Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia2 - 02/02/2016 - DEFINITIVA
Expediente27690/15 - IBAÑEZ, MAURO MIGUEL S/ QUEJA (EN: 'IBAÑEZ, MAURO MIGUEL Y MALDONADO, DANIEL EDUARDO S/HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA ..')
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 2 de febrero de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “IBÁÑEZ, Mauro Miguel s/Queja en: \'IBÁÑEZ, Mauro Miguel y MALDONADO, Daniel Eduardo s/Homicidio criminis causa…\'” (Expte.Nº 27690/15 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia definitiva Nº 1, del 7 de enero de 2015, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a Daniel Eduardo Maldonado y a Mauro Miguel Ibáñez a la pena de prisión perpetua, accesorias del art. 12 del Código Penal y costas, por ser coautores del delito de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y criminis causa, en concurso real con robo calificado por haber sido cometido con arma de fuego (arts. 29, 45, 55, 80 inc. 2° y 7° y 166 inc. 2° segundo párrafo C.P.).
1.2. Contra lo así decidido, el doctor Miguel Salomón, Defensor oficial de Mauro Miguel Ibáñez, y el doctor Gustavo Viecens, en idéntico carácter respecto de Daniel Eduardo Maldonado, interpusieron sendos recursos de casación; el a quo resolvió declarar inadmisible el primero en cuanto al agravio referido a la violación al derecho de la defensa en juicio (arts. 18 C.Nac., 22 C.Prov. y 165 C.P.P.), y lo admitió en lo demás, al igual que al recurso interpuesto por la Defensa de Maldonado.
1.3. La decisión que denegó parcialmente el recurso motiva la presente queja ante este Superior Tribunal de Justicia.
2. Fundamentos de la denegatoria parcial del recurso de casación:
El a quo entendió que el agravio desestimado se basa en que la “declaración espontánea” recibida a Maldonado en la Comisaría (acta de fs. 2/3) produjo una violación al derecho de defensa en juicio y el debido proceso consagrado en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 22 párrafo 7º de la Constitución Provincial, por cuanto, si no podía utilizarse en contra del propio declarante por ser dichos vertidos sin reunir las garantías constitucionales\n/// mínimas (en presencia del juez de la causa y de su defensor), mucho menos podían usarse en contra del consorte de causa, a la sazón su asistido.
Sobre este aspecto, el Tribunal señaló haberse expedido fundadamente a través del primer voto, citando incluso el criterio rector de este Superior Tribunal de Justicia que resulta de consideración obligatoria.
De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el planteo casatorio es inadmisible siguiendo las pautas dadas por este Cuerpo, que mandan a terminar los procesos penales en el menor tiempo posible y evitar así un mayor dispendio procesal con actividades recursivas inoficiosas (conf. STJRNSP Se. 38/14 “Peralta” y 58/14 “Trinchera”, entre otros).
3. Argumentos del recurso de queja:
El señor Defensor Penal afirma que la casación se interpuso oportunamente porque en la sentencia atacada se produjo una flagrante violación al derecho de defensa en juicio y el debido proceso, con lo que se constituye una nulidad absoluta deducible en cualquier estado y grado del proceso, incluida la vía impugnaticia, tal como viene sosteniendo este Cuerpo desde el precedente STJRNS2 Se. 141/91 “Gonzales”.
Agrega que es tan escueto el párrafo que pretende justificar los argumentos de la sentencia definitiva que no hace mención alguna a los agravios que desarrolló en su casación. De tal forma, prosigue, se está cometiendo una doble irritación al derecho de defensa; primero, como lo explicó en su recurso principal, y en segundo término, en el interlocutorio atacado, al ignorar sus motivos.
