Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 47 - 28/04/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | CH-57124-C-0000 - DE MARIA ELENA CECILIA C/ ESPARZA ALEJANDRO DAMIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-57124-C-0000
Choele Choel, 28 de abril de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DE MARIA ELENA CECILIA C/ ESPARZA ALEJANDRO DAMIAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", Expte. Nº CH-57124-C-0000, de los que,
RESULTA: Que a fs. 01/52 vta. adjunta documental y se presenta el Doctor Luis Minieri en carácter de Letrado Apoderado de la Señora Elena Cecilia De María por derecho propio y en representación de su hija menor de edad Caren Ayelén López Alacha interponiendo Demanda de daños y perjuicios contra los Señores Alejandro Damián Esparza y Flavio Marcelo Jaque, por la que reclama la suma de $5.824.216,28 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses.
Manifiesta que el día 31/05/2018 a las 17:00 hs. aproximadamente, su mandante circulaba por la calle Caseros en la localidad de Rio Colorado, en sentido sur-norte, a baja velocidad, a bordo de una motocicleta Gilera Tunning 110 cc junto a su hija de 12 años de edad Caren, llevando casco de seguridad, contando con licencia de conducir y seguro obligatorio.
Dice que al llegar a la intersección con la calle José Pérez es violentamente embestida por el Señor Alejandro Damián Esparza que circulaba en un vehículo Ford Falcon Rural dominio TPA-101; quien luego de embestirla siguió su camino hasta chocar con un poste de cemento del tendido eléctrico donde se detuvo.
Continua diciendo que producto del impacto ambas sufrieron lesiones que requirieron asistencia en el nosocomio local: Caren sufrió una fractura de clavícula izquierda y desprendimiento de cartílago de crecimiento de la rodilla izquierda; y Elena sufrió un grave traumatismo encéfalo craneal lo que generó que perdiera el conocimiento, y que luego de haber recuperado la conciencia no pudiera recuperar la memoria, ya que no sabía cómo era su nombre, ni el de su hermana, no sabía que había ocurrido, no sabía si tenía hijos ni si trabajaba, entre otras cosas.
Refiere que frente al cuadro de la actora, los médicos del Hospital de Rio Colorado la trasladaron al Hospital Zatti de Viedma donde estuvo internada 3 días en terapia intensiva mientras le realizaban estudios, retornando luego al nosocomio local donde estuvo en observación hasta el día 07/06/2018 en el que se decidió el traslado al Hospital de Cipolletti para realizarle una resonancia magnética de encéfalo con contraste y observar las lesiones que pudieran estar afectando su cerebro.
Afirma que del estudio realizado surge que Elena sufrió una contusión hemorrágica y lesiones, lo que le generó desde ese momento y hasta la actualidad una grave amnesia originada por el traumatismo de cráneo sufrido: no recuerda la fecha de su cumpleaños, no sabe los nombres de sus padres, ni de sus hijos ni su pareja, no recuerda las cosas que hacía ni a las personas que trataba con frecuencia, y no pudo volver a trabajar por lo que no solo necesita apoyo emocional sino también económico.
Respecto de Caren, indica que cuando le dieron el alta regresó a su casa a fin de comenzar con su recuperación a cargo de su tía y abuela, ya que no podía contar con su madre.
Sostiene que Caren dejó de concurrir a la escuela por más de un mes, por lo que le asignaron una docente que iba a su domicilio a ayudarla con las tareas; tampoco podía realzar actividad física, ni caminar, ni ayudar a su mama, así como ir a la casa de sus amigas.
En cuánto a la atribución de responsabilidad por el siniestro, manifiesta que Alejandro Damián Esparza debe responder por ser el conductor del vehículo embistente y por violar las normas de tránsito, ya que su mandante gozaba de prioridad de paso por circular por la derecha, en atención a que la calle Caseros es una vía de doble mano en ese tramo. Por otro lado, el Señor Flavio Marcelo Jaque debe responder por ser el titular dominial del vehículo embistente.
Solicita se cite en garantía a la Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A.
