Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia136 - 31/10/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00276-L-2022 - FERNANDEZ BRAVO, ROCIO C/ EL VALLE DEL DUENDE SAS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 30 de octubre de 2023

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra Paolino y María de los Angeles Pérez Pysny y Dr. Jorge A. Serra|, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "FERNANDEZ BRAVO, ROCIO C/ EL VALLE DEL DUENDE SAS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00276-L-2022 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631:

--- El Dr. Jorge A. Serra dijo:

--- I.- ANTECEDENTES:

--- I-a) Se presenta el Dr. Lucas Miguel González Luce, en representación de la Sra. Rocío Fernández Braco (movimiento I0001) e inicia demanda contra "El Valle del Duende S.A.S..- Reclama la suma de $ 1.1125.597,93.-, más intereses y costas.-

--- Sostiene que la actora ingresó a trabajar bajo la dependencia de la demandada el día 21/9/19 (no el 6/11/19 como fuera registrada), prestando servicios en el Minimercado "El Duende", sito en Ruta 40 Sur Nro. 4435 de esta Ciudad.- Detalla las tareas y horarios que cumplía, señalando que en el mes de octubre de 2020, se le redujo su registración a 5 horas diarias de lunes a sábados.-

--- En función de los incumplimientos que refiere, el día 23/6/21 remitió intimación a la empleadora, que no fue respondida.- Por ello, reiteró la intimación el día 7/7/21 y citó a la demandada a Conciliación en la Cimarc y ante la persistencia de la empleadora en su actitud renuente, la trabajadora se consideró despedida con justa causa el 22/7/21.-

--- Detalla los rubros que reclama y practica liquidación (Apartado V), ofrece prueba (Apartado VI), funda en derecho su pretensión (Apartado VIII) y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.-

--- I-b) Habiéndose corrido traslado de la demanda, comparece el Sr. Alberto José Dieser, Presidente y Accionista de El Valle del Duende S.A.S. y contesta demanda, patrocinado por los Dres. Federico Gustavo Zielinski y Juan Andrés Garrafa (movimiento E0002).-

--- Niega los hechos invocados en la demanda y sostiene que ingresó a trabajar el 6/11/19 y no realizaba tareas como cajera, por lo que no se hallaba registrada en forma deficiente.- Tampoco efectúa ningún reclamo referido al cambio de horario referido en la demanda, careciendo de sustento fáctico las diferencias salariales reclamadas y las intimaciones realizadas, ya que no se condicen con la realidad de los hechos.- Sostiene que el despido unilateral e injustificado.- Impugna liquidación, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda, con costas.

--- I-c) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.-

--- I-d) No habiendo arribado las partes a una conciliación en la audiencia fijada en los términos del art. 36 de la ley 1504 (acta registrada como movimiento I0010), el Tribunal ordenó la producción de la prueba que se estimó conducente (movimiento I0011).- Habiéndose diligenciado aquella que obra agregada al Sistema Puma, la parte actora ejerció la facultad de alegar (movimiento E0015).

--- I-e) Habiéndose dispuesto el pase de los autos al acuerdo y conformado el Tribunal por Resolución 340/23-STJRN (movimientos I0022 e I0024), se encuentran las presentes actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.-

--- II.- HECHOS:

--- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.-

--- En tal sentido, cabe señalar que:

--- II-1) Ambas parte han reconocido la existencia de la relación laboral que las vinculara.-

--- Ahora bien, en lo que se refiere a la fecha de ingreso a trabajar invocada por la actora (21/9/19), he de tenerla por acreditada en función de los dichos de la testigo Paola Valerio, que declaró haber comenzado a trabajar para El Valle del Duende en el mes de octubre del año 2019 y la accionante ya trabajaba en el lugar.- La testigo refirió que durante dos meses se desempeñó en la fiambrería y cuando pasó a la línea de cajas, fue la propia actora quien le enseño el trabajo.-

