Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA
Sentencia25 - 04/06/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-1VI-701-C2018 - SUAREZ GUILLERMO A. C/ STRHAL OSCAR S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 4 junio de 2021.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "SUAREZ GUILLERMO A. C/ STRHAL OSCAR S/ ORDINARIO" (Expte. Nº 0041/17/J1), puestos a despacho a los fines de resolver; de los que resulta,
1.- Que a fs. 3/5 y vta., y con readecuación de fs. 11/12 se presenta el Sr. Guillermo Adrián Suárez por derecho propio, con su propio patrocinio y promueve demanda por cobro de pesos contra el Sr. Oscar Strhal, por la suma equivalente a 5.000 (cinco mil) kilogramos de ternero de 180/200 kilogramos.-
Manifiesta que la suma reclamada surge del contrato de compra-venta que suscribiera con el Sr. Strhal Oscar en la cual adquiere y recibe en propiedad un molino desarmado marca Fiasa usado. El precio se abonaría en dos pagos de 2500 kilogramos de ternero de 180/200 kg. El primero debía efectuarse el 27/12/2007 y el segundo el 01/07/2008, según al valor que registren en la fecha de cada vencimiento, las firmas de la zona Mapes SRL y/o la Cooperativa de Carmen de Patagones.-
Señala que luego de una larga espera y de haber efectuado reclamos informales para que le abonara la deuda no obtuvo respuesta alguna de parte del demandado. Seguidamente, funda en derecho, ofrece prueba, y concreta su petitorio.-
2.- Que proveída la demanda a fs. 40, y corrido el traslado de ley, se presenta a fs. 47/49 por medio de apoderado el Sr. Oscar Strhal y contesta la demanda manifestando que se allana al cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula segunda del boleto de compraventa presentado por la actora, el cual reconoce, pero rechaza entre otras negativas que el actor efectuara reclamos informales a su persona.-
Indica que el valor de la pretensión objeto de autos debe ser determinado en la forma prevista en la cláusula segunda del contrato, la cual dispone que el precio de venta sería el equivalente al valor que registren los 5.000 (cinco mil) kilogramos de ternero de 180/200 kg. en la fecha de vencimiento, según las firmas Mapes SRL y/o la Cooperativa de Carmen de Patagones, habiendo vencido el día 27 de diciembre de 2007 el equivalente a dos mil quinientos kilos (2.500 kgs), y el día 1 de julio de 2008 los restantes 2.500 kgs., y calcularse los intereses correspondientes por el tiempo transcurrido a partir de cada vencimiento.-
Seguidamente, cita el art. 772 CCyC, dice que al momento de readecuar el trámite, según lo dispuesto por Vs., el actor solicita como prueba informativa a la Cooperativa Agrícola Ganadera e industrial de Patagones el informe del precio actual de plaza de terneros de 180/200 kg. apartándose de dicho criterio contractual. Por ello impugna la cotización acompañada por la actora. Además refiriere que si bien la firma Mapes S.R.L. ya no registra actividad, el precio del kilogramo de novillo de un peso similar al pactado a la fecha 31/01/2008 era de $2,99, conforme factura que acompaña. Finalmente funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
3.- Que a fs. 53 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar, la que se llevó a cabo conforme acta de fs. 57 y vta. determinándose en la misma acta la prueba a producirse por cada parte. Luego, certificada dicha prueba, alegó la parte actora en fecha 16/12/2020, y la demandada en fecha 17/12/2020, y se llamó autos para sentencia en fecha 19/03/2021 providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente, y
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, habiendo reconocido el demandado la existencia de la deuda y la procedencia del reclamo, la cuestión a resolver consiste en determinar la cuantificación del valor en base al contrato firmado entre las partes.-
II.- Que previo al estudio del caso debo precisar en torno al inicio de las actuaciones y la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que en atención al objeto de la acción y fecha del contrato objeto de litis, corresponde la aplicación del Código Civil de la Nación anterior (art. 7 del C.C. y C). En este punto cabe señalar que la irretroactividad de la ley consagrada como regla en el párrafo segundo del art. 7º CC y C, no se contrapone a su efecto inmediato. Así lo explica Moisset de Espanés, en cuanto sostiene que la aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones jurídicas o relaciones jurídicas ya constituidas o a efectos ya producidos, con la excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.-
