Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia70 - 14/05/2013 - DEFINITIVA
Expediente13114 - OLIVA VALLEJO MARCELO ALAN C/ MyC PETROL S.A. S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Mayo del año 2013, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados “OLIVA VALLEJOS MARCELO ALAN C/ MyC PETROL S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 13.114-CTC-2010).
-----
-----
-----
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el actuario, se decide votar en el órden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Dr. Luis Francisco Méndez, quién dijo:
-----
---------
I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras, en el que a fs. 01/20 se presenta mediante Apoderado el actor Sr. MARCELO ALAN OLIVA VALLEJOS, promoviendo demanda contra la firma “MyC PETROL S.A.” por la suma de $ 82.493,50 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, en concepto de Diferencias salariales desde Agosto de 2009 hasta Abril de 2010, Haberes de Mayo 2010 e Integración de mes de despido, S.A.C. Proporcional del año 2009, S.A.C. Proporcional año 2010, Indemnización por Vacaciones No gozadas, Subsidio Vacacional, Indemnización por Antiguedad, Indemnización sustitutiva de Preaviso, S.A.C. s/ Preaviso e Indemnización de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, reclamando asimismo como obligación de hacer, la entrega de Certificado de Trabajo, Constancia de Cese Laboral y Certificado de Servicios y Remuneraciones, bajo apercibimiento de astreintes y peticionando finalmente que en caso de corresponder, se declare la Temeridad o Malicia del demandado, con aplicación de los intereses agravados previstos en el art. 275 de la L.C.T.- Al formular relato de los hechos, expresa que el actor ingresó a trabajar con fecha 07-08-09 para la demandada, cuya actividad principal es la industrialización de petróleo, gas y sus derivados, encuandrándose la relación en las previsiones del C.C.T. N° 449/06 y detentando el actor primeramente “categoría F” y posteriormente la “categoría 1” del citado convenio.- Refiere que básicamente las tareas del actor consistían en el control de temperatura de entrada y salida del petróleo en los hornos para su posterior destilación y que asimismo, tenía a su cargo la prevención y control de siniestros, para lo cual se encargaba de controlar los niveles de tanques de agua y vapor utilizados.- Que el lugar de prestación de tareas se ubicaba en el Parque Industrial de la ciudad de Catriel y que la jornada laboral del actor se extendía de Lunes a Sábado, cumpliendo turnos de 12 hs. corridas, en horario de 07,00 hs. a 19,00 hs. o de 04,00 hs. a 16,00 hs.- Que durante todo el vínculo laboral prestó tareas “en negro”, sin que se registrara la relación y emitiendo el empleador recibos comunes, que no cumplían con los requisitos exigidos por la L.C.T.- Que el actor se desempeñó siempre con lealtad y buena fe y que muy distinta fue la conducta de la demandada, la que incumplió las obligaciones a su cargo, no registrando la relación e incumpliendo con el pago de las remuneraciones y la entrega de ropa e insumos de trabajo.- Expresa que se le abonaba mensualmente la suma de $ 3.600,00, muy por debajo de lo debido de acuerdo al C.C.T. aplicable y que nunca se depositaron los aportes y contribuciones correspondientes.- Que cansado de tantas irregularidades, con fecha 18-05-10 el actor remitió a su empleador TCL N° 62401176 que transcribe y a tenor del cual, reclamara la registración de la relación laboral, como así también el pago de diferencias de haberes desde el ingreso y la aclaración de situación laboral atento habérsele negado trabajo a partir del 14-05-10, bajo apercibimiento de considerarse despedido.- Que ante dicha intimación, la demandada le remitió C.D. de fecha 22-05-10, que textualmente expresara “Ante falta de trabajo a partir del día 22 de Mayo de 2010 procedemos a prescindir de sus servicios, Haberes, Indemnización y Certificaciones a su disposición. Colacíonese”.- Que el actor rechazó dicho despido mediante T.C.L. de fecha 28-05-10 que también transcribe y en el cual negara la existencia de falta de trabajo e intimara la retractación del despido arbitrario, bajo apercibimiento de formular denuncia ante las autoridades laborales y reclamar el pago de salarios, Liquidación final e Indemnizaciones correspondientes.- Que ante dicha intimación, la demandada no emitió ningún tipo de respuesta, quedando así configurada la presunción del art. 57 de la L.C.T.- Que ante dicha situación, el actor inició reclamo administrativo ante la Subsecretaría de Trabajo, Delegación Catriel, donde se dió inicio al Expte. N° 113.099-S-10, fijándose audiencia conciliatoria para el 15-06-10.- Que la demandada concurrió a dicha Audiencia, solicitando un cuarto intermedio, por lo cual se fijó nueva audiencia para el 23-06-10, sin que la accionada compareciera a esta última.- Que con posterioridad a ello, con fecha 28-06-10 el actor remitió nuevo TCL N° 76290302 que transcribe, a tenor del cual rechazara nuevamente la causal de despido e intimara el pago de Haberes de Mayo 2010, Indemnizaciones derivadas del distracto, diferencias salariales, Vacaciones y S.A.C., como así también la entrega del Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones, bajo apercibimiento de reclamar judicialmente, con más las indemnizaciones agravadas de la ley 25.323 y art. 80 L.C.T.