Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 76 - 26/06/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | B768C2/18 - GOMEZ BETANCURT, LUCIA ROCIO C/ MACIEL, SANDRA Y OTRO S/ ORDINARIO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, 26 días del mes de junio de 2019. --- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis , luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GOMEZ BETANCURT, LUCIA ROCIO C/ MACIEL, SANDRA Y OTRO S/ ORDINARIO (l)", Exp. N° B768C2/18, iniciado el 06/09/2018, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- --- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado --- A la cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo: --- I.- Antecedentes: --- I-1.- A fs. 32/36 la Sra. Lucía Rocío Gómez Betancurt, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Nicolás Guerrero, interpone demanda contra la Sra. Sandra Josefa Maciel y/o contra quien resulte ser titular, dueño yo responsable del establecimiento "Land of Beer", reclamando la suma total de $ 127.859.- (ver fs. 34), con más sus intereses y costas.- --- A su vez, exige la entrega de la documentación laboral, certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones e ingreso de aportes y contribuciones omitidos (cf. art. 80 y ccdtes. de la LCT).- ---Expresa que la relación laboral entre las partes comenzó el día 26 de diciembre de 2016, desempeñándose como moza en el bar/cervecería sito en la calle Rolando 172 de esta ciudad, cumpliendo tareas de lunes a lunes y con goce de solo 4 francos mensuales.- ---Afirma que la relación laboral nunca estuvo registrada, destacando que, además de las tareas de moza, desarrolló otras que le encomendada la demandada, tales como expendio y elaboración de bebidas, cobro y manejo de la caja.- ---Plantea que al inicio de la relación laboral la Sra. Maciel se comprometió a abonarle un sueldo de $ 15.000, destacando que a partir del mes de enero de 2017 le pagó -en forma parcial- la suma de $ 7.000, incumpliendo con lo acordado, tampoco le abonó los sueldos de febrero y marzo de 2017, ofreciéndole luego pagarle en cuotas los sueldos adeudados pero que nunca cumplió.- --- Precisa que en el mes de marzo de 2017 la empleadora le redujo la jornada laboral, pasando a trabajar solo media jornada (18.00 hs. a 00.00 hs.), cuando anteriormente laboraba 8 hs. durante los meses de diciembre de 2016, enero y febrero de 2017 (18.00 hs. a 02.00 hs.).- --- Sostiene que aceptó las condiciones planteadas por la empleadora -propuesta de pago en cuotas y reducción de jornada laboral- a fin de conservar su empleo y por tener necesidades económicas.- --- Alega que el día 29 de marzo de 2017 la Sra. Maciel la despidió, manifestándole que no concurra más a su lugar de trabajo dado que no podía abonarle los sueldos adeudados, ni siquiera el del mes en curso. Agrega que en dicha oportunidad acordaron que los haberes adeudados serían cancelados entre los 15 a 20 días posteriores, destacando que dichas remuneraciones jamás le fueron pagadas pese a los reclamos verbales realizados y las promesas de la empleadora.- --- Señala que frente a dicho contexto, decidió notificar a su empleadora fehacientemente su reclamo y a partir del mes de marzo de 2018 envío telegramas laborales tanto a la Sra. Maciel como a la empresa "Land of Beer" (cf. fs. 1/9), sin que sus misivas sean inicialmente respondidas, destacando que recién el día 23 de abril de 2018 obtuvo respuesta de la Sra. Maciel a través de la CD 361111238, donde -en lo sustancial- rechazó las intimaciones cursadas, negó la relación laboral y los reclamos realizados, afirmando que el vínculo laboral nunca existió (cf. fs. 10).- --- Agrega que inició infructuosamente un trámite de conciliación laboral en el Centro Judicial de Mediación bajo la carátula "CONCILIACIÓN 00304-CLB-2018GOMEZ BETANCURT LUCIA ROCIO C/ MACIEL SANDRA S/ CONCILIACIÓN LABORAL".- --- Por último, practica liquidación de los rubros reclamados y ofrece prueba.