rubro de tratamiento psicológico.
En relación a las restantes actoras, considero prudente reconocer el tratamiento recomendado por el perito para Miriam Gonzalez, Johana y para Paula Belén Hassan, recomendando para ambas un largo tratamiento psicológico de 4 años de duración, a una frecuencia semanal, a $700.- el valor de la sesión, estimándose 44 sesiones al año, totalizan 176 sesiones.-
En razón a lo expuesto se reconoce el rubro para las Sras. Miriam Gonzalez en $123.200.- Johana Hassan en $123.200.- y Paula Belén Hassan $123.200.- ascendiendo el mismo a la suma de $369.600.- de acuerdo a la imputación efectuada, suma a la que deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha del informe pericial -11/2/2019- hasta su efectivos pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro STJ en los precedentes ya citados o la que en el futuro establezca como doctrina legal.
3.2 EXTRAPATRIMONIAL:
3.2.1 Daño moral: La Sra Miriam Gonzalez reclama $180.000.-, el niño A., $250.000. Las tres hijas reclaman $180.000.- cada una de ellas.
El nuevo CCyC recepta en el art. 1741 el daño extrapatrimonial, por oposición al patrimonial. En el mismo solo se regula la legitimación, pues nada desarrolla en relación a aspectos conceptuales del mismo, sólo establece que el mismo debe fijarse ponderando satisfacciones sustitutivas y compensatorias.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia caracterizan al daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial.
La Corte IDH dijo: “"...puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas" (Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448).
El mismo no requiere prueba específica alguna -debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia del hecho dañoso. Al demandado le incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, supuesto que no se ha dado en éste proceso (arts. 1716, 1736, 1738 del CCyC, art. 5 de PSJCR; arts. 11, 12 PIDECS, entre otros).
Lo dificultoso es su cuantificación, debiendo regir un criterio de razonabilidad, equidad y ponderarse el mismo con suma prudencia, bajo todas esas pautas, los jueces son soberanos para establecer las cuantías indemnizatorias (Fallos: 318:385; 321:1117; 323:3614, STJRNS1 - Se. 20/21 "Escudo Seguros S.A").
A fin de determinarlo, se tendrá en cuenta la edad de los actores al momento del hecho, las características del hecho en sí, la entidad de las lesiones, localización y secuelas, los sufrimientos y molestas del periodo posterior y las secuelas que tengan con el daño en sí (conf. Zavala de González, Daños a la personas, Integridad Psicofísica, Hammurabi, 1990, p.466).
Debe ponderarse también dar un tratamiento similar ante situaciones que guardan ciertos factores en común, pauta hermenéutica que se impone para interpretar armónicamente el sistema jurídico y que en éste caso concreto sería el principio de igualdad, con basamento constitucional y convencional que debe servir de guía para cuantificar el rubro (art.16 CN y art. 24 PSJCR).
a) Miriam Gonzalez: La testiga Sra. Chico afirmó que la muerte de Pablo afecto el proyecto de vida de la familia, fue un corte completo en sus planes. La situación económica actual de la Sra. Gonzalez es complicada, cocina y vende comidas, recibe ayudas. Antes no trabajaba, Hassan ayudaba a sus hijas mayores económicamente. Eran de clase media, vivían de los ingresos de Hassan, sus hijas viven en Esquel
Virgina Gelvez, señaló que la muerte de Pablo afectó a la familia en lo económico; el nene era chiquito tuvo consecuencias emocionales ya que una vez que estuvo con él recordaba que su papá lo llevaba a pescar. También refirió que la Sra. Gonzalez emocionalmente sigue mal, también en lo económico porque Hassan era el sostén de familia. Que se afecto el proyecto de vida del grupo familiar porque tenían planes como pareja. Uno de esos proyectos era el de viajar juntos, ya que al tener el nene, él viajaba el solo. Dijo que Miriam hace comidas en su casa, los motoqueros la ayudan. Miriam tenía una despensa, tuvo que cerrarla porque alquilaba y se lo pidió la dueña, por lo que no pudo trabajar más.
