Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 57 - 12/04/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-09138-C-0000 - GONZALEZ MIRIAM ANDREA Y OTROS C/ SANCHEZ EMILIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de General Roca, a los 12 días de abril de 2024. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GONZALEZ MIRIAM ANDREA Y OTROS C/ SANCHEZ EMILIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expediente RO-09138-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional UNO, previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento de las apelaciones interpuestas por la citada en garantía y por la parte actora, interpuestas y concedidas respectivamente el 01 y 02 de febrero de 2023; contra al sentencia dictada en autos, de fecha 29 de diciembre de 2022. Los recursos han sido fundados y contestados respectivamente.- 1.- La sentencia dictada en autos en lo sustancial había dispuesto que “... Por todo ello, RESUELVO; I.-HACER LUGAR -en su mayor extensión- a la demanda interpuesta por la Sra. Miriam González, el niño D.A. H., y las Sritas Johana, Paula Belén y María José, todas ellas de apellido Hassan, contra el Sr. Emiliano Sánchez y La Segunda Coop. Ltda de Seguros Generales, en la medida del seguro y del Art. 118 de la Ley 17.418, y CONDENARLOS en forma concurrente a abonar a la parte actora, dentro del plazo de DIEZ días, la suma de $12.837.100.- (DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIEN), con más los intereses para cada uno de los rubros determinados.- II.- Las costas se imponen a las demandadas, en su calidad de vencidas (art. 68 del CPCyC). III.- Determinar la base regulatoria en $12.837.100.- por representar el valor de este litigio, ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. A la suma de $3.209.275.- (art. 20, 48 de la Ley G 2212 IV.- Regulo los honorarios de los Dres. Martin Bruzzechesse en $1.078.000.- y Ricardo Mendaña en $1.078.000.- apoderados y patrocinantes (12% del MB y 40% para el apoderado) y por las tres etapas del proceso cumplidas de la Dra. Marcela Saitta en la suma de $1.078.000.- doble carácter, 2/3 etapas, regulándose un 9% + 40% por apoderada. Cúmplase con la ley 869. Asimismo corresponde regular los honorarios a favor de el Lic. Esteban Casale, perito accidentológico, en la suma de $641.000.-(5% de MB- arts. 1,2,3,4,5,6,18,19 y concs. de la Ley 5069), evaluada la relevancia de su dictamen para la resolución de este conflicto y la tecnicidad empleada. Se deja constancia que no corresponde efectuar regulación de honorarios al perito psicólogo Lic Maximiliano Marchetti, al haberse dispuesto la regulación en aquel proceso -2% fs. 234- Firme la presente comuníquese al Juzgado de 1° Instancia Civil, Comercial y Laboral de Chubut, a sus efectos.- Para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza, extensión de las tareas realizadas y defensa de las personas por ellos asistidos, así como el resultado objetivo del pleito -Arts. 6, 7, 8, 10, 38 y 39 y ccdtes. de la ley 2212, que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo; y no obstan a los complementarios que pudieran corresponder, en orden a la doctrina “PAPARATTO”, que se determinarán cuando exista planilla de liquidación firme V.- Se hace saber que de conformidad a la Ac. 36/2022 del STJ -salvo excepciones que se detallan en las normas especiales-, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente. REGÍSTRESE”.- Agustina Naffa Jueza.- 2.- Corresponde iniciar este desarrollo, dejando aclarado que en lo sucesivo he de aludir a las presentaciones recursivas de las partes, enunciándolas en lo sustancial -en honor a la brevedad- quedando a disposición de la parte que resulte interesada la posibilidad de efectuar una lectura pormenorizada en los registros correspondientes del sistema PUMA.- El recurso de apelación de la citada en garantía, en lo sustancial consistía en lo siguiente “... IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACION 4.1. Primer Agravio: De la procedencia del daño moral y su cuantía.... . En concreto, lo cierto es que si bien siendo hijos del fallecido es dable esperar que el desenlace produjera aflicción, no menos cierto es que a lo largo del proceso, se acreditó que el vínculo no era tan estrecho como se indica y que el monto concedido a las hijas resulta sobreabundante, excesivo, lesivo del Derecho de Propiedad de la obligada al pago. Nótese que a su vez, se adiciona intereses. Cuando inician la acción, los reclamantes piden se les otorgue una indemnización por daño moral, siendo el reclamo de $ 180.000 para la conviviente, para el menor $ 250.000 y para cada una de las hijas $ 180.000. Sin embargo lejos de ajustarse los valores en el resultado obtenido en Sentencia que esta parte no cuestiona, la cuantía aparece inexplicablemente significativa y mayormente elevada. Insisto, cuando a su vez, el total de $ 11.500.000 devenga interés al 8% anual desde el hecho hasta el fallo y de allí en más a tasa de acuerdo a Doctrina Fleitas. Lo que totalizaría al día de hoy, solo por daño moral, un total de $ 18.234.860 (liquidando nada más la tasa 8% anual desde el 15/9/2015 al 29/12/2022).- Así analizando estrictamente lo relativo al daño moral derivado del evento dañoso de tránsito, vemos que la desproporción aparece evidente y desde la pretensión reclamada a lo concedido, no existe pauta o fundamento para tal aumento. Así se condena a la friolera de $ 18.234.860 más intereses hasta el pago, vemos que lo otorgado en el Fallo es excesivo. No se ajusta a los parámetros que se advierten en juicios similares de tramitación en el foro local. Se agravia mi representada por cuanto ante el reclamo de la contraria, aparece indudablemente la inclinación a la concesión de montos que superan todo parámetro. ... Es así que esta parte entiende que lo concedido aparece sin fundamento suficiente y carente de toda justificación. Antes bien, parece un exceso de discrecionalidad por parte del Juzgador. Es que la reparación del daño moral prevista en la normativa de fondo, en lo relativo a su cuantía, es una posibilidad para que el juez haga funcionar una atribución que la ley le ha conferido a su sana crítica. Si bien en el fallo pueden advertirse numerosas citas jurisprudenciales sobre las que arriba a una conclusión en cuanto a conceder el rubro y su cuantía, en el punto del monto concedido, no veo relación entre las citas que la propia Juez de Grado formula y lo que luego sentencia. Como puede apreciarse, la Sentenciante realizó una valoración subjetiva de la prueba, empero no se advierte debidamente acreditado el daño alegado para otorgar los montos que luego concede. Mucho menos de forma tal que corresponda otorgárseles una suma de $ 11.500.000 más intereses por tal concepto.... Del fallo ultra petita. Claramente agravia a mi mandante que la A Quo haya otorgado una indemnización en concepto de daño moral, extralimitándose de lo peticionado por la parte actora en su libelo de inicio, incurriendo en la denominada “ultra petita”. En tal sentido, V.E. –como vengo manifestando- puede observar que en su libelo de inicio peticionan como se adelantó, $ 430.000 entre otros rubros y ahora el fallo condena por $ 11.500.000 solo valorando el daño moral. Empero, la Sentenciante en una clara violación de los principios de congruencia y dispositivo, incurriendo en “ultra petita”, en la sentencia atacada otorgó a la parte actora la suma cuestionada: “Daño moral (…) Como resultado de todo lo anterior, considero … encuentro razonable y equitativo otorgar… la suma de $ 11.500.000, a la que deberán sumarse los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho y hasta el dictado de esta sentencia a una tasa anual del 8% … y a partir de allí y hasta su efectivo pago, conforme las pautas dadas por el STJ en … Fleitas.” La suma otorgada en concepto de indemnización por daño moral, adiciona a su vez intereses. Ahora bien, se advierte con claridad meridiana la extralimitación en la que incurrió la Juez de Grado, ya que ha fallado brindando un resarcimiento por un monto sobradamente superior a lo solicitado en su reclamo de inicio, lo que configura una grave violación a los principios de congruencia y dispositivo, en un notorio apartamiento que causa gravamen por evidente perjuicio económico para mi mandante y un enriquecimiento sin causa a favor de los actores. La sentencia resulta “incongruente” en razón de que ésta desconoce el límite impuesto por lo que fue objeto de pedido por la parte actora.... Por todo lo expuesto, solicito a V.E. haga lugar al presente agravio y revierta la sentencia de grado en cuanto consideró acreditado el daño moral padecido, por el que a la postre cuantifica injustificadamente sumas de dinero excesivas. En subsidio, para el caso de que entendiera que se encuentra acreditado el daño moral, solicito a V.E. el ajuste de los montos y conceptos concedidos a lo estrictamente peticionado por la contraria y/o sin la aplicación de interés alguno. 4.2. Segundo agravio: Adición de intereses. Asimismo, con relación a la procedencia del daño moral, agravia a mi representada que la Sra. Juez de Grado hubiera resuelto computar intereses. Es que, la aplicación de intereses sobre la indemnización en concepto de daño moral es contraria a derecho, ya que el daño moral supuestamente padecido por la parte no se incrementa ni actualiza con el tiempo. En efecto, el daño moral no implica la adición de interés alguno, en tanto se trata de un daño que no debe actualizarse conforme la evolución de los precios de mercado, pues no aumenta o disminuye con el tiempo... Así las cosas, para el caso de que V.E. entienda que los accionantes sufrieran daño moral, que el mismo ha sido debidamente acreditado, no corresponderá actualizar el daño moral otorgado a favor de la parte actora duplicando lo que el mismo reclamante estimó al demandar y a ello sumar intereses.... La jurisprudencia local es conteste en relación a la postura sostenida por mi parte en el presente.“”..venimos reiterando la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil, porque de manera precisa el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables. En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente ´Painemilla c/ Trevisán´ (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que ´no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Por cierto que nunca habrá de agotarse en la realidad, pero la orientación emprendida en esta tarea, el catálogo de las posibilidades que nos pone de manifiesto la realidad…´ (´El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos´, Félix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág. 6). El caso ´VIVES´ (sentencia de fecha 6/12/2016 correspondiente al Expte. n° 33973-J5-10), en la que se reconoció a valores del 17 de noviembre de 2.015, a un joven de 20 años con una incapacidad del 43,33%, la suma de $600.000.- que actualizada a la fecha de la sentencia aquí apelada ascendería aproximadamente a $4.300.000.- Es menester señalar que en la expresión de agravios el actor reclamó que la indemnización fuera elevada a tal importe ($600.000.-) con lo que puso límite a la Cámara al respecto. El caso “MARQUEZ C. PROVINCIA” (sentencia de fecha 02/02/2022 correspondiente a Expte. Nº A-2RO-444-C5-14). Allí por un reclamo de fallecimiento de padre y concubino, otorgan al conviviente y al hijo $ 600.000 y $ 1.100.000 respectivamente. En “Alarcón Lidia c. Bahnmuller Noemí y o.” (sentencia de fecha 25/10/2019 correspondiente a Expte. Nº 24855/16). Allí por fallecimiento concede $ 2.800.000 a distribuír entre los hijos. Si bien en el punto de conceder o no el daño moral, existe un elemento discrecional admisible por parte del Juzgador –sobre todo en cuanto a un fallecimiento-, no menos cierto es que admitir que los Jueces se aparten sin fundamento de lo requerido por las partes, viola no solo el principio de congruencia, sino el derecho de defensa del obligado al pago, como asimismo el Derecho de Propiedad. 4.3. Tercer Agravio: De la condena en costas. La Sentenciante impuso las costas del presente litigio a mi mandante y al demandado, lo cual agravia a mi representada. Falla condenando en forma concurrente, pero sabido es que luego el demandado, nada aportará para cumplir sus obligaciones cuando ni siquiera vino al juicio obligando prácticamente a aceptar los reclamos. Por lo expuesto, corresponderá revocar el fallo apelado en todo cuanto fuera materia de agravios, con expresa imposición de costas de ambas instancias al demandado y al accionante en la medida del presente...”.- 3.- Los fundamentos de la apelación de la actora, son los siguientes “... III. AGRAVIOS – FUNDAMENTOS. 1. Primer agravio. Omisión del tratamiento del planteo de la nulidad y rechazo del límite de cobertura. ... Así las cosas, V.E., podrá observar que la Jueza A Quo, no considero lo manifestado por esta parte, en relación a que la suma del límite de cobertura resultaba irrazonable para resarcir en forma integral la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por las víctimas el evento dañoso. Y con ello, se violentó la función asegurativa que, indirectamente, recae sobre las víctimas de accidentes, para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva y real reparación integral del daño. El límite de cobertura en cuestión, equivale prácticamente a la a una reducción de la cobertura; a un obstáculo para que se concrete la reparación integral, que no es oponible a los actores. .... Finalmente, de lo expuesto en los puntos precedentes, la Jueza de Primera instancia en forma arbitraria causa un gravamen irreparable, no solo, porque no le dio un puntual tratamiento ni resolvió sobre el planteo de nulidad y rechazo del límite de cobertura, sino también al mantener el límite por la suma de $ 4.000.000,00, a pesar de que el mismo no fue acreditado por la citada en garantía; lo que nos lleva a concluir que la Jueza A Quo, no dio una decisión razonablemente fundada -art.18, 28 CN y 3 CcyC. 2. Segundo Agravio. Límite de cobertura. La Jueza A Quo, en el último párrafo del punto 4) Condena a la Aseguradora, dispuso: “Atento la forma de resolver, corresponde condenar a la citada en garantía La Segunda Coop Ltda de Seguros Generales - en forma concurrente o in solidum-, en la medida del seguro, cuyos límites estipulados contractualmente, resultan oponibles a los actores como terceros damnificados -art. 118 LS-, conforme la doctrina legal obligatoria del STJRN fijada en el precedente B., P. J. C/ C., M.B (Se. 144/19), anteriormente en FLORES (STJRN Se. 24/17), MELO ESPINOZA (Se. 18/16) y LUCERO(Se. 50/2013); en concordancia con los fallos BUFFONI y FLORES de la CSJN (Fallos: 337:329 y 340:765).” a. Reparación integral del daño. Tutela efectiva. En primer lugar, es dable señalar que la Jueza A Quo, al fijar el límite de cobertura, no persuade a los actores de que su decisión es realmente la mejor para resolver el problema –reparación plena e integral de los daños-, sino que la misma decide en forma contraria a lo expuesto por ella misma, cuando en los fundamentos de hecho y derecho, estableció el marco de la decisión judicial, para poner fin a las presentes actuaciones. … En el caso de autos, la Jueza de Primera instancia, pretende que se indemnicen daños y perjuicios que sucedieron en el año 2015, con un límite de cobertura vigente en el mismo año, pero que serán efectivamente abonados luego de 7 u 8 años, con una actualización, que jamás podría cumplir con la restitución de la situación de los damnificados al estado anterior al hecho dañoso. Se violenta de esta manera el servicio asegurativo que, indirectamente, recae sobre las víctimas de accidentes, para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño. Sobre la cuestión ha sostenido el Supremo Tribunal Provincial de Buenos Aires: “Que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; así como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en un sitial de mayor vulnerabilidad. (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 109, 118, 158 y concs, ley 17.418 [LS]; 3, 37 y concs., ley 24.240; 217, 218 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430; SCBA C. 119.088 “Martinez, Emir c/ Boito, Alfredo Alberto s/ Ds. y Ps.”, S. del 21/2/2018) ... Así las cosas, con el devenir del tiempo el límite de cobertura considerado por la Jueza A Quo, resulta hoy insuficiente e irrazonable, toda vez que la prestación a cargo de la aseguradora será por un monto muy inferior al de la garantía vigente al tiempo en que ocurrió el siniestro, desvaneciéndose la indemnidad del asegurado y la tutela de los damnificados para la efectiva percepción de su indemnización. Esto a su vez, patentiza un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, reflejando una actitud contraria a los límites impuestos por la buena fe y la moral (conf. arts. 