Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)
Sentencia13 - 27/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-01124-F-2023 - G.A. C/ G.L.M. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (Y TUTELA)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
CARATULA: G.A. C/ G.L.M. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (Y TUTELA)
EXPTE PUMA: VI-01124-F-2023
Viedma, 27 de marzo de 2024.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: G.A. C/ G.L.M. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (Y TUTELA), Expte. Nº VI-01124-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que con fecha 03/07/23, se presentó la Sra. A.G. (DNI. Nº 2.), por medio de apoderadas e inició demanda solicitando se le otorgue la tutela respecto de su nieto G.B.G. (DNI N° 5.), contra su hija, la Sra. L.M.G. (DNI N° 4.). Atento que el niño no carecía de persona que ejerciera la responsabilidad parental decretada se solicitó que adecúe la pretensión o que previamente inicie el trámite de suspensión o pérdida de la responsabilidad parental.-
De esta forma, el día 06/11/23 amplió el objeto de la demanda solicitando además, la privación de la responsabilidad parental de la Sra. L.M.G. respecto de su hijo G.B.G.. Expuso los hechos en los que fundó su pretensión expresando, entre otras consideraciones, que es la abuela por línea materna del niño y que en el marco de las actuaciones caratuladas “G.A. s/ Guarda” (Expte. N° 0.) que tramitaron por ante esta Unidad Procesal, se le concedió la guarda de su nieto y luego, en virtud del tiempo transcurrido, se prorrogó la misma por el plazo de un año. Expuso que la situación de hecho tenida en cuenta al momento de otorgar la guarda no se había modificado y que, su nieto continuaba conviviendo con ella, bajo su cuidado y responsabilidad. Por último, acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
II.- Que en fecha 07/12/23 se presentó la Sra. L.M.G., por derecho propio y se allanó a la pretensión de la actora. Asimismo, refirió que no se encontraba posibilitada de asumir el cuidado de su hijo y expresó su deseo de no perder la responsabilidad parental respecto de aquél. Sostuvo que cuando mejore sus condiciones laborales y económicas solicitará el cuidado del niño.-
III.- Que corrido el traslado a la parte actora del allanamiento formulado por la demandada, el 18/12/23 lo contestó y, en virtud de las manifestaciones vertidas por aquélla, solicitó se decrete la suspensión de la responsabilidad parental de la progenitora respecto del niño y el otorgamiento de la tutela a su favor.-
IV.- Que el día 15/02/24 dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y consideró pertinente hacer lugar a lo solicitado por la actora y, en consecuencia, se disponga la suspensión de la responsabilidad parental de la Sra. L.M.G. y el otorgamiento de la tutela del niño G.B.G. a favor de su abuela materna, la Sra. A.G., ello en el entendimiento de que redundaría en su interés superior. Asimismo, el 28/02/24 se notificó el Sr. Agente Fiscal y el 05/03/24 se llamó autos a sentencia, providencia que hoy firme, motiva el dictado de la presente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con la copia certificada del acta de nacimiento acompañada en formato digital el día 03/07/23 se acreditó que el niño G.B.G. (DNI N° 5.), nacido el día 22/12/2018, resulta ser hijo de la Sra. L.M.G. (DNI N° 4.) y sin filiación paterna reconocida. Asimismo, de la documentación agregada en formato digital en misma fecha, se acreditó que la Sra. A.G. (DNI. Nº 2.) es la progenitora de la Sra. L.M.G. y, en consecuencia, la abuela materna del niño en cuestión, con lo que queda comprobada la legitimación y representación de las partes en este proceso de suspensión de responsabilidad parental y tutela.-
2.- Que la cuestión a dilucidar en autos radica en determinar en primer término si se encuentran reunidos los recaudos y circunstancias necesarios para posibilitar que se haga lugar a la demanda de suspensión de responsabilidad parental de la Sra. L.M.G. respecto al niño, para luego analizar, en caso que dicha pretensión prospere, si se encuentran reunidos los requisitos para otorgar la tutela de G.B. a la actora.-
