Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia64 - 07/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-12360-L-0000 - ILLANES HECTOR ALEJANDRO, ILLANES MARIA ESTHER E ILLANES VIVIANA ANDREA (HEREDEROS DE ILLANES HECTOR JERZAN) C/ EXPOFRUT S.A. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 7 de Junio de 2023.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ILLANES HECTOR ALEJANDRO, ILLANES MARIA ESTHER E ILLANES VIVIANA ANDREA (HEREDEROS DE ILLANES HECTOR JERZAN) C/ EXPOFRUT S.A. S/ RECLAMO" ( Expte. N° RO-12360-L-0000).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña quien dijo:
I. RESULTANDO: Se inician las presentes actuados con la demanda incoada por Héctor Jerzan Illanes contra Expofrut SA, persiguiendo la suma de $ 110.000 en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psicológico y pérdida de chance, con más intereses y costas.
Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 39 , 21, 22 y 46 de la ley 24.557.
Manifiesta que el actor comenzó a trabajar a las órdenes de Expofrut S.A. el 15 de octubre de 2.003, desempeñándose como capataz de la chacra n° 294 ubicada en Colonia Fátima de la localidad de Cervantes. Que trabajó bajo la modalidad permanente continua.
Señala que en cumplimiento de su débito laboral tenía a su cargo alrededor de 20 personas en temporada, reduciéndose ese número a 5 o 6 trabajadores durante el resto del año.
Agrega que además de cumplir las tareas de capataz y debido a que vivía en el establecimiento, debía cumplir diversas labores en aras de la continuidad del trabajo, ya que ante la ausencia de algún trabajador, tenía que realizar las tareas del inasistente, tales como manejar de tractor, podar, ralear, abonado de plantas, etc.
Refiere que aproximadamente a partir del mes de abril de 2.009, quedó bajo la supervisión del Ingeniero Agrónomo Rubén Echague, con quien la relación de trabajo se deterioró rápidamente atento a que éste lo sometía a una presión constante respecto de la forma en que se realizaban los trabajos en el establecimiento, llevándolo a un stress laboral que no pudo soportar.
Que la exigencia desmesurada del ingeniero lo llevó a tener frecuentes discusiones y malos tratos con el personal a su cargo, ya que estaba condicionado a exigirles mayor rendimiento.
Dice que prueba de lo antes dicho, es la discusión que el día 12 de agosto de 2.009 sostuvo con el tractorista, ya que el ingeniero entendía que no rendía como era debido. Este episodio finalizó con un infarto agudo de miocardio que lo llevó a una internación de 30 días y luego que le fuera determinada una incapacidad del 70% por la Comisión Médica n° 09 de la ciudad de Neuquén.
Que como consecuencia del episodio sufrido se le fueron extendiendo las licencias médicas que le impedían cumplir con su trabajo, completando en esas condiciones los plazos previstos por el art. 47 del RNTA. En virtud de ello, la empleadora le cursó con fecha 11 de febrero de 2.010 telegrama Oca N° 4bj00513910 por el que le notificó que habiendo vencido el plazo de licencia paga por enfermedad inculpable, se le hacía reserva del puesto de trabajo por un año, según lo dispuesto por el art. 52 del régimen legal citado.
Afirma que continuó recibiendo la atención médica farmacéutica que su cuadro requería.
Luego, el empleador contraviniendo su propia disposición de reservar el puesto de trabajo, en fecha 16 de marzo de 2.010 le comunicó a través de telegrama Oca N° 4BJ00518908, que teniendo en cuenta su actual estado de salud conforme la documentación obrante en su poder y no pudiendo realizar las tareas habituales ni contando con otro puesto de trabajo en la empresa compatible con su estado de salud, sin perjuicio de encontrarse en período reserva de puesto, que le fuera notificado mediante telegrama Oca, queda Ud. desvinculado a partir de la fecha de conformidad al art. 71 ley 22248. La liquidación final le sería depositada en su cuenta bancaria y los Certificados de ley se encontrarían a su disposición en las oficinas sitas en Jujuy n° 58 de la ciudad de General Roca.
Considera que el ritmo de trabajo al que fue sometido por la empleadora, la que no respetó pausas ni descansos, el asedio permanente y continuo del ingeniero de la empresa, que lo expuso a constantes y desgastantes discusiones con el resto del personal, vinieron en definitiva a atentar contra su salud, tanto física como mental, llevándolo finalmente a sufrir el infarto agudo de miocardio.
Finalmente, pone de resalto que se realizó con fecha octubre de 2.003, examen preocupacional, en el Centro Médico de Expofrut ubicado en calle Tucumán n° 661, 2° piso, oficina 7 Edificio Sáncor de la ciudad de General Roca, en el que no se advierte observación alguna respecto a que se encontrare a la fecha de realización del mismo, afectado por alguna dolencia cardíaca.
Funda en derecho, practica liquidación, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.
A fs. 21 se ordenó correr traslado de la acción por el término de 10 días.
A fs. 23/35 Expofrut SA opuso excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Defiende la constitucionalidad del artículo 39 de la LRT, explayándose en argumentos y citas jurisprudenciales.
Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, sostiene que toda vez que el reclamo motivo del responde, tendría su origen en un accidente de trabajo (conforme los dichos del propio actor) resultan aplicables las disposiciones de la ley 24.557 y en particular el artículo 39 inc. 1, 3, 5 y cc, que exime a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores, a excepción de la que deriva del artículo 1072 del código civil.
Que dicha normativa contempla un sistema de reparación de las distintas contingencias y/o eventos dañosos sufridos por el trabajador por el hecho o en ocasión del trabajo y dentro de ese ámbito, el legitimado pasivo no es otro que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). En el presente caso no se ha presentado ni tampoco invocado la excepción prevista en la norma, esto es dolo del empleador (art. 1072 C.C).
En forma subsidiaria y para el caso que no se haga lugar a la excepción articulada, contestó la demanda, negando todos los hechos y el derecho invocado por el actor en su escrito de demanda, en tanto los mismos no sean expresamente reconocidos.
Reconoce que el actor trabajó a las órdenes de Expofrut SA., así como el lugar de trabajo, tareas desarrolladas, su condición de capataz y que la desvinculación se produce en los términos del art. 71 ley 22.248 mediante telegrama Oca que el propio accionante acompaña. También la documentación acompañada.
Seguidamente negó que en forma habitual ante la inasistencia de algún obrero permanente, el actor cubriera su puesto de trabajo (lo hacía únicamente en el caso que la tarea a desarrollar por el inasistente fuere de carácter urgente); que realizara tareas de regador; que con la llegada del Ingeniero Agrónomo Rubén Schiebert, éste sometiera al actor a una presión constante y que ello desembocara en un stress laboral; que por las exigencias en el cumplimiento de las labores, tanto en su persona como en los otros obreros, terminara en frecuentes discusiones y malos tratos con el personal; que el 12 de agosto 2.009 haya tenido una discusión con el tractorista y que ello desembocara en un infarto agudo de miocardio; que el despido con fundamento en el art. 71 de la ley 22.248 fuera arbitrario y no ajustado a derecho. Por el contrario, dicha medida en el fondo benefició económicamente al actor, ya que de no ser así, al término del año hubiera sido despedido sin indemnización alguna, conforme el art. 52 RNTA.
Asimismo, negó que fueran de aplicación los artículos 1.109, 1.113 y concordante del código civil; que la liquidación practicada en la demanda se ajuste a los hechos y al derecho aplicable al caso; que se le adeude suma alguna en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psicológico o perdida de chance y mucho menos aún la pretendida de $ 110.000.
Manifiesta que el actor se desempeñó como trabajador permanente de prestación continua de la ley 22.248 hasta su desvinculación, realizando tareas de capataz en la chacra que se encuentra ubicada en la localidad de Cervantes.
Que el Sr. Illanes producto de una enfermedad cardíaca se vio imposibilitado de cumplir con las tareas, lo que conllevó a abonarle los días por enfermedad hasta la fecha de vencimiento del periodo de pago. Luego y como no se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus funciones se le comunicó la reserva del puesto.
Señala que en atención a las dolencias que padecía no le iba a permitir realizar otras tareas dentro de la empresa, ya que no se vislumbró recuperación posible, se decide despedirlo y abonarle las indemnizaciones previstas en el art. 76, esto es, las sumas previstas en los incisos a y b, cuando solo le correspondía la primera por aplicación del art. 71 de la ley 22.248.
Afirma que queda claro que no ha existido por parte de Expofrut SA incumplimiento alguno, siendo falso que la causa de sus dolencias pueda atribuirse a stress laboral y/o exigencias para la realización de las labores por parte del Ingeniero Schiebert, hechos que nunca fueron puestos en evidencia por el actor, siendo ésta la primera vez que los refiere.
Agrega, que teniendo en consideración la edad del trabajador es lógico suponer que la causa de sus dolencias pueda deberse a factores externos as la actividad desarrollada, que implica la ausencia total de nexo de causalidad.
Seguidamente realiza una defensa respecto a la improcedencia de los rubros reclamados en la demanda, los cuales considera que son excesivos y carentes de razonabilidad.
Posteriormente solicita que se cite a QBE ART SA a fin de hacer valer sus derechos y cumplir con sus obligaciones que por ley le corresponde, siendo en el caso, única y exclusiva responsable del pago de cualquier suma de dinero que se deba abonar por el siniestro. De conformidad con la ley 24.557 y Decreto 491/96.
Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda con expresa imposición de costas a la actora.
A fs 36 se tuvo por contestada la demanda y se difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para la sentencia definitiva.
A fs 41/42 se ordenó citar como tercero en los términos del artículo 94 del CPCyC a QBE ART SA.
A fs 45/72 QBE ART SA contestó la citación de tercero peticionada por Expofrut SA, solicitando el rechazo de la demanda interpuesta por Illanes, con imposición de costas.
