Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia19 - 20/05/2015 - DEFINITIVA
ExpedienteZ-2RO-396-AM5-1 - ZELLA ANDREA IVANA S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia


General Roca, 20 de mayo de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " ZELLA ANDREA VIVIANA S/AMPARO" (Expte. Nro. Z-2RO- 396- AM5-15) , y;
CONSIDERANDO: I .- Que a fs. 07 se presentó Andrea Ivana Zella interponiendo acción de amparo contra la empresa Camuzzi Gas del Sur a los efectos que le reinstale el servicio de gas.
Manifiesta que la empresa le retiró el medidor de gas. Que al concurrir a sus instalaciones le dijeron que previo a volver a colocarlo, tenían que efectuar modificaciones por cuanto advirtieron: faltantes de rejillas de ventilación; cocina mal instalada; termotanque y calefactor no declarados.
Comunicándole que por motivo de seguridad se dejó el gas cerrado. Debiendo dar intervención a gasista matriculado y poner en condiciones toda la instalación (cf. surge de la documental que adjunta - vid. fs.06).
Ante ello comparece a interponer amparo a los efectos que Camuzzi reinstale el gas y le de un plazo para efectuar los arreglos que le solicita. Necesitando contar con gas debido a que tiene niños de uno y cinco años, que no tiene para cocinar y calefaccionarse.
Además, sostiene, que no cuenta en este momento con el importe para afrontar los gastos de las reformas que ascienden a la suma de $ 3.000.- aproximadamente. Siendo la casa alquilada se encuentran viviendo en el lugar desde hace un año y medio y siempre todo estuvo así.-
II.- Que a fs. 08 conforme lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial se ordenó pedido de informes a Camuzzi Gas del Sur.
III.- Que a fs.10 tomó intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
IV.- Que a fs. 16/17 obra informe de la empresa Camuzzi Gas del Sur, suscripto por el Sr. Alberto Stafetta, Jefe Comercial U.N. Neuquén, del cual se desprende que no hubo petición o solicitud alguna de parte de la amparista por reinstalación y/o reconexión del servicio de gas para el domicilio de Barrio 82 - Viviendas Casa 4. Que sí registran el pago de facturas adeudadas para el domicilio mencionado a nombre de Indaver Iza, generando de manera automática la orden de habilitación del servicio. Que en fecha 07 de mayo de 2015 procedieron a cumplimentar la orden de trabajo por reconexión. Surgiendo de la inspección irregularidades en las instalaciones internas procediéndose al retiro del medidor por seguridad. Dejando F.1022 donde se describen las mismas.- Debiendo dar intervención a Gasista Matriculado a fin de adecuar las instalaciones quien solicitará las inspecciones de las reparaciones. Que por razones de seguridad el servicio se habilitará únicamente dando intervención a un matriculado, quien generará la adecuaciones de las instalaciones en la vivienda y dará origen al levantamiento del F. 1022.-
III.- Que a fs. 18 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refiere a los requisitos esenciales que se requieren para la vía intentada los que considera que no constan en forma fehaciente como que tampoco surge en forma palmaria el derecho que se presume lesionado, lo que indica que la peticionante deberá agotar las vías ordinarias correspondientes por la cual le asiste el derecho a reclamar.
Sostiene que -por el momento- no se encuentra vulnerado ningún derecho, en vista a que según constancias de fs. 7 y 13/14 la demandada no es la que se encuentra incumpliendo una obligación legal sino muy por el contrario cumple con los requisitos legales establecidos para garantizar la seguridad de los que habiten la vivienda. Que será la propietaria del inmueble la que deberá brindar respuestas ante lo requerido. Por ello entiende que el amparo debe ser rechazado.
