Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia16 - 31/07/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-1085-C2017 - CABRAL RITO SANTIAGO NICOLÁS C/ MOYANO ALBERTO OSVALDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 31 de julio de 2019.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "CABRAL RITO SANTIAGO NICOLÁS C/ MOYANO ALBERTO OSVALDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", (EXPTE. N° A-4CI-1085-C2017) de las que,
RESULTA:
I. A fs. 18/30 se presenta por apoderado Rito Santiago Nicolás Cabral, con el objetivo de interponer una acción en contra de Osvaldo Alberto Moyano, a quien le reclama la reparación integral de los daños y perjuicios irrogados a su persona, que cuantifica en la suma de $1.220.301,40, más intereses y costas. Asimismo solicita la citación en garantía de Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A., en su calidad de compañía aseguradora del demandado.
En su exposición de los hechos afirma que, el día 14/10/15 a las 09:00 hs. aproximadamente el actor circulaba en su motocicleta marca Motomel de 150 cc., dominio 237-GVV, en sentido cardinal Oeste- Este por la calle Leandro N. Alem de la ciudad de Cipolletti, oportunidad en la cual fue impactado por el vehículo utilitario marca Renault Kangoo, dominio MIP-187, conducido por el demandado Osvaldo Moyano.
Relata que al momento del hecho el conductor del vehículo mayor salía del estacionamiento ubicado en el margen sur de la calle L. N. Alem, a unos 30 mts. de distancia de la intersección formada con la calle Sáenz Peña, maniobra que realizó de manera intempestiva y temeraria, debido a que no sólo incumplió el deber de advertir en forma previa el movimiento que ya había comenzado a ejecutar, sin riesgo para terceros en el tránsito, sino que directamente no advirtió que el actor se aproximaba por la vía a la cual pretendía incorporarse.
A su entender, el demandado se convirtió en un factor de obstrucción de su circulación, que provocó el impacto con el frente de su motocicleta en la parte trasera izquierda del automotor del demandado, sufriendo -el actor- como consecuencia del mismo una lesión traumática en rodilla izquierda, fractura de cabeza de peroné de la pierna izquierda, y otras contusiones y golpes en el resto del cuerpo.
Con motivo de lo acontecido se iniciaron en sede penal las actuaciones caratuladas: "Moyano, Alberto Osvaldo s/ Lesiones Culposas" (Expte. N° 7151/11/15, Receptoría 4CI-7451-P2015, con trámite por ante el Juzgado de Instrucción N° 6 de Cipolletti.
En cuanto a las secuelas físicas del siniestro agrega que, pese al tratamiento de inmovilización con yeso durante un mes y las sesiones de kinesiología prescriptas por su médico tratante, actualmente persisten secuelas físicas desde el accidente que le implican cierta incapacidad física.
Con relación a la responsabilidad entiende que el demandado resulta el único responsable por los daños padecidos, con base en el factor objetivo de atribución, en su calidad de dueño o guardián de la cosa interviniente, a cuyo fin encuadra el supuesto en los arts. 1748, 1749, 1757, 1758, 1769 y ccdtes. del Código Civil y Comercial (CCC), en cuanto regula la responsabilidad objetiva por daños causados por la intervención de cosas derivado de la conducción de vehículos, como también invoca la violación por parte de la demandada de los arts. 39, 64, 65 inc. a, 77 inc. a. de la Ley Nacional de Tránsito N° 24449.
Luego se explaya acerca de los rubros resarcitorios que comprenden el objeto del reclamo, que determina de la siguiente forma: Daño Patrimonial comprensivo de: a) Incapacidad Sobreviniente - Daño Físico por la suma de $683.537,00; b) Daño Psicológico que estima en $170.884,00; c) Tratamiento Psicológico por $20.800,00; d) Gastos de Farmacia y Transporte, conforme criterio jurisprudencial que cita, por la suma de $2.000,00; e) Daños materiales en la motocicleta valuados en $16.540,00, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba ofrecida (vid. fs. 24); f) Privación de uso del birrodado, $10.000,00. Por otro lado también forman parte del reclamo el Daño Extrapatrimonial por los rubros: g) Afección Espiritual Legítima ó Daño Moral, valuado en la suma de $200.000,00, y h) Interferencia en el Proyecto de Vida, por la suma de $100.000,00.
Para finalizar practica liquidación final, ofrece prueba y formula su petitorio.
II. A fs. 42 se decreta la rebeldía del demandado Alberto Osvaldo Moyano, y a fs. 62m sucede lo mismo respecto de la citada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A.
III. A fs. 68 se dispone la apertura de la causa a prueba y se fija audiencia preliminar.
IV. A fs. 69 se presenta el demandado Alberto Osvaldo Moyano solicitando el cese de su rebeldía, lo cual es concedido a fs. 70.
A fs. 71 luce acta que da cuenta de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual las partes manifiestan la imposibilidad de las mismas para arribar a una conciliación del conflicto, por lo cual se proveen los medios de prueba ofrecidos por el actor y también se fijan los términos para la finalización del término probatorio y la celebración de la audiencia de prueba.
V. De la prueba rendida en autos surge que: A fs. 80/81 se agrega informe del Dr. Roberto Tapia, del Hospital de Catriel; A fs. 83/97 se agrega informe del Hospital de Cipolletti, con adjunción de copias certificadas del libro de guardia de enfermería y del libro de Guardia Médicos con fecha 14/10/2015; A fs. 110/112 luce agregado informe de la firma Beitia Motos SRL; A fs.115/120 contesta pedido de informes el Hospital de Catriel y el Dr. Tapia; A fs.127 se reservan los autos remitidos como prueba instrumental, caratulados: "Moyano Alberto Osvaldo s/ Lesiones Culposas Graves" (Expte. N° 7151/11/15); A fs. 128/131 luce informe de la perito Lic. en psicología; A fs. 132/139 se agrega informe del perito accidentólogo; A fs. 141/144 luce informe del perito médico traumatólogo.
Luego, a fs. 149 luce acta que da cuenta de la celebración de la audiencia de prueba, en la que depusieron los testigos ofrecidos por la actora, testimonios que fueran grabados en soporte audiovisual, conforme lo prevé el Art. 368 del CPCC.
A fs. 151 luce certificación de prueba, y a fs.154 se dispone la clausura del término probatorio y se colocan las actuaciones en secretaría para que las partes formulen sus alegatos.
VI. A fs. 167 se agrega el escrito que contiene los alegatos de la parte actora, glosado a fs. 160/166, y se dispone el pase de autos para el dictado del fallo conclusivo, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Legislación aplicable: Puestas a despacho las actuaciones, cabe abocarse al estudio y solución del conflicto suscitado, aunque en forma liminar corresponderá determinar la legislación aplicable, atento la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 26994 (en adelante CCyC), desde el 01/08/2015.
Ahora bien, en base a las declaraciones del accionante y a las constancias existentes en la causa, como también las que obran en las actuaciones penales remitidas por prueba instrumental, se obtiene que el accidente de tránsito alegado por la accionante sucedió en fecha 14/10/2015.
De modo que, frente a lo dispuesto en el Art. 7 del Código citado que establece, ?...A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...?, corresponderá realizar el encuadre de la cosa litigiosa nacida con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor, dentro de ámbito de aplicación del CCyC, sin precisar de mayor análisis de la cuestión atento el ámbito de aplicación legal expuesto.
II. La declaración de rebeldía y la carga probatoria:
Cabe principiar por aclarar que, conforme a como han quedado establecidas las posiciones de las partes a lo largo del iter procesal, la demandada y citada en garantía han sido declaradas en rebeldía a fs. 42 y 62, con los alcances dispuestos en los artículos 59 y 60.
A la vez, cabe tener presente la situación del demandado en el proceso quien si bien a fs. 69/70 se presenta y solicita el cese de su declaración de rebeldía, éste no realiza actividad probatoria en su defensa, ni acompaña otras presentaciones desde allí en adelante.
En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 60 del Código Procesal (Cf. ley 4142), "La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueren inverosímiles; ello sin perjuicio de las facultades que otorga al Juez el art. 36, inciso 2....".
Los términos en que se encuentra redactada la norma no admite mayores discreciones, en tanto ha sido claro el legislador en su labor: Ahora cabe también recordar que dicha presunción debe ser admitida en tanto no existan contradicciones entre las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda con la documentación y/o prueba obrante en la causa, lo cual será oportunamente objeto de análisis.
III. Responsabilidad civil por accidente de tránsito:
Puestos en la tarea de analizar el siniestro, cabe señalar que mismo se produce entre un automotor y una motocicleta y conforme se indicara es de aplicación el artículo 1757, 1° párrafo del CCyC; Para ello argumenta el actor que el mismo se debió a la violación por parte del conductor demandado, de la normativa que surge de los arts. 39, 64, 65 inc. a, 77 inc. a. de la Ley Nacional de Tránsito N° 24449.
Luego, con relación a la accionada la misma ha dejado de hacer uso de su derecho de defensa, conforme fuera expuesto líneas más arriba.
III.1. La regulación en el nuevo Código Civil y Comercial: Siendo que se trata de un accidente con la intervención de dos vehículos en movimiento, la cuestión debe resolverse a la luz del Art. 1757 (Ex-Art.1113). Esto es: se presume el riesgo o vicio de los automotores, el dueño o guardián de cada uno de ellos es en principio responsable de los daños que cause al otro, salvo que existan circunstancias eximentes que fracturen el nexo de causalidad, lo que deben invocar y probar.
Así en forma reiterada lo tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro -con cita en el supuesto regulado en el derogado Código Civil de Vélez Sarfield, que en el punto no ha sufrido modificaciones que pudieran alterar el análisis y conclusiones a las que arriban: "...Consideramos que ésta es la interpretación correcta, pues todo daño causado por un automotor en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada. Los automóviles en movimiento son cosas riesgosas y el régimen legal previsto para ellos es el consagrado en el segundo Párr. última parte del art. 1113 del Cód. Civil (?daños causados por el riesgo o vicio de la cosa?); (...) Obsérvese que el propio Ramón Pizarro,... señala que conforme surge de la lectura del art. 1113 del Cód. Civil, párr. 2, última parte, el dueño o guardián ?sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder?.- El texto de la ley es claro y no deja lugar a duda. En materia de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el sindicado como responsable (dueño o guardián) sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero extraño ..." (Cf. STJRN en autos ?Traffix Patagonia SH c/INVAP SE s/Daños y Perjuicios s/Casación. Expte. N* 22763/08-STJ-).