- Formula encuadre normativa respecto a los distintos rubros que reclama, puntualiza la violación por parte de la demandada del deber de seguridad, argumenta sobre la procedencia de los agravamientos indemnizatorios de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y la entrega de las Certificaciones laborales, como así también sobre la aplicación al caso de las previsiones del art. 42 2do. párrafo de la ley 1.504 y sobre la carga de la prueba en cabeza del empleador respecto al pago de los rubros reclamados.- Funda el derecho que le asiste a su parte y practica liquidación, incluyendo dentro de las diferencias salariales que reclama por el período de Agosto 2009 a Mayo del 2010, horas extras mensuales al 50 % y al 100 % y adicional dinerario por Viandas no otorgadas.- Ofrece Prueba y peticiona en consecuencia.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
--------
II.- A fs. 21 se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por iniciada la acción, ordenándose la correspondiente notificación a la demandada para que la conteste, bajo apercibimiento de continuarse el procedimiento en rebeldía.- A fs. 22/23 obra debidamente diligenciada cédula de notificación del traslado de demanda a la accionada.- A fs. 24 obra presentación del Apoderado del actor solicitando se tenga por incontestada la demanda, lo cual es proveído a fs. 25, haciéndose efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 30 de la ley 1504 y declarándose rebelde a la demandada MyC PETROL S.A., teniéndose por constituido su domicilio en los Estrados del Tribunal, lo cual es debidamente notificado a la accionada mediante cédula obrante a fs. 26.- A fs. 27 obra presentación del Apoderado del actor solicitando la traba de embargo preventivo sobre cuentas bancarias de la demandada, lo cual es proveído a fs. 28, ordenándose la traba de embargo preventivo hasta cubrir la suma del capital reclamado, con más la suma de $ 24.748,00 presupuestados provisoriamente para responder a intereses, costas y costos, designándose en ese mismo auto fecha de Audiencia de Conciliación.- A fs. 39 obra contestación de Oficio por parte del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Catriel, informando que la demandada no posee cuentas bancarias en esa institución y a fs. 41. obra contestación de Oficio por parte del Banco Patagonia, informando en idéntico sentido.- A fs. 43 obra acta de Audiencia de Conciliación, en la cual comparece el actor con letrada patrocinante y por la demandada lo hace la Dra. Laura Morales, quién invoca calidad de Gestora Procesal y constituye domicilio por su representada, manifestando las partes sobre la posibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio y solicitando la fijación de nueva audiencia, lo que es así dispuesto por el Tribunal.- A fs. 44 obra acta de dicha segunda audiencia, en la cual las mismas partes manifiestan sobre la imposibilidad de arribar a acuerdo, disponiéndose la prosecución de los autos según su estado.- A fs. 45/49 obra presentación del Gerente de la demandada, ratificando la anterior actuación cumplida por la Letrada que se presentara como Gestora.- A fs. 52 se dispone la apertura de la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por la parte actora y a fs. 56. se tiene por constituido domicilio con relación a la demandada.
-----
-----
-----
-----
------
III.- La Prueba rendida: A fs. 70/72 obra contestación de Oficio por parte de la A.F.I.P., acompañando copa de pantalla del Sistema Mis Aportes y Sistema Registral correspondiente al actor, del cual resulta que el mismo no se encuentra incluido en ninguna nómina de Declaración Jurada durante los períodos consultados.- A fs. 82/91 obra contestación de Oficio por parte del Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa, acompañando copia de planillas de escalas salariales correspondientes al C.C.T. de Refinerías N° 449 e informando que la demandada figura empadronada en los Registros de ese Sindicato desde el 17/05/10, sin haber presentado en ningún período los listados de su personal.- A fs. 105/107 obra Dictamen Pericial por parte del Perito Contador designado C.P.N. Hugo Oscar Boselli, informando sobre la imposibilidad de evacuar los puntos de pericia solicitados, en razón de existir en la causa constancia de presentación por parte de la demandada de la documentación y registros laborales por los que fuera intimada.- A fs. 112 obra presentación del Apoderado del actor, solicitando se fije fecha de audiencia de Vista de Causa, la cual se ordena a fs. 113.- A fs. 125 obra Acta de realización de audiencia de Vista de Causa, en la cual comparece el actor y su letrada Patrocinante, incompareciendo la parte demandada y se recepcionan las declaraciones Testimoniales de los Sres. Nestor Ceferino Leiva, Héctor Maximiliano Valdevenito y Daniel Esteban Loncón, quienes son interrogados libremente por el Tribunal, desistiendo la parte actora de la prueba confesional ofrecida oportunamente y formulando seguidamente su Letrada el correspondiente Alegato sobre el mérito de la prueba producida, pasando los autos al acuerdo para el dictado de sentencia definitiva, conforme orden de sorteo realizado a fs. 126.
-------
IV.- Previo a la determinación de los hechos materiales constitutivos de la litis y consecuente valoración de las probanzas producidas, corresponde definir “ab initio” los efectos que in re conlleva la incontestación de la demanda por parte de la demandada MyC PETROL S.A. y la consecuente aplicación en el caso del apercibimiento dispuesto in fine en el art. 30 de la ley ritual 1504, que textualmente expresa: “La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario”.- Dicha declaración, como sostiene BABIO, Alejandro, en Derecho Procesal del Trabajo, ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a saber: 1) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por el actor en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; 2) Se edifica a favor del actor la presunción “iuris tantum” de que los hechos por él relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los hechos relatados fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos.- Es decir, si bien el Tribunal no está obligado a acceder por la sola incontestación de demanda en forma automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas ( S. C. Bs. As., Ac. 46133, del 20-08-91), no es menos cierto que los efectos que a ese silencio acuerda la ley procedimental y los principios sentados en los arts. 918 y 919 del Cód. Civil, autorizan al órgano jurisdiccional a formar su convicción sobre la base del tácito reconocimiento que esa conducta pasiva comporta, en relación con los restantes elementos de juicio obrantes en la causa.- En efecto, tal actitud puede entenderse como configurativa de una presunción de verdad y, en tal caso, no corresponde incurrir en un rigorismo estricto en la apreciación de la prueba aportada por el actor, sino que debe valorársela con criterio amplio y si alguna duda pudiera surgir en esa labor, justo resulta que las consecuencias las soporte quien no cumplió con una carga procesal de tanta trascendencia, como es la de contestar la demanda(conf. C.lra. CC La Plata, Sala III, LA LEY, 149-553 -29.773-S), conjugado ello con el inveterado principio que establece que cada parte debe ejercer su derecho y asumir su carga probatoria en su propio interés (conf. art. 59 Ley 1504 y art. 377 del C.P.C.C.) y así como el actor debe acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca, resulta deber del demandado acreditar los hechos extintivos, impeditivos y modificativos de la pretensión, siendo a cargo de éste las consecuencias de su omisión (conf. S.C.B.A., 2-7-91, Carpetas D.T. 3520).
-----
-----
-----
-----
-----
-----
------
V.- Conforme lo precedentemente señalado y valorando en conciencia las constancias documentales agregadas en la causa, los hechos lícitos que se invocan en la demanda que no fuera contestada, las declaraciones testimoniales rendidas y la presunción que dimana de los arts. 30 y 38 de la Ley 1504 y art. 388 del C.P.C.C., se señalan seguidamente los hechos que deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución del caso, a saber:
-----
-----
-----
-----
-----
---------
V.- 01.- Que el actor ingresó a trabajar para la demandada con fecha 07-08-09, cumpliendo tareas en el Parque Industrial de la ciudad de Catriel.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
------
V.- 02.- Que la actividad principal de la demandada consistía en esa fecha en la industrialización de petróleo, gas y sus derivados, encuandrándose la relación en las previsiones del C.C.T. N° 449/06.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-------
V.- 03.- Que atento la incontestación de la demanda, debe reconocerse y tenerse por no desvirtuada la categoría laboral y funciones del actor que se sindican en la demanda.
-----
--------
V.- 04.- Que la relación laboral del actor no estuvo legalmente registrada y que el empleador abonaba los haberes en recibos comunes, que no cumplían con los requisitos exigidos por la L.C.T.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
--------
V.- 05.- Que el actor trabajaba alrededor de 12 hs. diarias de lunes a viernes y que también trabajaba los Sábados y a veces los Domingos (conf. declaraciones testimoniales de los Sres. Valdevenito y Loncón).
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-------
V.- 06.- Que a partir del 14-05-10 la demandada negó dación de trabajo al actor (hecho expuesto en la demanda, no controvertido).
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
---------
V.- 07.- Que con posterioridad a que se le negara ocupación, el actor remitió a su empleador TCL N° 62401176 de fecha 18-05-10, a tenor del cual, reclamara la registración de la relación laboral, como así también el pago de diferencias de haberes desde el ingreso y la aclaración de situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido (vid. fs. 03).----
V.- 08.- Que como toda respuesta, con fecha 22-05-10 la demandada remitió al actor C.D., en los siguientes términos: “Ante falta de trabajo a partir del día 22 de Mayo de 2010 procedemos a prescindir de sus servicios, Haberes, Indemnización y Certificaciones a su disposición. Colacíonese” (vid. fs. 4).--
V.- 09.- Que el actor rechazó dicha comunicación resolutoria mediante T.C.L. de fecha 28-05-10, en el cual negara la existencia de falta de trabajo e intimara la retractación del despido arbitrario, bajo apercibimiento de formular denuncia ante las autoridades laborales y reclamar el pago de salarios, Liquidación final e Indemnizaciones correspondientes (vid. fs. 5).
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
------
V.- 10.- Que la demandada no dió ningún tipo de respuesta a dicha intimación.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-------
V.- 11.- Que con fecha 07-06-10, el actor inició reclamo administrativo ante la Subsecretaría de Trabajo, Delegación Catriel, donde se dió inicio al Expte. N° 113.099-S-10, fijándose audiencia conciliatoria para el 15-06-10 (vid. fs. 10).
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
V.- 12.- Que la demandada concurrió a la Audiencia fijada, solicitando un cuarto intermedio, por lo cual se fijó nueva audiencia para el 23-06-10, sin que la accionada compareciera a esta última (vid. fs. 11/12).
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
V.- 13.- Que con fecha 28-06-10 el actor remitió nuevo TCL N° 76290302, a tenor del cual rechazara nuevamente la causal de despido e intimara el pago de Haberes de Mayo 2010, Indemnizaciones derivadas del distracto, diferencias salariales, Vacaciones y S.A.C., como así también la entrega del Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones, bajo apercibimiento de reclamar judicialmente, con más las indemnizaciones agravadas de la ley 25.323 y art. 80 L.C.T. (vid. fs. 13).
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
V.- 14.- Que la parte demandada incumplió con la intimación efectuada por el Tribunal bajo apercibimiento de lo normado en el art. 388 del C.P.C. y C., a efectos de presentar en autos los libros de sueldos y jornales, Registros y Recibos del actor.----
V.- 15.- Que en el escrito de demanda, la parte actora ha prestado el debido juramento de ley sobre los hechos y extremos que debieron consignarse en la documentación no presentada.----
V.- 16.- Que conforme las constancias de autos, no surge que la accionada haya formulado pago alguno al actor en concepto de liquidación final e Indemnizaciones legales por extinción del vínculo, ni –tampoco- que haya cumplido con la efectiva expedición y entrega de la Certificación de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Trabajo.
-----
-----
-----
---------
VI.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte:
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
------
VI.- 01.- En primer término y atento las particularidades del casus, corresponde inicialmente analizar si el despido dispuesto por el principal encuadra y tiene justificación objetiva en la causal invocada (falta de trabajo), que se encuentra regulada por el art. 247 de la L.C.T. y que en su caso, habilita al pago de una indemnización reducida, equivalente a la mitad de la prevista en el art. 245 de la misma ley.- Al respecto cabe advertir que según la redacción de la C.D. remitida por la accionada, el despido dispuesto estuvo fundado en la invocación de “falta de trabajo”, lo cual necesariamente presupone “un hecho ajeno a la voluntad del empleador, que este no pudo prever ni evitar y que conlleva la irresistible y excepcional necesidad de extinguir el vínculo laboral de uno o más trabajadores” (conf. Ley de Contrato de Trabajo, dirigida por Vazquez Vialard y coordinada por Raúl Horacio Ojeda, Tomo III, pag. 479).- Deviene claro en el sentido expuesto, que atento la excepcionalidad de la solución legal, la prueba y acreditación objetiva de la causal invocada, resulta carga exclusiva de quien pretende beneficiarse con el pago de la indemnización reducida, siendo obligatorio previo a disponer el distracto por dichas causa, la promoción del procedimiento preventivo de crisis instituido por la Ley 24.013.- Atento lo expresado, cabe colegir que –como inevitable consecuencia de su falta de comparecencia a estar a derecho e incontestación de la demanda- no existe en la causa prueba o aporte alguno de la demandada que permita tener por acreditada la causal que invocara al despedir al actor, por lo cual debe tenerse por no configurada en el caso la excepción que contempla el art. 247 de la L.C.T. y tenerse por incausado e ilegítimo el despido del accionante, con derecho a favor de éste a percibir las indemnizaciones legales prescriptas por el ordenamiento vigente ante el cese injustificado del vínculo.----
VII.- Atento lo precedentemente expuesto y estando definida la inexistencia de justicia causal en el despido que dispusiera la empleadora, cabe ahora adentrar al tratamiento puntual de las distintas pretensiones reclamatorias deducidas en la causa, lo cual a fin de preservar un debido órden metodológico se formulará por separado, conforme lo que seguidamente se expresa.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
------
VII.- 01.- Diferencias salariales desde Agosto de 2009 hasta Abril de 2010: Previo a cuantificar las diferencias que se reclaman, corresponde analizar la procedencia de los básicos que se sindican en la demanda, como así de los adicionales que se reclaman en concepto de horas extras y viandas.- Con relación a los básicos consignados y atento la total y absoluta falta de prueba en contrario por parte de la demandada, debe admitirse lo reclamado, atento lo normado por los arts. 38 y 42 de la Ley 1504 y art. 388 del C.P.C. y C., aplicable por remisión, que directamente establecen una inversión del onus probandi, determinando ello que siempre que se debata el monto o percepción de remuneraciones, la prueba contraria constituye una carga exclusiva del empleador y que en defecto de prueba que lo desvirtúe, deberá estarse a lo afirmado por el trabajador.- Respecto a las Horas Extraordinarias, debe tenerse presente que los testigos que declararon en la causa han sido contestes en afirmar que la prestación laboral cumplida por el actor excedía significativamente de la jornada legal, cabiendo destacar lo siguiente: Declaración del Sr. Ceferino Leiva: Manifestó que en su carácter de Delegado Regional del Sindicato concurrió en distintas oportunidades a la empresa demandada a efectos de verificar las condiciones de trabajo y efectuar reclamos, que sabe que el actor trabajaba siempre más de la jornada legal, unas 12 horas por día; Declaración de Victor Maximiliano Valdevenito: Manifestó que fue compañero de trabajo del actor, que trabajaban unas 12 horas por día de Lunes a Viernes y que también iban a trabajar los fines de semana; y Declaración de Esteban Loncón: Manifestó que trabajó junto con el actor, que en la planta se trabajaba más de 8 horas por día, que el personal normalmente se quedada unas 3 o 4 horas más del horario normal, que también se trabajaba los Sábados y Domingos.- En virtud de ello, atento la prueba colectada y no habiendo sido ello controvertido por la accionada rebelde, considero que debe admitirse el reclamo deducido por horas extraordinarias en la extensión reclamada.- Distinta es la solución a conferir respecto al reclamo dinerario que se deduce en concepto de compensación por Viandas no otorgadas, toda vez que los dos testigos que trabajaron junto al actor (Sres. Valdevenito y Loncón) fueron contestes en declarar que la empresa les daba la vianda, siendo claro que mal puede pretenderse la compensación dineraria reclamada, si la prestación que resulta objeto de la misma –en el caso el otorgamiento de vianda- fue materialmente cumplida por el obligado.- Atento las consideraciones expuestas y no surgiendo de autos constancia alguna de que la demandada hubiera procedido al pago de las diferencias que se tienen por devengadas y consecuentemente exigibles en el período reclamado (desde Agosto de 2009 hasta Abril 2010 inclusive) y descontando lo que se reclama por Viandas, corresponde reconocer las sugientes diferencias salariales: Agosto 2009: $ 1.504,40; Septiembre 2009: $ 1.504,40; Octubre 2009: $ 1.504,40; Noviembre 2009: $ 1.504,40; Diciembre 2009: $ 1.504,40; Enero 2010: $ 1.504,40; Febrero 2010: $ 1.504,40; Marzo 2010: $ 1.504,40; y Abril 2010: $ 2.203,34.- En virtud de ello, corresponde en definitiva acoger este rubro por la suma de $ 14.238,54, que devengará intereses desde que cada suma resulta exigible y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa que infra se indica.
------
VII.- 02.- Haberes de Mayo e Integración de Mes de despido: Atento que la extinción del vínculo se produjo en fecha que no coincidió con el último día del mes en que se produjera, corresponde acoger el reclamo deducido en este sentido, con la exclusión de lo liquidado en concepto de viandas conforme lo supra expuesto.- En virtud de ello y por los 21 dias del mes de Mayo, corresponde al actor la suma de $ 4.062,37 ($ 5.803,34 / 30 x 21) y por los 9 días de Integración la suma de $ 1.740,97 ($ 5.803,34 / 30 x 9), lo que importa un total de $ 5.803,34, a lo cual debe descontarse la suma de $ 2.700,00 que se reconoce como percibida, prosperando en definitiva el rubro por la suma de $ 3.103,34, que devengará intereses desde la fecha del distracto y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa que infra se indica.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
--------
VII.- 03.- S.A.C. Proporcional de los años 2009 y 2010: Excluyendo lo liquidado en concepto de Viandas y de conformidad a la remuneración por básicos y horas extras que se tiene por devengadas, en concepto de S.A.C. Proporcional del segundo semestre del año 2009, el rubro prosperará por la suma de 2.102,66 (Total devengado según demanda: $ 33.632 – Viandas: $ 8.400: $ 25.232 / 12), que devengará intereses desde que dicho concepto fuera debido, de acuerdo a la tasa que infra se indica.- Por su parte y con relación al S.A.C. Proporcional del 1er. Semestre del año 2010, el rubro prosperará por la suma de $ 2.231,29 (Total devengado según demanda: $ 34.755,59 – Viandas: $ 7.980,00: $ 26.775,58 / 12), que devengará intereses desde que la extinción del vínculo y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que infra se indica.
-----
-----
-----
-----
------
VII.- 04.- Indemnización por Antiguedad: Habiéndose tenido por incausado el despido adoptado por la demandada, corresponde reconocer a favor del actor la indemnización prevista en el art. 245 L.C.T., debiéndose determinar para ello la base correspondiente de acuerdo a lo que se tenga como mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por el actor en el último año del vínculo.- Al respecto y sin perjuicio de destacar que en distintos pronunciamientos he fijado criterio a fin de reconocer carácter remuneratorio a los rubros que se liquidan como “No Remunerativos” y que fueran impuestos a resultas de negociaciones paritarias al fijarse las escalas salariales de las distintas actividades, cabe señalar que con relación puntual a lo liquidado como “Vianda” y tal ya se fijara en el precedente de esta Cámara dictado en autos “GUERRERO VAZQUEZ PEDRO ANTONIO C/ WELDING S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 12.869- CTC-2010), el carácter No Remunerativo de ese ítem no surge de un acuerdo paritario salarial, sino que ello se encuentra expresamente previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad que cumpliera el actor, por lo cual debe excluirse de la base indemnizatoria, todo ello compartiendo los fundamentos sostenidos en el Acuerdo Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 247 (28-8-85) en autos “Aiello, Aurelio c/ Transporte Automotor Chevallier S.A.”, en cuanto se sostuviera que el artículo 106 de la LCT autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remunerativo a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas y por lo tanto, lo así establecido no resulta computable a los fines indemnizatorios.- Conforme lo expuesto y tomando como base la suma mensual indicada en la demanda y deduciendo el importe adicionado en concepto de Viandas, la indemnización debida por este concepto asciende a la suma de $ 5.803,32, la cual devengará intereses desde la fecha del distracto y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que infra se indica.
--------
VII.- 05.- Indemnización Sustitutiva por Preaviso Omitido y S.A.C. s/ Preaviso: Atento haber sido despedido el actor sin causa legítima el 22-05-10, corresponde reconocer a favor del mismo, la indemnización sustitutiva por el plazo de Preaviso omitido y que en el caso –atento su antigüedad- resulta de un mes.- A los fines de la cuantificación de dicho importe y atento la nula actividad probatoria por parte de la empleadora que desvirtúe el monto de remuneración mensual afirmado en la demanda, a los fines de su cuantificación propugno computar la suma reclamada en la demanda con la deducción de lo adicionado por Viandas, por lo cual el rubro prosperará por la suma de $ 5.803,34, a lo cual debe adicionarse la suma de $ 483,61 en concepto de S.A.C., lo que importa un total por ambos conceptos de $ 6.286,95, que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa que infra se indica.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
---------
VII.- 06.- Vacaciones No Gozadas: Tomando como base el mismo importe mensual que se indica en el punto anterior, le corresponde al actor en concepto de Vacaciones No Gozadas por el lapso trabajado la suma de $ 3.249,87, que resulta de dividir dicho salario mensual por 25 y multiplicar el resultante por los 14 días que se reclaman y cuya extensión no se encuentra controvertida ni existe prueba alguna en la causa de que se haya otorgado descanso remunerado, sin que corresponda en este caso adicionar S.A.C. atento tratarse de una indemnización por falta de goce vacacional y no tratarse de un período de trabajo remunerado al que refiere el art. 121 de la L.C.T. (conf. C.N.A.T. Sala VII, in re “Luna Roberto M. c/ Buenos Aires Embotelladora S.A.”, D.T. 1997-A-964; C.N.A.T. Sala VII, “Caneda Luis M. c/ Merecedes Benz Argentina S.A.”, D.T. 1993-B-1115; ídem C.N.A.T. Sala IX, “Míguez Angel M. C/ Angel Estrada y Cía. S.A.”, D.T. 1999-A-852).- La suma preindicada devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que infra se indica.
-----
-----
-----
--------
VII.- 07.- Subsidio Vacacional del art. 35 de la C.C.T. 449/06: Atento lo normado en el art. 35 del C.C.T. 449/06 y no estando controvertido el monto reclamado por dicho concepto, cabe acoger el rubro por la suma de $ 400,00, que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que infra se indica.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
---------
VII.- 08.- Indemnización del art. 1 de la Ley 25.323: Atento los efectos que cabe asignar a la incontestación de la demanda y conjugado ello con lo normado en el art. 38 de la ley 1504 y la no exhibición de libros por parte de la accionada, corresponde tener por cierto y acreditado que en el caso de autos la demandada no procedió a la registración de la relación laboral del actor, tornando ello procedente la indemnización correspondiente que impone el art. 1 de la Ley 25.323, todo ello sin perjuicio de advertir la clara improcedencia de la demanda, en cuanto reclama el incremento no solo sobre el art. 245 de la L.C.T., sino que –indebidamente y sin fundamento legal alguno- también lo hace sobre la Indemnización del art. 233 L.C.T.- Formulada dicha observación, la indemnización debida por este rubro debe fijarse en el mismo importe que se fijara en concepto de Indemnización por Antigüedad, por lo cual el rubro prosperará por $ 5.803,34, que devengará intereses desde la fecha del distracto y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que infra se indica.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
---------
VII.- 09.- Indemnización del art. 2 de la Ley 25.323: Esta norma dispone el incremento del 50 % sobre las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integrativa por mes de despido, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno.- Para que proceda el incremento indemnizatorio, deben concurrir los siguientes requisitos; a) Que haya existido un despido incausado por parte del empleador ó indirecto por culpa de éste; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el trabajador para percibir el pago se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio.- En este orden y atento la concurrencia de dichos requisitos en el caso dado, resulta procedente dicha agravación indemnizatoria, la cual debe establecerse en el 50 % de lo precedentemente fijado en concepto de Indemnización por Antiguedad ($ 5.803,34 x 50 %), Indemnización sustitutiva de Preaviso más S.A.C. ($ 6.286,95 x 50 %) e integración de mes de despido más S.A.C. ($ 1.886,05 x 50 %), por lo cual procederá en definitiva por la suma de $ 6.988,17, que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa que infra se indica.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-------
VII.- 10.- Entrega de Certificado de Trabajo y de Certificación de Servicios y Remuneraciones: Asimismo, de conformidad a lo reclamado en el escrito de demanda y no surgir de la causa que la accionada hubiera cumplido debidamente con las obligaciones a su cargo, deberá condenarse a la empleadora a expedir y depositar dentro del plazo de 60 días de notificada el Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones del actor conforme los extremos indicados en este pronunciamiento, todo ello en observancia a lo dispuesto en el art.80 última parte de la L.C.T. y en el art. 12 inc. g de la Ley 24.241 y bajo apercibimiento de aplicarse para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria (art.666 bis Cód. Civil), por cada día de retardo.
