| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 261 - 30/08/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-00649-L-2022 - MILLAQUEO, EDUARDO SEBASTIAN C/ DORINKA SRL S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 30 de agosto de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, , luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: MILLAQUEO, EDUARDO SEBASTIAN C/ DORINKA SRL S/ ORDINARIO, EXPTE. NRO. BA-00649-L-2022, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 ) Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segunda votante, Dra. Alejandra Autelitano; y tercer votante, Dr. Juan P. Frattini. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:- ---I) Antecedentes: ---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Eduardo Sebastián Millaqueo contra Dorinka SRL, reclamando el pago de $ 4.055.893,03 en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, liquidación final, haberes por salario debidos estando de licencia médica, multa del art, 80 de la LCT y art. 2 de la ley 25.323.- ---Sostiene que ingresó a trabajar para la demandada en julio del 2010, en el depósito, en horarios rotativos de 8 hs. diarias, cobrando una remuneración de $ 133.412,69.-
---Relata que, a fines de noviembre del 2021 le surgió la posibilidad de trasladarse a Villa La Angostura por lo que comenzó a conversar con sus empleadores, indicándosele que tomara sus vacaciones (28 días) desde el 17 de enero. En ese tiempo comenzó a sentirse nervioso y ansioso, irritable y alterado.
---Al no tener una respuesta de la empresa se sintió desilusionado y angustiado, razón por la que realizó una consulta con el psiquiatra Segovia que le diagnosticó trastorno adaptativo reactivo a conflicto laboral indicándole reposo absoluto por 30 días, que fuera renovado por otros 30 días, y finalizado éste plazo otra vez, otro certificado prescribiendo reposo por 30 días. Seguidamente se contactó el médico de la empresa, haciéndole saber que debía hacer una consulta por video llamada con el psicólogo López Regeira. Después fue convocado a una Junta Médica por Google Met pudiendo presentarse con su médico particular. Como resultado de la Junta Médica, la empresa estableció que se encontraba en condiciones de concurrir a trabajar, lo intimó para que se presente, oponiéndose Millaqueo por encontrarse de licencia médica hasta el 14 de abril; a pesar de lo cual se lo consideró incurso en abandono de trabajo y la relación rescindida.
---Corrido el pertinente traslado Dorinka SRL contestó que no recibió el último certificado al que refiere el actor, razón por la cual lo citó a una Junta Médica que se constituyó con la Lic. Gabriela Kardos (psicóloga) y por el Dr. Alejandro Elman Perahia (Médico Psiquiatra) sin la concurrencia de profesional médico tratante por parte del actor, expidiéndose la misma en el sentido de que Millaqueo no cursa, al momento de la evaluación, ningún cuadro psicopatológico que lo incapacite laboralmente….” De modo que lo intimó a que retome tareas y ante su ausentismo sin justificación lo consideró incurso en abandono de trabajo rescindiendo el vínculo.-
---Abierta la causa a prueba, se produjo la agregada al expediente, se celebraron las audiencias de conciliación y de vista de causa, poniéndose la causa para alegar, cumplido el plazo, quedaron los autos en condiciones de recibir la presente sentencia.-
---II) Los hechos:
---No habiéndose controvertido la existencia de la relación laboral, ni las condiciones laborales, las partes controvierten si Millaqueo se encontraba en condiciones de cumplir con sus tareas cuando fue intimado a presentarse y despedido por abandono de trabajo.-
---Si bien la demandada desconoce haber recibido los certificados médicos acompañados por la actora de fecha de fechas 16 de marzo y 15 de abril, deviene intrascendente para resolver porque el trabajador no tiene otra obligación que la de informar que se encuentra enfermo y someterse al control médico del empleador, conforme los términos de la LCT y jurisprudencia imperante en la materia.-
---Ambos requisitos se encuentran cumplidos conforme da cuenta la realización de la Junta Médica invocada por la empresa.-
---Respecto de lo cual contamos con la producción de prueba informativa mediante la cual el Dr. Segovia (médico psiquiatra) reconoce la autenticidad de los certificados extendidos de fecha 14 de febrero y 16 de marzo del 2022 conforme los cuales prescribió reposo laboral por 30 días, cada una las veces.-
---Referido a la salud de Millaqueo se expidió la pericia psicológica realizada en autos, en la que se da cuenta de una reacción inadecuada y patológica por parte del trabajador a una situación de conflictividad laboral.-
