Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE
Sentencia17 - 14/06/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteA-794-15 - LUKIJANSKI, LAURA NATALIA C/ FRAVEGA S.A.C.I.E.I. y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSan Carlos de Bariloche, 13 de junio de 2017.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "LUKIJANSKI, LAURA NATALIA C/ FRAVEGA S.A.C.I.E.I. y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario), Expte. Nro. A-794-15", de los que
RESULTA: Que a Fs. 16/23 se presentó Laura Natalia Lukijanski, patrocinada por los Dres. Alberto Altschuller, Alicia Sisko y Jenifer Altschuller, promoviendo demanda de daños contra Fravega SACIEI y Samsung Electronic Argentina SA, a quienes reclama la suma de $18.999 o lo que en mas o en menos resulte de las probanzas de autos, sus intereses y costas.-
Indica que en fecha 12/05/2013 adquirió en un local de la codemandada Frávega de esta Ciudad un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy SII Pink, en la modalidad de línea libre.-
Afirma que abonó el teléfono a través de su tarjeta de crédito, en cuotas mensuales.-
Sostiene que a los pocos días, el celular comenzó a mostrar algunas fallas pero, a raíz de que debió ausentarse de la ciudad, solo pudo realizar el reclamo 2 meses después de la fecha de compra.-
Una vez en el local comercial de la codemandada Frávega, se le informó que el servicio técnico se encontraba en otro domicilio, a que finalmente concurrió.-
En dependencias del servicio técnico, le indicaron que la reparación demoraría aproximadamente 1 mes.- En esa oportunidad, detalló todas las fallas que presentaba el equipo.-
Luego de algunos días, se comunicaron desde el servicio técnico para avisarle que el equipo ya estaba en la ciudad (dado que debieron enviarlo a la Ciudad de Buenos Aires), pero que el celular era negro, en lugar del color salmón originario.-
Manifiesta que no aceptó el equipo de color negro porque -según lo entiende- era el mismo celular originario pero con diferente carcasa, y que además seguía fallando.-
Menciona que mantuvo comunicaciones telefónicas con la empresa Samsung de Buenos Aires durante 4 meses, en las que le indicaban que no disponían de un teléfono color salmón.-
Luego de 2 meses, se comunicaron desde el área de reclamos de Samsung, informándole que su equipo ya estaba en dependencias del servicio técnico a su disposición.-
Al arribar al local del servicio técnico, advirtió que el celular que querían entregarle se encontraba "por la mitad", sin batería ni tapa.-
La empleada que la atendió le indicó -según refiere- que la batería originaria no había sido entregada oportunamente, cuando según la denuncia originaria había hecho referencia a que una de las fallas se encontraba en la batería.-
Por ello, se negó a retirar el equipo, solicitando que lo envíen nuevamente a la Ciudad de Buenos Aires.-
Sostiene que la última comunicación en Samsung ocurrió en fecha 10 de noviembre de 2013, en la que le informaron que el equipo estaba siendo enviado a esta Ciudad.-
No obstante esa información, alega que nunca la llamaron para retirar el equipo por lo que radicó la denuncia correspondiente en la oficina de defensa del consumidor del municipio local, no arribando a ningún acuerdo.-
Luego inició el trámite de mediación prejudicial, oportunidad en la que tampoco logró resolver el conflicto.-
Funda en derecho su defensa, cuantifica los rubros indemnizatorios que componen su reclamo, solicita la aplicación de multa (Art. 52 de la Ley 24.240) y ofrece pruebas.-
Impuesto que fuera el trámite de juicio ordinario, a Fs. 38/46 se presentó la Dra. Ana María Rodriguez en su carácter de apoderada de Frávega SACIEI.-
Contesta demanda, niega los hechos y ofrece pruebas.-
Sostiene que su representada no tuvo ninguna intervención en el proceso de reparación del equipo, alegando que no le consta si la garantía estaba vigente o si el desperfecto estaba cubierto.-
A Fs. 57/64 se presentó R. Sebastián Gimenez en su carácter de apoderado de Samsung Electronics SA.-
Contesta demanda, niega los hechos y ofrece pruebas.-
Sostiene que su representada en todo momento cumplió con sus obligaciones legales, alegando que puso a disposición de la accionante un teléfono celular en perfecto estado y que ésta se negó a recibirlo.-
Refiere que la actora se negó a retirar el equipo por una cuestión meramente estética (color del equipo) y que el mismo respondía a los requisitos del Art. 17 de la Ley 24.240, invocando la facultad de quien repara para cambiar y/o sustituir alguna pieza por otra similar, siempre que no se alteren las cualidades del producto.-
En suma, sostiene que fue la propia actora quien se negó a recibir el equipo, por lo que entiende que su representada nunca negó el servicio técnico.-