Que se advierte, que las situaciones y relaciones regidas por leyes nacidas de actos entre particulares cuando la constitución, extinción y efectos fueron ya producidos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, son regidos por la ley vieja (...) (Conf.Aída Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, edit. Rubinzal Culzoni, Pág. 60-61-63). Reconociendo al Nuevo Código Civil y Comercial como una regla de interpretación al no poderse aplicar en situaciones preexistentes, porque ante la sanción de una nueva ley es necesario armonizar dos principios: la seguridad jurídica y la necesidad de que la nueva ley tenga el mayor ámbito de aplicación pues se supone que es mejor que la anterior y contempla los cambios de valores sociales.-
Por lo indicado, aplicaré al presente caso las normas que rigen la compra-venta obrantes en el art. 1323 y siguientes del Código Civil Anterior.-
II-b.- Que además es de destacar, lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil en su primera parte, que establece la regla básica del derecho de los contratos, los que se deben celebrar, interpretar y cumplir de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. Así como el 1197 C.C que establece que las convenciones que integran el contrato son regla para las partes y deben someterse como a la ley misma. (conf. Belluscio, Augusto C. - Zannoni, Eduardo A., ?Código Civil y leyes complementarias - Comentado, anotado y concordado?, T. 5, pág. 896 y ss, Ed. Astrea, 1984, Buenos Aires).-
Como asimismo que la confianza en la conducta esperada de la otra parte, comporta una regla fundamental de interpretación en estos casos, pues lleva a determinar el sentido de una manifestación de voluntad, según el significado que el destinatario podía y debía conferirle a las circunstancias que rodean al negocio. Las declaraciones de voluntad deben ser completadas en el sentido que su destinatario, actuando de buena fe, podía darle razonablemente (Calificación, integración e interpretación del contrato, por Jorge Mosset Iturraspe en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 2006-3, pág. 16).Cortese Nicolas Jose C/ Salentein Fruit S.A. S/ Ordinario" (Expte.n°20701-CA-11), 21 días de septiembre de 2012.).-
Es así que el juzgador debe interpretar de una manera razonable en qué ha consistido el negocio celebrado entre las partes, es decir, analizando las estipulaciones realmente pactadas, interiorizarse de lo que fue el "acuerdo real". No se trata de reencontrar una voluntad inexistente, sino de establecer lo justo y razonable a partir de la situación creada. Ello tiene plena cabida en nuestro ordenamiento legal, si es que estamos a la letra y el espíritu del art. 1198 del Cód. Civil (Cám. nac. civ., sala B, 7-9-1978, in re: "Carrizo, Mirta L. c/Valgo S.R.L. y otros", lo glosado pertenece al voto del Dr. Di Prietro, en Der., v. 81, p. 793).-
A su vez, considero de rigor precisar que en todas las modalidades de contrato es de especial relevancia la conducta de las partes, que asume un rol significativo en materia de interpretación, integración, como en la prueba y la aplicación de la regla de la buena fe y específicamente la que impide ir contra los propios actos (Conf. Tratados de los Contratos, Ricardo Luis Lorenzetti Tomo I, Rubinzal Culzoni).-
Esta regla de interpretación, de alto contenido ético y moral, campea en todo el derecho, y exige en los contratantes conductas probas, dignas, leales, no defraudando la confianza suscitada (Bueres e Higthon, Código Civil, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, T. 3C, págs. 45/46).-
III.- Adentrándome en los hechos, observo que aquí se reclama de parte del actor (vendedor) al demandado (comprador) el pago del precio total de una compraventa de un molino desarmado marca Fiasa usado, plasmado este acuerdo en el boleto de compra-venta de Maquinaria Rural, agregado en copia a fs. 2 y reservado a fs. 6.-
Tengo presente que, los celebrantes acuerdan en la cláusula segunda el precio de venta que es el equivalente a 5000 kilogramos de ternero de 180/200 kg. según al valor que registren en la fecha de cada vencimiento, las firmas de la zona Mapes SRL y/o la Cooperativa de Carmen de Patagones. Pagaderos de la siguiente forma: El día 27/12/2007 debía abonarse el equivalente a 2500 kilogramos de ternero de 180/200 kg. y el 01/07/2008 los restantes 2500 kilogramos.-
Este contrato presentado por la actora fue reconocido por la demandada en su contestación de fs. 47/49. Así como la deuda total de su precio, manteniendo las partes una diferencia en razón de la fijación de este monto. La parte actora, sostiene que es una deuda de valor y citando Jurisprudencia del STJ al respecto, actualizó esta suma en el presente por medio del oficio a la Cooperativa Agrícola Ganadera e industrial de Patagones quien informa el precio actual de plaza de terneros de 180/200 kg.- fs. 16 del 24/05/2017 y del 15/09/2020.-
