San Carlos de Bariloche, 16 de marzo de 2026
AUTOS:
El presente caso iniciado por el Ministerio Público Fiscal en legajo N° MPF-BA-
00054-2026 caratulado “BONNEFOI CRISTIAN LEANDRO Y DIAZ KIARA AILIN S/ ROBO
SIMPLE”, seguido a Christian Lendro Bonnefoi, DNI xx.xxx.xxx, argentino, nacido el xx/xx/xxxx
en la localidad de S. C. de Bariloche, con domicilio en calles xxxx xxxxx y xxxxxx, Dpto xx de esta
ciudad, para dictar sentencia:
VISTOS:
I. El fiscal Gerardo Miranda informó que, luego de varias conversaciones, junto al
acusado y su defensor Manuel Mansilla, han acordado la realización de un acuerdo pleno de juicio
abreviado a tenor del art. 212 C.P.P., para resolver el presente caso.
Procedió entonces a acusar al nombrado por los siguientes hechos:
Legajo MPF-BA-00054-2026: “El hecho que se le atribuye es el ocurrido el día 09 de enero de
2026, entre las 00:20 y las 01:20 horas, en el interior del Restaurante “xxxx xxxx”, ubicado en
Avenida xxxxxxxx Km xx.xxx de la ciudad de San Carlos de Bariloche. En dichas circunstancias, el
imputado JUNTO A SU CONSORTE DE CAUSA, Kiara Diaz, arribaron al lugar a bordo de un
vehículo marca Fiat, modelo Palio, color rojo, dominio xxx-xxx, y actuando de manera conjunta,
en convergencia intencional y acuerdo de voluntades, con la finalidad de apoderarse
ilegítimamente de bienes ajenos, Diaz Kiara permaneció en el exterior del local cumpliendo un rol
de apoyo y vigilancia, mientras que Bonnefoi Cristian, previo ejercer violencia sobre la puerta de
ingreso del restaurante, ingresó ilegítimamente al interior del mismo. Una vez dentro, Bonnefoi se
apoderó ilegítimamente de dos teléfonos celulares, uno marca Motorola modelo G con funda verde
transparente, abonado N° xxxxxxxxxxx, y otro marca Samsung modelo A52, color blanco con funda
negra, abonado N° xxxxxxxxxxx, así como de la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) en
efectivo, bienes que se encontraban bajo la custodia de sus legítimos propietarios. Posteriormente,
ambos imputados abordaron el vehículo mencionado e intentaron darse a la fuga, colisionando el
rodado contra un elemento metálico perteneciente a una casilla, ocasión en la cual descendieron
del mismo y continuaron la huida a pie, siendo finalmente demorados y detenidos por personal
policial en la playa de estacionamiento de la estación de servicio xxxx, ubicada en Avenida
xxxxxxxx y calle xxxxxx xxxxxx de esta ciudad”
Legajo MPF-BA-06150-2025: ”PRIMER HECHO: El ocurrido el 9 de octubre de 2025, en horario
comprendido entre las 10:30 a 12:30 hs., en el domicilio sito en Avda. xxxxxxxxx xxxx, depto. x del
Barrio xxxxxxx de esta ciudad. En dichas circunstancias, tras forzar la puerta de ingreso a la
altura del marco de madera y cerradura, como así también romper el vidrio, Cristian Leandro
Bonefoi, ingresó a la referida vivienda desde donde se apoderó ilegítimamente de los siguientes
elementos propiedad de la Sra. S. P. A.: (01) mochila de montaña, color negro,
(01) planchita de pelo, marca "Ionica" color negro y rosado, (01) secador de pelo color violeta,
(01) campera de nieve color negro y detalles en los bolsillos en la parte inferior izquierda, (01)
pantalón de nieve blanco, (01) Notebook marca "Acer" color gris oscuro, (01) una mochila chica
color negro con tira reflectora y vestimentas varias. Para lo cual tras consumar el
desapoderamiento de los citados efectos, se dio a la fuga, valiéndose de la colaboración necesaria
de su consorte de causa Raúl Antonio Mancilla, quien lo traslado en la huida, conduciendo el
vehículo Ford modelo Focus, color blanco, dominio xx xxx xx, siendo interceptado en el centro de
la ciudad. SEGUNDO HECHO: El ocurrido el 9 de octubre de 2025, alrededor de las 11:45 hs., v.
xxxxxxx altura xxxx, de esta ciudad. En dichas circunstancias, Cristian Leandro Bonefoi,
aprovechado un descuido del conductor que descendió a descargar mercaderia en la “xxxxxxxxx
xxx xxxxx”, ejerció violencia sobre los cristales delanteros de ambas puertas, de la caminoteta
perteneciente a la empresa "xxxxxxxxxx xxxxx", marca Fiat, modelo Fiorino, interno xx, color
blanca, dominio xx xxx-xx y se apoderarse ilegítimamente de una mochila color negro, para
luego emprender lala fuga en forma peatonal en dirección al centro de esta ciudad Metros más
adelante, ascendió al vehículo Ford modelo Focus, color blanco, dominio xx xxx xx conducido
por Raúl Antonio Mancilla, quien lo esperaba prestando una colaboración esencial para lograr la
consumación de los ilícitos, abandonando el lugar y siendo en ese momento perseguidos por el
damnificado, hasta que llegando a la altura del monolito en la rotonda que une Av. xxxxxxx con xxx
xxxxx, descendió el acompañante (Bonefoi) y en un forcejeo con el damnificado, el Sr. M.
logró recuperar su mochila Finalmente el imputado fue detenido en calle xxxxxx xxx de esta
ciudad con los efectos sustraidos en su poder.”
El Fiscal calificó el primero de los hechos descriptos como constitutivos de los
delitos de robo simple tentados – dos hechos – y robo simple consumado- un hecho-, siendo
Cristian Leandro Bonnefoi responsable a título de coautor en ambos casos, de conformidad con los
artículos 42, 45 y 164 párrafo del Código Penal.
A continuación, el Dr. Miranda manifestó que se encuentran acreditadas las
circunstancias de los hechos, con los siguientes elementos:
Legajo MPF BA 00054 2026: El Acta de procedimiento policial de fecha 09/01/2026 efectuada por
personal de la Subcomisaria 55 de esta ciudad, suscripta por Oscar Retamal y los testigos de
actuación, en la que da cuenta de que personas que estaba en un fiat palio rojo habrían ingresado
con intensiones de robar un local. La Denuncia penal efectuada por C. G. A. C. en fecha 09/01/2026.
El Acta de ampliación de denuncia penal efectuada por L. B. en fecha 09/01/2026 y registros fílmicos
aportados por el mismo. El Informe preliminar del Gabinete de Criminalística de la Policía de Rio Negro.
El Acta de entrega de dos celulares en el que se encuentra el del Sr. L. B., quien era un comensal del restaurante.
Legajo MF BA 06150 2025: El -Acta de procedimiento policial y el croquis ilustrativo. La denuncia
radicada por C. L. M. el día 09/10/2025 en sede policial. La Denuncia radicada por
P. A. S. el día 09/10/2025 a las 15 hs en la Comisaría N° 27 con el Acta de
reconocimiento y entrega de los elementos por disposición de la Fiscalía.
Por lo expuesto, el Fiscal propuso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 del
C.P.P., la realización de un juicio abreviado, ofreciéndole a Bonnefoi la pena de 10 meses de prisión
efectiva, con costas y requirió la declaración de la primer reincidencia. Justificó la petición de la
pena y las pautas requeridas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y también que
el acusado cuenta con antecedentes penales computables.
Finalmente, el Fiscal indicó que renunciaría a los plazos procesales previstos para
impugnar, en caso de hacerse lugar a la homologación del acuerdo.
II. Corrido el traslado de la propuesta a la defensa ejercida por el Dr. Manuel
Mansilla, la misma solicitó se homologue el acuerdo sin objeciones, a tenor del art 65 del C.P.P.
Ello, en función de haber conversado con su asistido, así como de haber tenido contacto con el
legajo y toda la evidencia que allí consta. Por estos motivos, informó que asesoró al mismo de que
la concreción del acuerdo se trata de la mejor solución del conflicto, toda vez que en caso de
afrontar el juicio oral -como estaba previsto-, existen altas probabilidades de que se dicte una
condena.
Asimismo, manifestó su voluntad de renunciar a los plazos procesales en caso de que
se homologue el acuerdo.
III. Seguidamente, le hice conocer al acusado los alcances del acuerdo y las
previsiones de los artículos 212 y concordantes del C.P.P., así como de su facultad de aceptar o no el
acuerdo propuesto y que le asiste el derecho de solicitar la realización de un debate oral. A ello,
Bonnefoi, expresó que comprende y acepta la propuesta Fiscal, que admite el hecho, su
participación y responsabilidad en el mismo, y que acuerda con la calificación legal, la pena y las
pautas propuestas. También acordó con la renuncia a los plazos procesales efectuada por las partes.
Y CONSIDERADO:
En primer lugar, entiendo que el acuerdo al que han arribado las partes debe ser
homologado, toda vez que se encuentran reunidos los requisitos y extremos legalmente exigidos por
la normativa aplicable para el dictado de una sentencia de condena en el marco del presente
acuerdo, conforme arts. 212 y cctes. del C.P.P.
Concretamente, se ha enunciado de manera circunstanciada la composición fáctica en
la que se asienta la acusación, así como su encuadre legal, que resulta ajustado a derecho, en tanto
la pena solicitada por la parte Acusadora y aceptada por el imputado y su Defensora, se encuentra
dentro de la escala prevista para el delito que se atribuye al acusado.
Además, la modalidad de la pena y su modalidad resultan procedentes y acordes al
caso concreto.
Por otra parte, del análisis de la evidencia referida por el Dr. Miranda en la audiencia,
cabe concluir que el reconocimiento que efectuara el imputado con el debido asesoramiento de su
Defensa, resulta coherente, válido, en tanto se corresponde con el cuadro probatorio expuesto por la
Acusadora. Considero entonces, que la prueba presentada es idónea y tiene entidad suficiente como
para que, en caso de llevarse adelante un eventual juicio oral, se pueda llegar a dictar una sentencia
de condena.
Todo ello permite concluir que se encuentran dados los requisitos para homologar el
acuerdo y dictar la sentencia en los términos requeridos, ante el cumplimiento de las pautas
formales esenciales que aquí se revisan.
Por lo expuesto, RESUELVO:
I. Aceptar y homologar el acuerdo al que arribaron el fiscal Gerardo Miranda, el
acusado Christian Leandro Bonnefoi y su defensor Manuel Mansilla. (Artículos 14, 65, 212, 213 y
cctes. del C.P.P.).
II. Declarar a Christian Leandro Bonnefoi autor penalmente responsable del hecho
materia de acusación, configurativo del delito de como coautor de robo simple en grado tentativa -
dos hechos- en concurso ideal con robo simple consumado - un hecho – ambos en carácter de
coautor; y condenarlo en consecuencia a la pena de 10 meses de prisión de ejecución efectiva con
costas declarando la primer reincidencia. (Artículos 42, 45 55 y 164 del Código Penal).
III. Notificar a la víctima y su representante legal, a través de la Fiscalía, de las
facultades que les atribuye el art. 11 bis de la Ley N° 24.660, respecto del control de la ejecución de
la pena.
IV. Regular los honorarios profesionales del Dr. Manuel Mansilla en la suma
equivalente a 30 Jus, a cargo del Sr. Bonnefoi (Ley Nro. 2212)
V. Dejar constancia de la renuncia de las partes y del condenado a los plazos
procesales previstos para impugnar.
VI. Protocolizar, comunicar, formar incidencia y remitir al Juzgado de Ejecución.
Firmado digitalmente por:
PICHETTO Sergio Damián
Fecha y hora: 19.03.2026 11:52:29
SERGIO PICHETTO
JUEZ DE JUICIO