3.- Que la aplicación normativa debe extraerse a partir de los arts. 638 y ss. del Código Civil y Comercial, estableciendo el primero de ellos, directriz en la materia, respecto de la responsabilidad parental para describir las relaciones entre los progenitores y sus hijos, determinando que es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. Ahora bien, el capítulo 9 a partir del art. 699 enumera los supuestos de extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental y, en especial, el art. 702 determina cuándo procede su suspensión.-
4.- Que entrando ya al análisis del caso concreto, debe estarse a la pauta invocada del art. 702 inc. d) del Código Civil y Comercial que determina la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental mientras dure la convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en las leyes especiales.-
Cabe señalar que la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental responde a aquellas situaciones de hecho en las que los progenitores no pueden ejercer los derechos y deberes parentales por distintas circunstancias enumeradas en la norma. El CCyC distingue entre privación y suspensión de la responsabilidad parental. La primera de ellas opera como sanción a los progenitores cuyas conductas la motivan, mientras que la suspensión no importa una valoración sancionatoria o de reproche a aquéllos, sino que atiende a situaciones fácticas que exigen el dictado de esta limitación, mientras tales causas perduren.-
“A diferencia de la privación, la suspensión de la responsabilidad parental provoca una limitación a su normal desarrollo... algunas causas o razones de ello son de carácter subjetivas o encierran un juicio de reproche respecto a las conductas desplegadas por los progenitores y otras no. Se trata de una figura legal diseñada para resolver el impacto que ciertas situaciones fácticas provocan en el ejercicio de la responsabilidad parental. En definitiva, así como la extinción y la privación hacen a la titularidad de la responsabilidad parental, la suspensión se relaciona con su ejercicio” (conf. Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso y Marisa Herrera. Ed. actualizada 2022. Infojus. T. II, pág. 580).-
Como se señaló al comenzar el desarrollo del presente considerando, el inciso d) del art. 702 del CCyC contempla el supuesto en que el hijo convive con un tercero y separado de sus progenitores por razones graves, conforme la legislación especial. Dicha norma, se encuentra estrechamente relacionada con el sistema de protección y promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Se refiere a situaciones en las cuales la falta de convivencia de los progenitores con sus hijos dificulta o impide un normal desenvolvimiento de la responsabilidad parental. Sin embargo, no debe perderse de vista que no se trata de una simple falta de convivencia cualquiera, pues podría provenir de una simple, transitoria y casi intrascendente decisión de los progenitores —por ejemplo, por irse de viaje y que el niño permanezca con sus abuelos—, o de la delegación prevista en el art. 643 CCyC, supuesto que no implica privación de la responsabilidad parental pero que altera su ejercicio.-
5.- Que ahora bien, bajo estas premisas debo analizar si en el caso sometido a conocimiento resulta adecuado disponer la suspensión de la responsabilidad parental de la Sra. L.M.G. respecto de su hijo G.B., circunstancias que obligadamente deberán ser analizadas a la luz de su interés superior.-
De ese modo, debo comenzar por señalar que a través de la sentencia de fecha 11/03/21 recaída en las actuaciones “G.A. s/ Guarda” (Expte. N° 0.) en trámite por ante esta Unidad Procesal, se dispuso otorgar la guarda del niño a la Sra. G. por el término de un año, en los términos de los arts. 640 inc. C) y 657 del CCyC. Para así decidir, se consideraron las dificultades que presentaba la Sra. L.M.G. para ejercer el debido cuidado de su hijo, las circunstancias vivenciadas por aquél, el claro desentendimiento materno y la falta de reconocimiento legal paterno. Posteriormente, a través de la sentencia interlocutoria del día 22/05/22, atento que las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la guarda se mantenían, se dispuso la prórroga de la misma por el plazo de un año. Asimismo, teniendo en cuenta el tiempo que llevaba ejerciendo la guarda y el plazo máximo que disponía la ley para detentar dicha figura, se hizo saber a la guardadora de G.B., que en caso de que su intención sea proseguir con el cuidado de su nieto, debía iniciar las acciones correspondientes (pérdida o suspensión de la responsabilidad parental y tutela), ya que la guarda allí obtenida no podría ser prorrogada nuevamente. Ahora bien, de acuerdo a ello y vencido el plazo de la prórroga, la actora instó la acción tendiente a obtener la privación de la responsabilidad parental de su hija, respecto del niño y la tutela de aquél a su favor. En apoyo a su postura, remarcó que la situación de hecho tenida en cuenta al momento de otorgar la guarda aún no ha podido ser modificada por la aquí demandada y, por tanto, su nieto continúa conviviendo con ella, bajo su cuidado y responsabilidad.-
Por otro lado, debo advertir que que la progenitora del niño (hoy demandada) al tomar conocimiento personal de la acción planteada por la Sra. A.G., consintió de modo expreso que no se encontraba en condiciones de asumir el cuidado del niño y, en consecuencia, se allanó a la pretensión de la actora respecto de mantener el cuidado del niño. No obstante, manifestó su deseo de no perder la responsabilidad parental de G., ya que cuando logre mejorar sus condiciones laborales y económicas, es su deseo el responsabilizarse del cuidado del niño y, por tanto recuperar la responsabilidad parental que hoy, por las razones que expuso, consiente resignar. En atención a esas manifestaciones, la actora solicitó se ordene la suspensión de la responsabilidad parental y no la privación, tal como había requerido inicialmente la parte actora.-
Así, como he señalado anteriormente, la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental responde a situaciones de hecho en las que los progenitores no pueden ejercer los derechos y deberes parentales por alguna de las distintas circunstancias enumeradas por el artículo 702 del CCyC, ya citado. Entonces, en el presente caso, en el que se dispuso un método alternativo de convivencia del niño como consecuencia de la guarda otorgada a su abuela -cuya prórroga ha excedido holgadamente el plazo legal contemplado en el art. 657 del CcyC- y que la situación familiar tenida en cuenta para su otorgamiento no se ha modificado, conforme lo refiriera la actora al momento de entablar la presente acción y consentido expresamente por la demandada al contestar demanda, cuando refirió que no se encontraba en condiciones de ejercer los cuidados parentales del niño, se torna necesario dar una respuesta a los alcances que implica el cuidado personal a favor de la actora.-
En función de ello, teniendo en cuenta la finalidad protectoria de las normas en juego y considerando que G.B. desde muy pequeño convive y se encuentra bajo resguardo y cuidado de su abuela materna, el vínculo y los lazos afectivos que lo unen con aquélla y principalmente que la propia progenitora reconoció la imposibilidad de ejercer un debido cuidado sobre su hijo, considerando también el agotamiento del plazo máximo de la guarda otorgada, entiendo que corresponde hacer lugar a la suspensión de la responsabilidad parental de la Sra. L.M.G., ya que ante la falta de reconocimiento paterno y la imposibilidad aludida, ésta es la solución que menos deteriora los vínculos y el entramado familiar, ante una posibilidad de rehabilitación y esperanza de poder rehabilitarla con mayor facilidad, en caso que la progenitora pueda encontrarse en condiciones de ejercerla, que es a lo que la norma, en definitiva, propende.-
Dicha solución, además, facilitará el normal desenvolvimiento cotidiano del cuidado ejercido por su abuela y, en consecuencia, garantizará el pleno desarrollo de G.B. y hará a su mejor interés, pauta rectora que se impone como criterio superior (conf. art. 3.1 de la CDN, art. 3 de la Ley 26061 y art. 706 inc. c del CCyC).-
A mayor abundamiento cabe recordar que la pérdida de la responsabilidad parental es revocable, siempre y cuando cambien las circunstancias que dieron lugar a su privación o suspensión y que esta decisión no hace otra cosa que convalidar una circunstancia de hecho que vivencia esta familia ininterrumpidamente hace más de 4 años, ejerciendo el cuidado del mismo exclusivamente su abuela.-
6.- Que ahora bien, atento la suspensión de la responsabilidad parental que aquí se dispone, corresponde analizar la pertinencia de otorgar la tutela del niño a la actora.-
De esta forma, el art. 104 del Código Civil y Comercial expresa que la tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.-
Se advierte de dicho texto que esta institución del derecho de familia, tiene carácter subsidiaria y está destinada a darle protección al niño, niña o adolescente cuyos progenitores no pueden ejercer la responsabilidad parental -porque han fallecido o se ha declarado su ausencia o se los ha privado o suspendido de ella-, designándoles la debida representación legal a uno o más tutores (art. 105 del CCyC). Ellos, en tal carácter y como adultos responsables, asumen su crianza, prestándoles educación, asistencia alimentaria, vivienda, salud y esparcimiento. También cuidan de su patrimonio, si lo hubiere, con la debida rendición de cuentas.-
La tutela, conforme lo dispuesto en el nuevo Código Civil y Comercial, se trata de una figura tendiente a otorgar cuidado, asistencia y participación, promoviendo la autonomía personal, a la persona y bienes de un niño/a o adolescente que no ha alcanzado la plena capacidad civil. Para una correcta interpretación de este instituto, es necesaria la aplicación de los principios generales que rigen la responsabilidad parental (enumerados en el art. 639 CCyC): el interés superior del niño; la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo; y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. Entonces, a mayor autonomía de los niños, niñas y adolescentes, disminuye la representación del tutor en el ejercicio de los derechos de los niños/as o adolescentes.-
Asimismo, el cargo de tutor es intransmisible y el Ministerio Público interviene de modo principal ya que debe exigir el cumplimiento de los deberes a cargo del tutor (arts. 103 y 105 del CCyC). La tutela es un cargo personal, pues no se transmite a los herederos del tutor o tutores. No puede ser delegada o cedida, ni por actos entre vivos ni de última voluntad. No obstante, el/los tutor/es puede nombrar, bajo su responsabilidad, un mandatario para la celebración de determinados actos. También podrá delegar, a favor de un tercero con autorización judicial, la guarda del niño de quien el primero desempeña la tutela (arts. 104, 643 y 657 CCyC).-
7.- Que respecto de quienes pueden ser tutores, el artículo 106 del CCyC autoriza el nombramiento de tutor o tutores por parte de los progenitores privados o suspendidos del ejercicio de la responsabilidad parental, por medio de testamento o escritura pública, designación que debe ser aprobada judicialmente y el artículo 107 de dicho cuerpo legal contempla la tutela dativa, que refiere a los casos de ausencia de designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, supuesto en el que el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad.-
Así, el CCyC mantiene el carácter subsidiario de la tutela dativa que se encuentra subordinada a la responsabilidad parental y a la tutela dada por los padres aunque suprime la tutela legal. Deben aplicarse también a la apertura de la tutela dativa los principios generales que rigen la responsabilidad parental (art. 639 CCyC).-
Esta tutela evita que el niño quede sin protección alguna y, por tanto, faculta al juez a nombrar a aquella/s persona/s que estime más idónea/s para que desempeñen el cargo de tutor o tutores, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad.-
De esta forma, conforme surge del art. 110 del CCyC, no pueden ser tutores las personas que no tienen domicilio en la República; quebradas no rehabilitadas; que han sido privadas o suspendidas en el ejercicio de la responsabilidad parental, o han sido removidas de la tutela o curatela o apoyo de otra persona incapaz o con capacidad restringida, por causa que les era atribuible; que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisión fuera del país; que no tienen oficio, profesión o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta notoria; condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad; deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la persona sujeta a tutela; que tienen pleitos con quien requiere la designación de un tutor (la prohibición se extiende a su cónyuge, conviviente, padres o hijos); que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan lugar a la apertura de la tutela; inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida y que hubieran sido expresamente excluidas por el padre o la madre de quien requiere la tutela, excepto que según el criterio del juez resulte beneficioso para el niño, niña o adolescente.-
Por otra parte y de conformidad con lo dispuesto por el art. 108 del CCyC, el juez no puede conferir la tutela dativa a su cónyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado o segundo por afinidad; a las personas con quienes mantiene amistad íntima ni a los parientes dentro del cuarto grado o segundo por afinidad; a las personas con quienes tiene intereses comunes; a sus deudores o acreedores; a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que ejercen sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tienen con ellos intereses comunes, ni a sus amigos íntimos o los parientes de éstos, dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad y a a quien es tutor de otro menor de edad, a menos que se trate de hermanos menores de edad, o existan causas que lo justifiquen. Este artículo encuentra a los jueces como los únicos autorizados para conferir la tutela dativa. Por lo tanto, se establece una serie de inhabilidades o restricciones al judicante impidiendo que este designe a sus parientes o a personas vinculadas a él. De esta forma, se trata de evitar una designación que pueda resultar perjudicial a los intereses del niño/a o adolescente y, además, obture la imparcialidad que todo juez debe mantener en el ejercicio de sus funciones. Ello por cuanto, la elección del tutor dativo, al tratarse de una potestad exclusivamente judicial, debe tener ciertos límites para evitar que se distorsione la naturaleza del instituto.-
8.- Que, conforme se expresó al momento de analizar la legitimación, el niño G.B.G. es hijo de la Sra. L.M.G. y no tiene filiación paterna reconocida. Por tanto, atento la suspensión de la responsabilidad que aquí se dispone a su respecto, se comprueba que el niño cuya tutela se pretende no tiene personas que ejerzan su responsabilidad parental y que la peticionante resulta ser su abuela materna y no se ha presentado otro familiar solicitando la suspensión y tutela que pueda hacerse cargo del cuidado y protección que el niño necesita.-
9.- Que, en autos no se ha comprobado que la actora se encuentre entre las personas a las que la ley prohíbe que la judicatura otorgue la tutela dativa (art. 108 del CcyC ya referido) ni encontrarse excluida en los términos del art. 110 del CCyC. Entonces, en base a las constancias obrantes en autos y lo consignado precedentemente, entiendo que corresponde hacer lugar a la pretensión entablada y en consecuencia corresponde designar como tutora de G.B., en los términos de los arts. 105 y 107 del Código Civil y Comercial, a la Sra. A.G., toda vez que ello redundará en beneficio y conveniencia del niño en cuestión y mientras la suspensión de la responsabilidad parental continúe vigente (conf. arts. 104, 107 y concordantes del Código Civil y Comercial).-
10.- Que respecto a las costas, atento la falta de contradicción, la necesidad de este trámite en beneficio del niño y a fin de evitar que no cuente con un adultoo que ejerza legalmente su responsabilidad parental o tutela y que las partes han sido representados por el Ministerio Público de la Defensa, entiendo pertinente en este caso, no imponer costas (art. 19 del CPF).-
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
RESUELVO:
I- Hacer lugar a la pretensión interpuesta con fecha 07/12/23 por la Sra. A.G. (DNI. Nº 2.), y disponer la suspensión de la responsabilidad parental de la Sra. L.M.G. (DNI N° 4.), respecto del niño G.B.G. (DNI N° 5.), por las causales del art. 702 inc. d) del CCyC.-
II.- Otorgar la tutela del niño G.B.G. (DNI N° 5.) a la Sra. A.G. (DNI. Nº 2.) conforme arts. 104 y 107 del CCyC.-
III.- Proceder a tomar juramento y discernir la tutela a la tutora designada, conforme las formalidades del art. 777 del Código Procesal Civil y Comercial, debiendo la actora presentarse munida de su DNI ante la OTIF para ello.-
IV.- Hacer saber al Ministerio Público que deberá ser contralor de los actos que realice la tutora, en virtud de su función de garantizar el reconocimiento de los derechos del tutelado y de proveerle su representación en caso inexistencia de representación, o en el caso de cesar la tutela para el niño o removerse o suspenderse a la tutora de sus funciones (arts. 103 inc. "b iii" y 105 del CCyC).-
V.- No imponer costas, conforme lo expuesto en el considerando 10° (art. 19 CPF).-
VI.- Oportunamente expídase testimonio o fotocopia certificada de la presente.-
VII.- Regístrese, protocolícese y notifíquese automáticamente por PUMA y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y al Ministerio Público Fiscal por el correspondiente movimiento.-

ANA CAROLINA SCOCCIA
JUEZA
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil