Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia25 - 13/06/2016 - DEFINITIVA
ExpedienteH-2RO-1545-L1-1 - VALENZUELA WALTER DAMIAN C/ GALENO ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia/////////neral Roca, 13 de junio de 2016.-

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--------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"VALENZUELA WALTER DAMIAN C/ GALENO ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº H-2RO-1545-L1-14).-

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--------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra.Paula Inés Bisogni quien dijo:

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--------RESULTANDO:
1.- A fs.11/12 comparece Walter Damián Valenzuela, por apoderados, a plantear formal demanda laboral contra Galeno ART S.A. por la suma de $346.735,65 en concepto de diferencias de indemnizaciones adeudadas en base a lo dispuesto por la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo.-
Relata el actor que el día 5 de marzo del 2014 se encontraba trabajando en tareas de cosecha para su empleador Ricardo Natalini, cuando sufrió un accidente de trabajo al caer de la escalera, lesionándose la espalda, brazo y mano izquierda.-
Dicho accidente fue denunciado a Galeno ART y reconocido por ésta, arribándose a acuerdo en la Oficina de Homologación y Visado de la Superintendencia de Trabajo, organismo que estableció que contaba con una incapacidad laborativa del 28,24% derivada de dicho accidente.-
En base a ello la ART le abonó la suma de $176.800, en forma insuficiente, toda vez que tomó al efecto un Ingreso Base Mensual de $4.179,80 que no se compadece con los salarios reales percibidos, provocando de tal modo un gravísimo perjuicio al trabajador que vio de tal modo disminuida la indemnización que legalmente le correspondía.- Plantea la inconstitucionalidad del art.46 LRT, considerando por ello la competencia de este Tribunal laboral local para entender en su reclamo.-
A los fines del cálculo del IBM en debida forma, según el art.12 de la LRT, manifiesta deben incluirse las remuneraciones percibidas en el año anterior al accidente, desde marzo 2013, tomandose en consideración los días efectivamente trabajados. Con lo que arriba a un salario diario de $339,28 y a un Ingreso Base Mensual de $ 10.314,28.-
De tal modo, el cálculo de las indemnizaciones establecidas por el art.14 LRT ($10.134,28 x53 x65/23 x28,24%: $436.279) con más la del art.3 ley 26773 (20%: $87.255,94), arroja un total de $ 523.535,65.- Deducido de ello el monto abonado por la accionada ($ 176.800), subsiste una diferencia a favor del actor de $346.735,65, que reclama en estos autos, con más intereses y costas.-
Ofrece prueba, funda en derecho, formula reserva de caso federal y solicita se haga lugar a la demanda.-
2.- Corrido el traslado pertinente, comparece a fs.19/30 Galeno ART S.A., por apoderado, a contestar demanda.-
Reconoce la afiliación y cobertura correspondiente al accidente reclamado por el actor en estos autos, en los términos de la ley 24.557, conforme la póliza celebrada mediante contrato de afiliación n°85658 con la empresa empleadora del mismo, Ricardo Rubén Natalini.
Sostiene que ha de tenerse por establecido el porcentaje de incapacidad fijado por al Oficina de Homologaciones y Visado de la SRT, conforme reconocimiento efectuado por el actor y el pago de $176.855,71 realizado por su mandante y percibido por el actor.-
Refiere que su parte ha calculado el ingreso base mensual -IBM- en base a las remuneraciones denunciadas por la empleadora y lo dispuesto por el art.12 LRT, sin que corresponda incluir las sumas no remunerativas o que excedan la base imponible previsional, que no fueran tenidas en cuenta para establecer el monto de la alícuota.-
Opone defensa de cosa juzgada en relación al dictamen de OHV Gral.Roca de la SRT, que estableció un porcentaje del 28,24% de incapacidad, que se encuentra firme y ejecutoriado, en base al cual su parte efectuó el pago de la suma de $ 176.855,71 en la jurisdicción administrativa elegida por el accionante.- Opone excepción de pago total en virtud del pago recibido, sin reserva alguna.
Niega el IBM invocado en demanda de $ 10.134,28 y adeudar suma alguna al actor. Rechaza el planteo de inconstitucionalidad formulado contra el art.46 LRT, por no acreditar gravamen. Niega la procedencia de intereses, en caso de prosperar el reclamo, por no haber incurrido en mora, toda vez que conforme Res.414/99 su parte contaba con 15 días luego del dictamen de Comision Médica para abonar las prestaciones dinerarias. Se opone a la aplicación de Ripte sobre las sumas dinerarias del caso, las que conforme Dto.427/14 sólo se aplican sobre los mínimos del art.14 y sumas fijas del art.11 LRT, en los casos en que así correspondieran.
Ofrece prueba, formula reserva de caso federal y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
3.- A fs.37 el actor contesta el traslado conferido a tenor del art.31 ley 1504.- A fs.44 obra acta que da cuenta de la audiencia de conciliación, -sin arribarse a acuerdo-, y consiguiente apertura a prueba.- A fs.64 obra oficiatoria contestada por la empresa Ricardo Natalini, acompañando copia de recibos solicitados (fs.50/63).- A fs.65 obra acta de audiencia de vista de causa, con lo que quedan los autos en estado de recibir la presente sentencia.-

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--------CONSIDERANDO:
I.- Conforme a lo dispuesto por el art.53 inc.a de la ley 1504 habré de expedirme en primer término sobre los hechos que, relevantes para decidir, han quedado acreditados:
1.- Atento la forma en que quedara trabada la litis, conforme a los respectivos escritos de demanda y su contestación, ha quedado reconocido que el actor contaba con la cobertura para Riesgos del Trabajo de la accionada Galeno ART S.A., por la relación laboral que mantenía al mes de marzo del 2014 con la empresa Ricardo Natalini- Ello así por haber celebrado su empleadora con ésta Contrato de afiliación mediante póliza n° 85658 (reconocimiento de fs.19).-
2.- Ha quedado acreditado asimismo que el actor sufrió un accidente de trabajo, el día 05-03-14, conforme surge de las constancias de fs.10.- Dicho accidente fue receptado por la citada ART, quien brindó las prestaciones médicas al actor por las lesiones sufridas: fracturas múltiples de dedos de la mano (fs.9, 7/8).-
3.- Que con motivo de ello fue evaluado posteriormente por la Comisión Médica, determinándose a través de la Oficina de Homologación y Visado que a consecuencia del accidente sufrido el actor padecía una incapacidad laborativa parcial permanente y definitiva del 28,24% (fs.7/8 y escrito de contestación).-
4.- Que conforme al reconocimiento efectuado en demanda se tiene por acreditado que Galeno ART abonó al actor la suma de $ 176.800 en concepto de prestaciones dinerarias correspondientes por el accidente sufrido por el actor en fecha 5-3-14.- Dicho pago ha sido invocado asimismo en la contestación (fs.19/30 sin acompañar recibo), de lo que se deriva el reconocimiento del accidente y su obligación de cobertura en el marco de la ley 24.557.-
5.- Que durante los años 2013-2014 el actor percibió las remuneraciones que surgen de los recibos agregados a fs.52/63, por los periodos de temporada trabajados para su empleador Ricardo Natalini.- Que a la fecha del accidente el actor contaba con 23 años de edad (fs.7/8).-
II- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el conflicto.
1.- Competencia- Inconstitucionalidad arts. 46 ley 24.557:
En orden a analizar la procedencia de la acción entablada corresponde en primer término declarar la inconstitucionalidad del art.46 de la ley 24457, según la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y con ello la competencia de este Tribunal para entender en esta causa, de conformidad a lo dispuesto por los art. 6 y 27 Ley 1504, art. 50 Ley 2430 y art.75 inc. 12 CN.-.
Tal como el Alto Tribunal resolviera en el fallo "Castillo" (7/9/04), el art.46 LRT que establece la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo resulta inconstitucional, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc.12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. La afectación de la norma constitucional surge "in re ipsa" y no requiere demostración de agravio alguno en concreto.- Este criterio fue seguido por el STJRN en fallo "Denicolai" (10/11/04), entre muchos otros, y determina la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada.
De igual modo resultan inconstitucionales los arts. 21, 22 de la LRT en cuanto imponen el paso previo por las Comisiones Médicas, y el procedimiento administrativo allí regulado el cual resulta optativo para el trabajador, que no puede ver cercenado el acceso de su litigio al juez natural, que resulta el juez laboral provincial, tal como lo entendiera la CSJN en el citado fallo "Castillo", y ratificado en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón"; por el STJRN en "Denicolai", "Durán" y de este Tribunal en autos “Márquez Sofía c/Productores de Fruta Arg. de Seguros Ltda. s/reclamo” (Expte.N°2CT-19482-07), entre muchas otras, lo que determina el rechazo de las excepciones formuladas en el conteste.
Así, en la referida causa "Márquez" hemos dicho que:"Es por ello que en la medida en que a las Comisiones Médicas se le otorga facultades jurisdiccionales, por los mismos fundamentos utilizados para declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc.1°, también resulta inconstitucional el art.21 de la misma norma, pues incursionan en materia reservada a las provincias y ajenas a la competencia del Congreso de la Nación, conforme art. 76 inc. 12 y 106 de la CN.....De suerte que constitucionalmente reprochable la atribución a las Comisiones Médicas de facultades jurisdiccionales, pues conforme el art.75 inc.22 de la C.N. éstas sólo corresponden a los tribunales locales, sus resoluciones no pueden agotar vía administrativa ni hacer cosa juzgada en juicio posterior -en definitiva, no pueden causar estado-, alcanzando en el mejor de los casos el valor de dictamen pericial, ampliamente cuestionable y revisable...".
"...Asimismo, de manera concordante a lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, resolvió que: “...La resolución de la comisión médica constituye un dictamen despojado de validez de cosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada. Sus conclusiones pueden ser impugnadas- en sentido amplio- ante los Tribunales de Trabajo, conforme las normas procesales vigentes, las que no receptan una vía de apelación específica (...) Las pretensiones dirigidas contra las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o los empleadores- sea con base en la disconformidad de la opinión de la comisión médica o aun cuando no se haya concurrido a la instancia administrativa y cualquiera sea el nombre que se les haya atribuido en el escrito inicial- se tramitan en el procedimiento laboral local por el juicio ordinario normado en el título quinto de la ley 7987 (procedimiento común)...". (TSJ de Córdoba, Sala Lab., 4-7-2004, "Montero, José Luis c/ Consolidar ART, Incapacidad. Apelación. Rec. de Casación)....".
Por todo lo expuesto, el sometimiento del trabajador al procedimiento administrativo estatuido por la LRT a través de las Comisiones Médicas, no lo obligaba a agotar dicha vía, no constituye cosa juzgada ni enervó su derecho de accionar ante la justicia a los fines de obtener el cabal reconocimiento de su incapacidad en base al régimen sistémico. De allí que la excepción de cosa juzgada opuesta por la aseguradora deba ser rechazada, aun cuando no exista en el caso contradición con el dictamen de la OHV de la SRT invocado, al reconocerse en esta demanda el porcentaje de incapacidad allí fijado (28,24%), sin perjuicio de la subsistencia de la acción en relacion a la revisión de la integralidad del pago efectuado derivado de dicha incapacidad, derivada del carácter irrenunciable de las prestaciones, que admite la acción judcial en todo el término del plazo de prescripción.-

2. Diferencias de la prestación dineraria LRT:
Conforme fuera trabada la litis, la cuestión a resolver es si resultan procedentes las diferencias reclamadas en la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, en cuyo concepto la ART accionada abonó la suma de $ 176.8000.-
No existe controversia en relación al porcentaje de incapacidad que sufre el actor, establecido en el 28,24% de la total obrera conforme dictamen de la OHV de la SRT (fs.7/8).-
El actor se agravia del Ingreso Base mensual tomado en cuenta por Galeno ART para el cálculo de la fórmula para el pago de las indemnizaciones por ILPP del art.14 ap.2 inc.a, y su incidencia en el art.3 ley 26773 -indemnización adicional de pago único-.-
En cuanto al ingreso base a tomarse en cuenta, ha de aplicarse el art.12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, que establece que éste se determina sumando el total de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicios si fuera menor a un año por el número de días corridos en el período considerado y a dicho resultado debe multiplicárselo por 30,4.-
La actora sostiene que el ingreso base determinado por la ART a los efectos del pago de la prestación dineraria de pago mensual del art. 13 de la LRT -haberes- fue de $ 4.179,80, que no se condice con los reales según los salarios percibidos y periodos trabajados en forma efectiva, siendo el correcto la suma de $ 10.314,28, de lo que deriva el grave perjuicio ocasionado en el cálculo consecuente.-
Por su parte, Galeno ART S.A. negó que el IBM alcanzara al monto pretendido por el actor, aunque nada dijo con relación al argumento sostenido por la actora, ni justificó su postura contraria o el valor por tal concepto asignado por la ART.
Cabe destacar, que a los efectos de determinar qué conceptos integran la remuneración sujetos a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, debe estarse a lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.241. Dicho artículo establece que: "...Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...". De ello queda claro que el sueldo anual complementario debe ser tenido en cuenta para la determinación del ingreso base previsto por el art. 12 de la LRT, así como toda suma sujeta a aportes, o que debió serlo, conforme a su intrínseca naturaleza jurídica.-
En el presente caso y de acuerdo a lo precedentemente expuesto, a los fines de calcular el ingreso base debe computarse el período del 5 de marzo del 2013 al 5 de marzo de 2.014, de acuerdo a los recibos acompañados en autos por el empleador Ricardo Natalini a fs.50/64. De acuerdo a dichos recibos la actora percibió en dicho período la suma total de $11.026,78 (marzo/13 $799,25; abril/13 $1.677,11; enero/14 $2.547,17 y febrero/14 $6.003,25), la que dividido por el total de los días trabajados en el mismo período 32,5 (marzo/13 3 (tres); abril/13 2,5 (dos y medio); enero/14 7 (siete) y febrero/14 20 (veinte), arroja un resultado de $ 339,28, los que multiplicados por 30.4, se obtiene un ingreso base de $ 10.314,28.
Cabe agregar, que he computado en el cálculo las "sumas no remunerativas", no sólo por lo dispuesto por los arts.6 y 7 de la ley 24241, a la que remite la norma del art.12 ley 24557, sino también porque por su naturaleza resultan remuneratorias, en tanto integran la contraprestación que recibe el trabajador por su tarea, en forma normal y habitual, lo que los define más allá de la denominación asignada, tal como lo resolviera la CSJN en fallo "Pérez c.Disco" del 1-09-09 y "González c.Polimat" del 19-5-10 y más recientemente en "Díaz c. Cervecería Quilmes" del 4-6-13, en concordancia con el Convenio 95 de la OIT.
La operatoria seguida para el cálculo del IBM se ajusta a lo dispuesto por el art.12 LRT, y normas reglamentarias para el caso de los trabajadores discontinuos, como el del caso, como surge de los recibos acompañados.- Ello determina deban computarse los días en que percibió salario de acuerdo al art.3 del Decreto 334/1996. En efecto, el segundo párrafo de dicho artículo establece que en aquellos meses en los que el empleador no estuviera obligado a abonar remuneraciones sujetas a cotización no se computarán para el cálculo del ingreso base, agregando en el párrafo siguiente, que cuando el pago de las prestaciones no correspondiera a meses calendarios completos, se tomará el ingreso base multiplicado por los días corridos del mes transcurrido, es decir, no íntegro o completo, sino por los días que recibió remuneración.
En consecuencia, de acuerdo a todo lo desarrollado precedentemente el importe de la prestación dineraria prevista por incapacidad parcial permanente y definitiva del art. 14 apartado 2 inciso a) LRT, asciende a la suma de $435.340 (IBM $10.314,28 x 53 x 28,24% x 2,82 -65 div.23 años-).
A dicha suma deben agregarse la indemnización prevista por el art.3 de la ley 26.773 -vigente a la ápoca del siniestro-, que establece una indemnización adicional del 20%, que se fija en la suma de $87.068.-
La sumatoria de ambas prestaciones alcanza la suma de $522.408, comprensiva de la indemnización por Incapacidad parcial permanente y definitiva art.14 ap.2 inc.a y art.3 ley 26773.- De lo que se deduce que la indemnización abonada por la ART resultó insuficiente, determinando ello el rechazo de la excepción de pago total invocada, en virtud del carácter irrenunciable de las prestaciones legales por lo que las sumas percibidas han de ser consideradas a cuenta de las que legalmente le correspondían (art.11 LRT).- Corresponde deducir del monto fijado precedentemente la suma de $176.800 abonada por la ART, subsistiendo una diferencia de capital a favor del actor de $345.608.-
En cuanto al comienzo del cómputo de los intereses, objeto de planteo en la demanda, este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse al respecto en autos "MUÑOZ LIDIA ESTHER C/ MOÑO AZUL S.A.C.y.A Y PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº 2CT-21066-09), sentencia de fecha, 12/5/2010; "GARRIDO LAGOS JOSE LUIS C/ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº 2CT-19516-07, Sentencia del 23/5/ 2011), entre muchos otros.-
En dichos precedentes se resolvió que los intereses como accesorios de la indemnización principal se deben a partir de que ésta última es debida (cfr.art.44 LRT), aunque el trabajador hubiera percibido el capital sin hacer reserva sobre los mismos. Ello surge además en forma expresa en el art.2 de la ley 26.773, modificatoria de la LRT y vigente para el caso, en cuanto dispone que: "El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determina su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional".- En este caso, corresponden entonces intereses desde el 5-3-14 en que tuvo lugar el accidente de trabajo, que genera el derecho al pago de las indemnizaciones correspondientes, y que debió ser abonada en forma íntegra, en dicha fecha.-
Al monto de capital por diferencias de indemnizaciones establecido supra a cargo de la ART de $345.608 se aplicarán intereses, a la tasa nominal anual para préstamos de libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (36% anual a partir de febero 2014), cfr.art.622 CC, los que liquido al 30/5/16, arrojan un total por intereses de $ 269.574 (78%); lo que arroja un monto de condena por capital e intereses de $ 615.182.-
Se deja establecido que la tasa de interés a partir del año 2012 ha sido adoptada por este Tribunal ya en anteriores pronunciamientos (Durán Alberto c/Mapfre ART del 6-8-14, Albornoz, entre otros) en donde se resolvió el cambio en la tasa de interés legal, a fin de mantener la incolumidad del capital y al mismo tiempo acordar la renta de la que se priva por la mora, teniendo en cuenta varios indicadores que demostraban la insuficiencia de la tasa de interes activa del Banco Nación, por haberse modificado la situación imperante al momento en que la misma fuera adoptada por el STJRN en fallo "Loza Longo", así como lo resuelto en el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, instrumentado en Acta n° 2601 de fecha 21 de mayo de 2.014. En efecto, allí se resolvió por amplia mayoría que la tasa de interés a aplicar fuera la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Asimismo se determinó también por mayoría, que dicha tasa de interés resulta aplicable desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador.
