Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 148 - 24/07/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-31118-C-0000 - PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SCANDROGLIO ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (NULIDAD - ACCION DE LESIVIDAD) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, de julio de 2024. VISTO: los presentes autos caratulados “PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SCANDROGLIO ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (NULIDAD-ACCIÓN DE LESIVIDAD)”, en trámite por Expte PUMA n° VI-31118-C-0000, y CONSIDERANDO: I) Que, frente a la decisión de fecha 28 de mayo de 2024 suscripta por la Sra. Jueza en ejercicio de la Presidencia, por la cual dispusiese tener por denunciado y acreditado el fallecimiento de la codemandada Delia Verónica Scandroglio, y conforme lo prescripto por el art. 53 inc 5 del CPCyC, suspender el trámite, citar a los herederos de la nombrada para que en el término de 30 días comparezcan a estar a derecho, teniendo asimismo por articulado el recurso de apelación por la parte demandada, es que se alza la actora mediante apoderado designado al efecto, y formula recurso de reposición y de aclaratoria. II) En sustento de dicha vía impugnativa, esgrime primero su disconformidad en relación a la suspensión del trámite, al considerar que quiebra el principio de igualdad procesal y otorga a los restantes demandados, mayor tiempo para formular los fundamentos de la casación, por lo que solicita se limite la suspensión sólo a la demandada fallecida. En segundo lugar, señala como excesivo e irrazonable el plazo de 30 días otorgado al letrado apoderado de la parte demandada, para contactar y comunicar a los descendientes de la Sra. Delia Verónica Scandroglio la existencia y estado de los presentes, ello en tanto refiere que los mismos se encuentran identificados y conocido su domicilio. Luego menciona que contarían con mayor plazo para contestar demanda. Por último, y bajo el título “Aclaratoria”, solicita se indique respecto de qué demandados se tuvo por interpuesto el recurso de apelación. III) Que, corrido el pertinente traslado, el día 06/06/2024 lo contesta la representación letrada de los demandados. Inicialmente señala adecuado el trámite seguid por este Organismo, conforme arts. 43 y 53 inc 5 del CPCyC, en tanto se constató el deceso de una codemandada y la necesidad de conceder un plazo razonable para que continúe el apoderado ejerciendo su personería hasta la intervención de los herederos, a quienes previamente debe contactar e informar la situación procesal de la causa. Asevera que, sin perjuicio de las apreciaciones subjetivas de la contraria, debe darse a los sucesores en cuestión las garantías del debido proceso, por lo que no cabe otra opción que su citación y, hasta tanto ejerzan su derecho, la suspensión del curso del procedimiento, independientemente de los datos que se conozcan a su respecto. Por otro lado, sostiene inadmisible manifestar que el fallecimiento y la consecuente suspensión del trámite resulta en beneficio de la parte que representa, y que en función de ello deba seguir el proceso respecto de Horacio y Alejandro, al no advertir de qué modo avanzaría el mismo bajo esa división de plazos propuesta. En relación al plazo concedido para la concurrencia de los sobrinos de los demandados, previo acarar que se domicilian en extraña jurisdicción y que desconoce si efectivamente residen en las direcciones denunciadas, justifica la extensión temporal en los actos a seguir una vez producido el contacto con los mismo, estimando adecuado el término de 30 días otorgado a tal fin. Aclara finalmente, que el recurso de apelación fue articulado, en ejercicio del poder de representación que lo asiste, por la parte demandada en su totalidad, incluyendo a la Sra. Delia Verónica Scandroglio. Atento lo expuesto, solicita se rechace el recurso de revocatoria articulado por la actora, y se confirme la decisión de fecha 28/05/2024. IV) Que ingresando al tratamiento del planteo formulado por la accionante, dable es señalar que, quien impugna, sostiene su queja en tres puntuales cuestiones y el pedido de aclaratoria respecto de una cuarta. La