Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia305 - 20/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-01265-L-2023 - LOPEZ, GABRIEL MATIAS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 20 de agosto de 2024.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas:“LÓPEZ, Gabriel Matías C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO”, Expte. VI-01265-L-2023, para resolver las siguientes:
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:
I.- Antecedentes:
I.1.- El señor Gabriel Matías López, por intermedio de apoderados, interpone demanda contra Federación Patronal Seguros S.A., en reclamo de la suma de $ 5.882.800,64 en autos en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial y definitiva estimada en el 26% y las prestaciones en especie contempladas en la ley 24.557, en mérito a las razones de hecho y derecho que seguidamente sintetizo.
Expresa que ingresó a trabajar en relación de dependencia con Autos del Sur S.A. el 21.8.2013, destacando que al ingreso se encontraba sano y en plenas condiciones físicas y psíquicas.
Hace saber que por una cesión de establecimiento operada en los términos de los arts. 225 y ss. de la Ley 20744, comenzó a desempeñarse para la empresa AUTOVIA 3 S.A., a partir del 1.7.2018.
Individualiza las tareas que desempeñaba y la jornada de trabajo que cumplía.
Prosigue diciendo que el día 4.3.2016 mientras cumplía sus funciones habituales se produjo un violento robo a mano armada en el establecimiento comercial en el que prestaba servicios.
En esas circunstancias fue reducido por uno de los ladrones -eran tres en total- en el sector del taller mecánico en el que cumplía sus obligaciones laborales y fue encerrado en una oficina junto con otros compañeros de trabajo.
Dice que soportó interminables momentos de verdadera zozobra pues no solo fue maltratado por los malvivientes, sino que se efectuaron disparos con armas de fuego.
Se explaya largamente sobre la gravedad de los hechos acaecidos ese día y destaca la tensión emocional sufrida en orden a los movimientos efectuados por los atacantes por lo que sintió que corrió peligro de vida.
Por esta situación vivenciada comenzó a sufrir una profunda crisis emocional con cuadros de angustia, llanto, miedo, insomnio, y por el inicio de las acciones judiciales derivadas debió asistir en varias ocasiones a las dependencias del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires —declaraciones, ruedas de reconocimiento—, lo que agravó el cuadro emocional. Se extiende en consideraciones en esta dirección. Explica que el hecho no fue denunciado por la empleadora a la ART y que tampoco se adoptó ninguna medida para salvaguardar su aptitud psicofísica -control y revisión médica, adopción de mayores medidas de seguridad, apoyo legal en las presentaciones judiciales y demás, llegando incluso a suspenderle el pago del rubro salarial por incentivo a la producción.
Manifiesta que luego del hecho, su empleador comenzó la sobrecarga de tareas y exigencias en los plazos de entrega de vehículos en mantenimiento o reparación, lo que agravó el cuadro de angustia que transitaba.
Concluye que el ámbito de trabajo marcadamente hostil y nocivo descripto resultó provocador de la enfermedad psíquica que porta.
Dice que se hizo asistir por una médica psiquiatra particular en el mes de diciembre de 2019, la que le diagnosticó en fecha 19.12.2019 un cuadro de ansiedad-depresión vinculado causalmente con su ámbito de trabajo. Describe largamente los padecimientos que transitó para controlar su enfermedad.
Destaca que los médicos de la empleadora comprobaron la grave enfermedad psíquica que estaba atravesando. A pesar de ello y ante el permanente trato hostil recibido en su trabajo decidió renunciar el día 14.3.2022.
Denuncia el estado actual de salud que padece y la medicación que debe ingerir para paliar su sufrimiento.
Explica que mediante telegrama Ley del Correo Argentino de fecha 4.1.2023 denunció ante la ART la enfermedad del trabajo que lo afectaba y que la accionada resolvió indebidamente desestimar la denuncia.
Ante ello acudió a la Comisión Médica n° 18 la que inició el expte. n° 85651/23, la que emitió un dictamen, de fecha 12.5.2023, que admitió el planteo efectuado por la ART y concluyó que la acción derivada de la contingencia bajo análisis se encontraba prescripta.