IV.- De conformidad con los hechos que motivan la presente acción debo adelantar que la misma resulta manifiestamente improcedente de acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo, doctrina y jurisprudencia a ella referida, incluso del máximo Tribunal de Justicia de nuestra Provincia y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
En efecto, en forma reiterada se ha resuelto que "el amparo es un remedio excepcional, urgentísimo, encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro remedio previsto en la legislación, con un daño para el recurrente de carácter presente o de inminencia innegable". Toda esta excepcionalidad propia de los amparos ha sido reconocida por los tribunales de todo el país (Conf. STJRN Sent.197/93 "Giménez Juan Carlos s/Amparo"). "El amparo no procede cuando no se advierte que concurran los presupuestos necesarios de urgencia, irreparabiliad y actual violación de deber concreto (STJRN. Sent. 77-85 "Delgado, Alejandra s/amparo). "Solo ha de prosperar esta excepcional vía del amparo cuando se haya cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, las circunstancias de urgencia, peligro, gravedad o irreparabilidad " (STJRN Carrera s/Amparo Sent. 1-91).-
La transcripción de dichos sumarios son una simple muestra y pequeña recopilación de las pautas -reiteradas- que se han elaborado para admitir la procedencia de la excepcional vía de amparo que intenta el accionante y que demuestran la falta de adecuación de dicha presentación a las mismas.-
Que en autos como cuestión preliminar se requirió informe a la empresa Camuzzi Gas del Sur, la que informo que existieron facturas adeudadas por el titular del servicio, y que al abonarse las mismas se generó automáticamente la habilitación del servicio; y que fue en el marco de las tareas de reconexiòn que se advirtió las irregularidades en las instalaciones internas por lo que se procedió al retiro del medidor.
Es decir, que en el caso no se advierte un acto ilegal o arbitrario, todo lo contrario, pues la empresa en el cumplimiento de normas reglamentarias en los que se encuentra comprometidas la seguridad de las personas, ha ordenado no habilitar el servicio en virtud de irregularidades en las instalaciones, las que indefectiblemente requieren de un gasista matriculado que certifique las condiciones de las mismas.
Por otra parte, también explica los pasos que deberán seguirse a los efectos de obtener la re conexión del gas; los que el amparista no acredita si quiera haber iniciado, así como tampoco efectuado reclamo al titular del servicio (locador). Resaltando en este punto, que en virtud del contrato que lo une con este último las reparaciones le serìan exigibles a este último, asi como la contratación del gasista matriculado.
Encuentro que, sin perjuicio del interés legítimo de contar con el servicio por cuanto la amparista tiene dos niños, en el caso no se dan los extremos indispensables para la procedencia del amparo pues no se advierte que los recaudos que exige la empresa proveedora del gas importen ilegalidad o arbitrariedad manifiestas que justifiquen la acción intentada
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delimitado el concepto de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto lesivo que permita la viabilidad del amparo, al expresar que: "... es un proceso utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige de circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces... " (CSJN 15/7/97 in re " García Santillán C/ ANSES); "...La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlos pueda afectar los derechos constitucionales... " (CSJN 04/10/94 in re " Ballesteros, José").
Es así que no resulta suficiente que la decisión de la empresa afecte o restrinja los derechos, pues es necesario que tal acto no encuentre sustento normativa que lo permita tener como valido; lo cual no sucede en el caso.
Resulta, además, que no se ha acreditado la realización de gestión alguna ante el ente respectivo y/o locador siendo improcedente esta excepcional acción cuando existen otras vías idóneas y previas que salvaguarden los derechos que se dicen conculcados; máxime cuando se encuentra involucrado en la cuestión la seguridad de las personas que habitan el inmueble en las condiciones existentes lo que tampoco ha sido cuestionado por el amparista.
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Rechazar la acción de amparo interpuesta por la Sra. Andrea Vivivana Zella.-
II.-.Notificar al amparista, haciéndole saber su derecho a cuestionar por vía recursiva la presente resolución dentro de los cinco días de notificado, debiendo en lo sucesivo comparecer con patrocinio letrado y/o por intermedio del defensor oficial a fin de hacer valer sus derechos (art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica).-
Regístese y notifíquese y archívese.


LAURA FONTANA
JUEZ
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil