Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
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Sentencia | 85 - 12/09/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | VR-00026-C-2023 - CORIA, YOLANDA ANALIA C/ LAGOS, JORGE ANIBAL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Villa Regina, 12 de septiembre de 2024. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "CORIA YOLANDA ANALIA c/ LAGOS JORGE ANIBAL Y OTROS s/ ORDINARIO” (Expte. Nº VR-00026-C-2023); de los cuales,
RESULTANDO: En fecha 02/02/2023 se presentan los Dres. Luis Gustavo Arias, Adrián Gustavo Saggina y Juan Manuel García en el carácter de apoderados de la Sra. Yolanda Analía Coria promoviendo demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Jorge Aníbal lagos y Gonzalo Franco por la suma de $19.334.611,66 con más sus intereses y costas. Denuncian la tramitación de las actuaciones "PREVENCION CSVCH, CORIA YOLANDA ANALIA / LAGOS JORGE ANIBAL S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO (Expte. N.º MPF-VR-01733-2022). Peticionan la citación en garantía de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. En el acápite de hechos relatan que “Que en fecha 13 de julio de 2022 siendo las 07.55 hs, aproximadamente, el rodado Camión Scania 112, Dominio UBB-358 con semi acoplado marca Picen Modelo RPBV 14.5 Dominio GMQ-771, conducido por el Sr. Lagos Jorge, circulaba en sentido Este-Oeste desde Regina a Ingeniero Huergo por la Ruta Nacional 22, altura puente ingreso a General Enrique Godoy. Que en ese preciso momento gira de improvisto hacia su derecha para retomar hacia el Este por colectora Norte momento en el cual la Srta. CORIA, que circulaba en la misma dirección, impacta contra las cubiertas duales traseras derecha del acoplado. Producto del choque el auto se incendió en su totalidad sufriendo la Srta. Yolanda CORIA lesiones de carácter graves motivo por el cual fue trasladada la Clínica Central SA de la ciudad de Villa Regina”. Funda en derecho. Identifica y cuantifica daños. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia. En fecha 24/02/2023 acredita la tramitación de los autos "CORIA YOLANDA ANALIA C/ LAGOS JORGE ANIBAL Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. N.º VR-00251-C-2022). En fecha 06/03/2023 se provee el trámite con carácter de ordinario, dispone la citación en garantía de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. y ordena el traslado de la demanda. En fecha 31/03/2023 se presenta el Dr. Oscar Pablo Hernández en el carácter de apoderado de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. asumiendo la citación en garantía que surge de la Póliza N° 00-04-10215427 contratada por por el Sr. Gonzalo Franco Castro asegurando el camión Scania T 112 H 4x2 54 DE dominio UBB358 que acompaña y con vigencia desde el 04/09/2021 hasta el 04/09/2022, todo en los términos y limitaciones que de la misma surgen. Contesta demanda respecto de la cual peticiona su íntegro rechazo, con costas a la actora. Niega todos los hechos expuestos en la demanda con excepción de expresamente reconoce. Desconoce la autenticidad de la documental acompañada con la demanda. En cuanto a los hechos expone que “Es cierto que el día 13 de julio de 2022, siendo estimativamente las 7.55 hs. se produce el siniestro pero las circunstancias que rodearon al mismo fueron otras. En lo que respecta a la mecánica del accidente el factor causal determinante fue el accionar ilegal, antirreglamentario y negligente de la propia actora, consistente en haber violado las normas que prohibían circular por la vía pública con cuidado y precaución, manteniendo la distancia necesaria de quien lo precedía y con el debido control en la conducción de su vehículo”. Añade que “...no respetó la distancia necesaria y prudente del vehículo que transitaba delante…”. Respecto al demandado Sr. Lagos afirmó que “...circulaba a velocidad reglamentaria, con atención y prudencia, manteniendo en todo momento el pleno dominio del rodado”. Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia. En fecha 02/04/2023 se presenta el Sr. Jorge Aníbal Lagos con el patrocinio letrado de los Dres. Pablo Guillermo Pino y Marisa Analía Gayone contestando demanda respecto de la cual peticiona su rechazo con costas a la actora. Desconoce documental acompañada por la actora. En el acápite de los hechos expone “Que el día 13 de julio de 2022, aproximadamente a las 7,55 mientras esta parte ingresaba a la colectora de la ruta nacional 22, a la altura del kilómetro 1138 aproximadamente, cuando el vehículo conducido por la actora colisiona con su parte delantera derecha, sobre la parte trasera del automotor conducido por esta parte. Que esta parte fue embestido por la actora en el momento que ya casi había finalizado la maniobra de ingreso a colectora norte. Que esta parte realizó la maniobra con la debida anticipación y diligencia por las circunstancias de tiempo y lugar”. Refiere que “…las circunstancias, al momento de la ocurrencia del siniestro, eran de cielo nublado, luminosidad escasa, visibilidad mala, lo cual de por sí debió incrementar el deber de cuidado en la actora. Añade que “...en el lugar del siniestro la velocidad máxima es de 40 kilómetros, ello en circunstancias normales de luminosidad y visibilidad, entre otras circunstancias que pueden condicionar el accionar de un conductor al volante”. Afirma que “...antes de ingresar al puente sobre el acceso a Gral. Enrique Godoy, existe un cartel que indica que 40 km es la velocidad máxima de ingreso al puente, mientras que, en la cúspide del puente, y justo antes de iniciar el descenso existe otro sobre la margen derecha de la mano Villa Regina-Gral. Roca, que indica 40 km como velocidad máxima”. Funda en derecho. Niega cualquier deber de responder de su parte. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia. En fecha 02/04/2023 se presentan los Dres. Pablo Guillermo Pino y Marisa Analía Gayone en el carácter de apoderados del Sr. Franco Gonzalo Castro contestando demanda respecto de la cual peticiona su rechazo con costas a la actora. Peticionan la citación en garantía de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda por tener contratadas su representado con dicha aseguradora las pólizas N.