-----
-----
-----
-----
-----
------
VIII.- Respecto a la tasa de interés a aplicar y no habiendo existido conducta procesal temeraria o maliciosa por parte de la demandada que no se presentara en juicio, es claro que no se configura en el caso el presupuesto agravatorio del art. 275 L.C.T. que se denuncia en la demanda, por lo cual el capital de condena devengará intereses desde cada una de las respectivas fechas supra indicadas, aplicándose hasta el día 31 de mayo de 2.010, un interés equivalente a la sumatoria del promedio mensual de la tasa activa y pasiva que aplica el Banco de la Nación Argentina, dividida por dos, conforme doctrina del STJ in re “CALFIN, Juan y otros c/MURCHISON” (Expte. 8762/STJ/92) y a partir de esa fecha en adelante, el interés de tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme también doctrina del Alto Tribunal Provincial in re “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/ Casación” (Expediente 23.987/08/STJ).- Por su parte, las costas del Juicio que corresponden a los rubros y montos por los que prospera la demanda, serán a cargo de la accionada, debiéndose tener en cuenta para la regulación, el capital de condena con más una estimación global de intereses (con. S.T.J.R.N.in re Paparatto...), considerando los trabajos profesiona­les cumplidos y las escalas aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A).
-------
IX.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:---
IX.- 01.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la accionada “MyC PETROL S.A.” a abonar al actor Sr. MARCELO ALAN OLIVA VALLEJOS en el término de 10 días de notificada, la suma de $ 50.207,50 en concepto de Diferencia de Haberes desde Agosto de 2009 a Abril 2010, Diferencia de Haberes de Mayo 2010 e Integración de mes de Despido, S.A.C. Proporcional de años 2009 y 2010, Indemnización por Antiguedad, Preaviso y S.A.C. s/ Preaviso, Indemnización por Vacaciones No Gozadas, Subsidio Vacacional del art. 35 C.C.T. 449/06 e Indemnización del art. 1 y art. 2 de la Ley 25.323, con más sus correspondientes intereses desde la fecha que cada suma es debida de acuerdo a lo indicado en los Considerandos, aplicándose la tasa promedio mensual entre las que cobra y paga el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comerciales hasta el 31 de mayo de 2010, conforme doctrina obligatoria in re “CALFIN, Juan y Otros c/ MURCHISON” (Expte.8762/STJ/92) y desde el 01 de Junio de 2010 en adelante, la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina obligatoria ir re “LOZA LONGO, CARLOS ALBERTO C/ R.J.U COMERCIO R. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS S/ SUMARIO S/ CASACIÓN”. (EXTE.23987/9-STJ).---
IX.- 02.- Imponer a cargo de la demandada el pago de las costas correspondientes, regulando los Honorarios profesionales de los Letrados de la Parte Actora Dres. JULIO TARIFA, MARCELO ANGRIMAN y CAMILA BAEZA GUIJUELOS en la suma en conjunto de $ 15.785,00; y los Honorarios del Perito Contador HUGO OSCAR BOSELLI en la suma de $ 2.370,00, a lo cual deberá adicionarse el 5 % correspondiente al Consejo Provincial de Ciencias Económicas, debiendo acreditar la obligada al pago la cancelación de dicho aporte con la presentación en autos de la boleta correspondiente debidamente intervenida por el banco.- Para la regulación de Honorarios de los letrados y del Perito se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas, trabajos profesionales desarrollados, utilidad de los mismos y su relevancia para la solución del caso, todo ello considerando como base el capital de condena y una estimación global de intereses a la fecha, de acuerdo a los arts. 6, 7, 9, 33 y conc. de Ley de Aranceles y Ley 2521 (M.B. $ 78.924,93).- Déjase constancia que los honorarios regulados no incluyen I.V.A.----
IX.- 03.- Condenar a la demandada a confeccionar y depositar en autos en el término de 60 días de notificada la presente, el Certificado de Trabajo (art. 80 L.C.T.) y el Certificado de Servicios y Remuneraciones del actor (art. 12 inc. g de la Ley 24241) de acuerdo a los extremos indicados en este pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicársele una multa diaria, en concepto de astreintes, en caso de incumplimiento.-
IX.- 04.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y Contribuciones al Colegio de Abogados y S.I.T.R.A.J.U.R sobre el monto de condena, los que deberán ser depositados dentro de los QUINCE (15) días de notificada por la parte accionada, bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 1993). (art. 158 Ley Nº 2430, art. 21 Ley de Tasas Retributivas Ley Nº 2716 y Ley Nº 3234). Cúmplase con la Ley Nª 869.
