Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia238 - 23/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00868-L-2023 - SOTO, JORGE RUDY C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 23 de agosto de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza  de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SOTO, JORGE RUDY C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. Puma Nro. BA-00868-L-2023,  , y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. FRATTINI ;  Alejandra AUTELITANO y Juan  Alberto LAGOMARSINO segundo y tercer votante, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo:-
---I) Antecedentes:
 A. Las presentes actuaciones se inician con la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el Sr. Jorge Rudy Soto, actuando por derecho propio y representado por su letrado apoderado, Dr. Pablo A. Devoto. Promueve demanda contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, solicitando en concreto la recalificación de las tareas del Sr. Soto como insalubres y el consecuente pago de los aportes previsionales agravados. Asimismo, el Sr. Soto se refiere a una resolución emitida por la Municipalidad, que rechazó su solicitud administrativa previa de reconocimiento de la insalubridad de sus tareas.
B. Sostiene que  comenzó a trabajar en la Municipalidad el 7 de marzo de 2017 como peón de taller mecánico, sostiene que sus tareas deberían ser reconocidas como insalubres bajo esta resolución, lo cual influiría directamente en su situación previsional, permitiéndole una jubilación anticipada.
A pesar de recibir un adicional por tareas insalubres, afirma que estos no han sido reconocidos a efectos previsionales, impidiéndole acceder a una jubilación anticipada conforme a los decretos 2465/86 y 4257/68 aplicables a las tareas insalubres. El actor argumenta que la situación provoca una desigualdad respecto a otros trabajadores en condiciones similares y vulnera sus derechos laborales y previsionales.
 ---II) Habilitación de la Instancia Contenciosa , Oportunamente, el tribunal procedió a habilitar la vía contenciosa.
A. -   Contestación de la Demanda ofrece prueba.
---Corrido el traslado de ley, comparece la Dra. Karina Paola Chueri, en su doble carácter de apoderada y asesora letrada del Departamento Ejecutivo Municipal, con el patrocinio del Dr. Franco David Grasso, contestó la demanda y solicitó su rechazo. Para ello, presentó una detallada negativa de los hechos y derechos invocados por el actor. Admiten que el Sr. Soto recibe un adicional por insalubridad debido a sus actividades en el vertedero, pero sostienen que su categoría laboral no está contemplada bajo las tareas insalubres según la resolución provincial 024/2018, específicamente porque no se dedica a la recolección de residuos domiciliarios de manera habitual.
B. En su defensa, refutan la aplicación de la resolución provincial a las actividades del Sr. Soto y cuestionan la procedencia de su jubilación anticipada, argumentando que la categorización de insalubridad no ha sido formalmente declarada por la autoridad laboral competente. Además, indican que el actor no cumple tareas directas que justifiquen una categorización como insalubre según los criterios administrativos vigentes.
Alego la actora,  quedando los autos en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos:
A. Conforme a lo estipulado en el artículo 55 de la Ley 5631, se determinan los hechos controvertidos del caso.
--Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado:
B. El Sr. Jorge Rudy Soto, quien comenzó a trabajar en la Municipalidad el 7 de marzo de 2017 como peón de taller mecánico, sostiene que sus tareas deberían ser reconocidas como insalubres bajo esta resolución, lo cual influiría directamente en su situación previsional, permitiéndole una jubilación anticipada. Se ha acreditado asimismo que la Municipalidad demandada abono al actor sumas en concepto de tareas insalubres un adicional asi conceptuado y definido. -
Entonces la cuestión central en este caso gira en torno a la calificación de las tareas del Sr. Jorge Rudy Soto como insalubres y, consecuentemente, los derechos y beneficios previsionales asociados a dicha calificación. A la luz de la Resolución Nº 024/2018 de la Secretaría de Trabajo de Río Negro, la evidencia presentada indica claramente que las tareas del Sr. Soto, que incluyen el manejo de residuos y la presencia frecuente en el vertedero municipal, se alinean con las condiciones definidas como insalubres.
C. La Resolución Nº 3299-I-2011 fue emitida tras la reunión de la Comisión de Asuntos Gremiales el 24 de noviembre de 2011. En dicha reunión, se determinó otorgar un adicional remunerativo a los agentes municipales que realizan tareas consideradas como "trabajo riesgoso/insalubre" en distintas áreas de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. Este adicional tiene el objetivo de motivar al personal que cumple con estas tareas, conforme a lo establecido en la Ley Nº 811, que prevé un adicional para trabajadores en estas condiciones. La Secretaría de Gobierno, en base a estas consideraciones, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la confección de la resolución, formalizando así el reconocimiento del carácter riesgoso o insalubre de ciertas tareas desempeñadas por los empleados municipales.
D. Dicha norma, cuyas definiciones y términos, contrariamente a lo que menciona la demandada, no pueden soslayarse por ser coherentes con los antecedentes normativos y administrativos que buscan asegurar condiciones laborales justas y reconocer las particularidades de ciertas funciones dentro del ámbito municipal, apoyando la solicitud de reconocimiento de condiciones insalubres para aquellos empleados afectados. Resultaría absurdo que la Municipalidad, mediante sus propios actos administrativos, reconozca que ciertas tareas son riesgosas o insalubres al otorgar un monto remunerativo adicional, como lo hizo con la Resolución Nº 3299-I-2011, y luego pretenda declararse incompetente para determinar tal condición. Esta incoherencia no solo sería ilógica, sino que también iría en contra del principio de congruencia y de la doctrina de los actos propios, que exige coherencia en las actuaciones de una entidad pública para evitar situaciones contradictorias que puedan generar injusticia o desconfianza. La aceptación de la peligrosidad o insalubridad mediante un beneficio económico implica un reconocimiento tácito de la situación laboral que no puede ser luego desconocida o minimizada por la misma administración.
E. Aunque el 30 de septiembre de 2022 la Intendencia dictó la Resolución 00003421-I-2022 en la que se decidió dejar sin efecto el pago del adicional por trabajos declarados riesgosos/insalubres generado por la Resolución 3299-I-2011, con posterioridad se dictó la Resolución 1030-I-2023. Poco agrega o quita que la Resolución 1030-I-2023 hubiera determinado un régimen diferenciado ajeno a lo señalado por el precedente citado.
F. Entiendo que la doctrina de los actos propios es aplicable en este caso, considerando que existe identidad subjetiva, ya que la misma entidad que ahora niega la calificación de insalubridad es la que previamente emitió actos administrativos y resoluciones que, implícitamente, reconocen la naturaleza insalubre de las tareas realizadas. Esto se observa en la contradicción entre las acciones y declaraciones de la Municipalidad en diferentes momentos, lo cual es jurídicamente relevante para el caso en cuestión.
G. Es necesario reseñar en este aspecto que la aplicación de esta doctrina evita una incoherencia en el sistema jurídico y asegura que las decisiones sean consistentes y equitativas. El reconocimiento implícito de las condiciones laborales insalubres, reflejado en la emisión de adicionales y resoluciones posteriores, reafirma la postura del actor. Es importante recordar que las modificaciones en los hechos o circunstancias, como el dictado de un reglamento administrativo de alcance general, reconocen la situación de hecho existente y, por ende, refuerzan la necesidad de una resolución que contemple estos antecedentes.
H. Por lo tanto, no solo es coherente sino inmanente a la lógica jurídica que al actor se le conceda el beneficio de la Resolución Nº 024/2018 de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, dado que ya recibe regularmente un adicional por tareas insalubres. Esto evidencia que sus labores están enmarcadas dentro de lo estipulado por la resolución provincial, por lo que la demandada no puede contradecir sus propios actos.
I. En este sentido, aunque no hace expresamente a la solución del caso, no quiero dejar de decir que comparto la opinión de Guibourg cuando dijo: “Se ha dicho que la resolución es contradictoria, en cuanto limitó los efectos de la insalubridad detectada a la materia previsional, porque si las tareas son perjudiciales para la salud de los trabajadores, ese perjuicio opera en todos los ámbitos legales, dentro del marco jurídico que a cada uno corresponda" (voto del doctor Guibourg en "Ávila, Oscar Silvano y otros v. Aceros Zapla S.A."). En otras palabras, las razones por las que un establecimiento o una actividad son insalubres a los fines de la inclusión de los trabajadores en un régimen jubilatorio especial son las mismas que concurren a calificarlo como tal a los fines de la reducción de la jornada máxima legal. El planteo es razonable y la incongruencia, manifiesta (citado por Morando en “Escalera”).
J. Como señaló oportunamente el Dr. Emilio Riat en "VERA" SD. 170 del 20/08/2023, "Si la misma Resolución 3299-I-2011 tuvo por r. los trabajos en cuestión y admitió consecuentemente un adicional remunerativo por esa circunstancia, es inconsistente la Resolución 3535-I-2022 al indicar que solo se trató de r.c.r.e.v.d.c.d.e.e.q.s.p.t.q.n.t.q.v.c.l.i.e.s.. La contradicción es flagrante. Con el simple eufemismo de un c.d. no puede negarse la explícita declaración de insalubridad oportunamente formulada. Tampoco puede invocarse contra los derechos adquiridos por los actores una supuesta falta de competencia municipal, después de once años de haberla ejercido en su favor. En todo caso, la Resolución 024/2018 de la autoridad provincial ha venido a ratificar la insalubridad ya reconocida desde mucho antes por el propio Municipio". La claridad de tales conceptos me eximen de realizar mayores consideraciones.
Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13)..
Y por tanto lo dicho es suficiente para hacer lugar a la a la acción interpuesta porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).
Por lo expuesta al acuerdo PROPONGO:
---1) HACER LUGAR A LA DEMANDA , revocar la resolución administrativa 2274-I-2023 de fecha 03/08/2023 y CONDENAR a la Municipalidad de S. C de Bariloche a registrar correctamente la relación laboral en los términos del a resolución 24/2018 y extender a Gonzalo Martín Alonso los certificados correspondientes y trámites necesarios para presentar ante ANSES, considerando las tareas desarrolladas desde su ingreso en adelante como insalubres y efectuar los ajustes de aportes diferenciales necesarios para que el trabajador pueda acceder a su jubilación por esa razón bajo apercibimiento de fijar astreintes diarias de $20.000 hasta su cumplimiento efectivo. Asimismo deberá otorgar certificación de servicios
---2) COSTAS a la parte accionada vencida (art. 31 Ley 5.631).-
---3)REGULAR los honorarios en base a los criterios de los art. 7,9 y 10 los honorarios del Dr. Pablo Devoto, por la parte actora, en la suma equivalente a 25 (veinticinco) JUS más el 40% y los correspondientes a las letrados y letradas de la demandada Dras. Karina CHUERI, Franco David GRASSO, Mariano MUÑOZ y Yanina SANCHEZ en conjunto y proporción de ley (art. 11 de la LA), en la suma equivalente a 15 (quince) JUS más el 40% de conformidad arts. 6,7,8,9, y CC de la L.A. Todo ello con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.
---Los honorarios deberán ser abonados en el plazo de 10 (diez) días (art. 55, inc. 5 Ley 5.631.
---4) De forma.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano , dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino, dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR A LA DEMANDA , revocar la resolución administrativa 2274-I-2023 de fecha 03/08/2023 y CONDENAR a la Municipalidad de S. C de Bariloche a registrar correctamente la relación laboral en los términos del a resolución 24/2018 y extender a Gonzalo Martín Alonso los certificados correspondientes y trámites necesarios para presentar ante ANSES, considerando las tareas desarrolladas desde su ingreso en adelante como insalubres y efectuar los ajustes de aportes diferenciales necesarios para que el trabajador pueda acceder a su jubilación por esa razón bajo apercibimiento de fijar astreintes diarias de $20.000 hasta su cumplimiento efectivo. Asimismo deberá otorgar certificación de servicios
---II) COSTAS a la parte accionada vencida (art. 31 Ley 5.631).-
---III)REGULAR los honorarios en base a los criterios de los art. 7,9 y 10 los honorarios del Dr. Pablo Devoto, por la parte actora, en la suma equivalente a 25 (veinticinco) JUS más el 40% y los correspondientes a las letrados y letradas de la demandada Dras. Karina CHUERI, Franco David GRASSO, Mariano MUÑOZ y Yanina SANCHEZ en conjunto y proporción de ley (art. 11 de la LA), en la suma equivalente a 15 (quince) JUS más el 40% de conformidad arts. 6,7,8,9, y CC de la L.A. Todo ello con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.
---Los honorarios deberán ser abonados en el plazo de 10 (diez) días (art. 55, inc. 5 Ley 5.631.
---IV) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631. Protocolización y registración automática en el sistema. A los efectos de la notificación de la presente a Caja Forense, incorpórese a su representante como interviniente.-
 
 FRATTINI, JUAN PABLO
 AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria275 - 06/09/2024 - DEFINITIVA
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