º 00:04:10215427 y N.º 00:04:10215572. Desconocen documental acompañada por la actora. Relatan los hechos de idéntica forma que el codemandado Sr. Lagos. Funda en derecho. Niega cualquier deber de responder de su parte. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia. En fecha 14/04/2023 la actora desconoce la documental acompañada cuyo traslado fue dispuesto el 14/04/2023. En fecha 20/04/2023 el Dr. Pino reconoce el poder y las pólizas acompañadas. En cuanto al límite de cobertura, si bien no se opone al expuesto por la citada en garantía, deja condicionado el punto a la actualización de la suma asegurada por la suscripta. En fechas 21/06/2023 el Dr. Pino ratifica y amplia prueba. En fecha 30/06/2023 se celebra audiencia preliminar en cuyo acta se deja constancia de la comparecencia de las partes y citada en garantía, la imposibilidad de arribar a un acuerdo y de la consecuente apertura a prueba de los presentes autos. En fecha 06/07/2023 se provee la prueba ofrecida por las partes y la citada en garantía. En fecha 09/02/2024 la actuaria certifica la prueba producida con el siguiente resultado: +Por la actora: DOCUMENTAL. PERICIAL ACCIDENTOLÓGICA realizada por la perita Verónica Ines Pamio (presentada en fecha 18/09/2023 09:12:05 -movimiento E0050). TESTIMONIAL desistida en presentación de fecha 23/11/2023 08:50:13 (movimiento E0070). CONFESIONAL del Sr. Gonzalo Franco Castro desistida en fecha 23/11/2023 08:50:13 (movimiento E0070): confesional al Sr. Jorge Aníbal realizada en audiencia de prueba de fecha 7 de diciembre de 2023. INSTRUMENTAL referida a expediente "PREVENCION CSVCH, CORIA YOLANDA ANALIA C/ LAGOS, JORGE ANIBAL S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, MPFVR-01733-2022" agregado en proveído de fecha 04/09/2023 13:46:26 (movimiento I0016). INFORMATIVA de Concesionaria SAHIORA S.A (informe presentado en fecha 09/11/2023 13:38:31 -movimiento E0066); Aseguradora LA CAJA (informe agregado en fecha 14/12/2023 13:49:09 -movimiento I0032). PERICIAL MEDICA realizada por el Dr. Nestor F. Andrada (informe presentado en fecha 16/08/2023 13:57:10 (movimiento E0038). PERICIAL PSICOLÓGICA realizadas por Lic. Agustina A. Género (informe presentado en fecha 05/11/2023 19:49:33 -movimiento E0065). PERICIAL MECÁNICA CHAPISTA realizadas por Marcelo A. Hostar (informe presentado en fecha 26/07/2023 19:37:10 -movimiento E0025 y 10/11/2023 07:38:01 -movimiento E0067). +Por la citada en garantía: INSTRUMENTAL referida a expediente "PREVENCION CSVCH, CORIA YOLANDA ANALIA C/ LAGOS, JORGE ANIBAL S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, MPFVR-01733-2022" agregado en proveído de fecha 04/09/2023 13:46:26 (movimiento I0016). DOCUMENTAL. CONFESIONAL: incomparecencia de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada a la audiencia de prueba celebrada en fecha 7 de diciembre de 2023. PERICIAL MEDICA: informe presentado en fecha 16/08/2023 13:57:10 (movimiento E0038). PERICIAL ACCIDENTOLÓGICA: informe presentado en fecha 18/09/2023 09:12:05 (movimiento E0050). INFORMATIVA de AFIP (informe agregado en fecha 24/08/2023 07:40:03 -movimiento I0015). +Por el codemandado Lagos: DOCUMENTAL. INFORMATIVA de *CUERPO DE SEGURIDAD VIAL DE CHICHINALES desistida (en fecha 23/10/2023 09:06:40 -movimiento E0059), * RUS desistida (en fecha 23/10/2023 09:06:40 -movimiento E0059), *MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA (informe agregado en fecha 04/08/2023 12:37:49 -movimiento I0012), * DNRPA desistida (en fecha 23/10/2023 09:06:40 -movimiento E0059), *NOTARIA ROSSANA G. HERNANDEZ (informe agregado en fecha 17/11/2023 13:18:05 -movimiento I0027), * JANUS (informe acompañado en fecha 23/08/2023 09:29:09 -movimiento E0040). CONFESIONAL desistida en audiencia de prueba de fecha 7 de diciembre de 2023. DOCUMENTAL EN PODER DE UNA DE LAS PARTES se tiene presente la presunción en contra de la actora para su oportunidad (proveído de fecha 04/09/2023 13:46:26, movimiento I0016). PERICIAL ACCIDENTOLÓGICA informe presentado en fecha 18/09/2023 09:12:05 (movimiento E0050). +Por el codemandado CASTRO: DOCUMENTAL. INFORMATIVA de *CUERPO DE SEGURIDAD VIAL DE CHICHINALES (desistida en fecha 23/10/2023 09:06:40 -movimiento E0059), *RUS (desistida en fecha 23/10/2023 09:06:40 -movimiento E0059), *MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA (informe agregado en fecha 04/08/2023 12:37:49 -movimiento I0012), *DNRPA desistida (en fecha 23/10/2023 09:06:40 -movimiento E0059), *NOTARIA ROSSANA G. HERNANDEZ (informe agregado en fecha 17/11/2023 13:18:05 -movimiento I0027), *JANUS SA (informe acompañado en fecha 23/08/2023 09:29:09 -movimiento E0040). CONFESIONAL desistida en audiencia de prueba de fecha 7 de diciembre de 2023. DOCUMENTAL EN PODER DE UNA DE LAS PARTES téngase presente la presunción en contra de la actora para su oportunidad (proveído de fecha 04/09/2023 13:46:26, movimiento I0016). PERICIAL ACCIDENTOLÓGICA informe presentado en fecha 18/09/2023 09:12:05 (movimiento E0050). También se certifica como pendiente de producción +por la PARTE ACTORA: informativa al Registro de la Propiedad Automotor, documental en poder de terceros a Clínica Central SA de Villa Regina y documental en poder de una de las partes a RIO URUGUAY Compañía de Seguros. +por la CITADA EN GARANTIA: documental en poder de una de las partes, informativa a la Aseguradora LA CAJA, JANUS S.A, ASEGURADORA RIESGO DEL TRABAJO (ART) y ANSES. +por los CODEMANDADOS LAGOS y CASTRO: informativa conforme el punto (B) del escrito presentado en fecha 02/04/2023 21:25:09 (movimiento -E0004) Y 02/04/2023 21:29:20 (movimiento E0005). En fecha 27/02/2024 se tiene por cumplidas las pruebas informativa ofrecidas por los codemandados Sres. Castro y Lagos, dispone la agregación de los informes provenientes del RPA y se hace efectivo el apercibimiento del art. 388 por no haber acompañado Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. la documentación requerida. En fecha 13/03/2024 se tiene por cumplida la prueba informativa en subsidio ofrecida por los demandados. Se decreta la caducidad de instancia de la prueba informativa ofrecida por la citada en garantía. Se dispone la clausura del período de prueba. En el día de la fecha se relevan de reserva los alegatos presentados por la actora, codemandado Sr. Castro y citada en garantía.
