Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 96 - 18/06/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-09870-L-0000 - CASTILLO NICOLAS EZEQUIEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Junio del año 2024, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “CASTILLO NICOLÁS EZEQUIEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (I)" (Expte. NºCI-09870-L-0000).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo: I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en el que se presenta el actor Sr. NICOLÁS EZEQUIEL CASTILLO DNI Nº29.528.459.-, mediante Apoderado judicial con patrocinio letrado, acompañando documentación y promoviendo demanda por accidente de trabajo contra PROVINCIA ART S.A., persiguiendo la suma liquidada de $1.579.258,49.-, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses, actualización monetaria, actualización por Ripte, gastos y las costas del juicio. Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 12, 15, 21, 22 y 46 L.24557, y luego hace lo propio respecto del Decreto de Necesidad y Urgencia N°669/19. Refiere a la competencia de este Tribunal. En los Hechos, relata que el actor se desempeña para la empresa “ALLIED HORIZONTAL WIRELINE SERVICES S.A., de Neuquén, ingresando en perfectas condiciones físicas, con una remuneración de $77.680,84 mensuales. Que el día 25/10/2018, realizando sus tareas laborales sufrió un fuerte traumatismo en la mano izquierda, cuando al bajar de la camioneta se engancha el dedo meñique y al hacer un giro brusco le genera deformidad en el dorso de la mano, con hematoma y flogosis. Que fue asistido en POLAR, prestador de la ART, donde se le realizaron radiografías que muestran fractura no desplazada, oblicua 5to. metacarpiano. Que se retira con férula de yeso, que se le realiza nueva radiografía de control el 09/11/2018 y se le coloca nueva férula digital, y rehabilitación con 40 sesiones. Que presenta limitación de movilidad en la articulación metacarpo falángica 5to. y 4to. dedo, dificultad en la extensión, signo de flogosis y edema residual, con pérdida de fuerza en la mano para el agarre y aprehensión, y se observa deformidad en valgo 5to. y 4to. dedo. Que realiza una interconsulta médica, con el especialista en medicina laboral, Dr. Martínez, quien le dictamina una incapacidad física del 14,2%, permanente definitiva, debiendo iniciar los presentes para obtener la indemnización que por ley le corresponde. Practica detallada liquidación de su reclamo, cfe. fecha de ingreso, categoría, fecha del accidente, edad al momento del accidente, porcentual de incapacidad e ingreso base mensual -art. 11 L.27348-, más intereses y art. 3 de la L.26773. Solicita aplicación de intereses judiciales. Ofrece pruebas. Funda en derecho. Fundamenta el planteo de inconstitucionalidad de las normas arriba indicadas. Peticiona en consecuencia.- II.- Se lo tiene por presentado, luego por asumida la competencia por el Tribunal -previa vista a la Fiscalía al efecto-, y acreditado el agotamiento de la vía administrativa previa -L.27348, Res. N°298/17 y L.5253-, se tiene por iniciada acción contra PROVINCIA ART S.A., ordenándose -en su oportunidad- la correspondiente notificación para que la conteste en legal término, bajo apercibimiento de rebeldía.- En legal tiempo y forma, se presenta la aseguradora demandada, mediante Apoderado judicial, acreditando la personería invocada con el instrumento pertinente y acompañando otra documental -comprobante de transferencia bancaria-. Solicita el rechazo de la pretensión intentada, con costas. Reconoce el contrato de afiliación con la empleadora del actor, con cobertura en los términos y condiciones de la LRT. Formula una negativa en general y en particular de los hechos invocados en la demanda y pedido de declaración de inconstitucionalidades. Bajo el título Realidad de los Hechos, refiere que la pretensión no tiene sustento fáctico ni jurídico, que su mandante prestó todas las prestaciones de la L.24557, que al actor no le ha quedado vestigio alguno del accidente de trabajo, que denunciado el hecho la ART le brindó al actor las prestaciones de ley, que el mismo transitó el camino de la SRT, asignándole incapacidad al final del trámite por lo que su mandante procedió a liquidar las prestaciones dinerarias que le correspondían al actor, y adjunta comprobante de pago realizado y reconocido por el propio actor en su demanda. Impugna liquidación, porcentaje de incapacidad, IBM y Ripte, citando jurisprudencia al respecto. Contesta, in extenso, los distintos planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora. Ofrece pruebas. Hace reserva del Caso Federal. Peticiona en consecuencia.- Se la tiene por presentada, parte y con domicilio constituído, por contestada la demanda y ofrecida prueba, y de la instrumental acompañada se da traslado al actor, quien contesta formulando una negativa meramente genérica de la instrumental acompañada.- III.- En tiempo y forma, se abre la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes, y designándose perito médico a la perito oficial del Tribunal, Dra. Griselda Andrea Saulino, y asimismo se libran oficios, brindando respuesta -en lo relevante- la SRT.