--- Y en cuanto al horarios que desempeñaba la accionante, la testigo señaló que ella cumplía un horario de 14.00 a 22.00hs. y "Rocío" ya estaba en el local a su ingreso y lo hacía hasta las 22.00hs.- En sentido similar ha declarado el testigo Leonel Valerio.-

--- La testigo Paola Valerio, hizo referencia al cambio de horario de la actora.-

--- Me remito al registro audiovisual de dichos testimonios, que he analizado a los fines de la presente en los términos del art. 55, inc. 1ro. de la ley 5631.-

--- II-2) En lo que se refiere a los salarios que percibía la actora, la demandada ha adjuntado al escrito de demanda recibos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019, aguinaldo proporcional y los recibos correspondientes al año 2020, más la primera cuota del SAC.-

--- Por su parte, la trabajadora adjuntó los recibos correspondientes a enero-marzo de 2021.-

--- Más allá del desconocimiento formulado por la actora (E0005), surge de los mismos que la Sra. Fernández Bravo percibió desde su ingreso un salario correspondiente a jornada reducida, siendo que cumplía tareas en jornada completa (conforme prueba testimonial a la que otorgo suficiente valor probatorio).-

--- Según el reconocimiento que ha efectuado la demandante en el escrito de inicio, ello aconteció hasta el mes de octubre de 2020, en que su jornada fue reducida a 5 horas diarias.-

--- II-3) En cuanto a las intimaciones cursadas, del informe del Correo Argentino surge acreditada la autenticidad de los TCL adjuntados a la demanda (ver movimiento I0018).- Los mismos fueron remitidos al domicilio laboral consignados en los recibos de sueldo (Ruta 40 Sur 4435).-

--- Si bien en dicho informe no se corroboró la entrega de dicha pieza postal (informando que se proseguiría actuando en la sucursal respectiva), habiendo sido remitida al domicilio consignado por la propia demandada en los recibos referidos, cobra relevancia el carácter recepticio de las comunicaciones en materia laboral, ya que quien proporciona un domicilio está asumiendo la carga de que todas las comunicaciones dirigidas al mismo van a ser normalmente entregadas.-

--- Es decir, la circunstancia de que haya sido entrega o devuelta por otra causa (por ejemplo, domicilio cerrado), sería ajeno al trabajador.-

--- Señaló el Tribunal en la causa referida anteriormente que: "Este es el criterio adoptado desde antiguo por la mayoría de las salas de esta cámara al decir: "Si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por "domicilio cerrado. En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto" (Sala III, sent. 69.842 del 16/8/95, "García Raquel c/ Weidgans, Jorge s/ despido")…"Cuando un telegrama, correctamente enviado, es devuelto por el personal distribuidor de la compañía de correos, con la atestación de "domicilio cerrado" se considera que se ha cumplido el fin que persigue la pieza postal, pues la falta de entrega es imputable sólo al destinatario que ha impedido la efectividad del medio empleado" (Sala X, sent. 5714 del 25/2/99, "Gimenez Oscar c/ Editorial Atlántida S.A. s/ despido")…."Si la demandada envió el telegrama de contestación a la intimación efectuada por el trabajador, pero dicha pieza no pudo ser entregada porque en varias oportunidades el personal de correos encontró el "domicilio cerrado", tal situación no puede equipararse a aquellos casos en que la respuesta no llega por circunstancias imputables a quien elige el medio. Por el contrario, en este caso, quien intimó (el trabajador) debía esperar la réplica de su empleadora y ésta puede considerarse que cumplió con su cometido toda vez que entró en la órbita de conocimiento del actor en tanto llegó a su domicilio pero no pudo ser entregada" (Sala IV, sent. 66.834 del 30/12/91, "Carduje Carlos c/ Científica Argentina SRL s/ despido" -fallo citado en autos "PORRO ANDRE, María Paz y Otra C/ SANSO GABRIELA - REBATTINI S.H. S/ SUMARIO (l) (Conc.Puntoriero)", Exp. N° 22391/10, fallo del 6/5/2015. -

