Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia19 - 30/03/2022 - DEFINITIVA
Expediente0686/236/11 - FREDES, LORENA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 30 de marzo de 2022. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FREDES, LORENA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Nro. (R.C. 01678-16) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario doctor Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Corresponde resolver la apelación interpuesta por la actora: Lorena Alejandra FREDES (fs 317), respecto de la sentencia de fecha 15-05-2019 que rechazó la demanda contra la PROVINCIA DE RIO NEGRO y HORIZONTE CIA ARGENTINA DE SEGUROS GRALES SA; concedida libremente y con efecto suspensivo (fs. 319), fundada por la apelante (Seon: 286928) y contestada por ambas co-accionadas (Seon: 302749 y 312792).
II. Antecedentes del caso.
II.1. La actora fundó su pretensión resarcitoria en un accidente de tránsito sufrido el 17-04-2011, en horas de la noche, cuando conforme la versión que expone un patrullero de la policía la embistió de atrás mientras circulaba en su motocicleta, ocasionándole lesiones físicas y daños en el rodado.
El magistrado de grado subsumió el caso dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado (art. 1112 C.C.) y precisó que encuadra en un supuesto de responsabilidad objetiva similar al concepto elaborado por la Jurisprudencia Francesa para definir la llamada "falta de servicio" (CSJN "Vadell").
Especificó que para que quede configurado el factor objetivo, incumbía a la demandante la carga de acreditar el funcionamiento defectuoso o irregular del servicio (STJRN 16/03/2002, LL Patagonia, p. 741).
Finalmente y evaluadas las acreditaciones producidas en la causa, concluyó que en el caso no existen elementos de prueba que justifiquen el dictado de una sentencia condenatoria pues la actora no logró acreditar el hecho formulado en la demanda.
En orden a tal labor el magistrado analizó los alcances en la esfera civil de la sentencia penal que sobreseyó al policía imputado (arts. 1101/1103 C.C.).
Luego consideró como circunstancia dirimente para la suerte adversa del reclamo, las graves y groseras contradicciones en que incurrió la única testigo presencial del hecho en las declaraciones que prestó en sede penal y en sede civil, lindantes con la mendacidad, lo que vedó tomar en cuenta sus dichos.
Acto seguido y por considerar que no existen otras pruebas con entidad suficiente como para tener por acreditada la existencia del hecho denunciado por la actora, dispuso el rechazo de la demanda.
II.2. Los agravios y sus contestaciones.
II.2.1. Los agravios de la accionante se dirigen, en esencia, a invocar la errónea valoración del magistrado de la prueba producida.
En tal sentido, consideró que resulta equívoco cotejar las declaraciones prestadas en sede penal y civil por la única testigo presencial del hecho, Sra. Antrichipay, dado que carecen del mismo valor probatorio.
Indicó que la declaración prestada en el fuero penal no es prueba reglada en el proceso civil, y para que valga como tal debe ser brindada en el proceso concreto en que fue ofrecida, ante el funcionario autorizado para recibirla y con el debido control de las partes.
Apuntó que el testimonio brindado por la testigo ante el fuero criminal no es válido para el presente proceso, sino el que prestó ante el magistrado de la presente causa a cuyos únicos términos cabe remitirse para esclarecer el hecho controvertido.
Señaló que esta última declaración, además, está apuntalada por una gran cantidad de indicios suficientes para tener por acreditado hecho narrado en la demanda. Entre ellos menciona el relato efectuado por la actora al testigo Fernández inmediatamente después accidente; la denuncia que efectuó ante Fiscalía el día al de la colisión el cual es coincidente con el testimonio que la misma brindó como testigo en la causa penal y con los dichos de la testigo Antrichipay y Fernández; las constancias del expediente penal de las que surge que la actora concurrió a la Comisaría a hacer una denuncia minutos después del accidente (fs. 21 Expte. Penal); la negativa de la policía de recibir la denuncia de la actora sumada a las burlas que sufrió por parte de los agentes; la falsedad en que incurrió el agente de policía imputado al declarar en sede penal que manejaba el auto 2240 cuando en realidad se trataba del móvil 2245.
Resaltó que, ante la dificultad de conseguir testigos en las circunstancias en que se produjo el accidente, los indicios concordantes resultan de gran valor para dilucidar los hechos y deben ser tenidos en cuenta por el Juez.
II.2.2. Contestación agravios por parte de la Provincia de Río Negro.
Corrido el traslado de ley, la Provincia se opuso al progreso del recurso.
En síntesis, sostuvo que el memorial no contiene una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida (art. 265 CPCC) y que el agravio reside en la falta de razón a su reclamo por parte del Juez.
Rebatió la afirmación de que la testimonial prestada en sede penal no es prueba en el proceso civil y sostuvo que al haber sido admitida la causa penal como prueba en su totalidad, quedan comprendidos todos los actos allí cumplidos.
Agregó que el magistrado no ha dictado su sentencia sujeta a la resolución penal sino en base a la inexistente prueba producida respecto del hecho, los daños y el nexo de causalidad que debe existir entre ambos.
Resaltó que la actora no ofreció pruebas tendientes a acreditar el hecho y que no existe en el caso otra prueba más que los testimonios brindados en sede penal y civil los cuales han sido correctamente ponderados y valorados por el Juez de grado.
II.2.3. Contestación de los agravios por parte de la Compañía de Seguros.
Al igual que la Provincia, Horizonte S.A. principió por solicitar la deserción del recurso interpuesto por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley de rito (art. 265 CPCC).
En esencia, afirmó que los dichos de la testigo en sede penal tienen singular valor en sede civil ya que la declaración se produjo en la sede de una Fiscalía, ante un funcionario judicial, rodeada de todas las garantías, previo juramento y con advertencia de las generales de la ley.
Agregó que los aparentes indicios a que aludió la actora no resultan suficientes para sustentar una condena.
Resaltó las contradicciones incurridas por la testigo Antrichipay entre sus dichos y la versión de la actora y señaló que no se encuentran probadas la mentada burla policial, la negativa policial a recibir la denuncia, como tampoco que la actora trabajara para Fernandez cuyo testimonio, a todo evento, remite a los dichos de la accionante.
Agregó que el Juez no buscó contradicciones sino que analizó las constancias de la causa y sobre la base de las mismas corroboró la inconsistencia y contradicción entre tales elementos y rechazó la acción
Finalmente adujo como defensa la falta de seguro, por entender que no se acreditó en autos la ocurrencia del siniestro, ni la intervención del vehículo individualizado por la actora, ni que eventualmente dicho rodado fuera propiedad del Estado Provincial ni estuviera asegurado con cobertura de su parte en el hecho.
III. Análisis y Solución del Caso.
Ingresando en el estudio de los agravios expresados, adelanto que el cuestionamiento y crítica realizada a la sentencia de grado, no tiene a mi modo de ver entidad suficiente para acarrear la invalidez del decisorio apelado.
El planteo central de la impugnación recae sobre la valoración probatoria efectuada por el magistrado, que lo llevó a tener por no acreditados los hechos narrados en la demanda.
En particular, la valoración negativa de los dichos de la única testigo presencial del evento dañoso y la ausencia de meritación de las presunciones que surgirían de la causa a cuyo análisis, por el principio de congruencia, este Tribunal deberá ajustar el ámbito de su competencia decisoria por ser el límite impuestos por el apelante en el recurso.
Ahora, bien, el Código Procesal Civil establece como regla que los jueces pueden valorar la prueba libremente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCC).
En particular, en lo que atañe a las pruebas sustanciadas en sede penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las pruebas del sumario criminal tienen valor en el juicio civil en el que se discuten los mismos hechos y en el cual las personas a quienes se oponen ni siquiera han intentado producir la demostración contraria (CSJN, Fallos: 183: 297, LA LEY 14-334).
