Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
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Sentencia | 23 - 21/06/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | 14518-15 - LALIN, MATIAS DAMIAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (S-04) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5 Secretaría única Resolución: San Carlos de Bariloche, 21 de junio de 2019. VISTOS: Los autos "LALIN, MATIAS DAMIAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (S-04)" (expte. 14518-15). RESULTA: A) Que a fs. 23/29 Matías Damián Lanin demanda a Horizonte Compañía de Seguros Grales. SA y al Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro la suma de $250.000 por daños y perjuicios por el accidente sufrido que expone seguidamente. Relata que el siniestro ocurrió mientras cursaba su último año en el CET nro. 2 de esta ciudad, estando próximo a recibirse de técnico electromecánico, con un futuro por delante, con muchas expectativas de continuar estudiando y varias posibilidades laborales. Detalla que la tarde del día 23 de octubre de 2013, aproximadamente a las 14 horas, se encontraba en clase de taller a cargo del profesor José Carabajal, en la preparación del stand para la Fiesta del Estudiante que se iba a realizar en los próximos días. A su parte le tocó usar la sierra circular y, cuando la estaba utilizando, la misma se trabó, hizo un retroceso y le golpeó la mano izquierda (su mano hábil), se cortó el tendón y la falange del dedo meñique. En seguida un compañero, que es bombero, le realizó los primeros auxilios, fueron a preceptoría y de allí llamaron a la ambulancia. Indica que fue trasladado en ambulancia al HPR, donde le hicieron una radiografia y análisis para poder operarse. Allí, luego de esperar siete horas en ayuno, fue operado y le dejaron un broche sujetando el tendón y un hierro para sujetar la primera y segunda falange que salía del dedo unos cinco milímetros aproximadamente. Sostiene que, luego de lo ocurrido, le prescribieron reposo hasta el lunes siguiente con medicación ambulatoria y le dijo que podía retomar sus actividades sin escribir, sólo presenciando las clases. A los 15 días le sacaron los puntos, pero continuó teniendo el hierro en el dedo por un mes y medio más. A partir del 9 de diciembre comenzó la rehabilitación durante 10 días, pero en la sesión número cinco comenzó a sentir dolor en el dedo y notó que se había inflamado. Volvió a consultar al médico y constató que el hueso había quedado mal soldado y que había que volver a operar, lo que no fue inmediatamente posible por cuestiones burocráticas de la aseguradora Horizonte que no autorizaba lo que debían hacerle. Agrega que, al tiempo, informó la aseguradora que sólo le iba a cubrir una parte, por lo que la diferencia debía ser cubierta por su propia obra social, que era una derivación de su progenitor. Destaca que con motivo de no poder operarse, los padecimientos y dolores eran grandes; y no pudo rendir las materias que le faltaban para terminar el colegio en tiempo y forma. Además, su débil estado de ánimo y los inconvenientes emocionales generados por el accidente no le permitieron continuar con su vida normalmente; no pudo seguir la universidad; perdió oportunidades laborales en Sancor, Perfimet y su expectativa de acceder a una beca en CONEA; y no pudo continuar con una obra en construcción en la que se encontraba trabajando junto a dos compañeros del colegio. Alega que en realidad, Horizonte nunca aclaró por qué no autorizaba el centellograma, sino que solamente menciona el tope asegurado y lo que ya lleva gastado en asistencia médica-farmacéutica; situación que fue informada por carta documento mucho tiempo después de haber realizado el pedido. Hasta ese momento habían transcurrido casi tres meses sin que Horizonte autorizara el centellograma, la operación y posterior rehabilitación. El día 17 de julio de 2014, después de muchos trámites, autorizaron a realizar la segunda operación con el doctor Sebastián Balan, que es especialista en mano; y el 28 de agosto comenzó con la rehabilitación, siendo dado de alta el 26 de septiembre de 2014. De todas maneras, el dedo le quedó con poca movilidad y sensibilidad; y él seguía con dolor y gran dificultad para trabajar. Estéticamente le quedó una cicatriz que también necesitará operación. Describe en detalle el factor de atribución de las demandadas; e identifica y cuantifica los daños reclamados. Solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley 26.944, la cual busca morigerar sin tapujos la responsabilidad del Estado. Invoca derecho y ofrece prueba. B) Que a fs. 154/171 contesta demanda la Provincia de Río Negro a través de su apoderado, solicitando su rechazo respecto de su parte en calidad de codemandada. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda y que no reconoce expresamente. Sostiene que su parte no resulta responsable, por cuanto existe culpa de la víctima, ya que existió un uso por motu propio de la maquinaria peligrosa. Enfatiza que no se dan los elementos necesarios (causalidad e imputabilidad) para atribuir responsabilidad al Estado por lesiones y consecuencias del propio accionar del actor. Impugna la liquidación de los daños reclamados; invoca derecho y ofrece prueba. Asimismo, solicita se rechace el pedido de declaración de inconstitucionalidad. C) Que a fs. 187/189 contesta citación en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A: solicitando se rechace la demanda. Afirma que la demandada Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro, se encontraba amparada en la fecha en que el hecho ocurrió, bajo la póliza de accidentes personales nro. 215697/000000 con vigencia desde las 12 horas del 30/06/2013 hasta las 12 horas del 30/06/2014 con un límite máximo de cobertura por invalidez total y parcial permantente por accidentes personales por cada persona afectada; por lo que para el improbable caso de que la demanda prospere, su representada mantendrá la indemnidad hasta dicho monto. Niega por no constar a su parte todos los hechos vertidos en la acción como así también la autenticidad de la documental agregada. En cuanto a la realidad de los hechos, por no haber intervenido en su acaecimiento, remite a los dichos del Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro. Afirma que tal como puede apreciarse del informe del siniestro nro. 31830 del 21/04/2016 efectuado por el Sr. Fernando Mosqueira, Jefe de Sección de Siniestros de Horizonte, la póliza en cuestión tiene un límite de cobertura de prestaciones por accidente de $35.000; e indica que del informe mencionado, surge que su parte cubrió la suma de $37.315,10. Ofrece prueba para avalar su defensa. D) Que a fs. 194 se abrió la causa a prueba con el resultado que el secretario certificó a fs. 594. E) Que a fs. 603/606 alegó la Provincia de Río Negro y a fs. 607/611 alegó la parte actora. F) Que a fs. 617 se llamó autos para sentencia mediante providencia que se encuentra firme. Y CONSIDERANDO: 1º) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que los hechos denunciados ocurrieron bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento. 2°) Que tampoco rige para este caso la ley 26.944, pues regula la responsabilidad de Estado Nacional y no de las provincias. Es por ello, que la propia normativa invitó a las provincias a adherirse, lo que importa reconocer la autonomía que tienen los gobiernos locales para regular sobre la materia, cosa que hizo esta provincia mediante el dictado de la ley la ley 5339, aunque no rige para este caso, ya que su vigencia es posterior a tales hechos, en tanto fue publicada en el Boletín Oficial del 27/12/2018. De allí que el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora a fs. 23/29, punto VIII, devino abstracto. 3°) Que, descartado todo ello, entiendo aplicable a este caso el art. 1117 del Código Civil en cuanto dispone que: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario.” Como se puede apreciar, tal normativa regula en forma expresa la responsabilidad de los dueños de establecimientos educativos por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores, bajo su guarda, con un único supuesto de exención: el caso fortuito. En este sentido, se ha dicho que el precepto legal que consagra una responsabilidad objetiva de los establecimientos educacionales tiene su origen en el deber de garantía creado por la ley y fundado en el riesgo de empresa. El motivo por el que se atribuye la responsabilidad debe encontrarse en el riesgo de la actividad (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La responsabilidad civil de los Establecimientos Educativos en Argentina después de la reforma de 1997, La Ley, 1998-B-1053). Por lo expuesto, no corresponde analizar en este caso, la culpa de la víctima que se invoca al contestar la demanda, ya que no es un eximente previsto en la ley. 4°) Que, de acuerdo con ello, y siendo que no está controvertido que el hecho denunciado ocurrió