Reconoce que se celebró contrato de afiliación en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo con la demandada Expofrut SA mediante póliza N° 4415, con vigencia temporal desde el 01/10/1997 hasta el 01/11/2009. En mérito de ello, sólo responderá en los términos y condiciones de la mencionada póliza, su vigencia temporal y límites de cobertura allí estipulados.
Opone excepción de falta de acción, ya que los límites de la cobertura asegurada, están demarcados no solo por el contrato de afiliación sino también por la Ley de Riesgos de Trabajo. Es por ello que las prestaciones a las cuales se obliga QBE, no son otras que las expresamente emanadas de la letra de la ley, quedando excluida de tal forma cualquier contingencia no prevista por el art. 6 o por normas complementarias de la LRT.
Señala que de esta manera las enfermedades que reclama el actor son todas y cada una de ellas de carácter inculpable y en ningún caso guardan relación causal con las tareas que desarrollaba para su empleadora. Pone de resalto que la ART no ofrece cobertura sobre enfermedades de este tipo y que por ende no existe sustento fáctico jurídico por el cual imputar responsabilidades a QBE ART SA.
Agrega que la LRT prevé un procedimiento especial para la percepción de las prestaciones asistenciales y dinerarias por parte del accidentado, conformado por una etapa administrativa prejudicial y por otra posterior de contralor judicial. En el caso de autos el accionante no agotó la vía establecida por la LRT, motivando dicho incumplimiento la inexistencia de acción, fundado en este caso en la falta de sustento legal.
Opone excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en la inexistencia de fundamento legal ni contractual que habilite a accionar contra QBE por fuera del marco del art. 6 de la LRT. En ese sentido señala que no resulta viable intentar el cobro de suma alguna de dinero por esta vía por cuanto la ley ha creado un sistema y un ámbito específico de tratamiento de las contingencias laborales del tipo de las aquí reclamadas. Lo que evidencia la exclusión de cualquier otro sistema de reparatorio, vedando cualquier posibilidad de acción fuera de lo expresamente establecido. Es así que la vía elegida por el actor para su reclamo no es idónea. Atento a ello considera que QBE ART SA no tiene respecto de las partes en este pleito obligación alguna más allá de las previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo. Cita jurisprudencia y solicita se haga lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva.
Subsidiariamente contestó la demanda, negando todos y cada uno de los hechos invocados por el actor en el libelo introductorio, con excepción de aquellos que expresamente reconozca. De manera particular negó: que este Tribunal resulte competente para entender en autos; que el actor haya tenido a su cargo 20 personas en temporada y 5 o 6 durante el resto del año; que haya desarrollado tareas que se denuncian en la demanda; que viviera en el interior de la chacra; que fuera cierta la relación entre el actor y el Ingeniero Rubén Echague por ser la misma ajena a QBE ART SA; que el actor haya sido sometido a una presión constante; que en fecha 12 de agosto de 2.009 haya sufrido infarto agudo de miocardio y que se haya causado por las circunstancias descriptas en la demanda; que haya estado internado 30 días; que haya intervenido Comisión Médica n° 09 y que le haya determinado una incapacidad del 70%; que fuera cierto el intercambio epistolar que denuncia y el contenido de todas y cada una de las misivas; que haya sido desvinculado de la empresa demandada; que exista responsabilidad de las demandadas y en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil; que exista algún grado de responsabilidad de parte de la ART por supuesta incapacidad del actor; que tenga derechos a reclamar daños y perjuicios; que sea veraz la documental adjuntada por el actor; y que la liquidación practicada en la demanda se ajuste a derecho.
Manifiesta que no habiendo registros en los archivos de QBE, por no haberse realizado la respectiva denuncia, debe atenerse a lo que surge de autos. Ello en atención a ser esta la primera oportunidad en que toma conocimiento de las dolencias erguidas.
Señala que Illanes alega haber padecido un infarto agudo del miocardio, aduciendo carácter laboral de la dolencia y entendiendo que esto le genera una incapacidad del 70%. Para ello, hace referencia aun dictamen de Comisión Médica, sin aclarar que dicho dictamen se emitió a los fines del trámite por retiro por invalidéz y en base al Baremo del Decreto 478/98, que ello no implica que lo determinado sea de carácter laboral.
Agrega que no resulta clara la relación causal de la enfermedad aducida con la actividad que realizaba el actor en su lugar de trabajo. Remarca que las afecciones padecidas por el actor resultan ser de naturaleza inculpable y por ello las mismas no deben ser resarcidas.
Procede a realizar consideraciones médicas, sosteniendo que para atribuir carácter profesional a una enfermedad es necesario tener en cuenta que debe existir en el ambiente de trabajo un agente que pueda provocar un daño a la salud, debe acreditarse el contacto entre el trabajador afectado y el agente de riesgo y deben existir pruebas de orden clínico, patológico, epidemiológico que permitan establecer una asociación causa-efecto entre la patología definida y la presencia en el trabajo.
Destaca varios factores favorecedores de riesgo para el IAM como la hipertensión arterial, la predisposición hereditaria, la arteroesclerosis, la obesidad, la diabetes, hipotoroidismo, la dislipemia, el temperamento, los hábitos (es mucho más frecuente en los fumadores y bebedores) y el sedentarismo.
Que las tareas realizadas por el actor no son productoras de una patología cardiológica, ni se encuentra contemplada en los Decretos 658/96 y 659/96.
Realiza un encuadre normativo en el marco de la ley 24.557 y sostiene además que en autos no se verifican los presupuestos de la responsabilidad civil y que por tanto no puede ser condenada por la aplicación normativa del derecho común. De este modo si el actor pretende imputar algún grado de responsabilidad deberá probar dos extremos: a) daño y b) que el mismo tenga relación de causalidad con el obrar de QBE ART SA.
Argumenta la improcedencia de los rubros reclamados en la demanda.
Sostiene que resultan improcedentes los planteos de inconstitucionalidad de la ley 24.557, en especial de los arts. 1,21,22,39 y 46. Cita el fallo "Gorosito" de la CSJN.
Hace reserva de cuestión federal, ofrece prueba, se opone a designar médicos de diferentes especialidades y solicita que se rechace la demanda, con costas.
A fs 77 se tuvo por contestada la citación como tercera por parte de QBE ART SA. y se difirió el tratamiento de la excepción de legitimación pasiva para el dictado de la sentencia definitiva.
A fs. 82/84 se abrió la causa a prueba y se fijó fecha de audiencia de vista de causa.
A fs 91/93 y 103, se agregaron informes de Anses y AFIP, respectivamente.
A fs 106/111 Licenciado Pablo Franco perito psicólogo designado en autos presentó el informe pericial.
A fs 115/161 se agregó el expediente tramitado en Comisión Médica N°09 de Neuquén "Illanes Héctor Jerzan" (Expte 018-P-00148/10).
A fs 176 Expofrut SA solicitó explicaciones de la pericia psicológica y a fs. 193/195 Perito psicólogo, contestó las observaciones.
A fs 204/208 la SRT remitió historial de vigencias, periodos y condiciones de los contratos del empleador solicitado; Fondo fiduciario, enfermedades profesionales, responsabilidad civil; y Actuaciones labradas con relación al trabajador solicitado.
A fs 216 QBE ART SA impugnó pericia psicológica.
A fs 220 obra acta de audiencia de vista de causa en la que consta la presencia de las partes, la petición de éstas que se suspenda la misma por no haberse practicado aún la pericia médica y el decreto del Tribunal haciendo lugar a lo solicitado.
A fs 242 se regularon honorarios provisorios del perito psicólogo Licenciado Pablo Franco en la suma de $3.303 (3 Jus).
A fs 265/270 se agregó la Pericia Médica Oficial realizada por el Dr. Juan Pérez.
A fs 279/281 el letrado apoderado del actor informa fallecimiento del mismo. Acompañó acta de defunción y acta de matrimonio con María Eliana Valenzuela, solicitando ésta la participación que le corresponde en los presentes actuados.
A fs 282 obra acta de audiencia de la audiencia de vista de causa en que consta la presencia de los apoderados de las partes, la denuncia del fallecimiento del actor por parte de quien fuera su letrado apoderado y el decreto del Tribunal que ordenó intimar a que en el plazo de 10 días denuncie nombre y domicilio de los herederos, bajo apercibimiento de no poder continuar con el tramite de las presentes actuaciones.
A fs 284/289 se presenta el Dr. Veuthey dando cumplimento con lo previsto en el art. 28 de la ley 1.504. Así, denuncia a los herederos: Héctor Alejandro Illanes, DNI N°31.000.653; María Esther Noemi Illanes, DNI N°31.772.001 y Viviana Andrés Illanes, DNI N°43.793.351. Adjunta actas de nacimiento.
A fs 290 se presentaron los herederos del actor.
A fs 292 los Dres. Guido Poma Borghelli y Rodrigo Esteba Scianca renunciaron al poder y patrocinio que le fuera conferido por QBE ART SA.
A fs 295 se tiene presente la renuncia y se intima a QBE ART SA , hoy Experta ART SA, a comparecer a estar a derecho en el plazo de 10 días
A fs 297 luce acta de audiencia de fecha 03 de junio de 2.020 donde los apoderados del actor y de la empresa Expofrut SA manifiestan la imposibilidad de conciliar.
En fecha 08 de abril de 2.021 por Sistema de Gestión Puma (SGP) se presentan el Dr. Rodolfo Paulo Formaro con el patrocinio letrado del Dr. Joaquín González en representación de Experta ART SA.
El 5 de mayo de 2.021 se lleva a cabo la Audiencia de Vista de Causa vía zoom, a la que se conectaron los letrados apoderados de las partes, por la parte actora el Dr. Luis Veuthey, por la parte demandada Dr. Adolfo Bonacchi y por el tercero citado Experta ART S.A. Dra. Mayra Pérez. Abierto el acto el Dr. Veuthey insiste en la prueba testimonial y el Tribunal resolvió fijar una nueva audiencia a fin de recibir la prueba testimonial.