Refiere además que, en el marco de la conciliación prejudicial, su representada ofreció entregarle a la actora un equipo similar al que era objeto del reclamo y del mismo color, propuesta que fue rechazada.-
Alega que el reclamo de la actora en relación a las fallas del equipo, fue realizado 4 meses después a la fecha de compra, negando que el primer celular que fuera enviado luego de la reparación tuviera fallas.-
Por ello y en función de los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda, solicita el rechazo de la misma.-
A Fs. 67 se recibió la causa a prueba, habiéndose producido aquellas que surgen de la certificación de Fs. 142 y demás constancias de autos.-
A Fs. 142 se decretó la clausura del período probatorio y a Fs. 148/151 obra el alegato presentado por la parte actora.-
A fs. 152 se dictó la providencia de autos para sentencia, la que se encuentra firme.-
Por ello y en función de lo dispuesto por el Art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde emitir un pronunciamiento definitivo.-
CONSIDERANDO: I.- Reconocida por las partes la existencia de la compraventa del equipo celular (ver fs. 95) se ha configurado en autos una típica relación de consumo, por lo que resulta aplicable la Ley 24.240 y sus modificatorias.-
Los Arts. 11 y Sstes de la norma mencionada, regulan las cuestiones referidas a la comercialización de cosas muebles no consumibles, por lo que un teléfono celular se rige por esas pautas.-
No habiéndose cuestionado oportunamente la vigencia de la garantía y reconocida por Samsung la intervención del servicio técnico, resulta irrelevante que Frávega haya manifestado que no tuvo ninguna intervención en el proceso de reparación del equipo, por cuanto el Art. 13 de la Ley 24.240 responsabiliza en forma solidaria al productor, importador, distribuidor y vendedor del producto en relación al otorgamiento y cumplimiento de la garantía.-
El art. 17 de la misma Ley establece que, en caso que la reparación no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso a la que estaba destinada, se abre para el consumidor un abanico de facultades que allí se detallan.-
En el caso de autos, la accionante optó -antes de iniciar el juicio- por la facultad prevista en el Inc. a de esa norma, es decir, la sustitución de la cosa por otra de idénticas características.-
Mas allá de las discrepancias suscitadas entre la accionante y Samsung en relación a las características y estado en que se encontraba el equipo que se puso a disposición de aquella luego de la reparación, lo cierto es que a Fs. 140 se hizo efectivo el apercibimiento previsto en el art. 388 del CPCC, en tanto que la codemandada Samsung no puso a disposición de la perito el celular originario, lo que impidió determinar si los arreglos se habían efectuado y, en su caso, si el teléfono funcionaba correctamente.-
Por otro lado, no corresponde tener por confesa a la accionante (ver planteo de Fs. 94), toda vez que la misma no fue debidamente citada a la audiencia de absolución de posiciones (ver cédula de Fs. 117/118).-
Por ello y ante la ausencia de alguna otra prueba, debe tenerse por cierto que la reparación del celular no resultó satisfactoria en los términos del art. 17 de la Ley 24.240, por lo que corresponde receptar la demanda.-
II.- A continuación corresponde analizar la procedencia de los rubros reclamados.-
A) DAÑO PATRIMONIAL: Mas allá de la opción originaria antes referida (sustitución del equipo), una vez iniciada la demanda la accionante solicitó el reintegro de las sumas abonadas mas sus intereses y/o el precio de un equipo se similares o mayores características que el que fuera adquirido.-
No habiéndose producido ninguna prueba que acredite el valor actual de un celular de iguales características al adquirido originariamente, corresponde receptar el rubro en estudio por la suma de $3.999 (suma desembolsada por la actora), mas sus intereses desde la fecha de cierre de la audiencia de mediación prejudicial obligatoria (14/04/2014).-
B) DAÑO MORAL: Se reclama la suma de $15.000.-
Respecto del rubro "daño moral", debe recordarse que en los casos de responsabilidad contractual, el resarcimiento es debido cuando sea consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento culposo de la obligación asumida.-
Además, el daño moral en materia contractual no se presume y quien lo invoca debe probar los hechos que determinaron su existencia, en tanto que el mero incumplimiento no basta para admitir su procedencia (CNacCom. sala "D", 10/10/2006).-
También se tiene dicho que se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (C.Nac.Civ.Com de Quilmes, Sala 2da, 4/10/2001, JUBA, B2951017).-
Es decir que, en materia de daño moral por incumplimiento contractual, es necesario acreditarlo.
Y para ser indemnizado requiere que sobrepase el mero disgusto o desagrado producido por la privación de bienes materiales.-
Mas allá de los trámites y reclamos efectuados por la accionante, no se ha acreditado la existencia de un agravio moral que la haya expuesto a situaciones que pudieran resultar disvaliosas para su ánimo o espíritu, ni tampoco que el incumplimiento haya afectado su trabajo o la vida de relación y que habilite el resarcimiento reclamado en este rubro, por lo que corresponde desestimarlo.-
C) DAÑO PUNITIVO: Se reclama la suma de $10.000 para cada codemandado.-
La incorporación del daño punitivo en el derecho argentino se encuentra prevista en el Art. 52 de la Ley 24.240 y tiene como característica una indemnización que puede concederse al damnificado por encima de los daños y perjuicios.-
Mas allá de la discusión doctrinaria y jurisprudencial en relación a la naturaleza jurídica del daño punitivo, entiendo en definitiva que se trata de una multa civil a favor del consumidor en función del incumplimiento del proveedor y cuyo objeto es provocar una "disuasión" dirigida al productor, elaborador, proveedor, etc., para aventar la repetición de situaciones iguales a las que causó el perjuicio del consumidor (conf. Ariza, A., La reforma del régimen de defensa del consumidor por Ley 26361, Buenos Aires, 2009, p. 145).
En lo que respecta al quantum de la sanción prevista por el artículo 52 bis de la Ley 24.240, no puede ser sino prudencial y fundarse, como lo expresa esa norma, en una graduación que tenga en cuenta "…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…", esto es, sin establecerse relación alguna con el monto de las reparaciones pecuniarias concedidas al consumidor.
De una compulsa de autos, entiendo que las demandadas -mas allá de haberse receptado la demanda- no han incurrido en una conducta que pueda ser calificada como abusiva y/o reticente, en tanto que cumplieron con la obligación de brindar servicio técnico, mas allá del resultado del mismo.-
Por otro lado, de la propia documentación acompañada por la actora (ver sobre reservado), surge que el representante de Samsung, en la audiencia de conciliación celebrada ante la Oficina de Defensa del Consumidor del municipio local, ofreció a la accionante la devolución total del valor de compra del teléfono objeto de autos mediante transferencia bancaria (ver copia de Fs. 11), lo que no fue aceptado por la accionante.- Sin embargo, en definitiva el único rubro que ha prosperado es la restitución de las sumas abonadas, por lo que no encuentro fundamento que permita aplicar la multa en estudio ya que -reitero- Samsung puso a disposición de la accionante (antes del inicio de esta causa) la suma equivalente al monto desembolsado por ésta.-
III.- En consecuencia, la demanda prospera por la suma de $3.999, mas los intereses fijados por el STJ en autos "Guichaqueo" (art. 42 de la Ley Orgánica) hasta su efectivo pago.-
IV.- Las costas se imponen a las demandadas, en función de lo dispuesto por el Art. 68 y CCtes del CPCC.-
V.- Por lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada, FALLO:
1) Haciendo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Fravega SACIEI y Samsung Electronics Argentina SA a que en el plazo de 10 días de notificada la presente, abonen en forma solidaria a Laura Natalia Lukijanski, la suma de $3.999, mas los intereses fijados precedentemente.-
2) Regular los honorarios de los Dres. Marcelo Altschuller, Alicia Sisko y Jenifer Altschuller, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $1.500; los de la Dra. Ana María Rodriguez, en la suma de $1.263; los del Dr. R. Sebastián Gimenez, en la suma de $1.263 y los de la perito Viviana Claudia Bereau, en la suma de $500.-
Se deja constancia que se ha tomado como base regulatoria la suma de $8.205,06, equivalente al capital de condena mas sus intereses hasta el 14 de julio de 2017.- Sobre dicha base se tomó el tope previsto por el art. 77 del CPCC (conforme doctrina legal del STJ en autos "Mazzuchelli"), distribuyéndose su resultado entre los letrados de la parte actora y la perito.- Para los letrados de las demandadas se reguló el 11% de la base mas el 40% por la labor procuratoria para cada uno (arts. 6,7,10, 39 y Cctes de la LA).-
3) Los honorarios deberán ser satisfechos dentro del plazo de 10 días de notificada la presente.-
4) Ordenando la registración, protocolización y notificación de la presente.-

Mariano A. Castro
Juez
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