Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia122 - 19/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-06194-L-0000 - HERNANDEZ, HUGO A. C/ GIRALDE, BLANCA S. S/ SUMARIO (L) - QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia

VIEDMA, 19 de agosto de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "HERNANDEZ, HUGO A. S/ QUEJA EN: HERNANDEZ, HUGO A. C/ GIRALDE, BLANCA S/ SUMARIO (L)" (Expte. N° 23306/11 // BA-06194-L-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor Sergio G. Ceci dijo:

Por medio del presente remedio procesal, se pretende lograr la apertura del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denegado por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, según resolución de fecha 20-05-22.

Analizados los aspectos formales que habilitan esta vía procesal, en razón de las constancias acompañadas y lo manifestado por la parte recurrente corresponde tener por cumplida la autosuficiencia requerida para evaluar la pertinencia de su concesión.

En lo que respecta a los fundamentos expuestos, se entiende que el escrito de interposición del recurso de inaplicabilidad de ley de fecha 23-09-20, satisface suficientemente los requisitos de admisibilidad formal, de cuyo texto surge -en principio- una crítica seriamente elaborada, lo que justifica su concesión. -MI VOTO-.

 El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2020 la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial rechazó la demanda impetrada contra la señora Blanca Susana Giralde tal como fuera interpuesta. Con costas a la vencida.

Para así decidir, el Tribunal de origen tuvo consideró que la prueba aportada en autos no permitía tener por acreditado que Hernández trabajase en relación de dependencia en forma permanente en el Residencial Martín sito en calle 20 de febrero N° 555 de la ciudad de San Carlos de Bariloche, toda vez que no surgía que cumpliera horario, recibiera sueldo u otra de las características necesarias para establecer el tipo de relación de empleo que rige la ley de contrato de trabajo.

Apuntó que las testimoniales obrantes en autos evidenciaban que Hernández no trabajaba en el establecimiento, ni se ocupaba de las tareas de mantenimiento, y que el nombrado residía en dicho lugar en calidad de inquilino en forma permanente, al igual que lo hacían otras personas.

Expresó que tanto la mucama del mentado establecimiento como así también otros inquilinos, se expidieron categóricamente en contra de que Hernández trabajase en el lugar.

Contra lo así resuelto, se alzó la parte actora a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido el 23-09-20, cuya denegatoria dio origen a la presentación de la queja en estudio.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

En oportunidad de articular el remedio principal, el recurrente en sustento de su pretensión recursiva sostuvo que el Tribunal de grado en el dictado de la sentencia de fecha 31-08-20 ha omitido realizar la deliberación conforme a lo previsto en el art. 53 de la Ley P N° 1504. Señaló así que la mentada norma exige la deliberación y el acuerdo de los integrantes del Tribunal en todos los casos, que dicha circunstancia debe ser certificada por el secretario del organismo, y que tal extremo no se encontraba cumplimentado en estos obrados, todo lo cual determinaba la nulidad de la sentencia recurrida.

Expresó asimismo que la Cámara había efectuado una ilegítima y arbitraria selección -tanto por acción como por omisión- de las probanzas en su contra, motivo por el cual consideró que se había incurrido en el vicio de arbitrariedad y absurdidad.

Transcribió las partes que estimó pertinentes de las pruebas testimoniales obrantes en estos autos argumentando al respecto que no se podía tener por seguro ninguno de los dichos expuestos en sus declaraciones, y que conforme a ello, plantea la absurdidad en la lectura y apreciación de dicha prueba.

Consideró ilegítimo el accionar de la Cámara por cuanto supeditó la existencia de la relación laboral a la prueba del sueldo que recibía el actor, señalando asimismo que se había dicho que Hernández era inquilino para justificar su presencia en el lugar y sostener su teoría de que no había relación laboral.

Refirió que la sentencia atacada incurría en violación de la ley, al resultar contraria a lo dispuesto en los arts. 21, 22 y particularmente el art. 23 de la LRT que establecen la presunción de la existencia del contrato de trabajo por el hecho de prestar servicios, salvo que se demuestre lo contrario.

Por último, se agravió por entender que la Cámara le dispensó un trato desigual a su parte en el proceso, lo cual implica -a su vez- la violación de su derecho de defensa. Conforme a ello, expresó que se le dio por decaído el derecho de citar a un testigo, sin que fuera su culpa ni tampoco su responsabilidad, bajo el argumento de que aquel no se encontraba notificado.

3. Denegatoria:

El Tribunal de grado declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora. Para así hacerlo, en relación al planteo de falta de deliberación previa, expresó que la sentencia fue dictada en plena pandemia -agosto/septiembre del 2020- y que la deliberación correspondiente fue realizada en forma remota, ya sea vía telefónica o por WahtsApp, como era normal y habitual con todas las causas de la época.

Expresó que la actuaria certificó la deliberación previa llevada a cabo por los integrantes del Tribunal mediante firma digital en el sistema lex doctor, tal como lo exige la normativa de rigor.

Adujo al respecto que atento las circunstancias extraordinarias del Covid-19 vigentes al momento de dictarse el fallo puesto en crisis, correspondía desestimar el planteo de nulidad por aplicación del principio de trascendencia en materia de nulidades puesto que no procede la nulidad por la nulidad misma, sino que es menester que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un perjuicio o agravio concreto al impugnante.

Agregó que el trabajo remoto con presencia limitada del personal era comunicado en forma semanal a la oficina de Recursos Humanos del Poder Judicial, en conformidad con lo dispuesto por el art. 9 inc. b) de la Acordada 15/20-STJ, y que en situaciones extraordinarias se tomaron medidas adecuadas para no perjudicar a los justiciables como pasó con las audiencias orales reemplazadas ya sea por el sistema de WahtsApp en un principio y luego por Zoom.

Con relación al planteo de absurdidad y de arbitrariedad en la valoración de la prueba, expresó que la recurrente tiene al respecto una interpretación diferente de los testimonios obrantes en autos y que dichas cuestiones resultan ajenas al recurso oportunamente incoado. Citó jurisprudencia de este Cuerpo en abono de su postura (STJRNS3: Se. 55/19 "Bargiela"; Se. 77/19 "Asociación Mutual del Valle Inferior"; Se. 91/19 "Flores", entre otros).

En cuanto al agravio expuesto por la actora respecto a la negativa a citar a un testigo a una nueva audiencia al cual omitiera notificar, la Cámara expresó que el día en que fue convocado el testigo propuesto por la actora éste no concurrió, y por lo tanto, a pedido de la parte demandada se declaró la improcedencia de una nueva citación, y que -además- tal circunstancia no fue impugnada por la recurrente en ninguna de las dos audiencias celebradas oportunamente.

4. Análisis del caso:

Ingresando al análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar. Ello es así porque los argumentos de la queja no rebaten ni demuestran la arbitrariedad en que habría incurrido el Tribunal de origen al denegar el recurso incoado.

El discurso recursivo sólo alcanza para poner de manifiesto la disconformidad de la parte con el fallo, pero no logra acreditar los hipotéticos desvíos denunciados o la invocada arbitrariedad en la que habría incurrido el Tribunal de mérito y, por ende, no cumple con los requisitos exigidos para habilitar esta instancia.

Este Cuerpo tiene dicho al respecto que el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal de origen la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: Se. 39/18 "Klein"; Se. 48/19 "Retamal"; entre otros).

La recurrente omite formular una crítica concreta a la motivación del auto desestimatorio de la Cámara que se ataca por esta vía de hecho. Así el escrito recursivo no rebate de modo acabado y suficiente los motivos dados por la Cámara en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio, reitera que estamos frente a una sentencia absurda y arbitraria, pero sin dar cumplimiento al requisito esencial consistente -precisamente- en refutar con una réplica acabada, demoledora y cabal las motivaciones tenidas en cuenta por la Cámara para rechazar el recurso principal. En tales condiciones, la queja carece de la fundamentación técnica mínima exigida para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo (cf. STJRNS3: Se. 37/19 "Klempa").

En síntesis, la queja para ser fundada no debe traer los argumentos enderezados a demostrar que el recurso principal es procedente sino que, el ataque debe estar dirigido a los fundamentos del interlocutorio mediante el cual se lo deniega, sin importar las razones de fondo impugnadas mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. En tal sentido para ser eficaz debe atacar y rebatir los criterios expuestos por el tribunal denegante al dictaminar la improcedencia del recurso impetrado, patentizando la -eventual- sin razón de aquellos y demostrando fundamentalmente cuál es el error que se atribuye al juicio de admisibilidad o cuál es la -hipotética- inobservancia de las reglas procesales establecidas para la concesión del recurso en las que habría incurrido la Cámara.

Este Cuerpo ha sostenido en reiteradas oportunidades que, para cumplir con los recaudos técnicos exigidos por la normativa procesal, el recurso de queja debe rebatir todas y cada una de las argumentaciones esgrimidas por la Cámara para denegar el acceso a la excepcional vía intentada, los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos (cf. STJRNS3: Se. 72/17 "Juarez"; Se. 79/17 "Hostería del Cerro S.A."; Se. 120/18 "Margiotta", entre otras).

5. Decisión:

Con base en lo expuesto precedentemente, y discrepando con el Juez preopinante, considero que corresponderá rechazar la queja interpuesta por la parte actora en fecha 07-06-22 en las presentes actuaciones por carecer de la pertinencia requerida en orden a su idoneidad formal (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504). Con costas (art. 68 y ccdtes. del CPCyC). -MI VOTO-.

La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini  y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:

Adherimos a los fundamentos y solución propuestos por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

El señor Juez  Subrogante doctor Carlos M. Valverde dijo:

Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja deducido por la parte actora en fecha 07-06-22 en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).

Segundo: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 8 inc. a) del Anexo I de la Ac. N° 01/21-STJ, mod. por Ac. N° 03/22-STJ.

 

 

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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
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