- --- I-2) A fs. 42 la titular de la Dirección de Despacho Legal y Técnica de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche informa que de acuerdo a la Dirección de Inspección General se verifica el expediente nro. 30724/16 de fecha 18/11/16 a favor de la Sra. Sandra Josefa Maciel, ubicado en calle Sgto. Rolando 172, Loc. 2 y 3, denominado "Land of Beer", habiendo sido dado de baja de oficio por el propietario mediante enlace 1243/18 y conforme disposición 275/18 de fecha 24/04/18.- --- I-3) A fs. 45 se decretó la rebeldía de la demandada Sra. Sandra Maciel, por encontrarse vencido el plazo otorgado oportunamente para contestar la demanda, hallarse debidamente notificada y no haber comparecido en término (cf. fs. 39/40) -Art. 30, Ley 1504).- --- I-4) Celebrada a fs. 52 audiencia de conciliación conforme lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley 1.504, sin que por la parte demandada nadie comparezca. a fs. 53 se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar.- --- I-5) Finalmente y atento el estado de los autos, éstos quedaron en estado de recibir la presente resolución (fs. 59).- --- II.- Hechos: --- II-1) Habiendo sido decretada la rebeldía de la demandada Sra. Sandra Josefa Maciel, se tornan operativas en su contra, las presunciones adjetivas prescriptas por el art. 30 de la ley 1.504 respecto a la verdad de los hechos lícitos afirmados por la parte actora, salvo que no fueran verosímiles o que hubiere prueba en contrario.- --- En tal sentido, no se ha cuestionado la autenticidad y recepción de las misivas adjuntadas al escrito de inicio (ver fs. 1/10), ni tampoco la veracidad de las impresiones de pantalla de la comunicación mantenida entre las partes a través de la aplicación "whatsapp" (cf. fs. 11/27 y vta.) y de las fotografías del establecimiento comercial (cf. fs. 28/31).- --- Ahora bien, habiendo invocado la actora que trabajó para la demandada desde el día 26 de diciembre de 2016, sin estar registrado el vínculo laboral, laborando como "moza", en el local sito el Sto. Rolando 172, Loc. 2 y 3 y conforme las condiciones laborales reseñadas en el capítulo anterior, sin haber percibido los sueldos correspondientes a los meses de febrero y marzo del mismo año ni liquidación final e indemnizaciones determinadas por la ley 20.744 y recibido certificación de servicios y remuneraciones (art. 80 de la LCT), todo ello debe tenerse por acreditado en función de la presunción antes invocada.- --- En lo que se refiere al local denominado "Land of Beer", la titular de la explotación resulta ser la Sra. Sandra Josefa Maciel y el domicilio referido en le párrafo precedente, coincidente con el domicilio al que fueron remitidas por la actora los telegramas de fs. 1/4 y 6/7.- --- II-2) La relación laboral entre la actora y la demandada, como los extremos invocados de la misma (fecha de ingreso, tareas desarrolladas, jornada laboral) las tengo por acreditada por cuanto no han sido controvertidos en el proceso, por el estado procesal de rebeldía de la accionada ya citado, que torna operativa en su contra, las presunciones adjetivas prescriptas por el Art. 30 LPL 1.504 de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor y que lo exime de acreditarlos -salvo que fueran inverosímiles-.- --- En este estado destaco que tanto la demanda como la resolución por la cual se lo declaró rebelde a la demandada, le fueron debidamente notificadas según constancias glosadas a fs. 39/40 y 46/47 respectivamente. Dichas actos de notificación fueron cursados al domicilio real de la demandada en los términos del art. de la ley y cumplieron el objetivo para el cual estaban destinadas; inclusive la cédula de notificación del traslado de la demanda fue recepcionada por la Sra. Maciel en forma personal (ver fs. 40)- --- Por otro lado, de las constancias objetivas de la causa, se ha desprendido que la actora le remitió a la demandada las cartas documentos de fs. 1/9, tanto al domicilio comercial sito en la calle Sgto. Rolando 172 como al real sito en la calle Frey 1587, ambos de esta ciudad.- --- En la primera de ellas, la parte actora emplazaba a la demandada a que procediera a registrar la relación laboral desde la fecha de ingreso invocada -26/12/2016-, categoría y jornada laboral, destacando que el vínculo entre las partes finalizó el día 29/03/2017 al haber sido despedida en forma verbal por la Sra. Maciel, también la trabajadora intimó al pago del salario correspondiente a la mitad del mes de enero de 2017 y la totalidad de las remuneraciones de los meses de febrero y marzo del mismo año, a que practique y abone la liquidación final e indemnizaciones determinadas por la ley 20.744 (antigüedad, preaviso, SAC proporcional, vacaciones no gozadas proporcionales, integración del mes de despido) y haga entrega de certificación de servicios con aportes previsionales por el tiempo trabajado (cf. art. 80 de la LCT). Todo ello bajo apercibimiento de iniciar el reclamo judicial pertinente con las multas que correspondan de acuerdo a la ley 25.323.- --- Por ello, tengo por acreditado que la actora emplazó a la demandada al pago de los conceptos reclamados en su demanda de fs. 32/36, lo que así comunicó mediante CD 391573415 del día 13/03/18 (fs. 1/2), CD 758199709 del día 03/04/18 (fs. 3/4), CD 758199690 del día 03/04/18 (fs. 5), CD 361111034 del día 19/04/2018 (fs. 6/7) y CD 361111025 del día 19/04/2018 (fs. 9). --- Por todo lo expuesto, teniendo el cuenta la postura asumida por la patronal a las intimaciones cursadas, se impone declarar la procedencia de la demanda conforme la liquidación practicada a fs. 33 vta./34: 15 días de haberes del mes de enero de 2017 y remuneraciones completas de los meses de febrero y marzo de 2017, integración del mes de despido, Preaviso, SAC s/ Preaviso, Antigüedad, SAC proporcional, vacaciones proporcionales y SAC sobre vacaciones, con más la multa establecida en el Art. 2 de la Ley 25.323, en tanto la conducta de la demandada obligó a la actora a dar inicio a las presentes acciones judiciales tendiente a satisfacer su crédito salarial e indemnizatorio de clara naturaleza alimentaria.- --- II- 3). En cambio, no habrá de prosperar el reclamo efectuado en concepto de multa dispuesta por el Art. 80 L.C.T. por la falta de entrega de la certificación de aportes y servicios allí prevista, ello así, ya que no obran en autos constancia alguna por la cual, vencido el plazo legal (30 días) de recibida la misiva de fs. 5, se haya intimado a la demandada a cumplir con la entrega peticionada.- --- Ahora bien, siendo que deberá realizar la demandada registración de los datos laborales de la actora en función de lo que aquí se resuelve, deberá emitir un certificado de aportes y remuneraciones que contemple las circunstancias referidas al vinculo laboral entre las partes; a dicho fin se le otorgará un plazo de treinta días -tendiente a evitar de esta manera deba la parte iniciar innecesariamente una nueva acción judicial-, y en caso de incumplimiento, corresponderá la imposición de una multa a partir de entonces y hasta el cumplimiento de lo ordenado (cf. criterio sentado en autos "PACHECO, Javier A. C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ SUMARISIMO (l)" (Exp. N° 26957/16, fallo del 3/4/17; "ALMONACID, CRISTIAN LEONARDO C/ ASOCIACION BANCARIA S.E.B. S/ ORDINARIO (l) - Expte. N° B589C2/18", sentencia del 17/12/18) de $ 500 diarios, y la multa prevista en el Art. 80 de la LCT.- --- II-4). Sobre las sumas por las que prospera el reclamo deberán calcularse intereses conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, etc.) desde la fecha del distracto y hasta el efectivo pago, excepción hecha en relación a los salarios y diferencias salariales toda vez que en dichos casos los intereses se deben desde que cada período debió abonarse.- --- La existencia de una planilla específica en la página web del Poder Judicial y la posibilidad de realizar fácilmente los cálculos a través de la misma, agiliza los trámites liquidatorios, evitándose impugnaciones innecesarias.- --- III). En consecuencia, de acuerdo a todo lo expuesto precedentemente, si el Tribunal compartiera los fundamentos señalados en el capítulo anterior, postulo: ---1) Receptar la demanda interpuesta a fs. 32/36 por la Sra. Lucía Rocío Gómez Betancurt, condenando a la Sra. Sandra Josefa Maciel, como responsable del establecimiento "Land of Beer", a abonar a la misma los rubros reclamados y liquidados a fs. 33 vta./34, a excepción de la multa peticionada respecto del Art. 80 LCT.- --- 2) Sobre las sumas por las que prospera el reclamo deberán calcularse intereses conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, etc.) desde la fecha del distracto y hasta el efectivo pago, excepción hecha en relación a los salarios y diferencias salariales toda vez que en dichos casos los intereses se deben desde cada período debió abonarse (art. 128 LCT).- --- 3) La totalidad de las sumas debidas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación de autos, la que a sus efectos deberá practicar el actor dentro del término de 5 (cinco ) días de notificado la presente resolución.- --- 4) Intimar a la demandada vencida a la entrega del certificado de servicios y remuneraciones previsto en el Art. 80 L.C.T dentro del plazo de treinta días corridos de notificado el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 500 por cada día de retardo y la prevista en el Art. 80 de la LCT, en caso de incumplimiento.- --- 5) Regular los honorarios profesionales del Dr. Pablo Nicolás Guerrero por la representación ejercida por la parte actora, en el 14% del importe que surja de la liquidación de autos conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9 ss. y cc L.A. Asimismo deberá la condenada al pago, cancelar aquellos con más el IVA en caso de corresponder- dentro del plazo fijado para el pago de capital e intereses.- --- Mi voto.- --- A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino y el Dr. Carlos Rinaldis dijeron: --- Compartiendo los fundamentos que los sustentan y la forma en que postula resolver la causa, adherimos al voto del Dr. Jorge A. Serra. --- Nuestro voto.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) Receptar la demanda interpuesta a fs. 32/36 por la Sra. Lucía Rocío Gómez Betancurt, condenando a la Sra. Sandra Josefa Maciel, como responsable del establecimiento "Land of Beer", a abonar a la misma los rubros reclamados y liquidados a fs. 33 vta./34, a excepción de la multa del Art. 80 LCT.- --- Sobre las sumas por las que prospera el reclamo deberán calcularse intereses conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, etc.) desde la fecha del distracto y hasta el efectivo pago, excepción hecha en relación a los salarios y diferencias salariales toda vez que en dichos casos los intereses se deben desde cada período debió ser abonado (art. 128 LCT).- --- II) Intimar a la demandada vencida a la entrega del certificado de servicios y remuneraciones previsto en el Art. 80 L.C.T dentro del plazo de treinta días corridos de notificado el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 500 por cada día de retardo y la prevista en el Art. 80 de la LCT.- --- III) Regular los honorarios profesionales del Dr. Pablo Nicolás Guerrero por la representación ejercida por la parte actora, en el 14% del importe que surja de la liquidación de autos conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9 ss. y cc L.A. --- IV) La totalidad de las sumas fijadas en los apartados precedentes deberán ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firme la liquidación de autos, la que a sus efectos deberá practicar el actor dentro del término de 5 (cinco ) días de notificado la presente resolución. --- En el caso de los honorarios deberá adicionarse el IVA -en caso de corresponder- a cargo de la condenada en costas.- --- V) Hágase saber a la parte que en la oportunidad de practicar liquidación definitiva deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas N° 008, debiendo cancelarse el mismo previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.).- --- VI) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- |
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