Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
---|---|
Sentencia | 34 - 31/08/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | 24949/16 - GUIRETTI, DENISE MARIANA C /GUSPAMAR S.A. Y OTROS S /SUMARISIMO S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | VIEDMA, 31 de agosto de 2020. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GUIRETTI, DENISE MARIANA C/GUSPAMAR S.A. Y OTROS S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº 24949/16), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 1124/1135 y vta., y CONSIDERANDO: Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron: Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal deducido por la parte actora a fs. 1124/1135 y vta., en contra de la Sentencia N° 17 de fecha 04 de mayo de 2020, obrante a fs. 1120/1122 y vta. En el fallo recurrido el Superior Tribunal decidió revocar parcialmente la sentencia de Cámara y dispuso que a la suma estimada por daño punitivo se le aplicaran las tasas de interés, conforme la doctrina de este Cuerpo, a partir de la fecha de mora que se fije en la sentencia. Las costas de esta instancia se impusieron a la actora. En sustento del remedio intentado la recurrente alega que la sentencia viola el régimen constitucional del consumidor y una ley de orden público, controvierte la propia doctrina legal del Tribunal y resulta una decisión arbitraria sorpresiva. En tal sentido señala que, al imponer las costas a su parte, se desconoce el beneficio de gratuidad normado por la Ley 24.240. Afirma que la aplicación del principio objetivo de la derrota colisiona con el sistema de protección al consumidor y con la doctrina emanada del precedente "López" (STJRNS1 - Se. 86/17). Considera que el beneficio de justicia gratuita que regula la Ley 24.240 confiere la gratuidad sin otro aditamento, opera automáticamente por ministerio de la ley, es definitivo y no provisional. Finalmente agrega que este Cuerpo debió fundamentar la imposición de costas y los motivos que llevaron a adoptar una decisión contraria al beneficio de gratuidad concedido en una norma de orden público. A fs. 1137/1153 la parte demandada contesta el traslado conferido, rebate cada uno de los agravios expresados por el recurrente y solicita se declare inadmisible el recurso intentado. Ingresando en el análisis de los elementos de procedencia formal, se observa que el escrito ha sido presentado en término -de conformidad a las constancias de fs. 145 vta. y 162- por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, entre ellos los establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada Nº 4/2007, se observa que el escrito no cumple con la carga de fundamentar la existencia de la cuestión federal que implica la indicación precisa de su configuración y la demostración del vínculo existente entre ésta y los hechos relevantes de la causa. En tal orden se pude advertir que el agravio sobre el modo de imponer las costas remite a cuestiones de orden procesal y de derecho común que, como tal, no constituyen materia susceptible de habilitar la instancia federal. Conforme se desprende de la doctrina de la Corte en numerosos pronunciamientos (Fallos 307:234, 588, 888 y 1487), en principio, es ajeno al recurso extraordinario lo concerniente al cargo o imposición de las costas y la regulación de honorarios (véase Néstor P. Sagüés: "Recurso Extraordinario", T° 1, Ed. Astrea, pág. 570). Como es sabido, lo atinente a la imposición y distribución de las costas no constituye materia susceptible de habilitar la instancia federal. Conforme lo sostuvo la Corte Suprema, "lo relativo al régimen de imposición de las costas en las instancias ordinarias es una cuestión de carácter procesal que no da lugar, como regla, a la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364)..." (CSJN "TOREA" Fallos 330:5158). Asimismo, en relación a la aludida violación de la Ley 24.240 tampoco implica la existencia de la "cuestión federal" en los términos del art. 14 de la Ley 48; pues el planteo se remite al ámbito del derecho común y, por ende, se encuentra excluido de la excepcional competencia de la Corte Suprema. Así ha sido expresado por este Cuerpo al decir que: "...tampoco se observa la configuración de un requisito esencial e indispensable a los fines de la apertura de esta instancia de excepción que constituye el remedio federal intentado, cual es la existencia de la "cuestión federal" en los términos del art. 14 de la Ley 48. Ello en razón de que la sentencia que se ataca no ha conocido ni resuelto temática alguna que revista la mencionada naturaleza, limitándose a la interpretación y aplicación de normas de derecho común (Ley Nº 24.240, modificada por la Ley Nº 26.361)." (STJRNS1 - Se. 18/17 "TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A."). Por otra parte, la tacha de "arbitrariedad" invocada no alcanza para soslayar la naturaleza no federal de la temática y posicionar el debate de cuestiones de derecho común en la órbita de la apelación del art. 14 de la Ley 48. Recuérdese que la propia Corte viene diciendo que "si bien es cierto que el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia del mentado derecho común, no lo es menos que la intervención de la Corte en esos casos no tiene como objeto sustituir a aquéllos en temas que... le son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales (...) De ahí, que la aludida intervención se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 324:3421, entre muchos otros)" (CSJN "BENITEZ", del 22/12/09, publicado en: LA LEY del 10/02/2010; DT 2010 (febrero), 301; La Ley Online: AR/JUR/ 47367/2009). Finalmente, corresponde señalar que el más Alto Tribunal tiene dicho que "la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa si no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación" (Fallos 312:608), extremos estos últimos que no aparecen suficientemente acreditados en el sub-lite. En definitiva, la recurrente no logra demostrar la existencia de cuestión federal suficiente, ni la arbitrariedad de la sentencia en crisis, que permitan habilitar la instancia extraordinaria ante el Máximo Tribunal de la Nación. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 1124/1135 y vta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y 257 y ccdtes. del CPCCN). Las costas se imponen por su orden, sin perjuicio del rechazo del presente recurso, por entender que la actora pudo creerse con derecho a interponer el reclamo (cf. art. 68, 2 ap. del CPCyC). ASI VOTAMOS. El señor Juez doctor Sergio M. Barotto y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal deducido a fs. 1124/1135 y vta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC de la Nación). Con costas en el orden causado (art. 68, 2 ap. del CPCyC). Segundo: Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia extraordinaria, al doctor Eduardo R. Antonelli en el 30%; a calcular sobre los honorarios que se le regularon por su actuación en Primera Instancia (art. 15 L.A.). Tercero: Registrar, notificar y oportunamente estar a la devolución ordenada a fs. 1122. Déjase constancia de que la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria. Fdo.: ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO MARIO BAROTTO -Juez en abstención- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-. En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES PROCESALES - CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN - COSTAS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
Ver en el móvil |