Entonces, a modo de resumen de la nueva norma civil (Art. 1757 y ss. del CCyC), puede afirmarse que: ?La norma reemplaza la segunda y tercera partes del artículo 1113 del código anterior. Prevé el riesgo creado y el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas que constituyen el factor de atribución de responsabilidad objetivo cuantitativamente más importante por la mayor cantidad de casos que se presentan. Mantiene el distingo entre riesgo y vicio y suprime la anterior responsabilidad por los daños causados con las cosas, fundada en la presunción de culpa del régimen derogado?? (Cf. Lorenzetti, Luís Ricardo. ?Código Civil y Comercial de la Nación Comentado?, Tomo VIII. Ed. Rubinzal Culzoni. Pág. 576).
Las principales características del régimen actual, de aplicación al caso, no han sido innovadas con relación al régimen anterior, pudiéndose mantener la afirmación de que el riesgo de la cosa ?es la contingencia del daño que puede provenir de cualquier cosa, riesgosa o no por su naturaleza, en tanto en cuanto por las especiales circunstancias del caso dado, haya resultado apta para llegar a ocasionar el perjuicio, haya podido tener efectiva incidencia causal en su producción? (Cf. Trigo Represas, Félix, El concepto de cosa riesgosa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Serie I, Anuarios-Anales, Segunda época, Año XXXIX N°32-1994, Buenos Aires, 1995, p. 367).
Para concluir, en el caso conforme lo regula Art. 1769 el CCyC ?... los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos?.
Así la remisión al régimen de la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades, contenido en el Art. 1757 del mismo código, ya ha sido abordada en su contenido.
Por su parte el Art. 1722 CCyC, en consonancia con lo establecido por el Art. 1729 del CCyC, dispone que es el demandado quien deberá alegar y acreditar la causa ajena que interrumpe el nexo causal, para de ese modo acreditar su falta de responsabilidad objetiva, pudiendo así quedar liberado, excepto disposición legal en contrario.
A los fines de establecer las eximentes de la responsabilidad objetiva, se determina que las mismas sólo pueden consistir en la intervención del hecho de la propia víctima en la producción del daño, salvo previsión en contrario, a la que se suma la falta de responsabilidad objetiva por la acreditación del caso fortuito ó fuerza mayor, en los términos del Art. 1730 del CCyC, y el hecho de un tercero por quien no se debe responder, que deberá reunir los caracteres del caso fortuito (Cf. 1731 CCyC).
III.2. Retomando la línea de análisis, puede indicarse que ante el riesgo creado no existe una conducta reprochable, sino una situación que generó objetivamente responsabilidad, de modo tal que para considerar existente el ilícito civil, basta con acreditar (o no controvertir) la existencia del contacto, en el caso entre el automotor y la motocicleta.
Amén de ello y de las resultas de la producción de la prueba en autos conforme lo abordaré en adelante, puede derivarse que la mecánica del accidente se produjo conforme a la versión desarrollada por el actor en su escrito de demanda.
IV. Determinación de los hechos alegados y probados por el actor:
Dentro del contexto detallado, el actor afirma que se desplazaba a escasa velocidad en su motocicleta, por calle Leandro N. Alem de Cipolletti en sentido cardinal Oeste- Este, cuando luego de haber transitado aproximadamente 30 mts. desde el cruce de aquélla vía con calle Sáenz Peña, sufrió la obstrucción en su paso debido a la intromisión intempestiva del furgón familiar, marca Renault Kangoo, Dominio MIP-187, conducido por el demandado, que tomó por sorpresa al actor quien se vio impedido de realizar con éxito una maniobra para evitar la inminente colisión contra la parte trasera izquierda del vehículo mayor.
Por su parte, tal como se expusiera, en las actuaciones se ha decretado la rebeldía de la parte accionada (demandado y citada en garantía), que sin perjuicio de la extemporánea comparecencia del demandado, la versión de los hechos brindada por el accionante no ha sido controvertida.
En el punto se debe agregar que, con motivo del hecho de marras, se dio inicio a las actuaciones penales en las que el aquí demandado Alberto O. Moyano fue imputado por la comisión de lesiones graves culposas a Rito Santiago Nicolás Cabral, actuaciones que concluyeron con el dictado del auto de sobreseimiento total del imputado Moyano, conforme el decisorio del Juez Penal con fecha 09/05/2016, que tengo a la vista y luce a fs. 69/70 de la instrumental reservada.
Con relación a la citada causa, sabido es que "si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil. (Cf. Art. 1777 del CCyC).
Las mencionadas actuaciones han sido incorporadas al presente expediente como prueba instrumental ofrecida por el accionante, situación que parte de la doctrina procesalista encabezada por Jorge Peyrano ha denominado "prueba trasladada", cuyo fundamento se encuentra en el principio de economía procesal, más precisamente en su consecuencia el "principio procesal del máximo rendimiento".
En esa sintonía, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene definido que las pruebas del sumario criminal tienen valor en el juicio civil en el que se discuten los mismos hechos, cuando allí las personas a quienes se oponen no hubiesen siquiera intentado producir la demostración contraria y siempre que se les hubiese dado en la instancia civil oportuna noticia del ofrecimiento de la prueba y de su agregación, respetándose con ello los principios de igualdad de partes y defensa en juicio. (Cf. C.S.J.N., Fallos 183:297,182:502; 187:627; 188:7; 219:55).
En base a lo expuesto, he de examinar a la luz de las reglas de la sana crítica, las constancias obrantes en la causa "Moyano Alberto Osvaldo S/ Lesiones Graves Culposas" (Expte. N° 7151/11/15, Receptoría 4CI-7451-P2015), tramitadas ante el Juzgado de Instrucción N° 6 de esta Ciudad de Cipolletti, en tanto resulta innegable la ventaja brindada por la proximidad temporal que la prueba allí colectada reúne con el evento dañoso.
De las constancias penales consistentes en un radiograma de fs. 06 y vta., un croquis y acta de relevamiento de fs. 25/27, elementos elevados por los funcionarios policiales que previnieron en la instrucción del sumario penal, además del Informe Técnico Pericial producido a fs. 16, puede obtenerse que el accidente de tránsito que motiva la acción ocurrió en fecha 14/10/2015, a las 09:05 hs. aproximadamente, en la calle Av. Alem casi Sáenz Peña de la ciudad de Cipolletti, en circunstancias en las que "Cabral Santiago Nicolás, argentino, de 22 años de edad, ... según sus dichos, ... se movilizaba en sentido cardinal Oeste hacia Este, colisionó con vehículo que se encontraba estacionado sobre arteria Sur de calle Avenida Alem, ... siendo identificado conductor del mismo como Moyano Osvaldo Alberto... quien por su parte refirió que circunstancias en que realizaba maniobras con intenciones de emprender por calle Av. Alem en sentido cardinal Este, siento -sic- un golpe en el sector trasero de su vehículo, al descender se encontró con una persona lesionada." (Cf. fs. 01 y vta. del Expte. Penal, los destacados me pertenecen).
Se agrega que, las pruebas producidas en la causa penal han sido convalidadas desde que la parte demandada no dedujo oposición alguna por las vías posibles, ni intentó desvirtuarlas antes en la instancia de origen.
Idéntico predicamento le cabe a la constatación de lesiones producidas en la persona de Rito Santiago Nicolás Cabral, descriptas como "fractura de cabeza de Peroné, Rodilla izquierda", acreditadas por medio del certificado extendido por médico policial de la guardia del Hospital de Cipolletti, que luce agregado a fs. 3 de las actuaciones penales, y en autos en copia a fs. 6.
La Pericia en accidentología: El auxiliar designado en la causa, comienza por aclarar que a los fines de dar cumplimiento a la labor encomendada, centró su análisis en las constancias y piezas probatorias colectadas en autos, para lo cual incluyó la instrumental penal antes citada.
Del mismo modo debe consignarse que la pericia presentada a fs. 132/139, no ha recibido ninguna impugnación las partes.
En punto a su contenido, dentro de las respuestas del experto a los puntos de pericia formulados por el actor, que resultan de interés para la reconstrucción de los hechos de la causa, se encuentran las siguientes:
"i)... La localización de los daños en la parte frontal de la motocicleta y parte posterior del furgón familiar, permite clasificar al siniestro vial como de una "Colisión por alcance"; por todo lo puntualizado, físicamente estamos en condiciones de afirmar que; el portador de la fuerza activa en este incidente, es la motocicleta MOTOMEL Modelo 150 c.c., color negro, dominio 917-GVV, que conducía el actor Santiago Nicolás CABRAL, la cual debe ser tenida como el vehículo embistente por haber colisionado la parte trasera de la Renault Kangoo, la cual debe tenérsela como el vehículo embestido; Sin perjuicio de lo enunciado es, de primordial importancia el accionar y sentido de circulación previo del demandado quien, estando estacionado sobre la margen Sur de la calzada, pretende ingresar y transitar sin advertir la circulación de la motocicleta, condición que lo convierte en el "Agente obstructor y desencadenante de la colisión", ya que se interpone en la normal circulación del tránsito o circulación de la moto.(...) m) Etiología de incidente vial: Del análisis realizado a los elementos de prueba incorporados a la causa, accidentológicamente no surge incidencia del factor técnico mecánico en la causa desencadenante del incidente; debiéndose atribuir la causa principal al factor humano, evidenciada en la conducta puesta de manifiesto por el demandado Sr. Alberto Osvaldo MOYANO quien al comando del furgón Renault Modelo Kangoo, dominio MIP-187, luego de estar estacionado en la margen Sur de Avenida Alem, pretende incorporarse al tránsito sin advertir que se aproximaba la motocicleta interponiéndose en su sentido de marcha." (Cf. 137vta. / 138 y vta.)
Desde ese vértice, y en perspectiva del análisis de la plataforma fáctica que se reconstruye a través del dictamen accidentológico, es posible considerar que el vehículo Renault modelo Kangoo, dominio MIP-187, luego de estar estacionado en la margen Sur de Avenida Alem, pretendía incorporarse al tránsito de forma súbita, y sin advertir que se aproximaba la motocicleta del actor, se interpuso en su línea de circulación, siendo ésta la causa que provocó el siniestro vial.
Lo expuesto es corroborado por los testigos que en la oportunidad de la audiencia de prueba declararan en esta sede: a) La testigo Barriga, Alejandra, que se encontraba en el lugar del hecho, dice ser vecina del actor, y expone que: ?? recuerda que el accidente ocurrió en el mes de octubre del año 2015, y supo que el actor tuvo un accidente porque iba a su lugar de trabajo, transitaba por la calle Alem en sentido Oeste - Este (dirección hacia la ciudad de Fernández Oro) y en el camino reconoció su moto tirada sobre el asfalto en la misma calle, en igual sentido y en el medio de la calzada. Por dicho motivo se detuvo y consultó a la policía que se encontraba en el lugar y esta le informó que la víctima había sido trasladada al Hospital Local. Luego fue hasta el hospital a ver en que estado estaba el actor, pero no lo pudo ver porque había sido ingresado para su atención. Sólo pudo avisar a los familiares; b) El testigo Fernández, Michel Alexander, quien presenció el accidente, atestiguó que: ?? el 14 de octubre de 2015... El transitaba en sentido Este-Oeste por Av. Alem, estaba esperando a mitad de cuadra por un embotellamiento de tránsito... y luego dice que "veo que el muchacho viene en sentido Oeste a Este- ... entre Sáenz Peña y Brentana, miro la secuencia porque es medio raro. El hombre estaba por salir y como nosotros estábamos atorados en el tráfico me quede mirando, el muchacho pasa la esquina de Sáenz peña y sale la Kangoo. El venía prácticamente normal como cualquier vehículo, y bueno le da, el se le atraviesa. Cuando el pega sale disparado para el lado izquierdo, orientado para el boulevard. ...El decía que le dolía mucho la rodilla... Yo paré por solidaridad. "Recuerda que la camioneta era una Kangoo color gris plomo. El golpe fue en la esquinita de la Kangoo, que estaba saliendo de estar estacionada?.
Frente a tales circunstancias, recae en cabeza del conductor del automotor Renault Kangoo el deber de ingresar a la calle con cuidado y previsión, dado que al iniciar la marcha del automóvil podía afectar la fluidez del tránsito, por lo que coincido con la opinión del perito en que su incumplimiento "... lo convierte en el "Agente obstructor y desencadenante de la colisión", ya que se interpone en la normal circulación del tránsito o circulación de la moto? (Cf. fs. 137 vta. in fine).
El accionar del conductor del Vehículo Renault Kangoo, se advierte como decisivo y atentatorio a la seguridad del tránsito del actor, en cuanto termina por obstruir de manera súbita y sin previo aviso la libre circulación de quien ostentaba el paso en la misma, en este caso, la prioridad que poseía el conductor de la motocicleta denunciada en autos. (Cf. Art. 77 incs. a y b, de la Ley 24449).
En suma, con relación a la prueba que ha sido producida en las actuaciones, no existe ninguna que contradiga las afirmaciones de la parte actora, de modo tal que cabe sin más determinar la existencia del siniestro vial, como así también la mecánica del mismo y las lesiones sufridas por el actor Rito Santiago Nicolás Cabral, en el modo y forma en que han sido denunciadas.
V. Consecuencias jurídicas: Conforme lo expuesto, de su evaluación a la luz de las disposiciones contenidas por los Arts. 386 y 477 del C.P.C.C. y habiendo la parte actora logrado acreditar en autos la intervención activa de la cosa del vehículo del demandado en el siniestro de autos, y con ello el factor objetivo de atribución de responsabilidad endilgado a Alberto Osvaldo Moyano, en los términos del Art. 1757 del Código Civil y Comercial, corresponde declarar la responsabilidad de éste último en el hecho de marras, y en consecuencia su obligación de responder por sus consecuencias dañosas.
En prieta síntesis, de una evaluación causal del caso surge que la responsabilidad la lleva quien se interpuso en la circulación de la motocicleta del actor, lo que ocurrió por no haberse guardado la debida atención en la conducción, en contravención con las disposiciones antes citadas, contenidas en la Ley 24.449 (Art. 1 de la Ley Provincial Nº 2942), sin que haya sido probada una interrupción del nexo causal.
Por tanto, la responsabilidad frente a los daños causados, debe ser afrontada por la demandada en autos en el 100%, y su compañía de seguros en el alcance de la cobertura.
VI. Los daños a resarcir:
Establecida la responsabilidad en el caso, corresponde determinar la existencia de los daños reclamados y de corresponder su cuantía.
El actor reclama una serie de rubros que se corresponden a la tradicional división de las categorías patrimoniales y extrapatrimoniales, que se expone en el siguiente orden en el que serán evaluadas:
Incapacidad Sobreviniente - Daño Físico, $683.537,00.
Daño Psicológico, $170.884,00.
Tratamiento Psicológico, $20.800,00.
Gastos de Farmacia y Transporte, $2.000,00.
Daños materiales en la motocicleta, $16.540,00.
Privación de uso del birrodado, $10.000,00.
Afección Espiritual Legítima ó Daño Moral, $200.000,00.
Interferencia en el Proyecto de Vida, $100.000,00.
La señalada división, aún cuando no es compartida por toda la doctrina, e incluso para algunos ha sido abandonada en la impronta del nuevo CCyC, entiendo se encuentra plenamente vigente.
En tal sentido, conviene presentar con claridad ciertos parámetros y lineamientos que serán determinantes a los fines de discernir y cuantificar los rubros que integran la pretensión de la accionante.
Coincido con la doctrina que considera a la incapacidad como un concepto patrimonial, que si bien para algunos resulta reforzado en el nuevo Código Civil y Comercial, su conceptualización de tal modo era así asimilada aún antes de la reforma: ??El sistema del CCyC deja claro que existe una partición entre consecuencias patrimoniales y no patrimoniales, sin terceros géneros. Es interesante advertir que hasta la denominación negativa (?no patrimoniales?) que emplea el artículo 1741 contribuye a dejar claro el punto. Cuando se define por una propiedad discreta (patrimonialidad, en este caso) o carencia de ella, no hay posibilidad razonable de escapar de una partición: todo lo que se categoriza (en este caso, las consecuencias indemnizables) se encuentra o bien en uno o en otro subconjunto, que son mutuamente excluyentes y conjuntamente exhaustivos. Y la capacidad, en el sentido técnico en que la caracteriza el artículo 1746, se incluye en las primeras. Los perjuicios de cualquier clase pueden ser indemnizados si proyectan consecuencias de una u otra clase y se dan los requisitos del deber de responder...? (Cf. Acciarri, H., Elementos de Análisis Económico del Derecho de Daños, (edición argentina), La Ley Thomson Reuters, Buenos Aires, 2015, Capítulos VI a VIII. Dentro de la literatura allí comentada es de particular interés y actualidad Sunstein, C., Valuing Life. Humanizing the Regulatory State., The University of Chicago Press, Chicago y Londres, 2014, citado en Aplicación de fórmulas de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad según el Código Civil y Comercial, Publicado en Jurisprudencia Argentina, 2016-IV, 14/12/2016, p. 1.)
Sobre estas bases analizaré la procedencia y en su caso cuantificación de los rubros indemnizatorios pretendidos:
A. INCAPACIDAD FÍSICA SOBREVINIENTE:
La parte actora pretende bajo el apartado de "Incapacidad Sobreviniente-Daño Físico" una indemnización que repare la incapacidad que, según sostiene, le produjo el siniestro analizado.
La conceptualización del rubro: Mucho se ha escrito al respecto, incluso en distintos reclamos y en diferentes sentencias no sólo se advierte una distinta denominación para el rubro (ej. Daño físico, incapacidad sobreviniente, daño al proyecto de vida, etc.) sino que también existen diferentes modos de ponderar la valuación y/o cuantificación del mismo.
Comparto aquella corriente que en doctrina sostiene que la determinación de la indemnización es un problema jurídico, y no puramente natural, en tanto el sistema que utilizamos en nuestro país aplica el denominado ?método de capital humano?, mediante el cual se indemniza de una sola vez a través del otorgamiento de una suma única la incapacidad sufrida; Dicho monto de dinero deberá representar el valor que obtendría la víctima por el ejercicio previsible de esa capacidad cercenada, a lo largo del tiempo.
Además, la decisión mediante la cual se determine ese monto debe estar justificada de modo explícito y transparente, de forma tal que pueda ser controlada y con unívoca razonabilidad.
Agrego que, no puede dejarse de lado el mandato que emana por parte de la CSJN del precedente ?Arostegui?, en el cual en el afán de evitar que las condenas por daños y perjuicios se desnaturalicen por la utilización de fórmulas matemáticas, se debe además calcular las indemnizaciones en base a un prudente arbitrio judicial que contemple las circunstancias particulares del dañado como la edad, salud, actividad laboral y extralaboral, actividades deportivas, artísticas, sociales, familiares y económicas, y las consecuencias que las lesiones pueden tener sobre su futuro personal y profesional.
En la misma línea de razonamiento la CSJN entiende que los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse ?razonable? y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
Dicho de otro modo, para fijar la cuantía de la indemnización debe ejercerse la prudencia como una virtud intelectual que involucra la labor del magistrado de modo tal de poder obtener una decisión ?razonablemente fundada? (Cf. Art. 3° del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación).
El caso en análisis:
A fs. 21 vta./22 el actor reclama la suma de $ 683.537,00 por el concepto de incapacidad sobreviniente. 
Refiere que luego de realizar el tratamiento de kinesiología prescripto, su pierna izquierda se encuentra afectada en la funcionalidad, debido a la limitación de ángulo de flexión y crujido articular de su rodilla izquierda y la notable pérdida de fuerza por la hipotrofia del músculo cuadriceps izquierdo. Concluye que por razón de los perjuicios físicos constatados en el informe médico que acompaña en la demanda, el actor al caminar posee una renguera evidente e inestabilidad lateral, que su médico determinó, según "Baremos de Rubinstein" como una incapacidad sobreviniente del 20%.