Para determinar el alcance del valor probatorio del expediente penal en sede civil se debe considerar si el mismo fue ofrecido por una o ambas partes y si dicho ofrecimiento fue de la causa en su totalidad, sin reservas, y sin haber impugnado ningún elemento convictivo en particular que del mismo pueda surgir.
En tal sentido ha dicho la Jurisprudencia que: "si en el proceso civil el actor y el demandado ofrecieron como prueba la causa penal, puede computarse idóneamente ese elemento de juicio, desde que en tal caso el valor probatorio de esas actuaciones quedó admitido por ambas partes en calidad de hecho integrante de la relación procesal, y un elemental principio de veracidad y lealtad impide volver sobre lo ya aceptado. Con arreglo a esas directrices es posible valorar las constancias del proceso penal, aunque no hayan sido ratificadas en sede civil, si fue ofrecido como prueba en su totalidad, sin reserva alguna, por la propia parte que luego pretende valerse de esa circunstancia. Se ha declarado, asimismo, que quien hubiere propuesto como prueba las actuaciones en sede penal, asume el riesgo de que resulten desfavorables para sus intereses". (Cf. Autos: C.,M. vs. D.,N. y otros s. Daños y perjuicios;  CNCiv. Sala M; 31/07/2018; Rubinzal Online; 65801/2011; RC J 7401/18).
En el caso, del escrito de demanda (fs. 8) y de su contestación (fs. 32) surge que ambas partes propusieron como prueba el expediente: "Personal Comisaría 28 s/ Vejaciones" (Expte. 203-8-2022).
Por su parte, la actora ofreció la declaración testimonial de la Sra. Antrichipay en sede civil sin realizar reserva u objeción formal alguna respecto de lo manifestado por ésta previamente ante el fuero penal.
Entonces, en las condiciones indicadas y de conformidad con la conducta procesal adoptada por las partes, cabe establecer que el expediente penal tiene pleno valor probatorio en la presente causa civil.
En consecuencia, resulta inobjetable la labor del magistrado en cuanto compatibilizó las actuaciones penales con las de la presente causa y ponderó las contradicciones del testimonio brindado en ambas sedes por quien fue la única testigo presencial del evento dañoso.
De ese proceso arribó a una conclusión compatible con las reglas de la sana crítica, en cuanto a la nula convicción que generan los dichos de la testigo que declarara en sede civil.
Pero en ese contexto, resulta necesario agregar que la declaración en el juicio penal fue prestada a un año de ocurrido el accidente (12-04-2013; Cf. fs. 118/120 Expte. Penal), en tanto la brindada en sede civil lo fue a más de tres años de ocurrido el hecho (19-08-2014; Cf. fs. 157), lo cual no puede pasar como un dato menor, y autoriza razonablemente a concluir que la primera debe prevalecer por su mayor proximidad con el accidente, y el mejor recuerdo de los hechos que necesariamente debió tener la testigo, máxime si no existen otra serie de elementos que arrojen una pauta distinta de ponderación, de modo tal que aún frente a la proximidad del testimonio en cuestión con los hechos, su valoración bajo esa pauta temporal de proximidad resultase arbitraria e irrazonable.
Entonces, frente a tal situación de revista resulta suspicaz que la deponente manifestara, en aquel primer momento, no haber visto quien atropelló a la demandante, y años después sostenga con detalle que se trató de un patrullero, del cual descendieron policías en el momento en que la actora se encontraba caída, quienes subieron rápidamente al móvil.
Luego, en cuanto a la objeción de ausencia de control de partes respecto de las declaraciones efectuadas en sede penal, la Jurisprudencia ha dicho que: "Aunque la prueba testimonial de la causa penal se produjo sin el control recíproco de las partes, ello no le quita valor probatorio ni viola el principio de defensa en juicio, pues en el proceso civil las partes tienen la oportunidad de arrimar las pruebas de descargo que estimen convenientes (Cf. C.S.J.N. Fallos 182-502; 183-296; 188-6; 228-530) (CHAMORRO, Francisco y otro c/TRANSPORTES ATLANTIDA S.A.C. s/DAÑOS Y PERJUICIOS 28/03/1994 C. M13664 Civil - Sala M -base jurídica lex doctor).