Por su parte la demandada se opone a esta forma de actualización y dice que el mismo se aparta del criterio contractual, solicita se defina el precio de plaza de terneros de 180/200 kg en cada fecha de vencimiento, con más intereses, por ser lo acordado en el contrato. Produce su prueba al respecto por medio del informe de fecha 23/10/2020.-
IV.- Que de acuerdo a los términos en los que ha quedado planteada la litis, como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester recordar que el art. 1349 del Código Civil definía lo que se entendía por precio cierto ??que era entendido cuando las partes lo determinan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deje su designación al arbitrio de una persona determinada o cuando lo sea con referencia a otra cosa?.-
Es decir que cuando en la relación jurídica obligatoria encontramos datos suficientes para que, llegado el momento de cumplir la obligación, resulte posible "individualizar" la suma de dinero que debe entregarse; pero, hasta entonces, es bastante contar con esos datos que la hagan "determinable". También en el art. 1353 C.C, ha aceptado como precio cierto las hipótesis en que su fijación se hace por remisión al "precio corriente de plaza", con la variante de que las partes pueden también estipular un descuento o recargo respecto de ese precio de mercado.-
En este caso no estamos frente a una cláusula de "actualización monetaria" ni de "indexación de precios", ni se trata tampoco de un "ajuste" en la suma monetaria que se debía pagar, sino que la ley permite que las partes brinden las pautas de determinación de manera "cierta", pero difiriendo el cálculo definitivo de la suma de dinero para un momento posterior, el de pago. En conclusión, el precio, en la compra-venta, puede ser determinado con referencia al precio corriente de plaza de mercadería siempre que haya un mercado en el que se coticen esas actividades de manera que se permita una efectiva determinación del precio del contrato.-
Ha dicho la jurisprudencia: "La existencia de precio corriente requiere la constatación de operaciones o cotizaciones suficientemente reiteradas indicativas del valor real (del fallo de 1ª Instancia) C. Nac. Com., sala B, 14/5/1980, "Garaventa, Arnaldo H. y otro v. Dasso, Carlos A. y otro", ED 88-408; "precio y valor no son expresiones equivalentes, ya que mientras el primero es el específicamente convenido por los contratantes para una operación determinada y, por consiguiente, puede responder a diversos factores -tanto objetivos como subjetivos-, el segundo surge de la comparación de la generalidad de las convenciones celebradas en plaza respecto de objetos similares", C. Nac. Civ., sala F, 11/6/1985, "Gobbi Novas S.A. v. Adromar S.R.L.", LL 1985-D-202.).-
Esta hipótesis de suma determinable es la que más interés presenta para nuestro estudio, ya que al admitirse como cierto el precio fijado "con referencia a otra cosa cierta", valida aquellas cláusulas -tan usadas en la contratación- por las cuales se estipula como precio el de diferentes mercaderías, como el oro, cemento y en los rurales del maíz, soja y carne de determinado ganado.-
La fijación del precio con relación al precio corriente de otra cosa cierta responde al principio orientador de los trueques: el equilibrado intercambio de prestaciones; pero estas cláusulas no pueden ni deben confundirse con la permuta, ya que la prestación debida es siempre dinero, y no la cosa o mercadería mencionadas, que solamente se utilizan a los fines de la determinabilidad del precio. El deudor no debe soja, carne o cemento, sino una suma de pesos, que resulta del valor "corriente en plaza" (art. 1353), que tiene esa "cosa cierta" (Albaladejo, "Derecho Civil - Obligaciones" cit., p. 65- Cof. Cláusulas de determinación del Precio y Cláusulas de Estabilización: La Actualidad de la Distinción. Moisset de Espanés, Luis Márquez, José Fernando Publicado en: Jurisprudencia Argentina. Cita Online: 0003/009298).-
Sentado ello, advierto que aunque tales afirmaciones no han sido cuestionadas por las partes constituyen la base de la interpretación del contrato que se considera acertada.-
Y en la tarea de desentrañar lo que los contratantes quisieron pactar, recuerdo que cuando se pacta la determinación del precio del contrato con relación a la cotización de productos en el mercado, estamos en presencia de una obligación de valor, cuyo cumplimiento se hará con la entrega de la suma de dinero que arroje la cotización al momento del pago, porque el precio es determinable.- 