Asimismo, a los fines de evaluar el rubro alega que al momento del hecho se encontraba desempleado, aunque costeaba sus necesidades de ingresos obtenidos en trabajos temporarios. Por tal virtud afirma que será conveniente tomar como pauta salarial el monto que se obtiene de aplicar la pauta del ingreso mínimo vital y móvil establecido a la época del accidente, y que denuncia en la suma mensual de $ 6.060,00.
Luego, a los fines de estimar el rubro, recurre a la fórmula matemática financiera, para lo cual tiene en consideración que al momento del siniestro (14/10/2015) el actor tenía 22 años de edad, una vida útil de 75 años (con lo que le restarían 53 años), una incapacidad permanente valuada en el 20%, y un ingreso económico de $6.060,00, asimilado al fijado por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y S. M.V.M.
(i) Para resolver el punto he de evaluar, en primer lugar, lo dictaminado por el perito médico en su informe obrante a fs. 141/144, producido en el marco de la pericia médica ordenada en estas actuaciones, por la que se reporta que el actor presenta un grado de incapacidad parcial y permanente valuada en el 4%, como secuela de la lesión incapacitante (lesión de cuello de peroné sin lesión radicular de acuerdo al baremo).
Para fundamentar su dictamen, el experto realiza una evaluación de la documentación que consta agregada en el expediente, del conjunto de datos que se recogieron en la historia clínica del paciente para su diagnóstico, y demás pruebas clínicas complementarias realizadas en la persona del actor.
Describe lo que observa con base a los estudios radiográficos facilitados por el paciente en la instancia de revisión médica, para lo que dice "... se observa fractura de cuello de perone sin desplazamiento" (Cf. fs. 142).
Luego transcribe resultados obtenidos de un estudio actual de resonancia magnética que expresan que el actor "No presenta lesiones", y según constancia dejada por el profesional, la documentación se mantiene en poder del paciente (Cf. fs. 142 vta.).
El profesional agrega en sus consideraciones médico legales: ?Considero que el actor según consta en autos sufrió fractura peroné de la pierna izquierda el 14 de octubre de 2015 por accidente en la vía publica mientras circulaba en moto y fue embestido por automóvil. Concurrió al hospital de Cipolletti lo cual se diagnóstico fractura del cuello de peroné, siendo inmovilizado con yeso por treinta días, y realizo rehabilitación fisiokinesiológica". (Cf. fs. 143).
Con respecto a las secuelas de las lesiones halladas a la luz de la pericia, en la parte final de la misma responde a los puntos de pericia formulados por el actor a fs. 29.
A la solicitado en el punto 1, para que se expida sobre "la existencia concreta y circunstanciadas de las lesiones padecidas por el Actor... como consecuencia del siniestro de marras, especificando la graduación de la "gravedad" de las lesiones invocadas... si la rodilla o el peroné se hallan o no alterados en su "funcionalidad" de forma "total o parcial" y "transitoria o permanente", el experto se remite a las resultas del análisis del conjunto de elementos integrado por anamnesis (datos recogidos de la historia clínica del paciente agregada en la causa), estudios anteriores, examen médico en la persona del actor y evaluación de estudios clínicos actuales aportados por el sujeto examinado, en cuya ocasión el perito médico describe: "realizo examen del sujeto que se identifica como Cabral Rito Santiago Nicolás, de 25 años de edad, DNI..., de profesión empleado en la categoría "changarín-mecánico" ... Examen Físico: El actor ingresa solo al consultorio por sus propios medios deambula con marcha eubasica (...). "...Cabeza y Cuello: sin alteraciones de consideración con respecto a la presente causa. No tiene déficit auditivo ni visual en el examen clínico. Tórax: Simétrico, presenta buena excursión respiratoria con buena ventilación; no se aprecian ruidos patológicos. (...) Miembros Superiores: El miembro superior derecho es normal en cuanto a forma, rangos de movimientos, sensibilidad y motricidad. No refiere dolor en las maniobras realizadas en el examen físico. Miembros Inferiores: Rodilla izquierda: simétrica, estable, con rangos de movilidad normales, maniobras de examen de estabilidad articular y rango de movilidad pasiva que no despiertan dolor. Trofismo de muslo 37 centímetros. No refiere paresias ni parestesias de la pierna. Movilidad activa de la rodilla: Flexión: activa de 100 grados y pasiva de 150 grados. Extensión: Activa de 10 grados y pasiva 0 grados. Rodilla y pierna derecha: simétrica, estable, con rangos de movilidad normales, maniobras de examen de estabilidad articular y rango de movilidad pasiva que no despiertan dolor. Trofismo de muslo 37,5 centímetros. Rótulas simétricamente ubicadas siendo móviles. Movilidad activa de la Rodilla: flexión 150 grados. Extensión: 0 grados. Columna Vertebral: La inspección de la columna vertebral presenta alineaciones dentro de lo normal en todos los planos, tanto la palpación como la percusión de la misma es normal. No presenta alteraciones, la sensibilidad ni del trofismo muscular en los miembros inferiores. Los rangos de flexo extensión de la columna vertebral son normales. (Cf. fs. 141 vta.)
A continuación al segundo punto de pericia referido a si el actor fue sometido a intervención quirúrgica y/o tratamiento médico como consecuencia de siniestro que motiva los presentes, tipo de tratamiento o práctica médica que se le practicara etc." (Cf. fs. 29, pto. 2), el perito consigna en su informe "el actor fue sometido a tratamiento conservador".
Al punto de pericia 3, por el que se requiere la determinación en forma precisa del grado de incapacidad y el carácter de la misma, con tipo y grado, el especialista en traumatología responde con remisión al punto "G. Conclusiones" de la pericia en el cual dictamina: "El actor Cabral Rito Santiago Nicolás sufrió un cuadro de fractura de cuello de peroné sin presentar lesión limitante ni radicular actual. Concluyo de acuerdo a lo aportado por el interrogatorio, examen físico, resonancia nuclear magnética una incapacidad total del 4%, que surge de la lesión incapacitante fractura de cuello de peroné sin lesión radicular de acuerdo el Baremo" (Cf. Baremo general fuero civil Altube Rinaldi). (Cf. fs. 143)
(ii) Luego cabe atender las formulaciones de la parte actora a fs. 163 vta., en la etapa de producción de alegatos y con base al precepto del Art. 473 del CPCC, por las cuales en el apartado que designa como "punto 3.2.1. Daños patrimoniales - Incapacidad Física - Oposición a Pericia" examina la prueba pericial médica producida en autos e introduce su oposición a la validez probatoria de la misma. 
Explica que las conclusiones periciales no guardan relación con los hechos afirmados en la demanda, para lo que reafirma que como consecuencia del hecho de marras, el actor posee incapacidad física que ha de ser determinada en el 20%; Puntualmente se le solicita al suscripto apartarse de las ponderaciones efectuadas por el perito designado de oficio.
El principal cuestionamiento radica entonces, en que la incapacidad determinada a fs. 141/144, resulta inferior a la que surge del "informe médico laboral" adjunto al escrito de demanda y que luce a fs.7/8.
En esa línea argumental, alega que el perito al cumplir la labor encomendada no habría respetado los porcentuales del baremo de uso generalizado en la jurisdicción (aunque sin aclarar a cuál baremo se refiere), y que a su vez se habría omitido realizar un análisis del daño de modo integral, teniendo presente otros factores de ponderación relativos a la edad, condiciones físicas generales, actividad laboral, y la afectación que la referida limitación de movilidad le produce al caminar de su vida cotidiana. (Cf. fs. 164 vta.)
El impugnante expone sus propias conclusiones a tenor de lo que sugieren las fotografías agregadas en el informe que se adjuntó con el escrito de demanda y luego en la producción de la pericia, y con base en que el perito designado constató que existió la lesión de fractura de peroné izquierdo; Según el actor, se puede ver reflejado en dichas imágenes que las mismas muestran la articulación de la rodilla izquierda del actor en idéntica posición de flexión, y de la comparación que surge a raíz de la simple observación de los documentos, aunque sin mayores consideraciones provenientes de la ciencia de la medicina, afirma que actualmente el actor se encontraría en el mismo estado físico que el constatado por su médico dos meses posteriores al momento del accidente, cuando le definió su incapacidad del 20%. Lo aquí postulado se desprende de los argumentos de la parte vertidos de la siguiente forma: "no obstante el tiempo transcurrido desde un informe y el otro, de las tomas fotográficas agregadas en ambos informes (a fs. 8 y a fs.142) se puede observar el mismo grado de limitación de la flexión de la rodilla izquierda del Actor, y para ello el baremo de uso en la jurisdicción establece un grado de incapacidad que se alega demasiado del exiguo 4% otorgado por el perito de autos " (Cf. Escrito de Alegato del actor, obrante a fs. 164).
Ahora bien, no puedo dejar de señalar que las conclusiones a las que arriba el impugnante, en cuanto deduce en base a un mero análisis comparativo de imágenes fotográficas, que la lesión pudo mantenerse sin mostrar mejorías desde la época del primer informe cercano al momento del siniestro dos meses después de acaecido el mismo-, hasta el momento de la evaluación médica realizada por el perito designado en la causa, resulta carente de todo rigor científico y desprovista de todo hilo conductor. Así, la deducción que toma como punto de partida para sostener una incapacidad mayor, del 20%, frente al 4% definido por el perito de oficio, sólo es posible de sostener por medio de la constatación de forma directa, sea a través de estudios clínicos y/o pruebas a realizar, en la persona del damnificado.
Cabe agregar que la parte construye su crítica tomando como base el contenido del "Informe Médico Laboral" de fs 7/8, el que por su fecha -11/12/15-, hace presumir que lo constatado fueron lesiones no consolidadas, y me animo a decir conforme la pericia analizada en el punto precedente, tampoco podía entonces sostenerse a ciencia cierta que se trataban de secuelas incapacitantes, en tanto que el accidente ocurrió en fecha 14/10/2015, y la finalización del tratamiento de recuperación debió haber finalizado en la misma época del citado informe, de acuerdo a dichos del actor en su escrito a fs. 21 vta., referentes a que éste requirió de la inmovilización con yeso por un mes y tratamiento kinesiológico.