Expresa que en su recurso afirmó que la declaración espontánea de Maldonado en la Comisaría (acta de fs. 2/3 del expediente principal) produjo una abierta violación al derecho de defensa y el debido proceso. Añade que solamente podrá ser valorada en contra del imputado su declaración cuando sea prestada en presencia del juez de la causa y de su defensor; ergo, al no cumplirse dichos recaudos, además de no poder utilizarse los dichos del mencionado en su contra, mucho menos pueden ser esgrimidos en contra de su consorte de causa.
Por tal razón, también ataca concretamente la conclusión de fs. 969 respecto del art. 165 del rito, toda vez que dicha norma prohíbe a la policía recibir declaración al imputado y solamente la faculta a dejar constancia si este quisiera hacer “alguna manifestación”. En tal sentido, sostiene que basta con releer el acta de fs. 2/3 para darse cuenta de que no se trató\n///2. simplemente de “alguna manifestación” de Maldonado, sino de una verdadera declaración, rayana en una confesión.
Añade que la policía, en lugar de recibir la declaración, debió informar a Maldonado de que tenía derecho a nombrar abogado antes de deponer y comunicar inmediatamente al Juez y al Fiscal; en lugar de ello, refiere, le tomaron la confesión y lo notificaron de su detención por el delito de homicidio, el cual la propia policía ni siquiera estaba investigando.
La Defensa plantea que Maldonado no fue por voluntad propia a la Comisaría, sino que fue llevado por el concubino de su madre. Luego se pregunta “quién puede creer que en esas condiciones estaba en completo estado de tranquilidad” como exige la doctrina para realizar una confesión; en otras palabras, concluye, no se dio la confesión en el marco requerido por la doctrina y mucho menos dentro de las exigencias legales: declaración indagatoria en presencia del Juez y su defensor.
Manifiesta que tal es el grado de afectación que la declaración indagatoria que prestó Maldonado ante el Juez de Instrucción, a la que se remitió ante el Tribunal de Juicio, no alcanza ni en cantidad ni en calidad a la cuestionada acta policial de fs. 2/3.
Entiende además que es una nulidad de orden general, por lo que la sentencia condenatoria deviene nula de nulidad absoluta (arts. 148 inc. 3º y 149 C.P.P.; 18 C.Nac. , y 22 C.Prov., y Pacto de San José de Costa Rica).
Finaliza el recurso de hecho solicitando que se haga lugar a sus planteos y se declare la admisibilidad del remedio principal.
4. Hechos de condena:
El sentenciante estableció que en las circunstancias témporo-espaciales que se describen en la Acusación (fs. 651/671 del expte. ppal.), es decir, el 3 de abril de 2012, sin poder precisar con exactitud el horario, pero en la madrugada, los imputados Daniel Eduardo Maldonado y Mauro Miguel Ibáñez estuvieron tomando y consumiendo droga con la víctima Héctor Elías Mansilla, en el departamento que este alquilaba en el Complejo “La Rosadita”, ubicado en calle Villegas Nº 4012 de la ciudad de General Roca. Posteriormente, los tres salieron en la camioneta de Mansilla para comprar más droga. Luego de un largo recorrido, discusión de por medio entre Mansilla e Ibáñez, ambos munidos de armas de fuego, Ibáñez logró desarmar al primero, lo hizo descender de la camioneta y le pidió a Maldonado que lo\n/// atara y lo subiera en la parte de atrás de la Eco Sport, lo que así hizo este. De allí se dirigieron a una zona cercana al río y, una vez que todos bajaron del vehículo, ambos imputados golpearon a Mansilla para que les dijera dónde se encontraba el dinero. Incluso Maldonado golpeó a Mansilla en la cara con el arma de este, que le había dado Ibáñez, quien decía “este no vuelve”. En ese momento, encontrándose “Charro” Mansilla en el piso y atado, Ibáñez le disparó al menos en tres oportunidades; los disparos ingresaron por el costado izquierdo del cuerpo de la víctima, que no tenía posibilidad alguna de defenderse. Luego, ambos imputados cargaron a la víctima malherida en el baúl de la camioneta y se dirigieron hacia el río, introdujeron el vehículo en el agua, bajaron el cuerpo y lo arrojaron a la correntada.
En definitiva, Mansilla falleció por un mecanismo mixto en que participaron lesiones pulmonares por proyectiles de arma de fuego y probablemente asfixia por inmersión, todo como consecuencia directa de la agresión de que fue objeto por parte de ambos imputados.
A posteriori, Maldonado e Ibáñez enjuagaron la camioneta y se fueron del lugar y regresaron a “La Rosadita” buscando dinero. Luego el primero se fue en motocicleta a su domicilio; pasados unos minutos, Ibáñez pasó a buscarlo en la camioneta sustraída y ambos se fueron a Allen, donde la vendieron a Eduardo Alexander Velázquez Arias, quien les entregó un Ford Falcon, una moto tipo enduro o cross y unas tizas de cocaína. Después regresaron a Roca, Ibáñez en el vehículo y Maldonado en la motocicleta (fs. 928/931 y fs. 978/979 del expte. ppal.).
5. Análisis y solución del caso:
5.1. La argumentación denegatoria es correcta, pues el planteo de la Defensa es una reedición de su alegato final del juicio oral, lo que fue motivadamente desechado en los siguientes términos: “La tenaz Defensa del Dr. Salomón consideró que si bien este tipo de declaraciones espontáneas están previstas en el Código Procesal Penal de Córdoba no ocurría lo mismo con la normativa legal existente en la provincia de Río Negro. Yerra el Sr. Defensor toda vez que el art. 165 -Atribuciones de la Policía- dispone : \'... No podrán recibir declaración al imputado, pero si éste, espontáneamente, quisiera hacer alguna manifestación, se dejará constancia de la misma...\'.
“Entonces, estando prevista por nuestro código adjetivo la recepción de este tipo de declaraciones cabe en primer lugar determinar si la comunicación de datos por parte del\n///3. imputado fue libre -toda vez que así lo quiso- o, por el contrario, producto del requerimiento o en consecuencia del despliegue de medios engañosos o coactivos. Ello, conforme lo dicho por nuestro máximo Tribunal provincial (Se. 92/09 STJRNSP) y la Corte Suprema de Justicia (Fallos 320:1717 CSJN). En este marco y con este razonamiento, cabe referir que no existe la menor sospecha de que los investigadores hayan inducido al encartado a declarar contra si mismo, sino más bien quedó demostrado que sus manifestaciones autoincriminantes se debieron a que se encontraba apesadumbrado y con cargo de conciencia por lo ocurrido y quizás atemorizado por lo que pudiera hacer contra su persona el otro imputado IBAÑEZ. Al momento de tomar su voluntaria decisión, MALDONADO no estaba siendo investigado por el hecho y nadie sospechaba de él. Lo expuesto se encuentra probado por los testimonios de Ayamilla, Morales y Sánchez.
“Corroborado este requisito debe otorgarse validez indiciaria a la declaración espontánea de MALDONADO, habiendo dado origen a la investigación policial que terminó con el esclarecimiento del hecho. Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia en los precedentes \'Cabral -Fallos: 315:2505-\', y luego confirmado en los casos \'Jofré -Fallos: 317:241\', \'Schettini -Fallos: 317:956-\' y en \'Minaglia\', sent. 4/9/2007, en Fallos-330-3801 y en J.A. Abeledo Perrot on line.- Específicamente en \'Cabral\', dijo: \'... La mera comunicación de ese dato, en la medida en que no sea producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues de lo contrario llevaría a sostener, como señala el a quo, que la restricción procesal antes mencionada impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esa comunicación...\'.
“Nuestro Superior Tribunal siguió este criterio en causa \'T., V.A.; V., J.G. y L., J.Y. s/ Abuso sexual con acceso carnal s/Casación -Expte. Nº 25374/11 STJ-\' entre otras varias.
“La versión dada por el prevenido en sede policial se encuentra confirmada por el resto del plexo probatorio [...]” (fs. 969/970).
Es evidente así que en el recurso de queja ninguna cuestión nueva argumenta la Defensa, situación que determina la ineficacia de sus impugnaciones pues deja sin rebatir los fundamentos de la resolución denegatoria del recurso principal.
5.2. En este sentido, la reedición de los argumentos expuestos en el recurso de hecho continúan basándose en que la declaración espontánea que realizó Maldonado (consorte de\n/// causa de su defendido) en la Comisaría es nula de nulidad absoluta, pues no se cumplió con las exigencias para la declaración indagatoria (ante el Juez y en presencia de su defensor).
Esta es una asimilación incorrecta de disímiles actos jurídicos. La Defensa pretende la nulidad de la declaración espontánea prestada en los términos del art. 165 del Código Procesal Penal argumentando que no se cumplieron los extremos exigidos para recibir una declaración indagatoria, esto es, un acto de naturaleza distinta.
No es admisible la pretensión del recurrente de igualar los distintos actos procesales mencionados, sobre la base del contenido de la declaración, porque -cumplidas las respectivas formas- queda a cargo de la magistratura analizar y valorar sus alcances y consecuencias jurídicas.
Esto se advierte en el sub examine con mayor nitidez en razón de que -como dice el Defensor- la policía recibió la declaración espontánea sobre un hecho que desconocía y ni siquiera estaba investigando. De allí que esa declaración brindada en las actuaciones principales no es la confesión prevista en el art. 271 del código adjetivo.
Entonces, ante la ausencia de controversia sobre las formas y alcances jurídicos que tiene la declaración espontánea prevista en el art. 165 del rito y lo pertinente a la declaración indagatoria regulada en los arts. 269 y sgtes. de la misma normativa, es absolutamente errónea la afirmación de la Defensa acerca de que la declaración espontánea de fs. 2/3 realizada por Maldonado ante la policía es nula porque no cumple con los requisitos para una declaración indagatoria.
5.3. El planteo de que el acta donde se asentaron las manifestaciones espontáneas autoincriminantes que realizó Maldonado es una prueba ilegal porque colisiona con el séptimo párrafo del art. 22 de la Constitución de Río Negro carece de chances de prosperar, porque no hay motivos para omitir ponderarlas como indicio de cargo.
Es cierto que nuestra Carta Magna en el aludido artículo claramente dispone: “Las declaraciones del imputado no son usadas en su contra, salvo que sean prestadas en presencia del juez de la causa y de su defensor”.
Tal manda impide que alguien sea obligado a declarar contra sí mismo; de tal modo, no desconoce la validez de la confesión lisa y llana, pero la restringe o la rodea de recaudos y, así, solo puede surgir eventualmente del contenido de las manifestaciones efectuadas en ocasión de prestar declaración indagatoria, ante la presencia del Juez y de la defensa técnica.
///4. Obvio resulta que lo declarado debe referirse a una imputación concreta y de allí que -afortunadamente y desde larga data- no exista sistema procesal ni interpretación jurisprudencial que prohije o defienda declaraciones indagatorias que no reúnan esos recaudos para ser ponderadas con carácter de confesión.
Por eso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las manifestaciones que una persona detenida efectúa ante la autoridad policial solo resultan válidas dadas ciertas circunstancias y con un alcance acotado (“Cabral”, Fallos: 315:2505; “Jofré”, Fallos: 317:241; “Schettini”, Fallos: 317:956; “Minaglia”, de fecha 04/09/07).
En estos precedentes, el máximo Tribunal nacional fijó el estándar según el cual la mera manifestación que una persona realiza ante la policía, en la medida en que no sea producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a sostener que la restricción procesal de tomar declaración a la persona imputada impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esa comunicación.
