Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia123 - 29/07/2016 - DEFINITIVA
Expediente16525 - ARRIBILLAGA GUILLERMINA ADELA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Cipolletti, Provincia de Río Negro a los 29 días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciseís, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos:“ARRIBILLAGA GUILLERMINA ADELA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N°16.525-CTC-2015).
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Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
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I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que a fs. 1/20 se presenta, mediante Apoderado Judicial, la Sra. GUILLERMINA ADELA ARRIBILLAGA, DNI Nº4.761.544, acompañando variada documentación cuyos originales son reservados en Secretaría, y promoviendo demanda contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., reclamando el íntegro cumplimiento del contrato de seguro facultativo de vida por fallecimiento del Sr. Maxwell Patricio Pedro del que resulta beneficiaria la actora, por la suma de Pesos DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 60/100 ($296.353,60.-), en concepto de capital y/o en lo que en más o menos surja de la prueba a producirse, más intereses y costas.-
En la exposición de los hechos, relata que el Sr. Maxwell Patricio Pedro era jubilado bancario del entonces Banco de la Provincia de Río Negro y se encontraba dado de alta como asegurado de la demandada desde el 07/05/1975.
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Aclara que mediante la Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro y en su calidad de jubilado bancario del Estado provincial, Maxwell adhirió a un seguro colectivo de vida facultativo que ofreció oportunamente la demandada, al que pueden acceder todos los agentes de la Provincia de Río Negro, designando como beneficiario en caso de muerte a la accionante, bajo una póliza grupal de asegurados Nº80024 (endoso 916), mediante el pago de una prima mensual descontada de los haberes, consistente en el 1,8% del haber jubilatorio o de retiro que el asegurado percibía en bruto, inclusive sobre los aguinaldos, y que a la fecha del fallecimiento ascendía a $275 mensuales, conforme recibos acompañados. Que Maxwell falleció el 07 de agosto de 2015. Que a petición de la demandada el 12 de agosto de 2012 (entiendo que quiso decir 2015 por lógica narrativa temporal, incurriendo en un evidente error de pluma involuntario), la actora completó la documentación requerida por el demandado y acreditó el deceso a los fines del cobro del seguro de vida aludido. Que transcurridos tres meses y ante la falta de respuesta de la demandada pese a los insistentes llamados a la delegación central de Viedma, la actora envió una carta documento en fecha 05/11/2015, intimando el pronto pago del seguro de vida facultativo. Que recién entonces y en fecha 12/11/2015 la demandada procedió a acreditar la suma de Pesos Diez Mil ($10.000) en la cuenta de la actora del Banco Patagonia que individualiza y adjunta resumen. Que dicho monto resulta irrisorio en tanto la póliza de seguros prevé que el capital asegurado asciende a 20 veces el haber jubilatorio o de retiro a la fecha del fallecimiento, lo que motiva la presente acción a fin de reclamar la diferencia indemnizatoria, intereses y costas. En el siguiente apartado, plantea la inconstitucionalidad del tope de la póliza por violentar el art. 17 de la Constitución Nacional, debiendo reputarse a dicha clausula de nula y abonarse a la actora el total del capital asegurado sin tope de naturaleza alguna. Transcribe el art. 3º de la póliza Nº80.024/Endoso 916 y parte de un fallo de este Tribunal en otras actuaciones de idéntica casuística (in re:“Caporaso”). Que el Sr. Maxwell un mes antes de su fallecimiento percibía como haber jubilatorio o de retiro la suma de $15.317,67, por lo que resulta ofensivo que se liquide en concepto de seguro de vida a la beneficiaria menos de un salario, lo que justifica la declaración de nulidad del tope y ordenar liquidar el total sin cortapisa alguna, ya que caso contrario se atentaría contra la propiedad del beneficiario (art. 17, C.N.), el principio de igualdad, equidad y justicia que debe primar en toda relación contractual, más aún en aquellas regidas por el Derecho a la Seguridad Social. Solicita la nulidad de la clausula que dispone el tope indemnizatorio y se ordene el pago del total del capital asegurado, intereses y costas. Practica liquidación, deduciendo el monto que ya fuera depositado de $10.000. Funda en derecho. Ofrece Prueba documental, instrumental en poder de la demandada e informativa. Y peticiona en consecuencia.-
II.- A fs. 22, se lo tiene por presentado, parte y constituido domicilio. Por iniciada acción contra HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., ordenándose el traslado de la demanda por el término de 16 días, que se amplían en razón de la distancia, bajo apercibimiento legal de rebeldía; y se requiere a la parte que aclare el DNI de la actora por la discordancia entre la carta poder y el escrito de demanda, y acompañe copia del respectivo escrito para traslado; lo cual es subsanado y cumplimentado a fs. 24.