--- Con cita de dicho criterio se ha resuelto en los autos "BAHAMONDES, DIEGO RICARDO C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. S/ ORDINARIO (L)" - Expte. Nro. BA-05989-L-0000 (fallo del 23/2/22).-

--- II-4) Respecto a los salarios y otros conceptos, es decir, abril y mayo de 2021, SAC y vacaciones devengados desde la fecha de ingreso, la carga de justificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo pesaba sobre la empleadora, que no ha desplegado ninguna actividad probatoria a tal efecto.-

--- Nótese inclusive, que respecto de los salarios devengados en abril y mayo de 2001, en oportunidad de contestar demanda se señala que no se puso en mora al empleador, siendo que la misma resulta automática (arts. 126 y 128 de la LCT).-

--- En lo que respecta a las diferencias salariales, tampoco ha justificado el empleador que hubiere abonado los salarios devengados con anterioridad a septiembre de 2020 en legal forma (jornada completa) y ni siquiera ha invocado y justificado que hubiere abonado algunas sumas en forma irregular y que pudieran ser imputadas a cuenta.-

--- Por otra parte, la demandada pudo adjuntar las planillas de horarios o registros de control de ingreso y egreso de personal correspondientes al período referido anteriormente, a los efectos de otorgar algún sustento a lo consignado en los recibos no suscriptos por la trabajadora y cuya autenticidad además ha negado.-

--- II-5) En relación a los demás incumplimientos atribuidos a la demandada en oportunidad de remitir las intimaciones, en función de la naturaleza de los incumplimientos que tengo por acreditados en los Apartados anteriores, su análisis se torna abstracto.- Máxime que no se reclama ningún rubro que pudiere derivar de eventuales malos tratos, tal como sería el daño moral, por ejemplo.-

--- Como lo señala la accionada, las comunicaciones epistolares resultan sustancial relevancia y de las mismas surgen los distintos incumplimiento imputados al empleador.- A los fines de evitar transcripciones que en este caso y en función de la claridad de las obligaciones incumplidas, me remito a una lectura de dichos TCL.-

--- II-6) En suma y teniendo en consideración los incumplimientos acreditados respecto de la deficiente registración, en el pago de los rubros referidos anteriormente e integración de aportes, entiendo que la conducta evidenciada por la empleadora ante el requerimiento que se le cursara, constituye una injuria suficiente que justifica el despido indirecto notificado por la trabajadora conforme TCL del 30/3/21 (arts. 242, 243 y ccs. de la LCT).-

--- II-7) Finalmente, obra agregado a la causa el informe de la AEC (publicado el 15/3/23), del que surgen las Escalas Salariales vigentes al años 2021, que resultan ajustadas a los fines del cálculo de los salarios no abonados por la empleadora y otros conceptos como indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, proporcional vacaciones y SAC devengado año 2021.-

--- Ahora bien, a los fines del cálculo de la indemnización por despido y siendo que deberá computarse a los fines indemnizatorios la mejor remuneración devengada durante el último año previo al despido y la misma correspondería al mes de septiembre de 2020 que la actora trabajó jornada completa, deberá calcularse la misma y los rubros que se derivan (multas, doble indemnización, por ejemplo), tomando como referencia el básico vigente a dicho mes que ascendía para la Categoría "Cajero B" a la suma de $ 42.705,32.- (cf. https://www.faecys.org.ar/escala-general-septiembre-2020/).-

--- Considero que no cabe aplicar el valor actualizado como se realiza en la demanda, ya que a la fecha del despido la actora trabajaba en jornada reducida y por lo tanto percibió una suma menor (ver recibos de sueldos).- En síntesis, en casos como el presente debe computarse la mejor suma liquidada y sería precisamente la que correspondía al último mes en que trabajo jornada completa.-

--- III.- DECISIÓN:

--- III-1) En consecuencia, la demanda ha de prosperar por las sumas reclamadas en concepto de antigüedad (art. 245 de la LCT - que deberá ser calculada conforme el salario básico vigente a sept. 2020-), integración mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso, proporcional vacaciones año 2021, SAC proporcional a dichos conceptos y SAC devengado durante el año 2021, rubros que deberán calcularse conforme el salario liquidado en el escrito de demanda (arts. 156, 232, 233 y ccs. LCT ).-

--- III-2) Deberá abonar la demandada el SAC correspondiente al año 2020 y los salarios devengados durante los meses de abril, mayo y junio de 2021 y el proporcional correspondiente a julio de 2021.- Ello así, en tanto como se ha señalado no se acreditó su cancelación al trabajador.-

--- III-3) En lo que respecta a las diferencias salariales, si bien las mismas surgen per se por la falta de pago del salarios correspondiente a la jornada completa que cumplía la trabajadora con anterioridad a octubre de 2020, las mismas deberán calcularse hasta el mes de septiembre de 2020 y conforme el salario devengado en cada mes.- En efecto, no resultaría procedente aplicar un salario actualizado y posteriormente aplicar desde la fecha de mora la tasa que que surge de la página Web del Poder Judicial, ya que ello implicaría un doble actualización del crédito.-

--- III-4) En lo que se refiere a la indemnización establecida en el Dec. 34/19, 487/2020 y normas concordantes, la misma prosperará pero calculada conforme las pautas fijadas en la presente.-

--- III-5) Ha de receptarse la aplicación de la multa establecida en el art. 2do. de la ley 25.323, en tanto la trabajadora se ha visto obligado de manera injustificada a litigar hasta esta instancia a los fines de obtener el reconocimiento de sus legítimos derechos.-

--- La naturaleza de la conducta omisiva que ha desplegado el empleador ante su dependiente -negando condiciones reales de trabajo, salarios impagos e incumpliendo aportes-, impiden cualquier invocación al criterio restrictivo que se postula en la materia y que ha sido introducido por el STJ en el precedente "Tellez".-

--- III-6) Con respecto a la certificaciones del art. 80 LCT, en función de la deficiente registración de la trabajadora durante el período que cumplió jornada completa, corresponde intimar a la accionada a hacer entrega de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en el artículo antes citado, conforme las reales condiciones laborales descriptas precedentemente, dentro del término de 30 días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $3000 (tres mil pesos) por día de retardo y sin perjuicio de devengarse en forma automática además la multa prevista en el referido art. 80 de la LCT, por el sólo vencimiento de dicho término.-

--- Ello así, conforme el criterio uniforme sostenido por el Tribunal en casos como el presente (autos BASTIDAS ANDRADE, FRANCISCO RUBEN C/ TAMBO VIEJO S.R.L. Y/U OTRO S/ ORDINARIO (L) (RECARATULADO), fallo del 26/9/23 -entre otros-)

--- III-7) Sobre las sumas por las que prospera la demanda deberán calcularse intereses desde la fecha de mora en el pago de cada rubro y hasta el efectivo pago, conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia ("JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", ETC.).-

--- III-8) Las costas del proceso se imponen a la demandada, por resultar vencida y no existir fundamento alguno que justifique apartarse del principio general que rige en la materia (arts. 68, 69 y ccs. del CPCC).-

--- III-9) Todo lo argumentado es más que suficiente para discernir la suerte de lo analizado, porque sólo deben tratarse las alegaciones y pruebas conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, resultando bien sabido que los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas ni a seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de lo que estimaren conducente o decisivo para resolver el caso y pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.; STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13, etc.). A mayor abundamiento y tratándose de la apreciación de la prueba en el marco del proceso ordinario laboral previsto en la ley 1504, resultan todavía más claras las facultades del Tribunal en cuanto a la selección y apreciación de prueba, tal como lo ha reconocido en forma reiterada el STJ (cf. autos PS2-467- STJ2018 - ARMORIQUE MOTORS S.A. S- QUEJA EN: OPATOVKY, MANUEL VALENTIN C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. S- ORDINARIO (I) S/ QUEJA, fallo del 1/7/19, publicado en la página web jusrionegro.gov.ar - CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE 16 / 17 entre otros-).

--- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

--- 1) Hacer lugar a la demanda, condenando a "El Valle del Duende S.A.S.", a abonar a la Sra. Rocío Fernández Bravo, las sumas correspondientes a los rubros fijados en los Apartados III-1, III-2 III-3, III-4 y III-5.- Al capital de condena resultante deberán aplicarse los intereses establecidos en el Apartado III-7, debiendo practicarse la liquidación dentro de los cinco días de notificada la presente.-

--- 2) Imponer las costas del proceso a la demandada (arts. 68 y 69 CPCC y 31 de la ley 5631).-

--- 3) Intimar a la accionada a hacer entrega de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en el artículo antes citado, conforme las reales condiciones laborales descriptas precedentemente, dentro del término de 30 días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $3000 (tres mil pesos) por día de retardo y sin perjuicio de devengarse en forma automática además la multa prevista en el referido art. 80 de la LCT, por el sólo vencimiento de dicho término.-

--- 4) Regular los honorarios correspondientes al letrado de la actor, Dr. Lucas Miguel González Luce, en el equivalente al 15% del monto que resulte de la planilla de liquidación definitiva y los correspondientes a los Dres. Federico Gustavo Zielinski y Juan Andrés Garrafa letrados de la demandada-, en el equivalente al 11% de la misma base regulatoria, en forma conjunta e idénticas proporciones.- En el caso del letrado de la actora, deberá adicionarse el 40% devengado por la labor procuratoria desempeñada (arts. 7, 8, 9, 10, 20,40 y ccs. L.A.).-

--- 5) De forma.-

--- Mi voto.-

--- A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino dijo:

--- Compartiendo en lo sustancial los fundamentos que lo sustentan, el análisis de la prueba efectuado y la forma en que postula resolver la causa, adhiero al voto del Dr. Jorge A. Serra.

--- Así lo voto.-

--- A la misma cuestión la Dra. María de los Ángeles Pérez Pysny dijo:

--- Existiendo criterios coincidentes de los restantes integrantes del Tribunal, me abstengo de emitir opinión (Art. 55 inc 6to. Ley 5631).-

--- Mi voto.-

--- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE:

--- I.- Hacer lugar a la demanda, condenando a "El Valle del Duende S.A.S." a abonar a la Sra. Rocío Fernández Bravo, las sumas correspondientes a los rubros fijados en los Apartados III-1, III-2 III-3, III-4 y III-5.- Al capital de condena resultante deberán aplicarse los intereses establecidos en el Apartado III-7, debiendo practicarse la liquidación dentro de los cinco días de notificada la presente.-

--- II.- Imponer las costas del proceso a la demandada (arts. 68 y 69 CPCC y 31 de la ley 5631).-

--- III.- Intimar a la accionada a hacer entrega de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en el artículo antes citado, conforme las reales condiciones laborales descriptas precedentemente, dentro del término de 30 días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $3000 (tres mil pesos) por día de retardo y sin perjuicio de devengarse en forma automática además la multa prevista en el referido art. 80 de la LCT, por el sólo vencimiento de dicho término.-

--- IV.- Regular los honorarios correspondientes al letrado de la actor, Dr. Lucas Miguel González Luce, en el equivalente al 15% del monto que resulte de la planilla de liquidación definitiva y los correspondientes a los Dres. Federico Gustavo Zielinski y Juan Andrés Garrafa letrados de la demandada-, en el equivalente al 11% de la misma base regulatoria, en forma conjunta e idénticas proporciones.- En el caso del letrado de la actora, deberá adicionarse el 40% devengado por la labor procuratoria desempeñada (arts. 7, 8, 9, 10, 20,40 y ccs. L.A.).-

--- V.- Las sumas fijadas en los Apartados precedentes deberán abonarse en el plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.- En el caso de los honorarios profesionales, deberá adicionarse el IVA a cargo del condenado en costas, si correspondiere su tributación a los profesionales, debiendo acreditar su condición de responsables ante dicho tributo.-

--- VI.- Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).-

--- VII.- Regístrese y protocolícese por sistema.

--- VIII.- En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25 de la ley 5631.-

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