CONSIDERANDO: 1) Habiendo pasado estos actuados para dictar sentencia, corresponde en primer orden dejar asentado que encontrándose cuestionados los extremos fácticos esgrimidos por la actora, analizaré los mismos apreciando y valorando la prueba de autos conforme lo preceptuado por los arts. 163 inc. 5º, 355, 356 inc. 1º y 386 del CPCC. Atento el desconocimiento de autenticidad de la documental realizado por la citada en garantía en su escrito de responde, y habiéndose incorporado en copias digitales las actuaciones "PREVENCION CSVCH, CORIA YOLANDA ANALIA / LAGOS JORGE ANIBAL S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO (Expte. N.º MPF-VR-01733-2022), tendré en consideración la misma en atención al carácter de instrumento público que revisten. Respecto al resto de la documental desconocida será considerada para resolver en autos en función de lo oportunamente comunicado por las personas y organismos que las extendieron por medio de la prueba informativa ordenada a tales efectos. También corresponde dejar asentado la tramitación ante este Tribunal de las actuaciones caratuladas "CORIA YOLANDA ANALIA C/ LAGOS JORGE ANIBAL Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. N.º VR-00251-C-2022), en el que se dictó resolución otorgándose el beneficio peticionado mediante resolución dictada el 11/9/2024. Asimismo tendré aquí también en consideración que nuestra Excma. Cámara de Apelaciones viene reiterando en sus pronunciamientos que “...la judicatura no está obligada a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para sustentar las conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320)” (entre otros: "CANALE YANINA BELEN C/ CARRIZO HECTOR DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO -BLSG 1635" Expte. N° RO-18766-C-0000, Se. 30/07/2024). 2) En referencia a la prejudicialidad penal, debo destacar que no surge de las actuaciones penales que obran acompañadas en los presentes como prueba instrumental que se haya dictado auto de procesamiento contra el aquí demandado Sr. Jorge Aníbal Lagos, por tal tampoco contamos con el dictado de una sentencia que ponga fin a ese proceso. Solamente surge que la Fiscal interviniente en fecha 27/10/2022 dio inicio a la investigación preliminar (art. 126 del CPP) y resultando factible la aplicación de un criterio de oportunidad (art. 14 CPP) dispuso la remisión de las actuaciones a la Mesa de Gestión de Criterios de Oportunidad. Sobre la demora en el dictado de una sentencia penal y la solución a adoptar en el progreso del proceso civil ya se tenia resuelto durante el derogado código civil que "No obstante lo dispuesto por el art. 1101 del Código Civil, en cuanto a la suspensión del dictado de la sentencia hasta tanto recaiga pronunciamiento en el proceso criminal, corresponde adoptar otra solución en los casos en que, aunque la acción indemnizatoria provenga del mismo hecho que dio origen a la sustanciación de la causa penal, resulta remota la posibilidad del dictado de un pronunciamiento definitivo, en esta última, en forma inmediata o por lo menos en época cercana" (PANIAGUA, Rito Ramón y otro c/ BORDA, Julián Rufino y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala I. Mag.: Julio M. Ojea Quintana, Delfina m. Borda, Eduardo L. Fermé. Sentencia del 11/05/2000. Nro. Exp. : R.25616. Jurisprudencia Civil de la Nación. Lex Doctor). "La demora injustificada en la tramitación del proceso penal es una causal válida para habilitar el dictado de la sentencia civil, dado que a veces dicha dilación indefinida provoca en la víctima, que pretende una reparación en sede civil, una violación del derecho constitucional de defensa en juicio. (Sumario Nº14926 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N° 23/2002)" (Ref.: DESCALZI, Emilia Angela María Juana c/ CRUZ REGUEIRA, Mario s/ REIVINDICACIÓN. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala D. Mag.: Mercante, Martínez Alvarez, Bueres. Sentencia del 22/02/2001. Nro. Exp. : L.137980. Jurisprudencia Civil de la Nación. Lex Doctor). Actualmente el art. 1775 del CCCN en su inciso b) dispone sobre la excepción a la prejudicialidad antes tratada, y en su inciso c) la excepción a la prejudicialidad penal cuando la responsabilidad es objetiva. 3) Que tratándose el de autos de un caso que involucra la participación de vehículos automotores, habiéndose cuestionados los extremos fácticos expuestos por la accionante y con ello las consecuentes responsabilidades, he de pronunciarme de manera preliminar dejando asentado que serán evaluadas éstas últimas bajo los parámetros de las prescripciones que imponen los arts. 1722, 1725, 1729 a 1731, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación. La citadas normas, al igual que el hoy derogado art. 1113 del Código Civil, determinan el factor de atribución de responsabilidad de manera objetiva sobre toda persona cuando el daño tiene su causa en el riesgo o vicio de las cosas. De igual manera, quien pretenda eximirse de responsabilidad deberá acreditar la causa ajena, el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Ya bajo la anterior legislación velezana se había resuelto que "En materia de daños resultantes de la intervención de automotores, es aplicable la responsabilidad objetiva por riesgo creado establecida en el art. 1113 del CC, pues el automotor en movimiento, acorde con su naturaleza y destino normal, que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la civilización actual; solución que aplica aún en la hipótesis de la colisión entre dos vehículos en movimiento" (Ref.: "Cassano, Roberto José c/ Pinciroli, Carlos José y otros Ordinario"; Expte. N.° 422563. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, y de Familia, con competencia en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación de Río Cuarto. Sentencia N° 36; del 22/06/2015. Jueces: María Adriana Godoy de López, Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza. Lex Doctor). Ello así, he de concluir aquí diciendo que en el estado actual en que se encuentra el proceso penal no encuentro obstáculo alguno para el dictado de la presente, todo en virtud de los fundamentos expuestos que anteceden. 