 Para más, el especialista en medicina del trabajo y autor del documento citado, no explica como arriba a sus conclusiones, por lo que no es factible afirmar que el mismo posee el rigor científico necesario, de modo de poder tener por cierta la incapacidad del 20% otorgada, conforme al Baremo de Rubinstein.
Para más, en punto a este último, cabe señalar que no es en sí mismo un baremo, sino mas bien una compilación de baremos nacionales y extranjeros, de cuya obra no es posible rastrear cual de todas las tablas que contiene ha sido la que según su criterio médico se adecuaba a sus conclusiones (Cf. fs. 8).
Ya en la etapa probatoria, el perito médico determinó que el actor si sufrió originariamente lesión de fractura de cuello de peroné, para seguidamente afirmar que no posee "lesión limitante ni radicular actual,... de acuerdo al baremo".
Si bien consigna que los rangos de movilidad de la rodilla izquierda son normales, empero detalla el resultado obtenido de las maniobras de flexibilidad pasiva que aplicó sobre el paciente al momento de la revisión médica, observando que tiene cierta dificultad para flexionarla por sus propios medios, es decir de forma "activa" (en 50 grados menos) así como para extenderla (en 10 grados menos), aunque el rango de movilidad se preserva completo, tal como surge de forma "pasiva" de acuerdo al método de evaluación aplicado por el médico.
Ahora, con la expresa intención de desvirtuar la validez probatoria del examen del perito, la actora en la oportunidad de presentar su alegato se opone y cuestiona el grado de incapacidad determinado en la pericia médica. A tal fin, entre sus expresiones postula que la característica de la marcha diagnosticada por el perito de oficio, como "eubasica" se trataría de una "Anomalía en la forma de caminar. Patrones inusuales e incontrolables al andar. Generalmente causados por enfermedades o lesiones en las piernas, los pies, el cerebro, la médula espinal o el opido interno" (Cf. fs. 163 vta. in fine). En el punto, y sin perjuicio del análisis que a continuación de realiza, cabe aclarar con respecto al concepto esbozado por la impugnante, que en el vocabulario de uso general, marcha eubasica se refiere a la normal e implica un andar sin anomalías.
Es importante recordar que, de acuerdo a lo establecido por la norma del Art. 473 del CPCC., a fs. 145 se dio traslado del dictamen pericial presentado a fs. 141/144 a las partes, ello a los efectos de que las interesadas puedan hacer uso de sus derechos de controlar la prueba por medio de las facultades de pedirle al perito las explicaciones del caso, manifestar sus observaciones y formular las impugnaciones que crean convenientes. Valga advertir con ello que, vencido el plazo de ley, con relación a la pericia médica no existieron expresiones de las partes en ninguno de los sentidos posibles. Así conforme dicha circunstancia procesal, no fue posible concederle al experto -autor del dictamen atacado-, la posibilidad de contestar por escrito o incluso dar explicaciones en audiencia (Cf. Art. 473 del CPCC), en donde hubiese podido aclarar las cuestiones relevantes de la labor cumplida, de igual manera, los puntos y tecnicismos que ofrecen dificultades para la comprensión general, especialmente lo concerniente a los conceptos que se proyectan en el escrito del alegato de la parte actora con una distinta interpretación de lo dictaminado por el galeno.
Cabe agregar, que el hecho de que no haya sido desconocido por la contraria el informe "médico laboral", suscripto por la Dra. Leonor Toledo en fecha 11/12/2015, obrante a fs. 7/8, no implica como lo sostiene el impugnante, que habrá de tenerse como verdad lo invocado y mantenerse por tal virtud la incapacidad que se desprende de dicho primer documento, ello como consecuencia de una operatividad categórica del imperativo procesal: Pues, tal como ya ha sido aclarado, la doctrina en materia de esta presunción derivada del Art. 60 del CPCC, se mantendrá siempre y cuando los hechos afirmados no resulten inverosímiles, o exista prueba que lo contradiga conforme la apreciación del Juez. Por el contrario, existe en autos una pericia resultado del análisis de antecedentes sumado a la percepción directa del especialista con idoneidad técnica certificada, quien viene a determinar las consecuencias del hecho dañoso de forma contemporánea al reclamo del damnificado directo, es decir que la pericia practicada a fs. 141/144 es de una actualidad mucho más inmediata a la del informe médico con base al cual el actor pretende dar sustento al daño físico invocado para la reparación.
Desde ya debo decir al respecto que a los fines de la evaluación de la incapacidad sobreviniente, el perito ha sido llamado a analizar las secuelas que el accidente ha ocasionado, en virtud de las lesiones originariamente sufridas. Por ello, no invalida la pericia al respecto, en tanto en el presente rubro lo que el perito debe indicar es la incapacidad que observa en virtud de las secuelas existentes con motivo de las lesiones sufridas al momento de practicar la pericia encomendada. Ello, sin perjuicio de que las lesiones sufridas que no han generado secuelas, sean consideradas al tratarse el daño moral.
A ello agrego que el informe del perito interviniente, reúne las características de objetividad y uniformidad de sus opiniones con la aplicación del baremo que indica haber utilizado, siendo este el conocido como baremo general para el fuero civil de "Altube Rinaldi".
En tal sentido, el baremo citado prescribe cuáles son los requisitos para circunscribir la patología que el experto indica en forma coincidente con la realidad clínica de la víctima que certifica y que surge del informe pericial. De la lectura del mismo se obtiene (baremo de Altube- Rinaldi), que la lesión diagnosticada se designa como fractura "de cuello de peroné, sin lesión del ciático plopíteo externo", para cuyo supuesto se establece el rango de 0 a 4 % de incapacidad. (Cf. José Luis Altube y Carlos Alfredo Rinaldi, en su obra "Baremo General para el Fuero Civil". Edit. García Alonso Buenos Aires, año 2006. Pág. 204, tabla N° 140).
Por lo expuesto no se observa de que modo la pericia encomendada padece de contradicciones con relación al actual estado de salud del actor, ni tampoco es posible invocar una lesión limitante de la movilidad de la articulación conforme lo sostiene el actor, quien hace uso de una tabla de incapacidades, designada como "tabla XV. Rodilla: Limitación de la movilidad y anquilosis/artrodesis. Limitación de la movilidad y anquilosis /artodesis de la rodilla". Sin perjuicio que la tabla citada se agrega sin expresión de fuente bibliográfica, emito mi opinión al respecto en orden a disentir con la crítica realizada, la que ha sido formulada sin apego a las consideraciones técnicas médicas que lucen en el dictamen agregado en la causa: El perito que dictaminó en las actuaciones contempla un 4% de incapacidad (máximo para su escala), teniendo presente los factores de ponderación (edad, profesión), conforme surge de la lectura del mismo a fs. 141 vta., y las secuelas derivadas de "la fractura de cuello de peroné sin lesión limitante ni radicular actual" (vid. fs. 143). Dado que no surge de esta secuencia que lo constatado revista la gravedad evidenciada en la tabla tomada para rebatir las conclusiones periciales, como he dicho, sin mención de su fuente de origen, ni baremo utilizado; la misma aparentemente se correspondería a casos en los que las secuelas incapacitantes -en lenguaje coloquial-, se asemejan a un estado de "soldadura" (anquilosis) o anclaje de la articulación provocado por cirugía (artrodesis), y que exigen en la graduación del ángulo que sea, que la imposibilidad de movimiento se compruebe forma activa y pasiva; Todo lo cual no surge en modo alguno de las constancias de historia clínica (fs. 83/97), de los estudios anexados a la pericia médica, ni de ningunos de los informes médicos producidos a los efectos de determinar la extensión del daño por incapacidad física.
No se soslaya, que si bien el perito pudo brindar una mayor explicación del significado de lo consignado como ?movilidad activa de 100 grados y pasiva de 150 grados, y extensión activa de 10 grados y pasiva 0 grados?, a fin de cuentas lo mencionado solo representa la aptitud del paciente para realizar la maniobra por sí sólo, o con ayuda del profesional por medio de las maniobras de examinación utilizadas, más no que el mismo posee una rigidez entendida como una articulación que no puede ser flexionada o extendida, sin dolor.
Por lo tanto la tabla de incapacidades citada por la parte para afirmar las inexactitudes de la prueba alegadas, no se corresponde con las secuelas halladas por el experto de especialidad ortopedia y traumatología. (Cf. Mazziotti, Gerardo Emilio, "Valoración del daño Corporal" Ediciones Jurídicas Cuyo .año 2009, Pág. 140 tabla XV.)
Con todo lo expuesto, he de valorar la labor cumplida por el perito bajo las pautas determinadas por los Arts. 386 y 477 del CPCC, y ponderar que el perito interviniente contó con los antecedentes médicos del Sr. Rito Santiago Nicolás para arribar a las conclusiones vertidas en el dictamen.
Además, tendré en cuenta que se trata de una lesión cuyas consecuencias acarrean limitaciones (parciales y permanentes), relacionadas causalmente con el siniestro que dio origen a las presentes actuaciones, las que han sido determinadas por el perito médico en el máximo del porcentaje establecido en la escala que se ajusta a la secuela hallada del 4% y atento no contar con elementos o consideraciones de orden médico legal que demuestren lo contrario, me atendré al resultado del dictamen pericial médico producido, y en tanto el porcentual establecido no aparece desmedido y si ajustado a las constancias de autos, de modo tal que será considerado para el cálculo del rubro reclamado.
Para terminar, sirve citar opinión en jurisprudencia que sostuvo, "...la mera disconformidad o la crítica genérica por el uso de un baremo determinado no basta para modificar lo decidido, sino que debe rebatirse concretamente el uso que se hace del mismo y señalar con argumentos científicos porqué estima que la incapacidad acordada es inadecuada a los padecimientos del trabajador. Así, se advierte que los términos del recurso son insuficientes para rebatir la decisión de grado" (Cf. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA I, Gómez, Walter Alejandro c. Arbumasa SA y otro s/ accidente - ley especial, sent. de 16/06/2017. Cita Online: AR/JUR/35299/2017)
(iii) Otro de los elementos que deben ponderarse a los fines de determinar el contenido de las pautas orientativas que componen la fórmula polinómica que será de aplicación al punto, es el ingreso del damnificado.
Ahora bien, en el punto el actor denunció que al momento del siniestro su ingreso mensual aproximado era de $6060,00, encontrándose al momento de interponer la demanda desempleado, aunque trabaja haciendo trabajos en forma independiente.
Lo cierto es que ello no ha sido acreditado en las actuaciones, por lo que he de aplicar el salario mínimo vital y móvil a esa época, que era de Pesos Cinco Mil Quinientos Ochenta y Ocho ($5.588), de acuerdo lo establece el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, en la Resolución 4/2015.
Cuantificación del daño: Para tal tarea tendré en cuenta como guía lo que el Máximo Tribunal local ha venido destacando en forma sostenida y reiterada en cuanto a la relevancia de garantizar el principio de congruencia (Cf. STJRN "SANDOVAL", del 21/11/2012; "HUINCA", del 13/11/14, entre otros); Así también parámetros con clara finalidad orientativa y unificadora para la determinación del quántum indemnizatorio (Cf. "HERNANDEZ C/ EDERSA? del 11/08/2015, "PEREZ BARRIENTOS" del 30/11/2009, "JEREZ" del 24/11/2015, "GUICHAQUEO" del 18 de agosto de 2016, y más recientemente "FLEITAS" del 03 de julio de 2018).
En concreto tomaré como pauta el criterio contenido en la fórmula polinómica ?Méndez? aunque corregida con la tasa fijada por el STJRN del 6 % in re ?Pérez Barrientos C/ Alusa S.A. y Otra S. Sumario S. Inaplicabilidad de Ley? S. Def. N° 108 del 30/11/2009.
A los fines de establecer las pautas orientativas, tendré en consideración que:
a) El actor al momento del hecho 14-10-2015, tenía la edad de 22 años (Cf. copia de documento nacional de identidad, glosada a fs.19 del expediente penal N° 7151/11/15. E. R. 4CI-7451-P2015).
b) Que el ingreso mensual que se utilizará a los fines del cálculo es el de $5.588,00 por su actividad informal, conforme fuera determinado en el análisis precedente.
Asimismo la perspectiva de mejora de tal ingreso a futuro, que resulta de multiplicar el ingreso actual efectivamente devengado, por 60 dividido por la edad del trabajador a la fecha del siniestro: salario mensual repotenciado $15.240 =(mvm: $5588 x 60/22;
c) Incapacidad física determinada precedentemente en el 4%, con carácter parcial y permanente;
d) Proyección de vida en 75 años de edad; -cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años computados desde la fecha del hecho- 53 años.
e) Tasa de interés compuesta anual del 6%; -por último, fórmula de la matemática financiera con la utilización de los parámetros expuestos precedentemente como pauta orientativa para la incapacidad física.
Expuesto lo anterior y ponderando ello en su conjunto, encuentro justo y equitativo en el supuesto en estudio otorgar por este rubro a favor de la actora la suma de Pesos Ciento Veintiséis Mil Sesenta ($126.060,00) (Art. 165 del CPCC y 1746 del CCyC).
A dicha suma deberán adicionarse los intereses correspondientes desde la fecha del hecho generador -14-10-2015- y hasta su efectivo pago y que deberán ser calculados conforme lo decidido por nuestro Máximo Tribunal local en los precedentes, " JEREZ", "GUICHAQUEO" y " FLEITAS".
B. DAÑO PSICOLÓGICO:
El actor reclama el rubro de manera autónoma, que cuantifica en la suma de $170.884,00, en cuanto afirma que a raíz del siniestro sufrió un impacto emocional y psicológico de gran envergadura, que traduce en un daño psicológico, que también debe ser indemnizado.
Ahora bien, en lo concerniente al ?daño psicológico?, no puede escapar al análisis la ausencia de uniformidad doctrinaria y jurisprudencial en torno al tratamiento a acordar al daño psicológico o psiquiátrico.
En prieta síntesis existen dos posturas muy definidas: Una que otorga al ?daño psiquiátrico y/o psicológico? una entidad autónoma a los fines reparatorios, aprehendiéndolo entonces como una categoría de daño que se configura a través de la profunda perturbación del desequilibrio emocional de la víctima, que guarda adecuado nexo causal con el hecho dañoso, que entraña una significativa descompensación que altera su integración en el medio social; Para una segunda posición opuesta a la anterior-, el mismo debe ser subsumido en las categorías de daño material o moral, afirmando que no se trata de rubros resarcibles independientes, sino que el daño psíquico va a ser un factor de intensificación del daño moral o material según los casos-, que incrementará el resarcimiento.
Por su parte, Kemelmajer de Carlucci expone, en una posición que comparto, que: ?...Se ha señalado, que aún cuando sea aceptable el distingo intelectual entre el daño psicológico y el daño moral, y pese a que la salud consista en una situación de equilibrio psicofísico del individuo, cuya afectación puede ocurrir desde uno u otro ángulo, en el plano concreto de los daños resarcibles, aceptar el reclamo por el daño psicológico sería computar los nuevos aspectos ya tenidos en cuenta para indemnizar el daño moral, duplicando las consecuencias económicas del caso juzgado, ello en detrimento del valor justicia? (Cf. ?Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial.? Revista de Derecho de Daños, N°. 4, Pág. 131 y ss).
A ello agrego lo que expusiera al inicio del análisis de los rubros indemnizatorios, en orden a su división en patrimoniales y extrapatrimoniales.
Más allá de lo expuesto, que resulta suficiente a los fines de rechazar el rubro en cuestión, en el caso el tema también queda zanjado con el informe pericial emitido por la experta a fs. 128/131, que no ha recibido impugnación de la actora, en el cual con absoluta claridad la perito dictamina con relación a la personalidad del actor, en los siguientes términos: "?De lo valorado en la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente estudio pericial se establece que el Sr. Cabral ha transitado por... situaciones que ha atravesado el peritado sin hechos traumáticos en su historia de vida, lo posiciona en un lugar de fortaleza yoica con deseos de progreso y persistencia en lo que se proponga. En cuanto al suceso que promueve las siguientes actuaciones, se considera que no ha alcanzado a conformar en la subjetividad del peritado una entidad psicopatológica específica. Se puede readaptar al trabajo y limitar la actividad deportiva que venía haciendo antes del accidente pero que de ninguna manera dicho sufrimiento son suficientes para conformar un cuadro psicopatológico. Como así tampoco, los dolores físicos que a menudo presenta. Por tal motivo no se cree que esté en riesgo su estabilidad emocional, interpersonal y social, por lo que no es necesario afrontar algún tratamiento psicológico. Presenta en la actualidad, mecanismos defensivos adecuados para sortear dichas emociones." (Fs. 130 y vta. pto. III), y luego cuando afirma que ?no se hallan indicadores tal síndrome" refiriéndose a estrés postraumático (fs. 130 vta. punto IV 1); Asimismo cuando expresa que: ?no se considera pertinente tratamiento psicológico?. (Fs. 130 punto IV.4); y finaliza con a conclusión 5, en cuanto afirma que "?al no haber presencia de psicopatología cursante, no hay presencia de incapacidad psíquica" (Cf. Pericia obrante a fs.128/131).
De modo tal que, a la postura asumida al inicio se suma la ponderación del dictamen citado, que se encuentra revestido del debido rigor técnico y científico, debiendo en consecuencia rechazar el rubro en análisis.
C. TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO:
Con relación a los gastos por tratamiento psicológico requeridos por el importe de $20.800,00, el rubro no puede correr una suerte distinta que el anterior, en tanto surge de la pericia psicológica antes analizada (fs. 128/131) que el actor no requiere realizar un tratamiento psicológico, por no encontrarse en riesgo su estabilidad emocional, interpersonal y social.
De modo tal que, por las razones antes expresadas a las que en su parte pertinente me remito en honor a la brevedad, corresponde rechazar el rubro analizado.
D. DAÑO EMERGENTE: Gastos de farmacia, atención médica y transporte:
El actor sostiene que como consecuencia inmediata de los daños sufridos incurrió en gastos imprevistos por la suma de $2000,00, destinados a su atención médica, como el traslado desde el domicilio del actor hasta el hospital de Cipolletti, y la compra de analgésicos e antiflamatorios.
En el punto, tiene dicho la jurisprudencia que: ??los gastos médicos y de farmacia no requieren prueba documental, razón por la cual deben ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (CNCiv. Sala E, 18/5/99 ?Kemelmajer, Gustavo J. C. C. Subterráneos de Buenos Aires S.E. y otros?, La Ley, 1999-E-36, citado por Félix Trigo Represas - Marcelo López Mesa, ?Tratado de la responsabilidad civil? T. IV. La Ley, Pág. 757).
?En torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., rige un criterio amplio, no exigiéndose para su acogimiento los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima?? (CNCiv. Sala A, 27/11/97 ?P. H. O. y otros C. Di Diego Jorge R. y otros?, La Ley, 1998-B-878, Ob. Cit., Pág. 757).
Sin embargo, ?? cuando se pretende un mayor resarcimiento que lo prudente deben aportarse las pruebas necesarias que justifiquen mayores erogaciones?? (Cam. CC Morón, Sala II, 9/5/00 ?Knopny, Silvia C. Transporte Ideal San Justo S.A.?, LLBA, 2000-1087, Ob. Cit., Pág. 758).
En el orden normativo, resulta de aplicación lo dispuesto por el Art. 1746 del CCyC, que al regular la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, dispone: ??Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad??.
En el caso se encuentra acreditado con las constancias de autos, que la actora sufrió lesiones en pierna izquierda, que le arrojaron un 4 % de incapacidad, relacionado con el accidente bajo análisis por lo que es lógico inferir, aún cuando la misma contase con prestaciones de la seguridad social, se deben reconocer aquellos gastos razonables que se estiman que la parte debió afrontar.
Por ello, entiendo prudente conforme estimación fundada en la aplicación del Art. 165 del CPCC-, reconocer por todo concepto la suma solicitada de Pesos Dos Mil ($2000), importe que no conllevará la adición de intereses por ser calculado a la fecha del dictado del presente decisorio, exceptuados los que correspondan por la mora en el cumplimiento.
E. Valor Reparaciones de la Motocicleta:
El actor reclama bajo el concepto una indemnización por $16.540,23 por los daños que habría sufrido el vehículo como consecuencia del siniestro, que según surge del presupuesto que acompaña, se calculaba al 26/09/2017 en la suma de $13.540,23, valor que entiende desfasado por el tiempo transcurrido desde su fijación al dictado de la presente, por lo que formula expresamente su reserva de solicitar la actualización del rubro en el momento del dictado de la sentencia.
También adiciona al monto reclamado la suma de $3.000,00, que estima en concepto de costo de mano de obra de reparación, o el que resulte de la estimación del perito mecánico designado de oficio.
En definitiva, el rubro se traduce en el denominado, daño material como un daño emergente, que consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un "valor? que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el pleito.
Ahora bien, puestos al análisis de la procedencia de la indemnización pretendida, sabido es que para acceder a la misma resulta necesario que quien lo peticiona cuente con la titularidad registral del bien: En autos, si bien la parte no ofrece prueba informativa a los fines de acreditar tal extremo, surge del relato testimonial de Patricia Barriga, que el actor era quien utilizaba la motocicleta para desplazarse desde su hogar al trabajo.
No obstante no puede soslayarse que de las constancias obrantes en el expediente penal, a fs. 6, 16 y 19, consistentes en Radiograma en el que constan los datos identificatorios de la moto secuestrada (que constan de número de chasis y motor), el informe técnico pericial producido por Javier Becerra, d.n.i. 36.816.736 y las copias certificadas de cédula de identificación del motovehículo, surge que el titular registral de la motocicleta es un tercero ajeno al litigio.
Al apreciar las constancias del proceso tampoco se acredita "Formulario 08" suscripto por el titular que surge del título del birrodado, a lo que se suma la circunstancia de que, con anterioridad al siniestro producido, la cédula de identificación de la motocicleta se encontraba vencida desde la fecha 18/09/2014. Por lo tanto, del análisis del caso, surge el actor no contaba con la titularidad dominial, ni tampoco con autorización para circular, conforme la consecuencia inmediata del vencimiento de la cédula de identificación del motovehículo.
Dicho ello, en función de lo establecido por el art. 1772 del CCC., y la valoración antecedente, entiendo que el rubro no puede prosperar (Cf. Art. 377 y 386 CPCC).
F. PÉRDIDA DE USO DEL BIRRODADO:
El actor requiere la suma de $10.000 como compensación por el rubro, a cuyo fin invoca una utilización específica de la moto.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto en el análisis del rubro precedente, es indudable que la imposibilidad de disponer de ella debió ocasionarle molestias e incomodidades, obligándolo a recurrir a otros medios de transporte.
Entiendo que la privación del rodado constituye para su usuario un perjuicio que debe ser indemnizado, sin necesidad de demostrar otro perjuicio derivado de aquel. Este daño se origina en la circunstancia de no haber podido utilizar el vehículo su propietario, y hasta el mero usuario, durante el lapso que va desde el choque hasta la reparación o el transcurso de los días estimados para hacerla efectiva, aun cuando de hecho ello no haya ocurrido, por ejemplo, por carecer de fondos para afrontar el pertinente pago.
La jurisprudencia es uniforme a la hora de considerar que la existencia del daño patrimonial derivado de la privación del uso del rodado se deduce de la prueba misma del deterioro del mismo, ya que si se admite que el auto requirió ciertas reparaciones, más allá de que las mismas no se hayan realizado, es dable concluir que ello acarrea necesariamente cierto lapso de indisponibilidad del mismo que, razonablemente, puede provocar un detrimento patrimonial (Conf. C. Nac. Civ., sala A, 05/05/2011, Lexis Nº 1/1512; id. Sala B, 30/10/2007, La Ley Online AR/JUR/8520/2007; id. Sala H: 27-03-02 - elDial.com - AE18F6; id. sala L, 22/04/2010, La Ley Online, AR/JUR/17957/2010; id. sala M, 05/05/2009, La Ley Online, AR/JUR/9908/2009; CNCom., Sala D, 16/04/2009, ED Digital (55753) [Publicado en 2010]; Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sala II. 24-06-2010 elDial.com - BG1496; Cám. Civ. Com. 2ª La Plata, Sala III, 27-9-1994, elDial.com - W76D6, Cám. Civ. Com. San Isidro, Sala I, 21-5-1992, elDial.com - W6D45; Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de San Rafael, 20/09/2011, La Ley Online ? AR/JUR/56739/2011; Cám. Civ. Com. 8ª Nominación Córdoba, 04/08/2012, elDial.com - AA74DB; Superior Tribunal de Justicia Rawson, 30-04-1990, elDial.com - ASE3, entre muchos otros)." (Cf. CNac.Apel. Civil, Sala G en "Pérez, Gustavo Martín c. Villalba, Gustavo y otros s/ daños y perjuicios", 09/10/2012, Cita Online: AR/JUR/55361/2012, sitio de información oficial Thomson Reuters Pro View).
Es criterio del suscripto respecto de la prueba para acreditar la calidad de mero tenedor del accionante, que la misma es amplia y es pasible de acreditarse a través de otro hecho probado en la causa, por ejemplo, el acta de prevención policial donde consta que él conducía al momento del accidente. La jurisprudencia es coincidente con ello en cuanto expresa que: "Cuando ocurre un accidente de tránsito deviene indiscutible que en ese momento el vehículo siniestrado era usado por el actor, y también que a posteriori del evento ha permanecido en desuso por los desperfectos mecánicos ocasionados. Resulta baladí obstar al resarcimiento, requiriendo la justificación de que con antelación a aquél era utilizado para usos múltiples de comodidad, movilidad y/o esparcimiento... (art. 901, CCiv.)" (Conf. Azpelicueta, Juan J., "Privación de uso del automotor (¿prueba in re ipsa o presunción hominis?)", APBA 2010-3-249)." (Cf. Fallo citado de la CNac.Apel. Civil, Sala G, "Pérez c. Villalba s/ daños y perjuicios").
Por ello, en casos como el presente en los que se demuestra que el vehículo debe ser sometido a una reparación durante un determinado lapso, durante el cual su poseedor se encuentra privado de su utilización, se admite una reparación que debe reconocerse.
Para determinar el tiempo que se estima para la reparación me atendré -en cuanto a la extensión- a la opinión del perito mecánica obrante a fs. 139, que estima un plazo de reparación de siete (7) días.
En consecuencia, ante la falta de todo tipo de prueba y/o acreditación de parámetros, tomo como cálculo la suma de $ 300 diarios por los 7 días estimados para su compensación, lo que arroja una suma de Pesos Mil Cien ($2.100,00), en términos actuales, es decir estimados al día de la fecha por lo que no devengarán intereses.
G. DAÑO MORAL:
El actor solicita para este rubro, la suma de $ 210.000,00. En cuanto al daño moral, se ha conceptualizado ya sin discusión como aquellos padecimientos y afecciones de índole espiritual, que pudiera sufrir la víctima de un accidente, así como las angustias que conlleva su recuperación; sujetados a un parámetro de naturaleza subjetivo, desde que no puede objetivizarse esa cuantificación que, por su naturaleza misma ese daño se haya condicionado a las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Es conteste la doctrina en afirmar que el mismo debe ser regulado por los jueces con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compensación no constituya un motivo de enriquecimiento sin causa, ni tampoco una mera expresión simbólica inadecuada a la entidad del agravio padecido. Así se ha dicho que: ?La determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquella? (CNCiv., Sala G, 2008/02/12, La Ley Online).
Se ha entendido al daño moral como ?...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...?. (Cf. Jorge Mosset Iturraspe, ?Responsabilidad por Daños?, Ed. Rubinzal  Culzoni 2006, Tº V 'Daño Moral', Pág.118).
Es importante destacar que el daño moral se emparenta con el denominado ?precio del consuelo?, esto es al resarcimiento que ?procura la mitigación o remedio del dolor de la víctima a través de bienes deleitables (por ejemplo escuchar música) que conjugan la tristeza, desazón, penurias? (Iribarne H. P., ?De los daños a la persona? Págs. 147, 577, 599) criterio receptado por el Art. 1741 del CCCN, conforme la jurisprudencia de la Corte Nacional (CSJN, 04/12/2011, ?Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros)?.
Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que ??no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce ?(?) que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador?. (Cf. Códigos Procesales..., Tº II, Pág. 239)?.
Así, la indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, ya que responde a otras razones, gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos.
A los fines de cuantificar el rubro y sin perjuicio de reconocer la difícil tarea que ello implica -por cuanto debe mensurarse y traducirse en dinero una lesión de índole espiritual- debe tenerse en consideración la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada.
Asimismo también resultan variables a considerar, la edad de la víctima al momento del hecho: 22 años; la entidad de las lesiones sufridas, su localización y grado de incapacidad y secuelas, que ya han sido desarrolladas en el capítulo pertinente, al que se remite; la repercusión disvaliosa de las secuelas en su vida recreativa, y la naturaleza y mecánica del hecho generador que se trata de un accidente de tránsito ocurrido entre moto y automotor.
Como resultado de ponderar todo lo anterior encuentro razonable, justo y equitativo otorgar en el supuesto la suma de Pesos Treinta y Nueve Mil ($39.000,00), suma a la que deberán incorporarse los intereses que correspondan y que deberán ser calculados desde la fecha del hecho generador y hasta el dictado de esta sentencia a un interés puro anual del 8%, y a partir de allí y hasta su efectivo pago, calculados conforme lo decidido por nuestro Máximo Tribunal local en los precedentes "JEREZ" ?GUICHAQUEO" y " FLEITAS".
H. INTERFERENCIA EN EL PROYECTO DE VIDA:
Bajo este acápite, al que denomina "interferencia al proyecto de vida", "daño existencial", o también " afectación a la vida en relación", el actor solicita se le otorgue una suma de $100.000,00, en concepto de capital por el menoscabo espiritual futuro "equivalente en algún modo a la calidad de vida que no puede ser incluido en un daño a la salud".
Funda el reclamo en las desventajas e inconvenientes que afectarán su vida en relación por el resto de sus días a causa de la incapacidad física que padece, lo que resumen en los siguientes términos: "El accidente de autos ha dejado secuelas permanentes en el Sr. Vargas que se trasladarán a la totalidad de la vida en relación del mismo, como así también las consecuencias irreversibles del infortunio se proyectarán a todas las erogaciones futuras, teniendo en cuenta que se deberán relacionar de otra manera según la índole de la actividad impedida, sea o no sea productiva..." (Cf. fs. 38)
Cabe mencionar que la noción de "Daño al Proyecto de Vida", resulta consagrado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y se lo concibe como un rubro indemnizatorio autónomo independiente de las categorías reconocidas como "daño patrimonial" y "daño moral"; se reputa producido cuando una lesión incide en el destino de una persona, provocando que se frustre, menoscabe o postergue su realización personal (Cf. Carlos Fernández Sessarego, en artículo "El daño al proyecto de vida", Cap. 5 ~ La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica en el caso María Elena Loayza Tamayo~, y Cap. 6, pto. 1 ~ Alcances conceptuales del "daño al proyecto de vida" en la sentencia de la Corte Interamericana~, Publicado en: RCyS 2003 , 161. Cita Online: AR/DOC/10604/2003, sitio web de información legal La Ley - Thomson Reuters).
Sin embargo, como bien lo afirma Jorge M. Galdós, en opinión que comparto; "En el derecho argentino los daños a las personas no constituyen una categoría con autonomía o independencia resarcitoria como tertium genus que se acumulen al daño patrimonial y al daño moral, que son los dos únicos tipos de daño jurídico y por ende de daño resarcible." (Cf. Jorge Mario Galdós, Daño a la vida de relación, daño biológico y al proyecto de vida, en obra citada "Reparación de Daños a la Persona", con cita, a los autores Ramón D. Pizarro, Héctor Pedro Iribarne, Jorge A. Mayo y Fulvio G. Santarelli, en Reparación de daños a la persona, Tomo I. Sitio Web La ley - Thomson Reuters Proview).
Una postura mayoritaria en la doctrina argentina sostiene..."el daño al proyecto de vida menoscaba la persona misma en su integridad espiritual y, por tanto, constituye una vertiente agravadora de perjuicios morales, los cuales no deben restringirse indebidamente a sufrimientos, sino comprender con amplitud los desequilibrios existenciales. Si la lesión incide negativamente en miras económicas, debe resarcirse en concepto de privaciones pecuniarias (el menoscabo de aptitudes productivas) y, además, la indemnización procede dentro de la órbita del daño moral, a título de beneficio cesante para la incolumnidad espiritual y como factor agravante de la cuantía. (...)" (Cf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños. Cuánto por daño moral. La indemnización en desequilibrios existenciales, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 448., citada por Jorge M. Galdós en ?Daño a la vida de relación, daño biológico y al proyecto de vida?, en obra Trigo Represas-Benavente (dir.),"Reparación de Daños a la Persona". Ed. LA LEY, Bs. As. 2014. sitio-web: La ley- Thomson Reuters Proview).
Como se advierte, una lesión que irrumpe en un proyecto vital puede exteriorizar sus efectos tanto en el plano patrimonial como espiritual, dando lugar a daños de una y otra especie.
En síntesis, sin lugar a dudas el accidente de marras ha tenido repercusión desfavorable en el aspecto íntimo y personalísimo del actor, con secuelas o padecimientos espirituales originados en la interferencia en sus proyectos personales, aunque considero que todo ello configura, y debe ser ponderado, dentro del rubro atinente al daño moral, en el cual la legislación vigente en los términos contenidos en el Art. 1738 del CCyC comprende: "?a todas las consecuencias que resultan de la interferencia en su proyecto de vida".
Por lo tanto, entiendo que lo pretendido bajo este rubro no resulta procedente, pues carece de autonomía conforme lo expuesto, y ha sido objeto de ponderación al tratar el punto "C. DAÑO MORAL".
VII. En consecuencia, la demanda prosperará por los siguientes rubros y montos: Por, Incapacidad Sobreviviente, en la suma de Pesos Ciento Veintiséis Mil Sesenta ($126.060,00); Gastos de farmacia, atención médica y transporte, en la suma de Pesos Dos Mil ($2000), Privación de uso del birrodado, en la suma de Pesos Dos Mil Cien ($2100), y Daño moral, la suma de Pesos Treinta y Nueve Mil ($39.000,00), ello con más los intereses que correspondan de acuerdo a lo establecido en su fijación individual.
De modo consecuente, se rechazan los rubros individualizados como: Daño Psicológico, Tratamiento Psicológico, Daños materiales en la motocicleta e Interferencia en el Proyecto de Vida.
VIII. Costas y honorarios:
Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.
Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora por lo que impondré las costas a la demandada y citada en garantía, conforme el principio contenido en el Art. 68 del CPCC y 118 L.S.
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración el Art. 730 del CCyC (vigente al momento del siniestro) que establece "... Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".
En concordancia con lo dictaminado por el STJRNS1 Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" interpretó -con fundamento en el Art. 77 del CPCC- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. 
En tal sentido, se debe tener en cuenta que de computarse el 15 % (Art. 8 L.A.), las etapas cumplidas (3 etapas) ($ 25.374 + 40 % $ 10.149 = $35.523), y los honorarios de los peritos (en el caso correspondería el mínimo legal de 5 ius (1 IUS = $1.895 X 15 ius tres peritos- = $28.425) (Art. 18 Ley 5069), sobre la acción principal, excluidos los honorarios profesionales de los letrados de las condenadas en costas, se alcanzaría una cifra del orden a los $ 63.948, siendo que el tope del 25 % (Art. 730 CCyC.) daría la cifra de $42.290, el tope impuesto se encuentra superado, por lo que resulta necesaria su reducción a prorrata y siendo que monto alcanzado por la limitación representa el 66,13 % de la primera suma, será ese el porcentaje a aplicarse en la prorrata.
De esta manera se determinan los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora en el 66,13 % de del 15 % + el 40%; los del peritos actuantes en el 66,13 % de 5 IUS mínimo legal-, para cada uno de ellos (Cf. Art. 19 de la Ley 5.069).
Asimismo, los honorarios profesionales dispuestos en la segunda instancia, mediante Resolución Interlocutoria Nro. 15 Folio 35, de fecha 05/04/2018 obrante a fs. 54/58, a favor de los Dres. Eduardo José Dolan Martínez, Pablo Ignacio Barón y Javier Andrés Utrero en el 30% de la regulación que se efectúe en primera instancia (Cf. Art. 15 de la Ley de Aranceles).
Por todo ello, RESUELVO:
I. HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por Rito Santiago Nicolás Cabral, contra Alberto Osvaldo Moyano, y en la medida del seguro y del Art. 118 de la Ley 17.418, a Royal & Sun Alliance Seguros Arg. S.A. y en consecuencia CONDENARLOS a abonar al actor dentro del plazo de diez (10) días, la suma de Pesos Ciento Sesenta y Nueve Mil Ciento Sesenta ($169.160,00), en concepto de capital, con más los intereses respecto de los rubros que correspondan a calcularse de conformidad a lo indicado en los considerandos precedentes (Cf. Art. 163 y ccdtes. del CPCyC).
II. Las costas se imponen a la demandada vencida y a la citada en garantía, objetivamente perdidosos (Cf. Art. 68 y ccdtes. del CPCyC).
III. REGULAR los estipendios profesionales de los letrados del actor de la siguiente forma: A. Los correspondientes a los Dres. Eduardo José Dolan Martínez y Pablo Ignacio Barón, en su carácter de apoderados y patrocinantes, en forma conjunta, en la suma de Pesos Ocho Mil Novecientos Cincuenta ($ 8.950,00), para cada uno (3/3 etapas del MB $169.160 x 15% x 66,13% /3 patr. x 2, + 40 %. Cf. Arts. 8, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A). B. Los correspondiente al Dr. Javier Andrés Utrero, en su carácter de patrocinante en la suma de Pesos Cinco Mil Quinientos Noventa y Tres ($5.593,00) (3/3 etapas del MB $169.160 x 15% x 66,13% /3 patr. x 1, Cf. Arts. 8, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A);
Los honorarios correspondientes a la actuación en segunda instancia se regulan del siguiente modo: A. Los correspondientes a los Dres. Eduardo José Dolan Martínez y Pablo Ignacio Barón, en la suma de Pesos Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cinco ($ 2.685,00), para cada uno. B. Los correspondiente al Dr. Javier Andrés Utrero, en la suma de Pesos Un Mil Seiscientos Setenta y Siete ($1.677,00) (Cf. Resolución Interlocutoria N°. 15 Folio 35, de fecha 05/04/2018 obrante a fs. 54/58, 30% de los correspondientes a la regulación de primera instancia, Art. 15 L.A).
Se deja constancia de que no corresponde regular estipendios profesionales al Dr. Tomás Campenni, por no haber desplegado actividad profesional útil a través de su presentación de fs. 69 (Cf. art . 20 L. A)
REGULAR los emolumentos del perito MÉDICO Dr. Federico L. Ginnobili en la suma de Pesos Seis Mil Doscientos Sesenta y Cinco ($ 6.265,00), los de la perito PSICOLÓGA, Lic. Gisella Bertaña en la suma de Pesos Seis Mil Doscientos Sesenta y Cinco ($ 6.265,00), y los del perito ACCIDENTOLÓGICO Héctor Rubén Aguilera, en la suma de Pesos Seis Mil Doscientos Sesenta y Cinco ($ 6.265,00) (Cf. Art. 18 y 19 Ley N° 5069 MB: Mínimo Legal 5 ius 1 ius = $ 1895- x 66,13 %).
Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo; y no obstan a los complementarios que pudieran corresponder, en orden a la doctrina ?PAPARATTO?, que se determinarán cuando exista planilla de liquidación firme.
IV. Protocolizar y notificar la presente por Secretaría.

Federico Emiliano Corsiglia
Juez
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