Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia417 - 21/12/2010 - DEFINITIVA
ExpedienteCA-20322 - ACUÑA NELSON ARIEL C/ BUDIMIR ANDRES OSCAR S/ Incidente de Nulidad
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 21 días de Diciembre de 2010, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ACUÑA NELSON ARIEL C/BUDIMIR ANDRES OSCAR S/Incidente de Nulidad" (Expte.n° 20.322-CA-10), venidos del Juzgado Civil, Comercial, Minería, Familia y Sucesiones nro.VEINTIUNO de Villa Regina, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión:
CONSIDERANDO: Que contra el interlocutorio de fs.28/31 que rechaza el planteo de nulidad articulado por el demandado Sr.Nelson Acuña se alza éste interponiendo recurso de apelación y acompañando memorial de agravios a fs.35/42 siendo contestado por su contraria a fs.45/46.-
Que el presente incidente de nulidad es promovido por el Sr.Acuña sustentado en lo que imputa una defectuosa notificación de demanda ya que la misma se realizó en un domicilio donde el incidentista aduce que no vive allá, así como también que no se le acompañaron junto con la comunicación las copias respectivas para poder articular su defensa correspondiente.-
El juez de grado fundamenta su decisión en que conforme constancias del diligenciamiento el oficial notificador cumplió acabadamente con el procedimiento dispuesto por el art.339 del CPC.- Que el incidentista no solo no ha demostrado con prueba concreta el domicilio que aduce como de su residencia actual diferente a donde se realizó la notificación, sino que tampoco ha cumplimentado los requisitos establecidos por el art.545 última parte del CPC. para promover el incidente, habiendo quedado demostrado por sus propias expresiones que tomo conocimiento de las actuaciones principales como para interponer sus defensas.-
Los fundamentos de la queja no hacen más que reiterar lo expresado en su planteo inicial de nulidad, señalando que se ha vulnerado su derecho de defensa en juicio.- Que no cuenta con la suma reclamada para su depósito (art.545 CPC) en virtud de encontrarse desempleado y que se encontró impedido de oponer excepciones por no contar con las copias de traslado.-
Como ya bien lo ha dicho el a quo, falta un requisito de procedencia en este planteo, ya que en caso de los juicios ejecutivos, debe cumplirse para su eventual tratamiento, con lo que dispone el art. 545 última parte del CPC, y es que debe depositarse la suma establecida en la sentencia monitoria, u oponerse excepciones.- Ni una cosa ni la otra ha hecho, y no puede refugiarse en que ello no es exigible para contestar la demanda, dado que ello es así en los procesos de conocimiento pleno, más no en este tipo de trámite, cuya sentencia hace cosa juzgada formal, el derecho se encuentra incorporado al libramiento que se ejecuta, el que se caracteriza por su autonomía, literalidad, abstracción y ejecutividad.- Y esto sólo basta sin perjuicio de coincidir con el magistrado de grado, en que el oficial notificador, cumplió con el procedimiento dispuesto para tal acto, según normas procesales, tanto es así que ha tomado conocimiento del juicio, no demostrando que otro fuese su domicilio.- Si se ha visto vulnerado su derecho de defensa en juicio, debe manifestar de que manera, y cuales fueron las excepciones que se vió impedido de oponer, ahora que dispone de las copias de traslado a estar a sus dichos.- El hecho de no contar con el dinero suficiente para depositar, es justamente su aceptación que no las tiene, ya que para ello no se necesita ese requisito.-
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el ejecutado, con costas.- 2) Establecer los honorarios de las letradas intervinientes en el 30% de los regulados en Primera Instancia, teniendo en cuenta la calidad, extensión, complejidad y resultado de sus labores profesionales, en un todo de acuerdo con el monto base y legislación arancelaria citada en el grado a lo que se agrega el art. 15 de la Ley 2.212.-
Regístrese y vuelvan.-



Dr.Oscar H. GORBARAN Dr.Jorge O. GIMENEZ
Vocal Vocal

Dr.José J. JOISON
Presidente
(EN ABSTENCION)
Ante mi:
Dra.Virginia BARRESI de PESCE
Secretaria
nvp
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