Al respecto sostiene la jurisprudencia y la doctrina en relación a las obligaciones dinerarias y de valor que aún cuando ambas obligaciones se habrán de satisfacer con la entrega de una suma de dinero, las distingue una diferencia sustancial que hace al objeto debido y ya sabemos que el objeto se constituye en el elemento caracterizante de las diversas especies de obligaciones agrupadas en este Título del Código (CCivil, Bueres.Highton; T.2º pág.422). En las obligaciones dinerarias la suma líquida o fácilmente liquidable se debe desde el nacimiento de la obligación, constituyendo tal cuantía dineraria su objeto propio. En tanto, en las de valor, la suma debida se vincula y relaciona subrogando al objeto debido, y solo en el acto del cumplimiento se cuantificará según el signo monetario que le servirá de medio de pago.-
Es decir que la deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de derecho Privado. Obligaciones, T. I, n° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999, citado por el STJ- Loza Longo 43 - 27/05/2010).-
V.- Por todo lo indicado, para definir el momento que sucede esta determinación de precio, debo estar a la finalidad que tuvieron las partes al momento de contratar -cláusula segunda que establece el precio determinable- y puntualizar que la propia demandada ha reconocido judicialmente el contrato y la falta de cumplimiento del pago en las fechas pactadas, rechazando la cotización .-
a) En esa tarea de interpretación no puedo sino entender, que las partes acordaron un valor sujeto a una especie (dos cuotas de 2500 kg. de kilo vivo de ternero de 180/200 kgs.) al momento del pago, que no era otro que el del vencimiento de la obligación. Es que sin perjuicio de su redacción una interpretación literal implicaría no tener en cuenta el motivo que tuvieron los contratantes al sujetarse a dicho valor, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.-
Es que reitero, no empece a este entendimiento, el hecho que la cláusula previera el precio al valor que registren a la fecha de vencimiento de cada cuota, toda vez que va de suyo la parte debía cumplir con el pago en ese tiempo, conforme los parámetros expuestos.-
Una interpretación en contrario provocaría que el valor de ese bien por el que se fija el precio, pudiera no coincidir al momento del pago con el precio del contrato, y con ello perdería razón de ser la cláusula en cuestión.-
La opinión doctrinaria mayoritaria es que la revaluación debe hacerse al momento del pago. La obligación es como nace, aunque exista liquidación judicial o convencional;. subsiste como de valor, hasta el momento que opere el pago.-
Además, debe tenerse en consideración que en este tipo de deudas el obligado debe el valor correspondiente, y el acreedor tiene el derecho de que, cuando reciba el dinero que lo representa, esté en situación de proveerse de los bienes a los que corresponde dicho valor.-
En los contratos rurales la determinación del precio en el momento del pago permite a las partes actualizar el valor del contrato al precio que la producción tiene en el mercado, y no dejarlo condicionado a una cifra fija que con el correr del tiempo seguramente se alejará del valor real de lo producido. Este concepto está vinculado principalmente con las modificaciones del precio del producto en ambos sentidos ascendente y descendente a lo largo del tiempo.-
Esto sirve como pauta para mantener el precio a fin de asegurar la equivalencia de las prestaciones originarias.-
El contrato fue celebrado y pactado por las partes, y siguiendo los fundamentos de la doctrina citada precedentemente, el precio fue fijado en relación al valor de un bien - kilogramos de carne- y el cumplimiento debía hacerse con la entrega de la suma de dinero correspondiente cuya cotización surgiera al momento del pago (el que si bien era el día 27/12/2007 y 01/07/2008, a la fecha no fue realizado).-
Entonces, no habiendo cumplido la parte demandada con el pago, en la fecha estipulada en cada vencimiento, estimo prudente y razonable, en atención las características del contrato, en este caso en particular, tomar el valor del bien estipulado por las partes, a la fecha actual.-
A ello agrego, en aplicación de la interpretación integral del contrato, la ausencia de toda otra estipulación sobre el precio, silencio de las partes, que aumenta mi convencimiento respecto de que los contratantes no las consideraron necesarias a tenor de la forma de determinar el precio.-
Decidida la cuestión, advierto que si bien para su cuantificación se ha acompañado prueba informativa de la Cooperativa Agrícola Ganadera e Industrial de Patagones y Viedma Ltda., del día 15/09/20, cierto es que a la fecha de esta sentencia resulta desactualizada. En razón de ello y en el entendimiento de que se trata de una deuda de valor, a tenor de lo resuelto por el Máximo Tribunal de la Provincia, conf. arg. in re "Loza Longo" corresponde su adecuación a la época en que se resuelve. Por ello en la etapa de ejecución de sentencia deberá procederse a la incorporación una nueva prueba informativa, a valores actuales.-
Así el precio debido por la venta es de 5000 kg. de kilo vivo de ternero de 180/200 kgs a la fecha actual, con más intereses.-
b) En cuanto a la tasa de interes lo cierto es que en las deudas de valor se debe aplicar un tipo de interés distinto a las dinerarias, pero siempre recordando que los intereses no son incompatibles con la actualización de la deuda, porque ésta corresponde al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, y los intereses a la productividad frustrada del capital impago, que si hubiere sido hecho en el tiempo oportuno, el acreedor podría aplicar a cualquier negocio fructífero.-
Ahora bien, deben calcularse de acuerdo a una tasa reducida respecto del interés corriente, puesto que debe reducirse la tasa de depreciación (puesto que el capital es reajustado sin mengua a su verdadero poder adquisitivo) y procede aplicar únicamente el interés "puro", aquel que corresponde a la renta del capital (Alterini, Atilio Aníbal ? Ameal, Oscar José y López Cabana Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y comerciales. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 450. págs. 479 y 480).-
En el caso, entonces, debe aplicarse una tasa pura del 8% anual, que resulta suficiente ante una deuda de valor fijada a valores actuales (conf. STJRN inre "TORRES"), y desde allí hasta su efectivo pago los intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro.-
VI.- Que así, en base a lo precedentemente expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 3/5 y vta. y fs. 11/12 por el Sr. Guillermo Adrián Suárez contra el Sr. Oscar Strhal, en la medida del contrato celebrado por las partes, y en consecuencia condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora en plazo de 10 días, la suma a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, conforme la prueba informativa a la Cooperativa Agrícola Ganadera e Industrial de Patagones y Viedma Ltda., a los fines de determinar el valor actual de cinco mil Kilogramos (5.000 kgs.) de ternero de 180/200 kgs. y aplicar desde cada vencimiento (27/12/2007 y 01/07/2008) un interés puro del 8% anual, debiendo practicarse liquidación.-
Y a partir de que se realice la comprobación pertinente acerca de los valores actuales, quede firme la liquidación que a esos fines se practique y venza el plazo de diez (10) días que se fije para su cumplimiento, devengará hasta su efectivo pago los intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro.-
VII.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, y no habiendo mérito para apartarse de tal principio, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada, vencida en el juicio.-
En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, y conjugarlo con el monto de condena con sustento en las tareas y etapas procesales efectivamente cumplidas, conforme de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 3/5 y vta. y fs. 11/12 por el Sr. Guillermo Adrián Suárez contra el Sr. Oscar Strhal, condenado a la parte demandada a abonar a la parte actora en plazo de 10 días, la suma a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia conforme los parámetros establecidos en el considerando pertinente. Y a partir de que se realice la comprobación pertinente acerca de los valores actuales, quede firme la liquidación que a esos fines se practique y venza el plazo de diez (10) días que se fije para su cumplimiento, devengará hasta su efectivo pago los intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo fije el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro.-
II.- Firme, la presente, líbrese prueba informativa a la Cooperativa Agrícola Ganadera e Industrial de Patagones y Viedma Ltda., a los fines de determinar el valor actual de cinco mil kilogramos (5000 Kgs.) de ternero de 180/200 kgs.-
III.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.).-
IV.- Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que existan pautas para ello.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-


MARIA GABRIELA TAMARIT
JUEZA


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