primera, relativa a la suspensión del proceso; la segunda en torno a la continuidad de su curso en relación a los demandados Horacio y Alejandro; la tercera vinculada a la limitación del plazo otorgado para la presentación de los sucesores de la nombrada fallecida y, en cuarto lugar, se aclare la extensión de la concesión del recurso de apelación. Que no existe discrepancia alguna sobre el deceso de la codemandada, ni sobre la necesidad de localizar a sus sucesores y notificarlos de la existencia del presente a los fines de su intervención. Asimismo, se ha denunciado como presunta residencia de éstos, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo claro que la misma no pertenece a esta Circunscripción Judicial ni aún a esta Provincia, por lo que, la mayor o menor dificultad para dar cumplimiento con las prescripciones procesales, no pueden ser justificativos para restringir y limitar el plazo que se consideró adecuado a tal fin por la Sra. Magistrada en ejercicio de la Presidencia. Máxime, porque tal consideración es una facultad jurisdiccional, vedada al criterio (subjetivo por cierto) del impugnante. Tampoco es dable presumir que la muerte de una demandada pueda considerarse jamás beneficiosa para su familia directa, más aún teniendo en cuenta el estado de los presentes -con sentencia definitiva emitida y en etapa recursiva-, de modo que la vía que se propone de sustituir la decisión arribada y así fragmentar los plazos, en nada se avizora conducente a un avance de la causa. Pues, aún si se admitiera dicha alternativa, y los restantes codemandados formularan los respectivos escritos y, aún si lo contestara la actora, de igual modo debería estarse al desarrollo de igual tarea por quien se haga presente por la Sra. Delia Verónica, aunque, no ya a contestar demanda sino, en su caso, a fundar los agravios relativos a la sentencia definitiva. Entonces, no parece razonable alterar el criterio jurisdiccional por otro subjetivo, sin un beneficio relevante, y no mediando fundamento alguno tendiente a demostrar objetivamente la irrazonabilidad de la decisión atacada. Por último, toda vez que se advierte adecuado a las circunstancias fácticas de la presente, la decisión de suspender el trámite a fin de integrar debidamente la litis, ello de conformidad a la normativa aplicable y con el norte de aventar futuras nulidades es que la disposición en crisis debe confirmarse. Finalmente, se estima que la decisión adoptada resulta ser ajustada tanto a la previsión del art. 53 inc 5 del CPCyC, como así también al art. 89 de igual cuerpo normativo, en tanto el presente ostenta las características de un litisconsorcio pasivo necesario. V) Que, en atención al recurso de aclaratoria formulado por la actora contra la providencia de Presidencia del 28/05/2024, dable es recordar que es un medio basado en principios de economía procesal que permite se corrijan defectos de una sentencia (v. art 166 inc 2 CPCyC) cuando las decisiones resultan poco claras, o se ha omitido pronunciarse sobre alguna petición, o existe algún pequeño error material. La ubicación del instituto haría suponer que el régimen se destina únicamente a impugnar una sentencia, y el objeto del recurso apunta hacia la parte dispositiva de la decisión (Procedimiento Civil y Comercial en Segunda Instancia. Ed. Rubinzal- Culzoni. Jose V. Acosta pág 99). Por ende, no está previsto el recurso de aclaratoria contra una providencia de mero trámite como la aquí emitida, debiendo de rechazarse en consecuencia, por resultar improponible. Por ello, en función de lo expuesto y en los términos de los arts. 166 y 161 del CPCyC, con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- No hacer lugar al recurso de revocatoria articulado por la Provincia de Río Negro y confirmar en todos sus términos la providencia de fecha 28/05/2024. Sin costas atento resultar la presente una mera cuestión incidental. II.- No hacer lugar al recurso de aclaratoria formulado por la parte actora, por resultar manifiestamente improponible. Regístrese, protocolicese y notifiquese conforme Acordada n° 36/2022-STJ, Anexo I, apartado 9 a), y oportunamente continúen los autos según su estado. |
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