Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
---|---|
Sentencia | 4 - 06/02/2007 - DEFINITIVA |
Expediente | 18793/03 - GIANELLO, NORBERTO ARTURO C/ VICENTE ROBLES S.A. Y OTROS S/ COBRO DE HABERES Y DESPIDO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
Texto Sentencia | ///MA, 6 de febrero de 2007.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GIANELLO, NORBERTO ARTURO C/ VICENTE ROBLES S.A. Y OTROS S/ COBRO DE HABERES Y DESPIDO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 18793/03-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 414/427, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, integrada para el caso por los subrogantes legales a mérito del reenvío ordenado por este Cuerpo a fs. 366/380, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y -por decisión mayoritaria- condenó a las accionadas a abonarle al actor los rubros atinentes a haberes adeudados, indemnizaciones derivadas del despido, sueldo anual complementario proporcional, multa del art. 8 de la ley 24.013 e intereses.- -----Para así decidir, sobre la base de la prueba producida -en especial, la testimonial y el contrato suscripto por las partes- y la plataforma fáctica del litigio, el "a quo" entendió que, con respecto a una de las relaciones laborales invocadas -la que vinculaba al actor como ingeniero agrónomo en el campo de una de las demandadas- no se habían acreditado las circunstancias que habrían permitido tener por probado que la relación nacida bajo el paraguas de un contrato de locación de servicios hubiera sido consensuadamente modificada, por lo que sólo correspondía determinar, en los términos de los arts. 56 y 114 de la LCT, el salario del actor respecto de su actividad gerencial en el área del Cerro Catedral. Con base en ello, y a mérito de las circunstancias propias y particulares de la relación laboral, la ausencia de toda prueba documental, la negativa de la parte demandada, los salarios del resto del personal, la jerarquía del actor / ///-2- y la existencia de salarios diferenciados en temporada alta y baja, concluyó en determinar, como remuneración de aquél, la suma de $ 3000 sólo para los meses de mayo a octubre y la de $ 1800 para el resto del año.- - - - - - - - -----Asimismo, y en cuanto al período adeudado, expresó que conspiraba contra los intereses de la demandada la falta de registración del actor y la ausencia de recibos de sueldo. Agregó, sin embargo, que no sería lógico atribuir, como sanción a la empresa, las deficiencias que el propio actor tenía el deber de observar y, en su caso, subsanar, dada su responsabilidad jerárquica en la empresa y el hecho de que era el único que disponía todo lo atinente al pago de los salarios del personal. Expresó también que resultaba inverosímil que el actor nunca hubiera cobrado sus haberes por ser él quien con exclusividad se encargaba de dichos pagos y concluyó que el reclamo de salarios no podía superar razonablemente los seis meses, como máximo, previos al distracto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra ese decisorio, la representación de la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 443/452. Como motivos de agravio, esgrimió que los puntos consentidos por la demandada en oportunidad de interponer el anterior recurso de inaplicabilidad de ley no podían ser modificados en una nueva sentencia, toda vez que la Cámara, con su nueva integración, sólo estaba facultada a fijar la remuneración impugnada y su razonabilidad, por lo que la sentencia en crisis devenía nula. Expresó también que no estaba en discusión el período adeudado de salarios, la índole de la relación laboral entre las partes, ni la antigüedad. Agregó que el fallo era extra petita y que violaba los principios de congruencia e "in dubio pro operario", al igual que los derechos constitucionales de defensa en juicio y de propiedad. Estimó además que las /// ///-3- conclusiones a las que arribaba el fallo eran contradictorias y arbitrarias, y que éste incurría en absurda apreciación de las pruebas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Valoró que, con relación a la determinación de la antigüedad, el pronunciamiento ignoró el período de trabajo expresamente reconocido por la demandada y la aplicación de los principios tuitivos del derecho del trabajo, en especial los contenidos en los arts. 9, 11 y 14 de la LCT, así como el art. 255 en cuanto al reingreso del trabajador conjuntamente con los arts. 18 y 19 de dicho texto legal.- - - - - - - - - -----En cuanto a los haberes adeudados, expresó que si la accionada no había acreditado el pago mediante el recibo de ley o uno común, ni había presentado los libros o depósitos bancarios, la deuda no se encontraba saldada, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los arts. 124, 125, 129, 138, 139, 140, 141, 144, sgtes. y ccdtes. de la L.C.T.- - - - - - -----3.- Corrido el traslado respectivo, la impugnación fue debidamente sustanciada a tenor del responde que obra glosado a fs. 457/461 y declarada parcialmente admisible por el Tribunal de grado a fs. 463/466 únicamente respecto de los agravios atinentes al período de salarios adeudados (violación arts. 114 y 142 de la L.C.T.) y al cómputo de la antigüedad por errónea aplicación de los arts. 18 y 255 de la L.C.T.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Ingresando en el análisis de la impugnación deducida, habremos de comenzar por el primero de los agravios declarados admisibles por el a quo. Al respecto, corresponde señalar que el art. 138 de la LCT dispone que "todo pago de salario u otra forma de remuneración debe instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador...", de lo que surge que tal instrumento es la prueba por excelencia del pago y, en principio, el único medio para rebatir los reclamos del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-4- No obstante ello, se ha entendido que "la falta de exigencia de pago de los salarios durante la vigencia del contrato... crea una presunción desfavorable a su pretensión, y en los reclamos inmediatos a la rescisión formulados por el trabajador, son circunstancias reales que, por su número, precisión, gravedad, y concordancia, autorizan a concluir que las remuneraciones fueron oportunamente abonadas por el empleador, aun cuando éste no haya acompañado al proceso los recibos correspondientes" (CNTrab., sala 1°, 24-03-1983, "Ham, Jorge E. v. Inverco Cia. Financiera S.A.", LexisNexis).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En similar sentido, este Cuerpo ha dicho: "... si bien... el demandado no ha acompañado los recibos que acrediten el pago de los salarios reclamados (art. 138 de la LCT), es inocultable que choca contra el sentido común pensar que -tal como afirma el actor en su demanda- alguien pueda trabajar durante veintisiete meses -aunque acote su reclamo al plazo de prescripción de dos años (art. 256 LCT)- sin percibir su salario. Ello podría dar lugar a alguna situación de abuso, pues es contrario a la razón pensar que alguien pueda trabajar sin percibir retribución alguna por sus servicios durante tan largo período, máxime teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario" (in re: "CHÁVEZ", Se. N° 69 del 28.06.06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con base en lo reseñado precedentemente, y atento a las constancias de autos, cabe destacar las especiales características de las funciones que desempeñaba el actor en su calidad de gerente de la accionada. De tal modo, y conforme surge de la prueba arrimada a autos, ejercía una responsabilidad jerárquica dentro de la empresa y disponía respecto de todo lo atinente al pago de salarios del personal. En tales condiciones, no resulta irrazonable lo decidido por el Tribunal de grado en punto a considerar /// ///-5- poco creíble que, siendo el actor el responsable del pago de los haberes, hubiera omitido abonarse a sí mismo durante todo el período reclamado.- - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, tampoco puede dejar de señalarse que, en tal carácter, el accionante contribuyó a la falta de registración del personal del cual también él formaba parte y omitió subsanar la referida deficiencia, por lo que cohonestó, con su accionar, la situación de la que pretende beneficiarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, se advierte que el agravio propuesto no puede prosperar, toda vez que procura modificar o enervar lo decidido por el Tribunal de grado sin demostrar en forma concreta y contundente la supuesta errónea aplicación o interpretación de la normativa invocada, y tampoco se advierte la concurrencia del excepcional supuesto de absurdidad en la valoración de las pruebas efectuada por el grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tales condiciones, el planteo del impugnante presupone una tarea esencialmente valorativa de los hechos, las pruebas y las circunstancias particulares de la causa, lo que denota un fuerte componente fáctico y, por lo tanto, impropio de la instancia revisora extraordinaria.- - - - - - -----Si bien es cierto que la doctrina de este Cuerpo admite excepcionalmente la posibilidad de habilitar una revisión en casación cuando se demuestre -prima facie- la concurrencia de un eventual supuesto de “absurdo notorio” o “arbitrariedad”, también lo es que esa excepcional anomalía no puede derivarse de la mera proposición de un enfoque interpretativo distinto de la cuestión, sino que debe ponerse de relieve la eventual ilogicidad en el razonamiento del sentenciante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cabe recordar que la casación por absurdo o vicio de razonamiento es un remedio excepcional previsto para casos // ///-6- extremos, cuando existe un desvío palmario de las leyes que gobiernan la lógica o cuando el discurrir se encuentra viciado de tal modo que lleva a conclusiones contrarias al entendimiento. Al efecto, no lo configura la mera exhibición de un criterio discordante, sino que requiere la cabal demostración de que el razonamiento ha arribado a conclusiones incongruentes y contradictorias, lo cual debe ser acreditado por quien lo invoca.- - - - - - - - - - - - - -----5.- En cambio, de la atenta lectura de las constancias de la causa se advierte que, en su liquidación de fs. 424, la Cámara de grado omitió computar la antigüedad devengada por el actor en el primer período de relación dependiente desde el 08.11.83 hasta el 13.06.95, según lo expresamente reconocido por la co-demandada Vicente Robles S.A. a fs. 43, la que deberá sumarse a la del último período, atento al reingreso que se tuvo por establecido en fecha abril de 1997 (fs. 423, primer párr.) y lo expresamente previsto en el art. 18 de la LCT. En consecuencia, respecto de dicho agravio, corresponde declarar bien concedido el recurso y, atento al tiempo transcurrido, expedirse sobre la cuestión de fondo (conf. doctr. de este STJ in re: "QUESADA", Se. N° 105 del 30.03.04; "ARGAÑARAZ", Se. N° 4 del 15.02.06). En tal sentido, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a practicar una nueva liquidación en la que deberá incluirse el período de antigüedad faltante y a adecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto, con costas (art. 68 CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - /// ///-7- Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -----Por ello; EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar parcialmente bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 443/452 exclusivamente en lo atinente al cómputo de la antigüedad del actor.- - - - - - - - - - - - - Segundo: Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley -con el alcance expuesto en el punto precedente- interpuesto por la parte actora a fs. 443/452 y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Cámara de grado con el fin de que proceda a efectuar la liquidación que corresponda y a adecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto, con costas (art. 68 CPCyC.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales de los letrados Rubén MARIGO y Alejandra PAOLINO -en conjunto- en el 30% de los que le correspondieren en la instancia de origen calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de impugnación, y los del doctor Miguel RETO en el 25% calculados de igual forma (art. 14 L.A.). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 4 FOLIO N°: 24 a 30 SECRETARIA: 3 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |