Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia11 - 24/02/2009 - INTERLOCUTORIA
Expediente1236-SC - ANDRADA MAURO GASTON E/A SOLO DE ZALDIVAR ABELARDO C/ LOUREYRO GRACIELA INES S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION (Recibido de Juz. nro. 1 en un unico cuerpo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de febrero de 2009, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados: “ANDRADA MAURO GASTÓN e/a: SOLO DE ZALDIVAR ABELARDO C/ LOUREYRO GRACIELA INÉS S/ ORDINARIO S/ INC. DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO” (Expte. 1236-SC)
VISTOS:
A fs. 25 interpone recurso de apelación la parte actora contra la resolución de fs. 23 en la que se determinó rechazar el pedido de levantamiento de inhibición general de bienes, el que resulta fundado a fs. 27/28.
Relata que el Sr. Andrada peticionó el levantamiento de la inhibición general de bienes que le fuera decretada a la Sra. Loureyro a fin de proceder a la inscripción registral del automotor dominio DXZ-346 a su favor. Que el mismo debía ordenarse en razón de que la actualmente inhibida, había firmado y notificado su firma en un formulario 08 en fecha 12/07/04, dos años y medio antes de que se decretase la inhibición en los autos principales.
Que luego se adujo, y no fue objeto de controversia con la otra parte, que la vendedora titular del bien formalizó la denuncia de venta, de lo que derivó que el rodado sufriese una prohibición de circular.
Sostiene que las constancias aportadas son suficientes para demostrar el elemento fáctico rector de la decisión a tomar respecto a la petición de levantamiento de la inhibición, esto es que el automotor salió del patrimonio de la inhibida con anterioridad a que se decretara la inhibición.
Expresa que el rodado en cuestión fue interceptado por la Policía de Córdoba, el que resultó secuestrado por carecer su tenedor de documentación necesaria; fue por ello que la Sra. Loureyro accedió a otorgar un poder especial, hasta que contare con la autorización para transferir el bien a su nombre, a cambio del otorgamiento de esa firma, la Sra. Loureyro solicitó que se cancele la deuda de patentes que el rodado registraba.
Agrega que el Juez deniega el levantamiento de la inhibición, entendiendo que con o sin certificado de dominio la ley presume que el adquiriente conoce la situación jurídico registral del automotor que compra.
Relata que la situación registral del automotor es la denuncia de venta de fecha 25/11/04 a favor del Sr. García Federico, que este hecho no ha sido controvertido por ninguna de las partes, y menos aún por quien solicitó la inhibición, que contestó el traslado de la petición de levantamiento oponiéndose por razones radicalmente ajenas a la existencia del informe de dominio, y no controvirtió en ningún momento que el bien estuviese fuera del patrimonio de la inhibida con anterioridad al decreto de la medida cautelar.
Manifiesta que Solo de Zaldivar se opuso a su petición argumentando la violación del art. 1 del Decreto-Ley 6582/58 y haciendo hincapié en el efecto constitutivo de la inscripción, pero que en ningún momento cuestiona el hecho que de que la venta fue formalizada en fecha anterior a la traba de la inhibición, la que entiende es determinante para probar que no existe posibilidad de atribuir a la venta la intención de evadirse de la medida cautelar decretada dos años y medio después, y menos aún la posibilidad de atribuir la mala fe al incidentista.
Afirma que el incidentista ha aportado la prueba suficiente para demostrar que el único hecho que debe considerarse rector de la decisión a adoptar, es justamente la prueba de que el formulario 08 se firmó por el vendedor el 12/07/04, cuando el conflicto que aquí se ventila no existía aún.
Se agravia en cuanto entiende que la resolución está reñida con la lógica más elemental, manteniendo una solución dogmática frente a la prueba más evidente de la inexistencia de intencionalidad de fraude a terceros o de mala fe, encontrándose probado que el bien salió de la custodia y del patrimonio de la ahora inhibida y que se omitió cumplimentar la trasferencia.
Entiende que para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, corresponde ordenar el levantamiento al solo efecto de transferir. Que la inhibición general de bienes no concede efectos retroactivos ni pueden permanecer inscriptos sobre el patrimonio del demandado, bienes que a la fecha de su entrada en vigencia, no lo integran.
Cita antecedentes de ese juzgado que entiende a su favor, en su opinión, afirmando que el art. 27 no ha establecido un eximente de responsabilidad, sino una excepción al régimen registral constitutivo, permitiendo probar al transmitente que ha dejado de ser titular del dominio mediante otra forma distinta que la prevista en la ley citada.
Menciona que el juez entiende, en alusión al formulario 08 con espacio en blanco para el comprador, que tal acto implica que debe entenderse que quien posee el bien y el certificado expedido en esas condiciones, cuenta con un poder irrevocable (art. 1977 CC) para insertar su nombre en el claro dejado en dicho formulario, lo que equivale a decir que dicho apoderamiento lo es para transmitir manualmente dicho certificado y el automotor a un tercero, quien por su lado quedará investido de las mismas prerrogativas que las del transmitente.
Pero, afirma, el a quo abandona tal razonamiento y decide denegar el levantamiento por entender que el incidentista no demostró que se encontraba en posesión del automotor.
Que esto, amen de resultar intrascendente para resolver, no fue siquiera exigido por las partes en autos. Agrega que le resulta agraviante que el juez decida denegar por ese último requisito, ya que podría ser tan cierto como inverosímil el hecho de que la posesión efectiva del bien la tenga Andrada o un tercero, puesto que lo que el Juzgador debe analizar es si el bien forma parte del patrimonio que intenta preservar con la medida que ordenó oportunamente, y en función de ello decidir si sería un contrasentido que Andrada no tuviera la posesión del bien y no obstante asumiese el trámite de transferencia y la realización de la gestión de levantamiento de la inhibición.
Continúa argumentando que si la inscripción en el Registro tiene efectos jurídicos per se, con independencia de la causa o negocio jurídico que le precedió, es decir, si una persona no adquiere el derecho real de dominio porque realizó un contrato de compraventa de automotor, sino porque lo inscribió en el Registro correspondiente, no se ve que sentido tendría o que validez habría de otorgarle el magistrado interviniente a su presentación en autos para resolver admitiendo el levantamiento de la inhibición decretada, ya que es el propio formulario que habilita la transmisión el que tiene fecha muy anterior a la del decreto de inhibición que impide culminar con la transferencia.
Cita jurisprudencia que entiende a su favor.
Y CONSIDERANDO:
Que el caso bajo examen versa sobre la posibilidad del levantamiento de un decreto de inhibición general de bienes al solo efecto de la transferencia de un automotor.
Conforme el art. 1 del Decreto 6582/58, para que dicha venta sea oponible a terceros la misma debe necesariamente ser inscripta en el Registro; y en la medida en que sólo desde ese momento la transmisión del vehículo surte efecto entre las partes y con relación a terceros, la solicitud debería rechazarse, este es el principio general.
Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido que deben tenerse en consideración las circunstancias particulares que rodean a cada caso, con base en los elementos que pueda aportar quien se dice adquirente de buena fe del automotor ( así la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en diversos precedentes: 13.07.06, "La Bruja S.A. s. Quiebra"; íd. 18.03.06, "Salgo Ricardo Roberto Ladislao s. Quiebra"; 03.10.06, "Farmacia M T Alvear 1485 SCS y Socio Ricardo Luis Lepore s. Quiebra"; 04.04.07, "Herrero Marcos s. quiebra s. inc. de actuaciones separadas").
Esa jurisprudencia ha sostenido que se no puede soslayar que es práctica común, bien que viciosa, que entre las partes intervinientes en el acto de compraventa se procede a suscribir el formulario denominado "08", como uno de los instrumentos necesarios para la venta de un automóvil, sin realizar luego la inmediata y subsecuente inscripción en el Registro Automotor correspondiente.
Que sobre tal base, lo que debe considerarse es si puede –o no– oponerse tal compraventa al acreedor que ha solicitado y obtenido la traba de la inhibición general de bienes que pesa sobre el titular registral del automotor y si ello resulta suficiente para acceder a la inscripción registral que se pretende.
Para ello entendemos que el tercero que pretende la inscripción debe probar de modo irremisible: a) que el vehículo fue efectivamente vendido con anterioridad a la fecha de traba de la medida; b) que es legítimo comprador sea en forma directa, sea a través de una “cadena de compraventas” y c) que detenta la posesión actual del automotor.
Tal conjunción de requisitos, vienen a sustituir de modo excepcional aquello que la ley pretende, esto es que los automotores se transmitan coetáneamente con la venta y solamente mediante la inscripción registral.
Este es el modo en que se pretende conjuga la certeza que la ley procura con el respeto por la verdad objetiva, para no caer en exceso ritual manifiesto, pero tampoco invalidar el propósito de seguridad jurídica que alberga el diseño legal.
Fijado así el criterio, consideramos que la apelación no puede prosperar porque no se puede tener por acreditado, con los elementos obrantes en autos, que quien concurrió a solicitar el levantamiento con fines de inscripción, haya demostrado que la venta se produjo efectivamente en la oportunidad marcada en el formulario 08.
En efecto, si bien el formulario 08 firmado por la titular dominial del automotor contiene fecha cierta, ello no acredita que efectivamente haya sido en esa oportunidad que el bien haya salido del patrimonio de la actualmente inhibida, desde que dicho instrumento ha sido otorgado en blanco y no se acompaña de ningún otro elemento probatorio de tal circunstancia, más allá de la verificación del automóvil realizada por una persona distinta del presentante ante la comisaría de Trenque Lauquen, no habiéndose, tampoco, acompañado ningún documento que pruebe que tal persona ha intervenido – por ejemplo – en la supuesta cadena de transferencias que, a tenor de las manifestaciones del incidentista, se habrían producido. Tal como lo ha señalado el a quo, no ha sido acompañada la constancia de denuncia de venta a la que alude el Sr. Andrada y si bien hace referencia al secuestro del automotor, no acompaña constancias de ello, como tampoco ningún otro elemento que de por sentado que efectivamente detentaba la posesión del rodado.
Es en este sentido que entiendo que el demostrar la cadena de compraventas, en forma fehaciente, así como la posesión actual del automóvil, siempre que se acreditase que la primera venta fuese anterior a la inscripción de la medida cautelar, permitiría acoger la excepción y ordenar su levantamiento a este sólo fin.
Concluyo: lo determinante es que no tenemos pruebas en autos que acrediten fehacientemente que se produjo la venta del automóvil en fecha anterior a la inscripción de la medida cautelar y este el motivo que inhibe la autorización, porque para ello no basta la simple presentación de un 08 firmado en blanco, aún cuando contenga fecha cierta y esta sea anterior a esa medida, como correctamente resolviera el a quo.
Lo expuesto tiene sustento en lo normado por el artículo 16 del Decreto 6582/58, el que establece la presunción de que quienes adquieren derechos sobre un automotor conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquel obran en el Registro del Automotor; inclusive cuando no se le haya exigido al titular o al disponente del bien la exhibición del certificado de dominio. Justamente por este motivo es que denegamos la solicitud, pues tal como la jurisprudencia ha dicho:“Dichas inscripciones son de carácter obligatorio a fin de salvaguardar los derechos de terceros, posibles adquirentes del bien, y es justamente por ello, que de no ser obligatoria la inscripción no tendrían manera alguna de tener conocimiento, fehaciente al menos, del estado jurídico en el cual se encuentra el rodado. Una interpretación distinta permitiría, ante la inminencia de una medida cautelar, sustraer bienes que integran un patrimonio y, que constituyen prenda común de los acreedores, con la sola firma (por parte del supuesto vendedor) de un Formulario 08 y aún sin firma del comprador, provocando esto una situación de inseguridad jurídica que resulta a todas luces inaceptable.” cfe. se ha sostenido ya en estos estrados en "Henn, Carlos Alberto s/Incidente de Tercería de Dominio en Expte. 529/02 Fisco Nacional A.F.I.P. D.G.A. c. Duda, Javier Antonio s/Ejecución Fiscal" Expte. 260/03, entre varios más. (La Ley On Line). (Juzg. Fed. de 1a Instancia de El Dorado - del 03/07/2008 – “Fisco Nacional A.F.I.P. c. G.F.G. S.A.” - La Ley Online)
Por lo tanto coincidimos en que no corresponde hacer lugar al recurso planteado, confirmando la sentencia apelada.
En mérito a ello el Tribunal, RESUELVE:
I.- Rechazar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado en su integridad.
II.- Por todo lo expuesto, corresponde el rechazo de la apelación con costas al recurrente, conforme Art. 68 CPCyC, regulándose los honorarios del los letrado del incidentista en el 25 % de lo regulado oportunamente en Primera Instancia, cfe. Art.14 Ley 2212.
III- Regístrese, notifíquese y vuelvan.
Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Jorge E. Douglas Price, Edgardo J. Albrieu, Alfredo D. Pozo, y por ante mí, que certifico.-
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