Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia9 - 03/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-08924-C-0000 - VILLEGAS LUIS ALBERTO C/ GONZALEZ OSCAR ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 3 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "VILLEGAS LUIS ALBERTO C/ GONZALEZ OSCAR ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. CI-08924-C-0000), y
CONSIDERANDO:
1.- En fecha 28/11/2020 se presentó la Dra. Natalia Carolina Etura como gestora procesal del Sr. Luis Alberto Villegas, y en tal carácter promovió demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Oscar Alberto González, por la suma de $480.839,62 y/o lo que en más o menos se determine a partir de las pruebas que oportunamente se produzcan, más intereses y costas.
Además, de conformidad con lo previsto en el art. 118 de la Ley 17.418, instó la citación en garantía de Paraná Seguros.
Sobre los hechos en los que se basa la pretensión, mencionó que en fecha 28/11/2020 a las 11.15 hs, aproximadamente, el Sr. Villegas circulaba por calle Roca de esta ciudad; al llegar a la intersección con la calle Sáenz Peña, con luz de giro para doblar a la izquierda, se detuvo en la senda peatonal para dar paso a las personas que cruzaban y, en esas circunstancias, de manera imprevista el demandado impactó en la parte trasera de su vehículo, causándole graves daños que ahora reclama.
Precisó que el vehículo del demandado es una Pick Up, marca Mazda dominio CDK 649, el cuál embistió en la parte trasera al vehículo del actor, Ford Ranger XL dominio NAN 851.
Asimismo, adujo desconocer cuáles fueron los motivos que llevaron al demandado a colisionar el vehículo, por lo que presume que la producción del siniestro tiene su causa en una falla humana o mecánica, ajena a su parte.
Por ende, atribuyó al demandado la responsabilidad objetiva por el evento, en su carácter de dueño y guardián del automotor causante del daño.
A la par, le imputó responsabilidad subjetiva por haber obrado con total negligencia, impericia y omisión a las normas de tránsito en orden a la utilización de cosas riesgosas provocando daños materiales de consideración, los cuales pretenden que sean indemnizados.
Refirió que luego de acontecidos los hechos, tanto el demandado como el accionante realizaron la denuncia de siniestro. Así también, que Villegas realizó un reclamo extrajudicial ante la citada en garantía para obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos, el que se registró bajo el numero de siniestro N° 895876.
No obstante, ante el silencio de la aseguradora, el actor intimó por vía epistolar en fecha 18/02/21, sin obtener respuesta alguna.
Por ello, luego inició la mediación obligatoria que tramitó en legajo Nº 534-21-CCP, también con resultado negativo, razón por la se encontró en la necesidad de accionar judicialmente.
Fundó en derecho su pretensión, con cita de normas, doctrina y jurisprudencia relacionada.
Luego enunció los rubros y montos indemnizatorios reclamados: a) Daño emergente: $196.839,62 ; b) Privación de uso: $90.000 c) Disminución del valor venal: $110.00; d) Daño moral: $50.000; e) Tratamiento Psicológico: $24.000; f) otros gastos $10.000. Estimando un total por cuatrocientos ochenta mil ochocientos treinta y nueve con 62/100 ($480839.62).
Acompañó documental y ofreció otros medios de prueba. En su petitorio final instó el oportuno y total acogimiento de la demanda, con costas.
A través de su escrito de fecha 30/11/2021 (SEON), el Sr. Villegas ratificó la gestión procesal cumplida por la letrada -Dra. Etura-, es decir, la demanda interpuesta.
2.- Dispuesto y notificado el pertinente traslado, en fecha 10/12/2021 se presentó el Dr. Alejandro Diez, quien contestó la demanda como gestor procesal del Sr. Oscar Alberto González y, a su vez, en representación de la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros. 
Reconoció la existencia de cobertura a cargo de la aseguradora y efectuó ciertas consideraciones sobre su alcance y límites, según los términos de la respectiva póliza que acompañó.
Luego, efectuó las negativas generales y particulares de los hechos vertidos en la demanda (inclusive la ocurrencia material del accidente de tránsito motivo de la litis), desconoció la documental presentada por la parte actora y contradijo la existencia, procedencia y cuantía de los rubros resarcitorios reclamados.