4) Que respecto a los hechos corresponde decir aquí que entre las partes y citada en garantía no existe controversia en cuanto al acaecimiento mismo del accidente y a las circunstancias de lugar y tiempo en las cuales se produjo. Sin embargo, se contraponen en lo concerniente a la mecánica del accidente. Tenemos así que la actora postula en su demanda que ambos vehículos se desplazaban en dirección Este-Oeste por la Ruta Nacional 22 en dirección Este-Oeste por la Ruta Nacional N° 22, el camión por el carril Sur y ella en su automotor por el carril Norte. Esgrime que en esas circunstancias el camión gira a la derecha con la intención de incorporarse a la colectora Norte para retomar la dirección inversa. Precisa que al doblar el camión lo impacta con su auto en la ruedas duales traseras del acoplado. Los Sres. Lagos y Castro, postulan que en realidad el accidente se produjo cuando ya el camión casi había terminado la maniobra de ingreso a la colectora norte, la cual fue advertida con la debida antelación. Destaca las malas condiciones de visibilidad existentes en la ocasión por razones climáticas y que la velocidad máxima en el lugar es de 40 kms./h. En cuanto a la citada en garantía se contraponen a esa versión de los hechos esgrimiendo que en realidad el siniestro se produjo debido a la conducción negligente de la actora, quien se desplazaba a una distancia menor que la requerida con el vehículo que la precedía. Ello así, corresponde me aboque, a partir de las probanzas obrantes en autos, a determinar quien de los dos conductores incumplió con las reglas de conducción en el lugar y de allí derivar las eventuales responsabilidades del caso. 5) Entre la prueba producida en autos, encuentro como conducente para el esclarecimiento de los hechos la siguiente: 5.1) El informe accidentológico presentado por la Perito Verónica Inès Pamio del que surge que fue elaborado con base en las presentes actuaciones, las penales y su propio relevamiento en el lugar del siniestro. Se expide el experto allí sobre los siguientes puntos: a) Mecánica del accidente: indica que “En fecha 13 de julio 2022 siendo aproximadamente las 7.55 horas, en momentos y circunstancias que la ciudadana Coria YOLANDA ANALIA, circulaba en vehículo Chevrolet Prisma Dominio AB550XX por Autovía de la Ruta Nacional 22, carril norte, jurisdicción de la Localidad de Gral. E. Godoy, en sentido cardinal Este – Oeste a la altura del kilómetro 1138 se interpone en su línea de marcha Camión marca Scania 112 dominio UBB-358 con semi acoplado marca Picen, modelo RPBV 14.5, dominio GMQ-771, quien circulaba en mismo sentido por el carril de la mano izquierda, en momento dado rodado mayor realiza una maniobra de giro hacia la mano derecha compatible con U, en ese preciso instante vehículo Chevrolet Prisma colisiona con su parte frontal lado derecho sobre lateral derecho del eje trasero, más precisamente sobre eje de la dual de la rueda trasera y sector estructura de guardabarros, luego el vehículo menor realiza un giro de roto traslación compatible con sentido de aguja del reloj, de la cual en unos instantes comienza incendiarse, quedando ubicado casi en el centro de ambos carriles, con su frente ubicado hacia el cardinal este, y rodado mayor Scania con semi acoplado se detiene sobre colectora de la vía lateral norte, con su frente orientado hacia el cardinal este”. b) Lugar del impacto: determina que “...se produce el impacto, carril norte de la mano derecha por donde circulaba el rodado menor Chevrolet Prisma, de la línea y punto de referencia acotado en planimetría de Criminalística, en forma lineal de oeste hacia el este a 92 metros de calle Mateo Bernal, y del centro de la vía o Barrera New Jersey a 8. metros estimativamente, de acuerdo al radio de elementos disipados de los vehículos y posiciones finales de los rodados”. c) Características de las arterias de circulación del lugar: describe las mismas como “Ruta Nacional 22 a la altura del kilómetro 1138 está compuesta por 4 carriles de circulación dos con sentido Este-Oeste y dos con dirección Oeste–Este, más Colectoras en ambos laterales, en la zona del hecho el trazado de la superficie es casi recta, previo pendiente descendente del puente en un trayecto de más de 500 metros”. Acompaña en su informe mapa, ilustraciones y fotografías e ilustraciones vinculadas al lugar y mecánica del accidente. 5.2) Las declaración confesional del Sr. Jorge Aníbal Lagos quien negó todos los hechos a los que se referían las posiciones vinculadas al siniestro formuladas por la parte actora. 5.3) Informativa a Rio Uruguay Seguros Ltda. No habiendo sido acompañada la documentación requerida se declaró la presunción en su contra de acuerdo al art. 388 del CPCC mediante providencia del 27/02/2024. 6) De la prueba anteriormente expuesta concluyo que se encuentra debidamente acreditada la versión de los hechos dada por la actora en su escrito de demanda. Le otorgo especial relevancia para así concluirlo el informe pericial accidentológico practicada en autos, ello así en razón del respaldo científico con el que cuenta éste tipo de prueba y ante la ausencia de otras de igual o superior naturaleza que contradigan o mengüen en algún aspecto sus conclusiones. A ello agrego que no contamos en autos con informes de consultores técnicos sobre dicha materia. 