dentro del establecimiento educativo de la demandada y bajo su control; y que no se ha invocado ni acreditado el caso fortuito, no cabe más que concluir que la Provincia es responsable civilmente de los daños que efectivamente causó con su conducta, puesto que omitió ejercer el debido control para evitar lo acontecido. En tal sentido, cabe recordar, que el Código Civil define al caso fortuito como “todo hecho que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse” (art. 514, Código Civil). Es decir que el caso fortuito es la causa ajena que no puede preverse, o que prevista no ha podido evitarse. De acuerdo con ello, para que el caso fortuito exima de responsabilidad al dueño del establecimiento escolar, la causa debe ser imprevisible, inevitable, extraordinaria, ajena al presunto responsable y externa. Por eso, la responsabilidad del establecimiento nace como consecuencia del daño sufrido por un alumno cuando se hallaba bajo el control de la autoridad educativa, aún cuando el hecho pueda calificarse como accidental, porque, en definitiva ello no constituye un caso fortuito al no reunir las características referidas. 5°) Que Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. debe responder en forma concurrente como aseguradora de responsabilidad civil de la Provincia, aunque deba responder "en la medida del seguro" (artículo 118 de la ley 17418 y su concordante artículo 109). 6°) Que el daño a resarcir debe cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia: ser cierto, relevante, subsistente y propio que afecta un interés legítimo y está causado por un acto objetivamente imputable (arts. 1066 a 1068, 1079, 1113 y 1117 del Código Civil). Y son resarcibles las consecuencias inmediatas y mediatas (artículos 903 y 904 del CCiv, aplicables a los casos de responsabilidad objetiva de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia predominante desde las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil). Así, mediante el despacho aprobado por la mayoría, en dichas jornadas, se dijo que "la extensión de la reparación en la responsabilidad objetiva, con excepción de los casos específicamente legislados en leyes especiales, se rige por las mismas disposiciones legales que regulan los cuasidelitos" y "son reparables los daños morales originados en el riesgo de la cosa" (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", pág. 205, Ed. Astrea, 2005). 7º) Que a los fines de fijar la indemnización conviene distinguir entre daño patrimonial, que consiste en un perjuicio en el patrimonio del damnificado (lo que la persona tiene); y el daño extrapatrimonial, que menoscaba la integridad psicofísica, espiritual y social, a las proyecciones existenciales de la persona misma (lo que la persona es). Pero no necesariamente el daño a un bien patrimonial causa en forma exclusiva un daño patrimonial, pues también puede causar un daño extrapatrimonial. Y lo mismo ocurre a la inversa. Por ello, Zannoni ha dicho que: "Es incorrecto calificar la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien, u objeto de satisfacción, que ha sufrido menoscabo". A su vez, dicho autor ha referido que el daño patrimonial está conformado por dos elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante). Y por otro lado, ha sostenido que por daño actual debe entenderse el "... menoscabo perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia..."; y, por daño futuro, "...aquel que todavía no se ha producido, pero que ciertamente acaecerá, luego de la sentencia...". (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", págs. 47, 52, 89 y 97 Ed. Astrea, 2005). Por otro lado, es importante señalar, que en estos casos corresponde reconocer una reparación integral, la que se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar). El derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 8°) Que, de acuerdo con ello, en este caso deben indemnizarse los siguientes daños patrimoniales: a) $551.348 para indemnizar el lucro cesante o pérdida de chance, por la incapacidad sobreviniente. Al respecto, la perito médica dictaminó que la parte actora padeció una incapacidad psicofísica del 28,9% (fs. 567/574 y sus respuestas a las impugnaciones obrantes a fs. 582/584 y 586/587). Dicho porcentaje estimado por la perito aparece, a mi criterio, como excesivo a los fines de fijar la indemnización que se reclama, ya que la experto suma distintos porcentajes, como ser fractura: 5%; pseudoartrosis: 7%; y rigidez: 3%, que, en