Carla Mariela Roberts declaró que estuvo el día del accidente, agrego que ocurrió en una recta de la ruta 22 con un cartel de prohibido adelantarse. Refirió que Pablo vivía con su familia; su Sra. Miriam González, David Agustín -hijo menor de Pablo y Facunda Magallanes -hijo de Miriam-, tiene tres hijas más pero no convivían con él. Afirmó que la muerte de Pablo afectó a su familia, en lo sentimental y también económicamente porque él era quien mantenía la casa. A Miriam la han ayudado porque su situación económica es difícil, hace comidas que ofrece para vender, por su edad no pudo conseguir trabajo fijo porque es una mujer grande y no la toman, o le pagan en negro muy poca plata y no logra dejar al nene con una persona para que lo cuide, ella gana menos de lo que tiene que pagar para que le cuiden al nene. Miriam estuvo el primer tiempo bastante depresiva, los del grupo la iban a visitar y trataban de apoyarla en lo que se pudiera, hay fichas puntuales en las que hasta la fecha ella sigue mal -cumpleaños, el día que falleció o cuando el nene pregunta por su papá. En busca de trabajo se fue a de su ciudad a Comodoro, luego volvió a Esquel porque no le fue bien. Que como pareja tenían muy buena relación, Pablo viajaba con ellos y Miriam quedaba porque el nene era chiquito. Después de la muerte hubo un quiebre emocional, aparte de lo económico. Que el fallecimiento de Hassan afectó el proyecto de vida que el mismo tenía con su pareja y su hijo menor, que a sus hijas mayores no las ayudaba económicamente.
De la pericia psicóloga -fs.220- puede extraerse que desde el accidente para Miriam fue terrible su vida, comenzaron los problemas económicos, al mes se quedó sin trabajo, puso un negocio y le fue mal. Tiene sentimientos de muerte, angustia, depresión, pasa mucho tiempo en la cama y no puede cuidar bien a su hijo. Que nunca inició un tratamiento psicológico, en la entrevista ella reconoce que salir de esa situación, que lleva tres años desde el momento del accidente y no puede mejorar. Sufre de síntomas actuales muy agudos que aparecen con la pérdida de su esposo. No ha podido hacer un duelo, su conducta es evasiva, necesita estar rodeada de gente para no angustiarse. Las aptitudes psíquicas de la Sra. Gonzalez fueron afectadas, según baremo Castex Silva padece de un duelo patológico de 10 a 25% de discapacidad.
b) David Hassan: Todas las personas que declararon como testigos informaron sobre como impactó la muerte de Pablo en el grupo familiar conviviente, sobre todo en su hijo que tenía 5 años a la fecha del evento traumático.
En la pericia psicológica, realizada a los 8 años del niño, se informó que si bien siente la ausencia de su papá, no muestra síntomas, por lo que el accidente no influyó en su desarrollo psicológico. Hubieron cambios de conducta esperables que están siendo superados, puesto que está en proceso de duelo. En la escuela sí se vieron las dificultades para adaptarse a la falta de su papá. Es posible que en la adolescencia necesite un espacio terapéutico para superar los hechos relacionados con el accidente. Por lo que es recomendable que haga un tratamiento. Sus capacidades de vinculación fueron afectadas en forma parcial, luego del accidente.
c) Johana Hassan: El perito psicólogo afirmó que el accidente influyó negativamente en la vida de Johana. Su estado es muy delicado tiene síntomas psicológicos muy agudos derivados como consecuencia del accidente. Hay síntomas directos como ansiedad, obsesiones, inmadurez, angustia que se encuentran asociados al accidente, las consecuencias son persistentes y actuales. Tiene conductas limitadas, poco adaptadas a la realidad, como su vida en relación. Ha aceptado la muerte pero está en pleno proceso de duelo.
d) Paula Belén Hassan: En la pericia se constató que la pérdida de su padre irrumpió en su vida de manera muy aguda, no puede recuperarse. Hay dificultades que son pretéritas pero el accidente detona síntomas varios y complica su vida en todos los ámbitos. Necesita al menos cuatro años de tratamiento con frecuencia semanal. La muerte de su padre perjudicó su relación con la producción y el autoabastecimiento, hay síntomas post traumáticos debido al accidente, ha generado problemas de concentración y las afecciones psíquicas han producido un deterioro en la capacidad de rendimiento.
e) María Jose Hassan fue quien acompañó a Miriam a buscar el cuerpo de su padre luego del accidente. En el informe psicológico se afirmó que el impacto del hecho en su vida ha sido fuerte, pero sobrellevado con capacidades subjetivas estructuradas, no siendo necesario tratamiento psicológico, posiblemente lo necesite en un momento posterior, pero no de más de un año a una frecuencia semanal.
Hay ansiedad y obsesiones producto del accidente, cambios de conducta en su vida en relación pero la carencia de su padre no ha influido en su auto abastecimiento. El siniestro ha causado problemas de memoria, atención y concentración. Neurosis leve de 0 a 10% de incapacidad según baremo Castex Silva.
La Cámara de Apelaciones, en precedentes con ciertas similitudes ha reconocido por éste rubro:
-RODRIGUEZ MARIN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTROS, EXPTE. Nº CA-21139, Se. 19-02-2014, por la muerte de un hombre adulto con 5 hijos, se concedió a cada uno de ellos $100.000.- al 01/08/2012;
-LETORNEAU C/ ELIFONSO, EXPTE. 332, Se. 19-08-2016, por la muerte de la concubina y madre, se le concedió al hijo mayor la suma de $700.000.- al 01-02-2016; en MENDEZ C/ CHIATTI, EXPTE. 32939, Se. 22-11-2016, por la muerte de la madre se les concedió a los hijos mayores de edad $ 200.000.- a cada uno al 29-04-2016;
-FIORETTI RAFAEL y OTROS c/ SHORT VICTOR ANIBAL Y OTROS s/ ORDINARIO (Expte 650-J1-12), Se. 03/05/2017, muerte de la madre en accidente de tránsito, se fijó para cada hijo mayor de edad la suma de 300.000.-;
- CEBALLOS BENAVIDES MARIA ANDRIZANA C/ GONZALEZ JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S/ ORDINARIO (MENORES-DAÑOS Y PERJUICIOS- Expte 514-09, en primera instancia se reconció $500.000.- a favor de la concubina y $ 400.000.- para cada uno de las hijas al 20/09/2017;
-GARRIDO, LAURA ROMINA Y OTROS C/ROTH HOURS, CRISTIAN SEBASTIAN Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. N CA-21654), Se. 07/08/2017, por la muerte del padre en accidente de tránsito, hijos mayores de edad, se le asignó a cada hijo $500.000.- al 01/07/2016;
-JAURENA STELLA MARIS Y OTROS C/ NAVARRO NELSON GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. N CA-21685), Se. 18/08/2017, muerte de la madre en accidente de tránsito, tres hijas mayores reclamantes, se les concedió a cada una de ellas $ 300.000.- a una, $ 650.000.- a la que vivenció el accidente y $ 400.000.- a la restante al 07/10/2017;
- VAZQUEZ SILVANA IRENE y OTROS c/ BURET FABRICIO ADRIAN y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. N° A-2RO-1579-C1-18), por muerte en accidente se fijo el daño moral en la suma de $1.500.000.- para concubina y para cada hijo/a a valores de la sentencia de1° instancia en noviembre 2019;
Como resultado de lo anterior, considero que por las características que tuvo el hecho -muerte del Sr. Hassan- el impacto de la misma en la vida de su familia, encuentro razonable y equitativo otorgar en el supuesto la suma de $3.000.000.- en favor de la Sra. Miriam Gonzalez, $4.000.000.- para el hijo D.A., H y $1.500.000.- para cada una las hijas Johana, Paula y María José Hassan, totalizando así la suma total de $11.500.000.- a la que deberán sumarse los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de esta sentencia a una tasa pura anual del 8% -por tratarse de una deuda de valor- y a partir de allí y hasta su efectivo pago, conforme las pautas dadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.
6.2.2 Daño psicológico: Para cuantificar tal rubro aluden que el art.1746 del CCyC reconoce su autonomía, que el fallecimiento del Sr. Hassan ha condicionado el presente y futuro de la salud psíquica de los actores. Reclaman para D. A. $80.000.-, para Miriam $40.000.- para Johana $40.000.-, Paula Belén $40.000.- y María José $40.000.
Se ha sostenido que "el daño psicológico posee una entidad distinta a la que pudiera corresponder por el rubro "gastos de tratamiento psicológico", pues la primera tiende a reparar la disminución en la capacidad genérica de la víctima derivada de las afecciones psíquicas que ésta padece, en tanto la segunda tiene por fin resarcir el costo de la terapia consecuente como para menguar la incidencia del daño psíquico en la víctima" (CNCiv., sala H, 23/12/2009, "Achler, Nélida Marta c/ Siemens y otros s/ daños y perjuicios", voto del Dr. Kiper).
Éste ha sido el criterio reconocido por el STJ, reconociendo la autonomía del daño psicológico cuando el mismo tiene concreta incidencia incapacitante laboral, en la medida que asuma condición permanente y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (STJ, en precedente LINARES, RAUL ALFREDO C/ EXPRESO DOS CIUDADES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Se. 90 - 20/09/2018).
En el caso de autos las consecuencias que reclaman dentro de éste rubro, fueron consideradas y valoradas dentro del rubro daño moral, por cuanto si bien se ha informado en el dictamen psicológico que las Sras. Miriam y María José presentan un porcentaje de incapacidad según baremo Castex Silva por duelo patológico de 10 a 25% la primera de ellas y por neurosis leve de un 0% a un 10% de incapacidad la hija del Sr. Hassan, no se ha acreditado que sea permanente y que guarde relación de causalidad adecuada con la muerte de Hassan producida en el accidente de tránsito.
Sin embargo, sí debe reconocerse el monto reclamado como gastos de terapia, teniendo en cuenta que la perito psicóloga aconsejó la realización de tratamiento terapéutico para los accionantes, lo que se abordó al tratar el daño patrimonial.
Por ende, corresponde rechazar el rubro con la autonomía pretendida.
4) Condena a la Aseguradora: Atento la forma de resolver, corresponde condenar a la citada en garantía La Segunda Coop Ltda de Seguros Generales -en forma concurrente o in solidum-, en la medida del seguro, cuyos límites estipulados contractualmente, resultan oponibles a los actores como terceros damnificados -art. 118 LS-, conforme la doctrina legal obligatoria del STJRN fijada en el precedente B., P. J. C/ C., M.B (Se. 144/19), anteriormente en FLORES (STJRN Se. 24/17), MELO ESPINOZA (Se. 18/16) y LUCERO(Se. 50/2013); en concordancia con los fallos BUFFONI y FLORES de la CSJN (Fallos: 337:329 y 340:765).
En este estado, ante la acumulación ordenada al proceso "SOLIS EDGAR RENE Y OTRA C/ SANCHEZ EMILIANO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) RO-10535-C-0000", que implica otro reclamo sobre la base del mismo siniestro y cobertura asegurativa, deberá la aseguradora La Segunda Coop. Ltda de Seguros Generales contemplar el mismo a los fines de prorratear, si fuere necesario, la cobertura en razón de la póliza contratada, de conformidad a Clausula CG-RC1.1 -pág.84 vta- y la reglamentación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas SS de la Nación, Res. 39327/2015, que dice: "Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización se distribuirá a prorrata.
Asimismo, en virtud de lo manifestado por la citada en garantía, respecto a la cláusula de limitación de cobertura, la suma de $4.000.000.- dado su naturaleza de deuda de dinero, deberá ser actualizada según los términos establecidos por el STJ en los autos ROMERO Se. 08/2020 Y CAYUPE 34/21, en cuanto al límite de cobertura pactado en la póliza originalmente solamente se le deben aplicar las tasas de interés dispuestas por este Superior Tribunal para cada uno de los períodos involucrados.
5) Costas y Honorarios: A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, tengo en consideración los art. 77 del CPCyC y 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17).
Pues según definió el STJRN el tope del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al proceso que establece el art. 77 del CPCyC, solo es de aplicación respecto de aquellos emolumentos que se encuentren por encima del mínimo legal establecido en la escala arancelaria, el que en ningún caso puede ser perforado (ART C/ IDOETA Se. 52/2019; Credil 24/21). Por todo ello, RESUELVO; I.-HACER LUGAR -en su mayor extensión- a la demanda interpuesta por la Sra. Miriam Gonzalez, el niño D.A. H., y las Sritas Johana, Paula Belén y María José, todas ellas de apellido Hassan, contra el Sr. Emiliano Sanchez y La Segunda Coop. Ltda de Seguros Generales, en la medida del seguro y del Art. 118 de la Ley 17.418, y CONDENARLOS en forma concurrente a abonar a la parte actora, dentro del plazo de DIEZ días, la suma de $12.837.100.- (DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN), con más los intereses para cada uno de los rubros determinados.- II.- Las costas se imponen a las demandadas, en su calidad de vencidas (art. 68 del CPCyC). III.- Determinar la base regulatoria en $12.837.100.- por representar el valor de este litigio, ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $3.209.275.- (art. 20, 48 de la Ley G 2212 IV.- Regulo los honorarios de los Dres. Martin Bruzzechesse en $1.078.000.- y Ricardo Mendaña en $1.078.000.- apoderados y patrocinantes (12% del MB y 40% para el apoderado) y por las tres etapas del proceso cumplidas de la Dra. Marcela Saitta en la suma de $1.078.000.- doble carácter, 2/3 etapas, regulándose un 9% + 40% por apoderada. Cúmplase con la ley 869. Asimismo corresponde regular los honorarios a favor de el Lic. Esteban Casale, perito accidentológico, en la suma de $641.000.-(5% de MB- arts. 1,2,3,4,5,6,18,19 y concs. de la Ley 5069), evaluada la relevancia de su dictamen para la resolución de este conflicto y la tecnicidad empleada. Se deja constancia que no corresponde efectuar regulación de honorarios al perito psicólogo Lic Maximiliano Marchetti, al haberse dispuesto la regulación en aquel proceso -2% fs. 234- Firme la presente comuníquese al Juzgado de 1° Instancia Civil, Comercial y Laboral de Chubut, a sus efectos.- Para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza, extensión de las tareas realizadas y defensa de las personas por ellos asistidos, así como el resultado objetivo del pleito -Arts. 6, 7, 8, 10, 38 y 39 y ccdtes. de la ley 2212, que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo; y no obstan a los complementarios que pudieran corresponder, en orden a la doctrina “PAPARATTO”, que se determinarán cuando exista planilla de liquidación firme V.- Se hace saber que de conformidad a la Ac. 36/2022 del STJ -salvo excepciones que se detallan en las normas especiales-, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente. REGÍSTRESE.-
Jueza
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