Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia14 - 12/03/2009 - DEFINITIVA
Expediente23503/09 - B.T.C. S.A. S/ QUEJA (B.T.C. S.A.)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23503/09-STJ-
SENTENCIA Nº 14

///MA, 11 de marzo de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: “B.T.C. S.A. s/Queja en: B.T.C. S.A. c/C.E.B. COOP. LTDA. s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO -SUMARIO-” (Expte. Nº 23503/09-STJ-), puestas a despacho para resolver; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, por intermedio del presente remedio procesal, la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, según surge de la Sentencia Interlocutoria Nº 618 de fecha 9 de diciembre de 2008, glosada en copia a fs. 25/28 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, el recurrente alega que la sentencia impugnada ha incurrido en la errónea aplicación de la ley, al apartarse de la normativa que rige la imposición de costas (art. 68 del CPCyC.) como así también aplicar equivocadamente las pautas que le fijan al juzgador los arts. 163, incs. 5) y 6) y 34, inc. 4) del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, el Tribunal de grado declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por la actora, en la consideración de que: “... la quejosa no demuestra con la contundencia necesaria el apartamiento de la ley que achaca al pronunciamiento que la afecta, ni demuestra la violación de aquélla, condiciones que deben ser inexorablemente puestas de manifiesto si se pretende transitar con éxito el sendero estrecho de un remedio de naturaleza extraordinaria como es el recurso de casación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que: “... Como bien dice la demandada en su conteste, los agravios presentados por BTC, son reiteración///. ///.-de las cuestiones que ya fueron resueltas por el Superior Tribunal de Justicia, a través del voto del Dr. Lutz, en el fallo Nro. 132 obrante a fs. 581/590 de autos, con la salvedad que ahora, la casacionista pone de resalto en varios momentos de su escrito, que la cuestión litigiosa se tornó abstracta por circunstancias ajenas a su parte.”.- - - - - - - - - - - - - -
-----“Sabido es que el Superior Tribunal de Justicia ha sido harto restrictivo con respecto a casaciones que tienden a cuestionar la materia referida a la imposición de costas y únicamente las habilita cuando el desvío ha sido trascendente o cuando se han dejado de lado infundadamente las pautas que regulan esta cuestión, pero no como en el caso, donde en atención a determinadas particularidades, aquéllas le fueron impuesta a la actora, criterio que podrá no compartirse pero que de ningún modo implica errónea aplicación de la ley.”.- - -
-----Que, examinado el mérito del recurso de hecho deducido, se observa que la recurrente critica el auto denegatorio argumentando que la Cámara se habría excedido en sus facultades, al no limitarse al análisis de la verosimilitud de procedencia de los agravios esgrimidos, sino que habría asumido el rol de juez de su propio fallo, contestando y rebatiendo los agravios. No se comparte dicha argumentación.- - - - - - - - -
-----Del análisis de su contenido surge que la quejosa no ha logrado demostrar en modo alguno que el tribunal de grado halla reforzado, vigorizado y/o incorporado nuevos argumentos a la sentencia, convirtiéndose de tal modo en defensor y juez de su propio fallo. Si bien compete a este Superior Tribunal el juicio definitivo de admisibilidad relativo a los recursos extraordinarios deducidos en el orden local, ello no exime a los tribunales de mérito de cumplimentar el examen preliminar a ellos atribuido (conf. art. 289 del CPCyC.), ajustándose la///. ///2.-actividad desarrollada por el “a quo” en cuanto a la consideración de la verosimilitud del recurso -a fin de establecer si resulta o no idóneo para lograr la apertura de la instancia de excepción- a las pautas legales y jurisprudenciales fijadas con respecto a las mencionadas impugnaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que: “El recurso de casación debe cumplimentar los extremos exigidos por el art. 286 del CPCyC. y el tribunal de mérito es el que sobre la base del art. 289, inc. 3* del CPCyC., verifica si se dan los requisitos, dictando la resolución que fundadamente admita o deniegue el recurso, efectuando un primer control, y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone. Aquella decisión no se limita al mero recuento de los requisitos formales, sino que avanza respecto de los que todavía están vinculados con la admisibilidad del recurso y puede impedir el progreso del trámite” (STJRN., Se. Nº 55/08, “ALFARO”); “... el a quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza” (STJRN., Se. Nº 84/03, “K., M. R. y Otra”; Se. Nº 10/07, “SCH.”); “... este Cuerpo requiere que las resoluciones que concedan o denieguen remedios de excepción expresen debidamente los fundamentos de tal juicio, asumiendo una ponderación completa sobre el mérito jurídico extrínseco -prima facie valorado- de los agravios vertidos en sustento del recurso deducido” (Conf. STJRN. in re: “ACQUARONE” del 12.11.93; “REISFELD”, del 25/06/2007).- -///.- ///.-Que, siguiendo con el estudio del mérito de la queja articulada, se advierte que tampoco el presentante rebate -en lo esencial- la motivación desestimatoria del recurso en los demás temas propuestos y denegados. Ello es así, toda vez que lejos de demostrar la invocada violación y/o errónea aplicación de la ley (arts. 68, 163, incs. 5* y 6* y 34, inc. 4* del CPCyC.), sólo se advierte la exposición de un criterio divergente al de la Cámara, respecto a la valoración y ponderación efectuada de la legitimidad y razonabilidad de la demanda, como de los motivos de su oposición por parte de la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para acceder a la instancia de casación con fundamento en la violación y/o errónea aplicación de la ley, no basta la simple y superficial alusión de normas jurídicas, si no están acompañadas de una demostración del error o violación, observándose en el caso, no sólo la ausencia de un desarrollo argumental tendiente a demostrar la concreta violación de las normas citadas, sino que tampoco se rebate lo dicho en el auto denegatorio sobre el criterio restrictivo vigente en casación en materia de distribución e imposición de costas.- - - - - - -
-----Por el contrario, en autos la quejosa no hace más que insistir en los agravios desarrollados en la oportunidad de interponer el recurso principal, cuestionando la sentencia que le impusiera las costas, pero sin atacar en forma concreta y contundente los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario. El recurrente se limita a reiterar los agravios y a manifestar su discrepancia con la resolución de la Cámara, pero no realiza en forma directa y eficaz, una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio.- - - - - - - - - -
-----Al respecto, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: “El objeto del recurso de queja está constituído por///.- ///3.-la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo.” (Se. Nº 119/07, “JACOPINO”). Por otra parte, respecto a la imposición y distribución de las costas, tiene dicho que: “La facultad otorgada por el art. 68 del Cód. Procesal (Adla, XXVIII - C, 3960), es privativa de los jueces de grado y ajena a la instancia extraordinaria, salvo cuando se discuta la calidad de vencido o exista inequidad en los criterios de distribución” (Se. Nº 25/03, “P. VDA. DE A., U.”); “Las cuestiones referidas a la imposición y distribución de costas son ajenas al recurso de casación en tanto no se advierta absurdidad ni violación legal o se discuta la calidad de vencido.” (Se. Nº 151/07, “V., A. y Otros”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A lo expuesto, se agrega además, el incumplimiento del requisito de autosuficiecia que prevé el art. 299, inc. 2) del CPCyC., pues si bien formalmente no era -en principio- necesario acompañar la Sentencia de Primera Instancia, en tanto el nuevo pronunciamiento de Cámara lo confirma, ni la Sentencia de reenvío dictada por el Superior Tribunal de Justicia (conf. art. 299, inc. 1* del CPCyC.), tales piezas procesales, dada su intrínsica relación con los agravios planteados y su solución, correspondía acompañarlas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dicha circunstancia, esto es la omisión de acompañar la Sentencia de Primera Instancia y la de este Tribunal, implica el incumplimiento del requisito de autosuficiencia exigido por el art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, por cuanto///.- ///.-impide ahora a este Cuerpo evaluar correctamente si el recurso de casación ha sido bien o mal denegado, determinando inexorablemente el rechazo del recurso de queja presentado.- -
-----Al respecto, este Cuerpo tiene dicho que: “Constituye carga del quejoso acompañar todas las piezas procesales pertinentes, a fin de permitir a este Cuerpo evaluar si el recurso principal ha sido bien o mal denegado.” (Se. Nº 41/02, “MARRIO´S”; Se. Nº 121/05, “N., P.”); “Tratándose la queja de un recurso de hecho, debe bastarse a sí misma, es decir que debe surgir de los elementos acompañados a la misma una visión completa del caso, a efectos de permitir al Tribunal abocarse a su estudio sin necesidad de requerir ninguna medida.” (Se. Nº 10/06, “AUQUEN SACIFIA”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 30/34 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 35 (art. 299, 5* párr. del CPCyC., mod. por Ley 3202).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: I
SENTENCIA Nº 14
FOLIO Nº 46/48
SECRETARIA: I
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