---Afirma el perito que, Millaqueo responde a un “diagnóstico de Trastorno de la personalidad paranoide, enmarcado en el DSMV 301.0 (F60.0) con causal sobreviniente al hecho de autos…..generando un malestar producto de situaciones externas correspondiente al hecho de litis, con sensación de pérdida de control, corroborando de tal forma un episodio de estrés e indicando que el sujeto está con una tolerancia al estrés inferior a la habitual, producto de una vivencia de desamparo provocada por la situación externa. Sobrecarga que se ejerce en mayor medida en el plano ideacional. Estas situaciones desencadenan en síntomas como una falta de motivación para la realización de tareas , una actitud huidiza ante lo complejo y los compromisos, y una alta agresividad e irritabilidad…...Se concluye que producto de la experiencia laboral en espacios jerárquicos (siendo la relación laboral registrada en autos la única experiencia en relación de dependencia en la historia del peritado), la misma ha generado un proceso de desestabilización del equilibrio psíquico que mantiene el sujeto con defensas de evitamiento y retraimiento social …..Trastorno de la personalidad paranoide , enmarcado en el DSM V 301.0 (F60.0) con un nexo de autos sobreviniente. El que se estima, sólo a los fines de ilustrativos, en un 20 % del VPI -VPG (Valor Psíquico Integral, Valor Psíquico Global), tomando como referencia un 20% respecto a su personalidad de base Psicótica preexistente y a lo específicamente ligado al factor situacional de su estado psicológico al momento de la evaluación pericial, encontrándose síntomas concausales al hecho de Litis. Estos últimos han sido enunciados en el informe como las pocas horas de sueño diarias, somatizaciones como sarpullidos en la piel, síntomas de irritable y agresividad, le grita a su mujer, quiere golpear a alguien, (principalmente menciona querer agredir al director de la empresa) así como un aumento de la desconfianza e hipervigilancia. Dicho Trastorno de la personalidad paranoide, enmarcado en el DSMV 301.0 (F60.0) consta de síntomas como desconfianza y suspicacia intensa frente a los demás, de tal manera que sus motivos se interpretan como malévolos. Sospecha, sin base suficiente, de que los demás explotan, causan daño o decepcionan al individuo; Preocupación con dudas injustificadas acerca de la lealtad o confianza de los amigos o colegas; Poca disposición a confiar en los demás debido al miedo injustificado a que la información se utilice maliciosamente en su …..contra; Rencor persistente con disposición a reaccionar rápidamente con enfado o a contraatacar. El material pericial del sujeto presentó indicadores de orden traumático y reactivo, y no solo de patología estructural o endógena. Habida cuenta del fuerte impacto emocional experimentado por el entrevistado al verse modificada por los hechos en cuestión su realidad individual, familiar, laboral, social, recreativa y proyectos vitales”.
---Todo lo cual me permite concluir que parece razonable y prudente la decisión de su médico tratante de otorgarle y renovarle la necesidad de reposo laboral porque su estado de salud psíquica no le permitía reintegrarse al trabajo normalmente sin riesgos para sí o para terceros.-
---Distinta parece la opinión de los médicos que lo entrevistaron de forma remota, en cuanto afirmaron que “Esta junta considera que el Sr. Millaqueo no cursa al momento de la evaluación ningún cuadro psicopatológico que lo incapacite laboralmente, podría encontrarse afectada su motivación para trabajar, no así su capacidad. Por esa razón consideramos que se encuentra en condiciones de retomar su actividad laboral habitual. “.-
---III) La decisión:
---Considero que, entre la opinión profesional de su médico tratante, quien, mínimamente lo ha entrevistado personalmente realizando un diagnóstico pormenorizado conforme categorías referenciadas cuando prescribe la licencia, corroborado por el dictamen médico pericial, cuyas conclusiones no han sido impugnadas, y la Junta Médica integrada por médicos contratados por la empresa, corresponde que prevalezca la prescripción de reposo de su médico que resulta razonable en virtud del dictamen pericial.-
---Teniendo en consideración que la pericia ha establecido que: “diagnóstico de Trastorno de la personalidad paranoide, enmarcado en el DSMV 301.0 (F60.0) con causal sobreviniente al hecho de autos…..generando un malestar producto de situaciones externas correspondiente al hecho de litis, con sensación de pérdida de control, corroborando de tal forma un episodio de estrés e indicando que el sujeto está con una tolerancia al estrés inferior a la habitual, producto de una vivencia de desamparo provocada por la situación externa.....respecto a su personalidad de base Psicótica preexistente y a lo específicamente ligado al factor situacional de su estado psicológico al momento de la evaluación pericial, encontrándose síntomas concausales al hecho de Litis. Estos últimos han sido enunciados en el informe como las pocas horas de sueño diarias, somatizaciones como sarpullidos en la piel, síntomas de irritable y agresividad, le grita a su mujer, quiere golpear a alguien, (principalmente menciona querer agredir al director de la empresa) así como un aumento de la desconfianza e hipervigilancia...."
---Aclarando que, si bien la pericia establece un grado de incapacidad del 20 %, debe aclararse y comprenderse que se refiere a la incapacidad permanente, mientras que lo que aquí necesita determinarse es la incapacidad para presentarse a trabajar en el momento que la empresa lo intima y lo despide.-
---Amen de que, si bien es cierto que Millaqueo no quería seguir trabajando en la empresa, como da cuenta la pericia, el propio relato de la actora, y los testigos que depusieron en la audiencia de vista de causa, y que pretendía llegar a un acuerdo remunerado de desvinculación, de todos modos, no se encontraba en condiciones psíquicas para trabajar y la prescripción de su médico tratante parece razonablemente otorgada.-
---En virtud de lo cual, considero que el despido deviene injustificado, correspondiendo el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto que prescriben los arts. 242, 243, y 245 de la LCT, con el incremento dispuesto por el art. 3 del Decreto 34/2019, en los términos del Decreto 886/21, y los salarios adeudados por el período de licencia médica prescripta.-
---Respecto de las sanciones previstas por el art. 2 de la ley 25.323 y el 80 de la LCT, obstan a su procedencia, la ausencia de intimación acreditada fehacientemente que no ha sido agregada como prueba documental a la causa, además de resultar de las constancias de la causa, tanto que el demandado pudo creerse con derecho a litigar legítimamente, en virtud del dictamen de los médicos consultados, y de que la documentación reclamada fue puesta permanentemente a disposición del trabajador sin que éste hubiese concurrido retirarla de la sede de la empresa.-
---En virtud de todo lo cual, propongo hacer lugar parcialmente a la demanda en los términos de los considerandos que anteceden, aprobando la liquidación que de los rubros declarados procedentes hace la parte actora, en cuanto no ha sido justificadamente impugnada, condenando a Dorinka SRL a pagar el importe resultante con más los intereses establecidos por la jurisprudencia del STJ en “Machín” , desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, que deberá depositarse en el término de diez días de notificada la sentencia, conforme liquidación que deberá realizar la parte obligada al pago.-
---Costas según los respectivos vencimientos (art. 31 Ley 5.631, art. 71 CPCC).-
---En cumplimiento del art. 55, inc. 5 de la Ley 5.631, se regulan los honorarios del Dr. Adolfo F. Diaz Mendizabal y de la Dra. María Florencia Rodriguez Bartkow, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en el 13 % mas el 40 % por la labor de procuración del monto de condena que se ordena liquidar; y los honorarios de Luis Gonzalo Caride, por la parte demandada, en el 12% mas el 40 % por la la labor de procuración y tomando como base el mismo monto de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A., la que deberá ser abonada dentro del mismo término que el monto de capital de condena.
---Regular los honorarios de la Lic. Guadalupe Razeto, perita psicóloga interviniente en autos, en el 5 % del monto que se ordena liquidar, conf. arts. 4, 5, 18, ccdtes. y ss. Ley 5069.
---Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini, dijo: ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA y condenar a Dorinka S.R.L. a abonar a Eduardo Sebastian Millaqueo, el importe resultante de la liquidación que de los rubros declarados procedentes hace la parte actora con más los intereses establecidos por la jurisprudencia del STJ en “Machín” , desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, que deberá depositarse en el término de 10 (diez) días de notificada la sentencia, conforme liquidación que deberá realizar la parte obligada al pago.- ---II) COSTAS: según los respectivos vencimientos (art. 31 Ley 5.631, art. 71 CPCC).- ---III) REGULAR LOS HONORARIOS del Dr. Adolfo F. Diaz Mendizabal y de la Dra. María Florencia Rodriguez Bartkow, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en el 13 % mas el 40 % por la labor de procuración del monto de condena que se ordena liquidar; y los honorarios de Luis Gonzalo Caride, por la parte demandada, en el 12% mas el 40 % por la la labor de procuración y tomando como base el mismo monto de conf. arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A. ---Regular los honorarios de la Lic. Guadalupe Razeto, perita psicóloga interviniente en autos, en el 5 % del monto que se ordena liquidar, conf. arts. 4, 5, 18, ccdtes. y ss. Ley 5069. ---Los honorarios regulados deberán ser abonados en el plazo de 10 (diez) días (art. 55, inc. 5, Ley 5.631).
---Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J. ---V) Notificación conf. art. 25 Ley 5.31. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO | AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH FRATTINI, JUAN PABLO |
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