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A fs. 27/64 y vta., comparece la accionada, por medio de su apoderada, acreditando la personería con el instrumento pertinente –Poder General Judicial y Administrativo-, acompañando diversa documentación en copias simples, contestando demanda, ofreciendo prueba, autorizando y solicitando su íntegro rechazo, con costas. Preliminarmente, reconoce la existencia del Seguro de Vida Colectivo Optativo celebrado con la Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro, oponiendo límite de cobertura. Manifiesta que Horizonte S.A. mediante póliza Nro. 080024/000000, con vigencia desde el 01º de octubre de 1.991, otorga cobertura a los agentes de la Provincia que hubieran solicitado individualmente su incorporación al mencionado seguro adicional, reteniendo de sus haberes la suma proporcional respectiva a fin de integrar la prima. Que el art. 3 dispone una cobertura de veinte veces el haber jubilatorio o de retiro, sin salario familiar, computándose a los efectos de determinar el capital el haber del mes anterior al fallecimiento, pero con un límite de cobertura de cien millones de australes (AUS 100.000.000,00), que en la actualidad equivale a PESOS DIEZ MIL ($10.000). Relata que Maxwell se encontraba dentro de la nómina de adherentes y eventuales beneficiarios del seguro de vida colectivo optativo y que designó como beneficiario a su cónyuge, Sra. Arribillaga Guillermina. Que producido su fallecimiento, y una vez cumplimentado el trámite administrativo por la Sra. Arribillaga, se le abonó a la misma la suma de $10.000 por dicha póliza suscripta, y en virtud de una convención previamente celebrada, subordinada a las estipulaciones contractuales. Que obligar a la demandada a pagar sin aplicación “del tope” vulnera la estipulación contractual y viola el precepto del art. 118 de la ley 17.418 que delimita los alcances de la responsabilidad de la compañía. Cita jurisprudencia, y fundamenta en apoyatura de su postura. Que la clausula del tope no es ilícita ni abusiva. Basa su defensa en la ley 17.418 que regula la materia, respondiendo en la medida del seguro. Que no se puede responsabilizar a la demandada más allá de lo establecido en la ley y el contrato de seguro. Que la actora no tiene nada que reprochar a su parte, solicitando el rechazo, con costas. Si bien reconoce haber recibido la denuncia objeto del siniestro reclamado en autos, niega la mecánica descripta en la demanda, y enumera y formula una negativa general y en particular de los hechos expuestos en la demanda con excepción de los expresamente reconocidos. Desconoce documental. Impugna liquidación. Ofrece prueba documental que acompaña con su responde. Introduce el Caso Federal. Formula autorizaciones. Peticiona en consecuencia.---
III.- A fs. 65, se la tiene por presentado, parte y con domicilio constituido. Por contestada la demanda y ofrecida prueba, ordenándose el traslado de la instrumental acompañada y defensa de límite de cobertura planteada; el que es evacuado por la parte actora a fs. 67 con prácticamente idénticos fundamentos que los esgrimidos en el escrito de inicio.
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IV.- A fs. 68, se fija audiencia de conciliación (art. 36, L. 1504) para el día 03/05/2016, a las 08:30 hs.; la cual se lleva a cabo en el día y hora indicados, según acta obrante a fs. 73, a la cual asisten los letrados apoderados de ambas partes, quienes manifiestan que existiendo tratativas conciliatorias peticionan la suspensión del procedimiento hasta que presenten un acuerdo que ponga fin al litigio, o en su defecto de no arribar a ningún tipo de acuerdo peticione, cualquiera de ellas, que continúen los autos según su estado, oído lo cual se resuelve tener presente lo acordado por las partes.
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A fs. 74, el letrado apoderado de la actora hace saber que no es posible conciliar los intereses en litigio, solicita se declare la cuestión de puro derecho y se fije audiencia de vista de causa; lo cual es proveído a foja siguiente, declarando la cuestión de puro derecho, y atento a lo dispuesto por el art. 37 inc. 2º de la L. 1504, se corre un nuevo traslado por su orden y por cinco días, notificando a ambas partes al efecto, conforme cédulas diligenciadas obrantes a fs. 76/77, quedando lo proveído firme y consentido.
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A fs. 80, el letrado apoderado de la parte actora solicita se dicte sentencia definitiva.
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A fs. 81, se provee que atento el estado de autos y lo solicitado, pasen los autos al Acuerdo para dictar sentencia.-
A fs. 82, se procede por Secretaría al correspondiente sorteo disponiendo el orden de votación, de lo que da fe la Actuaria que lo suscribe por Secretaría en fecha 24 de junio de 2016.--
V.- Conforme lo precedentemente visto y señalado, como ha quedado trabada la litis y cual resulta ser la materialidad del tema decidendum, valorando en conciencia con convicción y sana crítica las constancias documentales ut-supra consideradas agregadas en la causa, declarada la cuestión de puro derecho, teniendo en consideración las particulares circunstancias del caso en torno al seguro cuyo cumplimiento e indemnización reclamada y en debate es la materia del litigio, y sobre lo que se debe resolver en esta sentencia; seguidamente señalo los hechos y consideraciones que a mi juicio deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para su resolución (Art. 53º, Pto. 1, Ley Ritual Nº1.504), a saber:
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V.- 1.- Que el Sr. Maxwell era empleado estatal jubilado del Banco Provincia de Río Negro (cfe. doc. de fs. 51 acompañada por la demandada, comprobantes bancarios cuyas copias obran agregadas a fs. 5/16 -originales se encuentran reservados en Secretaría y tengo a la vista-; hecho no controvertido).
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V.- 2.- Que mediante la Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro –tomador-, y en su calidad de jubilado del Estado provincial, el Sr. Maxwell adhirió a un seguro colectivo de vida optativo que ofrece la demandada y al que pueden acceder todos los agentes de la Provincia de Río Negro, designando como beneficiario en caso de muerte a su cónyuge, la aquí actora, bajo una póliza grupal de asegurados Nº80024, y mediante el pago de una prima proporcional mensual que se le descontaba de sus haberes mensuales -haber jubilatorio o de retiro- que el asegurado percibía en bruto, inclusive sobre los aguinaldos percibidos (contestes las partes, documental acompañada por la accionada con su responde, comprobantes Banelco acompañados por la actora con su escrito inicial –fs. 5/16-); quedando así claramente determinada, sin hesitación, la legitimación activa de la actora para formular el reclamo de autos, y la legitimación pasiva en cabeza de la aseguradora demandada para responder al mismo.
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V.- 3.- Que el Sr. Maxwell falleció en fecha 7 de agosto de 2015 (hecho no controvertido, certificado de defunción cuya copia obra a fs. 4 y 48 acompañado por ambas partes).
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V.- 4.- Que acreditado por la actora, beneficiaria del seguro aludido, el deceso de su esposo asegurado, y cumplimentado el trámite administrativo de rigor a los fines del cobro del seguro de vida en cuestión, la demandada abonó por el mismo, depositando en cuenta bancaria a nombre de la accionante mediante transferencia, la suma de $10.000 en fecha 12 de noviembre de 2015 (constancias de fs. 55/59, contestes las partes).
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V.- 5.- Que el Art. 3º de la póliza Nº080024/Endoso 916, con vigencia del 1º de octubre de 1991, dice:”La suma asegurada será el equivalente a veinte (20) veces el haber jubilatorio o de retiro sin salario familiar, de cada uno de los asegurados, sin superar en ningún caso la suma de australes cien millones (=A= 100.000.000.-). Se computará a los efectos de la determinación del capital, el haber correspondiente al mes anterior al del fallecimiento” (véase fs. 41/42).
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V.- 6.- Que el haber jubilatorio o de retiro del Sr. Maxwell correspondiente a Julio/2015, mes anterior al de su fallecimiento en Agosto/2015, ascendió en bruto a $15.317,68 (cfe. constancia Banelco –Liq. 07/15-, cuya copia obra a fs. 5 extremo superior margen izquierdo de dicha foja, encontrándose su original reservado en Secretaría y que ahora tengo a la vista).
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VI.- Siguiendo la metodología legal adoptada corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.
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Examinada la pretensión actoral, el reclamo consiste en el pago de la diferencia del denominado seguro colectivo de vida, de carácter voluntario o facultativo, por el fallecimiento del esposo de la accionante y a cargo de la aseguradora demandada, tal como ya he tenido dichos extremos ut-supra por acreditados, encontrándose la Sra. Arribillaga legitimada activamente por su condición de beneficiaria del mismo (cfe. doc. de fs. 43, 45, 51, 56/59).
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En este cuadro de situación, la controversia se circunscribe en la materia de debate que es si el “tope” alegado por la demandada para liquidar el siniestro a la actora, resulta o no ajustado a derecho y en el ámbito de la Seguridad Social dentro del cual se enmarca el seguro bajo análisis, debiendo a continuación pronunciarme sobre el tópico para la resolución del litigio; primereando en señalar que en las presentes actuaciones es materia del juicio y se debate idéntica casuística sobre la que ya he tenido oportunidad de pronunciarme en primer voto de un fallo unánime con adhesión de mis distinguidos colegas, in re:”Caporaso Carlos Rodolfo c/ Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A. s/ Ordinario” (Expte. Nº14011-CTC-2012), que a mayor abundamiento y más precisamente fuera consentido y no recurrido por la misma aseguradora demandada.
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En dicha ocasión en aquellos actuados sostuve, y aquí reitero siguiendo el mismo lineamiento en resguardo del principio de seguridad jurídica entre otros, los siguientes argumentos como fundamento del resolutorio al que a la postre se arribara.
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Se debe comenzar afirmando que el Art. 1º de la Ley Nº17.418, define el contrato de seguro diciendo:“Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”.
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De la norma transcripta se desprende que a cambio de la prima abonada a la cual se obliga el asegurado, por su parte y como contraprestación el asegurador debe resarcir el daño o bien cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.-
Trasladado ese concepto genérico al contrato sub-exámine, se observa que se trata de un contrato de seguro de vida, colectivo porque se conforma con un grupo de asegurados a los que se denomina adherentes, que es voluntario o facultativo, y abarca a todos los empleados públicos de la provincia de Río Negro que lo requieran, entendiendo que se trata de un contrato de adhesión, es decir sin la posibilidad del asegurado y/o beneficiario de discutir, tachar, modificar y/o sustituir aquellas clausulas inconvenientes para sus intereses, pero que por la póliza le impone el “asegurador” y a las que debe adherir de requerir este seguro.
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Se puede definir el contrato de adhesión como aquel que se redacta por una sola de las partes y la otra simplemente adhiere al mismo, aceptando el contrato en su integridad sin permitírsele el cuestionamiento a sus clausulas, lo cual caracteriza a la mayoría de los contratos de seguro, y tal cual ocurre en el que se encuentra bajo análisis. Es una modalidad contractual que se separa del concepto tradicional que requiere un acuerdo de voluntades, apareciendo en estos contratos un manifiesto desequilibrio del consentimiento contractual en perjuicio del contratante o adherente. Es un contrato masivo e innegociable. Siguiendo este criterio, puede suceder que el asegurador oferente imponga su fórmula contractual (sus condiciones) que puede llevar a situaciones de notorio abuso que generen una reacción jurídica para evitar la incorporación y/o la aplicación de cláusulas abusivas o desconocidas por el adherente y que lo afectan injustamente.
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A su vez, todo ello y en virtud de los sujetos contratantes, considero que dicho plexo contractual se encuentra bajo la órbita y el amparo del Derecho a la Seguridad Social, que regula con un conjunto de normas, la protección de las denominadas contingencias sociales, entre las que está la salud, incluida la pérdida de la vida, a la luz de lo establecido por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional que entre otros beneficios, garantiza la protección integral de la familia, considerando que el seguro bajo análisis tiene ese objetivo en beneficio y protección del entorno familiar ante la gravedad de lo que significa la muerte del trabajador (un jubilado en este supuesto el causante), por lo que en absoluto puede ser entendido este contrato de seguro de vida en particular fuera del marco del llamado “Derecho Social” y su conjunto de normas visto en protección del asegurado (un trabajador).
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En este contexto analizado, cabe afirmar que el tope indicado en la clausula contractual supra transcripta en el apartado precedente, y que data del año 1991 (traducido inclusive en una moneda que desde hace muchísimos años ya no es más la de curso legal en el país), además de anacrónico, debe refutarse sin hesitación en abusivo y leonino, de manifiesta inequidad, totalmente irrisorio y que no puede superar el más sencillo y elemental test de razonabilidad, cabiendo tantos otros calificativos sinónimos más. Sumado a todo lo cual, por más de veinte años a la fecha, y en el casus, la demandada no ha procedido al más mínimo ajuste o actualización de dicho importe fijo que al día de la fecha la firma accionada lo traduce de australes a pesos en la suma de diez mil pesos, que ni siquiera llega a ser un haber del causante, tal como la propia actora así lo afirma en su demanda, y cuando el capital asegurado consiste nada más ni nada menos que en veinte sueldos (la normativa dice:”haber jubilatorio o de retiro”). El resultado desproporcionado al que conduce el tope en cuestión, no sólo es notorio sino también –entiendo- es inaceptable para el daño que debe resarcirse. Es de destacarse que mientras la prima cobrada a la asegurada es “proporcional” al haber percibido y que consecuentemente se ha ido incrementando conjuntamente con los incrementos salariales del sector que beneficiaron al Sr. Maxwell, por el contrario la demandada, acaecido el siniestro, pretende su cancelación con tope y mediante una suma fija que en el caso de autos no actualiza, lo que debió hacer contemplando el mero transcurso de los años y diversos factores económicos como lo es la inflación, y que además data del año 1991, establecido –a mayor abundamiento- en otra moneda que ya no se encuentra vigente.
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Todo lo cual además de ser manifiestamente absurdo, carece de toda lógica, sensatez y del más mínimo sentido común, ni tampoco puede responder al consciente colectivo de justicia que la exigua suma de $10.000 que se pretende abonar (de hecho ya se le ha abonado a la beneficiaria) por el deceso del asegurado, bajo ningún punto de vista resarce tamaño daño sufrido como lo es la pérdida de la vida, en el caso la muerte del trabajador jubilado; sumado al total desfasaje entre ese importe y lo que resultaría de aplicar el capital indemnizable consistente en veinte veces el haber jubilatorio o de retiro, que en el supuesto del Sr. Maxwell ascendía a $15.317,68 (haber del mes anterior a su fallecimiento –Julio/2015-); de ahí lo improcedente e inaceptable del “tope” aludido, que entiendo por las razones expuestas debe ser desactivado y desafectarse de la clausula, por su palmaria violación al espíritu de la norma y a lo que ha sido la intencionalidad del legislador que no es otra que un adecuado resarcimiento del daño (Art. 1º, Ley Nº17.418), que con dicha suma no se logra, en un claro detrimento del derecho constitucional de propiedad del asegurado/beneficiario (Art. 17, C.N.), y atentatorio del elemental principio de igualdad, equidad y justicia que debe primar en toda relación contractual, más aún en aquellas regidas por el Derecho de la Seguridad Social.
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El Dr. Julio Armando Grisolía reflexiona que:”…La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del Derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir en modo alguno de la ratio legis y del espíritu de la norma. La hermeneútica de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados precedentemente, o arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o desemboque en consecuencias concretas notoriamente disvaliosas…”.
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La jurisprudencia tiene dicho pacíficamente, que aplicar la ley en modo alguno puede devenir en una tarea mecánica, porque ello es incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos y otros no se compadece con la misión de administrar justicia.---
VII.- En consonancia con el criterio adoptado respecto a los topes y su repugnancia con el orden constitucional en la gran mayoría de los casos, aunque en materia de infortunios laborales, pero siempre en el contexto de la seguridad social y con una fundamentación totalmente valedera y aplicable a casos como el de autos, este Tribunal ya tuvo oportunidad de expedirse en reiterados pronunciamientos sobre su inconstitucionalidad e improcedencia (in re:“BRAVO, D. c/ ASOCIART ART SA” Expte. 12.718-CTC-10, “GONZÁLEZ, M. c/ PROFRU” Expte. 12.758-CTC-10, “GUIA JAVIER HUMBERTO C/ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A.” Expte. 12.153.CTC-09, “PORMA AVELINO SEBASTIAN MAXIMILIANO C/ MAPFRE ART S.A. S/ ORDINARIO” Expte. Nº 12.587- CTC- 2010, ”POBLETE DANIEL REINALDO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ORDINARIO” Expte. Nº12.998-CTC-2010, “ONTIVEROS HUGO ALBERTO C/ QBE ART S.A. S/ ORDINARIO” Expte. Nº12.701-CTC-2010, “PEKAR JUAN MARCELO C/ CNA ART S.A. -hoy QBE ARGENTINA ART S.A.- S/ ORDINARIO” Expte. Nº13.767-CTC-2011, y siguen otros, a cuyos fundamentos brevitatis causae me remito); y con sustento en fallos de nuestro STJRN (in re:”GAMBOA SERGIO GUSTAVO C/ PREVENCIÓN S.A. S/ ORD.” –Expte. Nº25.811/12-STJ-), y del máximo tribunal, la CSJN (verbigracia:”ASCUA”, “LUCCA DE HOZ”, etc.).
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Los distintos tribunales del país se han pronunciado sosteniendo que no luce justo ni equitativo que por una parte se prevea una fórmula para calcular lo adeudado por la ocurrencia del siniestro y sus consecuencias, y luego se decida poner un límite al resarcimiento económico, impidiendo así el acceso a lo que debe ser una justa indemnización. Por otra parte, cuando de la simple comparación aritmética entre lo que se percibiría con el tope o sin él, se advierte el concepto de pulverización y confiscación de la indemnización debida.
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En el aludido fallo antes mencionado del STJRN, en autos:”Gamboa” (Expte. Nº25.811/12-STJ-), nuestro máximo tribunal provincial en distintos tramos de los considerandos dijo:”… se ha dicho que una norma es inconstitucional cuando pierde razonabilidad al verse alteradas las condiciones de hecho con base en las cuales fue dictada (CNATrab., sala X, “Masia, Gastón Alberto Ramón c/  Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ Accidente - ley especial”, 30.06.11, La Ley Online AR/JUR/36638/2011). Precisamente eso es lo que sucede en el sub-exámine, teniendo en consideración que la operatividad del tope reduce en un 50% el monto de la reparación…resulta pertinente señalar también que en la citada causa “Ascua” (Fallos 333:1361), el nudo principal del argumento de la Corte finca en el resultado desproporcionado al que conducía la aplicación del tope…al punto que desnaturalizaba la fórmula tarifada de reparación…pocos días después de dictada la sentencia en los autos “Ascua”, la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación falló en la causa “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente-acción civil” del 17.08.10, donde -por mayoría- dijo que correspondía admitir que la indemnización reconocida no reparaba integralmente a la viuda del trabajador fallecido y afectaba la dignidad de la persona y el derecho de propiedad…En ese caso, la Corte dejó sin efecto la sentencia de Cámara…y mandó a dictar una nueva, lo que…confirma la impugnabilidad del texto legal cuando este conduce a la determinación de una indemnización irrazonable por escasa en su monto (en el precedente aludido, se indemnizaba con la suma de $ 35.008 el fallecimiento de una persona de 46 años de edad)…”.
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A modo de adenda, esta Cámara del Trabajo –aunque con otra integración- en autos:”BOHOSLAVSKY CARLOS N. Y OTRO C/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A S/ ORDINARIO” (Expte. Nº12.741-CTC-2010), en la cual también se debatía la procedencia de este mismo seguro en cabeza de la misma demandada, y si bien el tope en cuestión también allí fuera opuesto como límite de la cobertura, pero sin llegar a ser la materia principal en aquella controversia, el Tribunal resolvió condenando el pago a favor de los actores de los veinte haberes sin tope, más intereses y costas; fallo que fuera así consentido y abonado por la firma demandada a los beneficiarios.
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VIII.- En virtud de todo lo expuesto y fundamentos dados, propicio al Acuerdo, siguiendo ese mismo lineamiento, liquidar el capital de condena que corresponde en el sub-lite, sin tope, por no ajustarse a derecho, debiendo nulificarse la clausula contractual a ese respecto por ser violatoria de derechos de raigambre constitucional que asisten a la actora en este ámbito tutelar de la Seguridad Social; condenando –en definitiva- a la demandada, a pagar conforme el capital indemnizable que consiste en veinte veces el haber jubilatorio o de retiro del asegurado, sin salario familiar, debiendo computarse a esos fines el haber bruto correspondiente al mes anterior al del fallecimiento (Art. 3º, Póliza Nº80024).
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Atento las disposiciones del Art. 53, inc. 3º, de la Ley de Rito Nº1.504, la normativa antes mencionada, y conforme el hecho que he tenido por acreditado en el Pto. V.- 6.-, debe considerarse el haber percibido por el asegurado correspondiente al mes de Julio/2015 (mes anterior a su fallecimiento ocurrido en fecha 7/agosto/2015), que fue de $15.317,68 el que debe multiplicarse por veinte (20) para así obtener la suma asegurada, correspondiendo consecuentemente en concepto de indemnización por muerte del causante a favor de su beneficiario, la aquí actora, la suma de $306.353,60, a valor histórico, a la cual deberá deducirse la suma abonada de $10.000, que se imputa en concepto de pago parcial, y adicionarse los intereses pertinentes, todo según infra se determina en el apartado siguiente.
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IX.- Intereses y Pago Parcial: el Art. 49 de la Ley de Seguros Nº17.418, en su párrafo segundo, dispone que:”…En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la información complementaria del artículo 46, párrafos segundo y tercero”. En el sub-exámine, se observa, conforme constancia de fs. 45/46 –Formulario de Denuncia del Siniestro-, que el fallecimiento del causante fue notificado y denunciado por la actora en fecha 19 de Agosto de 2015, momento a partir del cual deben contarse los quince días que establece la norma citada para proceder al pago, y que deben ser hábiles por tratarse de un plazo legal (la norma no especifica que son corridos), el cual venció en fecha 9 de septiembre de 2015, incurriendo en mora la deudora a partir del día siguiente, 10/Septiembre/2015, fecha desde la cual comienzan a correr los intereses que son de práctica y hasta la fecha en que se realizó el pago parcial de $10.000 (el 12/noviembre/2015), lo cual representa un sub-total de $319.574,30 ($306.353,60 de capital nominal, más $13.220,70 de intereses), a partir de entonces debe descontarse dicho monto parcial abonado, el que debe primero ser imputado a intereses y luego a capital –de corresponder- (que en el caso no llega a cancelar siquiera el ítem “intereses” devengados hasta esa fecha de dicho pago parcial), resultando todavía adeudado la totalidad del Capital nominal y un saldo de aquellos intereses que no han llegado a cubrirse íntegramente con dicha suma abonada, lo que asciende a $309.574,30 (capital + saldo de intereses por ese período y hasta el 12/11/2015, fecha del pago parcial con tope -$10.000- que generara la controversia motivando el inicio de la presente Acción Judicial y su reclamo que es objeto del presente resolutorio), considerándolo en consecuencia el monto de condena y por el que prospera la demanda, todo ello dentro del marco congruencial de lo que resulta ser la pretensión actoral (cfe. Pto. II. Objeto, in fine de la demanda, a fs. 17); con más aún la adición de los intereses posteriores, es decir desde el 12/11/2015 en adelante y hasta el efectivo pago del total adeudado, debiendo calcularse y liquidarse los mismos sobre el capital nominal histórico de $306.353,60; lo que así propicio al Acuerdo.
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X.- Atento el modo en que se resuelve, las costas del juicio serán a cargo de la demandada “HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.”, a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el capital de condena con más una estimación global de intereses (conf. S.T.J.R.N. in re:”Paparatto...”), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, las etapas procesales cumplidas, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y las escalas arancelarias vigentes (arts. 6, 7 y 19 L.A).
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XI.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:--
XI.- 01.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. a abonar a la actora Sra. GUILLERMINA ADELA ARRIBILLAGA, en el término de diez días de notificada la Sentencia, la suma de $309.574,30 (Pesos TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA CENTAVOS), en concepto de diferencia adeudada y calculada a la fecha del pago parcial que se dedujera y se efectuara el 12/11/2015 motivando el reclamo de autos, por la Indemnización correspondiente por el seguro colectivo de vida voluntario por el fallecimiento del asegurado Sr. Patricio Pedro Maxwell; debiendo adicionarse los intereses posteriores a dicha fecha, conforme a lo estipulado en los considerandos del presente resolutorio (apartado IX.-, in fine), y hasta su efectivo pago, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re:“LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015, y desde el 01º de diciembre de 2015 hasta el efectivo pago, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:”JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ).
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XI.- 02.- Costas a cargo de la demandada, propiciando se regulen los honorarios profesionales de los Letrados en representación de la parte actora, Dr. Walter Ariel Maxwell, Dr. Hernán R. Rivas y Dra. María Carolina Marsó en la suma de $78.000 (Pesos Setenta y Ocho Mil), en conjunto; y los de la Letrada en representación de la demandada, Dra. Lorena Rosana Yensen en la suma de $66.500 (Pesos Sesenta y Seis Mil Quinientos).
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Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y las escalas arancelarias vigentes, considerando –inclusive- una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9 y ccdtes. de la L.A. y Ley 2541 (Monto Base: $390.000,00).
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Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.
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XI.- 03.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Cúmplase con la L. Nº 869.
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MI VOTO.
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Los Dres. Luis F. Méndez y Raúl F. Santos, adhieren al voto precedente.
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En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
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I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta.- Condenar a la demandada HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. a abonar a la actora Sra. GUILLERMINA ADELA ARRIBILLAGA, en el término de diez días de notificada la Sentencia, la suma de PESOS TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA CENTAVOS ($.309.574,30), en concepto de diferencia adeudada y calculada a la fecha del pago parcial que se dedujera y se efectuara el 12/11/2015 motivando el reclamo de autos, por la Indemnización correspondiente por el seguro colectivo de vida voluntario por el fallecimiento del asegurado Sr. Patricio Pedro Maxwell; debiendo adicionarse los intereses posteriores a dicha fecha, conforme a lo estipulado en los considerandos del presente resolutorio (apartado IX.-, in fine), y hasta su efectivo pago, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re:“LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015, y desde el 01º de diciembre de 2015 hasta el efectivo pago, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:”JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ).
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II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los letrados en representación de la parte actora, Dr. WALTER ARIEL MAXWELL, Dr. HERNÁN R. RIVAS y Dra. MARÍA CAROLINA MARSÓ, en la suma de PESOS SETENTA Y OCHO MIL ($.78.000.-) -en conjunto- y los de la letrada en representación de la demandada, Dra. LORENA ROSANA YENSEN, en la suma de PESOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ($.66.500.-).
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Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y las escalas arancelarias vigentes, considerando –inclusive- una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9 y ccdtes. de la L.A. y Ley 2541 (Monto Base: $390.000,00).
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Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.
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III.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Cúmplase con la L. Nº 869.
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IV.- Regístrese en (S).- Notifíquese.
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Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dr. Luis E. Lavedan, Dr. Luis F. Méndez, Dr. Raúl F. Santos, por ante mí que certifico.
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DR. LUIS F. MÉNDEZ DR. RAUL F. SANTOS DR. LUIS E. LAVEDAN
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara







DRA. MARIA MARTA GEJO
Secretaria de Cámara
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