Se extiende en consideraciones respecto de la enfermedad psíquica que padece, su consolidación y el nexo causal con la relación laboral mantenida. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Aclara que la acción no se encuentra prescripta contrariando la decisión de la ART y de la SRT. Entiende de aplicación al caso el art. 44 in. 1 de la Ley 24.557 pero difiere del modo en que lo hace la accionada en cuanto al inicio del cómputo del plazo. Da sus fundamentos.
Pide subsidiariamente la inconstitucionalidad del art. 6 apartado 2 de la Ley 24.557.
Denuncia haber agotado la vía administrativa.
Solicita se ordene la capitalización de los intereses legales que resulten y en subsidio se declare la inconstitucionalidad del art. 12 incs. 1 y 2 de la Ley 24557 y de las leyes 23.928 y 25.561. Se extiende en consideraciones jurídicas en apoyo de su postura.
Practica liquidación, ofrece prueba, presta el juramento de ley, funda en derecho, hace reserva del caso federal y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
I.2.- Corrido el traslado de ley, se presenta el doctor Juan Manuel Brusa, quien contesta la demanda en calidad de apoderado de Federación carácter, niega los hechos en que el actor funda su pretensión y desconoce la documental por él acompañada.
Opone al progreso de la acción la defensa de prescripción. Refiere que su mandante opuso desde la primera oportunidad la prescripción liberatoria fundada en el vencimiento de los plazos establecidos por la norma (art. 44 apartado 1 ley 24.557). Se explaya largamente en citas doctrinarias y jurisprudenciales que avalan su tesitura defensiva.
Refiere que la condición psíquica que dice padecer el actor no es tal y/o en todo caso no tiene vinculación con sus labores a las órdenes de Autovía 3 S.A. ya que la principal evidencia que tenemos de esta circunstancia es el propio reconocimiento del Sr. López, quien se acogió a la licencia por enfermedad inculpable y la gozó en su totalidad, pudiendo en cualquier momento hacer la denuncia de enfermedad profesional ante la ART por sus propios medios.
Impugna la liquidación practicada y se opone a la aplicación de intereses diferenciados solicitado por al accionante. Da sus argumentos.
Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que, al momento de dictarse la sentencia, se rechace la demanda, con costas.
I.3.- Contestado el traslado oportunamente conferido, en fecha 20.12.2023 se dicta el auto de apertura a prueba y se produce la que obra incorporada al expediente. Así, se agregan: el 31.10.2023 informe de AFIP; el 10.11.2023 la copia digitalizada del Expte. SRT remitida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; el 27.11.2023 el informe del Tribunal en lo Criminal n° 3 de Bahía Blanca; el 21.12.2023 la respuesta al oficio librado a la empleadora y en fecha 27.12.2023 la contestación de la Dra. Roxana Caglianone. Asimismo, se designa perita médica psicóloga a la Licenciada Florencia Oroño, quien el 18.12.2023 presenta su dictamen.
El 18.4.2024 se celebra la audiencia de vista de causa a tenor de lo sustancial que surge del acta respectiva, a cuyo término se clausura la etapa probatoria y, a pedido de las partes, se fija plazo de diez días comunes para alegar por escrito. Vencido este y levantada la reserva de los alegatos presentados por ambas partes, se dicta la providencia con el llamado de autos al acuerdo para dictar sentencia.
II.- El trámite y la prueba.
El 20/10/2023 se dispone a abrir la causa a prueba.
Se libran los oficios ordenados y se incorporan las respuestas recibidas.
Presenta la Lic. Florencia Oroño su informe pericial, que se agrega el 19.12.2023.
Se fija audiencia de conciliación, a la que las partes no comparecieron; y de vista de causa, celebrada en fecha 18.04.2024.
Se dispone el cierre del término de pruebas y se ponen las actuaciones a disposición de las partes para alegar. Se incorpora los alegatos presentados y pasan los autos al acuerdo a los fines de resolver.
III.- El decisorio:
III.1.- La primera cuestión que corresponde determinar es si la acción intentada se encuentra prescripta; ello debido a la defensa opuesta por la accionada.
Adelanto el criterio que la misma habrá de ser rechazada. Doy motivos.