- En fecha 08/11/2023, la perito médica interviniente, Dra. Saulino, presenta la pericia médica laboral realizada, en la que inicialmente indica haber examinado al actor, con sus datos personales y relato de los hechos, la información obrante en el expediente, examen físico pormenorizado del Sr. Castillo, realiza consideraciones y conclusiones médico legales referidas a la mano, concluyendo que del examen realizado al Sr. Castillo se puede informar que sufrió un accidente de trabajo (hecho súbito y violento en ocasión del trabajo) que le ocasionó traumatismo de 5to dedo de la mano izquierda (no hábil), con diagnóstico de fractura de 5to metacarpiano no desplazada. Que de acuerdo al Decreto 659/96, baremo ley 24557, le dictaminó una incapacidad del 4,3%, permanente parcial definitiva, incluidos los factores de ponderación, por la limitación de movilidad de 5to. dedo.- Dicho informe pericial judicial ha sido consentido sin objeciones por ambas partes.- Cumplimentada la audiencia de vista de causa, las partes desisten de toda posible prueba pendiente de producción, formulan sus alegatos, y seguidamente existiendo tratativas conciliatorias solicitan la suspensión del procedimiento para presentar un acuerdo que ponga fin al litigio o en su defecto solicitar el dictado de la sentencia, disponiendo el Tribunal tener presente el desistimiento formulado, los alegatos producidos y lo acordado por las partes. A continuación, no habiendo posibilidad de acuerdo conciliatorio, se ordena que pasen los autos al acuerdo para dictar la Sentencia definitiva, encontrándose seguidamente, el orden de sorteo del que da fe la Actuaria que lo suscribe, resultando el primer voto en cabeza del suscripto; presentaciones y actuaciones procesales obrantes en el soporte digital del Tribunal.- IV.- Siendo de aplicación al casus el régimen legal actual de la L.27.348, vigente desde marzo del año 2017, y habiéndose cumplimentado en autos la instancia administrativa previa obligatoria que prevé dicha ley y la ley provincial de adhesión N°5253 -sobre lo que son conteste las partes-, deviene en abstracta innecesaria e improcedente, toda consideración respecto al planteo de inconstitucionalidad formulado en la demanda de los arts. 21, 22 y 46 de la L.24.557; al igual que el planteo contra la normativa del art. 12 LRT y Res. SRT N°298/2017, toda vez que in re aplica el art. 11 de la L.27.348 -no cuestionado por la parte actora-, modificatorio de aquel, y en cuanto regula el cuestionamiento del que versa la demanda a este respecto, aunado a que en autos se sigue con el lineamiento y criterio jurisprudencial del STJRN, a partir del fallo “Córdoba Marta c/ Prevención”, del 27/03/2019. Por su parte, asimismo corresponde desestimar el planteo subsidiario de inconstitucionalidad contra el art. 14.2.b. y 15.2, LRT, toda vez que el porcentaje de incapacidad dictaminado en la pericial médica judicial y no objetado en autos, no supera el 50%, por lo que su planteo deviene abstracto y manifiestamente improcedente.- Sin perjuicio todo ello de la inconstitucionalidad formulada contra el DNU N°669/2019, sobre el que sí infra fundamentaré y resolveré en consecuencia.- V.- Conforme ha quedado trabada la materialidad de la litis y el tema decidendum, valorando en conciencia la prueba producida, documentación agregada al expediente y en particular la pericia médica presentada en autos, consentida por ambas partes, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 55, apartado 1 de la Ley Ritual Nº5631, he de tener por acreditados los siguientes hechos y consideraciones que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber: V.- 1.- Que el actor, a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral denunciado, se desempeñaba como empleado dependiente de la firma ALLIED HORIZONTAL WIRELINE SERVICES S.A., legajo 7, fecha de ingreso el 10/07/2017, categoría Ayudante (cfe. antecedentes de la litis, recibos de haberes obrantes en la causa).- V.- 2.- Que a la fecha del siniestro de autos, la ART demandada, se encontraba vinculada con la empleadora del actor, mediante contrato de seguro en los términos y alcances de la ley Nº24.557 y sus modificatorias, con la cobertura asegurativa de su dependiente el aquí accionante en dicho contexto legal (hecho no controvertido, expresamente reconocido por la accionada en su responde, y que surge inequívoco de la propia traba de la litis); todo en el marco del reclamo sistémico por el cual se acciona, cuya legitimación pasiva para responder recae en cabeza de la aseguradora demandada.- V.- 3.- Que en fecha 25 de Octubre de 2018, cumpliendo su débito laboral, al bajar de una camioneta se enganchó el 5to. dedo de la mano izquierda con la manija externa, sufriendo fractura metafisodiafisaria, con tratamiento ortopédico y posterior rehabilitación con sesiones de fisiokinesioterapia y terapia ocupacional, otorgándosele el alta médica el 20/03/2019; contingencia caracterizada como accidente de trabajo (Arts. 1º Pto. 1., 6.1, LRT Nº24.557), del que son conteste las partes y surge del expte. administrativo SRT (cfe. contenido del Dictamen de la comisión médica interviniente N°9, de Neuquén, de fecha 13/06/2019, Expte. SRT N°121326/19, que tengo a la vista).- V.- 4.- Que la comisión médica interviniente dictaminó en fecha 13/06/2019, y como consecuencia del accidente laboral de autos, una incapacidad en el actor de 3,65%, incluidos los factores de ponderación, permanente parcial y definitiva, por la limitación funcional de 5to. dedo de mano izquierda.- V.- 5.- Que como consecuencia de dicha incapacidad dictaminada en sede administrativa, la demandada abonó al actor la suma de $369.911,72.