Así, el estándar mencionado impone realizar una ponderación casuística de la oportunidad en que fueron vertidos tales dichos, pues la “… debida tutela de la garantía constitucional que prescribe que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, en necesaria relación con el debido proceso legal, requiere un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad del imputado” (CSJN, Fallos 320:1717; conf. STJRNS2 Se. 97/14 “Espinoza”).
Apuntado ello, fácilmente se advierte que el imputado no estaba siendo interrogado acerca de la comisión de un ilícito, no fue compelido a dar detalles ni a confesar conducta reprochable alguna, no fue coaccionado ni fue afectada su voluntad, ni resultó obligado a declarar en su contra, pues no se había iniciado la investigación.
En consecuencia, resulta válido como indicio de cargo aquello que consta en el acta de fs. 2/3 -manifestaciones espontáneas de Maldonado- y, por consiguiente, su ponderación, junto con el plexo probatorio que permitió la reconstrucción de los hechos reprochados y la determinación de la coautoría penalmente responsable de Ibáñez y Maldonado.
/// 5.4. El recurrente se agravia también diciendo que la declaración prestada en sede policial no fue realizada de forma voluntaria.
Destaco al respecto que la cuestión fue analizada y resuelta en el expediente principal (“IBÁÑEZ, Mauro Miguel y MALDONADO, Daniel Eduardo s/Homicidio criminis causa … s/Casación”, Expte.Nº 27697/15 STJ), al desechar el recurso de casación interpuesto por el doctor Viecens a favor de Ibáñez, fundamentos a los que me remito en honor a la brevedad.
Allí dije -aquí de modo breve- que: “Maldonado realizó una declaración espontánea que brindó voluntariamente ante la autoridad policial, la que resulta coincidente con las manifestaciones que momentos antes le brindó a su padrastro Ayamilla, quien lo grabó con el celular a pedido del imputado. [...] Es decir que, para la concreción de esos relatos, fue necesario que Maldonado: 1) tomara la fuerte decisión de hacerlos -aun cuando estaría amenazado \'para que no hable\'-; 2) realizara las conductas necesarias para contar lo sucedido a Ayamilla cuando lo grababa; 3) asistir a la Comisaría y realizar las acciones necesarias para reiterar todo lo antes narrado a su padrastro; 4) mantener su convicción de hacer la extensa declaración ante el Comisario Morales y luego para leerla, ratificarla y firmarla de conformidad.- Como se aprecia, el tiempo que necesariamente transcurrió para la concreción de esas actividades demuestra que Maldonado tomó la decisión de contar lo ocurrido, la que mantuvo invariable desde el inicio hasta el final, pues requirieron su activa y voluntaria conducta psicofísica en tal sentido”.
6. Decisión:
En definitiva, los argumentos que reedita la Defensa de Ibáñez al impugnar la validez de la declaración espontánea que brindó voluntariamente ante la autoridad policial su consorte de causa en modo alguno pueden considerarse novedosos y, mucho menos, con una entidad tal como para obligar a este Tribunal a revisar su jurisprudencia y la establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo atinente a la validez de tales declaraciones.
En razón de lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de queja deducido. ASÍ VOTO.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron:
Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Adriana C. Zaratiegui dijeron:
///5. Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 1/3 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Penal doctor Miguel Salomón en representación de Mauro Miguel Ibáñez y, atento a su revisión integral, confirmar en lo pertinente la Sentencia definitiva Nº 1/15 de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca.
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.

Déjase constancia de que la doctora Adriana C. Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia.




RICARDO A. APCARIAN LILIANA L. PICCININI
JUEZ JUEZA




SERGIO M. BAROTTO ENRIQUE J. MANSILLA
JUEZ JUEZ
En abstención (art. 39 L.O.)

ANTE MÍ:

Firmantes:\nPICCININI - APCARIAN - MANSILLA - BAROTTO (en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 1
Sentencia: 2
Folios Nº: 8/12
Secretaría Nº: 2
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