En los casos de créditos derivados de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el plazo de prescripción es de dos años, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley 24.557 y el artículo 258 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Dicho plazo comienza a correr desde que la incapacidad se torna definitiva, es decir, cuando el trabajador toma conocimiento cierto de la irreversibilidad del proceso incapacitante, de la minusvalía que este le provoca y de las causas laborales que lo originaron.
El cómputo del plazo de prescripción no se inicia solo con síntomas o sospechas de enfermedad, sino que requiere un diagnóstico fehaciente y experto que determine la existencia de una incapacidad laboral vinculada al trabajo. En casos en que la enfermedad es de evolución progresiva, el inicio del plazo prescriptivo se ubica cuando el trabajador adquiere conocimiento efectivo y certero de su incapacidad y de su relación causal con las tareas realizadas o el ambiente laboral.
El STJ de Río Negro ha sostenido que cuando no hay forma fehaciente de determinar el momento en el cual l.p.d.s.a.o.p. y, en consecuencia, podemos inferir que el primer supuesto del apartado 1º del art. 44 de la LRT no resulta eficaz para desentrañar el caso, habrá de aplicarse el segundo supuesto, el cual dispone que las acciones derivadas de esta ley prescriben … en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral". (ABELARDO, JUAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ APELACION, Se. 109/2017, Sec. 3).
Por otra parte, se ha resuelto que: “La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado. En otras palabras, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral. (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, S.D. 16.227 del 28/07/2008 Expte. N°643/07 ‘Leguizamón Marcelo Alfredo c/Andrés Lagomarsino e Hijos S.A. y otros s/accidente-acción civil’.”
El artículo 43 de la Ley 24.557 establece que el derecho a recibir las prestaciones comienza con la denuncia de los hechos causantes del daño. Sin embargo, si -como en el caso bajo análisis- no existe determinación que permita identificar cuándo la prestación debió abonarse o prestarse, el plazo de prescripción se computará desde el cese de la relación laboral, según lo dispuesto por el segundo supuesto del artículo 44 inc. 1.
Por lo expresado, entiendo que no pueden tomarse como punto de partida el día del robo en marzo de 2016 ni los síntomas que el actor informó mediante certificado médico a su empleador en diciembre de 2019, porque el actor no podía conocer en esos momentos si se encontraba padeciendo un daño que se encontrase consolidado.
Asimismo, no se ha podido comprobar el rechazo del siniestro en julio de 2020 por parte de la demandada porque sus cartas documentos fueron desconocidas por el actor al contestar el traslado, y su autenticidad, fecha de emisión y recepción no fue verificada en autos, por lo que no se ha podido considerar esa fecha como probable inicio del cómputo prescriptivo.
Tampoco tiene relevancia – a los efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción- el alta que le diera su médica particular en junio de 2020, que le permitió reincorporarse a su trabajo luego del control médico de la patronal, porque -como se explicó precedentemente- la consolidación del daño en su salud no se había producido y esta evaluación es la que se hizo en autos mediante la pericial psicológica que se analizará más adelante.
El límite temporal o condición para que esta prueba se pueda sopesar es que el reclamo se haya interpuesto -como se hizo- dentro de los 2 años desde el cese laboral, el segundo supuesto del art. 44 inc. 1 de la ley 24557.
Establecido el marco legal, reitero que la acción del actor para reclamar judicialmente no se encontraba prescripta conforme el trámite que se detalla a continuación: renunció a su empleo el día 14 de marzo de 2022 y en fecha 06.01.2023 denunció ante la ART padecer una enfermedad laboral, a los efectos de obtener las prestaciones sistémicas de la LRT. La accionada rechazó la denuncia, invocando la prescripción de la acción y del derecho. Luego, se inició ante la Comisión Médica 18 el expediente administrativo 85651/23, con una audiencia médica en fecha 28.04.2023, donde se verificó la enfermedad que aqueja al trabajador y la relación con su ámbito de trabajo, aunque la Comisión Médica 18 por dictamen 12.05.2023 concluyó que la acción era recetada, por lo que se inició la demanda laboral en fecha 23.08.2023.
III.2.- Resuelta tal cuestión, cabe recordar que se inició esta demanda con la pretensión del actor de que se le reconozca la existencia de una incapacidad derivada de la enfermedad que padece, la que vincula con su empleo, y se condene a la A.R.T. al pago de la indemnización correspondiente.
Si bien la demandada ha negado las circunstancias fácticas relatadas en la demanda, ha de tenerse por cierto la ocurrencia del robo en la empresa en marzo del 2016 y que el actor fue una de las víctimas del mismo, conforme la contestación del oficio del Tribunal Oral en lo Criminal 3 de Bahía Blanca; que el Sr. López padecía un cuadro de estrés laboral certificado por su médica psiquiatra tratante en diciembre de 2019, según documental obrante en autos y respuesta de la profesional al oficio librado en autos; en el mismo sentido depuso en la audiencia de vista de causa el testigo Dr. Juan Carlos Guevara, médico que atendió a López en varias ocasiones. Se ha acreditado que el actor sufrió hostigamiento y desgaste emocional por parte de la empleadora, según la declaración testimonial del Sr. Gabriel Anselmo Urban en la referida audiencia.
En cuanto a la existencia de incapacidad derivada de los hechos comprobados, resulta necesario analizar el informe presentado por la Lic. Florencia Oroño.
La experta, luego de detallar los antecedentes personales, familiares y laborales del actor, refirió sus antecedentes médicos y el relato de los hechos que le formula el Sr. López. Describe la evaluación y exploración psicológica realizada y afirma que: “…los sucesos que promueven los presentes actuados han tenido suficiente impacto psíquico en el peritado, ello sumado a que su pensamiento se encuentra focalizado en los hechos de un pasado traumático que no ha logrado tramitar psíquicamente, relata el acontecimiento del robo y percibe dicha situación de forma vívida registrándose sensaciones de impotencia, incertidumbre, descontrol e imprevisibilidad. Relata las posteriores manifestaciones fisiológicas y psicológicas que atravesó ubicando que, en la actualidad, persisten ideas ansiógenas y temores con relación a la posibilidad de que peligre su integridad física; manifestaciones que le impedirían salir y regresar con naturalidad a su hogar”.
La perita agrega que puede ubicarse su estado psíquico actual conforme al Baremo del Decreto 659/96 presentando una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica Grado II; “se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”. Por lo que informa a esta Cámara que el actor padece un 10% de incapacidad psíquica.
A ello deben añadirse los factores de ponderación. Como esta tarea no efectuada en la pericia y esta se encuentra firme, entiendo prudente incorporar únicamente el factor “objetivo” edad + 31 años, en un 1%.
En cuanto al modo en que deben incorporarse los factores de ponderación, atento a lo resuelto por el
Superior Tribunal de Justicia en Autos “OROÑO” (Se. N° 64/21 del 11/05/2021) se procede a sumar el factor edad de forma directa, por lo que la ecuación de la incapacidad arroja como resultado un 11% de la total obrera.
Sentado ello y examinada, pues, la tarea desarrollada por el perito en autos es dable advertir que la misma se ha ajustado a los términos que impone el art. 472 del CPCyC y ha conferido suficiente eficacia probatoria, conforme art. 477 de la misma normativa -ambos aplicables por remisión del art. 59 de la ley adjetiva laboral-, a la cuestión que se dirime en autos.
Cabe en consecuencia, aceptar y compartir la valoración que ha hecho la perita actuante de los antecedentes del actor, el examen psicológico que realizara y la evaluación de las certificaciones médicas sometidas a su consideración y tener por acreditado en el Sr. Gabriel Matías López una incapacidad parcial y permanente del 11 % de la total obrera, susceptible de resarcirse según la Ley 24.557.
Teniendo entonces por cierta la existencia de la incapacidad del actor derivada de la enfermedad denunciada, corresponde determinar, por ser parte del reclamo, el importe indemnizatorio correspondiente. A los fines de proceder a su cálculo, se tiene presente la fecha de la primera manifestación invalidante padecida por el demandante -19.12.2019- y su fecha de nacimiento -20.10.1982- según fs. 1 del expediente administrativo SRT N° 085651/23. Con esa base, se liquida la indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente prevista en la ley 24.557, con las reformas de las leyes 26.773, 27348, Decreto 669/19 y las resoluciones administrativas reglamentarias
Corresponde mencionar que al respecto el S.T.J.R.N., ha dicho: “para el período que corresponde la aplicación inmediata del DNU 669/19, esto es, a partir de su entrada en vigor y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, el ajuste del ingreso base a los fines del cálculo de la indemnización por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT) se deberá realizar de
conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23 -modif. De la Res. 1039/19 y su Anexo” (conf. S.T.J.R.N. S3 en autos “Leiva” Se. N° 130 del 30/08/2023).