Reclama los rubros de: incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psicológico y gastos de traslado y farmacia.
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 53 se tiene por presentado Doctor Minieri en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal.
Se asigna al trámite las normas del proceso Ordinario (Art. 294 del CPCC), y se ordena el traslado a los demandados.
Asimismo, se dispone citar en garantía a la Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A.
A fs. 85/107 adjuntan documental y se presentan los Doctores Gabriel Alejandro Savini y Sebastián Tronelli Cosentino en carácter de Letrados Apoderados de la Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A., contestando la demanda incoada en su contra, cuyo total rechazo solicitan con costas.
Desconocen la documental acompañada con la demanda.
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 329 inc. 1° del CPCC niegan todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento de esa contestación.
En particular niegan que el día 31/05/2018 la Señora Elena Cecilia De María circulare por calle Caseros en sentido sur-norte a baja velocidad en su motocicleta Gilera Tunning 110 cc junto a su hija de 12 años; qué al llegar a la intersección de la calle José Pérez fuere embestida violentamente por el Señor Alejandro Damián Esparza que conducía su vehículo Ford Falcon Rural dominio TPA-101; qué la actora gozare de prioridad de paso; qué la actora perdiere el conocimiento en forma inmediata; qué la actora fuere trasladada primero a Viedma y luego a Cipolletti a fin de realizarse estudios; qué la niña Caren hubiere sufrido dos fracturas en su cuerpo; entre otras negativas.
Reconocen que su mandante es la compañía aseguradora del vehículo conducido por Esparza.
En cuánto a la mecánica del accidente manifiestan que el Señor Esparza el día 31/05/2018 circulaba por la calle José Pérez de la localidad de Rio Colorado y que al llegar a la intersección con calle Caseros una motocicleta que circulaba en contra mano impactó con su parte frontal el lateral del vehículo.
Refiere que el siniestro se produjo por culpa de la actora, por lo que no cabe responsabilidad subjetiva del conductor del vehículo; y tampoco puede endilgarse responsabilidad objetiva al dueño del auto porque el hecho se produjo por un tercero por el que no se debe responder; por lo qué en ambos casos el nexo causal entre el siniestro y las consecuencias dañosas, tal como lo plantea la actora, se encuentra interrumpido.
Rechazan los rubros reclamados.
Fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan.
A fs. 108 se tiene por presentados, parte, en el carácter invocado y con domicilio procesal constituido.
Por contestado el traslado en tiempo y forma.
De la documental se dispone conferir traslado.
A fs. 113/vta. la actora desiste de la acción contra el Señor Flavio Marcelo Jaque - titular dominial del vehículo embistente -; continuando la misma contra el conductor Esparza y la citada en garantía.
A fs. 114 se tiene por desistida la acción contra el Señor Flavio Marcelo Jaque.
Asimismo, se fija Audiencia Preliminar en los términos del Art. 361 del CPCC.
A fs. 121 obra Acta de Audiencia Preliminar, en la que se presenta el demandado Alejandro Damián Esparza con el patrocinio letrado del Doctor Gabriel Alejandro Savini.
A fs. 122 se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija Audiencia en los términos del Art. 368 del CPCC.
A fs. 136/159 se agrega informe del Hospital de Rio Colorado.
En fecha 19/12/2020 obra pericia accidentológica elaborada por el Perito Aldo Fabian Capitán.
En fecha 01/02/2021 obra pericia psicológica elaborada por la Licenciada María José Echarte.
En fecha 04/02/2021 se agregan las pericias y de las mismas se corre traslado a las partes Ministerio Legis.
En fecha 17/10/2022 obra pericia médica elaborada por la Doctora Alicia Fabiana Rendón.
En fecha 20/10/2022 se agrega la pericia y de la misma se corre traslado a las partes Ministerio Legis.
En fecha 03/03/2023 se fija Audiencia en los términos del Art. 368 del CPCC.
En fecha 30/03/2023 se celebra Audiencia de Vista de Causa de conformidad con lo dispuesto por el Art. 368 del CPCC, en la que se reciben las testimoniales ofrecidas por la parte actora respecto de Verónica del Carmen Chávez, Bianca Nadine Escariz y Jessica Noemí Billazuzu.
En fecha 23/08/2024 la citada en garantía presenta alegato.
En fecha 28/08/2024 la actora presenta alegato.
En fecha 27/09/2024 pasan los autos para dictar Sentencia.
En fecha 22/11/2024 se extraen los autos del despacho para dictar sentencia en atención a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados "PEDERNERA, PATRICIA INES Y OTRA C/MARTINEZ, ALEJANDRO CLAUDIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ CASACION" (Expte. N° CI-29733-C-0000).
Ello a fin de que la aseguradora acredite haber dado cumplimiento a la carga informativa que refiere el fallo en cuestión, respecto de los alcances contractuales de su representación dada la configuración de intereses contrapuestos por efecto de la oposición del límite de cobertura; y siendo que el demandado Alejandro Damián Esparza se presentó con el mismo patrocinio que la aseguradora, se requiere se pronuncie en cuánto a la información que le fue brindada respecto de la cobertura.
En fecha 04/03/2025 se dispone que pasen los autos a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que en el caso se aplicarán las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho por cuanto Doctrina y Jurisprudencia son coincidentes en ello; por lo que en el caso de marras resulta de aplicación el Código Civil y Comercial.
II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente la causa penal Caratulada "PROCEDIMIENTO POLICIAL C/ ESPARZA ALEJANDRO DAMIAN S/ LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO", Expte MPF-RC-00207-2018, de trámite por ante la Fiscalía Descentralizada de Rio Colorado.
De dichas actuaciones se tiene que en el mes de Octubre del año 2019 el Agente Fiscal Doctor Daniel Zornitta resolvió Archivar la causa por aplicación del Art. 128 inc. 4 del CPP con lo cual no hay cuestión de prejudicialidad que atender.
III.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
En ésta tesitura, advierto que el hecho de tránsito en cuestión, tuvo lugar el día 31/05/2018 a las 17:00 hs. aproximadamente, en circunstancias en que Elena Cecilia De María circulaba a bordo de su motocicleta marca Gilera Tunning 110 cc dominio A030ERZ por calle Caseros en sentido Sur-Norte, mientras que el demandado Alejandro Damián Esparza hacía lo propio conduciendo el vehículo Ford Falcon Rural dominio TPA-101 por calle José Pérez, y al llegar a la intersección de ambas arterias se produce el evento.
Ello, conforme surge de las piezas procesales obrantes en la causa penal que rola por cuerda con estos actuados y que tengo a la vista, entre las que se destacan Acta de Procedimiento Policial de fs. 01/02, Croquis Ilustrativo de fs. 03, fotografías de fs. 04/06, certificados médicos a fs. 07/09, pericia idóneo mecánico de fs. 20, pericia idóneo gomero de fs. 21, pericia idóneo chapista de fs. 29, entre otras.
Así las cosas, la ocurrencia material del evento de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe la parte actora con relación a la mecánica del hecho siniestral y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados.
A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de los protagonistas; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios.
Véase, que la parte actora achaca responsabilidad al Señor Esparza por considerar que éste circulaba por calle José Pérez a bordo de su vehículo y al llegar a la intersección con calle Caseros, no respetó la prioridad de paso de la actora y la embistió violentamente provocándole lesiones de consideración a ella y a su hija.
A su turno la citada en garantía Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A., en su intento defensista, atribuye responsabilidad a la actora pues considera que es la Sra. De María quién en la intersección de las calles José Pérez y Caseros circulaba en contramano impactando con su parte frontal el lateral del vehículo.
IV.- Delimitadas las posturas asumidas por las partes, y los achaques de responsabilidad efectuados, corresponde analizar las pruebas producidas.
Con la pericia accidentológica elaborada por el Perito Aldo Fabian Capitán, agregada en fecha 19/12/2020, se tiene que el día 31/05/2018 a las 17:00 hs. aproximadamente se produce un accidente de tránsito en la intersección de las calles Caseros y José Pérez de Rio Colorado, en el que se ven involucrados una motocicleta marca Gilera Tunning 110 cc, dominio A030ERZ conducida por la Señora Cecilia De María acompañada por su hija menor de edad Caren López, y un vehículo Ford Falcon dominio TPA-101 conducido por el Señor Alejandro Damián Esparza.
Respecto a la velocidad de cada rodado, refiere el perito que en base a los indicios y evidencias que constan en el expediente penal, como el Acta de procedimiento, el croquis policial y las fotografías, el vehículo Ford Falcon dejó impresas huellas de frenado por un lapso de 14 mts., y que a partir de allí aplicando las fórmulas matemáticas se puede estimar la velocidad del mismo en 48 km./hs.; no pudiendo precisarse la velocidad de la motocicleta.
A fin de determinar la mecánica del accidente, el perito manifiesta basarse en la causa penal y en el relevamiento que él mismo realizó en el lugar del siniestro; y en atención a ello dice que el día 31/05/2018 a las 17:00 hs. en la intersección de las calles Caseros y José Pérez de Rio Colorado, se produjo un accidente de tránsito, y que de acuerdo a lo que surge de la ordenanza municipal de Rio Colorado -que adjunta al informe- la prioridad de paso la tenía la motocicleta que transitaba por la mano derecha.
Menciona el experto que de la ordenanza adjunta se desprende que la calle Caseros es de doble mano en sentido de circulación, es decir, sur-norte y viceversa, y que la calle José Pérez es de única mano de oeste hacia el este.
Así las cosas, del análisis de la pericia accidentológica, surge que el vehículo Ford Falcon conducido por Esparza en calle José Pérez cruzó la encrucijada - sin respetar la velocidad precautoria, pues lo hacía a más de 30 km/h - con calle Caseros sin respetar la prioridad de paso que tenía la motocicleta conducida por De María y la embistió por el lado izquierdo
Al respecto de la prioridad de paso, tengo presente lo que dispone La Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 en su Art. 41 establece: "PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha...". Seguidamente, la norma transcribe una serie de supuestos en los que la prioridad prescripta cede, ninguno de los cuales resulta aplicable al caso de marras.
El Art. 64 del mismo cuerpo legal dice: "Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo...".
El STJ se ha expedido con carácter de doctrina judicial obligatoria en tal temática en los autos "PINO, ADALBERTO ADAN Y OTRA C/ FLORES JUAN ALEJANDRO Y OTROS S /DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION", Expte. Nº 29570/17-STJ- (SE. 44/18 del 06/06/2018): "Ahora y más allá que todo lo antes dicho es de por sí suficiente para cimentar la resolución concreta del caso en tratamiento, creo necesario y conveniente dejar sentado que las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que debe ceder siempre y luego, cuando califica la prioridad como absoluta. Entonces, tal regla ha sido dispuesta por el legislador y ello obliga a acatarla.".
Así las cosas, con el análisis de los elementos técnicos referidas supra, tengo acreditada la autoría material del siniestro en cabeza del Señor Alejandro Damián Esparza en virtud de no haber respetado la prioridad de paso que tenía la Señora Elena Cecilia De María, en atención al sentido de circulación de las calles involucradas conforme surge de la ordenanza municipal adjunta.
En consecuencia, considero que se encuentra acreditado en autos que el Señor Alejandro Damián Esparza es el responsable del siniestro en su carácter de autor material, por conducir violando las normas de tránsito, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 1757, 1758, 1769 y ccdtes. del CCC.
V.- Corresponde ahora, me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados.
Incapacidad Sobreviniente: Bajo este rubro la actora reclama la suma de $4.494.216,28, discriminados de la siguiente manera: la suma de $ 2.510.198,79 a favor de la Señora Elena Cecilia De María y la suma de $ 1.984.017,49 a favor de Caren Ayelén López Alacha, ello con fundamento en que debe repararse la incapacidad sufrida a raíz del accidente que ha cambiado sus vidas física y psíquicamente, y que también ha alterado su entorno familiar y social.
Manifiesta que al momento de dictar sentencia debe ponderarse el daño más importante sufrido por la Señora De María que es la pérdida de su memoria, afectando su posibilidad de recordar su memoria autobiográfica, perdiendo así su identidad; ya que ésta profunda forma de amnesia comporta una total falta de recuerdos de su propio pasado.
Dice que la pérdida de memoria fue un hecho muy grave y dramático no solo para la actora sino también para su familia que padece esta consecuencia y trata de ayudarla.
Considera que así la incapacidad física que sufrió es del 50 % de la total obrera.
Refiere que antes del accidente la actora se desempeñaba como empleada doméstica trabajando en diferentes casas, pero que luego del siniestro no ha vuelto a trabajar; por lo que pasó de ser una persona independiente y totalmente autónoma a requerir compañía y ayuda todos los días de su vida.
Cita doctrina y jurisprudencia a fin de fundar su reclamo.
Respecto de la niña Caren, afirma que sufrió una fractura de su rodilla izquierda y de la clavícula izquierda, y que el porcentaje de su incapacidad está estimado en un 25% de la total obrera.
A fin de acreditar el rubro reclamado, se ha producido prueba pericial médica elaborada por la Doctora Alicia Fabiana Rendon, que fue agregada en autos en fecha 17/10/2022.
La Perita refiere que para la realización de la pericia se basó en las constancias obrantes en autos, como: la certificación de la actuaciones policiales, la solicitud de prestaciones por parte de la paciente Elena De María, el informe de enfermería del hospital de Rio Colorado tanto de la Señora De María como de la niña López Alacha, el informe del Hospital de Viedma, entre otros.
Asimismo, indica que le realizó un examen físico a la Señora Elena Cecilia De María, dejando constancia que la niña Caren Ayelén López Alacha no concurrió a la entrevista pautada.
Sostiene la experta que la Señora De María a consecuencia del accidente sufrió un traumatismo de cráneo con hemorragia leve en 3er ventrículo, con Glasgow de 15 sin foco motor, lo que le provocó un trastorno en la memoria ya que la paciente no recuerda el día del accidente así cómo tampoco parte de su vida.
Además de la pérdida de memoria presenta cefaleas, mareos, dificultad para la concentración, insomnio, fluctuaciones emocionales.
Indica la profesional que las lesiones descriptas se corresponden con el embestimiento automotor denunciado en la demanda.
Concluye en que la peritada sufrió un traumatismo de cráneo con hemorragia leve con manifestaciones clínicas compatibles con síndrome post-conmocional, por lo que de acuerdo al Baremo General para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi la Señora De María presenta una incapacidad del 7,5 % de la total obrera -incapacidad de tipo parcial y permanente-.
Respecto de las lesiones que sufrió la niña López Alacha a consecuencia del accidente sostiene la Doctora Rendon que, de acuerdo a las constancias obrantes en autos, sufrió una fractura de clavícula izquierda y el desprendimiento del cartílago de crecimiento de la rodilla izquierda; pero que al no haber asistido al examen médico pericial a fin de ser evaluada, no puede determinar si dichas lesiones le generaron una incapacidad y en qué grado.
En consecuencia, teniendo presente el respaldo científico de las conclusiones de la experta, haré lugar al rubro solicitado únicamente respecto a Elena Ceciclia, considerando para su cuantificación el porcentaje de incapacidad estimado por la Doctora Rendon -7,5%-, su edad a la fecha del siniestro -36 años- y sus ingresos a la fecha del dictado de la presente sentencia por cuánto en la especie resulta de aplicación la Doctrina Legal emergente de Autos "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" Expte. SA-00125-C-000.
A fin de determinar los ingresos de la actora, debo tener presente que si bien en el escrito de demanda se consignó que la actora se desempeñaba como empleada doméstica, aserto que fuera ratificada a la postre con declaraciones testimoniales, entiendo que ello no resulta suficiente por lo que consideraré para el cómputo el SMVM vigente a la fecha del dictado de esta sentencia, el que asciende a la suma de $296.832 (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario), por lo que teniendo en cuenta las variables antedichas y aplicando la calculadora prevista en la página web oficial por el Poder Judicial de Río Negro, el monto indemnizatorio resultante es de $7.210.716,07.
A dicha suma se deben aplicar los intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -31/05/2018- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".
Ahora bien, respecto de Caren al no haberse presentado a la realización de examen pericial, ante la convocatoria efectuada por la Perita, considero que no debe receptarse el rubro respecto de ella.
Daño Moral: Bajo este rubro la actora reclama la suma de $1.050.000, discriminados de la siguiente manera $ 650.000 a favor de Elena Cecilia De María y $ 400.000 a favor de Caren Ayelén López Alacha, ello con fundamento en que el hecho dañoso les ha generado sufrimientos, frustraciones y padecimientos que no se limitan solo a daños físicos.
Refiere que debe considerarse especialmente el daño sufrido por Elena ya que debido al violento traumatismo encéfalo craneal perdió su memoria, no reconoce su nombre propio, no identifica familiares, amigos ni a su propia hija.
Continua diciendo que depende de la ayuda de su familia para ir recuperando información de la memoria autobiográfica, ya que necesita de un familiar directo para tener una referencia frente a terceros.
Respecto de Caren, indica que se vio afectada por las lesiones físicas sufridas ya que no podía caminar correctamente ni realizar actividades físicas, dependiendo de la ayuda de su familia durante el tiempo en que permaneció inmovilizada y luego durante el tiempo de recuperación.
Se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona.
No puede dudarse en el caso de autos respecto de la configuración del presente daño sufrido por la actora y su hija a consecuencia del siniestro, no solo por las lesiones físicas sino por verse impedidas de continuar con su vida como lo venían haciendo antes del mismo.
En el caso puntual de la Sra. De María, no puede dudarse de la configuración de este daño en tanto por un momento de su vida no supo quién era, quién componía su familia, si tenía hijos o hermanos, y con el tiempo su familia la fue ayudando a la reconstrucción de su historia. Ésta situación se presenta hasta el día de hoy, ya que necesita de por lo menos un familiar que le referencia respecto de lugares, personas, actividades; todo lo que se refuerza con las declaraciones de las testigos deponentes.
Véase que Verónica del Carmen Chávez, amiga de la actora, refiere que ésta como consecuencia del accidente no la reconoce, no la recuerda ni a ella en su persona ni en las vivencias que han tenido.
Manifiesta que cuando se juntan con amigos y recuerdan historias del pasado Cecilia se pone mal, se frustra y se enoja porque no se acuerda, y que sale cada vez menos de su casa porque tiene miedo a salir
Por su parte, Bianca Nadine Escariz, cuñada de la actora, manifiesta que Elena producto del accidente fue trasladada a Viedma de urgencia porque tenía un derrame en el cerebro y allí permaneció en terapia intensiva unos días.
Continua diciendo a consecuencia de ello ya no se ríe como antes, se frustra con facilidad y no recuerda las cosas.
Por último, la testigo Jessica Noemí Billazuzu, indica que Elena estuvo muy grave, varios días en terapia intensiva y que la derivaron a Viedma. Afirma que estaba inconsciente y que cuando despertó no conocía a sus amigos, no se acordaba de las cosas que hacían y los momentos compartidos.
Refiere que cambió su estado de animo, que se frustra y enoja con facilidad porque no recuerda las cosas o a las personas.
En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, debo tener presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2018 y que se trata de una deuda de valor; por lo que se debe procurar siempre en la medida de lo posible, que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13).
Por lo expuesto; y teniendo en consideración la postura admitida por el Superior Tribunal de Justicia, estimo el perjuicio - teniendo en consideración lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones de General Roca en "GUERRERO LORENA GISELLE C/ DA PIEVE ALICIA NELBA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. CH-51512-C-0000), un caso de significativo paralelo con el presente, porque se trataba del reclamo de una madre que circulaba en su moto con su hijo menor de edad y en la intersección de dos calles fue embestida por un auto, resultando con una incapacidad del 30% producto del siniestro; mientras que en el caso de autos la incapacidad es del 7,5%. En aquel caso, en la sentencia de la Cámara de Apelaciones de General Roca en fecha 24/07/2023 sentenció el resarcimiento del daño moral, en $3.900.000.
Así las cosas, asemejándose los casos citados al de autos y ponderando las particularidades de este caso, he de establecer el rubro, en la suma total de $6.000.000 -correspondiendo la suma de $2.000.000 a Caren y la suma de $4.000.000 a Elena- con más los intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -31/05/2018- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".
A los fines de la cuantificación del rubro he de tener en cuenta el pronunciamiento del STJ en autos "BUSTOS, GLADYS EDIT C/MONDRAGON, HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUCIOS (SUMARIO) S/CASACION" (Expte. N° RO-70592-C-0000).
Daño Psicológico: Bajo este rubro la actora reclama la suma de $180.000, ello fundado en la modificación de su estado de animo y el de su hija, ya que tienen sentimientos negativos, de frustración y enojo, lo que afecta su autoestima y vitalidad.
Continua diciendo que todo ello configura una alteración patológica de su personalidad, una perturbación del equilibrio emocional.
Como ya fue mencionado en varios pasajes de esta sentencia la Sra. De María se ha vuelto dependiente del resto de su familia.
Respecto de Caren, presentas síntomas de frustración, culpa y depresión cuando recuerda el accidente, y la entristece ver que su madre no puede resolver problemas cotidianos.
Estima la necesidad de realizar un tratamiento de dos años como mínimo, de una sesión por semana, con un costo de $600 cada sesión.
A fin de acreditar tal aserto, la actora produjo prueba pericial psicológica a cargo de la Perita Lic. María José Echarte que en fecha 01/02/2021 acompañó la pericia elaborada.
De la misma surge que la Señora Cecilia De María no recuerda nada del accidente, que solo puede contar lo que a ella le contaron y en ese sentido dice que como consecuencia del siniestro recibió un golpe en la cabeza que hizo que se le tapara una arteria y que por eso no recuerda el accidente, ni un tiempo antes ni tiempo posterior.
Continua diciendo que se perdió por lo menos un año de su vida, que no quedó bien, que tiene mareos frecuentes, dolor de cabeza intenso y un zumbido constante en su oído izquierdo, y que por todo ello toma analgésicos cada 8 hs. todos los días.
Refiere la peritada que la asusta caminar por la calle, por lo que no sale de su casa, y que presenta dificultades para dormir y concentrarse; así como también que ha experimentado cambios en su estado de ánimo, siendo actualmente una persona que se irrita con facilidad y que siente mucho enojo.
Observa la perita en la Señora De María la falta de deseo y motivación a pesar del tiempo que ha transcurrido desde el accidente y de que es una persona joven.
Indica que le realizó diferentes test, y que el cuadro de la peritada guarda nexo causal con el evento traumático, ya que antes del accidente no poseía síntomas y manifestaciones traumáticas; no evidenciándose una intención de exagerar, ocultar o tergiversar lo sucedido.
Por lo que concluye la perita en que lo ocurrido a la Señora De María a nivel psicológico se corresponde a una neurosis traumática en grado moderado, por lo que presenta una incapacidad del 25% del Baremo del Doctor Daniel Navarro.
Por último, la profesional considera que es necesaria la realización de un tratamiento psicoterapéutico por parte de la peritada con el objetivo de aceptar su nueva situación respecto a su memoria, propiciar la expresión verbal de las emociones y conflictos para disminuir la angustia y la ansiedad, y para que pueda mejorar la forma de relacionarse con los demás.
Indica que el tratamiento debe realizarse durante un año, una vez por semana, y que el costo del mismo es de $1.000 por sesión.
Del análisis de la pericia psicológica surge la alteración emocional y espiritual que ha sufrido la Señora De María, las secuelas psíquicas a raíz del hecho de autos, los cambios de ánimo que padece, y el porcentaje de incapacidad psicológica que estimó la perito.
Teniendo presente el respaldo científico con el que cuentan las conclusiones de la experta, haré lugar al rubro solicitado considerando para su cuantificación el porcentaje de incapacidad estimada de la peritada -25%-, su edad a la fecha del siniestro -36 años- y sus ingresos al momento de dictar sentencia para lo cual tomaré el valor del SMVM vigente -$296.832-.
Teniendo en cuenta las variables antedichas y aplicando la calculadora prevista en la página web oficial por el Poder Judicial de Río Negro, el monto indemnizatorio resultante es de $ 24.035.720,24.
A dicha suma se deben aplicar los intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -31/05/2018- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".
Cabe aclarar, que respecto de Caren no se encuentra acreditado en autos cual es el porcentaje de su incapacidad psicológica, de qué tipo y en qué grado; por ello, entiendo que no ha de receptarse dicho rubro respecto de ella, en tanto y en cuanto en autos no está acreditado el padecimiento de una incapacidad psíquica por su parte.
Gastos de Farmacia, Asistencia y Traslado: Bajo este rubro la actora reclama la suma de $100.000, ello con fundamento en los gastos que ha sufragado de su bolsillo en cuanto a los medicamentos, calmantes, estudios, atención médica, entre otros.
Vale mencionar que no se ha producido prueba alguna para acreditar tal gasto, con lo cual en virtud de lo dispuesto por el Art. 147 del CPCC, presumo que a fin de comprar la medicación que debió y que debe tomar a diario la actora y para la realización de sus estudios médicos ha tenido que erogar una suma de dinero no prevista, por lo que he de fijar por este rubro una indemnización de $100.000 con más intereses que deben computarse desde la fecha del hecho -31/05/2018- y hasta el 31/07/18 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “GUICHAQUEO EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO" y a partir del 01/08/18 y hasta el 30/04/2023 deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO"; y desde el 01/05/23 hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "MACHIN C/ HORIZONTE ART S.A.".
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, considero que debe hacerse lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por la Señora Elena Cecilia De María contra el Señor Alejandro Damián Esparza en carácter de autor material del hecho de autos por haber conducido de forma imprudente, violando el deber de cuidado que se debe al conducir un rodado, y contra la citada en garantía Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 1757, 1758, 1769 y ccdtes. del CCC.
Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el Art. 62 del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad al demandado y a la citada en garantía en la medida del seguro.
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y ccdtes. L.A.).
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Señora Elena Cecilia De María contra el Señor Alejandro Damián Esparza y la citada en garantía Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro, condenando a los últimos a abonar al primero, dentro de los diez días de notificados de la presente, la suma de $ 37.346.436,31 con más intereses, en mérito a los fundamentos allí expuestos, todo bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 62 del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada condenada y a la citada en garantía en la medida del seguro.
III.- Regular los honorarios del Doctor Luis Minieri en carácter de letrado apoderados de la actora en el 15 % del Monto Base a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento -3 etapas-; y los de los Doctores Gabriel Alejandro Savini y Sebastián Tronelli Cosentino en carácter de letrados apoderados de la citada en garantía, en el 11% del Monto Base a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento -3 etapas- (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del CPCC). MB. $37.346.436,31. Cúmplase con la ley 869.
IV.- Regular los honorarios de la Licenciada María José Echarte en el 4 % del Monto Base, los de la Doctora Alicia Fabiana Rendon en el 4 % del Monto Base, y los del Perito Accidentólogo Aldo Fabian Capitán en el 4 % del Monto Base (Art. 09 y 18 última parte de la Ley 5069).
V.- En virtud de que la Señora Caren Ayelén López Alacha, ha adquirido la mayoría de edad cítesela, por sí o por apoderado, a fin de que se presente a hacer valer sus derechos en autos.
VI.- Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-.
mvm
Dra. Natalia Costanzo
Jueza
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