Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia380 - 30/11/2012 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCA-20941 - BARTOLOME ANGEL OSCAR Y O. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y O. S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 30 días de noviembre de 2012. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados:"BARTOLOME ANGEL OSCAR Y O. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y O. S/ ORDINARIO" (Expte.n°20941-CA-12), venidos del Juzgado Civil nro.TRES, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
CONSIDERANDO:EL DR.GUSTAVO MARTINEZ, DIJO:1.- Viene el expediente a los efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva de fecha 7/12/2011 obrante a fs. 586/594, por la que se resuelve “No hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Provincia de Río Negro a fs. 300 vta.. Hacer lugar a la demanda promovida por Ángel Oscar Bartolomé y Silvia Edht Ghigliazza contra la Provincia de Río Negro y Via.R.S.E, condenando a estos últimos a abonar a los primeros en los términos dispuestos por el art. 55 de la Constitución Provincial la suma de $ 301.800.-, más los intereses determinados en los considerandos, costos y costas del juicio” declarando que “el tercero citado a juicio Juan Carlos Bocardi no resulta responsable ante los actores. Costas de su asistencia letrada a cargo de los demandados”.
Apelan los actores, como ambas demandadas. También recurren por considerar bajos los honorarios que les fueran regulados, los Dres. Etcheverry, López Meyer y Planchart, siendo bien concedidos los recursos en la instancia de grado.
En ésta instancia, los actores expresan agravios mediante la presentación agregada a fs. 619/621 que es contestada por el representante de la Provincia a fs. 659. Por su parte, ésta expresa agravios a fs. 622/629, los que son contestados por los actores mediante el escrito de fs. 661/666, que sirve también de contestación de los agravios expuestos por Vial Rionegrina S.E. en el memorial de fs. 631/645.
2.- Al sustentar su recurso los actores, se agravian por la falta de acogimiento de los rubros “pérdida de chance y compensación por la vida humana”, “pérdida total del automotor” y “otros gastos”. En el punto II del memorial respectivo, señalan la existencia de liviandad para el rechazo del primero de los rubros, considerando que se le obliga a producir una prueba imposible o diabólica. Abunda en citas y resalta que “si existía cierta probabilidad de ayuda de parte de la víctima para con sus padres, deberán VV.EE. receptar este rubro y condenar a las demandadas a abonar el precio que entiendan justo y equitativo, a tenor de las atribuciones previstas por el art. 165 CPCC”. Por otra parte, para la hipótesis que entendiéramos que se requiere de medios probatorios determinantes, peticionan se tenga en cuenta lo preceptuado por los artículos 60, 355 y 362 del Código de Procedimientos y 919 del Código Civil, recordando la falta de contestación de la demanda y asistencia a la audiencia preliminar de VIA.R.SE. Utilizan asimismo este argumento, como único, para fundamentar el agravio por la exclusión de los otros dos rubros, insistiendo en que estaban exentos de acreditar los mismos, al menos respecto de Vial Rionegrina, ya que la falta de contestación y su incomparecencia al proceso hacía que la carga probatoria ya no pesare en cabeza de los actores.
3.- Por su parte, el representante de la Provincia de Río Negro, abunda en consideraciones respecto a que la responsabilidad por el daño debe atribuirse al dueño o guardián de los animales, considerando estar suficientemente probado que los mismos pertenecían a Juan Carlos Boccardi. Desarrolla los elementos que toma en cuenta para ello, cuestionando la decisión de la sentenciante al respecto esencialmente en cuanto a que prescinde de prueba y no aplica los artículos 2412 y 1113 del CC, tomando a la marca y señal como necesarias para la determinación de la titularidad de los animales. Reitera el planteo de falta de legitimación pasiva de la Provincia, en tanto el deber de seguridad le corresponde a VIA.R.S.E. que es un sujeto de derecho que no puede confundirse con la Provincia de Río Negro, abundando también en consideraciones al respecto. Pero no obstante ello, cuestiona la sentencia en cuanto entiende que no se ha verificado que se hubiere incumplido tal deber de seguridad, en tanto sostiene que surge de la prueba colectada, que la cinta asfáltica y ambas banquinas de ripio se encontraban en buen estado, y los campos linderos alambrados. Considerando además que no es admisible responsabilizar al concesionario por el hecho que un frentista hubiere irresponsablemente dejado escapar animales a la ruta, ya que no le cabría una responsabilidad subsidiaria de estos. Cuestiona además los rubros indemnizatorios que fueran acogidos en la sentencia. Respecto del daño moral, considera alta la suma y trae a colación un precedente de esta cámara que considera similar y en el que la indemnización fue exactamente la mitad. En cuanto a la privación de uso, el cuestionamiento por su monto es subsidiario ya que también se queja por la admisión del mismo. Por último cuestiona que no se haya aplicado en la sentencia la ley de consolidación financiera.
4.- Finalmente, el representante de VIA.R.S.E., quien sostiene el recurso a fs. 631/641, principia por cuestionar la desvinculación del tercero Boccardi, quien considera es el dueño de los animales y cuya falta de reconocimiento de tal circunstancia en la sentencia, achaca a yerros en la aplicación del derecho, así como también por prescindirse de prueba colectada, abundando también en consideraciones al respecto. Cuestiona también la atribución de responsabilidad que se realiza tanto a la Provincia como a su representada, trayendo en sustento profusa doctrina y jurisprudencia que entiende avala su posición. Subsidiariamente también se queja de las indemnizaciones admitidas en la sentencia.-
5.- Ahora bien, no puede pasar inadvertido para el tribunal, aún cuando en principio haya sido una simple solicitud de copias de las actuaciones, la presentación que a fs. 653, en representación de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., realizara el Dr. Walter Diez, solicitando copias certificadas de la sentencia “en la necesidad de presentar las copias del fallo en el Juzgado en lo civil y Comercial N° 5 de la ciudad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires donde tramitan los autos “Gallucci Lucas A. c/ Bartolomé, Ángel O. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. N° 22840, iniciados a consecuencia del mismo hecho que motiva las presentes actuaciones”, que agrega, “se encuentra en condiciones de dictarse pronunciamiento definitivo”.
Es que aún cuando probablemente la acción se haya dirigido como tercero transportado, ello no quita que se juzgue la responsabilidad de quienes son partes en el caso que nos ha venido en apelación y hasta las propias circunstancias fácticas del mismo, con el riesgo de sentencias contradictorias, lo que ciertamente afecta la buena prestación del servicio de justicia, pudiendo incluso generar escándalo, si lo que para una jurisdicción existió, para otra no ocurrió o se dio de modo distinto.
6.- Se ha dicho y se comparte plenamente, doctrina que es aplicable en la especie, que “desde que en ambos procesos, los damnificados persiguen una indemnización por daños y perjuicios originados en un mismo hecho ilícito; cabe concluir que se verifican ciertos elementos objetivos comunes que tornan aconsejable que sea un sólo magistrado el que intervenga en los referidos procesos a los fines de evitar el dictado de sentencias contradictorias. En tal sentido cabe recordar, reiterada doctrina del Tribunal en la que se sostuvo que es procedente la acumulación de procesos, no obstante que no concurran la triple identidad de sujeto, objeto y causa, si se evidencia la posibilidad de que, en cuestiones similares, emanen fallos contrapuestos (v. doctrina de Fallos:314:811; 316:3053; 318:1812, entre muchos otros)” (del dictamen de la Procuración al que adhieren los Ministros del la Excma. Corte Suprema de la Nación en sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 en causa “Insurance Company of Norh America c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”.
7.- Cabe remarcar que además de estar comprometido el orden público, en nuestro ordenamiento, expresamente el art. 190 del CPCyC, obliga al tratamiento de oficio de la cuestión. De allí que aún cuando no nos conste que converjan los presupuestos para proceder del modo en que lo ha hecho la Corte Suprema en los precedentes citados, considero que debe esta cámara tomar conocimiento de las actuaciones que se dice que tramitan por ante el Juzgado de la localidad de Quilmes, para luego adoptar la solución que en derecho estime corresponder.
8.- En orden a lo expuesto es entonces que propongo al acuerdo que, antes de avanzar en el conocimiento de los recursos de apelación, se disponga solicitar copia certificada de las actuaciones referidas en el punto 5, librándose el pertinente oficio ley 22172, cuyo diligenciamiento estará a cargo de los actores, adjuntándose copia de esta interlocutoria.
LOS DRES.MARIA DEL CARMEN VICENTE y DIEGO BROGGINI, DIJERON:Que por razones análogas a las aducidas por el Dr.MARTINEZ, adherimos a sus fundamentos.-
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: Solicitar copia certificada de las actuaciones referidas en el punto 5, librándose el pertinente oficio ley 22172, cuyo diligenciamiento estará a cargo de los actores, adjuntándose copia de esta interlocutoria.
Regístrese y notifíquese.-





GUSTAVO A. MARTINEZ MARIA C.VICENTE
PRESIDENTE JUEZ DE CAMARA


DIEGO BROGGINI
JUEZ DE CAMARA


Ante mi:
GUSTAVO BAGLI
SECRETARIO SUBROGANTE
L
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