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.071, 1.167 y concs., Cód. Civ.). Con lo cual, esta parte solicita que el interés asegurado contemple el valor de la garantía reglamentaria al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva. b. 1. Mora en el cumplimiento de la garantía. Agravia a esta parte la transcendentes circunstancia de que la Jueza A Quo al momento de resolver, no tuvo en cuenta la conducta asumida por la citada en garantía al oponerse a la procedencia de la acción, dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por casi ocho años; debiendo considerarse la época durante la cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose, tal como justamente ha sido puesto de manifiesto por el paulatino incremento de la cobertura máxima autorizada por la autoridad de aplicación en la materia .... En el caso de autos, la Jueza A Quo, no tuvo en consideración que para que la citada en garantía cumpla con sus obligaciones de mantener indemne a su asegurado y resarcir a los damnificados, resulto necesario, iniciar en primer lugar, el proceso de mediación obligatoria, para luego dar inicio a un proceso judicial prolongado; actos que colocaron en mora a la citada en garantía. ... 3. Tercer Agravio. Actualización de los intereses. a. La Jueza de Primera Instancia, en su fallo, afirmo que, a todas las sumas de los rubros indemnizatorios concedidos, menos el daño moral, debían adicionarse los intereses correspondientes desde la fecha del hecho generador y hasta su efectivo pago y que deberán ser calculados conforme lo decidido por nuestro STJ en los precedentes " JEREZ", "GUICHAQUEO" y " FLEITAS". A. Conforme fuera expuesto en los antecedentes de la presente expresión de agravios, causa un gravamen irreparable los intereses fijados por la Jueza A Quo para actualizar las sumas indemnizatorias, toda vez que la suma que resulta de sumar el capital, más los intereses, de ninguna manera restituirá la situación de los actores al estado anterior al hecho dañoso. b. De las consideraciones efectuada por la Jueza A Quo, surge que la misma, al momento de valorar los montos de condena y su actualización, no tuvo cuenta la evolución del contexto socioeconómico, que conspiro y conspira en contra de los actores y del demandado asegurado, implicando que el máximo autorizado oportunamente por la SSN a efectos de la reparación de los daños y perjuicios a lo que fue condenada la citada en garantía y que hoy se evalúan, resulta insuficiente. c. En el sentido manifestado, y frente a la realidad inflacionaria que nuestra República viene atravesando a lo largo de los años y que en estos últimos tiempos se ha mantenido en grave alza, consideramos que la pauta para el cálculo de los intereses dispuesta por la Jueza A-quo desnaturaliza la condena de volver las cosas a su estado anterior; afectando gravemente los derechos de los actores, que se encuentran garantizados y protegidos por un sistema protectorio de raigambre constitucional. De quedar firme la pauta fijada por la Jueza A-quo se estaría beneficiando a la citada en garantía, que reiteramos, se enriquecería en forma indebida, reflejando una actitud contraria a los límites impuestos por la buena fe y la moral. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho las victimas –acreedores- se han visto privados del capital al que tienen derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubieran buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. La sala A de la Capital Federal expresó: La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño”. Expte Nro. 13233 / 2006 caratulado: PIMENTEL VALERIA c/ TRANSPORTE 270 S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). Jueces Sebastián Picasso y Ricardo Li Rosi. d. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. e. Sin perjuicio de que la deuda en cabeza de la citada en garantía, que tiene como origen la condena de los daños que debe ser satisfecha a través de nuestra moneda corriente, entendemos que resulta necesario aportar pautas objetivas, para que la actualización que V.E., fije, logre de alguna manera reparar el daño, tratando de sostener –en la medida que sea posible- el valor de cambio de la moneda. En consonancia con lo expuesto, aportamos pautas objetivas y reales que solicitamos sean tenidas en cuenta. i) Cotización del dólar oficial. i.1. Al momento en que ocurrió el siniestro -15/09/2015-: Cotización de U$S 1,00 igual a $ 9,38; i.2. Al momento del dictado de la sentencia recurrida -29/12/2022-: Cotización de U$S 1,00 igual a $ 184,40; ii) Porcentajes de Inflación. ii.1. Conforme surge de las publicaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, el cálculo de inflación anualizado desde el momento en que se produjo el lamentable siniestro -15/09/2015- al tiempo en que se dictó la sentencia definitiva -29/12/2022- representa un incremento del 1,452.97 % (https://www.indec.gob.ar/) ii. 2. La tasa de interés conforme los precedentes JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS, desde el momento en que ocurrió el accidente al tiempo del dictado de la sentencia, es del 375.5 %. Así las cosas, la pauta fijada por la Jueza A Quo para actualizar los rubros indemnizatorios, causa un graven irreparable a los actores, ya que no verán compensados sus derechos, toda vez que el costo del dinero es mucho más alto; violando de esta manera, el principio general que rige en materia de daños, como lo es la reparación plena e integral de quien ha sufrido un daño injusto. Así, los efectos de la mora se proyectan al patrimonio del acreedor, quien a partir de que ella ocurre, tiene incorporado a su patrimonio el derecho a exigir el cumplimiento específico o las indemnizaciones correspondientes -según el caso-, prerrogativas que obviamente se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la propiedad, en el marco del concepto amplio que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirió a ese precepto, es decir, comprensivo de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad (Fallos 145:397). (Poder Judicial de la Nación. CAMARA CIVIL - SALA M “SIONE CLAUDIA SUSANA Y OTRO c/ SANTANA MATIAS OSCAR JESUS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE” Expte Nº 72806/2009 – Sentencia 07/12/2018.) f. Con lo cual, solicitamos a V.E., que al tiempo de revisar la sentencia recurrida y establecer la pauta de cálculo de intereses del capital de condena, considere las pautas objetivas expuestas, que servirán para adecuar de la mejor manera, la pauta de intereses a aplicar, teniendo en cuenta la realidad inflacionaria del país. g. Por eso, la solución de la Jueza A Quo, equivaldría apremiar el accionar de la citada en garantía que con su desinteresada conducta, impuso los actores damnificados la necesidad de llevar adelante un proceso judicial por largo tiempo, partiendo de la certeza de que su obligación habrá de encontrarse circunscripta sine die a una determinada suma de dinero inalterable en el tiempo. Esta conducta resulta reñida con el principio de buena fe y, en tanto se encuentra alcanzada por las prescripciones del art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación, es un deber oficioso de los jueces evitar las consecuencias de tal proceder. Se trata de pautas que gobiernan no solo la concertación de los contratos, sino su ejecución y su interpretación. Y, naturalmente, el contrato de seguro no puede permanecer al margen de esa directiva legal (cf. Barbato, Nicolás, “Derecho de Seguros”, Ed. Hammurabi, p. 80 y ss.; SCJBA, in re "Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios" del 21 de febrero de 2018. 4. Cuarto Agravio. Omisión de considerar el contexto socio económico. Como corolario de lo manifestado en el agravio precedente, señalaremos que, al establecer el límite de cobertura y su actualización, no surge que la Jueza A Quo haya consultado elementos objetivos de ponderación y valoración de la realidad, que den lugar a un resultado razonable y sostenible (cf. CSJN, Ac. 28/2014) y, en tal sentido, ha sido la propia autoridad de aplicación la que, a través de distintas normas estableció sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar su actuar una empresa como la citada en garantía, en función de los términos en que se obligó y el régimen legal al que se encuentra alcanzada. La Jueza de Primera instancia, en forma incongruente no considera la real y fatal inflación imperante en la República Argentina, tampoco tiene en cuenta el caso concreto del siniestro en cuestión, toda vez que el mismo, genero dos grupos de víctimas –actores del presente y actores de los autos caratulados: SOLIS EDGAR RENE Y OTRA C/ SANCHEZ EMILIANO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte N° A-2ro-1273-C1-2017-, verán sus acreencias prorrateadas con un límite de cobertura y de actualización exiguos, irrazonables, y carentes para dejarlos en las mismas situaciones en las que se encontraban antes del accidente de tránsito ocurrido en fecha 15/09/2015. Por último, es necesario poner de relieve la conducta adoptada por la aseguradora en estos autos, que también asumió la defensa del demandado, pues no sólo no formuló ningún ofrecimiento cuando tomó conocimiento del reclamo en el marco de la mediación obligatoria -ni siquiera en alguna medida que ella consideraba-, sino que impuso a los actores la necesidad de llevar adelante el trámite de este proceso para el reconocimiento íntegro y pleno de sus derechos. 5. Quinto Agravio. Rechazo del daño económico en beneficio de las hijas mayores del Sr. Pablo D. Hassan. En relación a la reparación del valor vida solicitado por las Srtas. Johana, Paula Belén, María José Hassan, la Jueza de Primera Instancia rechazo el mismo, por entender que las mismas no acreditaron que su padre las ayudara económicamente en su subsistencia, ni que percibieran alimentos del mismo. Agravia a las actoras, lo resuelto por la Jueza A Quo, toda vez que la misma, omitió considerar pruebas decisivas que acreditaron que el Sr. Hassan, en su calidad de progenitor, si las ayudaba económicamente. De los testimonios de los testigos Hidalgo, Gonzalez, Chico, se encuentra acreditado que las Srtas. Johana, Paula Belén, María José Hassan, si recibían ayuda económica de su padre. Con lo cual, V.E., deberá modificar la sentencia recurrida y hacer lugar al rubro valor vida, solicitado por las accionantes....”.- 4.- Luego de haber procedido a la atenta lectura de los agravios presentados por la citada en garantía, como también por los actores en relación a la sentencia dictada en autos, anticipo al acuerdo que me he de expedir por su confirmación.- 5.- Los agravios de la citada en garantía, apuntan en su mayor extensión al cuestionamiento del daño extrapatrimonial acordado en el fallo, tanto en su configuración y cuantía, como también en cuanto al cómputo de intereses. Finalmente, se agravia por la atribución de las costas a su cargo.- 5.1.- La citada en garantía ofrece un amplio menú de cuestionamientos hacia el resarcimiento preponderante consagrado en la sentencia, que es el daño extrapatrimonial.- Por una parte, cuestiona el supuesto exceso en la indemnización acordada en primera instancia; que ha excedido en gran medida a los montos reclamados en la demanda, resultando una situación que entiende de afectación al principio de congruencia, sosteniendo que la magistrada ha fallado “ultrapetita”.- Sin embargo, desde mucho tiempo atrás, y como ya muy reiteradamente venimos diciendo, al tratarse el “daño extrapatrimonial” de una deuda de valor, cuantificable al momento del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia, en una economía como la nuestra con una afectación hasta aquí crónica del fenómeno inflacionario y de la pérdida de valor de la moneda nacional, resulta natural que la sentencia supere en cuantía a la estimación de la demanda; teniendo también presente que los intereses hasta la sentencia de primera instancia son a una tasa pura, por cierto muy inferior a la activa que se aplica, como luego se mencionará.- En efecto, el 11 de septiembre de 2014, dijimos en "SOFANOR LARA C/ PEREZ ROSARIA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° 32846-08), que “... Respecto del daño moral, tiene dicho la Corte bonaerense que “…no se requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica daño in re ipsa- siendo al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad del mismo” (Daños a las Personas, en Revista de Daños, 2009-3, ed. Rubinzal Culzoni, pág. 250).- En el caso puntual, reitero, el perjuicio supera la mera incomodidad; existieron lesiones, aunque leves y -afortunadamente- sin secuelas incapacitantes, mas su producción amerita tener por configurado el daño moral.- El agravio no se sostiene.- 5. Subsidiariamente plantean las obligadas al pago que la magistrada cometió un error al cuantificar el daño pues el actor peticionó para este rubro $ 9.500 y no se puede ir más allá de lo pedido. Nuevamente insisten en que se trató de una simple incomodidad.- Tampoco este agravio merece ser receptado a mi juicio. Al deducir la demanda, el actor estimó la suma que pretendía, diciendo "o lo que en más o en menos resulte ...". Clisé que ha motivado el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia, en autos “Bueri, William y Bueri, María Graciela c/SOSA, Juan Carlos s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 24403/10-STJ-), en los que se dijo: “El hecho de que se condene al demandado a pagar una indemnización mayor que la peticionada en la demanda no viola su derecho de defensa en juicio si estuvo en condiciones de disentir y acreditar en forma adversa el monto pretendido o la inexactitud de la cuantificación ... siendo que el actor...había dejado subordinado el monto resarcitorio definitivo a lo que en más o menos resultara de la prueba a rendirse.” (Conf. Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Se. del 17/03/2009, in re: “Caprara c. Indacor”, Cita Online: Ar/Jur/3541/2009).- Cierto es que reiteradamente se ha dicho que resulta difícil -sino imposible- cuantificar el dolor ajeno. Y que por ello, el límite a ese rubro lo pone la propia víctima, no correspondiendo que el sentenciante determine mayor indemnización que la pretendida. Pero no podemos soslayar en el caso el transcurso del tiempo. Y los $9.500 que se pretendían a noviembre de 2008, hoy se ven envilecidos por la inflación. Baste para ello un ejemplo: a esa fecha, el Jus tenía un valor de $ 90, y a la data de la sentencia de primera instancia había trepado a $ 385.- De modo que como bien dice la magistrada, ha calculado la suma a la fecha de sentencia en tanto deuda de valor, con lo que evidentemente no ha hecho otra cosa que mantener -en parte- el valor de la suma pretendida y hasta la que consideró justa y razonable.- ....- EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:Corresponde dejar sentado que mi voto es en afinidad con el anterior; cuyos fundamentos y decisión comparto. ... 1.- Discute la apelante la excesiva cuantificación de la sentencia, por encima de la suma que fuera objeto de la petición; mas, luego del acertado tratamiento del agravio por parte de la Dra. Mariani, con fundamento en el fallo "Bueri ..." del máximo tribunal provincial; entiendo prudente agregar que, lejos de verse perjudicada; la apelante ve aliviada su situación con respecto al dies a quo determinado en la sentencia, que indefectiblemente tiene conjugación patrimonial.- 2.- Lo dicho, porque se determinan los intereses a la tasa activa desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago; siendo esto parcialmente correcto; desde que se ha omitido en el pronunciamiento apelado, determinar los intereses a la tasa pura del 8 %, desde la fecha del hecho y hasta la sentencia, y de allí si, y hasta el efectivo pago, la tasa activa determinada por el precedente "Loza Longo ...".- 3.- Este agregado no se desentiende de los alcances del principio de congruencia, ni tampoco de la prohibición de la "reformatio in peius"; dando por sentado que carece de efecto modificatorio de lo que no ha sido materia de agravio; más, entiendo corresponde -y así lo propongo al acuerdo- dejar sentada la salvedad, a los fines evitar equìvocos respecto de la confirmación de la postura que sobre el particular y de manera uniforme venimos exponiendo en reiterados fallos donde se han ventilado objetos procesales referidos a "deudas de valor", tales como "HUENCHUPAN NILDA ESTHER C/ MONSALVEZ CAYUL NELSON HUGO Y OTRAS S/ ORDINARIO" (DAÑOS Y PERJUICIOS-(709/09-Sent. 25/07/14), "GARCIA GUSTAVO ARIEL Y FLORES SANDRO SERGIO C/ MARTINEZ MARIO FILIBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Ordinario) (Expte. Nº 33.112- 09-Sent. 18/06/14); "PADIN ELENA NOEMI C/ INC SA. S/ ORDINARIO" (Expte. Nº 33.066-10 -Sent. 28/05/14) ...”.- Nuestro S.T.J. Ha dicho el 16 de agosto de 2022, en los autos "CALBUCOY BUSTOS, JOSE FRANCISCO C/EDERSA S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. N° RO-71750-C-0000), que “... En otro orden, también resultan insuficientes los agravios efectuados respecto al daño moral. Así en relación al planteo de sentencia ultra petita al otorgarse un monto ($50.000) superior a lo peticionado por el actor en su demanda ($10.000), corresponde remitirse a lo expresado sobre violación del principio de congruencia respecto al rubro daño punitivo. Igualmente cabe agregar, más específicamente, que este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que "En lo relativo a la cuantificación de dicho daño (moral) los Jueces de mérito son soberanos para establecer las cuantías indemnizatorias y han expresado las razones sobre las cuales se adopta un determinado importe sin que se advierta irrazonabilidad alguna en dicha decisión, menos aun que se hayan apartado de lo reclamado por el actor en la demanda. Ello así pues, si bien por una parte como señala el recurrente en la demanda al momento de peticionar el rubro daño moral el actor no dejó librado su determinación "a lo que en más o menos resulte de la prueba"; por otra no se puede desconocer que en la parte final del punto IV -Indemnización reclamada por los daños-, informa que el monto total reclamado es estimativo y sujeto "a lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos"." (STJRNS1 - Se. 20/21 "Escudo Seguros S.A."). Igual suerte corre el planteo de la recurrente en el que alega que la Cámara compensa dos veces la supuesta pérdida del valor real del daño moral. De un repaso de las sentencias precedentes se puede advertir que al momento de justipreciar dicho rubro en Primera Instancia se toma como parámetro lo resuelto en otra causa similar y luego se otorga la suma estimada por el propio usuario y que ascenderá a la de $ 50.000 con más los intereses que deberán ser calculados desde el hecho generador -02-03-17- y hasta la fecha del dictado de esta sentencia a un interés puro anual del 8% y a partir de allí y hasta su efectivo pago, conforme doctrina legal del STJ dictada en autos "Jérez"/"Guichaqueo"/"Fleitas". Seguidamente la Cámara confirma dicha decisión del grado entendiendo que la suma reconocida no excede mayormente el importe reclamado en la demanda en valores reales. Evidentemente no se observa en esa determinación del quantum indemnizatorio, una doble compensación sino que, por el contrario, lo que se advierte es que los sentenciantes, siguiendo el criterio sostenido por este Superior Tribunal de Justicia, han cuantificado el rubro en cuestión al momento de la sentencia y a partir de allí se le aplicó a dicha suma una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que "Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, (...)." (cf. CNACiv. Sala I, 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014 - STJRNS1 - Se. 100/16 "Torres"). Tampoco puede prosperar la alegada falta de acreditación del daño por parte del actor. El daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren y surge de los hechos mismos. Esto es, consiste en el desmedro o desconsideración que el daño pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial. En autos, la Jueza de Primera Instancia ha tenido por configuradas las lesiones de índole espiritual del actor en base a extremos que no han sido desvirtuados por la demandada, tales como: dignidad, destrato, afectación al derecho de propiedad, incertidumbre, de falta de seguridad, de confianza, de respuestas concretas y adecuadas, de angustias, molestias que le han generado la multiplicidad de reclamos en todos los órdenes...”.- De la cita transcripta, claramente se desprende que lo fallado en primera instancia respecto de los intereses fijados respecto del daño extrapatrimonial, resulta correcto, en función de la doctrina legal vigente, en cuanto a la tasa del 8 % anual desde el hecho y hasta la sentencia de primera instancia, y desde allí hasta el efectivo pago, con aplicación de la tasa aplicada en el precedente “Fleitas” o la que la suplante a futuro; sin perjuicio que no se ha aplicado el criterio afianzado en esta Cámara en autos ´Chavero c/ Federación Patronal´(sentencia de fecha 9/03/2020 correspondiente al Expte. A-2CH-70-C31-17).- En suma, no hay margen para la erradicación de los intereses pretendidos por la citada en garantía.- 5.2.- En lo que hace a la cuantificación del daño extrapatrimonial la citada en garantía se ha agraviado por considerar altos los importes determinados para la indemnización en el fallo de primera instancia.- En efecto, la sentencia recurrida se ha expedido determinando una indemnización por daño extrapatrimonial -moral- al 29 de diciembre de 2022, de $ 3.000.000.- en favor de la Sra. Miriam González, $4.000.000.- para el hijo D. A., H y $1.500.000.- para cada una las hijas Johana, Paula y María José Hassan, totalizando así la suma total de $11.500.000.- con los ya mencionados intereses.- Los parámetros tomados en el fallo, al efecto de la cuantificación del daño, teniendo en cuenta la postura que mantiene esta Cámara a la hora de la determinación de las indemnizaciones, a partir del añejo y conocido precedente “Painemilla c/ Trevisán” resultan correctos, teniendo en cuenta que los casos tratados, han contemplado el fallecimiento de personas que eran esposos/convivientes y padres de familia.- Revisando los precedentes valorados en el fallo, se aprecia que en autos “RODRIGUEZ MARIN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y OTROS”, -EXPTE. Nº CA-21139-, Se. 19-02-2014, por la muerte de un hombre adulto con 5 hijos, se concedió a cada uno de ellos $100.000.- al 01/08/2012; ese importe traído a la actualidad de la sentencia de primera instancia en los presentes, de fecha 29 de diciembre de 2022, se aprecia que ese importe individual de $ 100,000,00.-, aplicando la “Calculadora de Inflación” que venimos utilizando (https://calculadoradeinflacion.com/), equivale hoy a $ 2.380.000,00.- aproximadamente. Se evidencia entonces que la indemnización determinada en el caso no aparece elevada.- Por otra parte, en autos “LETORNEAU C/ ELIFONSO”, EXPTE. 332, Se. 19-08-2016, por la muerte de la concubina y madre, se le concedió al hijo mayor la suma de $700.000.- al 01-02-2016; equivale aproximadamente a la fecha de la sentencia apelada en autos, a $ 7.650.000,00.- A su vez, en autos “MENDEZ C/ CHIATTI”, EXPTE. 32939, Se. 22-11-2016, por la muerte de la madre se les concedió a los hijos mayores de edad $ 200.000.- a cada uno al 29-04-2016; equivalente a $ 2.225.000,00.- aproximadamente por hijo mayor a la fecha de la sentencia de autos.- En los autos “FIORETTI RAFAEL y OTROS c/ SHORT VICTOR ANIBAL Y OTROS s/ ORDINARIO” (Expte 650-J1-12), Se. 03/05/2017, muerte de la madre en accidente de tránsito, se fijó para cada hijo mayor de edad la suma de 300.000.-; que a la fecha de la sentencia apelada, significan indemnizaciones de $ 2.970.000,00.- aproximadamente.- En “CEBALLOS BENAVIDES MARIA ANDRIZANA C/ GONZALEZ JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S/ ORDINARIO (MENORES-DAÑOS Y PERJUICIOS- Expte 514-09, en primera instancia se reconció $500.000.- a favor de la concubina y $ 400.000.- para cada uno de las hijas al 20/09/2017; importan a la fecha de la sentencia de primera instancia, $ 4.675.000,00.- para la conviviente y $ 3.740.000,00.- para cada hijo mayor.- En “GARRIDO, LAURA ROMINA Y OTROS C/ROTH HOURS, CRISTIAN SEBASTIAN Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. NCA-21654), Se. 07/08/2017, por la muerte del padre en accidente de tránsito, hijos mayores de edad, se le asignó a cada hijo $500.000.- al 01/07/2016; mientras que a valores de la sentencia apelada, equivalía a $ 5.960.000,00.- En suma, el promedio general así reflejado, deja a las claras que las sumas determinadas en autos en la primera instancia para el daño extrapatrimonial, resultan contextuales con las surgidas de casos similares.- Me expido entonces por el rechazo del agravio.- 5.3.- El último agravio de la citada en garantía, está relacionado con la atribución de costas, entendiendo el suscripto que no se aprecian razones para morigerar la imputación de las mismas a la citada en garantía.- Es que como regla general, impera la carga en función del principio objetivo de la derrota, que determina el art. 68 del CPCC, pudiendo apartarse el sentenciante si aprecia razones que lo justifiquen, bajo debida fundamentación, tal como lo determina el mismo artículo en su segundo párrafo, pero no percibo razones en este caso para esa decisión excepcional.- Por ende, me expido por el rechazo del agravio y de la apelación en general, de la citada en garantía; como dejo propuesto al acuerdo.- 6.- Corresponde abordar de aquí en más los agravios antes descriptos -en el capítulo 3°- respecto de los presentados por la parte actora.- 6.1.- En primer lugar, la actora ha elevado el cuestionamiento en torno al acogimiento de la limitación de cobertura, y supuesta omisión en el tratamiento de la nulidad planteada en torno a la misma.- Habiendo procedido a la atenta lectura de los fundamentos de la parte actora, en torno a la suma asegurada y la limitación de cobertura, entiendo que sin perjuicio de su fundada pretensión, colisionan con los lineamientos de la doctrina legal vigente.- En efecto, la suma asegurada que de acuerdo a la doctrina legal vigente debe aplicarse, es la que se encontraba contratada a la fecha del accidente, y no de la sentencia de primera instancia, como se pretende en la expresión de agravios.- Así lo ha dicho el Superior Tribunal de Justicia, el 16 de marzo de 2020 en el precedente “ROMERO, ELIZABETH SOLEDAD Y OTRA C/GONZALEZ, JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S/ORDINARIO S/CASACION” (Expte. Nº 514-09 // 30588/19-STJ-), en cuanto sostuvo en lo sustancial que “... III.- Análisis y solución del caso. Ingresando en el examen de los agravios expresados por la tercera citada en garantía se observa que, en sus distintas variantes, se dirigen a criticar el modo en que la Cámara incrementó la suma asegurada conforme la evolución del ius. Ante todo es necesario recordar que, en línea con el criterio contractualista adoptado en diversos precedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Cuerpo tiene dicho que, si la propia Ley de Seguros N° 17.418 establece en su art. 118 -párrafo tercero- que, en caso de citación del asegurador a juicio, la sentencia que se dicte hará cosa juzgada a su respecto y le será ejecutable "en la medida del seguro", de dicha redacción se desprende claramente que el legislador ha querido mantener la responsabilidad del asegurador dentro de los límites estipulados contractualmente con el asegurado (STJRNS1 - Se. 50/13 "Lucero"). Para mayor claridad, cuando la norma dice "en la medida del seguro" hace referencia no solamente al tope monetario del seguro contratado, sino también a las diversas limitaciones o exclusiones de responsabilidad que se acuerdan, por lo que el damnificado que cita a juicio a un asegurador lo hace bajo la premisa de que será indemnizado en esa misma medida, esto es, en las condiciones que se estipularon en la póliza pertinente. En ese sentido, este Superior Tribunal de Justicia ha contemplado y validado el tope monetario de los seguros, restringiendo la responsabilidad civil de los aseguradores a la suma máxima por la cual se habían obligado a indemnizar; aun cuando la sentencia de condena superase ese monto. (STJRNS1 - Se. 50/13 "Lucero" y STJRNS1 - Se. 18/16 "Melo Espinoza"). Sumado a ello, también resulta ineludible considerar el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Flores, Lorena R. c. Giménez, Marcelino O. y otro s/daños y perjuicios" (Fallos: 340:765), que justamente decide sobre la específica temática que constituye el objeto del recurso aquí en análisis. En efecto, en el Considerando 12) del voto conjunto de los doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco se dice con claridad: "?La relación obligacional que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquélla que se entabla entre ésta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituído por la ley 17.418 (art. 118 citado). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos -no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación- tienen distinta causa -en una la ley, en la otra el contrato- y, además, distinto objeto -en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado-, en la medida del seguro. La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente contractual, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil". Cabe recordar asimismo que este Cuerpo ha recogido en lo sustancial la doctrina sentada por la Corte Suprema en la causa "Flores", recién citada, en el precedente STJRNS1 - Se. 144/19 "B., P. J. C/C., M. B.". En el contexto precedentemente descripto, pocas dudas quedan de que la decisión de la Cámara de Apelaciones de incrementar el límite de la suma asegurada tomando como referencia la evolución del valor del ius (porcentual de la remuneración de los jueces) resulta contradictoria con dich a doctrina y, además, no encuentra sustento legal alguno en las normas que rigen la materia. Se impone entonces dejar sin efecto lo decidido y aplicar idéntica solución por razones de seguridad jurídica, previsibilidad, celeridad y economía procesal. Es verdad que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "deciden" nada más que en el caso concreto sometido a su conocimiento y no obligan legalmente sino en él (elemento diferenciador entre las funciones legislativa y judicial); no obstante, los jueces de los Tribunales inferiores tienen el deber -si no legal, moral- de conformar sus decisiones a lo que la Corte Suprema ha resuelto en casos análogos. Tal deber se funda, en primer lugar, en la presunción de verdad y justicia que revisten las decisiones del Tribunal que se encuentra en situación de singular prestigio institucional. Tiene además por función quitar virtualidad a futuros trámites recursivos que atentarían contra la celeridad y la economía procesal. Por último, la univocidad jurisprudencial con la Corte Suprema de Justicia, juez final de todo el derecho argentino, elimina la posibilidad de strepitus fori que de seguro producen los fallos contradictorios, vela por el derecho de defensa de los particulares y hace, en definitiva, a la concreción del principio de seguridad jurídica (cf. STJRNS3 - Se. 106/15 "Martínez"). Este principio ha sido reafirmado recientemente por el Máximo Tribunal Federal al señalar: "Si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal dictadas en casos similares, obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal, los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional" (CSJ 002148/2015/RH001 "Farina, Haydeé Susana s/homicidio culposo). Tampoco se esgrimen en autos argumentos superadores que demuestren el error o la inconveniencia de la solución adoptada en el precedente "Flores" ya mencionado. Por el contrario, la Cámara fuerza una decisión en las antípodas de la interpretación asignada por la Corte Suprema en la doctrina referida -anterior a la sentencia en examen- sin dar razones suficientes para apartarse del criterio establecido. En lo que ahora resulta de interés, entre otros conceptos y argumentos, el Máximo Tribunal de la Nación sostuvo entonces que los damnificados revisten la condición de terceros y, si pretenden invocar el contrato, "deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación) (consid. 9º); que "no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador" (consid. 10), y que "el contrato de seguro se sustenta en la observancia de ciertos aspectos técnicos de fundamental importancia como, por ejemplo, la determinación y mantenimiento del estado de riesgo tomado en cuenta al contratar" (consid. 12), cuyo contenido "está sometido a una ley de tipo reglamentario que regula minuciosamente los diversos aspectos del contrato". A su vez, el doctor Rosenkrantz conformó la mayoría según su voto y dio fundamentos que contemplaron la cuestión desde distintos planos del derecho de seguros: el contrato y la actividad aseguradora. En él realizó además una reseña minuciosa de pronunciamientos de la Corte Suprema sobre los terceros frente al contrato de seguro, el seguro de responsabilidad civil, las pautas para interpretar los alcances de la función de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación en cuanto al régimen económico y técnico de la actividad, la separación de poderes a propósito de las facultades de los jueces y aspectos de índole legislativa. Expresado lo anterior, forzoso es concluir que en el caso de autos la Cámara de Apelaciones no ha demostrado de manera clara el error y la inconveniencia de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en una causa anterior que -en terminología de la propia Corte- resulta "sustancialmente análoga" a la de autos (Fallos 339:1077, 341:570 y 342:573), a lo que se suma que tampoco se advierten razones válidas que habiliten el apartamiento de aquélla. Cabe aclarar que el deber de los Tribunales de grado inferior no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que de ella emana y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos para dejar de lado su jurisprudencia al resolver las causas sometidas a juzgamiento (doctrina de Fallos 212:51 y 312:2007). En consecuencia, carecen de fundamento las sentencias que, sin aportar nuevos argumentos que lo justifiquen, se aparten de la postura adoptada por el Máximo Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094; en idéntico sentido, Fallos 311:1664 y 2004). En este mismo sentido, se ha dicho: "Cuando la Corte Suprema revoca una sentencia con fundamento en que la inteligencia asignada a una norma de derecho común es incompatible con la Constitución Nacional y adopta una interpretación diferente, la decisión es de seguimiento obligatorio por el resto de los tribunales del país a menos que estos acerquen nuevas y fundadas razones para demostrar claramente el error e inconveniencia, en cuyo caso el Tribunal debe considerar esas razones. (Fallos: 337:47; 341:570)" (CSJ 002148/2015/RH001 "Farina, Haydeé Susana s/homicidio culposo", voto en disidencia parcial Dr. Rosenkrantz). Para finalizar el análisis del agravio me permitiré recordar lo expresado en el precedente "Pardo" pues, si bien el tema que debía resolverse era la inoponibilidad de las cláusulas de caducidad, el concepto allí enunciado se aplica igualmente al presente. Sostuve entonces: "No ignoro que la decisión adoptada en algún supuesto puede dejar sin protección a las víctimas de los accidentes de tránsito pero -según lo entiendo- dicha circunstancia, por sí misma, no resulta suficiente para sostener en derecho que les sean inoponibles las cláusulas de caducidad reguladas normativamente en el art. 118-3, L.S.. Como bien lo sostienen Stiglitz y Compiani: La corrección de tal situación requiere el establecimiento de un régimen singular que derogue, modifique o complemente al general de la Ley 17.418, lo que aun no ha acontecido; pues la solución no debe ser otra que el dictado de una ley de seguro obligatorio automotor que regule acabadamente la cuestión, que vede las tradicionales exclusiones de cobertura del seguro voluntario y que se convierta finalmente en un instrumento de protección de las cuantiosas víctimas de los accidentes de tránsito en nuestro país (cf. Stiglitz, Rubén S. - Compiani, María Fabiana, Un trascendente y necesario pronunciamiento de la Corte en materia de seguros, LA LEY 29/04/2014, 4)" (de mi voto en STJRNS1 - Se. 17/16 "Pardo"). Por último, entiendo que en el caso resulta innecesario tratar la controversia relativa a la eventual mora de la aseguradora (que, en el supuesto de que se hubiera configurado, obligaría a evaluar si corresponde la aplicación de intereses al monto máximo contratado en la póliza), ya que la propia aseguradora, tanto al sostener su recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia como en el recurso de casación en análisis, siempre propuso que al momento de determinar el límite de cobertura se considerara la tasa de interés establecida en la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia. Resolver de un modo distinto implicaría exceder la petición del recurrente en este punto, acordando más allá de lo reclamado, lo que a su vez implicaría un fallo violatorio del principio de congruencia. En este orden de ideas, se ha establecido: "Concedida la apelación, la Cámara no debe realizar un nuevo juicio por cuanto se encuentra más limitada que el Juez de Primera Instancia pues debe circunscribir su labor a los agravios vertidos por el o los apelantes, que son sometidos a su consideración. Estos agravios son los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando los límites del conocimiento de la Alzada, no pudiendo pronunciarse más allá de lo peticionado por las partes en sus escritos introductorios que hayan sido propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia; éste es el significado del viejo aforismo tantum appellatum quantum devolutum, toda vez que la inobservancia de esta regla por parte de la Cámara importará el dictado de un fallo violatorio del principio de congruencia, por ser ultra petita -más allá de lo peticionado- o extra petita -por fuera de lo pedido- (cf. Arazi, R. - Rojas, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Ed. Rubinzal Culzoni, T. II, pág. 157) (Cf. STJRNS1 - Se. 19/18 "Castillo"). IV.- Conclusión. Las circunstancias expuestas determinan la procedencia del recurso en examen, en la medida en que al límite de cobertura pactado en la póliza originalmente solamente se le deben aplicar las tasas de interés dispuestas por este Superior Tribunal para cada uno de los períodos involucrados. (Cf. STJRNSl - Se. 43/10 "Loza Longo"; STJRNS3 - Se. 105/15 "Jerez" y STJRNS3 - Se. 76/16 "Guichaqueo)...”.- Corresponde hacer notar que el voto del suscripto, entre otros autos en , ha dejado sentada la opinión en contrario; sin perjuicio de la aplicación obligatoria de la doctrina legal vigente, en los términos del art. 42 de la ley 5190; que torna inválido cualquier fallo en contrario y pasible de casación.- En efecto, el 22 de octubre de 2022, en los autos "CAMPOS JONATHAN DAVID C/ CORVALAN JULIO TRISTAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte.n RO-70491-C-0000) en oportunidad de dirimir disidenca, he sostenido que “.... sin que implique desconocimiento de la doctrina legal vigente, que restringe la cobertura a la suma asegurada más intereses, dejo a salvo mi opinión en contrario, ya expresada en el fallo "VIVES MAICOL A. Y RETAMAL CAROLINA Y. C/ PIRIS MARCOS A., INFANTE ALEXIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. n° 33973-J5-10), del 06 de diciembre de 2016, en el que tuve la responsabilidad del primer voto y más recientemente en el tiempo, el 03 de febrero de 2021, en autos "JOSE MARIA GUSTAVO OSCAR C/ MUÑOZ RAUL HORACIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (V CUERPOS-P/C M-2RO-860-C9-17) " (Expte. Nº A-2RO-1211-C9-17); que refleja mi preocupación por un fenómeno que el crónico proceso inflacionario ha puesto en evidencia, y que no es otro que la licuación de las obligaciones económicas de las aseguradoras, generadas por la prolongación en el tiempo de los procesos, que a medida que se extienden, proporcionalmente en la misma medida aumentan el riesgo de los asegurados de responder con su propio patrimonio, por todo lo que exceda del capital de la suma asegurada a la fecha del hecho dañoso, más intereses.- Confluyen varios intereses en esta realidad, sin lugar a dudas alimentada por un contexto económico absolutamente distorsionado, Por un lado, el de los actores, quienes con todo derecho intentan que su acreencia satisfaga el principio del resarcimiento integral del daño, el de las compañías de seguro, que intentan resguardar su patrimonio, y el de los asegurados, quienes ante el transcurso del tiempo y la prolongación de los juicios, se ven cada vez más expuestos a responder con su patrimonio por las consecuencias económicas del reclamo, sin perjuicio de haber mantenido un seguro pago con la ilusoria tranquilidad de la pretendida indemnidad patrimonial.- Por éllo, y como es un tema verdaderamente complejo, entiendo que una herramienta de indudable valor en auxilio de la situación, la proporciona la equidad; como pauta que puede ser aplicada a la hora de la ejecución de las sentencias, en todo cuanto exceda en las condenas por sobre la suma asegurada y los intereses, estableciendo por caso proyectos de pago, que en la medida de lo posible contemplen de la manera más equitativa posible los intereses que confluyan en cada caso. En el fallo "Jose María ..." ya aludido, tuve oportunidad de expresar que "... Corresponde señalar que en la obra "Código Civil y Normas Complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial" dirigida y coordinada por Alberto J. Bueres y Elena I. Higthon, -editorial Hammurabi, Bs. As., 2004, pág. 439 y siguientes; se comenta el artículo 907; señalándose que "... El párrafo que transcribimos a continuación fue agregado por la reforma al Código Civil de 1968, mediante la ley 17.711, que dice "Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima". El referido agregado tiende, evidentemente a garantizar la reparación de los daños ocasionados por los hechos involuntarios, superándose la limitación legal establecida en la parte primera de dicho artículo, que acabamos de analizar, que exige el enriquecimiento sin causa, y fija como tope la indemnización correspondiente, la medida del mismo. La norma incorporada con la reforma posibilita la reparación de los perjuicios ocasionados por hechos involuntarios; imputables en su materialidad a quienes tienen medios económicos que permitirían con fundamento en la equidad, dar a la víctima una reparación adecuada, considerando en forma muy especial, la situación personal del damnificado y las posibilidades económicas del autor material del daño (el subrayado me pertenece). Resulta evidente entonces que esta base equitativa tomada en consideración por el texto agregado por la norma, ostenta un amplio fundamento moral de justicia distributiva a los fines de mantener el equilibrio vulnerado por el hecho involuntario. Al utilizar dicho texto el verbo "podrán" significa que se confiere a los jueces una atribución librada en su ejercicio a su sola discreción. Se ha querido así deferir la decisión del asunto al prudente arbitrio judicial, para la cual se indican al magistrado pautas muy fluidas, dependientes de su propia estimación y buen sentido; así, la mención del fundamento de equidad en que habrá de arraigar el pronunciamiento del juez; la indefinición con que la ley alude a "un" resarcimiento, el que el juez estime equitativo, puesto que el mismo se funda en la equidad. Asimismo es importante tener presente en este sentido, la mera referencia a un "tomar en cuenta" la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima sin precisar la influencia de esos factores sobre el resarcimiento, ni calificar la situación del damnificado. En síntesis, el monto de la indemnización quedará librado a la ponderación del magistrado ...".- ... Por diversos factores, entre los que seguramente se cuenta la persistente pérdida de valor de nuestra moneda, y la incidencia permanente de la inflación en nuestra economía, la política de cuantificación del daño de este Cuerpo que ha jerarquizado los resarcimientos; ha generado que la póliza contratada en el año 2015, con una suma asegurada de $ 4.000.000,00.- por responsabilidad civil, que significaba a esa época una cantidad razonable y por cierto no aparece como irrisoria ni mucho menos; hoy resultaría insuficiente -aún computando los intereses- y de aplicarse el criterio por caso de "Martínez, Natalia ..." dejaría endeudado personalmente al Sr. ... por casi dos millones de capital e intereses; pese a que en su momento contrató un seguro y lo mantuvo pago con la lógica pretensión de resguardar su patrimonio, de verse comprometida su responsabilidad, como ha acontecido en el caso.- No puedo dejar de señalar que este escenario, a la par de todos los factores ponderados, también contempla la decisión de la aseguradora de mantener el litigio vigente, ante un caso en el que la responsabilidad no ofrecía mayores dificultades; significando posiblemente una decisión de mayor conveniencia financiera, que un acuerdo logrado en el marco extrajudicial, previo al juicio, o en el transcurso del proceso.- Ciertamente, no podemos soslayar que resulta de aplicación obligatoria la doctrina legal de precedentes como el dictado por nuestro Superior Tribunal de Justicia el 07 de julio de 2020, en autos "Vergara, Julio c/ Verdugo, Gustavo Alberto s / Daños y Perjuicios (Ordinario) s/ Casación" (Expte. N° A-1VI-50-C2013/30400/19-STJ-), y "Romero, Elizabeth Soledad y otra c/Gonzalez, Juan de la Cruz y otras s/Ordinario s/Casación" (STJRNS1 - Se. 08/20) en los que se ha dicho ... que "... Ingresando ahora al examen de la temática traída a debate en el estricto límite en que el recurso de casación fue concedido, esto es, solo respecto del agravio individualizado en el punto d), se advierte que nos encontramos ante un litigio de similares características al resuelto recientemente por este Superior Tribunal de Justicia en los autos: "Romero, Elizabeth Soledad y otra c/Gonzalez, Juan de la Cruz y otras s/Ordinario s/Casación" (STJRNS1 - Se. 08/20). Como en dicho precedente, más allá de los agravios esgrimidos por la citada en garantía, la cuestión central a resolver se haya circunscripta a determinar la validez o procedencia de la actualización de la suma asegurada o límite de la cobertura convenida en la póliza (en la especie, en la suma de $ 3.000.000) establecida por la sentencia de Cámara conforme a la evolución del ius. A tal efecto me permitiré recordar lo que he expresado en esa oportunidad. Sostuve entonces que en línea con el criterio contractualista adoptado en diversos precedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, este Cuerpo tiene dicho que, si la propia Ley de Seguros N° 17.418 establece en su art. 118 -párrafo tercero- que, en caso de citación del asegurador a juicio, la sentencia que se dicte hará cosa juzgada a su respecto y le será ejecutable "en la medida del seguro", de dicha redacción se desprende claramente que el legislador ha querido mantener la responsabilidad del asegurador dentro de los límites estipulados contractualmente con el asegurado (STJRNS1 - Se. 50/13 "Lucero"). Para mayor claridad, cuando la norma dice "en la medida del seguro" hace referencia no solamente al tope monetario del seguro contratado, sino también a las diversas limitaciones o exclusiones de responsabilidad que se acuerdan, por lo que el damnificado que cita a juicio a un asegurador lo hace bajo la premisa de que será indemnizado en esa misma medida; esto es, en las condiciones que se estipularon en la póliza pertinente. En ese sentido, este Superior Tribunal de Justicia ha contemplado y validado el tope monetario de los seguros, restringiendo la responsabilidad civil de los aseguradores a la suma máxima por la cual se habían obligado a indemnizar; aun cuando la sentencia de condena superase ese monto. (STJRNS1 - Se. 50/13 "Lucero" y STJRNS1 - Se. 18/16 "Melo Espinoza?). Sumado a ello, también resulta ineludible considerar el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Flores, Lorena R. c. Giménez, Marcelino O. y otro s/daños y perjuicios" (Fallos: 340:765), que justamente decide sobre la específica temática que constituye el objeto del recurso aquí en análisis. En efecto, en el Considerando 12) del voto conjunto de los doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco se dice con claridad: "?La relación obligacional que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquélla que se entabla entre ésta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituído por la ley 17.418 (art. 118 citado). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos -no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación- tienen distinta causa -en una la ley, en la otra el contrato- y, además, distinto objeto -en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado-, en la medida del seguro. La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente . contractual . , y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización . más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato . carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil". Cabe recordar, asimismo, que este Cuerpo ha recogido en lo sustancial la doctrina sentada por la Corte Suprema en la causa "Flores", recién citada, en el precedente STJRNS1 - Se. 144/19 "B., P. J. C/C., M. B.". En el contexto precedentemente descripto, pocas dudas quedan que la decisión de la Cámara de Apelaciones de incrementar el límite de la suma asegurada tomando como referencia la evolución del valor del ius (porcentual de la remuneración de los Jueces) resulta contradictoria con dicha doctrina y, además, no encuentra sustento legal alguno en las normas que rigen la materia. Sostuve asimismo que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "deciden" nada más que en el caso concreto sometido a su conocimiento y no obligan legalmente sino en él (elemento diferenciador entre las funciones legislativa y judicial); no obstante, los Jueces de los Tribunales inferiores tienen el deber -si no legal, moral- de conformar sus decisiones a lo que la Corte Suprema ha resuelto en casos análogos. Tal deber se funda, en primer lugar, en la presunción de verdad y justicia que revisten las decisiones del Tribunal que se encuentra en situación de singular prestigio institucional. Tiene además por función quitar virtualidad a futuros trámites recursivos que atentarían contra la celeridad y la economía procesal. Por último, la univocidad jurisprudencial con la Corte Suprema de Justicia, juez final de todo el derecho argentino, elimina la posibilidad de strepitus fori que de seguro producen los fallos contradictorios, vela por el derecho de defensa de los particulares y hace, en definitiva, a la concreción del principio de seguridad jurídica (cf. STJRNS3 - Se. 106/15 "Martínez"). Este principio ha sido reafirmado recientemente por el Máximo Tribunal Federal al señalar: "Si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal dictadas en casos similares, obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal, los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional" (CSJ 002148/2015/RH001 "Farina, Haydeé Susana s/homicidio culposo . ). Tampoco se esgrimen en autos argumentos superadores que demuestren el error o la inconveniencia de la solución adoptada en el precedente "Flores" ya mencionado. Por el contrario, la Cámara fuerza una decisión en las antípodas de la interpretación asignada por la Corte Suprema en la doctrina referida -anterior a la sentencia en examen- sin dar razones suficientes para apartarse del criterio establecido. En lo que ahora resulta de interés, entre otros conceptos y argumentos, el Máximo Tribunal de la Nación sostuvo entonces que los damnificados revisten la condición de terceros y, si pretenden invocar el contrato, "deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación). (consid. 9º); que "no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites a la obligación del asegurador" (consid. 10), y que "el contrato de seguro se sustenta en la observancia de ciertos aspectos técnicos de fundamental importancia como, por ejemplo, la determinación y mantenimiento del estado de riesgo tomado en cuenta al contratar" (consid. 12), cuyo contenido "está sometido a una ley de tipo reglamentario que regula minuciosamente los diversos aspectos del contrato". A su vez, el doctor Rosenkrantz conformó la mayoría según su voto y dio fundamentos que contemplaron la cuestión desde distintos planos del derecho de seguros: el contrato y la actividad aseguradora. En él realizó además una reseña minuciosa de pronunciamientos de la Corte Suprema sobre los terceros frente al contrato de seguro, el seguro de responsabilidad civil, las pautas para interpretar los alcances de la función de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación en cuanto al régimen económico y técnico de la actividad, la separación de poderes a propósito de las facultades de los Jueces y aspectos de índole legislativa. Expresado lo anterior, forzoso es concluir que en el caso de autos la Cámara de Apelaciones no ha demostrado de manera clara el error y la inconveniencia de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en una causa anterior que -en terminología de la propia Corte- resulta "sustancialmente análoga" a la de autos (Fallos 339:1077, 341:570 y 342:573), a lo que se suma que tampoco se advierten razones válidas que habiliten el apartamiento de aquélla. Cabe aclarar que el deber de los Tribunales de grado inferior no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que de ella emana y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos para dejar de lado su jurisprudencia al resolver las causas sometidas a juzgamiento (doctrina de Fallos 212:51 y 312:2007). En consecuencia, carecen de fundamento las sentencias que, sin aportar nuevos argumentos que lo justifiquen, se aparten de la postura adoptada por el Máximo Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094; 311:1664 y 2004). En este mismo sentido, se ha dicho: "Cuando la Corte Suprema revoca una sentencia con fundamento en que la inteligencia asignada a una norma de derecho común es incompatible con la Constitución Nacional y adopta una interpretación diferente, la decisión es de seguimiento obligatorio por el resto de los tribunales del país a menos que estos acerquen nuevas y fundadas razones para demostrar claramente el error e inconveniencia, en cuyo caso el Tribunal debe considerar esas razones. (Fallos: 337:47; 341:570)" (CSJN en autos . Farina . ya citado, voto en disidencia parcial del Dr. Rosenkrantz). Para finalizar el análisis del agravio me permitiré recordar lo expresado en el precedente "Pardo" pues, si bien el tema que debía resolverse era la inoponibilidad de las cláusulas de caducidad, el concepto allí enunciado se aplica igualmente al presente. Reflexioné entonces: "No ignoro que la decisión adoptada en algún supuesto puede dejar sin protección a las víctimas de los accidentes de tránsito pero -según lo entiendo- dicha circunstancia, por sí misma, no resulta suficiente para sostener en derecho que les sean inoponibles las cláusulas de caducidad reguladas normativamente en el art. 118-3, L.S.". Como bien lo sostienen Stiglitz y Compiani: . La corrección de tal situación requiere el establecimiento de un régimen singular que derogue, modifique o complemente al general de la Ley 17.418, lo que aun no ha acontecido; pues la solución no debe ser otra que el dictado de una ley de seguro obligatorio automotor que regule acabadamente la cuestión, que vede las tradicionales exclusiones de cobertura del seguro voluntario y que se convierta finalmente en un instrumento de protección de las cuantiosas víctimas de los accidentes de tránsito en nuestro país (cf. Stiglitz, Rubén S.- Compiani, María Fabiana, . Un trascendente y necesario pronunciamiento de la Corte en materia de seguros, LA LEY 29/04/2014, 4)" (de mi voto en STJRNS1 - Se. 17/16 "Pardo"). (STJRNS1 - Se. 08/20 "Romero").En tal orden de ideas, asiste razón a la citada en garantía en cuanto sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado el límite de cobertura establecido en el contrato de seguros e inobservado la doctrina legal que emana de los fallos del STJRN citados, violando de tal modo los arts. 1, 109 y 118 de la Ley 17.418 y los arts. 1137 y 1197 del Código Civil (arts. 957, 959, 1021, 1061, 2651 del CCyCN), correspondiendo en consecuencia, hacer lugar al recurso de casación incoado. Finalmente, un párrafo aparte merece el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 (texto ordenado por la Ley 25.561) formulado por el demandado. Al respecto, cabe señalar que la decisión aquí arribada, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Superior Tribunal de Justicia, se fundó en las previsiones y límites establecidos en el contrato de seguro, sin entrar en el análisis de la Ley 23.928 que prohíbe la actualización monetaria mediante indexación, pues se entendió que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de "la medida cuantitativa del seguro" carece de fuente jurídica que la justifique y, consecuentemente, no puede ser objeto de una obligación civil. Sin perjuicio de lo expuesto, y a todo evento, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido de que no puede objetarse, como regla, la decisión del Congreso de la Nación de prohibir la repotenciación de deudas, vía indexación o actualización. Así en los autos: "Puente Olivera, Mariano c. Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/despido" (Fallos: 339:1583), mediante remisión al dictamen fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordó que en el fallo "Chiara Diaz" (Fallos: 329:385) estableció que la aplicación de cláusulas de actualización monetaria significaría traicionar el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas (leyes 23.928 y 25.561) mediante la prohibición genérica de la indexación, medida de política económica cuyo acierto no compete a esta Corte evaluar (considerando 10°). Asimismo se puntualizó, con remisión a lo decidido en el precedente "Massolo" (Fallos: 333:447), que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (cf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros). Sostuvo, en definitiva que los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de "Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras..." (cf. causa "YPF" en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567) (considerando 13°). En tal inteligencia, y partiendo del criterio restrictivo vigente en materia de declaración de inconstitucionalidad de las leyes, en tanto es un acto de suma gravedad, a ser considerado como última ratio del orden jurídico. (CSJN, "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios" (Fallos: 335:2333); ídem, "Terán, Felipe Federico s/ causa n° 11.733", (LL Online AR/JUR/10487/2011), ídem, "Bordón, Gustavo Fabián" (LL Online: AR/JUR/36499/2010); ídem, "Droguería del Sud S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 328:4542), entre muchos otros), sumado a la falta de un sólido desarrollo argumental en orden a rebatir los fundamentos de la doctrina constitucional de la Corte Suprema antes transcriptos de seguimiento obligatorio para todos los tribunales nacionales y provinciales (cf. CSJN, "Farina"), se impone el rechazo del planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada...".- (El subrayado me pertenece).- Sin perjuicio de dejar sentado mi respeto hacia la doctrina legal mencionada precedentemente, no puedo dejar de señalar que en mi opinión, en el esquema de este caso y sus consecuencias; ante una cobertura asegurativa que sin perjuicio de sus intereses se mantiene a valores del hecho, y de una indemnización de daño moral que se fija a valores de la sentencia de primera instancia, se advierte -en mi opinión- una especie de desfasaje que tiene una preponderante incidencia disvaliosa, en el patrimonio del asegurado; quien -dicho sea de paso- ha contratado un seguro de responsabilidad civil para permanecer indemne.- No implica este comentario dejar de considerar que la víctima en este caso sigue siendo el actor; pero aún cuando su resarcimiento se eleva considerablemente en el marco de este fallo; desde la equidad, entiendo también corresponde velar por la situación del demandado ...".- Agrego que comparto la línea de resolución del siguiente fallo "Los límites fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación cambian [o debieran cambiar] al compás de la depreciación de la moneda nacional, motivo por el cual no resulta prudente establecer una suma en pesos fija e invariable a la fecha del fallo como solución para actualizar el límite del seguro que operará frente a un pago que seguramente se verificará muchos meses después. El tránsito de instancias recursivas ordinarias y extraordinarias, así como el paso por una etapa de ejecución y liquidación, insume tiempo y a veces más del que sería deseable. Ello puede tornar rápidamente ilusoria aquella suma nominal establecida en la sentencia, tanto como puede devenir desactualizada frente a un nuevo acto administrativo de la autoridad de aplicación, como ha ocurrido en el caso en el que el juez resolvió cuando la Resolución 1162 del 19/12/18 estaba vigente, y días después comenzó a regir la Resolución 268/2021 del 18/03/2021 que incrementó los límites de las pólizas en magnitudes considerables. Para evitar este problema, este Tribunal, ampliando el criterio fijado por la SCBA en el caso "Martinez", ha considerado que la solución más justa consiste en aplicar el límite de cobertura fijado por la autoridad administrativa para el tipo de seguro de que se trate -obligatorio o voluntario- vigente a la fecha del efectivo pago de la condena, comprensivo de capital e intereses ("Rodriguez" del 08/10/2019). Dicho criterio fue luego ampliado, aclarándose que el límite fijado por la SSN debe ser actualizado desde la fecha que comenzó a regir la resolución en la que se lo establece y hasta la extinción de la obligación ("Verdinelli, Néstor O." del 25/03/2021; "Bartoli, Cecilia B." del 31/11/2021). De ello se sigue que solo al momento en que la compañía de seguros abone la condena podrá conocerse con precisión cuál es el límite o extensión nominal de la garantía contratada. En la medida señalada, se hace lugar al recurso de la parte actora y -por idénticos motivos- se rechaza el de la citada en garantía (arts. 118 de la LS, 10 seg. párr. del CCyC)". (Selva, Silvia vs. Enriquez, Daniel Antonio y otro s. Daños y perjuicios - Idoyaga, Patricia María y otro vs. Enriquez, Daniel Antonio y otro s. Daños y perjuicios /// CCC Sala II, Mar del Plata, Buenos Aires; 24/02/2022; Rubinzal Online; RC J 1315/22 Argentina Contacto).- Entonces, en afinidad de criterio con lo expresado en el capítulo "5" del segundo votante, dejo expresada mi opinión personal, respecto del tema relacionado con el límite de cobertura; sin perjuicio de reconocer la obligatoriedad de la aplicación de la doctrina legal de nuestro S.T.J., ya aludida precedentemente, en los términos del art. 42, segundo párrafo de la ley 5.190.-...”.- Por otra parte, esta Cámara dejó expuesta la opinión en contrario respecto de la doctirna legal vigente, el 15 de marzo de 2021, en los autos "HERNANDEZ LAURA GABRIELA C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (* P/C (M-2RO-615-C1-16)) " (Expte. N A-2RO-1266-C1-17), en los que se dijo puntualmente y con el voto rector del Dr. Maugeri que “... Es clara la procedencia de dicho recurso en ponderando la doctrinal legal obligatoria (art. 42 Ley 5190) emergente de los pronunciamientos en autos ?ROMERO, ELIZABETH SOLEDAD Y OTRA C/GONZALEZ, JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S/ORDINARIO S/CASACION? (Expte. Nº 514-09 // 30588/19-STJ-), sentencia del 16/03/2020, ´´CALVO, MARTIN ALEJANDRO C/OÑATIBIA, ALEJANDRO Y OTROS S/ORDINARIO S/CASACION´´ (Expte. Nº 0855-10-J1 // 30537/19-STJ-), de igual fecha y "VERGARA, JULIO ANTONIO C/ VERDUGO, GUSTAVO ALBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ CASACION" (Expte. N° A-1VI-50-C2013 // 30400/19-STJ-), sentencia del 27/04/2020. En base a la doctrina allí establecida corresponde dejar sin efecto la actualización de la suma asegurada dispuesta en la sentencia en recurso y establecer que al límite de cobertura pactado en la póliza originalmente solamente se le deben aplicar desde la fecha del hecho las tasas de interés dispuestas por el Superior Tribunal para cada uno de los períodos involucrados. (Cf. STJRNSl - Se. 43/10 "Loza Longo"; STJRNS3 - Se. 105/15 "Jerez"; STJRNS3 - Se. 76/16 "Guichaqueo?; y STJRNS3 Se. 62/18 ?Fleitas?). Sin perjuicio de lo antes dicho, destaco la confusión en que incurre el recurrente al mencionar que no corresponde la actualización monetaria de la suma asegurada del modo propuesto por la magistrada en la instancia anterior sino solo la actualización de la misma aplicando las tasas de interés antes referidas y emergentes de la doctrina legal obligatoria. Se confunden conceptos claramente diferentes como son la actualización monetaria con la aplicación sobre la suma asegurada de intereses. Por último dejo a salvo mi opinión contraria a la doctrina legal citada habiendo sustentado la necesidad de la actualización monetaria de la suma asegurada en el precedente ?LARA JUAN CARLOS S/ SUCESION C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S/ SUMARISIMO?, Expte. N° B-2RO-54-C9-14 a cuya lectura me remito, sugiriendo en particular la atenta lectura del trabajo doctrinario del autor Waldo Sobrino, titulado ?La actualización monetaria de las sumas aseguradas?, Publicado en: RCyS 2018-III , 251, Cita Online: AR/DOC/232/2018 allí citado en extenso y transcribiendo tan solo la siguiente parte de mi voto: ?En ese derrotero efectuando esa comparación entre los parámetros que surgen del precedente antes consignado arribamos a estas conclusiones: Datos de la causa: Fecha del siniestro: 26/08/2013 Fecha de la sentencia de primera instancia: 24/10/2018 Póliza de seguro por destrucción total: $ 180.000 a) Calculo de intereses conf. Doctrina del STJRN: Tomando capital por $ 180.000.-, desde la fecha de inicio 26/08/2013 a la fecha de corte de la sentencia de primera instancia 24/10/2018, arroja una suma de intereses de $ 295.73,60.-, total entre capital e intereses da como resultado la suma de $ 475.731,60.- b) Valor del dólar. Al momento del hecho -26/08/2013- el valor dólar presentaba una cotización del 5,5950 compra y 5,6350 para venta, con un promedio entre ambos del 5,615. A la fecha de la sentencia -24/10/2018- cerró en 35,7000 compra y 37,5000 venta, con un promedio de 36.60.- A la fecha de la sentencia de primera instancia tuvo un incremento del 652 % Si estos mismos incrementos los aplico a la suma de capital de $ 180.000.-, obtengo -652%- $ 1.173.000.- Así como convertir la suma de $ 180.000.- a dólares a la fecha del siniestro arroja la suma de U$S 32.056,99.-, convirtiendo dicha suma de dólares a pesos a la fecha de la sentencia de primera instancia -U$S 36,60- arroja la suma de $ 1.173.285,84.- c) Valor patrón oro: Cotización fecha 26/08/2013: 1 unidad de argentino oro = $ 1.497,92.- A la fecha de la sentencia -24/10/2018- : 1 unidad de argentino oro = $ 11.330,30.- En cuanto al capital de $ 180.000, dividido $ 1.497,92.-, se obtiene 120,16 unidades. Si multiplicamos las unidades obtenidas por el valor actualizado obtenemos el siguiente resultado: 120,16 * 11330,30= $ 1.361.448,84 El incremento del valor oro argentino en el periodo contemplado ha sido de un 756%. d) Valor de la nafta: El litro de nafta super en Agosto del 2013 era de $ 7,329, a la fecha de la sentencia 24/10/2018 era de $ 36,76.- Es así que a la fecha de la sentencia el valor reportó un incremento del 501%.- Si al capital de $ 180.000.- le aplicamos el incremento reportado a la fecha de la sentencia -501%- obtenemos como resultado $ 901.800.- e) Indice de precios al consumidor en la ciudad de Viedma: Años 2013-2019 acumulativo anual de 501,73 %.- 180000* 501,73 %= $ 903.168 (fuente: http://www.rionegro.gov.ar/?contID=40741). f) Inflación anual en Argentina (precios minoristas; IPC-Congreso): Periodo de 2013-2018 acumulado 486,66% 180000* 486,66%= $ 875.988 g) Inflación anual según INDEC: Años 2013-2014 acumulado anual del 37,40% Año 2015 suspendido sin datos Años 2016-2017 acumulado anual del 109,97% Año 2018 inflación anual del 47,6% Total acumulado: 325,82% 180000*325,82%= $ 586.476 h) Valor del JUS: Dividiendo la suma asegurada ($ 180.000.-) por el valor del JUS al momento del hecho ($ 326.-) la misma era representativa de 552,14 JUS los que multiplicados por el valor del mismo a la fecha de la sentencia ($ 1.353.-) nos arroja la suma de $ 747.055.- Confrontando cualquiera de esos cálculos con el que surge de la simple adición al monto asegurado de los intereses a la tasa vigente en igual período ($ 475.731,60.-) tenemos que esta última suma representa en forma aproximada menos de la mitad de lo que surge de los cálculos efectuados en los supuestos a) a f), aun en estos supuestos sin ponderar los intereses a tasa pura (8 %), produciendo un deterioro en el patrimonio del asegurado de más del 50 % con relación a los valores contratados. Idéntica consideración cabe realizar para los cálculos efectuado en las opciones g) y h), en estos últimos casos adicionando al importe consignado los intereses a la tasa pura antes indicada y ponderando para la opción g) que el año 2015 no es contemplado en esas mediciones. Esto es, en cualquiera de los casos la suma obtenida perfora el 33 % del capital considerado por el máximo tribunal como confiscatorio (?VIZZOTTI? entre otros). Es clara la distorsión que produce la no actualización del monto asegurado el que debiera expresarse en moneda constante. Resulta inadmisible a esta altura, en un país con una inflación inédita, entre las más altas del mundo, que pretenda cristalizarse el capital adeudado sin más remedio que los intereses que surgen de la doctrina legal de nuestro cimero Tribunal. Como muestra de la injusticia de lo expuesto advierto que utilizando la calculadora de intereses de la página del Poder Judicial de Río Negro, tomando un capital de $ 100.- y aplicados los intereses a la referida tasa desde el 01/01/2018 hasta el 31/12/2018 arribamos a una suma devengada por intereses de apenas $ 43,66.-, esto es un incremento del 43,66 % en el año. Esto es claramente demostrativo que esa tasa no cubre, ya no digo los réditos por el uso del capital, sino ni siquiera la desvalorización de la moneda, ponderando que en 2018 hubo una inflación del 47,6 %. Por último consigno la inequidad que implica pretender continuar sin actualizar los montos adeudados parapetándose en las leyes que increíblemente continúan vigentes (23.928 y 25.561) cuando por otro lado a otros sectores de la economía si se les permite percibir sus acreencias contemplando los efectos de la inflación y la consiguiente actualización monetaria, por caso a las entidades bancarias con los créditos UVA, a los contratistas en el régimen de Participación Público Privada (PPP), Ley 27.328, entre otros. Sin dudas ello importa una verdadera afrenta a la igualdad ante la ley (art. 16 CN). No puede ni debe tolerarse la existencia de acreedores de primera y de segunda categoría, mucho menos cuando, como en el caso, se trata de trata de acreedores consumidores que gozan de una tutela preferencial y agravada por resultar un sector vulnerable amparado constitucionalmente?. Es claro que en el caso citado se trataba de una demanda del asegurado contra su asegurador, aun así entiendo resulta aplicable al presente lo allí dicho. Agrego por último que la nueva ley de alquileres (Ley 27.551, art. 14) recepta la actualización del canon locativo y que la inflación del año 2016 fue de 40,3 %, la de 2017 del 24,8 %, la de 2018 del 47,6%, la del 2019 del 53,8 % y la del 2020 del 36,1 %, esto es más del 200 % en ese período, estimándose para el presente una inflación anual del 50 % habiéndose registrado solo en el mes de enero un 4 % mensual. Entiendo en suma que la postura nominalista podría receptarse en el marco del período en que tuvo su origen la sanción de la ley de convertibilidad en el que nuestro país registró índices inflacionarios muy bajos (de un dígito), más no puede pretenderse su aplicación automática en la actualidad desde que hace ya más de una década venimos registrando índices inflacionarios altísimos, produciendo por obra de su no reconocimiento una verdadera licuación de las deudas y propiciando la dilación de los pleitos....”.- Finalmente, resta señalar que la oponibilidad de los límites de cobertura a los terceros, se encuentra consagrada como doctrina legal de aplicación obligatorio, y en efecto el 29 de diciembre de 2021, en autos "LUCERO, ADRIAN ALBERTO C/CARBONARI, CRISTIAN ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/CASACION" (Expte. N° VRC-6627-J21-13), y otros como “PARDO, Yésica Verónica c/GARCIA, Jorge y GARCIA, José Luis s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 27603/15-STJ-), del 12 de abril de 2016; como también “LUCERO, OMAR C/ SAN ROMAN, LILIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION” (Expte. Nº 26085), Se. Nº 50 del 28/08/2013, “FLORES, Lucas Ariel c/GIUNTA, Gustavo Ceferino y Otro s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 28666/16-STJ-), del 19 de abril de 2017; entre otros.- En suma, corresponde señalar que los fundamentos del recurrente aparecen como razonables, mas que nada teniendo presente la realidad económica de nuestro país; aunque, no obstante ello la resolución recurrida se aprecia ajustada a la doctrina legal vigente y corresponde confirmarla, desestimando el agravio.- 6.2.- En segundo término, la actora ha considerado insatisfactoria la sentencia, entendiendo pertinente la “actualización de intereses”.- En el siguiente agravio, también refiere a una temática relacionada, en cuanto enrostra al fallo en cuestión, no haber reparado en el contexto socio económico imperante.- Desde mi punto de vista, tales cuestiones no se han planteado al grado y por ende no pueden ser tratadas por esta instancia, en referencia a lo normado en el art. 277 del CPCC.- En efecto, ha dicho el S.T.J. Que “... En este orden de ideas, se ha establecido: "Concedida la apelación, la Cámara no debe realizar un nuevo juicio por cuanto se encuentra más limitada que el Juez de Primera Instancia pues debe circunscribir su labor a los agravios vertidos por el o los apelantes, que son sometidos a su consideración. Estos agravios son los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando los límites del conocimiento de la Alzada, no pudiendo pronunciarse más allá de lo peticionado por las partes en sus escritos introductorios que hayan sido propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia; éste es el significado del viejo aforismo tantum appellatum quantum devolutum, toda vez que la inobservancia de esta regla por parte de la Cámara importará el dictado de un fallo violatorio del principio de congruencia, por ser ultra petita -más allá de lo peticionado- o extra petita -por fuera de lo pedido- (cf. Arazi, R. - Rojas, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Ed. Rubinzal Culzoni, T. II, pág. 157) (Cf. STJRNS1 - Se. 19/18 "Castillo")” (´´ROMERO, ELIZABETH SOLEDAD Y OTRA C/GONZALEZ, JUAN DE LA CRUZ Y OTRAS S/ORDINARIO S/CASACION´´, Expte. Nº 514-09 // 30588/19-STJ-, Se. 16/03/2020).- No aprecio que en la demanda se hayan incorporado fundamentos ni reservas de ese tipo y contenido, tanto desde la demanda que data -de acuerdo al cargo- del día 11 de octubre de 2017 -fs. 74 del soporte papel-; como tampoco se ha mencionado nada en particular al momento de los alegatos, según se puede ver en la presentación del 15 de abril de 2021, obrante en el SEON.- Sin perjuicio de ello, y teniendo presente que ambas presentaciones de algún modo son relativamente lejanas al presente; si se quiere a modo de “obiter dictum”, digo que más allá de ese valladar; lo resuelto por el grado se encuentra ajustado al criterio expuesto en la doctrina legal vigente, con lo cual correspondería la confirmación.- Vuelvo a reiterar como se hizo en los autos "SOLIS EDGAR RENE Y OTRA C/ SANCHEZ EMILIANO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) "( RO-10535-C-0000)" (A-2RO-1273-C1-17), existe un lineamiento que debe respetarse, en cuanto a que “... Como idea subyacente que atraviesa a ambas presentaciones recursivas; surge que las mismas colisionan con los alcances de la doctrina legal vigente, fijada por nuestro Superior Tribunal de Justicia; contenidos que por el contrario, entiendo ha recepcionado el fallo dictado a cabalidad.- En efecto, entre otras oportunidades y marcando la línea que actualmente mantiene, ha sostenido el S.T.J. El 10 de julio de 2017 en los autos “FLORES, Lucas Ariel c/ GIUNTA, Gustavo Ceferino y Otro s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 28666/16-STJ), en los que en lo esencial se dijo “... La doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras la misma no cambie, producto de visiones jurídicas superadoras por parte de quienes tienen la carga de elaborarla. Las reglas arriba citadas han estatuido lo que la doctrina nomina como el “stare decisis vertical”, que implica la obligatoriedad para los Tribunales inferiores de seguir en su obrar jurisdiccional los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos, bajo la prevención implícita de que el apartamiento del precedente conllevará -como primera sanción- la revocación del fallo así dictado, por parte del Tribunal superior que revise esa sentencia. Me parece ilustrativa la visión que el maestro Bidart Campos ha tenido sobre el particular, la que plasmó de la manera siguiente: “Muy lejos de objetar a la jurisprudencia obligatoria por una supuesta equivalencia con la ley, que violaría el principio divisorio o de reparto del poder, nosotros aseveramos con plena certeza que ocurre todo lo contrario: la jurisprudencia que resulta de aplicación obligatoria y general asegura que la igualdad ante la jurisdicción queda resguardada: la ley -o la norma sublegal- será aplicada por los tribunales conforme a la interpretación que le ha asignado la sentencia de efecto obligatorio “erga omnes”, de forma que queda asegurada la misma e igual interpretación en cuantos casos futuros deben subsumirse en la ley o en la norma que fue objeto de interpretación por la sentencia que impone seguimiento obligatorio. No hay nada tan inconstitucional como aplicar la misma ley en casos semejantes haciendo de esa ley interpretaciones desiguales. Si la igualdad ante la ley no se completa con la igualdad ante la jurisdicción, yo podré decir: si en mi caso “A” la ley aplicable se interpretó por el tribunal que dictó la sentencia con el resultado “A”, y si en otro caso igual al mío -”B”- la misma ley se interpretó por el tribunal que dictó la sentencia con el resultado “B” y no con el resultado “A”, la aplicación de la misma ley a casos análogos que obtuvieron resultados distintos ("A" y “B”) ha frustrado la igualdad ante la ley porque provocó desigualdad ante la jurisdicción. Todo cuanto en la interpretación del derecho aplicable conduzca razonablemente a que en los procesos judiciales sobre casos análogos las sentencias los resuelvan acogiendo una igual interpretacion del derecho aplicable, tiene para nosotros el valor de un test aprobatorio de la constitucionalidad. A la inversa, es inconstitucional interpretar y aplicar la misma ley a casos semejantes de manera diferente. Seguramente porque, acudiendo a García Pelayo, podamos coincidir en que la ley no es únicamente el texto normativo tal como salió del Congreso, sino ese texto normativo “más” la interpretación judicial que de él se ha hecho y se hace en su tránsito por los tribunales. La igualdad ante la ley se eclipsa inconstitucionalmente cuando no deriva a una verdadera igualdad ante la jurisdicción (La jurisprudencia obligatoria - La Ley 2001-F, 1492; LLP 2001, 1289). Lo anterior, sin perjuicio del derecho ilimitado que poseen los magistrados de grado en cuanto a dejar a salvo sus opiniones personales, tal como hizo en autos el señor Juez de Primera Instancia en su sentencia de fecha 04.12.2014 (cfme. Acápite V.b. de fs. 361 vta./362 vta.)....”.- Por éllo, no es menos cierto que los fundamentos de los actores, en un momento económico como el que impera en el pais, son por cierto relevantes, pero como dije, no es posible avanzar más allá de dejar sentada la opinión personal de cada uno, en la medida en que no se comparta la solución jurídica que proporciona la doctrina legal de aplicación obligatoria vigente.- Merece destacarse en este punto, la lucida elaboración del estimado colega que me sigue en el orden de voto, Dr. Gustavo A. Martínez, en los ya referidos autos “Campos c/ Corvalán”, en cuanto ha sostenido allí “... III.7.1.- En su cuarto agravio expone el actor que le agravia “que sobre las sumas concedidas sobre las obligaciones de dar sumas de dinero la Sra. Magistrada haya dispuesto adicionarle intereses desde el hecho de acuerdo con la doctrinal legal del Superior Tribunal de Justicia sentada en autos JEREZ, GUICHAQUEO y FLEITAS, y en relación a la deuda de valor (Daño Moral) intereses a la misma tasa desde la fecha del pronunciamiento. Los hechos económicos acaecidos desde el accidente y la estrepitosa inflación justifican y autorizan a modificar dicha tasa, en tanto la misma de ninguna manera cumple con la función compensatoria y resarcitoria a la que está destinada por constituir una tasa negativa, y al mismo tiempo concede un indebido premio al deudor moroso, que por obvias razones no puede ser justamente otorgado por la Magistratura”. Se extiende luego en consideraciones y citas doctrinarias y jurisprudenciales sobre esta cuestión, mostrando en números el desfasaje al que apunta. Pretende que la Cámara solucione el problema modificando “la tasa de interés fijada en el pronunciamiento cuestionado a por lo menos dos veces la tasa de interés libre destino del Banco de la Nación Argentina establecida en los precedentes JEREZ, GUICHAQUEO y FLEITAS (49/60 meses y 72 meses respectivamente)”. III.7.2.- Esta Cámara ha venido advirtiendo sobre la situación que nos trae aquí el recurrente realizando cuentas similares que muestran que al calcularse la indemnización a valores del hecho y no de la sentencia, con aplicación de la herramienta que al efecto del cálculo de los intereses tiene la página oficial https://www.jusrionegro.gov.ar/, aquello de la indemnización plena, así como tutela efectiva, etc., etc. pasan a ser meras declamaciones que no se reflejan en las indemnizaciones permitiendo además que quienes debieran indemnizar, saquen provecho de la mora en perjuicio de las víctimas. Pusimos énfasis además en que en nuestra opinión, la doctrina legal no finca tanto en tal o cual tasa de interés sino en los argumentos dados por el Superior Tribunal para elegir dicha tasa. n este sentido por caso me explaye en la causa “Piergentili c/ González´ (sentencia de fecha 13/12/2021 correspondiente al Expte. 35971-J5-12), expresando: ´´.... 4.3.6.- En otro orden cabe decir que más que un interés en particular -tal o cual tasa activa-, la doctrina legal en torno a la resolución de este tipo de situaciones pasa por la necesidad de asegurar que el fenómeno inflacionario no afecte el derecho constitucional a una indemnización integral, así como también velar por la moralidad en el proceso premiando la mora. Esto ha quedado claro en el precedente ´LOZA LONGO´ y en la actual integración del Superior Tribunal de la Provincia se ha reiterado, en ´JEREZ´, ´GUICHAQUEO´ y ´FLEITAS´. Así en ´LOZA LONGO´ (sentencia de fecha 27/05/2010 correspondiente al Expte. N° 23987/09-STJ), entre otros conceptos se expuso: ´´... se impone como primera premisa para cumplir con el mandato constitucional de la reparación integral, adoptar una tasa de interés que cumpla adecuadamente su función resarcitoria, compensatoria del daño sufrido por el acreedor al verse privado del capital que debió pagársele en tiempo oportuno. Ello, como antes dije, presupone que resulte positiva, o sea que mantenga la integridad del capital frente a la corrosión inflacionaria; y que, con esa base, compense además el daño experimentado por el acreedor al verse privado de ese capital. Sólo así la tasa de interés podrá cumplir la mentada finalidad resarcitoria. Es que la finalidad de la indemnización es volver las cosas al estado anterior al incumplimiento del deudor, de modo que el monto admitido por todo concepto implique la reparación integral de los daños. Este fin está presente cuando nos referimos a los intereses moratorios porque, ante el retardo en el cumplimiento de la obligación imputable al deudor, el acreedor damnificado experimenta un daño moratorio. La demora en el cumplimiento genera, entonces, una pérdida adicional resarcible a título de interés que los Jueces no pueden desconocer sin privar al damnificado del legítimo derecho a la reparación integral del perjuicio (conf. Borda, Guillermo, ´Tratado de Derecho Civil. Obligaciones´ T. I, pág. 192 y ss., T II, pág. 493 y ss. La Ley, 2008; TSCórdoba, 12/12/86, in re: ´Carie, Héctor M. c/ Superior Gobierno de la Peía, s/daños y perjuicios – Rec. Revisión´, 68-S, Protocolo t. I, año 1986, folio 555). Es que como señala TRIGO REPRESAS, los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito cumplen una indiscutible función indemnizatoria, cual es la de procurar brindar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla. Por lo que bien se ha dicho en muchas oportunidades, que los intereses integran el ´concepto de daños y perjuicios´. (TRIGO REPRESAS, Félix A., El plenario de la Cámara Nacional en lo Civil, que se enrola en la tendencia que aplica la tasa “activa” de interés, Publicado en Sup. La nueva tasa de interés judicial 2009 (mayo), 65-DJ 27/05/2009, 1449; BUSSO, Eduardo B., ´Código Civil anotado´, Bs. As., Ediar, 1951, T° IV, ps. 321, n° 246 y 322, n° 255; TRIGO REPRESAS, Félix A. - LOPEZ MESA, Marcelo J., ´Tratado de la responsabilidad civil´, Bs. As., LA LEY, 2004, T° IV, ps. 835 y sigtes., letra F; Cám. Nac. Civil, Sala C, 22-5-62, ´Gómez c. Doff Silverman´, LA LEY, 108-598 y JA, 1962-VI-296; Cám. Nac. Comercial, Sala A, 27-3-62, ´Oizer Szward c. Myers e Hijos´, LA LEY, 108-324; Cám. 2a Civ. y Com. La Plata, Sala II, 19-10-60, ´Rodríguez c. Peía, de Buenos Aires´, LA LEY, 122-23; id. 4-12-59, ´Pessah Hnos. c. Lies Textil´, D.J.B.A. 59201; S.C. San Juan, 6-4-60, Jurispr. San Juan 1961-1-59). En ese cometido, esto es lograr la reparación integral, si a partir de julio de 2004 se compara la evolución de las tasas activas cobradas por el Banco de la Nación Argentina con la evolución del índice de precios al consumidor que publica el INDEC, se advierte que aquellas resultan positivas en una medida que, a su vez, puede estimarse suficientemente compensatoria de la privación del capital. Que además, en vistas de la realidad económica financiera imperante, estoy convencido de que con la aplicación de la Tasa Mix como interés moratorio, es el acreedor quien en definitiva financia la ganancia de su deudor con su propia postergación. En tales condiciones, el que debe pagar no tendrá ningún incentivo en hacerlo a tiempo ni mucho menos acortar la duración de los juicios, lapso durante el cual hace un mejor negocio con su morosidad. Esa situación se refleja en el aumento del índice de litigiosidad, desalienta la mediación, la conciliación prejudicial y provoca la saturación de los recursos de la justicia. A la vez, el acreedor o damnificado -con una legítima expectativa a cobrar lo que se le debe- se ve paradigmáticamente enfrentado no sólo al desgaste y demora que le ocasiona un pleito, sino a recibir el capital -indebidamente retenido por el deudor- con un interés inferior al del mercado. Las consecuencias desfavorables que se ocasionan a quien reclama por un daño injusto se expanden así a la comunidad en general, proyectándose negativamente a la vida económica del país. Al estimular los incumplimientos se encarece el crédito y la prolongación voluntaria de pleitos revela un comportamiento social disvalioso que conspira contra la eficiencia de la justicia. A su vez ya en la actual integración en ´GUICHAQUEO´ (sentencia de fecha 18/08/2016 correspondiente al Expte. 27980/15-STJ), entre otros conceptos se expresó: ´´No obstante lo anterior, entendemos necesario revisar a futuro la doctrina legal de este Cuerpo en materia de intereses recién citada; aunque ello por los mismos fundamentos que la inspiraran. En efecto, recordemos que en la causa ´KRZYLOWSKI´ (STJRNS3 Se. 31/2015) se sostuvo que la tasa fijada en el precedente ´Loza Longo´ ya no reparaba de manera suficiente los daños derivados del atraso en el cumplimiento de las obligaciones, ni -menos aún- cumplía con la función ´moralizadora´ del proceso tenida en mira al establecer su aplicación a partir del mes de mayo del año 2010 […] compartimos en ese sentido que mantener como doctrina legal que los montos reconocidos en las sentencias judiciales se ajusten con una tasa que, lejos de resarcir el perjuicio derivado de la mora, sea incluso inferior a la evolución experimentada durante idéntico lapso por los índices de costos y precios, sólo sirve como aliento para conductas especulativas, reñidas con la buena fe que debe primar en el proceso. Porque a la sazón se evidencian aquí las dos caras del efecto distorsivo que provoca la condena al pago de un interés moratorio inadecuado por defecto: De un lado los deudores, que -aún a sabiendas de su falta de razón- no tendrán ninguna premura en finalizar el proceso y, lejos de ello, seguramente agotarán todas las vías recursivas a su alcance con el único propósito de alongar el trámite para así licuar, por el mero transcurso del tiempo, el capital adeudado. Del otro, los acreedores, que faltándoles la expectativa de obtener al final de un largo y estresante juicio una indemnización justa e integral, serán proclives a celebrar acuerdos desfavorables a sus intereses. En consecuencia, tal como dijera este Superior Tribunal de Justicia en el precedente ´LOZA LONGO´, y también la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el plenario ´Samudio´ (20.4.2009), la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Fue así que, considerando la vigencia del principio de reparación plena (cf. Art. 1740 CCyC) se estimó en la aludida causa ´JEREZ´ que la tasa adoptada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de crédito libre destino y cartera general por el plazo de 49 a 60 meses era la que indemnizaba adecuadamente el daño producido por la mora; pues esa tasa -según se dijo- era la que mejor representaba en ese momento el verdadero perjuicio que experimenta el acreedor de la obligación en mora, en la hipótesis de tener que acudir al mercado financiero para procurarse el dinero que le es adeudado. Así, salvo situaciones de excepción, como regla general se considera que la indemnización que se debe abonar por la inejecución de las obligaciones de dar sumas de dinero se circunscribe al cobro de tal interés. ´Es prácticamente universal tal sistema a forfait de reparación del perjuicio moratorio en las obligaciones pecuniarias, en razón del carácter esencialmente fructífero del dinero, y, de otra parte, de que el acreedor impago puede siempre recurrir al crédito, para hacerse de la suma que esperaba recibir de su deudor, pagando el mismo interés que habrá luego de percibir como indemnización´ (cf. Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Código Civil Comentado, Obligaciones, Tomo I, p. 494, Editorial Rubinzal Culzoni). Pero debido a esta inercia, y a nueve meses del dictado del fallo ´JEREZ´, el Banco de la Nación Argentina en virtud de las vicisitudes experimentadas en la vida política y económica del país desde entonces, ha dejado vigente una única opción para el otorgamiento de nuevas operaciones de préstamos personales libre destino y la misma consiste en operaciones a un plazo máximo de 36 meses (www.bna.com.ar/Personas/en efectivo). De tal suerte, en atención al debido respeto del fundamento conceptual y normativo de la doctrina legal establecida en el precedente ´JEREZ´, se impone -y así lo entendemos pertinente- adecuar la tasa de interés a la nueva realidad vigente para las operaciones de crédito en el Banco de la Nación Argentina. Finalmente en ´FLEITAS´(sentencia de fecha 03/07/2018 correspondiente al Expte. N° H-2RO-2082-L2015 // 29826/18-STJ) se dijo: ´Como se recordará, el criterio sostenido por este Superior Tribunal de Justicia a partir del precedente ´LOZA LONGO´ (STJRNS1 Se. 43/10) y, con la actual integración, luego (STJRNS3 Se. 105/15), es el de establecer como doctrina legal un interés que cumpla, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable´. (todos los subrayados me pertenecen). No puede premiarse al deudor moroso y mucho menos a expensas de las víctimas o de los asegurados. Y es menester que esto no quede en un discurso divorciado de la decisión que se adopta. Necesariamente debe la decisión judicial ser coherente con los criterios que se sostiene que deben observarse en el caso. Está claro como ha sido la evolución de la inflación y cual el resultado de liquidar los intereses con aplicación de la herramienta prevista en la página del poder judicial. El cálculo de dichos intereses ni siquiera cubre el proceso inflacionario y mucho menos aún reconoce la renta de la que se ve privado el acreedor como consecuencia de la mora que para los rubros que son actualizados se viene calculando en un 8% anual. Ergo se impone una solución que respete efectivamente lo que se sostiene es lo medular de la doctrina legal y además y por sobre todo, lo que garantiza la tutela de los derechos constitucionales en juego´´. (todos los subrayados me pertenecen). III.7.3.- Las grandes diferencias en perjuicio de las víctimas por la aplicación de estas tasas, que evidencia sin más el computo de la inflación más la tasa pura, nos llama a una pronta revisión que tal vez pase por la adopción de otras tasas o del modo en que se calculan (sin capitalización alguna), o por declarar la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar que en la actualidad no encuentra justificación más allá de posibilitar una diferencia abismal entre el común de la gente y particularmente las víctimas y consumidores,, con los bancos, aseguradoras y grandes empresas. Aquellos -el débil al que deberíamos proteger por mandato constitucional- no pueden sujetar sus créditos a otras tasas de interés, mientras estos últimos prevén en sus contratos tasas mucho más rentables e incluso como hemos visto particularmente en los contratos de ahorro de las automotrices, tasas diferencias que les permiten obtener pingues ganancias de la mora e incumplimientos contractuales. También obviamente queda la alternativa de rever el momento en que se cuantificará la indemnización, no pareciendo que en la actualidad la doctrina legal que hace distinción al respecto entre el daño patrimonial y el moral encuentre sustento en el nuevo código. En este sentido puede decirse que habría consenso doctrinario en cuanto a que la indemnización es deuda de valor y su cuantificación debe hacerse al momento de la sentencia o momento más próximo al pago. En este sentido por caso, Galdós con la claridad que le caracteriza expone: “...la obligación resarcitoria constituye una deuda de valor, categoría prevista en el artículo 772 del CCCN que dispone expresamente que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real del momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda...”. Sobre el tema en las XXV Jornadas de Derecho de 2015 se estableció que “Deben encuadrarse como obligaciones de valor las indemnizaciones de daños, la obligación de alimentos y el valor colacionable”; agregándose por unanimidad que “el momento para la cuantificación de la deuda de valor será el determinado por las partes en el contrato en la sentencia en caso de deudas judiciales” y que “al cuantificarse la deuda de valor se le aplican las disposiciones de dar dinero”. Por otro lado, la cuantificación del daño corresponde a una “consecuencia” de la relación jurídica en la medida que no se haya consumado. En tal sentido afirma Zavala de González que “determinar el valor del daño es definir su entidad económica o significación pecuniaria a fin de precisar la medida justa en que debe se indemnizado, y al indagar sobre su valor, nos traslada a la consecuencia jurídica; el resultado preparatorio”. Esta posición tiene cabida en el nuevo Código que discrimina entre daño-evento y el daño-consecuencia (arts. 1737 y1738). En suma: la oportunidad de la valuación, cuantificación o determinación de la medida del daño, esto es, de su quantum, corresponde a la fecha de la sentencia”. Puede leerse además entre otros en esa línea Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, dirigido por Lorenzetti, t°V, pág. 156).III.7.4.- Ahora bien sabido es que la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la ley 5.190 hizo que la doctrina legal dejara de ser de observancia obligatoria, para ser directamente obligatoria, haciendo ver el STJ que no está dispuesto a que se cuestione o no aplique su jurisprudencia aun cuando las Cámaras o Juzgados adviertan razones para apartarse en el caso concreto. Por tal razón, he de proponer resolver por aplicación de la doctrina legal obligatoria, debiendo el recurrente llevar sus cuestionamientos al Cimero tribunal de la Provincia. Solo por estos motivos entonces, en mi opinión el agravio no es de recibo...”.- 6.4.- Luego, se agravia la recurrente, en cuanto no se ha determinado la ayuda económica que la víctima pudo haber brindado a sus hijas mayores.- De igual manera que con lo desarrollado precedentemente, entiendo procedente anticipar que mi propuesta no será de acogimiento.- Ocurre que las reclamantes eran tres personas mayores de edad a la fecha del hecho, sin que se haya acreditado -ni tampoco invocado- que tuvieran alguna circunstancia especial que hiciera presumir la necesidad de ayuda en particular, ni tampoco acreditaron la realización en esa oportunidad de estudiios universitarios, ni tampoco que se les prestara -por parte de la víctima- ayuda económica de esa naturaleza.- En efecto, tal como se precisaba en la demanda interpuesta en autos -fs. 67- las actoras Johana Mariel Hassan, Paula Belén Hassan y María Jose Hassán, tenían respectivamente 24, 22 y 20 años de edad al momento del accidente, ocurrido el 15 de septiembre de 2015, con lo cual eran todas mayores de edad, no convivientes con la víctima.- Asimismo, el Sr. Hassán al tiempo del accidente convivía con la también reclamante, Sra. Miriam Andrea González, teniendo en común un hijo de corta edad.- Si a todo esto le agregamos que no se han acreditado ingresos efectivos en autos en la invocada actividad económica de mecánico, y que en tal tesitura el computado es la salario mínimo vital y móvil, resulta poco menos que ilusoria la chance de ayuda futura, que de acuerdo al devenir probable de la vida, era más factible que inversamente a lo pretendido, quien más hubiera necesitado de esa asistencia hubiera sido el progenitor y no las hijas.- De todos modos, el reclamo resulta improcedente, si nos remitimos a las pautas de cuantificación determinadas en el fallo del 21 de febrero de 2018, en autos “HUINCA, Emilce Gladys y Otro c/FLORES, Rogelio Audilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 26930/14-STJ-) en los que se dijo que “ … La crítica concreta en este último punto no radica en la utilización de la fórmula establecida en el precedente laboral “Pérez Barrientos” para el cálculo de la “chance”; sino en que el cálculo se extienda hasta el momento en que el padre víctima cumpliera los 75 años de edad. Considera la demandada que en supuestos como el de autos, donde la víctima fallece a consecuencia del hecho antijurídico, y existen causahabientes menores de edad, la ayuda sólo podría estimarse hasta el momento en que subsista la obligación alimentaria del padre respecto de los hijos que reclaman.- Para comenzar el análisis, se entiende adecuado el empleo de la fórmula en cuestión para estimar -en principio- el///.- ///15.-monto del resarcimiento por el lucro cesante en los casos en que el reclamo sea efectuado por la propia víctima; pues la finalidad de ese resarcimiento es la de colocar al damnificado en una situación patrimonial equivalente a la que hubiese tenido en caso de no haber sido dañado.- Ahora bien, cuando quienes demandan la indemnización son los hijos menores de edad de la víctima fallecida, el cálculo debe acotarse al límite de edad hasta el cual aquéllos podrían exigir a su progenitor el cumplimiento de la obligación alimentaria; pues lo lógico es que a partir de entonces se independicen y trabajen, por lo que no podrían exigir -salvo excepciones- alimentos a su padre.- La doctrina y jurisprudencia mayoritaria sostienen que en estos casos lo que se indemniza no es el hecho de la muerte en sí misma, sino el perjuicio económico que ésta provoca -o es susceptible de provocar- en el patrimonio de los causahabientes. La valoración económica de la vida humana implica -ni más ni menos- la medición o cuantificación del daño o perjuicio que sufren aquellas personas que eran destinatarias -o que podrían serlo en el futuro- de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón de que esa fuente de ingresos (o posibilidad de fuente de ingresos) se extingue (ver, Bustamante Alsina, Jorge, “El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio”, ED, 124-656; Taraborrelli, José N. y Bianchi, Silvia Noemí, “Cuantificación de la indemnización por la pérdida de la vida humana”, LL, ejemplar del 4/1/2008, p. 1). La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expresado en esta dirección, al señalar que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de la vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana, no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (Fallos: 310:2103; 316:912; 317:728 y 1006; 320:536; 323:3614; 325:1156, entre otros).- -En consecuencia, si lo que se valora no es la vida misma -que ha fenecido- sino las consecuencias que se generan hacia otros sujetos, entonces corresponde establecer hasta que edad es posible computar el rubro en cuestión, respecto a los destinatarios de la indemnización que se determinaron en las instancias precedentes.- En principio, el art. 1084 del Código Civil prevé como reparación en caso de homicidio “lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto”; el art. 1085 dispone -en su segunda parte- que esa indemnización sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente y por los herederos necesarios del fallecido, siempre que no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo; y, además, el artículo 1079 admite la resarcibilidad del perjuicio sufrido indirectamente por toda otra persona. Las primeras dos normas mencionadas constituyen excepciones a la regla general que señala que todo aquel que invoca un daño debe probarlo, ya que la ley presume un daño cierto respecto de esos damnificados indirectos, consistente en la privación que experimentan de lo que les es necesario para la subsistencia; al par que la cuantía de este perjuicio -en favor de quienes tienen un estrecho vínculo que los une a la víctima del hecho ilícito- queda librada a la prudencia de los Jueces (conf. Cazeaux - Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. 4, pág. 246 y sgtes.).- Sin dejar de reconocer que se han suscitado diversas controversias con respecto al alcance de aquella presunción del daño cierto prevista en las normas mencionadas (arts. 1084 y 1085 del Código Civil), tampoco hay mayores cuestionamientos a que la indemnización debe favorecer también a los hijos menores, y con relación de los hijos que hace tiempo alcanzaron la mayoría de edad, se sostiene que no pueden prevalerse de la citada presunción. Así, se ha afirmado que los hijos ya adultos y maduros, para poder obtener una indemnización, deberán demostrar haber sufrido, o que sufrirán en el futuro, por la muerte de su ascendiente, un daño patrimonial que pueda estimarse cierto (Conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Obligaciones”, Tomo IVB, Nº 2350, pág 56; Brebbia, Roberto, “Problemática jurídica de los automotores”, Tomo 2, pág. 177; Abelleyra, “El derecho a la reparación de los daños patrimoniales que se originan en el homicidio”, LA LEY, 134-959). En el mismo sentido, ZANNONI, Eduardo A. “El daño en la responsabilidad civil” 2da. ed. Act. y Ampliada.- En igual sentido se ha expedido la jurisprudencia, al sostener: “El rubro por valor vida peticionado por los hijos mayores de edad de un peatón que falleció al ser embestido, debe ser desestimado, pues, no demostraron la ayuda económica que los legitimaría para reclamar, siendo que los hijos mayores no gozan de la presunción legal de daño” (CNACiv., “Peña”, Se. del 21/10/2011) “Los hijos mayores de edad y plenamente capaces del fallecido no gozan de la presunción de daño establecida en los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil, razón por la cual deben probar el perjuicio que les ocasiona la muerte, rigiendo en el caso las previsiones del art. 1079 del mismo ordenamiento.” (CNACiv., “Latrecchiana”, Se. del 15/05/2008).- En suma, si de conformidad a lo hasta aquí analizado surge de modo elocuente que los hijos mayores de edad y capaces, dejan de estar beneficiados con la anotada presunción que la muerte del padre o de la madre irroga o ha de irrogar un perjuicio como sí ocurre con los hijos menores-, lógico es concluir que para la aplicación de la formula empleada por la Cámara -en el supuesto de autos- se debe limitar el cálculo del resarcimiento a la edad en que cese el derecho a percibir alimentos, de los actuales beneficiarios de la indemnización por lucro cesante.- Adviértase que no se adopta como límite la edad de 21 años, como lo pretende la demandada en su recurso, y ello responde a la particular consideración que merece el nuevo Código Civil y Comercial recientemente sancionado, cuyo art. 663 establece que “La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.”.- Al respecto se ha sostenido -comentando la propuesta de reforma- que el Proyecto de Reforma y Unificación de los Códigos Civil y Comercial remitido por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación, establece una suerte de prórroga automática de la cuota alimentaria para garantizar su continuidad a los hijos mayores de edad que prosigan estudiando con regularidad.- En los fundamentos redactados por los autores del Anteproyecto 2012 de Reforma al Código Civil (Dres. Lorenzetti, Highton y Kemelmajer), se explica que también regularon el caso de los alimentos a los hijos mayores de 21 años que prosiguen sus estudios, por ser un supuesto especial que ya ha sido reconocido jurisprudencialmente, al que se brindan distintas soluciones en el derecho comparado; en algunos países, se otorgan sin límite de edad, como en Francia, Italia, Suiza, España, y en otros, se fija un tope etario como en Panamá, Chile, Nicaragua, Perú, San Salvador, Costa Rica, Ecuador, etc.. Precisamente, el Anteproyecto -consignaron-, sigue esta última tendencia a los fines de lograr un equilibrio entre los derechos en pugna y el posible abuso en el mantenimiento de los///.- ///20.-hijos mayores de edad.- En el mismo sentido se han manifestado prestigiosos doctrinarios como Cecilia Grosman en: “La Mayoría de edad y la Responsabilidad Alimentaria de los Padres”, Revista Derecho de familia, Nº 47, p. 33, Abeledo Perrot).- Se impone por lo tanto adoptar la edad de 25 años como lo establece la norma señalada, dado que aún cuando no ha entrado en vigencia, constituye derecho positivo y recepta una posición jurisprudencial que se comparte. Ello, además, en razón de no existir en autos elementos que obsten a pensar que los niños actualmente de escolaridad primaria, puedan en un futuro incluir en su proyecto de vida la obtención de una formación universitaria o terciaria, en alguna profesión, arte u oficio tal como prevé el nuevo art. 663 del Código Civil y Comercial reformado.- -Por lo demás, si esta posibilidad no es contemplada actualmente, o sea considerando los 25 años como parámetro de edad aplicable al cálculo mediante la fórmula de referencia, luego resultará imposible ejercitar ningún mecanismo de corrección, pues el progenitor al que el nuevo art. 663 Cód. Civ. y Com. autoriza a reclamar, ya no está vivo y a la fecha de entrada en vigencia de la norma las posibilidades de revisión de la decisión que aquí se adopte muy probablemente sean nulas.- -…”.- 6.5.- El último agravio, incorpora la apelación arancelaria de los letrados intervinientes por la actora, quienes han reputado a sus honorarios como “bajos”. Se lee de la presentación recursiva en forma textual que “... IV. APELAN HONORARIOS POR BAJOS. Martín Bruzzechesse y Ricardo J. Mendaña, en calidad de letrados apoderados patrocinantes de la parte actora, en los términos del Artículo 58 de la Ley 1594 venimos a interponer formal recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 29/12/2022, en razón de que la misma causa a quienes suscriben un gravamen irreparable. 1. Que la Jueza A-quo, en forma extraña y desproporcionada -bajo la misma pauta- efectuó una regulación de honorarios igual a los regulados en beneficio de la apoderada de la citada en garantía. Asimismo, la regulación efectuada en beneficio del Lic. Estaban Casale, por las tareas por el realizadas y ejectuadas a la perfección, no guardan relación con la totalidad de las labores realizadas por quienes suscriben. 2. Destacamos que los honorarios regulados son irrazonablemente bajos, toda vez que del propio análisis de las presentes actuaciones, V.E., podrá observar que la Jueza A Quo, sobre las mismas pautas de regulación, distribuyo los importes de los honorarios de la totalidad de los letrados, y del perito accidentológico, pero que en modo alguno, se condicen con las etapas y las labores efectivamente realizadas por quienes suscriben. 3. Así las cosas, queremos destacar a V.E., que existe una gran diferencia entre las labores y etapas realizadas por quienes suscriben - interposición de la demanda, audiencias, escritos, cédulas, oficios, etc.-; con las labores efectuada por la apoderada por apoderada; ello sin perjuicio de que respetamos la labor efectuada por la letrada de la citada en garantía y por el e Lic. Casale. Si uno examina el trabajo cumplido por cada profesional a la luz del principio de proporcionalidad, no puede menos que concluir que, más allá de la mención de las normas indicadas, no se hizo una concreta ponderación de la labor cumplida por cada profesional. No hay una razón plausible que justifique la desproporción (vicio en la motivación), pues los apelantes produjeron más intervenciones, varias de las cuales exigen más tiempo y trabajo profesional. No hay justificación para que se nos regulara una suma igual a la regulada a la letrada de la citada en garantía. 4. En mérito de lo expuesto ut-supra, venimos a interponer formal recurso de apelación contra la Resolución en cuestión, por considerar bajo el importe regulado en concepto de honorarios por la labor desarrollada en los presentes autos. 5. Existe una razón adicional que nos interesa destacar y que tiene que ver con la valoración del trabajo profesional y “la dignidad en el ejercicio de la profesión”. Según BARTHE, “digno es el que merece algo, proporcionado al mérito y condición de una persona o cosa. A contrario sensu, podríamos considerar que un acto es opuesto a la dignidad de determinada persona cuando el mismo la desmerece, la desprecia o le resta mérito a su verdadero valor” (Los Honorarios mínimos y la dignidad del abogado en http://www.saij.gob.ar/gaston-barthe-honorarios-minimos-dignidadabogado-regulacion-debajo-escala-agravio-contra-jerarquia-profesional.Las leyes de aranceles, tal como acontece con la nuestra, vinculan la retribución del trabajo del abogado con la remuneración de los Magistrados y otros operadores del sistema judicial. Se trata de una pauta razonable, pues reconoce que ambas son formas del ejercicio de la abogacía, pero también pues jerarquiza la labor de los abogados. Desde esta perspectiva, no podemos de dejar de señalar que la regulación que motiva esta impugnación, no solo afecta el derecho de propiedad, también compromete la dignidad del ejercicio profesional, pues le resta mérito o valor....”.- Puesto en la tarea del análisis en torno a la apelación arancelaria, que se tiene por interpuesta por los letrados intervinientes por la parte actora, por derecho propio, puede apreciarse que llevan razón en su planteo.- La representación letrada de la parte actora ha intervenido en las tres etapas del proceso ordinario, por lo que además, apreciando que solo un perito ha recibido su regulación arancelaria en el 5 %, la puja entre los mínimos legales ha considerar y los topes regulatorios existentes, permiten que los honorarios pertenecientes a los letrados de la parte actora, resulten elevados al 14 % del monto base mas el 40 % en función del art. 10 de la ley G-2212.-; que entiendo apropiado para justipreciar la calidad, extensión de la tarea y éxito obtenido en el trámite de primera instancia.- 7.- Luego de las valoraciones realizadas hasta aquí, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia de primera instancia, salvo en lo que hace a la elevación de los honorarios de los letrados de la parte actora, conforme lo desarrollado en último término en el punto “6.5.” elevando los emolumentos de los Dres. Martín Bruzzecchesse y Ricardo J. Mendaña en forma conjunta al 14 % del monto base con más el 40 % por el doble carácter en que han actuado -art. 10 de la ley G-2212-, con costas de segunda instancia por el orden causado -art. 68 segundo párrafo del CPCC-, atento que los recursos de ambas partes han sido rechazados -desde mi propuesta al acuerdo- proponiendo regular los honorarios de segunda instancia de los letrados mencionados de la parte actora, en un 25 % y los de la Dra. Adriana M. Saitta, en el mismo porcentaje del 25 % de los que le corresponde por la primera instancia -arts. 6 y 15 de la ley G-2212). ASI VOTO.- EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Compartiendo en lo sustancial los argumentos expuestos por el estimado colega que me ha precedido en el orden de exposición, adhiero a su propuesta de solución del caso. Si bien comparto en gran medida los argumentos expuestos por la parte actora, ciertamente la obligatoriedad de la jurisprudencia del STJ en la materia, nos obliga a fallar en el sentido propuesto aún cuando en lo personal discrepamos con el razonamiento seguido por aquél cuerpo. Tanto más cuando no se ha cuestionado la constitucionalidad del art. 42 de la ley 5.190. TAL MI VOTO. EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.). Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE: 1.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, respecto de la sentencia de primera instancia del 29 de diciembre de 2022, con costas de segunda instancia por el orden causado ; todo de acuerdo a los considerandos.- 2.- Elevar los honorarios de primera instancia de los Dres. Martín Bruzzecchesse y Ricardo J. Mendaña en forma conjunta al 18 % del monto base con más el 40 % por el doble carácter en que han actuado -art. 10 de la ley G-2212- y regular los honorarios de segunda instancia de los letrados mencionados de la parte actora, en un 25 % y los de la Dra. Adriana M. Saitta, en el mismo porcentaje del 25 % de los que le corresponde por la primera instancia -arts. 6 y 15 de la ley G-2212).; todo de acuerdo a los considerandos.- Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.
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