Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia12 - 12/04/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-30143-C-0000 - SUCESION DE SPINOZZI ROBERTO DANILO C/ FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 12 de abril de 2023.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas: "SUCESION DE SPINOZZI ROBERTO DANILO C/ FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (Expte. Nº A-2RO-1178- C5-17/ PUMA RO-30143-C-0000), de los que;

RESULTA: A fs. 218/229 y adjuntando documental, se presenta Roberto Danilo Spinozzi, mediante apoderado, promoviendo demanda contra FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A por la suma de $ 1.680.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses, costos y costas, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos.-

Relata que el actor es afiliado al Instituto Nacional de Previsión Social para Jubilados y Pensionados (PAMI), que desde hace más de 10 años padece insuficiencia renal crónica, debiendo someterse al procedimiento de hemodiálisis tres veces a la semana ininterrumpidamente. Que también padecía de discopatía lumbar, compresión medular, vasculopatía periférica severa con amputación de miembro inferior izquierdo que data desde el 2014 por lo que generalmente se movilizaba en sillas de ruedas, que hasta el hecho dañoso su diagnóstico y condición no le impedían movilizarse en sillas de ruedas, subir y bajar a la cama, asearse, ir por sus propios medios al baño, cocinar, sin asistencia alguna, que si bien se encontraba limitado o asistido por una silla de ruedas los actos más simples de su vida cotidiana los realizaba sin ayuda de terceros. Que las hemodiálisis trisemanales, se programaban a través de la empresa Fresenius Medical Care Argentina S.A, que tenía convenio con su obra social PAMI, que concurre hace más de 10 años a dicho centro a fin de ser hemodializado y que siempre se ha hecho cargo de la prestación del servicio, también del traslado desde su domicilio a la clínica y viceversa.-

Por lo que 3 veces por semana la empresa concurría al domicilio del actor, lo retiraba y lo trasladaba al lugar donde tiene el servicio de hemodiálisis, y que cumplido el tratamiento del día nuevamente lo transportaba a su domicilio. Que dichos traslados eran realizados en automóviles comunes como taxis, sin ningún tipo de comodidad o adecuación para personas con movilidad reducida como lo era el actor. Que pese a los reclamos del actor y sus familiares siguieron prestando el servicio de esa manera.-

Que el día 3 de enero de 2016, la empresa Fresenius, luego de realizarle el procedimiento de diálisis correspondiente de dicho día, procedió a transportarlo hasta su casa como lo hacía habitualmente; que al llegar a su domicilio, aproximadamente a las 15:30 hs. el conductor bajó la silla de ruedas, y al descender al actor y colocarlo en ella, esta se dio vuelta, por cuanto quien lo transportaba no le colocó las trabas. Que como consecuencia de la caída el actor sufrió fractura de fémur derecho y fractura de húmero proximal izquierda, que además el conductor lo dejo tirado en el piso y se retiró del lugar sin prestar ayuda con total desaprensión y desprecio por la vida del paciente; que dado los gritos del actor, arribaron al lugar algunos vecinos, la cónyuge del actor y los transeúntes que al ver lo sucedido convocaron en forma urgente al servicio de ambulancias "emergencias", que lo trasladó a la Clínica Roca. Que sus familiares realizaron la correspondiente denuncia del hecho, del cual el actor debió ser internado, transfundido e intervenido quirúrgicamente a fin de efectuarle un procedimiento de enclavado endomedular de fémur derecho en fecha 13/01/2016, presentando fiebre en los días posteriores, por lo que se ordenó un cultivo que arrojo que el mismo tenía una infección (Staphylococcus) lo que agravó el cuadro.-

Que por ello en fecha 29/01/2016, la hija del actor envió carta documento a Fresenius y a PAMI a fin de poner en conocimiento de lo ocurrido. Que en fecha 31/01/2016 a raíz de una gastroenteritis y hemorragia digestiva debió ser internado en la unidad de terapia intensiva del Sanatorio Juan XXIII derivándolo en fecha 06/02/2016 a la Clínica Roca, donde se llevó a cabo una nueva cirugía en fecha 10/02/2016 por Toilette. Que como se trata de un paciente con hipertensión manifestado en las cirugías, debió ser intervenido nuevamente en fecha 15/02/2016 por una insuficiencia respiratoria aguda y con pronóstico reservado, y por absceso de herida quirúrgica en fecha 24/02/2016, recibiendo el alta en fecha 27/02/2016.-

Que todo lo relatado pudo evitarse si la demandada hubiera tomado los recaudos necesarios para con el paciente de 73 años.

Que en fecha 12/03/2016, al terminar la sesión de hemodiálisis el actor fue trasladado a su domicilio en ambulancia, que quienes debían custodiar la camilla no lo hicieron y el mismo se volcó, provocando que el actor cayera al piso y sufriera nuevamente lesiones. Por lo que sus hijas nuevamente envían cartas documentos. Reitera que, desde aquella caída que atribuye a la demandada, la calidad de vida del actor desmejoró profundamente, que al mismo tiempo, el hecho dañoso le produjo una incapacidad del 100%, dejándolo postrado en una cama con asistencia de terceros las 24hs. y sin movilidad propia, sumido en una depresión por la que se negaba a realizarse las diálisis correspondientes.-

Alega responsabilidad directa conforme lo estable el art. 1749 del Código C Comercial, que Fresenius incumplió sus obligaciones de traslado del paciente, las que implicaban tomar los recaudos y medidas necesarias para que el paciente viaje seguro, utilizando los medios adecuados para que no sufra daños en su salud. Entiende que para para abaratar costos, la clínica contrataba los servicios de un taxi móvil o remisse para trasladarlo a su diálisis a con miembro inferior izquierdo amputado. Que el obrar de la demandada ha sido a todas luces negligente.-

Por otro lado alega responsabilidad indirecta: el art. 1753 del CCYC, que Fresenius encomendó el transporte al conductor del vehículo en el que era transportado el actor. Es decir, que para el cumplimiento de su obligación de traslado (en el marco de un contrato que tiene aquella con el PAMI), se sirvió de un tercero. Se desconoce que tipo de relación unía a este tercero con FRESENIUS. Que lo real y lo cierto es que en ocasión del traslado mencionado, el actor sufrió una caída que le ocasionó graves daños físicos y morales. La responsabilidad así diseñada por el legislador resulta ser objetiva.-

Cita doctrina y alega que no caben dudas que, quien efectuaba el transporte del actor era dependiente de Fresenius en los términos expresados.-

En cuanto a los daños, con cita del art. 1737 del CCyC y conforme la obligación genérica de no dañar a otro (art. 1716 del CCYC), sostiene que el daño injustamente causado debe ser indemnizado y reclama el pago de los siguientes rubros: a) daño físico e incapacidad sobreviniente: $ 700.000.-; b) gastos de acompañante terapéutico: $ 480.000.-; c) daño psicológico: $ 200.000.- y d) daño moral: $ 300.000.-, todo sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba a producir en autos, más sus intereses y costas.-

Ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs. 231 se ordena el traslado de la demanda. A Fs. 233/236, acompaña cesión de derechos de autos, se presenta cesionaria Sra. Gabriela Fabiana Spinozzi, denuncia y acredita fallecimiento del actor.-

A fs. 329/342 y acompañando documental, se presenta FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A mediante apoderado, contestando demandada, solicitando su rechazo y citación en garantía de la compañía aseguradora TPC Compañía de Seguros S.A en los términos del art. 118 de la ley 17418.-

Asimismo solicita la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, que se desprende de los hechos narrados por la actora, solicita la citación del Sr. Astorga Claudio Adrián, quien realizaba el traslado de pacientes.-

Realiza una negativa general y particular de los hechos. Reconoce que el Sr. Spinozzi era afiliado a PAMI, paciente del Centro de Diálisis y era trasladado hasta el centro y viceversa como parte de las prestaciones incluidas en el módulo de hemodiálisis abonado por PAMI.-

En cuanto a los hechos, describe que Fresenius Medical Care Argentina S.A es una empresa con amplia trayectoria en la provisión de servicios de hemodiálisis a enfermos con deficiencias renales. En ejercicio de tal actividad le prestó asistencia médica al Sr. Roberto Spinozzi desde el 05 de Julio de 2006, para su tratamiento de hemodiálisis. Conforme la Historia Clínica, el Sr. Roberto Spinozzi era paciente con nefroangiosclerosis hipertensica, EPOC, insuficiencia vascular crónica, que sufría de dolores lumbares, que en el año 2013 sufrió amputación de miembro inferior por problemas circulatorios severos. A lo largo de los años tuvo mala adherencia al tratamiento, con múltiples inasistencias cuestión que empeoró su estado general y le causaron osteodistrofia renal. Que se trata de una patología previa al inicio de su tratamiento de hemodiálisis, diagnóstico de hipertensión desde el año 1.994; que sufría Gastritis crónica y tuvo varias internaciones desde el comienzo de su tratamiento, a modo ejemplificativo el paciente estuvo internado en el año 2007, en el año 2011 y en el año 2013.-

Con respecto a lo sucedido el día 03 de Enero de 2016, dice que al momento de la caída el Sr. Spinozzi se manejaba en silla de ruedas, que el vehículo contratado por la empresa cumplía con todas las normas de seguridad y, además, contaba con los todos los requerimientos legales; que el paciente no tenia ninguna indicación médica de traslado especial conforme a algún requerimiento y que la parte actora nunca realizó quejas respecto del traslado, ni tampoco reclamo a la Obra social del actor (I.N.S.S.J.P) por un mejor traslado; que luego del incidente del día 03 de Enero de 2016, el paciente comenzó a ser trasladado en ambulancia y luego de los reclamos efectuados por la parte actora a su Obra Social, esta institución le comenzó a cubrir los traslados en ambulancias, para los cuales se requiere una orden médica.-

Que en relación al segundo evento de fecha 12/03/2016, el Dr. Fernando De Rosa, revisó Sr. Spinozzi y no constató lesión alguna, por lo que dificilmente dicha caída le puedo haber ocasionado la inmovilización. Más aún, es la propia actora la que describe simples "raspones". Que resulta muy difícil establecer hasta dónde y cómo ejercer el deber de cuidado. En todos los casos, inclusive en este hecho en particular, el cuerpo médico de la empresa ejerce el deber de cuidado de una manera absolutamente responsable y extremando las medidas.-

Considera que la responsabilidad médica es parte de la responsabilidad profesional y por lo tanto participa de los principios generales de la responsabilidad civil, de modo que para que se configure debe mediar antijuridicidad, daño, relación de causalidad adecuada y un factor de atribución objetivo o subjetivo. Que no se dan en autos.-

Impugna los daños reclamados, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs. 343 se ordena recaratular las presentes actuaciones, se tiene por contestada la demanda, se ordena la citación en garantía de TPC Compañía de Seguros S.A y se rechaza el pedido de citación de terceros.-

A fs. 376/385 y acompañando documental, se presenta TPC Compañía de Seguros S.A mediante apoderado, asumiendo la citación como aseguradora de la demandada, opone límite de cobertura conforme condiciones indicadas en las cláusulas del póliza, exclusivamente en razón de la Responsabilidad Civil Profesional Médica Institucional.-

Comienza transcribiendo cláusulas de la póliza y agrega que la cobertura otorgada tiene límites, franquicia y extensión que resultan de la póliza N° 66.421 vigente al momento del hecho que se indica y por el daño que se reclama.-

Opone defensa de insuficiencia del seguro, que en caso de reclamos efectuados por los daños y perjuicios, incluido en daño moral que puedan sufrir los pacientes transportados en unidades de traslado, sean ambulancias o remises por él contratada, es de $300.000.-, y que resulta significativamente menor de lo solicitado por la actora, indicando la cláusula adicional de las condiciones particulares de la Póliza. Cita doctrina al respecto. Que adhiere a los términos del responde que presentara Fresenius Medical Care Argentina S.A. Ofrece prueba y funda en derecho, solicita aplicación de Ley 24.432 de honorarios profesionales (Art. 1).-

A fs. 391 se fija fecha de audiencia preliminar, obrando acta a fs. 401/405, dejándose constancia de la imposibilidad de arribar a acuerdo, abriéndose a prueba y fijándose como hechos objeto de prueba: hechos en los que se funda la responsabilidad de la demandada, daños, relación de causalidad y cuantificación de los mismos

Se produce la siguiente prueba: Documental de la actora (fs. 2/218); documental parte demandada (fs.237/328) citada en garantía (fs.362/375); informativa Comisaría 3ra. (Fs. 422/425); documental en poder de la demandada (fs. 427/441); informativa historia clínica Sanatorio Juan XXIII (fs. 442/585) informativa Dra. Melina Armada (fs. 592/593) y Dr. Nicolás Goldman (fs 594/7) Lic. Sergio A. Bagliotto (fs. 603/5 y 639/643); informativa historia clínica Clínica Roca (fs. 609/638); MPE S.A (fs. 644/5); Audiencia de prueba testimonial de Nicolás Francisco Goldman, Sergio Andres Bagliotto y Claudio Adrian Astorga (fs.673); testigos: Yamila Bou Abdo y Maria Ester Ibañez (fs.677); testimonial de Daniel Agustin Torres, Silvina Andrea Perez, Silvia Margarita Setti y Enzo Emilio Morales (fs- 678), testimonial de Maria Veronica Andrade; informativa Correo Argentino (fs. 679/681); pericial psicológica (696/706), testimonial Fernando Jorge de la Rosa (fs. 718); pericia en extraña jurisdicción (fs.724765); pericial médica (doc. Dig. SEON 28/12/2020); informativa Juzgado 21 Villa Regina (Doc. Dig. SEON 12/08/2021).-

En fecha 16/02/2022 se clausura el término probatorio, en fecha 04/07/2022, presenta alegato la parte actora, en fecha 04/07/2022 alega la Citada TPC S.A, en fecha 08/08/2022 alegato demandada, en fecha 16/09/2022 pasan los autos a dictar sentencia, en fecha 13/02/2023 avocamiento; y

CONSIDERANDO:

I.- Régimen legal aplicable.

Según disponen los arts. 1º, 2º y 3º de CCyC, los jueces y juezas deben resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, según las leyes aplicables, de conformidad con la Constitución Nacional y los Tratados Internaciones de Derechos Humanos, interpretando los mismos teniendo en cuenta sus palabras, finalidades, leyes análogas, disposiciones que surgen de los tratados mencionados, principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.-

Así, en materia de indemnización de daños y perjuicios, el régimen legal se integra con normas de rango constitucional y convencional, con las disposiciones del CCyC, y con las leyes especiales que sean de aplicación al caso según el orden de prelación normativa previsto en el art. 1709 del Código.-

Para ello, además, debe ponderarse: i) que el actual sistema legal unifica los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual (art. 1716 CCyC), en cuanto a sus requisitos, principios y efectos, manteniendo algunas diferencias relacionadas por ejemplo con la extensión del resarcimiento (véase art. 1728); y ii) que el régimen legal aplicable se integra con las disposiciones pertinentes de rango constitucional (arts. 19 y 42 CN), las del Título V, Capítulo 1 del Libro Tercero (“Responsabilidad Civil”, arts. 1708 a 1780), las previstas en el Título I del Libro Tercero (“Obligaciones en General”), las que surgen de la parte general de los contratos, las que regulan el contrato en particular que se aplique en el caso a decidir, y las leyes especiales que de igual modo resulten aplicables, tales como la Ley de Defensa del Consumidor, Ley de Seguros, Código Aeronáutico, Ley de entidades financieras, Ley de tarjetas de crédito, etc.-

A partir de lo expuesto, en el caso de autos el régimen legal se integra con las disposiciones previstas en los arts. 19 y 42 de la C.N., las del Título V, Capítulo 1 del Libro Tercero (“Responsabilidad Civil”, arts. 1708 a 1780), y las del Título IV del Libro Tercero (“Contrato de Transporte", arts. 1280 a 1295), ambos del CCyC, esto es, con las normas que regulan la responsabilidad derivada del transporte de personas y la responsabilidad del principal por el hecho de sus dependientes o auxiliares.-

Por su parte, desde el punto de vista procesal, las pruebas del caso serán ponderadas teniendo en consideración lo dispuesto por los arts. 377 y 386 del CPCCRN.-

II.- Hechos controvertidos:

De acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar la responsabilidad por los daños y perjuicios que la parte actora reclama a la demadada como consecuencia de dos hechos: el ocurrido en ocasión del traslado del Sr. Spinozzi desde la clínica a su domicilio el día 03/01/2016, y la caída de la camilla de fecha 12/03/2016.-

III.- Análisis de la prueba producida.

Que de las manifestaciones de las partes del proceso y la prueba obrante en autos surgen, en primer lugar, los hechos que no se encuentran controvertidos en consideración del suscripto.-

Así, se encuentra reconocido que el Sr. Roberto Danilo Spinozzi realizaba tratamiento de hemodiálisis en el establecimiento de la demandada Fresenuis Medical Care Argentina S.A., a la fecha de los hechos sobre los que se demanda por daños (véase fs. 331 del relato de los hechos de la contestación de demanda).-

En segundo lugar, también son contestes las partes en señalar que el traslado del Sr. Spinozzi era realizado en taxis contratados por la demandada, tal como es reconocido por esta en el capítulo VI de su escrito, obrante a fs 330vta./331, y en el pedido de litisconsorcio pasivo necesario obrante a fs. 329 vta., donde la demandada expresamente sostiene que en "...la caída sufrida por el Sr. Spinozzi ha participado quien fuera contratado por mi mandante para realizar el traslado de los pacientes...".-

Esta circunstancia ha sido corroborada además por la declaración testimonial prestada en fecha 13/11/2018 por el Sr. Claudio Adrián Astorga, quien señaló que trasladaba a los pacientes a diálisis, que trabajaba para Fresenuis, y que le facturaba los servicios a la misma (véase declaración testimonial, minuto 1:10 a 2:45).-

Y por último, tengo por acreditado que el Sr. Spinozzi sufrió dos caídas en el marco del tratamiento señalado.

La primera de ellas, el día 03/01/2016 al descender del taxi que lo trasladó a su domicilio luego de finalizada la diálisis. Esto no ha sido negado por la demanda, y tampoco por la citada en garantía que adhiere a lo manifestado por la primera (véase fs. 382), quienes se limitan a impugnar las consecuencias que se atribuyen a tal hecho con motivo de las preexistencias en la salud del entonces actor.-

Luego, ha sido corroborado por las declaraciones testimoniales brindadas por el Sr. Claudio A. Astorga, y la Dra. Silvia Margarita Setti.-

El Sr. Astorga declaró que tomó conocimiento de la caída del Sr. Spinozzi por los dichos del taxista que lo trasladó ese día, quien era supervisado por el testigo. Así lo señala en su declaración (véase minutos 2:55 a 4:45, audiencia del 13/11/2018), cuando sostiene que "..Roberto se pasa a la silla de ruedas y no le da y se cae...", y que el testigo se entera esa tarde de lo sucedido y lo habla con la demandada.-

Por su parte, la Dra. Silvia Margarita Setti, médica nefróloga que trabaja para la demandada, señaló en su declaración de fecha 15/11/2018 (minuto 7:01 en adelante) que el Sr. Spinozzi tuvo un a caída cuando era llevado a su domicilio al intentar pasar desde el taxi a la silla de ruedas, y que por ello tuvo dos fracturas, de húmero y fémur.-

Luego, en relación al segundo hecho, la caída desde la camilla de fecha 12/03/2016 mientras se encontraba en el centro de diálisis, tengo presente las declaraciones testimoniales brindadas por el Dr. Fernando de Rosa, el Sr. Enzo Emilio Morales, el Sr. Daniel Agustín Torres y la Dra. Silvina Andrea Pérez, quienes trabajaban para la demandada, siendo además los dos primeros testigos presenciales de la caída.-

Así, en fecha 22/04/2019, declara el Dr. Fernando Jorge de Rosa, quien sostiene que el Sr. Spinozzi tuvo una caída en el centro médico al pasar del sillón de diálisis a la camilla, que él estaba presente, que revisó al Sr. Spinozzi y que dicha caída no tuvo secuelas ni fracturas o necesidad de internación (véase minutos 6:50 a 9:15 de la declaración).-

En el mismo sentido declaró en fecha 15/11/2018 el Sr. Enzo Emilio Morales, enfermero que se hallaba presente al momento de la caída de la camilla, quien señala que el Sr. Spinozzi se cae de la camilla porque una de las trabas de la rueda se salió, pero que la caída fue sin consecuencias porque no fue un golpe severo (véase minutos 3:24 a 6:25 de la declaración).-

Concuerdan con lo expuesto el Sr. Daniel Agustín Torres (enfermero) y la Dra. Silvina Andrea Pérez, en audiencia de fecha 15/11/2018, quienes tomaron conocimiento de la caída de la camilla por trabajar en el lugar, aun cuando no fueron testigos presenciales. El primero de ellos relata lo sucedido señalando que tuvo conocimiento de la caída de la camilla por parte del Sr. Spinozzi y que no sabe que consecuencias tuvo (véase minutos 5:08 a 6:15); la segunda sabe de la caída señalada por sus colegas, y que la misma se produjo en la sala de hemodiálisis cuando lo fueron a pasar a la camilla (véase minuto 7:20).-

En consecuencia, tengo por acreditado que el Sr. Spinozzi sufrió las dos caídas apuntadas: la ocurrida en ocasión del traslado desde la clínica a su domicilio el día 03/01/2016, y la caída de la camilla de fecha 12/03/2016. De igual modo, que la primera caída le provocó dos fracturas y que la segunda fue sin consecuencias, lo que ha sido corroborado por la pericia médica obrante en SEON (presentación del 28/12/2020).-

Para finalizar, tengo entonces por acreditado que la primera de las caídas aconteció en el marco del transporte que fue asumido por la demandada como parte de las prestaciones incluidas en el módulo de hemodiálisis abonado por PAMI, quien era el financiador, tal como reconoce ésta parte a fs. 330 vta./331.-

Sobre la base de los hechos reseñados, tengo presente que el CCyC establece la responsabilidad del transportista con carácter objetivo (art. 1286, que remite a los arts. 1757 y siguientes), que es obligación del transportista garantizar la seguridad del pasajero transportado (art. 1289, inc. "c") que el contrato de transporte incluye las operaciones de embarco y desembarco (art. 1288), y que el transportista para liberarse deberá acreditar la causa ajena.-

Luego, el art. 1753 establece la responsabilidad concurrente del principal por los hechos de las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acontece en ejercicio u ocasión de las funciones encomendadas.-

Generada de tal modo la presucnión de responsabilidad objetiva en cabeza de la demandada, ésta, para liberarse, debió alegar y acreditar el eximente.

Para ello, esta parte alega que los daños que han sido reclamados en autos obedecen a las preexistencias propias del actor, que lo incapacitaban en un 100%, y no han sido causados por obrar imputable a su persona. Es decir, alega interrupción del nexo causal por hecho de la víctima.-

Para determinar la existencia de tal eximente, resulta necesario analizar la pericia médica presentada en autos en fecha 28/12/2020 (SEON).

Allí el perito inicia su informe detallando las características de la Insuficiencia Renal Crónica que padecía el actor; luego señala que en octubre de 2013 fue sometido a amputación de su miembro inferior izquierdo, y detalla las patologías que surgen de las historias clínicas (Insuficiencia renal crónica, Hipertensión arterial, Hiperparatiroidismo, Osteoporosis (fracturas patológicas), Anemia Crónica, hemorragia digestiva Panvascular o arteriopatías generalizadas, calcificaciones varias, ocasiones Insuficiencia respiratoria por “Edema Agudo de pulmón”, EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) por Tabaquismo, Insuficiencia leve de tres válvulas cardíacas, cirugía de columna por discopatía lumbosacra, en las últimas internaciones Caquexia, (severa desnutrición)).-

También aclara que "...Cuando en medicina se dice fracturas patológicas, se indica que hay un proceso favorecedor para dicho proceso, puede ser un tumor, una fractura previa , osteoporosis, etc. etc..."

Luego expresa en respuesta a los puntos periciales: "...4- Informe si antes del 03 de enero de 2016 el SR Spinozzi……… Si se refiere a la discapacidad motora esta consignado por la ausencia de su miembro inferior izq., si se refiere movilizarse a otros lugares o ciudades, también por la necesidad de cada 48 hs. estar en diálisis. Y desconozco la presencia de otras.

...En el punto tres de una de las solicitudes periciales se solicita incapacidad laboral,

Si fuera a los fines indemnizatorios (lo hago a modo indicativo) tomado del baremo del fuero civil:

Fractura de diáfisis de fémur 07 /12% tomamos 11%

Fractura de Húmero 04/10% 8%

Total directo 18%

Si Uitlizamos el metodo de Balthazard (capacidad restante) 18.12%

También deberíamos analizar y tener en cuenta

1ºEsto es partiendo de un paciente o trabajador con el 100% de la capacidad previa, la pregunta cuál era la capacidad previa Del SR Spinozzi?

2º como factor concausal la osteoporosis del paciente, que sin Ninguna duda es decididamente, un factor favorecedor de la Producción de fracturas. No he encontrado manera de cuantificarlo para sumar o restar que sería este caso

En primer lugar, en la mayoría de las tablas actuales son ponderaciones de situaciones para tratar de determinar una incapacidad desde el punto de vista laboral, o un porcentaje para establecer una pauta indemnizatoria. En la gran mayoría de estas tablas hay sumatoria de factores concausales que en este caso, la clara presencia de la osteoporosis en el paciente sería un factor que (inmedible) debería restar en las tablas de uso común tanto laborales como civiles, la ausencia del otro miembro inferior.

REf a los factores concausales”

La determinación de la incidencia de los factores personales y los externos en la génesis de una afección es una cuestión legalmente importante, pero de muy difícil resolución desde el punto de vista médico.

Esto se debe a que dichos factores son múltiples, cada uno de ellos tiene diferente incidencia relativa en cada caso y aun tratándose de la misma patología esa incidencia varía de una persona a otra por la distinta susceptibilidad personal de cada individuo...

Como determinar cual es el grado emocional previo del paciente y teniendo en cuenta Su IRC, y su amputación? ¿Que porcentaje deberíamos asignarle?

Habiendo transcurrido alrededor de 14 meses entre el accidente 03/01/16 y el fallecimiento el 15 de marzo de 2017, me resulta casi imposible encontrar una relación física, de patología entre el hecho del accidente y el fallecimiento posterior del paciente. Quizás y no es mi materia, puede haber sufrido mayor deterioro sicológico, al que ya de por si posee todo paciente con Insuf. Renal Crónica y como expongo en párrafos anteriores, se podría presumir que el deterioro general del SR Spinozzi, se inicia con la amputación de su miembro inferior, que seguramente trastornó su ya alterada vida cotidiana...".-

En resumen, el perito señala que la caída de fecha 03/01/2016, le provocó al actor fractura de diáfisis de fémur y de húmero y tabula la incapacidad. También señala que las preexistencias pudieron tener incidencia en tales secuelas de fracturas, sobre todo la osteoporosis, y señala que el estado de saludo previo también incidió en las consecuencias.

Pero concluye señalando que no puede determinar en qué medida ello ocurre.-

La pericia en cuestión no fue objeto de observaciones ni impugnaciones por ninguna de las partes ni por la citada en garantía.-

IV.- Conclusión.-

En conclusión, y en base a lo expuesto precedentemente, considero que en autos no ha sido acreditado hecho de la víctima con relevancia causal para liberar de responsabilidad al demandado por el hecho que se le atribuye, esto es, la caída sufrida por el Sr. Siponozzi el día 03/01/2016 y sus secuelas (doble fractura), sin perjuicio de valorar las preexistencias reseñadas en los párrafos anteriores a la hora de medir la extención del resarcimiento.-

En ese marco entonces, tengo por acreditada la responsabilidad de la demandada a tenor de las siguientes consideraciones:

a) el daño que sufrió el Sr. Spinozzi (dos fracturas) se origina en una caída sufrida al descender del taxi que lo trasladaba;

b) las operaciones de descenso del transporte están incluídas en el contrato de transporte de personas (art. 1288);

c) el transporte fue contratado por la demandada para brindar tal servicio al Sr. Spínozzi, por cuanto estaba incluido en las prestaciones abonadas por el INSSJP;

d) no se ha acreditado que la caída producida en fecha 03/01/2016 obedeciera a hecho de la víctima, de terceros ajenos, o a caso fortuito y fuerza mayor; y

e) las preexistencias alegadas serán merituadas a la hora de fijar la extensión del resarcimiento.-

Y siendo que la responsabilidad derivada del transporte de personas activa la responsabilidad del principal por el hecho de las personas de las que se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, por cuanto el hecho dañoso ha acontecido en ejercicio de las funciones encomendadas, tengo por acreditada la responsabilidad civil de la demandada en autos, la que se hace extensiva a la citada en garantía en los términos del seguro contratado y las condiciones de la póliza obrante en autos.-

V.- Daños y perjucios.-

Determinada la responsabilidad de la demandada, corresponde analizar los conceptos reclamados por por daños y perjuicios, la procedencia de los mismos, y en su caso, su cuantía.-

V.1- Incapacidad sobreviniente. Reclama en primer lugar la parte actora el pago de indemnización por daño físico e incapacidad sobreviniente, que cuantifica en la suma de $ 700.000.- y/o lo que surja de la prueba a producir en autos más sus respectivos intereses.-

Para ello se señala en la demanda que, como consecuencia del accidente, el actor ha sufrido graves lesiones en su cuerpo, la más grave, una fractura de fémur derecho y húmero proximal izquierda, que requirieron intervenciones quirúrgicas que, en una persona de 73 años, son riesgosas, sumado a la osteoporosis, la insuficiencia renal y hemodialisis crónica (con fistula de diálisis en antebrazo izquierdo); como consecuencia, además de todos los padecimientos por las cirugías (dolores, infecciones, depresión, angustia), se causó en el actor una situación de postración absoluta y permanente, sin tolerar siquiera sedestación al borde de la cama, y un deterioro de su estado general, sin movilidad, mala respuesta al tratamiento analgésico; que requirió internaciones frecuentes, evolucionó en muy bajo peso, y en un estado depresivo manifestando inclusive no querer continuar con su vida. Se agrega además que el Sr. Spinozzi no podía realizar ningún acto de la vida diaria por si mismo (ni siquiera alimentarse).-

Se dijo también que la incapacidad física es de un 100%, es decir, absoluta, y permanente, no existiendo posibilidad alguna de que el Sr. Spinozzi vuelva a levantarse de la cama. Por tal motivo, este rubro se cuantifica teniendo en cuenta un 75% de incapacidad física, o lo que en más o en menos resulte de la pericial médica.-

Se agrega que se trata de un jubilado que al momento del hecho tenía 73 años, y se solicita reparación plena dejando sin efecto la aplicación de las fórmulas matemáticas "Vuotto" y/o "Méndez".-

Analizando la prueba producida en autos, cobra especial relevancia la pericia médica antes citada de la que surgen las siguientes conclusiones relevantes: a) que el actor sufrió fractura de fémur y húmero como consecuencia del accidente de fecha 03/01/2016; b) que dichas fracturas arrojan una secuela invalidante del 19% según suma directa o del 18,12% según el método de capacidad restante; c) que el actor presentaba patologías preexistentes que han tenido incidencia causal en tales secuelas, pero que no puede tabular la misma, y d) que el Sr. Spinozzi falleció el día 15/03/2017. En este punto se aclara que la incapacidad por suma directa asciende a 19% (11% + 8%) y no 18% como dice la pericia por cuanto media un simple error de cálculo en la misma.-

Como se dijo, la pericia no fue objeto de impugnaciones ni pedido de explicaciones, situación esta que dificulta la resolución del caso, pero que será valorada a la luz de lo dispuesto por el art. 377 y 386 del CPCCRN.-

Así, al expedirse el perito sobre la incapacidad que afectaba al Sr. Spinozzi, señaló que "...Desde el punto de vista laboral, el paciente por su INSUF Renal CRONICA, estaba discapacitado para trabajar. (se amplia en las consideraciones finales)...

... Es dable notar, que, sin tener datos de precisión o detalles de la forma del accidente, pero teniendo en cuenta la probable altura de la caída, desde la silla de rueda, o en todo caso en la estancia de pie, es indudable que los antecedentes patológicos del paciente, la ausencia de un miembro inferior, la severa osteoporosis, deben ser tenido muy en cuenta en cuanto a las complicaciones de fracturas, originadas por el evento...

... 1ºEsto es partiendo de un paciente o trabajador con el 100% de la capacidad previa, la pregunta cuál era la capacidad previa Del SR Spinozzi?

2º como factor concausal la osteoporosis del paciente, que sin Ninguna duda es decididamente, un factor favorecedor de la Producción de fracturas. No he encontrado manera de cuantificarlo para sumar o restar que sería este caso..."

Se observa así que el informe pericial pondera, aun sin tabular, tres preexistencias con incidencia en la incapacidad que finalmente dictamina, esto es, la insuficiencia renal crónica, la osteoporosis y la amputación de miembro inferior. Estas circunstancias, analizadas según el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi, pueden generar incapacidades que promedian un 50% de la T.O.-

Así, según dicho Baremo, la osteoporosis tanto primaria complicada con fracturas como secundaria "se valora en base a la enfermedad causante" (Altube, José Luis – Rinaldi, Carlos Alfredo; "Baremo General para el Fuero Civil"; pg. 79; 1° edición, 3° reimpresión, Bs. As., año 2.010).-

Luego, la "Insuficiencia Renal Crónica" de grados leve a grave puede ocasionar una secuela invalidante del orden del 20 al 70% (Altube, José Luis – Rinaldi, Carlos Alfredo; ob. Cit.; pg. 290).-

Y por último, según surge de la historia clínica obrante a fs. 127/128, la amputación a la que se refiere el perito era "amputación supracondílea de miembro inferior". Dicha secuela genera según el Baremo citado una incapacidad del orden del 30 a 40% (véase "Amputación de pierna a nivel del tercio distal", ob. cit. pg 216).-

Siendo que la precisión en orden al porcentaje que correspondería asignar a las preexistencias es tarea propia de la medicina y ajena a los conocimientos del suscripto, estimo pruedente ponderar que las patologías mencionadas generan una incapacidad previa del Sr. Spinozzi del orden del 50% T.O., que será considerada al medir la extensión del resarcimiento conforme se indicará a continuación.-

Surge de la pericia médica, que el Sr. Spinozzi, como secuela de las fracturas sufridas el día 03/01/2016, presentaba la siguiente incapacidad: "...Fractura de diáfisis de fémur 07 /12% tomamos 11%

Fractura de Húmero 04/10% 8%

Total directo 18%

Si Uitlizamos el metodo de Balthazard (capacidad restante) 18.12% ..."

En consecuencia, partiendo de una capacidad restante inicial del 50%, la secuela del 19% dictaminada resulta ser del orden del 9,50% T.O. (50 x 19 / 100).-

Luego, a los fines de la cuantificación del rubro, y teniendo en consideración la edad que presentaba el actor al momento del hecho (73 años), resulta de aplicación la fórmula matemática expuesta por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia en autos "Perez Barrientos" y "Hernandez c/Edersa", en los términos previstos por el art. 42 de la L.O.P.J.-

Para ello tendré en cuenta las siguientes pautas: a) edad 73 años; b) incapacidad 9,50%; c) ingresos a la fecha del hecho $ 7.080,53.- (que surge de la informativa de Anses agregada a fs. 21 del Beneficio de litigar sin gastos que obra por cuerda, expte. N° M-2RO-708-C5-16), arrojando la fórmula como resultado un importe de $ 13.177,00.- calculados al día 03/01/2016, más sus intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina fijada por doctrina legal en autos "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas", o la que en el futuro las reemplace, desde la fecha indicada y hasta su efectivo pago, importe por el que procede el presente rubro.-

V.2.- Gastos de acompañante terapéutico. En segundo lugar, solicita la parte actora el pago de la suma de $ 480.000.- por el concepto indicado, alegando que el estado absoluto de postración del Sr. Spinozzi hacía necesario que el mismo cuente con acompañantes terapéuticos las 24 hs. del día, que requería tres acompañantes por día (cada uno de los cuales trabajaría 8 hs, diarias), incluidos los fines de semana, que así alivianaría las tareas que realizan su esposa y su hija, quienes deben asistirlo permanentemente, y que la necesidad es vitalicia debido al estado de salud del actor cuya postración es permanente. Calcula la suma de $40.000 mensuales que se requieren para solventar dichos gastos y arriba al importe de $ 480.000 que reclama.-

De la prueba obrante en autos surge acreditada la existencia del estado de salud señalado, que se extendió desde el hecho y hasta el lamentable fallecimiento acontecido en fecha 15/03/2017, tal como fuera referido en la pericia médica ya citada.-

Para analizar la procedencia del rubro tengo en consideración la declaración testimonial brindada en fecha 14/11/2018 por la Sra. María Esther Ibañez, quien es acompañante terapéutica y cuidadora domiciliaria. La misma sostuvo que fue cuidadora del Sr. Spinozzi durante un año aproximadamente hasta la fecha de su fallecimiento, desde el mes de abril de 2.016 hasta marzo de 2.017, realizando dos turnos diarios, que el Sr. Spinozzi necesitaba siempre de otras personas y que ella por mes cobraba entre $ 10.000 y $ 12.000.- por su labor.-

Tal declaración, sumado a lo expuesto anteriormente al referirme al rubro incapacidad sobreviniente, me llevan a expedirme por la procedencia del 50% del rubro solicitado, por cuanto considero que el estado de salud de base del Sr. Spinozzi tuvo incidencia causal en la necesidad de contar con asistencia permanente, operando como concausa de las lesiones sufridas en la caída de fecha 03/01/2016 y las complicaciones posteriores de la misma.-

Por ello es que haré lugar a la indemnización solicitada tomando como base un importe mensual de $ 12.000.- que se extiende por doce meses (desde abril de 2.016 a marzo de 2.017) lo que arroja un importe de $ 144.000.-; y en atención a la incidencia causal de las preexistencias del Sr. Spinozzi, se fija la indemnización en la suma de $ 72.000.- por la que procede el rubro.-

Dicha suma llevará intereses desde que cada pago fue efectuado, tomando para ello como fecha presuntiva el día 10 de cada mes, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina fijada por doctrina legal en autos "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas", o la que en el futuro las reemplace, desde la fecha indicada y hasta su efectivo pago.-

V.3.- Daño psicológico. Por el presente rubro, se reclama en la demanda el pago de la suma de $ 200.000.- expresando que "... para poder neutralizar adecuadamente los disturbios mentales del reclamante, se hace necesaria la técnica del psicoanálisis, tendiente al restablecimiento psíquico del sujeto a través de una terapia cuyo costo y duración resulte adecuado para su recuperación individual...".-

Siendo que el rubro ha sido reclamado como indemnización de daño patrimonial futuro, el lamentable fallecimiento del Sr. Spinozzi torna abstracta su procedencia y me lleva al rechazo del mismo.-

Ha dicho al respecto la Excma. Cámara local de Apelaciones que: "...Se ha dicho y se comparte que "La doctrina mayoritaria admite la posibilidad de reclamar en la demanda aquellos daños que fuesen futuros y, además ciertos. Obviamente, deberá contemplarse cada caso en concreto, siendo de importancia determinante las pruebas producidas por el interesado en el juicio. Relativamente a la necesidad de una futura intervención quirúrgica tendiente al retiro de los clavos de metal que le fueran colocados en la primera operación a la que fue sometido el actor, la prueba pericial tiene una importancia relevante. Sin embargo, lo real y concreto es que el perito médico sólo estima "recomendable" una nueva operación atento al material utilizado en la primera, pero no habla de una necesidad ineludible. Es primordial destacar que el objeto perseguido por el actor es la percepción de una cantidad de dinero en una sola vez habilitando su inversión rentable. Sin embargo, para que este procedimiento proceda es menester, que sea "cierto" el perjuicio futuro, requisito que no queda configurado en autos, ya que existe una mera posibilidad de una nueva intervención, pero no la certeza de que ésta se llevará a cabo. De admitir el reclamo formulado por el recurrente, podría llegar a configurarse una situación de enriquecimiento sin causa, ya que si recibe la indemnización y luego no es menester reinvertirla, el demandante se estaría beneficiando a expensas de otro de un modo no ajustado a derecho..." (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, en los autos caratulados: "CAMPOS CARLOS ALBERTO C/ LAZARTE JOSE ALDO Y OTRA S/ ORDINARIO" (Expte. n° A-2RO-787- C2015), Se. N° 92/2016 del 12/12/2016).-

No obstante ello, tanto el informe efectuado por el Lic. Bagliotto como la pericia efectuada en autos será ponderada a la hora de analizar el reclamo de indemnización por daño moral tal como se expondrá a continuación.-

V.4.- Daño moral. Por último, se reclama la suma de $ 300.000.- en concepto de indemnización de daño moral.

Para ello se relata en la demanda que el Sr. Spinozzi "...padeció una alteración gravemente negativa, una modificación disvaliosa en su espíritu y sentimientos, traducida ineludiblemente en un modo de estar alterado, distorsionado, esencialmente distinto al que tenía previo al hecho de marras. Ha visto su paz, su tranquilidad y su espíritu afectados desde el 03/01/2016 sin solución de continuidad. Que no hay un solo día que el actor no recuerde aquel suceso, y con ello sus actuales limitaciones, que son absolutas, que su vida ha cambiado radicalmente. Su proyecto de vida ha sido aniquilado por completo. No puede moverse, no tiene vida social, sus lazos familiares también se han visto perjudicados, no puede vivir por si solo. Vive generalmente internado, o, cuando es posible, en su casa con su esposa. Su hija ayuda a su madre con las tareas diarias. Su esposa, debe asistirlo en todo. Asimismo cuenta con asistencia de una cuidadora, que lo ayuda con las tareas de higiene y las necesarias que demande el día a día. El actor no puede valerse por sí mismo para ningún acto de su vida. Necesita apoyo psicológico. Requiere de otras persona para movilizarse en su vida diaria. Padece fuertes dolores, los cuales son habituales y alteran hasta su sueño. Ha sido sometido a numerosas cirugías, internaciones, sin que a la fecha pueda resolverse su grave problema de salud. Ningún médico ha sido optimista al respecto, sino que por el contrario, han referido que su estado de salud se irá deteriorando día a día aún mas, y en forma acelerada..."

Al respecto, sostiene la Excma. Cámara local de Apelaciones con cita del Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, que "...El daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura una prueba i.r.i., puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad..." (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, en los autos caratulados: "RIVERO, SILVIA ESTER C/ APIS, ROBERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° 10770-J21-17), Se. N° 53/2021 del 09/06/2021).-

Analizando las constancias del expediente tengo por acreditada la existencia del daño moral sufrido por el Sr. Spinozzi como consecuencia del dolor propio de las fracturas sufridas en fecha 03/01/2016 al descender del taxi que lo trasladaba a su domicilio, del tratamiento de dichas lesiones y de las secuelas posteriores que lo llevaron a quedar postrado en su domicilio con las secuelas de orden psíquico relevadas por la pericia en cuestión.-

Así, como consecuencia inmediata de la caída sufrió doble fractura (húmero y fémur), cuyo tratamiento requirió intervención quirúrgica, tal como da cuenta la historia clínica de fs. 207 firmada por el Dr. Nicolás Goldman y la declaración testimonial del mismo, quien expresamente refirió al dolor que padecía el Sr. Spinozzi y a la necesidad de tener que recurrir a medicamentos opiaceos para paliar el mismo (véase declaración testimonial del 13/11/18, minutos 2:20 a 6.00).-

Luego, la pericia psicológica obrante a fs. 696/706, que no ha sido observada ni impugnada por las partes, amplía y detalla la afección sufrida por el Sr. Spinozzi como consecuencia del hecho debatido en autos, cuando en respuesta al punto pericial N° 1 ("Si como consecuencia del accidente de fecha 3-01,2016 el Sr. Spinozzi reconoció mermas en sus actividades psíquicas") expresó que el éste habría desarrollado un Trastorno de Depresión Mayor (Según DSM V), que la afección emocional desarrollada por el peritado guarda relación directa con el accidente de marras, y que las secuelas del infortunio hablan de una disminución de las potencialidades psíquicas del accionante.-

También expresa la perita que el Sr. Spinozzi habría desarrollado conductas desadaptativas, ansiedad, angustia y sentimientos de vulnerabilidad, elementos que habrían dado lugar a una profunda perturbación del equilibrio emocional y su vínculo con el mundo exterior.-

Tales consideraciones me llevan a tener por acreditada la existencia de daño moral (consecuencias no patrimoniales) en el Sr. Spinozzi como consecuencia del accidente de fecha 03/01/2016.-

Admitido el rubro, a la hora de cuantificarlo, sostiene nuestro Excmo. Superior Tribunal de Justicia que el juzgador debe “...evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, meritando todas las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). Asimismo y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, corresponde ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares...” (STJRNS1, Se. 04/2018, in re: “Tambone”).-

Para ello tengo en consideración que el actor reclama el pago de la suma de $ 300.000.- y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, importe que actualizado por la herramienta disponible en la web denominada Calculadora de Inflación (https://calculadoradeinflacion.com/) arroja a la fecha de la presente sentencia una suma aproximada a $ 5.100.000.-

De igual modo, en pos de considerar las indemnizaciones otorgadas en precedentes similares, donde se observan lesiones físicas y sus repercusiones en la personalidad de la víctima, actualizadas según el mecanismo indicado en el párrafo precedente (https://calculadoradeinflacion.com/), se puede observar lo siguiente: a) en autos "CHIRIOTTI Marisa Ines y Otro C/HERNANDEZ Leandro Gustavo y Otros S/ ORDINARIO" (Expte.n° 40357), Se. N° 53/2016 del 02/08/2016, víctima hombre, 15 años, incapacidad física 12%, indemnización por daño moral $ 200.000.- al 01/02/2016, que actualizada a la fecha del presente decisorio asciende a $ 3.190.000.-; b) en autos "DAVID JAVIER ANTONIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (p/c M-2RO-745-C9-16)" (Expte. N° A-2RO-1058-C9-16), Se. 17/2021 del 25/03/2021, víctima hombre, 38 años, 10% incapacidad física, indemnización por daño moral $ 300.000.- al 14/08/2020, que actualizada a la fecha del presente decisorio asciende a $ 1.172.000.-

En consecuencia, teniendo en consideración las afecciones personales que se presumen a partir de las lesiones reseñadas, la existencia de patologías preexistentes coadyuvantes al daño, y tomando como base el monto demandado y las sumas otorgadas en precedentes similares citados, actualizados a la fecha de la presente sentencia, es que se cuantifica el rubro en la suma de $ 1.000.000.-, importe por el que procede el mismo.-

A dicho importe se deberá aplicar intereses del 8% anual desde el día 03/01/2018, fecha del accidente que provocó las lesiones, hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia, -en caso de incurrir en mora en el pago de la misma- dicha suma, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: “Jerez”, “Guichaqueo” y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.-

V.5.- Importe de la condena. Que por lo expuesto corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a Fresenius Medical Care Argentina S.A. y a TPC Compañía de Seguros S.A en la medida del seguro, a abonar a la parte actora la suma de $ 1.085.177,00.-, con más sus intereses determinados en los considerandos, en el plazo de 10 días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución.-

VI.- Costas.-

En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la demandada y citada en garantía (art. 68 del CCyC).

VII.- Honorarios. Base regulatoria.

El monto que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia.

Por los fundamentos expuestos, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas,

FALLO:

1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Roberto Danilo Spinozzi y continuada por sus sucesores, y en su mérito condenar a Fresenius Medical Care Argentina S.A., y a TPC Compañía de Seguros S.A en la medida del seguro, a abonar a la parte actora la suma de $ 1.085.177,00.-, con más sus intereses determinados en los considerandos, en el plazo de 10 días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución.-

2) Costas a la perdidosa, conforme lo expuesto en el punto V de los considerandos.-

3) Regular los honorarios profesionales en los siguientes importes: al Dr. Rodolfo Guillermo Vesciglio (Apoderado y Patrocinante de la actora) en el 15,91% (11% + 40%); al Dr. Christian Fabio Gonzalez Allende (doble carácter ) y Dres. Federico Allende y Juan Ignacio Santangelo (pat.), en conjunto, en el 14,4% (10 + 40%); al Dr. Fernando E. Detlefs, (doble carácter) en el 14,4% (10 + 40%); al perito médico Dr. Felipe Diniello en el 5%; a la perita psicóloga Lic. Cecilia Mariela Shedden, en el 5%, todos de la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de ejecución de sentencia.

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla y los mínimos legales.(Arts. 6, 7, 9, 11, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y art, 18 y 19 de la ley G5069).-

4) Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 036/2022- STJ, Anexo I. art.9. a) Principio General. Con las excepciones que se detallan en las normas especiales, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente.".-

A los fines indicados, se vincula a la perita y al perito intervinientes y a la Caja Forense de la Provincia de Río Negro.-

JOSE MARIA ITURBURU
JUEZ

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria14 - 18/04/2023 - DEFINITIVA
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