Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia118 - 06/11/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-01916-C-2023 - CORTESE, LEANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI S/ AMPARO COLECTIVO
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto Sentencia

VIEDMA, 6 de noviembre de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto, Cecilia Criado, Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "CORTESE, LEANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI S/ AMPARO COLECTIVO" (Expte. N° BA-01916-C-2023), elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I Ó N

El señor Juez Sergio G. Ceci dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 02-10-2023 por el accionante, con el patrocinio letrado de Sandra Pacheco, contra la sentencia dictada el 27-09-2023 por el señor Juez Santiago V. Morán, que rechazó in limine el amparo colectivo interpuesto contra la Municipalidad de Dina Huapi, tendiente a proteger los derechos a la salud y a un ambiente sano de los ciudadanos, afectados "por el accionar irregular y omisiones administrativas de sus inspectores y funcionarios en beneficio del establecimiento comercial La Aldea SRL" (cf. pto. "I. Objeto" de la demanda obrante en Movimiento: BA-01916-C-2023-I0001). Asimismo, el actor perseguía que se dicte una medida cautelar a fin de suspender la habilitación comercial y todo evento que se desarrolle en dicho establecimiento hasta tanto se tomen las medidas necesarias para evitar la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

El magistrado consideró que no se encuentra acreditada en forma clara una actuación arbitraria o ilegítima por parte del Municipio accionado. Precisó que conforme el relato de los hechos y la documental aportada, aquel fiscalizó el cumplimiento de las ordenanzas relativas a ruidos molestos, labró actas y cobró las multas correspondientes.

Puntualizó que el amparo colectivo no es idóneo para el cuestionamiento de vías de hecho o actos administrativos emitidos en ejercicio del poder de policía municipal, sino la acción contencioso administrativa de competencia de la Cámara de Apelaciones del Fuero. Finalmente, expresó que la tutela eficaz y efectiva del ambiente puede alcanzarse a través de una medida cautelar autónoma, mientras se tramita el proceso principal ante el organismo competente.

2. Agravios del recurso:

El recurrente solicita que se revoque la sentencia, por considerar que contiene vicios, errores e incongruencias. Alega que existe prueba suficiente sobre la realización de los eventos de cientos de personas en el predio La Aldea SRL, sin que medie habilitación ni Estudio de Impacto Ambiental conforme lo establecido en el Código Ambiental Municipal (07-10-2023).

Aduce que la Municipalidad no actuó de acuerdo con la Ordenanza N° 190-CDDH-2016 y que se demostró su obrar ilegítimo, ante la omisión en el control de la actividad realizada por dicha empresa. Refiere que la requerida hizo caso omiso a las denuncias de los vecinos y tuvo una actitud de burla hacia aquellos.

Argumenta que la instrumentación del reclamo por otra vía procesal produciría una importante demora, sumada al desgaste jurisdiccional que implicaría requerir a cada uno de los potenciales damnificados que transite un proceso individual con idéntico objeto.

Arguye que la sentencia es arbitraria y viola el principio de congruencia, al expresar que no se encuentran corroborados los extremos de un accionar arbitrario e ilegítimo por parte del Municipio con base en las fiscalizaciones irregulares practicadas, sin referencia a las demás constancias de la causa.

Enfatiza que se acreditó su legitimación activa, así como los extremos necesarios para la procedencia del amparo y concluye que el Juez excedió sus facultades, al no haber procedido conforme con lo dispuesto en los art(s). 9, 11 y conc(s). de la Ley B 2779 ni solicitado las actuaciones administrativas labradas en relación a los hechos denunciados.

3. Dictamen de la Procuración General:

El Procurador General, Jorge O. Crespo, opina que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la decisión adoptada por el magistrado al declarar la improcedencia de la vía resulta acertada (Dictamen N° 118/23).

Precisa que la transgresión a las normas ambientales debe ser manifiesta, lo cual no surge de las circunstancias denunciadas, dado que la cuestión tiene previsto un cauce administrativo previo en la órbita comunal que no fue transitado. Añade que el desconocimiento de la venta de la propiedad "La Aldea" no es argumento suficiente para configurar -junto a las tareas de medición realizadas por el Municipio- los requisitos del amparo.

Destaca que la Municipalidad accedió a los reclamos de los vecinos a través de distintas inspecciones realizadas y que al detectar que el nivel de los ruidos excedía lo permitido, labró actas de infracción y aplicó las multas correspondientes a través del Tribunal de Faltas.

Refiere que el conflicto se vincula a políticas de desarrollo, ordenamiento territorial, zonificación y planificación urbana propias del poder de policía comunal, que no pueden cuestionarse por la acción elegida. Concluye que al no cumplirse los requisitos del amparo genérico, menos aún se configuran los necesarios para considerar que el proceso esté dirigido a la protección de derechos de incidencia colectiva.

4. Análisis y solución del caso:

Al ingresar en el análisis de las presentes actuaciones, se anticipa que la apelación deducida no tiene chances de prosperar, toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias con lo decidido, sin el debido desarrollo argumental que demuestre el desacierto que presentaría el pronunciamiento impugnado en relación a la ausencia de los presupuestos necesarios para que resulte admisible el amparo intentado.

Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia ha precisado que la vía excepcional del amparo, en cualquiera de sus formas, solo es aplicable en situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos y en las que los actos que supuestamente restringen el derecho se manifiesten de modo francamente claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (STJRNS4 Se. 106/23 "Paredes").

También ha puntualizado que es tarea del Juez receptor verificar la existencia de los requisitos de procedencia, es decir, la urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño, ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, así como la inexistencia de otras vías idóneas por las cuales resolver la cuestión (cf. STJRNS4 Se. 119/21 "Consorcio La Magdalena"), extremos que no se advierten acreditados en la causa, como acertadamente consideró el magistrado.

4.1. Con relación al supuesto ejercicio irregular del poder de policía por parte de la Municipalidad accionada, de la prueba documental acompañada por el accionante se observa que en la Nota 172-DIG-2023 elaborada por la Dirección de Inspección General del Municipio de Dina Huapi relativa al conflicto con el establecimiento comercial "La Aldea Club de Campo", constan las fiscalizaciones realizadas por el personal municipal en el predio, con detalle de las fechas en que se llevaron a cabo las mediciones de ruidos. Allí se informa que en numerosas oportunidades tales diligencias arrojaron resultados dentro de los parámetros admitidos por la reglamentación y que cuando los valores comprobados excedieron los límites permitidos, se elevaron las actuaciones a la justicia de faltas y se aplicaron las sanciones pertinentes, las cuales fueron obladas en su totalidad (cf. archivo "01 nota a Municipalidad 25Jul22.pdf", obrante en Movimiento: BA-01916-C-2023-I0001).

A su vez, del relato de los hechos (pto. II. de la demanda obrante en Movimiento: BA-01916-C-2023-I0001) se desprende que los vecinos mantuvieron diversas reuniones respecto a la problemática planteada con el Director de Inspección General, quien concurrió al lugar para efectuar mediciones, como también con la Intendenta Municipal y con representantes del Concejo Deliberante; ante lo cual no se verifica la conducta omisiva de las autoridades municipales alegada por el apelante.

4.2. Sumado a ello, los argumentos esgrimidos en el memorial resultan insuficientes para justificar que la pretensión deba ser atendida a través de la vía excepcional elegida, la cual -como se anticipara- solo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa, situación que no se vislumbra en el supuesto analizado.

Repárese que según los términos del escrito inicial, se cuestiona "el accionar irregular y omisiones administrativas" de los funcionarios del Municipio responsables de fiscalizar la actividad desarrollada en el predio donde se asienta el establecimiento comercial aludido, para lo cual existe un cauce administrativo hábil en la órbita comunal, junto a la posibilidad de interponer posteriormente la acción contencioso administrativa ante el organismo jurisdiccional que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en la Ley A 5106, conforme evaluó el sentenciante.

Dicha normativa admite -además- el dictado de medidas cautelares (cap. III), siempre que se reúnan los recaudos formales previstos para su procedencia, mecanismo que permite asegurar los efectos de una eventual sentencia favorable mientras tramita el proceso, tal como alude el fallo impugnado.

De tal modo, la existencia de otras vías legales adecuadas para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues ese medio no puede alterar el juego de las instituciones vigentes, regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (cf. STJRNS4 Se. 54/18 "Suárez Colman").

4.3. Por último, corresponde desestimar el reproche por la arbitrariedad de la sentencia, toda vez que la decisión recurrida respeta el criterio establecido en la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia -antes reseñada- y guarda relación con las circunstancias acreditadas en la causa, de cuyo estudio no se evidencia que la acción intentada reúna los presupuestos necesarios para su procedencia.

Así, ante la ausencia de los requisitos formales para la viabilidad del amparo genérico -art. 43 de la Constitución Provincial (CP)- ello conlleva la improcedencia de cualquier otra especificidad, como el amparo colectivo previsto en la Ley B 2779; razón que tornaba innecesario proceder de acuerdo con lo dispuesto en los art(s). 9, 11 y conc(s). de dicho cuerpo legal invocados por el apelante, dado que correspondía el rechazo sin más trámite de la acción, tal como efectuó el pronunciamiento apelado.

5. Decisión:

Por los fundamentos expresados, se propone al Cuerpo rechazar el recurso de apelación deducido por el amparista el 02-10-2023, contra la sentencia dictada el 27-09-2023. Con costas a la vencida (art. 68 CPCC). MI VOTO.

El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Cecilia Criado dijeron:

Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del señor Juez Sergio G. Ceci y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:

Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces y la señora Jueza que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).

Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido por el amparista el 02-10-2023, contra la sentencia dictada el 27-09-2023. Con costas a la vencida (art. 68 CPCC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales de la letrada Sandra Pacheco en el 25% de 10 Jus (art(s). 15 y 37 de la Ley G 2212).
Tercero: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 36/22 -STJ- y, firme la presente, procédase al cambio de radicación en el sistema PUMA.

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VocesAPELACION - AMPARO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - AMPARO COLECTIVO - REQUISITOS - CONTROL JUDICIAL - INEXISTENCIA DE OTRAS VÍAS - DOCTRINA LEGAL
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