El 3 de junio de 2.022 se celebró Audiencia de Vista de Causa continuatoria, a la que comparecieron el Dr. Luis Veuthey en calidad de letrado apoderado de los actores Héctor Alejandro Illanes, María Esther Illanes y Viviana Andrea Illanes y el Dr. Adolfo Bonacchi en calidad de letrado apoderado de la demandada Exprofrut S.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la tercera citada Experta ART S.A. (Ex QBE ART S.A.). Abierto el acto prestaron declaración testimonial Joel Esteban Páez, Celestino Alcides Páez y Cruz Damián Valdez, quienes fueron interrogados libremente por el Tribunal y las partes. El Dr. Bonacchi desistió de los testigos propuestos por Expofrut S.A. y se remitió a la instrumental acompañada por su parte a estas actuaciones en oportunidad de contestar la demanda. Como consecuencia de ello, el Dr. Veuthey solicitó que se haga efectivo el apercibimiento del Art. 42 de la Ley 1504. Finalmente las partes producen sus respectivos alegatos y el Tribunal, resolvió pasar los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes de la firma Expofrut SA en fecha 15 de octubre de 2.003 desempeñándose como capataz en la chacra n° 294 ubicada de Colonia Fátima de la localidad de Cervantes. Hecho en el que son contestes el actor y la empleadora y que surge además del recibo adjuntado por la demandada a fs. 27.
2. Que Expofrut SA estuvo asegurada en los términos de la Ley 24.557 con QBE ART S.A. desde el 1° de octubre de 1.997 al 01 de noviembre de 2.009. Hecho reconocido por la aseguradora a fs. 50 vta. y que surge también documentación acompañada por la ART a fs. 49.
3. Que el 12 de agosto de 2.009 el actor sufrió un infarto agudo de miocardio. Hecho en el cual el actor y la empleadora son contestes y que surge también de la historia clínica acompañada a fs 06/11 y del expediente tramitado en Comisión Médica N°09 de Neuquén "Illanes Héctor Jerzan" (Expte 018-P-00148/10 adjuntado a fs. 115/161).
4. Que la empleadora (Expofrut SA) en fecha 11 de febrero de 2.010 le remitió al actor telegrama Oca N°4BJ00513910 por el que le notificó la reserva del puesto. Dicto telegrama textualmente dice: "Habiendo vencido la licencia paga por enfermedad inculpable, reservamos puesto de trabajo de un año a partir de la fecha según art. 52 del Régimen Nacional del Trabajo (L. 22.248)". Hecho reconocido por el actor y por la demandada Expofrut y que surge del instrumento de fs. 05, cuyo original se encuentra reservado por secretaría.
5. Que el 16 de marzo de 2.010 Expofrut SA., a través de telegrama N°4BJ00518908, le comunicó al actor la desvinculación en los siguientes términos: "Teniendo en cuenta su actual estado de salud conforme a documentación obrante en nuestro poder, no pudiendo realizar tareas habituales y no teniendo otro puesto de trabajo en la empresa, compatible con su estado de salud actual, y encontrándose en reserva de puesto, que le fuera notificado mediante telegrama Oca, queda Ud. desvinculado a partir de la fecha de conformidad al art. 71 Ley 22.248 (Régimen Nacional del Trabajo Agrario). Liquidación Final le será depositada en su cuenta bancaria. Certificados de Ley a su disposición en las oficinas sita en Jujuy N°58 de la ciudad de General Roca (R.N), dentro de los términos de ley". Hecho reconocido por la demandada en su contestación de demanda y que además surge de la documental adjuntada a fs 07 cuyo original se reservó en secretaría.
6. Que el 26 de mayo de 2.010 Comisión Médica n° 009 de la ciudad de Neuquén en el expediente 018-P-00148/10, emitió dictamen en el marco del tramite por retiro por invalidez. En dicha oportunidad, determinó el 70% de invalidez, de acuerdo al Baremo, Normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, incorporado como el Anexo I del Decreto N°478/98, por miocardiopatía dilatada severa. Ello surge de fs. 115/161 donde se remitió copia fiel del expediente tramitado ante SRT y de la copia del dictamen que adjuntó el actor a fs. 12/14.
7. Que el perito psicólogo, Licenciado Pablo Franco, en su dictamen pericial agregado a fs. 110/111 informó que: "a partir de los datos que surgen de la entrevista, se puede establecer que el peritado sufrió síntomas psíquicos como irritabilidad, insomnio, preocupación con respecto a su futuro, depresión, abulia, anhedonia. En los meses previos a sufrir un infarto (entre mayo y agosto de 2.008). Estos síntomas son compatibles con un cuadro de stress laboral, conciente en el tiempo con un cambio en su jefe inmediato superior. La ausencia de evidencia para sostener otra posible causa que explique sus síntomas (conflictos familiares, afectivos, personales), como la ausencia de trastornos previos de personalidad refuerza el nexo causal de los síntomas con la existencia de conflictos laborales. Aún así, a partir de sus despido, en mayo de 2.009 estos síntomas se refuerzan, agravándose por los problemas económicos que debió afrontar por su distracto. Así se suman sentimientos de impotencia e inutilidad, tristeza e ideas de muerte, que lo llevan a consultar con una psicóloga en Adanil durante 5 entrevistas, mientras que se recuperaba de su infarto. El cuadro de stress laboral se transforma luego en depresión reactiva cuadro que presenta en la actualidad y es una de las más probables derivaciones del stress laboral".
Asimismo, agregó que: "...En el trascurso de poco más de un año, comienza un conflicto laboral, sufre un infarto, debe recuperarse de esa dolencia y finalmente es despedido. Difícilmente un individuo estaría exento de sufrir algún trastorno psíquico en tales condiciones. Tanto el stress laboral como su despido aparecen como causa evidente y suficiente para provocar el cuadro observado. Tampoco se manifestó voluntad o intención de agrandar, tergiversar u ocultar información, se descarta sinistrosis...". Por último aconsejó que el peritado realice terapia psicológica con una frecuencia semanal durante 9 meses (36 sesiones).
Corrido el pertinente traslado de la pericia psicológica a las partes, a fs.176 la demandada Expofrut SA solicitó explicaciones y efectuó reserva de impugnar. Así solicitó que informara sobre los siguientes puntos: -si el diagnóstico de un supuesto stress laboral surge de los dichos del actor al momento de la entrevista psicológica; -que evaluara la historia clínica del actor e informara cuál fue la génesis del infarto del miocardio; -que indicara cuál es la fisiopatogenia del stress laboral como para provocar un infarto de miocardio; -que indicara mediante estudios complementarios u otros de valor a estos fines, la relación entre el stress laboral y la afección cardíaca del actor; -que ilustrara sobre cuáles son las causales etiológicas del infarto de miocardio; -que aclarara sus dichos en cuanto a que "no existe evidencia de que el actor haya tenido problemas sociales, familiares, afectivos u otros para explicar su cuadro psicológico"; -que indicara qué evidencia objetiva irrefutable consideró para informar que el actor padece de stress laboral; -que informara si le consta objetivamente que el actor tuvo un cambio de jefe inmediato superior y que en tal caso que acompañara la documentación correspondiente; que indicara los datos del jefe inmediato superior que le ocasiono el stress laboral; -que indicara si le consta fehacientemente que el jefe inmediato superior estresaba al actor y de qué manera; y finalmente que informe si lo expresado en la tarea pericial, se basó únicamente en el relato del actor.
A fs. 193/195 el perito psicólogo respondió el pedido de explicaciones de la demandada Expofrut SA., señalando que: "...Cualquier informe pericial no se basa únicamente en los dichos del peritado, sino que también se utiliza la observación, la descripción semiológica, el análisis de la historia de vida y el análisis de los tests. Todo ello se relaciona con categorías diagnósticas estandarizadas, habitualmente el DSMIV, manuales de psiquiatría o similares...".
Dijo además en cuanto a la génesis del infarto del miocardio que: "Una atenta lectura del informe judicial hace errónea la supuesta "relación causal directa" entre el stress laboral y el infarto de miocardio lo que dijo fue que el peritado sufrió síntomas psíquicos como irritabilidad, insomnio, preocupación con respecto a su futuro, depresión abulia, anhedonia en los meses previos a sufrir un infarto (entre mayo y agosto 2.008). Estos síntomas son compatibles con cuadro de stress laboral coincide en el tiempo con un cambio en su jefe inmediato superior. Es decir se diagnostica un cuadro psicológico, como el stress laboral, en donde se señala que una de sus posibles derivaciones, como lo es el infarto, coincidió cronológicamente. Esta coincidencia, junto con la coherencia del cuadro, su existencia en la nosología psíquica y su evolución da la pauta del nexo causal. Los rasgos de personalidad del peritado, la actividad, los síntomas que produjo y su evolución nos habla de un carácter propenso a producir síntomas que produjo y su evolución nos habla de un carácter propenso a producir síntomas psicosomáticos, entre los cuales ocupa un lugar especial el stress....Así, tenemos aquí un individuo cuyos rasgos de personalidad de tipo obsesivo puede comprobarse en la entrevista, en el análisis de los tests y en la vida personal...".
Destacó que: "...Obviamente será el perito médico quien describa desde su saber el mecanismo fisiopatológico de dicha relación; pero como perito psicólogo es competencia propia indicar que el peritado tiene rasgos de personalidad y sufrió traumatismos psíquicos que pudieron provocar la aparición del infarto...".
Agregó, que "...En todo momento el actor remarca el apoyo recibido por su familia, sigue conviviendo al momento de la entrevista. De haber existido un conflicto en esa área, otros hubieran sido los síntomas, la evolución y la gravedad del cuadro. Toda la vida del actor estaba referida a su trabajo, vivía en la chacra y día y noche supervisaba el normal flujo de trabajo como así también estaba al cuidado de los bienes de la demandada, prácticamente no tenía vida social fuera de su trabajo, que por su propia naturaleza, lo alejaba de otros contactos. Esto también explica la intensidad y la gravedad que adquirió el conflicto laboral. El trabajo era, prácticamente su vida, representaba su actividad exclusiva y lo alejaba de otros posibles intereses. Un conflicto en esa área significa un conflicto en el propio sentido de su vida, desde su rutina hasta su vivienda. De allí que otras posibles causas que explique el cuadro sean desechadas ya que estas áreas alternativas prácticamente no existen...".
En cuanto a si el stress laboral se dio por el cambio de jefe inmediato superior, señaló que además del relato del actor y del resto de las pruebas y testimonios, el Tribunal podrá tener cabal conocimiento de dicha conexión.
Finalmente, descartó que un problema con un subordinado hubiera podido ser la causa del stres, porque el actor contaba con amplia experiencia en funciones de supervisión en las que dichas cuestiones son corrientes en su diario laboral, salvo un caso de gravedad.
A fs. 216 QBE ART S.A. también impugnó el informe pericial psicológico manifestando que el experto no indagó acerca de los lugares de probable atención psicológica y/o psiquiatría, si la hubiere, sean privados o institucionales, en qué fecha, qué tratamientos recibió en el plano psiquiátrico y/o psicológicos y con qué facultativos. Independientemente de ello, solicitó que el experto diga cuál es la personalidad de base del actor y en qué cuantía puede influir la misma en el porcentual de incapacidad psíquica que dice tener. Asimismo, que explique en qué medida o cuantía influye en la situación estresante con rasgos depresivos que presenta el actor, su personalidad de base, biografía o historia personal y sus núcleos patógenos; y en qué medida el quantum de las tareas desempeñadas, las condiciones ambiento-laborativas y el siniestro denunciado en autos. Asimismo, peticionó que el perito informe cuánto de las secuelas se deben a la predisposición, cuánto a la personalidad de base vulnerable, cuánto al daño psicofísico y cuánto por la situación económico social, que tenga causal directa con el siniestro alegado. Agregó que el perito no puede basar su evaluación psicológica en los dichos del actor, sino en un enfoque puramente objetivo. No se observa que se haya realizado un examen semiológico psiquiátrico completo, ni se haya realizado el test de Rorschach. Y, finalmente, peticionó que el experto se expidiera del quantum causal, el quantum preexistencial extralaboral e inculpable.
Esta impugnación no fue respondida por el perito.
8. Que el perito médico designado en autos, Dr. Juan Manuel Pérez, en el capítulo de anamnesis de la pericia médica practicada señaló que: "... en el mes de agosto del 2.009, mientras realizaba tareas de recorrida en chacra con tractor, parado sobre el carro, siente dolor en región precordial, irradiado a miembro superior izquierdo. Da aviso a sus superiores y es derivado de urgencia clínica Roca, donde es atendido en guardia diagnosticándole infarto de miocardio, realizándose angioplastia de urgencia, con colocación de un stent (según refiere). Permaneció internado en coma con asistencia respiratoria, con una internación que se prolongo alrededor de 40 días, según recuerda. Posterior al alta comenzó con rehabilitación física en Adanil, siendo la Dra. Orlandi su médica de cabecera hasta la fecha junto con el Dr. Adalberto Fernández. En el año 2.010, mediante dictamen previsional, fue beneficiado de retiro por invalidez, el cual goza a la fecha. En el año 2.012 se realizó doble by pass a cargo del Dr. Binstein. En el año 2.018 se colocó cardiodesfibrilador implantado a cargo del Dr. Coluccini, en relación a arritmia cardíaca grave (el actor muestra durante el examen tarjeta de identificación de dispositivo implantable, Marca St. Jude Medical con fecha 21/10/18). Refiere que previo a su cuadro coronario, en el año 2.008 sufrió un pico de presión siendo evaluado en Sanatorio Juan XXIII por médico quién indicó tratamiento farmacológico, resolviendo el cuadro. Consultó posterior a ello a médica en consultorio quien lo médico para la presión y el colesterol. Manifiesta además que posterior a cambio de jefe, el actor presentaba mayores presiones laborales...".
Luego de evaluar el caso dijo que: "...El actor presentaba patología con alto riesgo cardiovascular: tabaquismo, hipertensión, hipercolesterolemia (este último según el actor), sedentarismo, ateroesclerosis coronaria (puesta de manifiesto al momento de angioplastía, pero que correspondía a entidad de aparición crónica). Que requirió cirugía de revascularización miocárdica debido a la presencia de obstrucciones coronarias no vinculadas con el evento coronario agudo...".
Concluyó que: "...no es posible establecer desde el punto de vista medico laboral, un nexo causal que justifique de manera única que el estrés laboral referido por el actor haya sido la causa directa del evento coronario agudo, existiendo patología orgánica en la totalidad de la circulación coronaria de instalación crónica (años). Los factores de riesgo que presentaba el actor, son consideradas variables directas e independientes del estrés. La reglamentación vigente en materia laboral (658/96) no cataloga al infarto de miocardio o al estrés, como enfermedad profesional en cuanto al tipo de actividad que desempeñaba el actor...".
Al responder los puntos de pericia propuestos por las partes, reiteró que: "...Tal lo descripto en "consideraciones y conclusiones" no se puede atribuir el evento cardíaco sufrido por el actor, como causa única y directa de un evento de estrés laboral..."; que el actor presentaba factores predisponentes, tales como: "...hipertensión arterial. Era tabaquista de 10 cigarrillos /día. Presentaba además ateroesclerosis coronaria, objetivada durante la realización de angioplastia...". y que: "...El actor tenía al momento del evento coronario factores de riesgo independiente del estrés, suficientes para generar el evento, tales como: hipertensión arterial, tabaquismo, sedentarismo y ateroesclerosis coronaria con compromiso de tronco de coronaria izquierda, descendente anterior, coronaria derecha y circunfleja (esta última fue la desencadenante del infarto)...".
Asimismo, destacó que: "...El infarto agudo de miocardio es la consecuencia final de la obstrucción de las arterias coronarias, lo que condiciona la ausencia de flujo efectivo a tejido muscular cardíaco. Dicha obstrucción, según el nivel donde se produzca, determinará el compromiso funcional del área lesionada y por consiguiente de la funcionalidad cardíaca. En el caso del actor en cuestión, presentó oclusión aguda de arteria circunfleja, con compromiso además de tronco de coronaria izquierda, descendente anterior y coronaria derecha. Esto significa que el actor presentaba afección de la totalidad de los vasos coronarios". Aseguró que la dolencia que padeció el actor no puede encuadrarse como un accidente de trabajo ni como enfermedad profesional, según la legislación vigente y que: "...Existen evidencias que determinan la presencia de patología estructural a nivel de la circulación coronaria que de manera independiente al trabajo son factores de riesgo suficiente para el desencadenamiento del cuadro coronario...".
En la audiencia de Vista de Causa, el testigo Joel Esteban Páez declaró que: "...Conoció a Héctor Jerzan en la chacra 294 de Expofrut en Colonia Fátima. Yo trabajaba ahí era temporario, cosechaba, podaba y raleaba, a veces hacía trabajos de peón vario; empecé cuando tenía 18 años y ahora tengo 34 años; estuve trabajando hasta que él le agarró el infarto, yo quedé cuidándole la casa y trabajando. Yo dejé de ir, no tuve ni tengo juicio contra Expofrut. El actor no volvió nunca más a esa casa; la señora me pidió que me quede en esa casa. Ellos tenían casa en Roca; vivían en la chacra y cuando pasó ésto se vinieron a vivir a Roca. Expofrut me contrataba 90 días en la cosecha (enero, febrero y marzo), después me llamaban en la poda en mayo, junio (eran 17 hectáreas); después me convocaban para el raleo, era manzana y pera, el raleo duraba dos meses. También me llamaban para hacer limpieza de acequias, preparar los tarros de fuel oil. El actor era el encargado de la chacra y hacía todo tipo de tareas; por ejemplo, cuando faltaba el tractorista, bueno hacía de tractorista; en la chacra había un solo tractorista. Había 3 o 4 trabajadores permanentes y el resto temporarios como yo (en cosecha éramos 20 y en poda también). Había un ingeniero de apellido Prado; después se fue y vino otro ingeniero un tal Rubén. A nosotros nos daba las órdenes el encargado o sea el actor. Yo me sentía cómodo trabajando ahí. Hubo problemas cuando entró Rubén, hubo un poco de abuso, él iba una o dos veces por semana. El abuso consistía en poner sobrenombres. El día que tuvo el problema de salud el actor, un rato antes había pasado en el tractor para la casa, después pasó un taxi y el chofer me dijo subí porque el actor estaba tirado en el piso. El actor había llamado al taxista; en la chacra había una radio. No lo podíamos levantar, estaba convulsionando y lo saqué a la rastra hasta el taxi, lo subí marcha atrás en el asiento trasero y vinimos a la Clínica Roca. No estaba la señora en ese momento. Esto fue en invierno, creo que fue después de 12, a la tarde. Ese día había un paro del frío cortando la ruta. En la Clínica Roca lo bajé sólo y lo puse en la silla de ruedas y me quedé un rato y después vino la familia y me pidió si podía cuidar la chacra. Yo después estuve como un mes haciendo el trabajo del actor. Cuando pasó esto, Rubén no estaba en la chacra. Después al tiempo trajeron a otro encargado. Ese día el tractorista Omar Jiménez estaba abonando, pero tenía cascotes y tenía problemas con la tolva. Eso me contó Héctor y Omar. Si tenés problemas para desgranar los cascotes, tenia que mover la bolsa y ablandar todo. El actor lo tomaba como que no tenía ganas de trabajar bien. Ese episodio no fue a los gritos porque ninguna de las dos personas eran violentos. Le llamó la atención para que haga bien el trabajo en buenos términos. No eran agresivos. Rubén le decía al tractorista tortuga. En ese tiempo que yo estuve de un mes, venía Rubén y me decía los negros de mierda están en el mismo lugar. Me lo decía a mi para que yo los apurara. Yo me sentía incómodo. La gente se enojaba con el actor cuando había un accidente, porque se llamaba un taxi y tardaba una hora en venir y se la agarraban con el actor. Por temporada habían dos o tres accidentes. En poda también había accidentes. Teníamos ART. Creo que el actor fumaba, vivía en la chacra con la señora y la hija. Lo que Rubén le decía al actor, el actor nos decía a nosotros. El Héctor era tranquilo. Rubén era más exigente para que se trabajara más. No recuerdo que tiempo transcurrió entre que vino Rubén y el infarto. Pueden haber sido meses. Después del infarto, el actor me comentó que estaba cansado. El infarto le ocurre en su casa al actor. Cuando pasó con el tractor, el actor nos dijo en la clínica que era porque se sentía mal. La poda se cobraba por día primero, después por tanto. El actor estaba tirado en el pasillo. El taxista lo debe haber visto por la ventana. En ese momento yo estaba limpiando acequias, no había agua en la chacra. Yo después trabajé en otras chacras y hacia changas en la construcción hasta hace 8 años en que sólo me dedico a la construcción. Una hora habrá pasado entre que el actor pasó en el tractor y vino el taxi. Había buena relación entre el actor y los empleados a cargo. Tenía buen trato".

A su turno, Alcides Celestino Páez, declaró que: "...El testigo anterior es mi hijo. Conoció al actor en el trabajo, era el encargado en la chacra 294 en la Colonia, yo trabajé desde el 93 y estuve 19 años; me fui con un arreglo con la empresa. Yo entré mucho antes que mi hijo; era peón vario, cosechaba, podaba, limpiaba acequias; era permanente, era efectivo; no vivía en la chacra. El actor entró después que yo; entró como encargado. Fue mi encargado como 5 o 6 años. Yo estaba trabajando cuando tuvo el problema de salud. Ese día yo estaba podando y el actor pasó con el tractor, no paró y supe casi al otro día que le había agarrado un ataque y ya no volvió. El actor trabajaba también los domingos usaba el tractor. El clima de trabajo fue difícil cuando entró el ingeniero Rubén; antes estaba el ingeniero Prado. Rubén trataba mal a la gente y al actor. El tractorista no rendía y ahí salía el actor a cubrirlo. Rubén les decía negros de mierda, al tractorista le decía tortuga y robocop. A mi no me decía nada. Un día escuchó que Rubén le reclamó al actor que no rendían estos negros. Si la gente faltaba por enfermedad, decía a estos negros de mierda hay que echarlos. No vi insultos ni que haya querido irse a las manos Rubén. Rubén le decía al actor ud. tiene que mover a la gente y el actor se sentía mal. Rubén iba dos o tres veces a la semana a la chacra; iba casi todas las semanas. Rubén pasaba en la camioneta, veía y se quedaba un rato, hablaba con el actor y se iba. Yo seguí trabajando. Cuando pasó esto mi hijo se quedó ahí en la casa cuidando. Después vino otro encargado que trajo Rubén que no recuerdo el nombre; y Rubén le siguió exigiendo. El actor siempre trató bien a la gente. Alguno le han querido pegar, le decía que tenía que rendir más y la gente se enojaba. Uno de Puente Cero le quiso pegar, pero fue mucho tiempo antes del infarto. Yo presencié muchos accidentes ahí; hubo un compañero Alejo Castillo que se cayó de la escalera y estuvo como una hora tirado, estaba quebrado. No había botiquín de primeros auxilios. Si había un accidente le avisábamos al ingeniero y de ahí llamaban a un taxi para que lo llevaran al Hospital. Había una radio. A partir de la entrada de Rubén se lo notó más nervioso al actor...".

Finalmente, el testigo Cruz Damián Valdez, declaró que: "Conoció al actor en la chacra 294 de Cervantes, de Expofrut. Yo era empleado, peón vario, era temporario, cosechaba, raleaba y podaba, también hacía la temporada de heladas. Trabajé ahí unos 11 años. Entró en el 2.000 y dejé en el 2.011 o 2.012, renuncié. No tuve juicio. El actor era encargado, lo llevaron como encargado, mandaba a la gente, el trato era normal. El único problema era que el ingeniero le decía que nos apure a nosotros, no me acuerdo el nombre del ingeniero. El ingeniero hablaba con el encargado no más. Nos decía que le había dicho que nosotros éramos unos negros. Por ahí nos pagaban por día y por ahí por tanto, más era por destajo. El ingeniero quería más rendimiento. Yo tuve un accidente de meniscos, tuve que esperar a que venga el taxi, tuve que esperar dos o tres horas...".

III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631).

1. Inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la Ley 24557.

Cabe comenzar este pronunciamiento con el tema de la competencia del Tribunal para entender en la presente causa, en tanto la parte actora plantea la inconstitucionalidad de los procedimientos ante las Comisiones Médicas de la LRT.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo" (07/09/04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales.

Este criterio fue seguido por el STJRN en "Denicolai" (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada.

Pues bien, siguiendo este lineamiento y prácticamente los mismos fundamentos, este Tribunal resolvió de igual modo la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 de la LRT -en su redacción originaria- en el fallo "Marquez, Sofia" en cuanto imponían el paso previo por las Comisiones Médicas, y el procedimiento administrativo allí regulado el cual resultaba optativo para el trabajador, ya que no podía ver cercenado el acceso de su litigio al juez natural, que resulta el juez laboral provincial, tal como lo entendiera la CSJN en el citado fallo "Castillo", y ratificado en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón", y por el STJRN en "Denicolai", "Durán", y otros.

2. Planteo de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la LRT.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se expidió al respecto en la causa "Aquino", considerando que dicha norma resultaba inconstitucional por estar en contradicción con los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la C.N. y de los tratados incorporados por el art 75 inc. 22 de la CN.

Por su parte, el Superior Tribunal de Justicia en la causa "QUEVEDO ESTEFANÍA FABIANA C/PARMALAT ARGENTINA S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-15660-03) señaló que: "...No obstante lo expuesto, las argumentaciones por las que transitó el Alto Tribunal en el caso A. ya citado, a las que se suman los considerandos 7 a 11 de la causa V. y 5 y 6 de la causa M., me llevan a la convicción de que el precedente "Gorosito" ha quedado definitivamente atrás. Dejo a salvo los supuestos típicamente laborales como el accidente i.i. o los producidos por culpa del propio trabajador que sólo tendrán adecuada protección bajo el régimen de la LRT, por lo que habrá de distinguirse en cada caso si realmente se produce una desigualdad de trato con el deber de reparar integralmente el daño causado a cualquier ciudadano (art. 19 C.N.), sin descartar el supuesto de que en algunas situaciones la ley especial 24.557 pueda satisfacer con automaticidad y celeridad -según la terminología de Belluscio y Maqueda- las prestaciones aseguradas y constituir una reparación justa. Quiero señalar por último que a mi juicio es trascendente que la Corte en el caso A. nos remita a principios del derecho constitucional como el alterum non laedere y a los propios del derecho del trabajo y de la seguridad social que surgen del art. 14 bis de la C.N. Además sistematiza otros principios y garantías que deben tenerse en cuenta al tiempo de resolver como el de razonabilidad y el de progresividad en la medida de lo exigible, para finalmente rescatar al hombre y su dignidad frente a la garantía de igualdad ante la ley y a los principios específicos de interpretación de las leyes del trabajo conforme lo legislado en el art. 11 de la LCT, sin perjuicio de la ya citada normativa supranacional. Así expuesto, el caso A., que permite estatuir una regla general para la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1, se erige en un precedente trascendente porque cambia fundamentalmente el razonamiento judicial partiendo del derecho sin descuidar la subsistencia de la ley especial que, en lo demás, sigue vigente hasta tanto se dicte una nueva legislación en la materia" (in re: "SAN MARTIN", Se. N° 27/05 del 2-03-05)...".

3. Pretensión de Daños y Perjuicios con fundamento en el Código Civil.

Sostiene el actor que Expofrut S.A. debe responder por los daños ocasionados en los términos del art. 1.109 y 1.113 del Código Civil, en virtud del ritmo de trabajo al que fue indiscriminadamente sometido por la empleadora sin respetar pausas ni descansos y del asedio permanente y continuo del ingeniero de la empresa que lo expuso a constantes discusiones con el personal, que lo llevaron a un cuadro de "estrés laboral" que finalmente desembocó en un infarto agudo de miocardio.

Cabe destacar, que para habilitar la reparación integral con asiento en la responsabilidad civil deben invocarse y acreditarse la totalidad de los presupuestos legales exigidos a tal fin, a saber: la actividad riesgosa o el carácter riesgoso o vicioso de la cosa, la condición de dueño o guardián de la cosa del empleador demandado, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el riesgo o vicio y el perjuicio sufrido.
Así viene impuesto además por la doctrina obligatoria (art. 42 L. 5.190), pues la máxima Instancia Provincial tiene dicho que: "...en el ejercicio de la acción civil el actor debe probar ciertos presupuestos que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación como el nexo causal con el daño. En ese orden de ideas, ha dicho la Corte que, como ya quedó expuesto, el actor ha fundado su reclamo en las normas del Código Civil, a pesar de contar con la protección de un régimen especial, como es el consagrado por la ley 9.688. Cuando se hace uso de esa opción, ha dicho ya esta corte, la aplicación del art. 1113 requiere, para fundar la pretensión resarcitoria respecto a su empleador, la prueba de encontrarse reunidos los requisitos exigidos por las normas cuya aplicación se pretende, ya que, si se prescindiera de esta exigencia, desaparecería toda diferencia entre ambos regímenes, uno, que asegura al trabajador una indemnización tarifada, pero amplía el campo de responsabilidad patronal y, a la inversa, el otro, que no impone límites a la reparación, pero restringe el margen de responsabilidad (Giménez José c/ Prefectura Naval Argentina s/ daños y perjuicios). Y en ese sentido, no parece razonable, escindirlos y acumular los presupuestos necesarios en el primero con los beneficios que consagra el segundo (in re Omill Allan. E c/ provincia del Neuquén). En similares términos, pero mucho más recientemente, la doctrina ut supra transcripta aparece recogida en el voto emitido por los doctores Fayt y Lorenzetti en autos "Soria, Jorge L. c/ RAyCES S.A. y otro", del 10.04.07, en el cual expresan que, "cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Ello es así porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter penal, civil, o laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo, tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena..." (S.T.J.R.N., 24/02/2010, Se. 22/10, "LAVEZZO, FERNANDA LORENA c/MAPFRE ARG. ART Y SOC. ANÓNIMA IMP. Y EXP. s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. Nº 23.514/09-STJ). Y ha resuelto asimismo que "...Ya ha sostenido este Cuerpo y a ello se ha remitido el Tribunal de grado, que para habilitar la responsabilidad civil, no basta con la mera acreditación de un accidente en ocasión del trabajo, lo que sí era suficiente en el ámbito del régimen especial, Ley 24557, sino que se requería demostrar su mecánica capaz de generar responsabilidad para el empleador a la luz de la previsión normativa de índole civil, es decir, su virtualidad fáctico-jurídica de acuerdo con el diseño de responsabilidad objetiva, con eximente subjetivo solo en el supuesto de culpa de la víctima o de un tercero ajeno cf. art. 1113 del Cód. Civ. Existe en consecuencia la necesidad de que, al optar por la acción civil, deba acreditarse la concurrencia de los recaudos establecidos en el derecho común, para que pueda así generarse la responsabilidad del demandado; a saber, la existencia del daño; el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; la relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio sufrido, y el hecho de que el demandado revista la condición de dueño o guardián de la cosa. (conf. STJRN3 "ROMERO" Se. 62/13) De tal modo, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando, cuando se trata de cosas inertes, la posición o comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del párr. 2°, última parte del art. 1113 del Cód. Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (CSJN in re: "O´Mill, A. E. c/ Provincia de Neuquén", del 19.11.91, consid. 6°, L.L. 1992-D-226) y en el presente caso el a quo analizó y merituó la prueba rendida y no tuvo por acreditados dichos extremos. (conf. STJRNS3 "CORONEL" Se. 68/13)..." (S.T.J.R.N., 29/12/2015, Se. 134/15, "CATRIMAN, BEATRIZ ELVIRA s/QUEJA en: CATRIMAN, BEATRIZ ELVIRA c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO -CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PÚBLICA- s/ INDEMNIZACIÓN ENFERMEDAD-ACCIDENTE" (Expte. N° 27582/15- STJ).
De esta manera en el ejercicio de la acción civil, el actor debe probar sus presupuestos, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, como el nexo causal con el daño. El deber de reparar tiene su génesis en dos circunstancias bien definidas: el incumplimiento contractual que arrastra una responsabilidad contractual o bien el incumplimiento del deber genérico de no dañar (alterum non laedere) que implicará una responsabilidad extracontractual.
Siguiendo el orden propuesto por la doctrina civilista, el primer elemento a considerar es el daño. El mismo, en este caso, existió de manera objetiva, ya que las partes están contestes en que el 12 de agosto de 2.009 el actor sufrió un infarto agudo de miocardio. Hecho que surge también de la historia clínica acompañada a fs 06/11 y del expediente tramitado en Comisión Médica n° 09 de Neuquén "Illanes Héctor Jerzan". Expte 018-P-00148/10 adjuntado a fs 115/161.
Ingresando directamente en el nexo causal entre los hechos y el daño invocado para el reclamo de la indemnización, es importante destacar que no surge de autos que el actor haya sido indiscriminadamente sometido por la empleadora a un ritmo de trabajo sin respetar pausas ni descansos.
No se probó que el actor trabajara más allá del límite de la jornada legal diaria de labor. Los tres testigos declararon que el actor cumplía las funciones de capataz y en el caso de los testigos Joel Páez y Alcidez Páez, que cuando faltaba el tractorista Omar Jiménez, el actor lo reemplazaba en dicha tarea. Joel Páez agregó que el actor hacía todo tipo de tareas. Pero en ningún caso, señalaron que al actor no se le respetaban las pausas ni descansos.
El testigo Alcides Páez declaró que el actor trabajaba también los domingos con el tractor. Sin embargo, no dio detalles de cuántos domingos al mes lo hacía, ni tampoco qué horario cumplía en esos días. Menos aún explicó cómo tomó conocimiento de este hecho, máxime cuando según su propio testimonio, no vivía en la chacra. Con lo que su declaración en este punto en particular, no resultó verosímil.
Refuerza todo lo precedentemente expuesto el hecho de que el actor nunca reclamó ni denunció violación alguna a las pausas y descansos en el trabajo rural, según lo previsto por el art. 40 de la Ley 26.727. Tampoco se reclamaron horas extras (arts. 40 y 42 Ley 26.727). No fueron reclamadas administrativamente ni aún luego de extinguida la relación laboral y tampoco en el presente pleito.
Es más, en la demanda no se precisa el horario de ingreso y egreso diario al trabajo, ni que excediera las 44 horas semanales que establece el art. 40 de la Ley 26.727.
De tal modo que, reitero, el actor no probó que haya sido indiscriminadamente sometido por la empleadora a un ritmo de trabajo sin respetar pausas ni descansos.
En cuanto al segundo hecho que el actor señala como causante de estrés, esto es, el asedio permanente y continuo del ingeniero de la empresa que lo expuso a constantes discusiones con el personal, que atentaron contra su salud física y mental y que lo llevaron a sufrir el infarto agudo de miocardio, tampoco la prueba colectada lo favoreció.
Se acreditó que el ingeniero Rubén Schiebert le indicaba al actor que le exigiera un mayor rendimiento a los trabajadores bajo su dirección. También que el ingeniero Schiebert iba a la chacra 2 o 3 veces a la semana y solo hablaba con el actor, no tenía una comunicación directa con los trabajadores a su cargo.
Si bien se acreditó el modo reprochable, por cierto, en que el ingeniero consideraba a los trabajadores bajo la supervisión del actor y que además colocaba sobrenombres a algunos operarios, no se probó que hubiera existido un mal trato por parte de éste hacia el actor. Ninguno de los testigos presenció algún episodio en que Schiebert haya insultado, gritado o dirigido de malos modos hacia el actor.
Por su parte, tampoco se probó que el actor haya mantenido discusiones constantes y desgastantes con los operarios bajo su supervisión. Ninguno de los testigos que declararon y que estuvieron bajo la dirección del actor, relataron haber mantenido discusiones con él, ni siquiera por exigencias laborales desmedidas de parte del ingeniero. Por el contrario, quedó acreditado que el actor se dirigía de buenos modos hacia los trabajadores, con respeto. El testigo Alcidez Páez declaró que "...El actor siempre trató bien a la gente..." y si bien hizo referencia a una situación violenta ocurrida con un operario de Puente Cero, fue un hecho acaecido mucho tiempo antes del infarto.
Cabe agregar, que la discusión que el actor relata en la demanda como ocurrida el día 12 de agosto de 2.009 con el tractorista, no fue tal. Sí se acreditó que ese día, el actor le llamó la atención al tractorista porque no estaba haciendo bien su trabajo, pero no existió discusión alguna. El testigo Joel Esteban Páez declaró al respecto que: "... Ese día el tractorista Omar Jiménez estaba abonando, pero tenía cascotes y tenía problemas con la tolva. Eso me contó Héctor y Omar. Si tenes problemas para desgranar los cascotes, tenia que mover la bolsa y ablandar todo. El actor lo tomaba como que no tenía ganas de trabajar bien. Ese episodio no fue a los gritos porque ninguna de las dos personas eran violentos. Le llamó la atención para que haga bien el trabajo en buenos términos. No eran agresivos...".
Desde otro lado, cabe destacar que quedó probado que el Ingeniero Rubén Schiebert, ingresó a trabajar en esa chacra en abril de 2.009 y que el actor sufrió el infarto el 12 de agosto de 2.009, de modo que la relación por trabajo que mantuvieron ambos se mantuvo por un periodo de 4 meses. En ese lapso, según los testigos, el ingeniero concurría a la chacra 2 o 3 veces por semana, con lo que el tiempo de exposición a la supuesta noxa fue mínimo como para producir en el trabajador un estrés laboral de tal magnitud que finalizara con el evento coronario.
No se acreditó que al actor se le hubiese llamado la atención por estar cumpliendo su función de manera deficiente o que haya sido amonestado, apercibido o sancionado disciplinariamente por tal razón por parte de la empresa. Con lo que no se avizora que su puesto de trabajo estuviera en riesgo y que por tal motivo pudiera alterar su tranquilidad de espíritu.
Cabe señalar, que es inherente al puesto de capataz tener personas a cargo y ejercer una función de dirección. El actor llevaba muchos años en la actividad y en el mismo puesto, por lo que contaba con recursos fruto de la experiencia en lo que hace tanto al trato de los empleados como de sus superiores.
El perito psicólogo, sostuvo que: "...Supongamos por un momento que fue un problema con un subordinado. Dichas cuestiones eran corrientes en su diario laboral, ya que un lugar de supervisión siempre está expuesto a conflictos de ese tipo. El actor tenía largas experiencias al respecto, por lo que sólo un problema de graves dimensiones podría haberlo afectado. Además, el trabajo rural esta fuertemente jerarquizado, por lo que el actor, en ese caso, seguramente contaría con el apoyo de sus superiores. En todo caso, salvo que fuera un conflicto que desbordara lo laboral y se transformara en social, estas situaciones no afectarían directamente la estabilidad laboral (y vital) del actor. Por lo tanto, un conflicto con sus subordinados difícilmente pueda haber sido la causa eficiente de su trastorno..." (fs. 194).
Y si bien dicho perito, atribuye nexo causal del infarto de miocardio con un problema con su jefe superior, lo cierto es que no se probó que hubiera existido un conflicto con el Ingeniero Rubén Schiebert. El experto arriba a esa conclusión, teniendo en cuenta un conflicto con su jefe inmediato, el riesgo de la estabilidad laboral y el despido dispuesto por la empresa. El conflicto no existió, su estabilidad laboral nunca estuvo en riesgo y el despido fue dispuesto 7 meses después del infarto de miocardio (el 12 de agosto de 2.009 fue el infarto y el 16 de marzo de 2.010 el despido), con lo que nunca podría relacionárselo con el acaecimiento de la dolencia ni con un cuadro de estrés previo.
Por otro lado, el perito Dr. Juan Manuel Pérez, luego de evaluar, sostuvo que: "...El actor presentaba patología con alto riesgo cardiovascular: tabaquismo, hipertensión, hipercolesterolemia (este último según el actor), sedentarismo, ateroesclerosis coronaria (puesta de manifiesto al momento de angioplastía, pero que correspondía a entidad de aparición crónica). Que requirió cirugía de revascularización miocárdica debido a la presencia de obstrucciones coronarias no vinculadas con el evento coronario agudo...".
Concluyó que: "...no es posible establecer desde el punto de vista medico laboral, un nexo causal que justifique de manera única que el estrés laboral referido por el actor haya sido la causa directa del evento coronario agudo, existiendo patología orgánica en la totalidad de la circulación coronaria de instalación crónica (años). Los factores de riesgo que presentaba el actor, son consideradas variables directas e independientes del estrés. La reglamentación vigente en materia laboral (658/96) no cataloga al infarto de miocardio o al estrés, como enfermedad profesional en cuanto al tipo de actividad que desempeñaba el actor...".
Al responder los puntos de pericia propuestos por las partes, reiteró que: "...Tal lo descripto en "consideraciones y conclusiones" no se puede atribuir el evento cardíaco sufrido por el actor, como causa única y directa de un evento de estrés laboral..."; que el actor presentaba factores predisponentes, tales como: "...hipertensión arterial. Era tabaquista de 10 cigarrillos /día. Presentaba además ateroesclerosis coronaria, objetivada durante la realización de angioplastia...". y que: "...El actor tenía al momento del evento coronario factores de riesgo independiente del estrés, suficientes para generar el evento, tales como: hipertensión arterial, tabaquismo, sedentarismo y ateroesclerosis coronaria con compromiso de tronco de coronaria izquierda, descendente anterior, coronaria derecha y circunfleja (esta última fue la desencadenante del infarto)...".
Cabe destacar, que la pericia médica no fue impugnada por ninguna de las partes.
En conclusión, descartado el cuadro de estrés laboral, toda vez que los hechos denunciados como generadores del mismo no se acreditaron -tal cual fue desarrollado precedentemente-, no existe evidencia para atribuir nexo causal a la dolencia con el trabajo.
La doctrina legal reciente, señala el rigor probatorio que se debe tener al momento de tener por acreditado el stress laboral, Así, el Superior Tribunal de Justicia sostuvo que: "...La doctrina de este Superior Tribunal ha reparado en dicha cuestión y ha señalado que, en los supuestos "en los que se debata la existencia de stress, stress laboral o síndrome de burn out, los jueces deben extremar los rigores probatorios con el fin de tener por debidamente acreditado con prueba pericial la concurrencia de dichos factores en el ámbito específico o concreto del lugar de trabajo, o como consecuencia del trabajo que se realiza (ambiente laboral)" (cf. STJRNS3: Se. N° 119/08 "Rojas"; Se. N° 121/08 "Railaf"; Se. N° 87/11 "Migone", entre otros). Dicho rigor probatorio no se advierte en la sentencia puesta en crisis, en tanto no sólo se ha omitido la ponderación de prueba conducente para verificar la configuración del nexo de causalidad entre el daño y el trabajo de la actora, sino que -además- no se ha ponderado fundadamente si las tareas que le fueron dadas a la actora tenían, en el caso, virtualidad suficiente para provocar el efecto lesivo producido, según el curso normal y ordinario de las cosas...". (GARCIA GARCIA, MARIA DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO. Expte CI-09230-L-0000, Sentencia n° 180 del 29 de noviembre de 2.022)..
En consecuencia, corresponde rechazar la demanda toda vez que no se acreditó que el infarto de miocardio sufrido por el actor tuviera relación de causalidad adecuada con el ámbito laboral.
Con costas por su orden, porque el actor pudo considerarse con derecho a reclamar en función de algunos hechos reprochables por parte del Ingeniero Rubén Schiebert a los que hice referencia que pudieron justificar la acción planteada (art. 31 de la Ley 5631).
Tal Mi voto.-
Los Dres. Paula Inés Bisogni dijo:

Adhiero al voto precedente.

Considero que el sr. Illanes se habría sentido presionado por las exigencias del nuevo ingeniero de lograr un mayor rendimiento de los trabajadores rurales a su cargo, sin que ello pueda ser considerado un actuar indebido, capaz de ocasionar un daño a la salud física o psicológica del actor, teniendo en cuenta su categoría y función (capataz).

Lo único irregular que se probó es que en algunas ocasiones al dirigirse a Illanes, el ingeniero hiciera referencia a sus subordinados con epítetos irrespetuosos, como calificar a los trabajadores con un sobrenombre (vg. "tortuga", robocops", "negros de m."), para plantear a éste que los hiciera apurar, trabajar más. Tales expresiones no iban dirigidas en forma directa a los trabajadores ni a Illanes, no tenian como fin insultar o humillar a éstos -aunque denotan un sentido denigrante-, sino presionar a Illanes para que los hiciera trabajar más o mejor. Tal forma de expresarse es incorrecta, mas no alcanza para considerar que ello le hubiera podido ocasionar a Illanes un daño resarcible.

Por un lado porque el ingeniero solo iba a la chacra un rato, una o dos veces por semana, y no coincidieron con el actor más que unos 3 o 4 meses, por lo que la exposición no aparece de suficiente intensidad ni duración como para justificar el daño. Agrego que el ingeniero no había estado en la chacra el día que Illanes sufrió el infarto, y ni siquiera se acreditó que hubiera tenido Illanes una discusión con el tractorista por este motivo, como se alegó en la demanda.

No se probó que el actor fuera sometido a una exigencia desmesurada, ni a un ritmo de trabajo indiscriminado, o que no se respetaran las pausas o descansos.

Aun cuando la pericia psicológica dio cuenta del estrés laboral que sufrió el actor, lo cierto es que lo vincula no solo con la relación de éste con su superior directo, sino también y fundamentalmente, con la pérdida del trabajo derivada de su problema de salud, ya que después del infarto que sufrió en agosto 2009 se vio imposibilitado de reintegrarse al trabajo, extinguiéndose el contrato en marzo 2010 en los términos del art. 212 LCT.

En tal contexto, la pericia psicológica resulta insuficiente para demostrar que el malestar de Illanes, pueda ser atribuido al maltrato de su superior jerárquico o a una presión indebida en relación a sus tareas de capataz por el que la empresa deba responder, y menos aun que éste haya sido la causa de su infarto de miocardio.

Asimismo, tampoco la pericia médica permite establecer relación de causalidad entre la conducta del ingeniero recorredor, o el estrés laboral con el infarto que sufriera el actor el día 12 de agosto 2009, ya que el actor presentaba de antes una patología de alto riesgo cardiovascular: tabaquismo, hipertensión, hipercolesterolemia, consideradas variables directas e independientes del estrés en el evento coronario agudo que sufriera. La pericia médica no fue impugnada.

En tal contexto, y frente a la acción civil incoada en demanda, concluyo en que la prueba rendida no alcanzó para demostrar el factor de atribución y relación de causalidad requeridos para su procedencia, en los términos en que fuera planteada la litis.

Adhiero por tanto a su rechazo, con costas por su orden, por considerar que existieron hechos que pudieron justificar la acción planteada, aun cuando en definitiva su prueba fuera considerada insuficiente.

El Dr. Dino Daniel Maugeri, dijo: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631).

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Rechazar la demanda instaurada por el actor Hector Jerzan Illanes, en todas sus partes conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos.
II.- Con costas por su orden, a excepción de los honorarios de los letrados que asistieron a QBE ART S.A. los que estarán a cargo de Expofrut S.A. por ser la peticionante de la citación a juicio de la aseguradora. Se regulan los honorarios profesionales del Dr. Luis H. Veuthey, en su carácter de apoderado y patrocinante del actor, en la suma de $ 119.180 (10 JUS mínimo legal); de los Dres. Adolfo Orlando Bonacchi, Joaquín Nicolás Garro y Néstor Hugo Reali, en el carácter de letrados apoderados y patrocinantes de la demandada Expofrut SA en la suma de $ 119.180 en conjunto (10 JUS mínimo legal); de los Dres. Guido. H Poma Borghelli, Rodrigo Esteban Scianca y María Belén Crispino. en el carácter de letrados apoderados y patrocinantes de la citada QBE ART SA (actualmente Experta ART) y por las labores cumplidas hasta su renuncia el 06/03/2020 en la suma de $ 77.46790 en conjunto (10 JUS x 65%, mínimo legal) y los de los Dres. Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín González, letrados apoderados y patrocinantes de la citada QBE ART SA (actualmente Experta ART) y por su intervención en representación de la demandada desde el 08/04/2021 en la suma de $ 41.713 en conjunto (10 JUS x 35% mínimo legal) (arts. 6, 7, 8, 40 y cc. Ley de Aranceles).
III.- Regular los honorarios de los peritos médico Juan Manuel Pérez y psicológico Lic. Pablo Franco, en la suma de $ 59.590 para cada uno (5 JUS) conforme art. 18 de la ley 5069. Se debe descontar respecto al perito psicólogo los honorarios provisorios regulados a fs. 242, $ 3.303.
IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-
V.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
VI.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.


Dr. Nelson Walter Peña
Presidente

Dra.Paula I.Bisogni Dr. Dino Daniel Maugeri
Vocal Vocal

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 07/06/2023

Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria Cámara Primera-
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