Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia59 - 15/12/2020 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-1061-STJ2020 - B.,N.V. S-QUEJA EN: B.,M.A.; B.,U.; B.,N. Y S.,C. S /MEDIDAS DE PROTECCION DE DERECHOS S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia VIEDMA, 15 de diciembre de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "B., M. V. S/QUEJA EN: B., M. A.; B., U.; B., N. Y S., C. S/MEDIDAS DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. Nº PS2-1061-STJ2020), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:
Por medio del presente remedio procesal, la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes de Allen, en representación de la Sra. N. V. B. pretende lograr la apertura del recurso de casación que le fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, según surge de la copia de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2020.
Para sustentar su aspiración de acceder a la instancia extraordinaria, manifiesta que la sentencia puesta en crisis incurre en arbitrariedad y absurdidad, violación del art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos (cf. art. 75 inc. 22 C.N.); Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 5, 8, 9 y cctes.; Opinión Consultiva N° 17/2002 de la CIDH; arts. 3, 4, 10, 11 y cctes. de la Ley 26.061; arts. 4,6, 9, 10 y 27 y ccdtes. de la Ley Provincial 4109; Código Procesal de Familia y las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, errónea aplicación de la ley y la doctrina legal y violación del principio de tutela judicial efectiva.
Cita el art. 89 del Código Procesal de Familia de Río Negro y expresa que la resolución impugnada resulta asimilable a definitiva por cuanto los efectos del transcurso del tiempo en niños de corta de edad por la imposibilidad de vinculación con su madre después de dictada la medida de protección -que atribuye a la ausencia de trabajo de SENAF con la familia de origen- causan un gravamen de imposible reparación ulterior. Indica que la falta de intervención del organismo para intentar la correcta intregración familiar surge de las constancias de la causa. Agrega que la situación reviste gravedad institucional por exceder los intereses de la recurrente y afectar al colectivo de niñas, niños y adolescentes.
Señala que su recurso casatorio cumplió con el deber de debida fundamentación al señalar la falta de trabajo de SENAF que ni siquiera tomó intervención por medios virtuales o telefónicos atento el contexto de ASPO. En este sentido, considera que la sentencia se limita a los motivos que originaron la adopción de la medida, cuando hubiera correspondido ponderar los tenidos en cuenta para su prórroga.
La Cámara sostuvo en primer término que la sentencia no es pasible de revisión en la instancia extraordinaria por incumplir la exigencia de definitividad requerida en los términos del art. 285 y concordantes del CPCyC. Señaló que la medida puede ser modificada o dejada sin efecto, con lo que la decisión adoptada en modo alguno pone fin al pleito o imposibilita su continuación, no siendo en consecuencia la cuestión revisable por la vía recursiva intentada.
Como segundo obstáculo advirtió la ausencia de motivación idónea y señaló que el remedio se desentendió de los argumentos de la sentencia. Indicó que no se expresa concretamente la forma en la que el fallo atacado incurre en arbitrariedad o carece de adecuada fundamentación, ni efectúa un cuestionamiento con argumentos suficientes como para conmover la resolución puesta en crisis, expresando una mera disconformidad subjetiva con lo decidido.
Ingresando al análisis de suficiencia de la queja no dejamos de valorar la esforzada labor del Ministerio de la Defensa en pos de instalar ante este Superior Tribunal el conocimiento y decisión relativa al correcto abordaje que debe efectuarse -tanto en la práctica judicial como en la administrativa- para salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Lo cierto es que, partiendo del mecanismo de estudio que se impone para el recurso de hecho bajo análisis cuyo objeto central consiste en la demostración de la existencia de error en la sentencia denegatoria del recurso extraordinario de casación, debemos adelantar que no posee chances de prosperar.
Así, en primer término se advierte que el tratamiento de los planteos que efectúa implica una nueva valoración de cuestiones de hecho y prueba y de constancias de la causa; materia -en principio- exenta de revisión en esta instancia extraordinaria.
Además, tampoco podría darse curso a la excepción referida, toda vez que no se han acompañado a este recurso las piezas procesales imprescindibles para demostrar la verosimilitud de los agravios invocados, lo que constituye el incumplimiento a la carga procesal de autosuficiencia que establece el art. 299 inc. 2 del CPCyC toda vez que no se han adjuntado copia el memorial de agravios de fs. 97/104, la contestación de vista de la Defensora de Menores de fs. 112, ni los informes técnicos, actuaciones y presentaciones de la recurrente que darían cuenta de la falta de trabajo de la SENAF y de los numerosos pedidos de revinculación y pericia psicológica a la madre, a los que la jurisdicción no habría dado respuesta.
Sin desconocer que en cuanto a la definitividad de la sentencia el art. 89 CPF indica que se entiende por tal aun aquella que haya recaído en una medida de protección, cuando por su naturaleza causa un gravamen de imposible reparación ulterior, cabe señalar que la demostración de daño irreversible o de difícil reparación en cada caso particular debe ser cabal, sin que baste para ello su simple enunciación. Este criterio guarda congruencia y respeto con numerosos precedentes que advierten la necesidad de acreditar de manera contundente la existencia de gravamen irreparable cuando el pronunciamiento puesto en crisis no reviste definitividad, en los términos exigidos por el art. 285 del CPCyC a los que, en primer término, también refiere el artículo citado como principio general. No hay dudas que la mutabilidad de las circunstancias fácticas que determinan el dictado de una medida de protección definen su reversibilidad y no obstan a la promoción de otras acciones legalmente disponibles a los fines enunciados en el recurso.
Si bien la quejosa invocó el precedente "C., E. J. c/G. L., M. s/Régimen de Comunicación s/Casación" (STJRNS1 - Se. 62/18) en el cual este Superior Tribunal de Justicia -por mayoría- tuvo un criterio receptivo, resulta importante destacar que tal temperamento se sustentó en la demostración acabada de daño insusceptible de reparación ulterior.
Así, en el precedente mencionado, el voto que definió el punto enfatizó que "?la definitividad de este caso está dada por el alcance de las consecuencias de una revinculación que, por prematura o anticipada -cuando aun no se encontrarían dadas la condiciones para ello- pudiere afectar grave e irreversiblemente la salud psicofísica de la niña".
Y aquí, más allá de las enfáticas expresiones efectuadas por la recurrente en relación al supuesto perjuicio (el que relaciona directamente con la larga ausencia de contacto con sus hijos), cierto es que no logra demostrar que se encuentre jurídicamente impedida de promover su restitución. Dado que la medida, en los términos en que ha sido dispuesta, podrá revertirse si se verifican las condiciones indispensables para su procedencia.
Si bien no escapa a este Tribunal la prolongación en el tiempo de la medida proteccional cuestionada, cierto es que existen otras vías procesales aptas para revertirla, en tanto se acredite además que se han modificado las circunstancias que determinaron su adopción.
Sin perjuicio del impedimento formal señalado hasta aquí para vedar la apertura a la instancia extraordinaria, debe ponerse de resalto que ingresar a analizar los agravios del recurso, vinculados por un lado a la falta de pautas para la adopción de la medida proteccional, y luego a la ausencia de abordaje y estrategias por parte del organismo administrativo, ambas etapas legalizadas por los magistrados intervinientes, importa ingresar el reexamen de la pertinencia del otorgamiento y prórroga de la medida y ello indefectiblemente implicaría la revisión de cuestiones netamente de hecho y prueba, ajenas a esta instancia extraordinaria.
A pesar que las razones dadas obsten la apertura de la vía recursiva extraordinaria, ello no impide advertir la trascendencia de los derechos que, con carácter general se pretenden resguardar, lo que habilita a recomendar a la SENAF como a los magistrados intervinientes, el control del estricto cumplimiento de las tareas de abordaje interdisciplinario que el organismo debe efectuar, en procura de intentar una correcta revinculación de la madre con sus hijos, ello considerando especialmente la expresión de colaboración alegada por la recurrente, la proximidad de vecindad con la abuela materna donde residen los niños a su cuidado y la importancia de establecer una estrategia de trabajo con la hija más pequeña que se encuentra actualmente acogida por una familia solidaria.
En suma, al no encontrarse acreditado el perjuicio de imposible reparación ulterior que ocasionaría el pronunciamiento impugnado, no hay dudas que la sentencia atacada no reviste el carácter de definitiva y/o asimilable a tal, que el art. 285 CPCyC y la doctrina legal requieren para la habilitación de la instancia extraordinaria de la casación por lo que resulta imperativo el rechazo del recurso de hecho deducido. ASI VOTAMOS.
Las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja presentado por la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes. Sin costas (art. 68, 2º párrafo del CPCyC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Fdo.: ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza en abstención- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA
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