Tal como se dijo en los precedentes mencionados: "Considero que por los mismos fundamentos que el STJ tuviera en cuenta en el señero fallo de "LOZA LONGO", la realidad actual impone adoptar otra solución, que sea más justa, equitativa, que más favorezca a la seguridad jurídica y que actúe como factor no estimulante de la promoción y duración de los juicios. Allí se sostuvo que "aquellos mecanismos de compensación que al graficarse se encuentren por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación incumplirán el mandato legal de mantener incólume la condena y, por ende, el principio de reparación integral y la garantía constitucional al derecho de propiedad (art. 17 C.N.), amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor, con los consabidos efectos que ello produce tanto en el espíritu de ciudadanos que honran con sus conductas el cumplimiento de la ley como sobre la administración de justicia...", así como que la tasa a aplicar "...presupone que resulte positiva, o sea que mantenga la integridad del capital frente a la corrosión inflacionaria; y que, con esa base, compense además el daño experimentado por el acreedor al verse privado de ese capital. Sólo así la tasa de interés podrá cumplir la mentada finalidad resarcitoria...".
La realidad económica financiera imperante en ese momento, no se compadecía con la tasa que el mismo Tribunal había fijado años anteriores en el precedente "CALFIN" y por ello el Dr. Balladini sostuvo que: "...estoy convencido de que con la aplicación de la Tasa Mix como interés moratorio, es el acreedor quien en definitiva financia la ganancia de su deudor con su propia postergación. En tales condiciones, el que debe pagar no tendrá ningún incentivo en hacerlo a tiempo ni mucho menos acortar la duración de los juicios, lapso durante el cual hace un mejor negocio con su morosidad. Esa situación se refleja en el aumento del índice de litigiosidad, desalienta la mediación, la conciliación prejudicial y provoca la saturación de los recursos de la justicia. A la vez, el acreedor o damnificado -con una legítima expectativa a cobrar lo que se le debe- se ve paradigmáticamente enfrentado no sólo al desgaste y demora que le ocasiona un pleito, sino a recibir el capital -indebidamente retenido por el deudor- con un interés inferior al del mercado. Las consecuencias desfavorables que se ocasionan a quien reclama por un daño injusto se expanden así a la comunidad en general, proyectándose negativamente a la vida económica del país. Al estimular los incumplimientos se encarece el crédito y la prolongación voluntaria de pleitos revela un comportamiento social disvalioso que conspira contra la eficiencia de la justicia. En tal orden de ideas, en el entendimiento de que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, de modo que debe contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad (conf. SCMendoza, en pleno, in re: “Amaya c/ Boglioli” del 12/9/05, LL Gran Cuyo, 2005 - octubre, 911-T y SS2005, 747-IMP, 2005-B, 2809), considero que en la actualidad la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina es la que más se ajusta a dicha visión...".
"No cabe duda que la deuda que se reclama en autos es una deuda de valor, aunque como sea mediante la reparación sistémica (Ley 24.557),...por ello una vez determinado el monto de la indemnización, corresponde contemplar una tasa de interés que permita mantener la incolumidad del capital y al mismo tiempo acordar la renta de la que se priva por la mora, aunque su determinación está sujeta a una fórmula matemática, no por ello, muta su esencia, la reparación del valor salud, perdida como consecuencia del trabajo.
"Frente a la nueva realidad económica imperante, entiendo que la tasa activa que fuera fijada in re "Loza Longo", ha quedado superada por el proceso de desvalorización monetaria y no garantiza la equivalencia de valores en el tiempo, provocándole un mayor perjuicio al damnificado. En efecto, teniendo en cuenta la actividad de la construcción por su amplia repercusión no sólo en su sector sino también en industrias secundarias, conexas y afines, y de acuerdo a la información suministrada por el INDEC con fecha 14 de diciembre de 2.012 (www.indec.mecon.ar/uploads/informaciones deprensa/icc_12_12) respecto al índice del costo de la construcción en el Gran Buenos Aires, entre el período noviembre/2011 y noviembre/12, el incremento en los cuatro indicadores que se utilizan fue el siguiente: nivel general 25,8%, materiales 14,9%, mano de obra 33,5% y gastos generales 31,2%.
"Por su parte, de acuerdo a la información de la Cámara Argentina de la Construcción, la variación del costo de un edificio tipo en Capital Federal en el año 2.013 fue el siguiente: costo de la construcción 29,4%, materiales 30,5% y mano de obra 28,4%. Y entre los meses de enero y abril del corriente año: costo de la construcción 18,4%, materiales 21,8% y mano de obra 15,6%.
"Es por ello, que considero que la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses, es la que más se adecúa con el objetivo a cumplir, coincidiendo con el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al que he aludido, pues en el año 2.012 fue del 30,50%, en el 2.013 del 33% y a partir del año 2014 del 36%.
Sin embargo, en cuanto al ámbito temporal de aplicación de dicha tasa, advierto que el desequilibrio se produce se produce a partir de enero de 2.012 y por ello, adhiero a la solución que propiciara la Dra Vázquez, en un primer momento -en el Plenario aludido-, cuando señaló que: "...La tasa activa dispuesta por el Acta CNAT n° 2357 del 7/5/02 resultó, en principio, adecuada hasta el 1/1/2012 en donde se produjo un desfasaje que provocó que no haya interés puro" y en base a ello consideró que se debía "mantener la tasa activa hasta el 31/12/11 y se fije la nueva tasa desde el 1/1/2.012...".
"En consecuencia, con relación a las deudas de valor, considero que hasta el 31 de diciembre de 2.011 corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según "Loza Longo", y a partir del 1 de enero de 2.012 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses, a aplicarse a ambos créditos tanto el resultante de la indemnizacion tarifada como al derivado de la responsabilidad civil".-
Tal como expresamente dijera en autos "DURAN CARLOS ALBERTO C/ MAPFRE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte.Nº 1CT-25515-12) "Debe tenerse en cuenta que la fijación de la tasa judicial en caso de mora del deudor, es una facultad del juez de grado o de sentencia, conforme lo resuelto por la CSJN en el fallo “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” (Sentencia del 17/05/94-B 876. XXV)”, adhiriendo por las razones expuestas a la modificación de la tasa fijada en fallo “Loza Longo”, por haber cambiado las condiciones económicas imperantes; lo que determina su aplicación a las causas en trámite.- Sin que ello importe una aplicación retroactiva de la ley, ya que no se modifica el contenido de la obligación sino que se trata únicamente de mantener la misma en su valor real y con ello la integralidad de la reparación correspondiente, debiendo tenerse presente que la tasa debe contemplar además del interés puro la depreciación de la moneda, lo que a tales efectos debe aplicarse a partir de la mora, conforme criterio sostenido en plenario “Samudio”, de la Cámara Nacional Civil, del 20-04-09-.- Los efectos del criterio adoptado se verían desvirtuados, consagrándose la afectación del crédito del actor, cuya licuación se busca precisamente evitar, de aplicarse la tasa propuesta únicamente para el futuro, ante un crédito que permanece impago a la fecha", todo lo cual resulta de plena aplicación al presente caso.- Criterio que ha sido convalidado por el STJRN en fallo KRZYLOWSKI, MONICA I. C/ A.R.T. FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S- APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (11-6-15), y posteriormente en "JEREZ" (24-11-5).-
Tal Mi voto.-
Los Dres.José Luis Rodríguez y Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

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--------Por todo lo expuesto,LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

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--------RESUELVE:1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por el actor Walter Damián Valenzuela, contra la demandada Galeno ART S.A., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $ 615.182 en concepto de diferencias de indemnizaciones ley 24.557 y 26.773, importe que incluye intereses calculados al 30/5/16,que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres.Adrián Federico Ambroggio y Ruth Luengo en la suma de $ 103.350 y los del Dr. Damián Leonart en la suma de $ 86.125 (MB:$ 615.182, 12 y 10%, 40% -Arts. 6,8,10 y 40 Ley de Aranceles).-

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--------2) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-

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--------3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.-


Dr.José Luis Rodríguez
Vocal de Trámite Sala I
Dr.Nelson Walter Peña Dra.Paula I.Bisogni
Vocal de Sala I Vocal de Sala I


Ante mi: Dra. Zulema Viguera
Secretaria
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