La indemnización se calcula utilizando la calculadora provista por el Poder Judicial de Río Negro, que se encuentra en la página Web oficial.
Datos iniciales
Fecha de Nacimiento 20/10/82
Edad 37
Fecha de Ingreso 21/08/13
Fecha del Accidente 19/12/19
Fecha de Liquidación 20/08/24
Porcentaje de Incapacidad 11.00%
 
Valores por Períodos
Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
12/2018 $72542.93 12 3925.11 $104726.51 $40539.29
01/2019 $38561.96 31 4042 $54060.01 $54060.01
02/2019 $84654.60 28 4198.76 $114246.49 $114246.49
03/2019 $46441.89 31 4444.6 $59209.39 $59209.39
04/2019 $53610.89 30 4533.03 $67015.89 $67015.89
05/2019 $60570.29 31 4676.25 $73396.49 $73396.49
06/2019 $94053.21 30 4753.19 $112124.83 $112124.83
07/2019 $48605.23 31 4948.27 $55659.97 $55659.97
08/2019 $39215.14 31 5039.93 $44090.26 $44090.26
09/2019 $44269.14 30 5199.08 $48248.96 $48248.96
10/2019 $49964.15 31 5467.59 $51781.65 $51781.65
11/2019 $49934.15 30 5554.15 $50944.04 $50944.04
12/2019 $74044.37 19 5666.48 $74044.37 $45382.03
 
IBM (Ingreso Base Mensual) $68.020,98
Intereses
Intereses RIPTE
Total % Intereses RIPTE 306.15 %
Total Intereses RIPTE $ 208.246.23
Resultados
Total Intereses $ 208.246.23
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 276.267.21
Coeficiente 01/01/76
Resultado * veces $2.829.498,93
Art. 3° ley 26773 $565.899,79
Valor histórico al 20/08/2024 $3.395.398,72
En cuanto a la solicitud de capitalización de intereses demandado, no procede la declaración de inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la actualización o repotenciación de créditos solicitada por la parte actora, conforme lo resuelto en el precedente “MACHIN” S.T.J.R.N. S3 Se. 104 del 24/06/2024, donde se expresó: “Al respecto, ha dicho de modo ya reiterado la Suprema Corte Nacional que si bien sus decisiones se circunscriben a los procesos que le son traídos a conocimiento, "… la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores; y cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes..." (Fallos: 341:570; 342:2344, entre otros). Así en los autos: "Puente Olivera, Mariano c. Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s. despido" (Fallos: 339:1583), con remisión al dictamen fiscal, recordó que en el precedente "Chiara Diaz" (Fallos: 329:385) se estableció que la aplicación de cláusulas de actualización monetaria significaría traicionar el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas (Leyes N° 23928 y N° 25561) mediante la prohibición genérica de la indexación, medida de política económica cuyo acierto no compete a la Corte evaluar (considerando 10°). Asimismo, puntualizó con remisión a lo decidido en el precedente "Massolo" (Fallos: 333:447), que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (cf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros). Sostuvo, en resumen, que los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23928 configuran una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de "Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras..." (cf. causa "YPF" en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567, considerando 13°) (cf. STJRNS1: Se. 15/20 "Vergara"). En esta misma dirección, es útil recordar que la prohibición de indexación, aprobada inicialmente por la Ley N° 23928 en el año 1991, fue luego ratificada con la sanción del Código Civil y Comercial en el año 2015, que fija de manera indubitable el principio nominalista (arts. 765, 766 y ccdtes.), constituyendo un valladar cerrado a la repotenciación de créditos, fuera de los casos previstos legalmente en forma expresa; normas, además, de carácter federal (cf. Ricardo A. Foglia. "Nuevamente el conflicto entre tasa de interés e indexación", Ed. Thomson Reuters -La Ley-, Bs. As. 2024). Por consiguiente, lo alegado por el actor no constituye un fundamento suficiente que habilite desviarse de la doctrina legal señalada. Ello es así, pues, aunque no se desconoce que la depreciación constante del valor de la moneda deteriora la integridad de los créditos, la Corte Nacional ha enfatizado que el uso de fórmulas de actualización contraviene los objetivos antiinflacionarios de leyes que prohíben la indexación, constituyendo -al menos hasta el día de hoy una medida de política económica que se encuentra fuera de su ámbito de control”.
Respecto de las prestaciones en especie reclamadas, interpreto que corresponde hacer lugar a la asistencia psicoterapéutica, por el plazo prudencial de un año, en tanto -como se sostiene en el informe pericial- la consolidación jurídica de la patología detectada no implica que no pueda curar o mejorar, y que la evolución probable del estado psíquico dependerá del progreso de un tratamiento psicoterapéutico, que potencie recursos saludables para el afrontamiento de eventos que han dejado una marca traumática en el sujeto.
En definitiva, por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: 1) Hacer lugar a la demanda y condenar a Federación Patronal Seguros S.A. a abonar al actor Gabriel Matías López, en los diez días de notificada, en concepto de indemnización por la incapacidad laboral del 11% reconocida, la suma de $3.395.398,72, importe calculado al 20/08/2024; y a brindar la prestación en especie de asistencia psicoterapéutica por el término de un año. 2) Imponer las costas a la demandada objetivamente perdidosa. (art. 31, ley 5.631). 3) Regular los honorarios de los Dres. Gastón Hernán Suracce, Pedro Luis Fantón e Iván Alejandro Sreitenberger, en conjunto, por la labor ejercida en representación de la parte actora, en la suma de $588.910 (10 JUS + 40%) y los del Dr. Juan Manuel Brusa, por sus tareas llevadas a cabo en representación de la demandada en la suma $441,682,50 (el 75% de lo regulado a los letrados de la parte actora). Se deja constancia que para la regulación de honorarios se ha tenido en consideración las tareas y etapas desempeñadas, el éxito obtenido y el resultado económico del proceso (Arts. 2, 8, 10, 40 y ccdts. de la ley 2212). Los honorarios así regulados llevarán I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonados en el plazo de 15 días (arts. 1, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212). 4) Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley 869. 5) Regular los honorarios profesionales de la Lic. Florencia Oroño en la suma de $210.325 (5 JUS - Arts. 18 y 19 ley 5069). 6) Registrar y notificar. MI VOTO.
A las cuestiones planteadas los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Ariel Gallinger dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Alberto Da Silva y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la demanda y condenar a Federación Patronal Seguros S.A. a abonar al actor Gabriel Matías López, en los diez días de notificada, en concepto de indemnización por la incapacidad laboral del 11% reconocida, la suma de $3.395.398,72, importe calculado al 20/08/2024; y a brindar la prestación en especie de asistencia psicoterapéutica por el término de un año.
Segundo: Imponer las costas a la demandada objetivamente perdidosa. (art. 31, ley 5.631).
Tercero: Regular los honorarios de los Dres. Gastón Hernán Suracce, Pedro Luis Fantón e Iván Alejandro Sreitenberger, en conjunto, por la labor ejercida en representación de la parte actora, en la suma de $588.910 (10 JUS + 40%) y los del Dr. Juan Manuel Brusa, por sus tareas llevadas a cabo en representación de la demandada en la suma $441,682,50 (el 75% de lo regulado a los letrados de la parte actora). Se deja constancia que para la regulación de honorarios se ha tenido en consideración las tareas y etapas desempeñadas, el éxito obtenido y el resultado económico del proceso (Arts. 2, 8, 10, 40 y ccdts. de la ley 2212). Los honorarios así regulados llevarán I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonados en el plazo de 15 días (arts. 1, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Cuarto: Regular los honorarios profesionales de la Lic. Florencia Oroño en la suma de $210.325 (5 JUS - Arts. 18 y 19 ley 5069).
Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
 
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Carlos Da Silva y Ariel Gallinger, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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