-----
-----
-----
-----
---------
Mi voto.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
------
Los Dres. Luis E. Lavedan y Raúl F. Santos adhieren al voto precedente.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
--------
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
-----
-----
-----
-----
------
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta.- Condenar a la demandada “MyC PETROL S.A.” a abonar al actor Sr. MARCELO ALAN OLIVA VALLEJOS en el término de 10 días de notificada, la suma total de PESOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SIETE CON CINCUENTA Ctvos. ($ 50.207,50) en concepto de Diferencia de Haberes desde Agosto de 2009 a Abril 2010, Diferencia de Haberes de Mayo 2010 e Integración de mes de Despido, S.A.C. Proporcional de años 2009 y 2010, Indemnización por Antiguedad, Preaviso y S.A.C. s/ Preaviso, Indemnización por Vacaciones No Gozadas, Subsidio Vacacional del art. 35 C.C.T. 449/06 e Indemnización del art. 1 y art. 2 de la Ley 25.323, con más sus correspondientes intereses desde la fecha que cada suma es debida de acuerdo a lo indicado en los Considerandos, aplicándose la tasa promedio mensual entre las que cobra y paga el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comerciales hasta el 31 de mayo de 2010, conforme doctrina obligatoria in re “CALFIN, Juan y Otros c/ MURCHISON” (Expte.8762/STJ/92) y desde el 01 de Junio de 2010 en adelante, la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina obligatoria ir re “LOZA LONGO, CARLOS ALBERTO C/ R.J.U COMERCIO R. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS S/ SUMARIO S/ CASACIÓN”. (EXTE.23987/9-STJ).---
II.- Condenar a la demandada a confeccionar y depositar en autos en el término de 60 días de notificada la presente, el Certificado de Trabajo (art. 80 L.C.T.) y el Certificado de Servicios y Remuneraciones del actor (art. 12 inc. g de la Ley 24241) de acuerdo a los extremos indicados en este pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicársele una multa diaria, en concepto de astreintes, en caso de incumplimiento.--- III.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los Honorarios profesionales de los Letrados de la Parte Actora Dres. JULIO TARIFA, MARCELO ANGRIMAN y CAMILA BAEZA GUIJUELOS, en la suma en conjunto de PESOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 15.785,00).
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-------- Regular los Honorarios del Perito Contador HUGO OSCAR BOSELLI en la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA ($ 2.370,00).- La parte obligada al pago deberá adicionar el 5 % correspondiente al Consejo Provincial de Ciencias Económicas, debiendo acreditar la obligada al pago la cancelación de dicho aporte con la presentación en autos de la boleta correspondiente debidamente intervenida por el banco.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
------ Para la regulación de Honorarios de los letrados y del Perito se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas, trabajos profesionales desarrollados, utilidad de los mismos y su relevancia para la solución del caso, todo ello considerando como base el capital de condena y una estimación global de intereses a la fecha, de acuerdo a los arts. 6, 7, 9, 33 y conc. de Ley de Aranceles y Ley 2521 (M.B. $ 78.924,93).
--------
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A..
-----
------
IV.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y Contribuciones al Colegio de Abogados y S.I.T.R.A.J.U.R sobre el monto de condena, los que deberán ser depositados dentro de los QUINCE (15) días de notificada por la parte accionada, bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 1993). (art. 158 Ley Nº 2430, art. 21 Ley de Tasas Retributivas Ley Nº 2716 y Ley Nº 3234). Cúmplase con la Ley Nª 869.
-----
-----
-----
-----
---------
V.- Regístrese en (S).- Notifíquese.
-----
-----
-----
-----
--------
Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dr. Luis F. Méndez, Dr. Luis E. Lavedan, Dr. Raúl F. Santos, por ante mi que certifico.
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
-----
---------



DR. LUIS F. MENDEZ DR. LUIS E. LAVEDAN DR. RAUL F. SANTOS
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara








DR. JORGE A. BENATTI
Secretario de Cámara
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil