Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE
Sentencia44 - 29/10/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteA-3BA-424-C2013 - BOTBOL, ARIEL Y OTROS C/ DELTA AIRLINES INC. ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia




Juzgado Civil N° 3
3ra. Circ. Judicial
San Carlos de Bariloche




San Carlos de Bariloche, 29 de octubre de 2019.-
VISTOS:
Los autos caratulados "BOTBOL, ARIEL Y OTROS C/ DELTA AIRLINES INC. ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. A-3BA-424-C2013), para dictar sentencia.
RESULTA:
A) A fs. 41/62 Ariel, Hernán , Matías y Marcos Luis, todos de apellido Botbol y Elsa Inés Sommer, estos últimos por sí y en representación de su hija menor, Camila Rosita Botbol iniciaron demanda en reclamo de la suma de $ 151.515,95 en concepto de indemnización contra Delta Airlines Inc. Argentina. Según sostuvieron, en febrero de 2010, adquirieron pasajes para viajar la Ciudad de Orlando -EEUU-, saliendo del Aeropuerto de Ezeiza el 21.05.10 y regresando el 05.06.10. Señalaron que, como la compra se realizó via internet, por precaución, se comunicaron con el call-center de la empresa, dónde les indicaron que la operación estaba confirmada. Dijeron que, 24 horas antes del embarque, realizaron el cheek-in electrónico y que, luego de una nueva llamada, les informaron que habían cancelado el ticket perteneciente a Marcos Botbol, motivo por el cual, éste adquirió un nuevo pasaje por otra aerolínea. Afirmaron que, el día del viaje, estando próximos a abordar todos menos Marcos Botbol, personal de la demandada impidió el abordaje argumentando fraude en la adquisición de los pasajes obligándolos a comprar, nuevamente, los pasajes aéreos y evitar, de esta forma, perder las reservas de auto de alquiler, alojamiento, excusiones, etc., que ya tenían abonadas. De tal modo viajron todos los miembros de la familia en una aerolínea y uno de ellos, Marcos Botbol, en otra. En base a lo dicho, reclaman la suma de $ 51.515,95 -costo de los nuevos pasajes- en concepto de daño emergente y la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral. Fundaron en derecho y ofrecieron prueba.
B) A fs. 76/84 Delta Air Lines INC opuso excepciones de incompetencia y prescripción. Atento el rechazo de la primera, resulta inncesario relatar los argumentos expuestos como sostén de su planteo. Respecto de la segunda, la demandada sostuvo que los actores adquirieron su pasaje el 04.02.10, por lo que la prescripción de la acción habría operado el 04.02.11 o, si se tuviera en cuenta la fecha en que habría de tener lugar el viaje, la prescripción habría ocurrido el 21.05.11. Ello así, por aplicación del art. 228 del Código Aeronáutico. A todo evento señaló que la cuestión traída a juicio no puede encuadrarese dentro de la normativa del consumidor, pues está expresamente excluída por el art. 63 de dicho estatuto. Por ende, la intimación efectuada mediante carta documento el 28.02.12, fue remitida una vez cumplida la prescripción.
C) A fs. 100/112 la demandada contestó la demanda instaurada en su contra solicitando su rechazo. Negó los hechos invocados por su contraria y dió su propia versión de lo ocurrido. En tal sentido señaló que los pasajes referidos jámás fueron adquiridos ni mucho menos abonados. Afirmó que, de su registro informático surge que los referidos pasaje fueron comprados y abonados por otras personas de diferentes países. Dijo que, dicha modalidad generó una presunción de fraude y que, por tal razón, contactó a los actores solicitándoles colaboración a fin de probar que la compra era válida. Para ello, le requirió al titular de la tarjeta de crédito que la presentara en el aeropuerto el día de salida del vuelo. De lo contrario, tendría que abonar en ese instante la compra de nuevos billetes. Pese a ello, los actores no acreditaron la titularidad de las tarjetas con las cuales habrían abonado los tickets ni pudieron acreditar la compra válida de los pasajes. Se opudo al reembolso del pago solicitado por los actores, por cuanto el mismo correspondería a quienes los abonaron, mediante el mismo medio de pago, basándose en lo dispuesto en el art. 13 del Código aeronáutico. Finalmente, cuestionó las partidas indemnizatorias que integran el reclamo, como así también la aplicación de la ley 24.240 señalando, una vez mas que el art. 63 de dicho estatuto excluye de su órbita al transporte aérero. Fundó en derecho y ofreció prueba.
D) A fs. 114/125 los actores contestaron el traslado de las excepciones de incompetencia y prescripción solicitando su rechazo. Corresponde omitir los argumentos vertidos para sostener el rechazo de la excepción de incompetencia dado lo consignado en el punto siguiente. En cuanto a la excepción de prescripción, sañalaron que, como la cuestión objeto de esta acción debe encuadrarse dentro del estatuto del consumidor, el plazo para interponer la acción era de tres años, conforme lo establece el art. 50 de aquél.
E) A fs. 137 se hizo lugar a la excepción de incompetencia la que fuera revocada por la Cámara de Apelaciones mediante resolución de fs. 181/183.
F) A fs. 436 vta. se clausuró el periodo probatorio poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar; de modo que, habiendo ejercido ambas tal facultad (fs. 440/444 y 446/448) y encontrándose firme el llamamiento de "autos" quedaron éstos en condiciones de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
1. Corresponde, en primer término, resolver la excepción de prescripción deducida por la demandada.
La cuestión a dilucidar se centra, puntualmente, en el plazo que debe computarse para tal declaración recordando, a tal efecto, que para la actora aquél debe ser el de tres años que establece la ley de defensa del consumidor, mientra que, para la demandada, la cuestión sometida a decisión debe encuadrarse dentro del derecho aeronáutico.
Ninguna duda cabe que el Estatuto protectorio del consumidor se caracteriza, esencialmente, por trasvasar todo el ordenamiento jurídico al adaptarlo a sus normas y, en función de ello, estableciendo soluciones que resguarden los derechos de aquél que intervenga en la cadena de comercialización o esté expuesto a una relación del consumo.
Sin embargo, dicha modificación no alcanzó a todos los microsistemas, ni mucho menos a las cuestiones específicamente regulados por éstos.
Concretamente, la tutela del consumidor, en estos casos, se limitó a completar los vacíos legales que aquéllos contenían, sin interferir en las cuestiones específicamente regladas.
Ello se puede ver, con absoluta nitidez, en el ámbito de la Ley de Seguros y, en lo que aquí interesa, en el Derecho Aeronáutico.
Véase, en este último supuesto, que la propia ley de defensa del consumidor otorgó carácter supletorio a cuestiones como las que son objeto de este trámite.
En efecto, el art. 63 establece que "para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley".
Ello permite concluir que, en aspectos específicamente contemplados por el código aeronáutico, corresponde aplicar dicha normativa y recurrir a la ley de defensa del consumidor sólo cuando aquélla no establezca una solución legal para resolver el caso.
Ello ocurriría, por ejemplo, con los supuestos de sobreventa de pasajes, tarifas diferenciales que impliquen un trato discriminatorio, publicidad engañosa, incumplimiento del deber de información, cancelación o demora de los vuelos (ver Balian, Eduardo N., Daños en el transporte aéreo de personas y pasajeros, en Revista de Derecho de Daños, ed. Rubinzal Culsoni, t. 2012, págs. 183/192).
En sentido concordante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dijo en autos "Corzo, Malvina c/ Misiones, Provincia de y otros" que "el derecho aeronáutico se caracteriza, entre otros rasgos, por la especialidad de los principios generales que lo gobiernan y la tendencia a la completividad de la disciplina tanto en el aspecto público como en el privado, lo que le confiere un grado de autonomía que sin desatender, por cierto, la interrelación eventual con otras ramas del derecho, le acuerda un marco normativo autosuficiente (art. 2°, ley 17.285). En esa inteligencia aparece con caracteres nítidos el régimen de responsabilidad del transportador aéreo, que muestra un sistema orgánico en lo atinente a los factores de atribución de responsabilidad y en su limitación cuantitativa. En este punto, cabe recordar que en el caso de Fallos: 250:410 esta Corte ha admitido la validez constitucional de este sistema con argumentos que reconocían su razón de ser en las modalidades específicas de la actividad aérea, que requiere un marco legal específico (ver además, Fallos: 314:1043). Por lo demás, es principio recibido que la responsabilidad regulada en la ley aeronáutica comprende todos los casos en que el hecho de la navegación aérea -cualquiera que fuese su finalidad- sea causa del daño producido (Fallos: 321:3224 citado, considerando 4°).
Agregando, en el considerando 7, "que el art. 228, inc. 1°, declara que prescribe al año la acción de indemnización por daños causados a los pasajeros sin distinguir sobre las modalidades del transporte y apartándose de los plazos fijados en el Código Civil para la reparación de daños causados por hechos ilícitos o por incumplimiento contractual (Federico Videla Escalada: "Derecho Aeronáutico", T. IV, Vol. B, pág. 1037). En tales condiciones, el principio de la especialidad ubica al supuesto de autos dentro del plazo allí establecido, lo que conduce a declarar prescripta esta acción iniciada el 20 de septiembre de 1991, toda vez que el accidente aéreo acaeció
el 23 de septiembre de 1989. Tal conclusión se ajusta, por lo demás, a lo decidido en el recordado caso de Fallos: 314: 1043".
Dicha doctrina fue ratificada en un precedente posterior del mismo Tribunal en autos "Molina de Betemps, Graciela de los Milagros c/ Estado Nacional s/ Daños y perjuicios (24.02.2015, fallos 338:102) en el que señaló que "corresponde revocar la sentencia que condenó al Ejército Argentino a reparar los daños derivados del accidente aéreo en el que murieron el esposo y el hijo de la actora en ocasión de ser trasladados para que el último prestara declaración en el marco de una investigación por otro accidente, ya que el título VII del código de la materia -que regula la responsabilidad- contempla no solo las relaciones contractuales derivadas del transporte de personas sino también las responsabilidad extracontractual resultante de la actividad aérea (arts. 158 y sgtes.) en incluye entre sus previsiones al transporte gratuito (art. 163) por lo que no corresponde apartarse del art. 228 del Código de la materia que establece un año de prescripción".
Como consecuencia de ello, se puede establecer, en primer término, que la cuestión que da motivo a este trámite debe ser encuadrada dentro de las previsiones del Código Aeronáutico por expresa remisión del art. 63 de la ley de defensa del consumidor, dado que aquélla versa sobre la responsabilidad contractual y no sobre una cuestión ajena, como las señaladas en los párrafos precedentes.
En base a ello, el plazo de prescripción de la presente acción es de un año, de acuerdo con lo establecido en el art. 228, inc. 4, del Código Aeronáutico.
Sentado lo expuesto, cabe señalar que el hecho que motiva esta acción -rescisión unilateral del contrato de transporte- tuvo lugar el 21.05.10, por lo que, la prescripción de la acción operó el 21.05.11.
Si bien es cierto que el curso de la prescripción puede suspenderse o interrumpirse, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 3984 y 3986 del Código Civil -estatuto vigente al momento del hecho-, no puede obviarse que el reclamo realizado por los actores mediante carta documento carece de efecto suspensivo, por cuanto fue realizado una vez consumada la prescripción.
Ello es así, en tanto se advierta que la carta documento por medio de la cual se hizo efectiva la intimación fue cursada el 28.02.12, es decir, luego de cumplido el plazo de un año previsto en el mentado art. 228 del Código Aeronáutico (ver fs. 15)
Cabe agregar que, el intento de mediación carece de tal efecto por dos razones; a) porque el el curso de la prescripción sólo puede interrupirse una vez, tal como lo prevé el art. 3986 supra citado; y b) porque dicha actuación fue cumplida, también, una vez operado el plazo de la prescripción.
En efecto, del certificado acompañado por la propia actora surge que la mediación se inició el 20.12.12 y la prescripción, como se afirmara en los párrafos precedentes, tuvo lugar el 21.05.11 (ver fs. 17).
En razón de lo que antecede corresponde hacer lugar a la excepción deducida y declarar prescripta la acción interpuesta.
A todo evento, cabe hacer hincapié en que el encuadre normativo efectuado por los Dres. Cuellar y Camperi en la resolución de fs. 181/183 resulta inaplicable para resolver la excepción articulada por cuanto, las afirmaciones allí vertidas, fueron efectuadas con carácter marginal a la cuestión tratada.
Es importante recordar que este trámite fue remitido al Tribunal de Alzada sólo para el tratamiento de la cuestión de competencia, para lo cual, el encuadre juridico -Ley del Consumidor o Código Aeronáutico- resultaba un tema indiferente.
Por tal razón, lo dicho respecto de la normativa aplicable es una opinión de los jueces y no una decisión expresa y positiva sobre el asunto.
De tal modo, ninguna duda cabe que esta es la primera oportunidad para decidir cuál es la norma aplicable al caso bajo examen.
2. Imponer las costas a la actora vencida atento no haber razón alguna que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota, previsto en el art. 68 del Código Procesal.
3. Regular los honorarios del Dr. Juan Manuel Ruggli, patrocinante de la parte actora en la suma de $ 21.110 y los del Dr. Víctor Nicolás Verkys, apoderado y patrocinante de la parte demandada, en la suma de $ 44.310 (arts. 6, 9 -10 y 15%, respectivamente- 10 -40%-, 39 y ccdtes. de la ley 2212).
Se deja constancia que, para la regulación de los honorarios de los letrados actuantes se recurrió a la pauta prevista en el art. 9 de la ley arancelaria, a fin de respetar los mínimos espipulados en dicha norma.
En atención a todo lo cual,
FALLO: 1) Hacer lugar a la excepción articulada y, en consecuencia, declarar presripta la acción intentada. 2) Imponer las costas a la actores vencidos (art. 68, del CPCC). 3) Regular los honorarios del Dr. Juan Manuel Ruggli, en la suma de $ 21.110 y los del Dr. Víctor Nicolás Verkys, en la suma de $ 44.310. 4) Fijar en diez días el plazo para su pago, bajo apercibimiento de ejecución. 5) Disponer la notificación, registro y protocolización de la presente.
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