| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 20 - 27/04/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-4CI-287-C2014 - PEREYRA JORGE EDUARDO C/ ORELLANA FABIAN OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, de de 2.020.- VISTOS: los autos caratulados ?PEREYRA JORGE EDUARDO C/ ORELLANA FABIAN OSCAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) ? (Expte. Nº 10724/14), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que: RESULTA: 1.- Que a fs.33/36 se presenta el Sr. Jorge Eduardo Pereyra por medio de apoderado a iniciar formal demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Fabián Oscar Orellana, la Sra. Marisol Edtih Astroza Muñoz y la Sra. Patricia Edith Martínez por la suma de $169.100,46 en concepto de indemnización por los daños sufridos en su camioneta a consecuencia del accidente vivido el día 14 de Septiembre de 2012. Cita en garantía a El Comercio Compañía de Seguros S.A y también cita a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. Sostiene que el día 14 de Septiembre de 2012 cerca de las18:10hs iba circulando por Ruta Nacional Nº22 a la altura del Km 1202 en sentido Este-Oeste, cuando una camioneta Fiat Ducato domino GUX-937 de propiedad de la Sra. Marisol Edith Astroza Muñoz, conducida en ese momento por el Sr. Fabian Oscar Orellana, quien remolcaba en dicha oportunidad a un trailer A.F.F dominio A/D cuya titular registral es la Sra. Patricia Edith Martinez, el cual iba cargado con 9 Kayac; circulando en sentido Oeste-este (Neuquén-Viedma) y por razones que se desconocen , imprevistamente y a raíz de la alta velocidad en que circulaba se desprende el trailer de la camioneta, invadiendo el carril contrario impactando en la camioneta del actor ocasionando daños de gran envergadura sobre el frente. Producto de lo acontecido manifiesta que se hicieron innumerables reclamos extrajudiciales al demandado y la citada en garantía sin tener respuesta alguna por lo que se vió obligado a iniciar la presente demanda. Párrafo aparte le endilga responsabilidad al conductor de la camioneta, toda vez que la camioneta del actor circulaba por su mano a una velocidad adecuada , siendo el conductor de la Fiat Ducato quien no mantuvo las precauciones debidas.- En cuanto los daños que reclama, detalla: A).-Daño Emergente por la destrucción de piezas de la camioneta, pretendiendo una indemnización de $151.100,46; por B).- Privación del Uso del Automotor reclama la suma de $3.000 y finalmente por C).- Desvalorización Venal la suma de $15.000. Seguidamente ofrece prueba , funda en derecho, denuncia la tramitación del beneficio de litigar sin gastos y peticiona.- 2.-A fs.37 se establece que las presentes actuaciones van a tramitar por las normas del proceso ordinario (art. 319 CPCC), corriéndose el traslado a los demandados por el término de quince (15) días para que contesten el traslado conferido y opongan las defensas que consideren pertinentes. Así mismo de conformidad con la ley 17.418 se cita a las compañías de seguros en los términos del art.118 para que contesten y hagan valer sus derechos.- 3.- A fs. 62/68 se presenta el Sr. Fabián Oscar Orellana y la citada Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda de Seguros por medio de su representante legal a contestar el traslado conferido, reconociendo en primer lugar la existencia de un seguro a favor de la Sra. Marisol Edith Astroza Muñoz por la camioneta Fiat Ducato dominio GUX-937 vigente al momento del siniestro. Seguidamente efectúa las negaciones en general y en particular de los hechos expuestos en la demanda, desconociendo además la documentación adjuntada por el Sr. Pereyra.- Párrafo aparte expone los hechos, sosteniendo que el resultado dañoso se debió a consecuencia del embestimiento del Trailer A.F.F dominio A/D asegurado por El Comercio y en segundo lugar por la excesiva velocidad con la que circulaba el actor al mando de su camioneta Izuzu, sin que la camioneta Fiat Ducato se vea comprometida en la producción de los daños. Remarca que el accidente se produjo exclusivamente por el desprendimiento del trailer y la consecuente invasión al carril contrario por el que circulaba, impactando contra la unidad del actor.- Le adjudica excesiva velocidad al accionante, vulnerando las velocidades máximas para circular, razón por la cual solicita que sea rechazada íntegramente la demanda respecto a esta parte, el conductor y su asegurado. En cuanto los rubros pretendidos niega y rechaza los montos, fundamenta que el daño debe ser cierto y debe probarlo debidamente quien lo alega, en el caso de la indisponibilidad del rodado resultante de un hecho ilícito; resalta que lo que se debe probar no es todo el tiempo que no se pudo disponer del automóvil sino aquel que tenga relación directa y causal con el evento. Finalmente ataca la pérdida del valor venal por considerar que es un prejuicio que debe ser acreditado y no basarse en meras conjeturas.- Concluye su contestación fundando en derecho, ofreciendo prueba y peticionando.- 4.- A fs.70/78 se presenta la codemandada Patricia Edith Martinez por medio de apoderado (poder fs.112/114) a contestar el traslado, exponiendo aspectos legales del contrato de seguro. Principia por mencionar que Martínez es tomadora de un seguro de responsabilidad civil bajo Póliza Nº 2741697 cuya vigencia operaba desde el 14/09/2012 hasta el 14/09/2013, cubriendo responsabilidad civil frente a terceros derivada del Trailer A.F.F dominio A/D. Advierte que cuando hay una unidad remolcada enganchada a una tracción y ese vehículo se encuentra asegurado con otra compañía, la cobertura de responsabilidad civil hacia terceros no transportados de la póliza que cubre al vehículo que remolca queda limitada al 80% de los daños y por otra parte, la cobertura de responsabilidad civil de la póliza que cubre al acoplado remolcado queda limitada en un 20% de los daños.- Expuestas así la cuestiones preliminares referidas al seguro y su cobertura, continua con las negaciones en general ye en particular de cada uno de los hechos alegados, para luego reconocer la existencia del accidente pero hace unas aclaraciones en lo que respecta a la forma en que ocurrió el siniestro que llevaría a excluir de responsabilidad al demandado. Así en cuanto a la mecánica del accidente sostiene que la velocidad del vehículo remolcador y del remolcado no ha tenido influencia causal en el suceso, sino que la causa esta dada por el deprorable estado de la ruta en la zona del accidente. Menciona la existencia de una causa penal en la que se deja constancia del estado de la ruta a la altura de la curva donde se ven las marcas de huella y que la zona posee serrucho. Dice que de los testimonio y de la constancias probatorias en esos autos se desprende que la causa del siniestro responde al mal estado de la calzada,y que quien debe responder por su conservación es la Dirección Nacional de Vialidad. De esta manera fundamenta la culpa de un tercero por quien no debe responder, siendo la misma una causal de eximisión del deber de responder.- Una vez expuesta su teoría, rechaza los rubros reclamados por sostener que no pueden constituir los mismos un enriquecimiento patrimonial injustificado y finaliza su responde ofreciendo prueba, citando a Bernardino Rivadavia Coop.Ltda de Seguros y peticionando.- 5.-Ya en fs.89/95 se presenta la codemandada, titular registral de la camioneta Fiat Ducato, es decir, la Sra. Marisol Edith Astroza Muñoz, quien efectúa las negaciones en general y en particular de los hechos expuestos en la demanda y desconoce la documental adjuntada. Al igual que Orellana, niega que su comportamiento conductivo haya tenido incidencia en la causación del siniestro. Que el carácter de agente embistente la tiene el trailer y que era el propio actor quien había superado las velocidades máximas permitidas. Seguidamente impugna los rubros pretendidos por el actor de la misma forma que los realiza Orellana y la citada en garantía. Hace mención a la aplicación de la ley 24283 respecto del valor de la cosa y los costos de reparación, solicitando que sea de aplicación en el presente caso. Finaliza ofreciendo prueba, fundando en derecho y peticionando.- 6.- En fs.100 se tiene por incontestada la demanda respecto de la compañía ?El Comercio Seguros? y seguidamente ante la presencia de hechos controvertidos que merecen ser objeto de comprobación se dispone la apertura de la causa a prueba , fijándose fecha para al celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo previo a su celebración, a fs.105/110 se presenta la citada en garantía, El Comercio Compañía de Seguros S.A, informando que ha sido absorbida por Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A, acompañando la documentación que respalda lo informado. Ya en fs.124/130 glosa el Acta d celebración de la audiencia la que se desarrolló con la ausencia de los codemandados Marisol Edith Astroza Muñoz, Fabián Oscar Orellana y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia; en el acto se les explicó a los presentes los alcances de la misma, se proponen alternativas que sirvan para poner fin al litigio sin obtener resultados positivos por lo que se pasó a proveer la prueba. El detalle de las efectivamente producidas luego de vencido el período probatorio emergen de la certificación de actuario a fs.150/151; 203/204 y 261/262; de la audiencia de prueba a fs.153 y la clausura del término probatorio a fs.427. Finalmente se glosaron el alegato presentados por uno de los demandados y una de las citadas con lo que se dispuso posteriormente el llamado de autos que nos ocupa, y: CONSIDERANDO: 7.- Que de acuerdo al planteo del caso, la pretensión ejercida está enderezada a obtener un resarcimiento de parte de los codemandados, por aquellos daños y perjuicios que dice haber padecido el actor como consecuencia del accidente ocurrido el día 14 de Septiembre de 2.012 a las 18:10hs aproximadamente sobre Ruta Nº22 a la altura del Km1202, cuando es embestido por un trailer cargado de kayacs, considerando civilmente responsables a los accionados. Así planteado el supuesto, para decidir sobre la procedencia o no de tal pretensión; principiaré por determinar que su encuadre jurídico se corresponde con el de la responsabilidad civil objetiva (art. 1113 segundo párrafo, del viejo Código Civil) es decir que debe verificarse la existencia del hecho antijurídico, el daño, el nexo causal entre ambos y en su caso adjudicar el factor de atribución de responsabilidad que les cabe. Es que para condenar a los demandados, debe determinarse antes el nexo que los liga a esa obligación de resarcir. Acudiendo a la teoría de la causalidad adecuada (art. 906 Cód. Civil), recuerdo que la ?causa? de un resultado es una condición imprescindible para imputar al autor sus consecuencias, considerándose como ?adecuada? a la causa que entre todas las que concurren ha influido necesariamente en la dirección del resultado producido, dotada de la mayor fuerza productiva, conforme el curso natural y ordinario de las cosas. De acuerdo a ese marco de derecho aplicable entonces, al imputarse como responsable al dueño o guardián de la cosa,en este caso la camioneta Fiat Ducato y el Trailer (remolcado) una vez comprobado el nexo causal entre esa cosa y el daño, por parte del accionante; se traslada al demandado la carga de acreditar su ruptura, por alguna acto o hecho que no le sea atribuible. Y de lo colectado en estos autos, admitida la existencia del accidente y la intervención del trailer y el vehículo, y dado la posición del actor asumida en el proceso; rige la regla del principio de inversión de la carga de la prueba, pues para destruir la presunción de responsabilidad que se atribuye a los dueños y o guardianes de los vehículos involucrados; los demandados debe acreditar que el daño proviene de una causa extraña, ya sea caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima o hecho de un tercero por quien no deba responder. En la especie, si bien han intentado los accionados, sobre distintos supuestos, desligarse de responsabilidad; no hay datos probatorios concretos que permitan liberarlos de responder. Esgrimen dos supuestos, uno de culpa de la víctima y el otro, culpa de un tercero por quien no debe responder, aunque en ambos casos la acreditación, que corre por cuenta de aquella a la que se sindica como responsable,no ha sido alcanzada y por tanto adelanto que serán ambas desestimadas..- 8.-Responsabilidad:Por razones metodológicas, estimo prudente en primer lugar determinar la mecánica del accidente, y la participación que las partes asumieron en el evento; para luego determinar sobre quién, y en qué rango o porcentaje, recaerán la responsabilidad de resarcir, en su caso; aquellos daños que, a su vez, logren ser comprobados y que reconozcan causa en ese siniestro.- Al existir únicamente daños materiales, no se labraron actuaciones penales -pese a que uno de los demandados hace mención de su existencia- contando solo con un acta de exposición policial (cuya copia si bien está desconocida por la contraria, glosa a fs.171 / 175 el informe emitido por la propia policía respaldando el acta) en la que personal policial certifica que efectivamente el día 14 de septiembre de 2012 se produce un accidente sobre ruta nacional Nº22 a la altura del km 1202 correspondiente a la jurisdicción de la ciudad de Allen, a las 18:06 hs, ?protagonizado por un vehículo FIAT DUCATO de color blanco dominio GUX-937, asegurado por RIVADAVIA bajo póliza Nº 17/273139 vigente hasta el 09/02/2013 conducido por el ciudadano ORELLANA FABIÁN OSCAR...y remolcaba un TRAILER A.F.F (9349001) fabricado en el año 2012 dominio A/D titularidad de MARTINEZ PATRICIA EDITH...asegurado en EL COMERCIO bajo póliza Nº2741697 vigente hasta el 14/09/2013 donde transportaba NUEVE KAJAC...el cual en momentos circulaba por la citada ruta en dirección Oeste-Este( Neuquén-Viedma) y por circunstancias que se desconocen se produce el desprendimiento del trailer cruzándose este al carril contrario donde es embestido con su frente por la pick up IZUZU de color verde dominio BZP-860 asegurado en SEGURCOOP...quien circulaba en sentido contrario...?.- Esa certificación confeccionada por personal policial es la que utiliza para elaborar su dictamen el perito accidentológico en fs.239, en el que describe que el accidente se produce por el desprendimiento del trailer, haciendo que éste invada el carril contrario impactando con su lateral a la camioneta Izuzu dominio BZP-860.En ese informe obrante a fs.173/175 el cuerpo de seguridad vial de Allen detalla que tras haber analizado al archivo del parte diario de ese día -atento a no haber causa judicial- se extraen esos datos que es lo único con lo que se cuenta.- De ese paneo de las probanzas acercadas a autos, surge evidente que no se pudo comprobar durante la tramitación de la causa y con lo informado en la pericia, la alegada velocidad de circulación en exceso de la actora, ni de la codemandada, ni su incidencia por ende en el accidente; ni tampoco fue comprobado que la causa del accidente haya respondido al estado deteriorado de la ruta; cayendo de esta manera las causales de eximición de responsabilidad intentadas por las demandadas; atento las reglas de la carga probatoria y las que rigen la responsabilidad objetiva en el campo civil. No existen elementos que permitan siquiera inferir el estado deficiente de la ruta 22, ni de la velocidad en exceso de los vehículos involucrados, ni menos aún la incidencia de ambos en la ocurrencia del accidente. Cierto es , y comparto algunos puntos, lo que impugnan las aseguradoras en base a la falta de respaldo, científico o probatorio, de las conclusiones periciales presentadas en autos (fs. 248,252).Efectivamente resultó imposible analizar las velocidades de circulación como también el estado de la ruta, recordemos que la pericia fue confeccionada el 31 de mayo de 2016, cuatro años después del accidente. Empero, esa falencia no hace más que complicar su posición defensiva, pues de acuerdo a como juega la regla de la carga de la prueba, era a ellos a quienes les incmbía demostrar que el accidente respondió a una causal que les es ajena y que rompa el nexo causal presumido por el sistema legal de la responsabilidad objetiva que cabe a la cosa riesgosa. Sentada entonces de ese modo la mecánica del accidente, y que los daños sufridos en la camioneta del actor, son consecuencia de ese evento, pues guardan relación con lo sucedido pese a que será determinado luego su alcance; con estos datos aportados tengo por suficientemente basada la responsabilidad que alcanza al conductor y propietaria de la camioneta Fiat Ducato dominio GUX-937 como así también la responsabilidad del titular registral del trailer.- 9.- Seguros: Cabe brevemente descartar también, la alegada defensa parcial ensayada por la compañía de seguros que cubre al trailer que acarreaba la Ducato; pues no se ha logrado demostrar que existiera la cláusula que limitaba su responsabilidad sólo al 20% de los daños, debiendo ser cubierto el restante 80% or el vehículo que lo llevaba enganchado. Eso se desprende del resultado de la pericial contable desarrollada en extraña jurisdicción (ver fs.383, 411). No se cuenta además con elementos que permitan discernir la mayor o menor incidencia que pudo haber tenido uno u otro de los vehículos que circulaban unidos, ni a qué se debió ese desenganche que produjo que el cuerpo sin autonomía para conducirse (el carro cargado de kayacks) al soltarse invadiera el carril contrario de la ruta y embistiera a la camioneta del actor que circulaba en sentido contrario. Consecuentemente creo que guardianes y titulares de ambos vehículos son alcanzados en partes iguales por la responsabilidad de responder, y en consecuencia y en igual medida, sus compañías de seguros. 10.- Daños: Cabe ahora precisar la existencia de los daños, y en su caso su cuantía, de lo que el actor reclama: A).-Daño Emergente: El actor pretende la suma $151.100,46 por la reparación o reemplazo, dado la destrucción que denuncia de piezas fundamentales de la camioneta. Para merituar la procedencia o no de este rubro se cuenta con lo informado por el perito accidentológico, quien a fs.238 hace un especial análisis de los daños materiales padecidos sobre la camioneta de propiedad del actor, en base a las fotografías, describiendo que el vehículo peritado presenta ?...deformación en su parte frontal, deterioro del paragolpes delantero, parrilla, capot, sistema de iluminación, hundimiento del radiador, accesorios y condensador; capot comprimido con sistema de cierre, guardabarros delantero izquierdo deteriorado, guardabarros derecho desalineado, parante de puerta delantera izquierda y parante de compartimiento de cabina deformada, cubierta delantera deteriorada, vidrio lateral de compartimiento de cabina deteriorado, sector de cúpula desalineada, y deteriorada en la parte izquierda...? Afirma que la reparación de la camioneta es de aproximadamente 20 días y que los presupuestos presentados guardan relación con los daños descritos aunque no pudo determinar lo valores de la época de su expedición.- El informe en este aspecto también fue atacado por los demandados quienes solicitaron a fs. 248/248 y 250/252 las explicaciones pertinentes ante dudas suscitadas en su análisis, las cuales fueron contestadas por el perito quien manifiesta por ejemplo que la confrontación con presupuestos vigentes no fue pedido oportunamente por lo que resulta improcedente requerirlo en dicha instancia. Además explica que no se hizo planimetria justamente por la carencia de datos, sin una causa penal, basando el análisis de la mecánica con lo descripto por el cuerpo de seguridad vial de Allen, ello sumado a la documental ya presentada en el expediente.- Se cuestiona también que lo reclamado por repuestos y reparación es superior al valor mismo de la unidad. Si bien carece la pericia de un informe respecto del valor de la camioneta al tiempo del accidente, obra informado por la agencia oficial a fs.164, quien manifiesta que el valor en plaza de una camioneta Isuzu modelo spacecab -dominio BZP860- era de $96.000 estando en óptimas condiciones a la fecha de expedición, 05 de Marzo de 2015. Por otro lado los presupuestos arrojan una sumatoria de 3477 por los repuestos individuales, más otro general por 78.000$, y además una factura que incluye mano de obra (chapa, pintura y mecánica) con repuestos por $ 68.438 ( confirmado a fs.166) que figura como pagado. Sobre este punto, magro es el aporte del perito; que genéricamente responde que se corresponden los repuestos y accesorios con el daño en la camioneta, pero no sobre los valores informados (fs. 238) . Es evidente que el valor de reparación supera ampliamente el valor de la camioneta (considerando el modelo 1998 de conformidad con la copia del título del automotor a fs.18), empero no se ha alegado destrucción total de la misma. Recurriendo a las facultades emergentes del art.165 del CPCC, intentando no desbalancear el resultado a favor de uno u otra de las partes; pero debiendo cuantificar un daño que , suficientemente constatado, no se encuentra debidamente demostrado; me inclinaré por compensar el valor que se consigna como pagado en la factura que incluye mano de obra (chapa, pintura y mecánica) con repuestos por $ 68.438 ( fs.166) desde que fuera emitida 28/06/13, actualizado a la fecha de su efectivo pago, en base a los intereses de la página web del poder judicial RN. B).- Privación del Uso del Automotor: En este caso reclama la suma de $3.000.- En este punto el perito informa que el tiempo de reparación oscila en 20 días para el desarme y armado. Estando acreditado, los daños y las reparaciones a efectuar considero indudable su procedencia atento a la consecuente imposibilidad de uso de la camioneta, estimando prudente la suma de $400 diarios alcanzando el total de $ 8.000 en términos actuales.- C).- Desvalorización Venal: Reclama la suma de $15.000.- En base a lo informado por el perito, cuantificando estimativamente en un 10% la desvalorización que obtendría en una reventa el vehículo; estimo que sobre el valor informado por la concesionaria a fs. 164 corresponde compensar este rubro pretendido por $ 9600. Si bien ha merecido discusión por parte de los accionados, en base a tipo de los daños sufridos si revisten no calidad de estructurales, no tengo elementos suficientes para apartarme de lo dictaminado (pto 3); suma que deberá actualizarse desde que se informó la valorización del vehículo usado, hasta que sea abonada. Por todo lo expresado y analizado, y luego del análisis de todos los factores en juego; RESUELVO: I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por el Sr. JORGE EDUARDO PEREYRA a fs. 33/36 de las presentes actuaciones, y consecuentemente condenar a FABIÁN OSCAR ORELLANA, PATRICIA EDTH MARTINES , MARISOL EDITH ASTROZA MUÑOZ y a las citadas en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. Y a Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A en partes iguales, a abonar al nombrado en primer término, en el plazo de diez (10) días de notificado, las sumas detalladas en cada rubro, sujeta a la liquidación final que corresponda; de acuerdo a los intereses que correspondan según las tasas que rigen en la Circunscripción, y que están implementadas en la planilla que al efecto se brinda como herramienta WEB de la Página del Poder Judical de la provincia; CON COSTAS a las accionadas.- II.- Diferir las regulaciones, hasta tanto se cuente con base para su cálculo. Regístrese y Publíquese, en el marco de la Acordada 14/20 STJ. Oportúnamente, Notifíquese por Secretaría.- Dra. SOLEDAD PERUZZI- JUEZA |
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