definitiva, se refieren a lesiones que son comprensivas prácticamente de todas las limitaciones que padece el accionante para realizar diversas tareas, como consecuencia del accidente de marras. Tal apreciación se puede corroborar si comparamos las lesiones sufridas en este caso con otros antecedentes judiciales como pueden ser citados por la impugnante a fs. 577. Así también, si observamos el caso "Ehuletche Ana Belén c/ Carrio Alejandra Mariela y otro y otros s/ Daños y Perjuicios” (CNCivil, sala J, del 5/4/18), donde se determinó la amputación parcial de la falange distal del 5° dedo de su hábil (derecha), con cicatriz hipotrofia secuelar a dicha amputación, y se fijó una incapacidad parcial y permanente del 6,94% por pérdida de la falange distal del dedo meñique y cicatriz de 3cm en falange distal del quinto dedo. En dicho caso no se evidenció lesiones óseas estructurales de tipo traumático ni en los tendones flexores y extensores. Asimismo, en otro supuesto, la lesión (“herida grave de antebrazo izquierdo con sección de tendones extensores”) tratada quirúrgicamente le dejó las siguientes secuelas: cicatrices, hipotrofia muscular en antebrazo izquierdo (perimetría), leve edema en dorso de mano izquierda, limitación de la extensión de los dedos anular y meñique de la mano izquierda, hiperestesia en borde cubital de la mano izquierda y dedo meñique izquierdo y disminución de la fuerza en los dedos anular y meñique izquierdos, presentando una incapacidad parcial y permanente del 15 % de la total obrera (“Grippo, Andrea Mónica y otros c/ Monteros, Florentino Neri y otro s/ daños y perjuicios”, CNCivil, sala I, del 10/9/15). Finalmente, en otro antecedente, el perito médico dictaminó que: “…Por las secuelas de índole traumático relacionadas específicamente con la especialidad de este Perito (Ortopedia y Traumatología) y en referencia a su mano derecha (amputación traumática de falange 4to. y 5to. dedos) el actor porta una incapacidad física, que se considera parcial y permanente valorada en un 9 % del total, la cual en la actualidad se observa estable y no evolutiva, no evidenciándose, la necesidad de implementar alguna terapia médica y/o kinésica que pueda llegar a modificar dicho porcentual…” (“PANTALEO VIVIANA INES C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS", Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La Plata, del 15 de abril de 2011). En base a ello, y teniendo en cuenta que en este caso particular el actor se ha lesionado el dedo de la mano izquierda hábil y que el mismo concurría a una escuela técnica, resulta razonable reconocer al actor un 12% de incapacidad psicofísica total y permanente que incluye los porcentajes referidos y que la perito discriminó en forma separada e independiente. Al respecto, cabe señalar, que se debe admitir el porcentaje del 2% que estimó la perito como daño psicológico, porque ello fue lo que dictaminó la perito psicóloga a fs. 551/561 y que no fue impugnado por las partes. Tampoco en esta oportunidad, cuando impugnaron el dictamen médico, dieron razones técnicas suficientes como para que resulte procedente desestimar este daño. En cambio, en cuanto a los porcentajes estimados por la perito por las cicatrices (6,9%) y por la deformidad del dedo (5%) no son estrictamente incapacidades relacionadas con este rubro en análisis, por lo que tal lesión será merituada dentro del daño extrapatrimonial, ya que lo decisivo y principal a la hora de determinar el porcentaje de incapacidad sobreviniente es valorar el perjuicio económico, es decir, las consecuencias que la lesión le ocasionado para poder desarrollar su actividad lucrativa. Por supuesto que la incapacidad también afecta los intereses extrapatrimoniales de la persona (sentimientos, espíritu y las relaciones sociales), pero esos aspectos se tendrán en cuenta al fijar el resarcimiento del rubro extrapatrimonial reclamado; vale decir el daño moral. Por lo tanto, para fijar el monto indemnizatorio tendré en cuenta el porcentaje de incapacidad permanente referido (12%), la edad de la accionante al momento del hecho (18 años), los presuntos ingresos que cabe fijarlos en dos salarios mínimos vitales y móviles a la fecha del hecho ($6.600, Resolución 4/2013 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) y la vida lucrativa útil que se presume se extenderá hasta los 75 años de acuerdo con los cálculos probabilísticos comúnmente aceptados para cualquier persona. Todo ello, de acuerdo a lo resuelto en los casos "Perez Barrientos"; "Pérez c/Mansilla”; "Alderete c/ Provincia de Río Negro" del STJ y según la planilla que se expone a continuación: Remuneración mensual Edad Porcentaje Incapacidad Total $6.600,00 18 12,00% $551.348,00 Se presumen dichos ingresos a los efectos de fijar la indemnización, aún cuando el actor sólo hubiera acreditado haber realizado una pasantía con un ingreso menor, porque lo cierto es que debe tenerse en cuenta las posibilidades futuras de trabajo, ya que siempre es justo indemnizar la pérdida de la capacidad lucrativa, sea parcial o total, aunque la víctima no hubiese ejercido esa capacidad antes del accidente. Todo individuo tiene derecho al goce pleno de sus facultades sea cual fuere la actividad que quiera emprender y con independencia de la que efectivamente ejerza. Sobre esa base, se estima razonable otorgar por este rubro la suma reclamada en la demanda (artículo 165 del CPCCRN). b) $35.000 para indemnizar el tratamiento físico que requiere la parte actora. La perito médica dictaminó que la parte actora necesita realizar una operación estética de la mano, que estima en un costo aproximado en la suma indicada (fs. 571). Dicho peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCCRN) dado que cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 472 del CPCCRN), no está refutado por otras pruebas y, en virtud del rol imparcial y técnico del perito. La suma otorgada por este rubro no vulnera el principio de congruencia porque la parte actora demandó lo que en más o en menos resultara de la prueba y, porque, además este rubro puede encuadrarse dentro de la incapacidad física reclamada. c) $42.000 para indemnizar el daño psicológico. Dicho monto resulta de multiplicar el valor de $700 de cada sesión por el tiempo duración del tratamiento que el perito estima. Dicho peritaje tiene pleno valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del CPCCRN) dado que cumplió con las exigencias legales mínimas (artículo 472 del CPCCRN), no está refutado por otras pruebas y, en virtud del rol imparcial y técnico del perito. 9°) Que, asimismo, debe indemnizarse el daño extrapatrimonial en la suma de $400.000, actualizado a la fecha de la sentencia. El daño moral, por su índole espiritual, debe tenérselo por configurado por la sola producción del hecho dañoso, ya que se presume la existencia de una lesión en los sentimientos. Para fijar su monto "...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste" (CSJN, "Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, página web de Lexis Nexis, nro. 35010557). En el caso que nos ocupa, es evidente la existencia del daño moral pues se ha afectado el espíritu, la tranquilidad y la integridad física del actor, quien no sólo ha padecido el accidente en el establecimiento escolar, sino que también ha sufrido todo el tratamiento médico y las lesiones físicas permanentes y estéticas sufridas; todo lo cual evidentemente repercutió en su vida social y de relación. Por lo expuesto, se estima razonable otorgar la suma referida en concepto de capital para el resarcimiento del daño moral (artículo 165 del CPCCRN). 10°) Que con lo dicho ya es suficiente para condenar a la Provincia de Río Negro y a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. -en la medida del seguro-, a pagar concurrentemente en el plazo razonable y usual de diez días corridos a Matías Damián Lalin la suma de $1.028.348 más los intereses moratorios que correrán respecto a la incapacidad psicofísica ($551.348) desde la fecha del hecho 23/10/13 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); y a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y respecto a los restantes daños ($477.000) a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho 23/10/13 y hasta la fecha de la presente y a partir de allí y hasta su pago a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); todo ello bajo apercibimiento de ejecución (artículo 623 del Código Civil). Dicha distinción en la forma de calcular los intereses se efectúa con motivo de que los restantes daños que no constituyen la incapacidad sobreviniente se ha fijado a valores actuales a la sentencia y de conformidad con lo resuelto por el STJRN en autos "Torres", Se. Nro. 100/16 y "Tambone", Se. Nro. 4/18. Recuérdese que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). 11º) Que la Provincia de Río Negro y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. -en la medida del seguro-, deben pagar concurrentemente las costas del juicio porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 68 del CPCCRN) 12º) Que los honorarios de la Dra. Valeria Silva y del Dr. Carlos Aiassa, como letrados patrocinantes de la parte actora, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $353.225, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($2.354.838: artículo 20 de la ley provincial G 2212); la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 15% (artículo 8, ley citada). 13°) Que los honorarios del Dr. Roberto Stella, como letrado apoderado de la Provincia de Río Negro, y de las Dras. Laura Lorenzo, Blanca Pasarelli y del Dr. Juan Garciarena, como letrados patrocinantes, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $253.851, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($2.354.838: artículo 20 de la ley provincial G 2212); la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11% (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada) y con el límite del 40% previsto para el caso de un litisconsorcio pasivo (artículo 12, ley citada). 14°) Que los honorarios de los Dres. Martín E. Paterlini, como letrado apoderado de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., y de los Dres. Luis A. Courtaux y Rodolfo S. García Susini, como letrados patrocinantes, deben regularse en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $253.851, de acuerdo con la suma de la condena comprensiva de capital e intereses ($ 2.354.838): artículo 20 de la ley provincial G 2212), y la importancia y resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 11 % (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada) y con el límite del 40% previsto para el caso de un litisconsorcio pasivo (artículo 12, ley citada). 15°) Que los honorarios de la perito psicóloga Liliana Bottazzi deben regularse en la suma de $117.741 de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican aplicar un 5% sobre el monto de la condena referido (art 19 de la ley 5069). 16°) Que los honorarios de la perito médica Alejandra Estrella Mayo, deben regularse en la suma de $117.741, de acuerdo con la naturaleza, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados, que justifican aplicar un 5% sobre el monto de la condena referido (art 19 de la ley 5069). En consecuencia FALLO: I) Condenar a la Provincia de Río Negro y a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. -en la medida del seguro-, a pagar concurrentemente en el plazo razonable y usual de diez días corridos a Matías Damián Lalin la suma de $1.028.348 más los intereses moratorios que correrán respecto a la incapacidad psicofísica ($551.348) desde la fecha del hecho 23/10/13 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); y a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y respecto a los restantes daños ($477.000) a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho 23/10/13 y hasta la fecha de la presente y a partir de allí y hasta su pago a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); todo ello bajo apercibimiento de ejecución (artículo 623 del Código Civil). II) Condenar a la Provincia de Río Negro y a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. -en la medida del seguro-, a pagar concurrentemente las costas del juicio. III) Regular los honorarios de la Dra. Valeria Silva y del Dr. Carlos Aiassa, como letrados patrocinantes de la parte actora, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $353.225. IV) Regular los honorarios del Dr. Roberto Stella, como letrado apoderado de la Provincia de Río Negro, y de las Dras. Laura Lorenzo, Blanca Pasarelli y del Dr. Juan Garciarena, como letrados patrocinantes, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $253.851. V) Regular los honorarios de los Dres. Martín E. Paterlini, como letrado apoderado de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., y de los Dres. Luis A. Courtaux y Rodolfo S. García Susini, como letrados patrocinantes, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $253.851. VI) Regular los honorarios de la perito psicóloga Liliana Bottazzi en la suma de $117.741. VII) Regular los honorarios de la perito médica Alejandra Estrella Mayo, en la suma de $117.741. VIII) Fijar un plazo de diez días corridos para pagar los honorarios que aquí se regulan, bajo apercibimiento de ejecución. IX) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia. Cristian Tau Anzoátegui juez |
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