-, en concepto indemnizatorio, mediante transferencia bancaria en fecha 25/06/2019, lo cual surge inequívoco, contemporáneo al dictamen de la SRT y claro del comprobante bancario acompañado que tengo a la vista, emitido por el Banco Santander Río S.A., en el que consta los datos del actor -nombre apellido, DNI/CUIT y CBU- como beneficiario de la transferencia aludida, la fecha del pago y el estado: Pagado; no dejando el mencionado documento margen de duda al respecto, y que a mayor abundamiento no ha sido impugnado ni desconocido en particular por la parte actora en razón de la importancia que el mismo reviste en el proceso, como así tampoco fue negado su oportuno cobro. En virtud de lo expuesto, habré de tener dicho pago como efectuado en la fecha indicada y como posible pago a cuenta de lo que en definitiva se resuelva en este pronunciamiento.- V.- 6.- Que a diferencia de lo dictaminado en sede administrativa, en esta instancia judicial de revisión de aquellas actuaciones, la perito médica oficial, Dra. Saulino, en su pericia judicial ha dictaminado una incapacidad mínimamente mayor a la asignada por la comisión médica interviniente y a lo que infra me referiré.- A este respecto, se reitera aquí la doctrina seguida, en pleno, por este Tribunal remitiendo a los lineamientos sentados por nuestro STJRN, en su anterior integración, que sobre el tópico sostuvo de manera categórica, que: “…reglas en orden a la valoración de los informes periciales: a) Regla principal: ha de primar el principio de especialidad; b) Regla de motivación: solo son peritos los designados en juicio y sometidos a reglas especiales…d) Regla de judicialidad: el control judicial prevalece sobre el administrativo. Ergo, también prevalece la conclusión del perito judicial…El juez valora los informes periciales y escucha o lee los demás, pero solo él es soberano en la apreciación de las pruebas… (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). Carátula: STJRNSL: SE. <108/11> “G., H. O. C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº24250/10-STJ), (27-12-11). SODERO NIEVAS-CERDERA (Subrogante)–AZPEITIA (Subrogante) (en abstención).- V.- 7.- Que a la fecha de la primera manifestación invalidante -25/10/2018-, el actor tenía 36 años de edad (fecha de su nacimiento: 04/09/1982, que surge de la documental de autos).- V.- 8.- Que atento la fecha de la primera manifestación invalidante -25/10/2018-, el presente caso encuadra legalmente y debe resolverse dentro del marco y de las prescripciones de la ley vigente actual Nº27.348, denominada complementaria sobre los riesgos del trabajo, que fuese publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero de 2017, es decir ya vigente –reitero- al momento de ocurrido este infortunio laboral, y por aplicación de su artículo 20, el cual establece que: ”La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”.- Asimismo, cabe adicionar que en razón de dicha legislación aplicable al sub-exámine, el derecho a las prestaciones dinerarias sistémicas se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible –en este supuesto desde la fecha del accidente-, momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios por la indisponibilidad del capital y hasta el efectivo pago, según regulación establecida por el artículo 11 de la ley Nº27.348, modificatorio del art. 12 de la LRT Nº24.557 (cfe. doctrina sentada por nuestro STJRN, a partir del fallo “GONZALEZ, MARCOS SEBASTIAN C/ RJ INGENIERIA S.A. - HORMIGÓN S.A. UNION TRANSITORIAS DE EMPRESAS Y OTRA S/ ORDINARIO (l)”, en el cual en su parte pertinente sostuvo que “…No se me escapa que también en este tópico la Ley 26.773 ha introducido un cambio sustancial, al establecer en el 3er párrafo de su artículo 2° que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”…esta nueva pauta temporal para el pago de las prestaciones dinerarias -incluidos los intereses- será de aplicación para los siniestros cuya primera manifestación invalidante se produzcan a partir de su entrada en vigencia…”, Voto Dr. Apcarian con la adhesión de los restantes magistrados).- Si el derecho se computa desde que sucedió el evento dañoso, a esa fecha se genera el crédito resarcitorio, que según el texto legal, está desligado del momento en que se defina su procedencia y alcance. A partir de allí se adeudan intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. La ley no puede establecer arbitrariamente el cómputo de intereses desde un momento distante al efectivo acaecimiento del perjuicio (Juan J. Formaro, "Riesgos del Trabajo", editorial Hammurabi, 4ta. ed., 2016, págs. 210/211).- En el mismo sentido se ha dicho que si conforme el texto legal el derecho al resarcimiento se computa desde que ocurrió el siniestro, siendo una circunstancia absolutamente independiente el hecho posterior de que la autoridad judicial o administrativa reconozca los alcances de la indemnización, el grado de incapacidad, el nexo de causalidad, etc.; con el mismo criterio, los intereses se deben computar desde el momento en que aconteció el infortunio (Horacio Schick, "Régimen de Infortunios Laborales", editorial Erreius, 1a. ed., 2109, pág. 664).- Esta solución encuentra fundamento tanto desde el principio de reparación integral, en virtud del cual se determina que el curso de los intereses comienza desde que la víctima sufre efectivamente el perjuicio; como desde la teoría de la mora, pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese momento (ver Juan J. Formaro, obra y págs. citadas).