Resta abordar el agravio relacionado con los indicios que indica el apelante, los que adelanto no reúnen el valor probatorio que se les pretende asignar y por ende resultan insuficientes para sustentar una eventual condena.
Así, el indicio puede conceptualizarse como todo hecho comprobado susceptible de conducir vía inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido.
Por si sólo, es una circunstancia que no tiene valor alguno, pero cuando se relaciona con otras que sean graves, precisas y concordantes, generan una presunción (Cf. Art. 163 CPCC).
Ahora, en este caso, los indicios enunciados se centran mayormente en el relato de los hechos efectuados por la propia actora a un tercero (testigo Fernández), en ocasión de interponer la denuncia en Fiscalía y luego al declarar en el marco de la causa penal, como también en circunstancias no acreditadas, tal el caso de las burlas que recibió por parte del personal policial y la negativa de estos a recibir la denuncia.
Por tanto, del conjunto de los indicios señalados, no puede derivarse en forma clara que la accionante haya sufrido un accidente cuya autoría sea imputable al personal policial.
En consecuencia, en tanto la damnificada no logró acreditar el daño sufrido ni el contacto con la cosa de la cual provino, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el decisorio de grado.
IV. Lo dicho es suficiente para sellar la suerte de los agravios de la actora, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).
Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, SD 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, SD 037/13).
V. Costas: Las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse a la actora por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).
VI. Los honorarios de segunda instancia de la Dra. Laura Lorenzo (abogada de Fiscalía de Estado) y de los Dres. Luis A. Coutaux y Martín E. Paterlini (abogados de Horizonte S.A), deben establecerse en el 30 % y los del Dr. Rodolfo Rodrigo por otro (abogado de la actora) en el 25%, de lo que a cada uno se les reguló por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
VII. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente:
Primero: Confirmar la sentencia del 15-05-2019 en cuanto fue apelada.
Segundo: Imponer las costas de esta segunda instancia a la actora vencida (artículos 68 y 69 del CPCCRN).
Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Laura Lorenzo (abogada de Fiscalía de Estado) en el 30% de lo que a cada uno le fue regulado por los trabajos de primera instancia; Los honorarios de segunda instancia de los Dres. Luis A. Courtaux y Martín E. Paterlini (abogados de Horizonte S.A), en el 30% de lo que a cada uno le fue regulado por los trabajos de primera instancia; Los honorarios de segunda instancia del Dr. Rodolfo Rodrigo (abogado de la actora) en el 25% de lo que le fuera regulado por los trabajos de primera instancia.
Cuarto: Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto por Secretaria
Quinto: Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión la Dra. PÁJARO dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Corsiglia.
A igual cuestión el Dr. RIAT dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia del 15-05-2019 en cuanto fue apelada.
Segundo: Imponer las costas de esta segunda instancia a la actora vencida (artículos 68 y 69 del CPCCRN).
Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Laura Lorenzo (abogada de Fiscalía de Estado) en el 30% de lo que a cada uno le fue regulado por los trabajos de primera instancia; Los honorarios de segunda instancia de los Dres. Luis A. Courtaux y Martín E. Paterlini (abogados de Horizonte S.A), en el 30% de lo que a cada uno le fue regulado por los trabajos de primera instancia; Los honorarios de segunda instancia del Dr. Rodolfo Rodrigo (abogado de la actora) en el 25% de lo que le fuera regulado por los trabajos de primera instancia.
Cuarto: Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto por Secretaria.
Quinto: Devolver oportunamente las actuaciones.




FEDERICO EMILIANO CORSIGLIA MARÍA MARCELA PÁJARO EMILIO RIAT
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