7) Consideradas las cuestiones fácticas en el inciso anterior pasaré a tratar la responsabilidad en la producción del accidente y su atribución. Entiendo así de aplicación al presente caso, además de la normativa fondal ya citada, la específica en materia de tránsito a nivel nacional, entendiendo que el Sr. Lagos violó el art. 39 de la Ley N° 24.449 en cuanto expresamente prescribe "Los conductores deben: ... b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito...". Asimismo el conductor del camión Sr. Lagos transgredió el art. 45 de la misma norma que prescribe “VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente: .. b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste. c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;… e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;…”. En suma, el Sr. Lagos emprendió una maniobra no permitida por la cual circulando por el carril izquierdo dobló a la derecha para retomar la colectora norte sin considerar la presecencia del automóvil que circulaba en su mismo sentido, pero en el carril derecho. Tal conducta provocó que obstruyera el carril del auto y éste finalmente impactara contra las ruedas duales de su acoplado. Sin duda, además de lo vedada de la maniobra que emprendió el chofer del camión, se sumo lo imprevisto de la misma que impidió a la conductora del auto realizar una maniobra para esquivar dicho obstáculo en su carril de conducción. No soslayo el lugar del camión en el que impactó el auto, esto es las ruedas duales del acoplado, lo que descarta un choque de atrás, para confirmar la postura de la actora en cuanto al cerramiento que le provocó al convertirse en un obstáculo insalvable al circular por el carril izquierdo. Por lo demás, no encuentro acreditada ninguna conducta que corte la citada relación causal, esto es no se probó ninguna infracción de tránsito cometida por la Sra. Coria en su conducción tal como un exceso de velocidad, una circunstancia externa como el estado del clima y/o la hora del día en el que se produjo el accidente. Con fundamento en lo expuesto, haré extensiva la responsabilidad del Sr. Lagos en un mismo plano de igualdad al Sr. Castro en su calidad de titular del camión y acoplado, como así también a la citada en garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. en virtud de los contratos de seguros vigentes sobre ambos, debiendo esta última responder en los límites y condiciones de las respectivas pólizas. En razón de lo peticionado por la actora en cuanto a la actualización de los montos asegurados en las respectivas pólizas de seguro, adelanto, que procederé a rechazar lo peticionado, ello en sustento de lo resuelto por nuestra Alzada al recordarnos que “el STJ. ha dejado determinado en los precedentes "B., P. J. C/C., M. B. Se. 144/19, y “Romero” Se. 08/20 su posicionamiento bajo el criterio contractualista sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Flores, Lorena R. c. Giménez, Marcelino O. y otro s/ daños y perjuicios" (Fallos: 340:765), en la cual se dejó expresamente sentado que la responsabilidad de la Aseguradora provenía de fuente contractual, diferente a aquella que une al actor y demandado, pues la Aseguradora responde en la medida del seguro pactado con el demandado, asumiendo la parte actora al citarla al proceso que responderá bajo esos límites”. Ref.: "VILLAGRAN ALEJANDRO EZEQUIEL C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (DOS CUERPOS-P/C M-2RO-390-C9-14-) " (Expte. N° A-2RO-555-C9-14) Se. 05/05/2021. 8) Adjudicada tal como lo fuera la responsabilidad en el punto anterior, me expediré ahora sobre los rubros y consecuentes importes reclamados, siendo estos últimos dejados a lo que en definitiva surja de la prueba a producirse. Ellos son: 8.1) Daño patrimonial $316.431,88. Bajo esta denominación incluye los siguientes ítems: a) Gastos de traslados (taxi): $14.000,00; b) Gastos por informe de dominio: $940,00; c) Anteojos (para leer y de sol) $50.000,00; d) Computadora Lenovo ThinkPad I5 $161.191,88; e) Bolso computadora $ 25.500,00; f) Servicio de limpieza $ 52.800,00 (por 2 meses Julio-Agosto) y g) Servicio de jardinería $12.000,00 (por 2 meses Julio-Agosto). Seguidamente me expediré sobre los mismos en el orden propuesto por la actora, a saber: a) Gastos de traslado (taxi). Corresponde decir aquí que es concordante la jurisprudencia actual en considerar que no se requiere el acompañamiento de toda la documental que acredite tales erogaciones, siendo procedente el rubro teniendo en consideración que el vehículo sufrió destrucción total y que luego debió seguramente recabar otros medios para cubrir sus necesidades de desplazamiento. Con el propósito entonces de proceder a su cuantificación recurriré a la utilización de las facultades que me otorga el art. 165 del CPCC y observando la prudencia en la estimación, entiendo equitativo otorgar la suma de $200.000,00. A dicho monto se le adicionará la tasa pura del 8% desde la fecha del acaecimiento del accidente (13/07/2022) y hasta la fecha del dictado de la presente, y de aquí y hasta su efectivo pago los fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia con carácter de doctrina legal en el fallo "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) Se. 24/06/2024 o la que pudiera reemplazarla en el futuro. b) Gastos por informe de estado de dominio. La actora acompañó a autos el 12/02/2024 los siguientes informes de dominio del RNPA: automotor dominio AB550XX (titularidad de la Sra. Coria Yolanda Analía) y de camión dominio UBB358 y semi-acoplado dominio GMQ771 (ambos de titularidad del Sr. Castro Franco Gonzalo). Teniendo presente ello haré lugar al rubro por el monto reclamado de $940,00 con más el interés que surge del citado fallo “Machin” o la que pudiera reemplazarla en el futuro, desde su expedición (14/02/2024) hasta la de su efectivo ago. c) Anteojos (para leer y de sol), d) Computadora Lenovo ThinkPad I5 $161.191,88; e) Bolso computadora $ 25.500,00; f) Servicio de limpieza (por 2 meses Julio-Agosto) y g) Servicio de jardinería $12.000,00 (por 2 meses Julio-Agosto). A su respecto corresponde decir que en cuanto a los 3 bienes no aporta prueba alguna que acredite la titularidad de dichos elementos, ni su posesión al momento del siniestro. En relación a los dos últimos gastos no explicita ni aporta prueba alguna respecto a su supuesta vinculación con el evento dañoso directa o indirecta con el evento dañoso. En virtud de lo expuesto procederé al rechazo de todos ellos. 8.2) Lucro cesante (indemnización por incapacidad sobreviniente) $15.328.629,78. Sustenta el rubro y monto reclamados aduciendo haber sufrido una incapacidad física del 30% que será corroborada por la prueba pericial médica que propone a tales efectos. Considero útil recordar aquí que nuestra Cámara de Apelaciones de la 2° C.J. Rionegrina sostuvo que "El lucro cesante es el daño que puede presentarse en una primera etapa, donde aún no se puede determinar con qué grado de incapacidad puede quedar la víctima, o incluso si podría quedar alguna incapacidad, pero de lo que sí no se tiene duda alguna es que, por un período determinado, no ha podido desempeñar (total o parcialmente) la actividad que habitualmente venía desarrollando y por la cual percibía una ganancia (lucro). Es por esta pérdida de lucro y por un período determinado, que el victimario debe resarcir a la víctima. Si esta inhabilidad, en cambio, ya no es temporaria sino permanente, no se está frente a un lucro cesante, sino a una incapacidad sobreviniente, donde además de tener en cuenta la actividad que la víctima desarrollaba al momento del infortunio, se considera la potencialidad en su desarrollo, la edad, condiciones económico-social, y finalmente el grado en que tal incapacidad afectará en su vida de relación..." (Cruz, Mirta vs. Lazzarini y otros s. Daños y perjuicios, Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 24-oct-2008; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Mendoza; RC J 20228/09).-... En ese sentido se dijo en el expediente n°39486), reiterando conceptos dados, que "...incapacidad refiere a habilidades y -su contracara- minusvalías, que exceden las referidas exclusivamente a las laborativas. Desde el fallo "Aquino" (luego "Díaz", "Arostegui" y otros) viene reiterando la Corte Suprema de la Nación que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre criterios materiales pues no se trata de medir exclusivamente en términos monetarios la capacidad de las víctimas. Que el principio "alterum non laedere" tiene previsión constitucional y que la incapacidad del trabajador no sólo repercute en la producción de ganancias sino también en sus relaciones familiares, sociales, deportivas, artísticas, etc. La integridad en sí misma tiene un valor indemnizable. Y en esa tesitura hemos dicho en autos CA-21211), "...Esta Cámara tiene dicho -entre otros-, en expediente 19917-CA-09, que "En distintos pronunciamientos, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación he señalado que "cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 326:1673 y 327:2722, entre muchos otros). En consecuencia, el déficit de alegación y prueba respecto a las actividades que desarrollaba y sus ingresos, por sí mismo, no puede ser tenido como obstáculo para el progreso de tal tipo de indemnización, aún cuando obviamente es de prever que tenga incidencia en su cuantificación" (del voto del Dr. Martínez). Agregándose que "Por otra parte, sabido es que la referencia a los ingresos, a los fines de poner números a la incapacidad injustamente sufrida, es sólo un parámetro para arribar a una cifra que de alguna manera resulte coherente con casos similares y ahuyente la sospecha de arbitrariedad. Mas no puede ponerse una tarifación matemática al perjuicio" ("ROSALES MIGUEL ANGEL y OTRA c/ 18 DE MAYO SRL y OTROS s/ ORDINARIO", Expte. Nº 39738-J3-09; Se. D. del 05/02/2014). A los efectos de expedirme sobre el rubro me remitiré al informe pericial médico elaborado por el Dr. Néstor Fernando Andrada en donde se determinó una incapacidad parcial y permanente del 57,50%. En autos no se produjo, por caso, ninguna otra prueba de igual o superior valor científico, que pudiera por hipótesis contradecir o menoscabar en algún sentido las conclusiones periciales médicas. Teniendo presente el respaldo científico con el que cuentan sus conclusiones, no contándose por lo demás en autos con informes de consultores técnicos por no haber sido ofrecidos por las partes, haré lugar al rubro solicitado considerando para su cuantificación el porcentaje dictaminado. Asimismo incluiré en el cálculo la edad de la actora a esa fecha la cual era de 43 años. En lo relativo a los ingresos a considerar para el calculo indemnizatorio obra en autos informe de la AFIP de donde surge que el haber bruto de la actora en julio/2022 (mes del accidente) fue de $245.788,66. Teniendo presente la jurisprudencia obligatoria del Superior Tribunal de Río Negro en sentencia dictada el 24/7/2024 en autos caratulados "GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION" (Expte. N° SA-00125-C-0000) corresponde “...el ingreso mensual devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia...”, y siendo que en autos no obra remuneración actualizada de la actora, digo que si el SMVM a julio de 2022 era de $45.570,00; entonces el importe informado por AFIP equivale a 5,40 SMVM. Y ascendiendo a $268.056,50 el SMVM vigente a la fecha de la presente sentencia -conforme https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario-, a la presente data representa $1.447.505,10. Aplicando las variables citadas en la calculadora prevista en la página web oficial por el Poder Judicial de Río Negro, el monto indemnizatorio resultante es $212.638.279,03; importe éste que devengará el 8% anual desde la fecha del accidente (13/7/2022) hasta la presente data; y para lo futuro y hasta su efectivo pago, devengará intereses conforme la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple, tal como fuera fijado como doctrina obligatoria por el STJ el 24/6/2024 en autos caratulados "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) 8.3) Privación del uso de la propiedad $101.500,00. Sustenta el rubro en la indisponibilidad del automotor que indica sufrió destrucción total y era utilizado para trasladarse a su trabajo en la ciudad de General Roca. Con respecto al presente rubro resaltaré aquí que habiendo sido determinados los daños sufridos por el automotor con la información pericial mecánica chapista, va de suyo que la actora debió utilizar otros medios de transporte. Con tal fundamento concederé el rubro y para su cuantificación tomaré en consideración que nuestra Alzada en un reciente caso de destrucción total de un automotor concedió en uso de las facultades que otorga el art. 165 del CPCC la suma de $150.000,00 por el lapso de 4 meses ("YBARRA MARCOS C/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- LEY 24240 -SUMARISIMO" (Expediente RO-02536-C-2022, Se. 14/06/2024). Por lo expuesto, teniendo en consideración que se acredito en autos que la actora trabajaba en la ciudad de General Roca, lugar al cual según indica se trasladaba en al auto siniestrado, es que considero justo y equitativo otorgar con base en la misma norma ritual por el presente rubro la suma $200.000,00. A dicha suma se le adicionarán los intereses a la tasa pura del 8% desde la fecha del evento dañoso (13/07/2022) y hasta la fecha de la presente, aplicándose de allí en más la tasa de interés fijada en el fallo “MACHIN” o la que en el futuro la reemplace, hasta su efectivo pago. 8.4) Pérdida de Chances. Reclama en el presente rubro la suma de $2.200.000,00 como diferencia de lo percibido ($3.300.000,00) por parte de su asegurada La Caja y en concepto del automóvil siniestrado y el valor de un Chevrolet modelo ónix LTZ cero kilómetro. El presente reclamo adelanto rechazaré, en atención a que el automotor -cuya destrucción total quedara acreditada mediante la pericial chapista realizada por Hostar- era modelo 2017, por ende mal puede reclamarse sobre el valor de un cero kilómetro, y además la propia actora reconoce haber percibido el valor del vehículo de su propia aseguradora. 8.5) Tratamiento médico futuro $100.000,00. Sustenta el rubro y monto en la necesidad de seguir tratamientos médicos para la atención de las lesiones sufridas. Sobre el rubro debo decir que no surge de la pericia médica ni de ninguna prueba producida en autos la necesidad de someterse a tratamiento alguno como lo indica. Ello así, procederé a rechazar el rubro reclamado. 8.6) Tratamiento psicológico futuro $288.000,00. Sustenta el rubro y monto en la necesidad de afrontar un tratamiento para superar las afectaciones de índole psicológica por el siniestro sufrido y las lesiones físicas sufridas en consecunecia. A los fines de expedirme sobre lo solicitado me remitiré nuevamente al informe pericial psicológico presentado por la Lic. Agustina Alicia Genero en el que la profesional dictamina que “Los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad de la Sra. Coria suficiente entidad como evidenciar un estado de perturbación emocional. En primer lugar, se evalúa la presencia de síntomas compatible con un cuadro de trastornos relacionados con traumas y factores de estrés según DSM V, en específico, Trastorno de Adaptación 309.4 (F43.25) Con alteración mixta de las emociones o la conducta: Predominan los síntomas emocionales y una alteración de la conducta… En segundo lugar, se indica la presencia de síntomas cognitivos, como ser dificultades en procesos atencionales y funciones ejecutivas, posiblemente asociado al diagnóstico de TCE, asociado al evento de autos. Se evalúa el desempeño bajo en las tareas atecionales (span verbal, amplitud atencional) y de fluidez verbal fonológica que requieren de mayor compromiso ejecutivo. Además, es congruente con la presencia de queja cognitiva subjetiva (punto 7 de la página 4 del examen pericial)”. Recomienda el seguimiento de un tratamiento de una frecuencia semanal y una duración de 3 a 6 meses, dependiendo de la evolución de la actora, con un costo de $6.000,00 por sesión. El citado dictamen no fue objeto de impugnaciones ni de solicitud de aclaraciones por ninguno de los presentados en autos. En mérito al respaldo científico con que cuenta sus conclusiones, y no habiendo otras pruebas de igual o superior valor que lo contradigan o menoscaben su valor, es que procederé a hacer lugar al rubro peticionado. Teniendo presente que la perito no determina un periodo exacto para el tratamiento, entiendo justo y equitativo fijarlo en 18 semanas en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del CPCC y por el valor que determina por sesión. Por lo expuesto el rubro prosperará por $108.000,00. A este importe se le deberán agregar los intereses a la tasa pura del 8% anual desde la fecha del acaecimiento del siniestro y hasta la presentación del informe pericial psicológico (5/11/2023), y de allí en más y hasta su efectivo pago la tasa de interés determinada en el citado precedente “Machín” o la que en el futuro la reemplace hasta su efectivo pago. 8.7) Daño moral $1.000.000,00. Fundamenta el rubro en normativa y jurisprudencia que cita. Es pacífica la jurisprudencia en cuanto a considerar que todo accidente como el sufrido repercute en la faz espiritual de toda persona, siendo el daño que se produce del tipo “in re ipsa”, es decir no requiere de una prueba específica para que sea acreditado. No obstante ello, para mayor fundamento aún, encuentro atinado remitirme en el caso específico a cierta prueba producida que por su respaldo científico dan una clara idea de las afectaciones morales sufridas por la reclamante. Como sustento para la procedencia del rubro pondero el ya citado informe psicológico presentado por la Lic. Genero, en especial forma los pasajes transcriptos al tratar el rubro anterior. Asimismo, sopeso las conclusiones que surgen de la pericia médica en cuanto a la gravedad de las lesiones sufridas. A todo ello agrego la necesidad en la que se encontró la reclamante de recurrir al presente proceso judicial en procura de lograr ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos que no le fueron pagados. Respecto a esta afección se ha dicho que "El daño moral es la lesión a los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes. Su reparación está determinada por imperio del art. 1078 del Código Civil que con independencia de lo establecido por el art. 1068 del mismo cuerpo legal, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnización sin exigir prueba directa de su existencia" (Auto: SEYGAS, NORMA I c/TRONCOSO, SERGIO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Sala: Civil - Sala K - Tipo de Sentencia: Sentencia Definitiva - N° Sent.: C. 133877 - Fecha: 17/12/1993. Lex Doctor). Por lo demás, siempre he de recordar respecto a éste rubro que conlleva ínsita la característica de su difícil cuantificación, ello por involucrar afectaciones íntimas de la persona derivadas de las lesiones sufridas y de la incertidumbre sobre su futuro. Sobre este tema nuestra Excma. Cámara de Apelaciones tiene dicho que "Sin más elementos para meritar, entiendo que como lo venimos haciendo y por aplicación del viejo precedente "PAINEMILLA c/ TREVISÁN" de esta Cámara con anterior composición, en función de poner cifras a un bien tan difícil de medir, he de tomar como parámetro casos que hayan tenido alguna similitud. Teniendo presente las pautas dadas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe que receptamos en Expte. CA-21231, las que siempre resulta atinado considerar: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida" (DANGELO CARLOS FRANCISCO C/ BERNAL PONCE LUIS ENRIQUE Y HORIZONTE CIA ARG.DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -Ordinario-" . Nº 33227-J5-09, sent. Del 06/04/2016). Con el objetivo de proceder a la cuantificación del presente rubro, y a su vez no caer en la arbitrariedad, procederé a considerar lo decidido en los siguientes antecedentes jurisprudenciales de nuestra Excma. Cámara de Apelaciones, calculándoles a dichos motos los efectos de la inflación a la fecha para obtener así un parámetro que resulte realmente útil de considerar aquí (https://calculadora deinflacion.com/). Ellos son: +”GARCIA MONICA ELISABET C/ ALBIZUA SIEBIL FEDERICO EMANUEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)” (Expte. N° 19454/12) Se. 02/05/2018, por la que se le confirmo la suma otorgada en primera instancia a una mujer de 29 años y con una incapacidad del 19,5%, siendo tal importe de $450.000,00 al 09/10/2017, equivalentes a la fecha $26.339.047,97. Con fundamento en los antecedentes mencionados y teniendo en consideración el proceso inflacionario que sufre el país, considero razonable hacer lugar al presente rubro por la suma de $84.000.000,00. Al importe que antecede de le deberá adicionar los intereses determinados a la tasa pura del 8% desde la fecha del evento dañoso (13/07/2022) y hasta la fecha de la presente sentencia, aplicándose de allí en más la tasa de interés fijada por nuestro Superior Tribunal Provincial con carácter de doctrina legal en los autos ”Machin”, o la que en el futuro la reemplace, hasta su efectivo pago. En mérito a los fundamentos que anteceden, la presente demanda prosperará por la suma total de $297.147.219,03 todo ello con más sus intereses anteriormente determinados. A todo evento, dejo constancia que es aplicable a los rubros indemnizatorios reclamados, el siguiente criterio jurisprudencia: “Pondero también que tal como ha dicho el Superior Tribunal de Justicia en autos “HUINCA, EMILCE GLADYS Y OTRO C/FLORES, ROGELIO AUDILIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION” (Expte. N* 26930/14- STJ-), no se viola el principio de congruencia al otorgar una suma mayor a la peticionada cuando la cifra "...guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir; y en tal hipótesis el Juez queda habilitado para efectuar la valoración económica definitiva sin que ello implique una violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 165 del CPCyC.); en la medida que dicha facultad sea ejercida por el Magistrado de manera prudencial y con fundamento en las constancias acreditadas en la causa. Lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal, que terminaría por trastocar la finalidad de las normas procesales, que no es otra que asegurar el debido proceso legal”” (Ref.: “Sandoval Leopoldo Angel c/ Municipalidad de General Roca s/ Daños y Perjuicios -Ordinario”; Expte. Nº 33445-J5-09, Se. D 62, del 18/12/2014; publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino). 9) Resta expresar respecto de las costas que las impondré a la accionada, a tenor del principio objetivo de la derrota dispuesto en el art. 68 del CPCC; y que los emolumentos profesionales se regularán en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; y art. 730 del CCC; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado. Asimismo los emolumentos de los peritos actuantes, serán en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme arts. 5, 18 y 19 de la Ley Nº 5069 y todos sobre el monto prospera la demanda. Asimismo, habiéndose solicitado por la citada en garantía la aplicación del art. 730 y 731 CCCN, aplicaré, de resultar necesario, los límites impuestos en esa norma y el art. 77 del CPCC, todo teniendo presente lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos caratulados "MOURELLE, MARTIN MAXIMILIANO Y OTRA C/CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/CASACION” (Expte. N° 30226/19-STJ-), en sentencia dictada el 15/8/2019; y la Cámara de Apelaciones de la 2° CJ rionegrina en "REFRIGERACION PICO S.R.L C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A S/ ORDINARIO " (Expte. N° A-2RO-890-C1-16) sentencia del 26/10/2018. En consecuencia,
SENTENCIO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Yolanda Analía Coria contra los Sres. Jorge Aníbal lagos y Gonzalo Franco; por ende, condenar a éstos y a la citada en garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda, a abonarle -ésta última en el límite de su cobertura- en el término de 10 días la suma de $297.147.219,03 con más los intereses detallados en los considerandos. 2) Condenar en costas a los accionados, conforme los argumentos brindados, regulando los honorarios profesionales en las sumas equivalentes a los siguientes porcentuales del monto de condena: Dres. Luis Gustavo Arias, Adrián Gustavo Saggina y Juan Manuel García en su carácter de apoderados de la actora conjuntamente 15%; Dres. Pablo Guillermo Pino y Marisa Analía Gayone como patrocinantes del Sr. Jorge Aníbal Lagos y apoderados del Sr. Franco Gonzalo Castro conjuntamente 15%; y Dr. Oscar Pablo Hernández como apoderado de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada 10%. Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense. Regular los honorarios de los Peritos en las sumas equivalentes al 2,5%; 2%, 3%,y 2,5% del monto de condena, respectivamente, a los peritos Marcelo Alejandro Hostar, Verónica Inés Pamio, Dr. Néstor Fernando Andrada y Lic. Agustina Alicia Genero. 3) Firme la presente y liquidados que fueren los intereses respectivos, procédase por Secretaría a la liquidación de los impuestos judiciales correspondientes. Asimismo, procédase a la apertura / reapertura de cuenta judicial en autos, notificándose para ello al Banco Patagonia S.A. Líbrese cédula. Regístrese y notifíquese conforme Acordada 36-22 STJ. nf / ps PAOLA SANTARELLI Jueza |
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