- El plazo de quince (15) días corridos establecido en el art. 4° del Decreto 472/14, reglamentario de la ley 26773, es para el pago de la reparación dineraria por parte de los obligados; pero de ninguna manera puede interpretarse que modifica el momento en que nace el derecho a la reparación, establecido claramente en la ley, desde el que se computan también los intereses, de pleno derecho y por derivación del principio de reparación integral, de raigambre constitucional conforme "Aquino" Fallos: 327:3753 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- Por su parte, en autos se ha dado debido y total cumplimiento al agotamiento de la instancia administrativa previa obligatoria –actuación por ante la comisión médica jurisdiccional-, que dispone el art. 1º de la Ley Nº27.348 y arts. 1º, 3º y cdtes. de la ley provincial de adhesión a la ley nacional, Nº5.253, B.O. 11/12/2017; lo cual se acredita cabalmente demostrado con la documentación acompañada de la SRT.- V.- 9.- Que conforme la pericia médica judicial realizada por la perito oficial, Dra. Griselda Andrea Saulino, que obra en el registro digital del expediente, el Sr. Castillo sufrió un accidente de trabajo (hecho súbito y violento en ocasión del trabajo) que le ocasionó traumatismo de 5to dedo de la mano izquierda (no hábil), con diagnóstico de fractura de 5to metacarpiano no desplazada. Que de acuerdo al Decreto 659/96, baremo ley 24557, le dictaminó una incapacidad del 4,3%, permanente parcial definitiva, incluidos los factores de ponderación, por la limitación de movilidad de 5to. dedo.- Dicho informe pericial judicial ha sido consentido sin objeciones por ambas partes; resultando un dictamen objetivo y debidamente fundado en consideraciones médico legales y el examen personal que la especialista hiciese del actor peritado en autos, no encontrando razón alguna que amerite su apartamiento, por lo que habré de estar a sus conclusiones e incapacidad dictaminada a los efectos de este pronunciamiento.- Reiteradamente se ha señalado en pronunciamientos de esta Cámara, que nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, anatomía y fisiología del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al Tribunal del resultado del accidente, especialmente de las insuficiencias o minusvalías somatopsíquicas, conocidas generalmente como incapacidades (Brito Peret, José, Aspectos de la prueba pericial médica en el proceso laboral bonaerense, D. T. 1.991-A-390), habiéndose resuelto, asimismo que, “...Si bien es cierto que la prueba pericial médica no es vinculante para el juez, para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto es necesario aportar elementos de juicio que conduzcan a demostrar error o parcialidad por parte del perito, por cuanto la concordancia del dictamen pericial con los principios de la sana crítica, la competencia del facultativo y los principios técnicos en que se fundan, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias...” (CNAT, Sala VII, 12.11.01, Chaile, R. c/ CNAS, D. T. 2.002-A-419).- Si el Tribunal -y las partes- requiere el auxilio de un profesional -perito- en la materia, salvo en casos excepcionales o arbitrarios, no deberá apartarse de su dictamen ya que: "...La pericia médica constituye el más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados". (“Fani de Berardo, Alicia Isabel y otros vs. Loma Negra C.I.A.S.A. s. Indemnización por daños y perjuicios”. Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 03-jul-2013; Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires; RC J 396/14).- V.- 10.- El Ingreso Base Mensual –IBM-: V.- 10.- a.- Previo a determinar el presente rubro debo expedirme sobre el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora en su demanda del Decreto de Necesidad y Urgencia PEN N°669/2019, el cual modifica la forma de calcular el IBM impuesto por el artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo –art. 11, de la ley Nº27.348-; con fundamento en las siguientes consideraciones que a continuación expongo; adelantando desde ya que propicio al Acuerdo hacer lugar al planteo actoral y declarar la inconstitucionalidad de la citada normativa y su consecuente inaplicabilidad al caso de autos, reiterando lo ya considerado en otros precedentes y más aún dejando sentada mi posición al respecto.- Tal como por unanimidad este Tribunal ha sostenido y resuelto en otros casos, hemos dicho que: ”…Al respecto, la Constitución Nacional ha establecido en forma clara y precisa la doctrina de la separación de las funciones de gobierno, característica fundamental del sistema republicano que prevé en su artículo 1ro., la clásica doctrina de la división de los poderes del Estado, concebida como una de las técnicas más eficaces para la defensa de las libertades frente al abuso que se pudiere gestar de la concentración del poder. Ello guarda estrecha relación con la delegación de funciones legislativas en el órgano ejecutivo, que consiste en la asunción de parte de éste de atribuciones que la Constitución reserva al Poder Legislativo, a través del dictado de decretos de necesidad y urgencia como el particular. Con meridiana claridad, el artículo 99 CN, en su parte pertinente, establece que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Como excepción a dicho principio, la propia Constitución faculta al Poder Ejecutivo a dictar decretos de necesidad y urgencia bajo determinadas condiciones, tales como presentar circunstancias excepcionales que tornen imposible seguir con los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, no pueden versar sobre materias de índole penal, tributaria, electoral; deben ser decididos en Acuerdo General de Ministros y refrendados por éstos conjuntamente con el Jefe de Gabinete de Ministros, debiendo éste someterlo a consideración de una Comisión Bicameral Permanente, la cual, dentro del plazo de diez días elevará un dictamen al plenario de cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación. De acuerdo a dicho plexo constitucional, como principio, los decretos de necesidad y urgencia se encuentran prohibidos, la norma es contundente, en ningún caso el Poder Ejecutivo puede emitir disposiciones legislativas, bajo pena de nulidad absoluta e insanable; la excepción estaría dada frente a una imposibilidad funcional por parte del Poder Legislativo para desempeñarse como tal, en casos de extrema necesidad. En el particular, estando en funciones el Congreso al momento de su dictado, artículo 63 de la Constitución, el Poder Ejecutivo se ha excedido e incumplido con el procedimiento indicado por la Carta Magna que lo habilita para su dictado, no pudiendo provocar ningún efecto desde su pronunciamiento que me aparte de liquidar la indemnización por incapacidad parcial y permanente en autos de acuerdo al sistema y procedimiento previsto por el artículo 11 de la ley 27.348 (modificatorio del art. 12 de la LRT N°24.557), no advirtiéndose la excepcionalidad o urgencia en la modificación de dicho artículo de la ley mencionada, sin el procedimiento parlamentario correspondiente, deviniendo por ello inaplicable al caso de autos. Por demás, el decreto en cuestión establece en su artículo 3ro. que: “las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante”, que por aplicación del Código Civil y Comercial rige después del octavo día de su publicación oficial (30 de septiembre de 2019), es decir a partir del 9 de octubre de 2019, en consecuencia, en caso de un infortunio acaecido con anterioridad a esa fecha, pendiente el pago de su indemnización, la norma resultaría de aplicación, modificando el sistema de cálculo de la misma establecido por la ley 27.348; colisionando ello con el artículo 7 de ese cuerpo legal –CCC-, en lo atinente al tema de la irretroactividad de las leyes y a la vigencia temporal de ésta. En efecto el mismo dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Demás está decir que las prestaciones que otorga a los siniestrados por un infortunio laboral la Ley de Riesgos del Trabajo tiene su basamento en la Seguridad Social, de neta naturaleza alimentaria y con amparo constitucional, art. 14 bis, no pudiendo afectarse derechos adquiridos a tenor de una legislación anterior…”.- A todo lo ya expuesto y de su suficiencia argumentativa, a mayor extensión digo que comparto los fundamentos dados oportunamente por el Sr. Fiscal Federal Dr. Miguel Ángel Gilligan quien dictaminó que corresponde hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) respecto del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 669/2019, en una acción de amparo colectivo interpuesta por dicho Colegio de Profesionales, destacando en lo relevante el dictamen y en consonancia a lo ut-supra expuesto, que los fundamentos brindados para el dictado de dicho DNU no significaron, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, una justificación suficiente “como para no dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, ni que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”. Agregó, que: “numerosa jurisprudencia y variada doctrina ha señalado que la mencionada norma -por el DNU- ha transgredido principios y derechos consagrados constitucionalmente”. Recordó que la norma cuestionada “importa una clara intromisión por parte del Poder Ejecutivo en el ámbito de atribuciones del Poder Legislativo, máxime si se tiene en cuenta que la nueva norma contradice abiertamente la voluntad que nuestro legislador plasmara en el texto de la Ley 27.348, donde había reservado el mecanismo de actualización del RIPTE exclusivamente para el apartado 1° del art. 12 de la L.R.T. - cálculo del valor del ingreso base-, descartándolo para el apartado 2° del mismo artículo, para el cual consideró más apropiada -en cambio- la tasa activa del Banco Nación para el devengamiento de intereses”. Al resguardo del principio rector que al amparo del Derecho a la Seguridad Social representa en la materia la justicia social basada en la equidad, más importante aún fue haber señalado que: “desde las reglas de la teoría general del Derecho de Trabajo, la nueva norma resulta una clara violación al principio de progresividad y no regresividad cuya constitucionalidad fuera reiteradamente reconocida por la jurisprudencia” de la Corte, que citó, “y, en consecuencia, una flagrante violación de los principios receptados por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y de la protección que recae sobre el trabajador en tanto sujeto de preferente tutela constitucional”. “Se ha advertido -continuó-, que no caben dudas que la ley 27.348 es una ley más protectoria y favorable a los intereses del trabajador que la norma recientemente sancionada, de modo que esta última se debe ver desplazada por aquélla por aplicación de la regla de la norma más favorable derivada de los principios constitucionales de protección del trabajador y progresividad de los derechos sociales”. Añadió que también se vulneró el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, especialmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Al respecto marcó que no se guardaron los recaudos previstos en la Observación General Nº19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que entre otras cosas establece que “si se adoptan medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte probar que las han adoptado tras un examen minucioso de todas las alternativas posibles y que estén debidamente justificadas”. Para finalizar dictaminando que debe declararse la inconstitucionalidad del DNU 669/2019 “ante el carácter manifiesto de la ilegalidad” (sic.).- Sobran los argumentos y las razones jurídicas en contra del mencionado decreto de manifiesta ilegitimidad/ilegalidad, que no sólo atenta contra los derechos del trabajador al amparo de la Carta Magna (violenta y transgrede los arts. 14 bis, 16, 17 y cdtes. de la C.N., y Tratados Internacionales con rango constitucional), sino también contra el propio sistema Representativo, Republicano y Federal de Gobierno y de división de poderes, pilares fundamentales en todo Estado de Derecho. El DNU 669/19 no cumple con los presupuestos fácticos para su dictado que el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional describe en su estricto léxico normativo, por lo cual desde su origen no logra superar el test de constitucionalidad que lo convalide como norma de derecho, violentando el orden público por lo que carece de toda validez su contenido, y entiendo atenta contra el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, siendo el trabajador sujeto de preferente tutela constitucional con protección especial en la legislación vigente (fallos 327:3677, “Vizzoti”, 3753, “Aquino”; 332:2043, “Pérez”; 337:1555, “Kuray”, entre otros).- En virtud de todo lo expuesto, considero que en este supuesto sí le asiste la razón a la parte actora, y propicio al Acuerdo declarar la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia PEN Nº669/2019, y en consecuencia inaplicable a este caso.- A modo de corolario y conforme se Resuelve, debo destacar que considero no es de aplicación al presente, la doctrina obligatoria sentada por nuestro máximo tribunal provincial –STJRN- (cfe. art. 42, último párrafo, Ley Nº5190), en autos: ”Calfulaf Enrique c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de ley” (Sent. 35 y 74, del 29/03/2022 y 20/05/2022, respectivamente; Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ Nº3), y “Leiva Jonathan Daniel c/ Experta ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N°H-2RO-4042-2018 RO-05359-L-0000; Sent. 130-30/08/2023); toda vez que en dichos fallos, en concreto y en definitiva, el STJ no se ha expedido ni se ha pronunciado resolviendo sobre la constitucionalidad o no del mencionado Decreto -DNU- Nº669/19.- V.- 10.- b.- Desde otro ángulo, y ya en lo que se refiere al efecto resarcitorio de esta prestación indemnizatoria, cabe agregar a lo ya expuesto que del comparativo del resultado que arroja la indemnización calculada en base al dispositivo normativo originario que aquí se postula (cfe. art. 11 L.27.348), y la calculada cfe. al DNU 669/19 que lo modifica (cfe. Res. 332/23, la que postula el STJRN, in re: “Leiva”), esta última importa la percepción de una suma inferior a percibir por el trabajador siniestrado.- Lo cual, sin perjuicio de atentar ello, desde el vamos, contra el principio de progresividad de las normas, pro homini, de indemnidad y de tutela efectiva (todos de rango constitucional y por los que se ha pregonado históricamente en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social), peor aún representa en la actualidad un mayor perjuicio para el trabajador incapacitado por un infortunio laboral, considerando el profundo y prolongado proceso inflacionario que sufre la economía del país, que es notorio y de público conocimiento, que incrementa el costo de vida y flagela la economía de todos los argentinos, más aún de la clase trabajadora y la inevitable dificultad que a diario implica la cobertura de sus necesidades básicas y elementales, aunado a la depreciación que dicha crisis económica actual ocasiona en la moneda de curso legal en la que se abonan las presentes indemnizaciones, de neto carácter Alimentario, y la prohibición legal que rige en la Argentina de actualizar todo tipo de crédito.- Razones que me llevan al convencimiento no sólo de la total ilegitimidad/inconstitucionalidad del DNU 669/19 por los fundamentos vertidos con anterioridad, sino también en el entendimiento de la falta total de razonabilidad y sin sentido de la norma cuestionada (DNU 669/19) en este actual marco fáctico y de crisis económica a la que ningún habitante del país escapa, y que esta judicatura no puede ignorar, en la que se beneficia al deudor y se afecta al acreedor laboral, vulnerando -entre otros- en la materia el principio de justicia social sin ajustarse en absoluto a derecho. Sin ningún esfuerzo intelectivo, surge claro que la aplicación del DNU 669/19 provoca, lisa y llanamente, la reducción y el detrimento del valor resarcitorio que debe detentar y representar para el damnificado una indemnización como la que es materia de autos.- V.- 10.- c.- En virtud de lo expuesto, el Ingreso Base Mensual a considerar a los efectos de este pronunciamiento asciende a $288.556,73.- (cfe. datos obtenidos de los recibos de haberes adjuntados -período Octubre/2017 a Septiembre/2018 -ocurrencia del infortunio el 25/10/2018-; cfe. fallos STJ: “Córdoba” y “Pascal”, y otros; criterio de cálculo dispuesto en el art. 11, ap. 1º y 2º de la Ley Nº27.348, actualizado por índice Ripte, con más intereses equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y a la fecha de este pronunciamiento) (haber mensual actualizado con Ripte: $61.564,98.- más intereses a la fecha de este pronunciamiento: $226.991,75).- VI.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.- VI.- 1.- Competencia de este Tribunal: El presente reclamo se funda exclusivamente en el régimen especial de la Ley de Riesgos del Trabajo. Al respecto, he de dar cuenta que, a partir del precedente “CASTILLO, Ángel Santos c/ CERÁMICA ALBERDI S.A.”, CSJN, D. T. 2.004-B-1.280, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la competencia de la justicia local ordinaria para entender en acciones como la presente, y al revestir el Alto Tribunal el carácter de intérprete supremo de la Constitución y leyes que en su consecuencia se dicten, este Tribunal de Grado debe declararse competente a fin de resolver los presentes, lo cual acontece en forma pacífica y unánime en la República. A modo de addenda, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a partir del pronunciamiento citado de la CSJN, cambió su criterio, adoptando la postura señalada a partir del fallo “DENICOLAI”, Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2.004. He de señalar que la posición asumida desde la propia sanción de dicha ley por esta Cámara en diversos pronunciamientos a los cuales brevitatis causae he de remitirme, tal lo resuelto en autos “Salas c/ Fiovo Odol Tano s/ Ordinario”, expediente 6.444-CTC-98; “Andrade, Luis c/ Asociart ART SA s/ Ordinario”, expediente 8.389-CTC-01; “Laham, Carlos c/ MAPFRE Argentina ART SA”, expediente 11.957-CTC-09; posición ratificada por la actual integración del Tribunal, tal en autos caratulados “Cisterna, Maximiliano c/ Provincia ART SA s/ Ordinario”, expediente 16.291-CTC-15, y otros más, lo fue en el sentido de declaraos competentes para entender en cuestiones vinculadas a la ley de riesgos del trabajo.- Análisis que en la actualidad ya no está discutido, y ha sido superado siendo receptado en la normativa vigente y aquí aplicable de la Ley Nº27.348.- VI.- 2.- La Indemnización: En virtud de lo expuesto la acción ha de prosperar por Accidente de Trabajo(art. 6, ap. 1º, LRT Nº24.557), con lesión y consecuente incapacidad de carácter permanente, parcial y definitiva, y cuya obligación de responder recae en cabeza de la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, quien detenta la legitimación pasiva al efecto (Arts. 3 y 26, LRT Nº24.557); por lo que he de propiciar hacer lugar a la reparación sistémica pretendida, en el marco de la ley especial vigente actual Nº27.348.- En virtud de los lineamientos desarrollados, corresponde fijar la indemnización que corresponde al trabajador incapacitado, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 Pto. 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº24.557 y art. 11 de la Ley Nº27.348 (sustituye y modifica el art. 12 de la LRT Nº24.557), cuya cuantía será igual a 53 veces el Ingreso Base Mensual determinado actualizado con índice Ripte e intereses de ley a la fecha de este pronunciamiento (art. 11 Ley Nº27.348) ($288.556,73.-) multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado (4,3%), multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de la primera manifestación invalidante, que será de 1,8055 (65/36 años de edad), fórmula que arroja como resultado la indemnización de $1.187.334,33.-, a la fecha de este pronunciamiento –supera el mínimo legal, según SRT Nota GCP N°18437/18-; correspondiendo asimismo adicionar a dicho importe el 20% más dispuesto por el art. 3° de la L.26.773, el que asciende a $237.466,87.- ($1.187.334,33 x 20%); lo que totaliza en definitiva y por la sumatoria de ambos rubros la suma de $1.424.801,20.- VI.- 3.- A esa indemnización determinada debe deducirse el pago realizado por la ART demandada en sede administrativa y que he tenido por acreditado, que por razones de equidad corresponde sea actualizado siguiendo el mismo lineamiento y hasta la fecha de este pronunciamiento, conforme la misma tasa de interés legal aplicable, activa del Bco. Nación, pago que de esta manera asciende a $942.360,00.- (capital abonado: $369.911,72.-, en el entendimiento de su liquidación cfe. IBM determinado actualizado con índice Ripte, considerando el 3,65% de incapacidad dictaminada en la sede administrativa y por el que se formuló dicho pago, siguiendo el dispositivo legal al efecto, fórmula art. 14.2.a. LRT con más el adicional del 20% del art. 3° L.26.773, y que incluye los intereses devengados desde la fecha del siniestro hasta la fecha de ese pago realizado. A lo cual además corresponde adicionar los intereses, sobre el capital nominal, del restante período hasta la fecha de este pronunciamiento).- En definitiva, la diferencia adeudada y que representa el capital de condena en autos, es de $482.441.20.- ($1.424.801,20 - $942.360,00), a la fecha de este pronunciamiento.- VII.- Atento el modo en que se resuelve, propicio al Acuerdo que las costas del proceso sean a cargo de la aseguradora demandada; a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el mencionado capital de condena (cfe. “Paparatto” –STJ-), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, su incidencia en el resultado del pleito, las etapas procesales cumplidas y las escalas arancelarias aplicables y mínimos legales (arts. 6, 7 y 19 L.A).- VIII.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: VIII.- 1.- Por los fundamentos dados ut-supra en el apartado V.- 10.-, declárase la Inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad al caso del Decreto DNU N°669/2019.- VIII.- 2.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada PROVINCIA ART S.A., a abonar al actor Sr. NICOLÁS EZEQUIEL CASTILLO, en el término de diez días de notificada, la suma de $482.441.20.- (Pesos Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Uno con 20/100 Cvos.), en concepto de diferencia de Indemnización por Incapacidad laboral Permanente Parcial y Definitiva, derivada de un Accidente de Trabajo (Arts. 6.1, 14.2.a, de la LRT Nº24.557, Art. 3° de la Ley N°26.773, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557-). Vencido el plazo otorgado y en caso de mora, a dicho importe deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348-, es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación.- VIII.- 3.- Costas a cargo de la ART demandada, propiciando se regulen los honorarios profesionales de los Letrados en representación de la parte actora, Dr. Marcelo A. López Alaniz y Dra. Fabiana Laura Arroyo, en la suma equivalente a Diez Ius -mínimo legal-, en conjunto, a la fecha de este pronunciamiento; los del Letrado en representación de la ART demandada, Dr. Facundo Gabriel García, en la suma equivalente a Diez Ius -mínimo legal-, a la fecha de este pronunciamiento; y los correspondientes a la Perito Médica oficial, Dra. Griselda Andrea Saulino, en la suma equivalente a Cinco Ius -mínimo legal- a la fecha de este pronunciamiento (L.5069).- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069) (Monto Base: $482.441.20).- Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.- Cúmplase con la Ley Nº869.- MI VOTO.-
Correspondiéndole votar en segundo término, el Dr. Raúl F. Santos dijo: Mi voto.-
Correspondiéndole votar en tercer término, la Dra. María Marta Gejo dijo:
En primer término, debo aclarar que si bien comparto la descripción fáctica y fundamentación del voto del Dr. Lavedan y al que adhiriera el Dr. Santos, me permito disentir en la decisión final sólo en lo atinente a la determinación de la indemnización que debe percibir el actor, esto es, el cálculo de la misma, toda vez que entiendo que a dichos fines corresponde aplicar el criterio establecido por el Superior Tribunal de Justicia con alcance de doctrina legal (art.42, útlimo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial) in re “CALFULAF”, Se.N°35 del 29/03/2022 - Se.N°74 del 20/05/2022 y “LEIVA”, Se. N°130 del 30/08/2023 conforme lo he sostenido en autos “SALINAS ALVAREZ, JORGE AMERICO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” Expte. CI-00308-L-2021”, a cuyo fundamentos me remito en honor a la brevedad.- Atento resultar mi voto disidente en minoría tiene por finalidad dejar sentada y confirmar mi posición al respecto, por lo que deviene abstracto en el presente caso formular el cálculo de la indemnización de conformidad con la Doctrina Legal del STJRN en autos “Calfulaf” y “Leiva”.-
Mi voto.-
Por las razones expuestas, el Tribunal por mayoría RESUELVE: I.- Declarar la Inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad al caso del Decreto DNU N°669/2019.-
II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada PROVINCIA ART S.A., a abonar al actor Sr. NICOLÁS EZEQUIEL CASTILLO, en el término de diez (10) días de notificada, la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 20/100 ($482.441,20.-), en concepto de diferencia de Indemnización por Incapacidad laboral Permanente Parcial y Definitiva, derivada de un Accidente de Trabajo (Arts. 6.1, 14.2.a, de la LRT Nº24.557, Art. 3° de la Ley N°26.773, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557-). Vencido el plazo otorgado y en caso de mora, a dicho importe deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348-, es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación, haciéndose saber a la letrada y letrados que deberán efectuar la liquidación correspondiente mediante la herramienta de cálculo de intereses de la página del Poder Judicial provincial, cuyos parámetros remiten a la doctrina obligatoria aplicable en la materia (cfe. Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-
III.- Costas a cargo de la ART demandada. Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dr. MARCELO ABELARDO LOPEZ ALANIZ y Dra. FABIANA LAURA ARROYO, en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA ($383.370.-) -en conjunto- y los del letrado de la demandada, Dr. FACUNDO GABRIEL GARCIA, en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA ($383.370.-).- Regular los honorarios profesionales de la Perito Médica, Dra. GRISELDA ANDREA SAULINO, en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($191.685.-).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069) -Monto Base: $482.441.20-.-
Se deja constancia que los honorarios regulados a las y los profesionales intervinientes no incluyen el I.V.A.- IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrada, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.- V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos II y III, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.- HÁGASE SABER a la letrada y letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Acordada 31/21 del STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.- VI.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estese a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.- Cúmplase con la L. Nº 869.- VII.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-
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