En materia arancelaria, solicitó la oportuna aplicación de lo dispuesto en el art. 77 del CPCC -Ley 4142- y la aplicación del limite de responsabilidad en el pago de costas conforme el art. 730 del CCyC.
Ofreció pruebas y, por último, peticionó que al momento de dictarse la sentencia se rechace totalmente la demanda, con costas.
El 10/02/2022 el Dr. Diez regularizó personería, acreditando con el respectivo instrumento su condición de apoderado del demandado González, y ratificó todo lo actuado con anterioridad en calidad de gestor (contestación de demanda).
3.- Por auto de fecha 21/02/2022, se dispuso la apertura de la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 CPCC -Ley 4142-), la que después se celebró el 05/04/2022. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.
El 20/02/2024 se certificaron las pruebas hasta allí producidas (I0028) y se fijó la audiencia prevista en el art. 368 CPCC -Ley 4142-, que luego se llevó a cabo según acta de fecha 24/04/2024 (I0032) y su respectivo registro audiovisual.
En esa ocasión se recibió la declaración de Víctor Ricardo Jara, testigo propuestos por la parte actora.
En fecha 25/06/2024 (I0035) se clausuró el periodo probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes parte alegar.
Seguidamente, tanto la actora (E0036) como la demandada y citada en garantía (E0037) presentaron sus alegatos.
Finalmente, en fecha 13/12/2024 se pronunció el llamamiento de autos a sentencia (firme y consentido); y
CONSIDERANDO:
4.- La litis. Derecho sustancial aplicable.
De acuerdo al modo en que ha quedado trabada la litis, la primera cuestión fáctica a dilucidar radica en la ocurrencia material del accidente de tránsito alegado por el actor y las circunstancias en que el mismo se habría producido.
Luego, en caso que el siniestro resulte probado, corresponderá determinar lo relativo a la responsabilidad civil que se endilga al demandado, como así también la procedencia y cuantificación de los daños reclamados.
En materia de “daños causados por la circulación de vehículos”, tal como ahora lo enuncia el CCyC en su art. 1769, resultan aplicables los artículos referidos a la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y que mantiene sin cambios sustanciales el régimen de la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa anteriormente regulado por el art. 1113 del C. Civil (teoría del riesgo creado).
El artículo 1757 del CCyC establece: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas... La responsabilidad es objetiva...".
Por su parte, el artículo 1758 complementa al anterior, y dispone: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta".
Las normas citadas consagran la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de los daños ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa. A la luz de ello, y dirigida la acción contra alguno de esos responsables, la culpa del agente es irrelevante a los fines del nacimiento del deber resarcitorio (art. 1722 CCyC).
Por lo tanto, y de conformidad con la carga que imponen los artículos 1736 y 1744 del CCyC, el damnificado debe acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el objeto del cual se trata (aquí un automotor) y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal.
Demostrado ello, se invierte la carga de la prueba y, para liberarse de la responsabilidad objetiva que presume la ley, el dueño o guardián deben acreditar la causa ajena, esto es, el hecho del damnificado o de un tercero por el cual no debe responder, el casus (caso fortuito o fuerza mayor, conceptualmente equiparados en el CCyC), o el uso de la cosa en contra de su voluntad expresa o presunta.
Ello surge de la interpretación armónica de los ya citados artículos 1757 y 1758, y del artículo 1722, segunda parte, del CCyC; pues en este último se establece que "...el responsable se libera demostrando causa ajena, excepto disposición legal en contrario".
Por ende, la propia norma legal pone a cargo del dueño y guardián que desee exonerarse de responsabilidad la prueba de que el perjuicio obedece a una causa ajena, lo que importa presumir iuris tantum (mientras no se tenga prueba de lo contrario) que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa.
Tal demostración de la causa ajena que impone la ley como eximente, implica la demostración puntual de que el daño ha tenido origen en un hecho o actividad ajeno al de quien se imputa, no bastando lo que se denomina la prueba de la causa desconocida o la mera interrupción del nexo causal, hipótesis en las que solo se estaría probando la falta de culpa o de causa.
De acuerdo a ese marco de derecho aplicable, entonces, al imputarse como responsable al dueño y guardián -conductor- de la cosa riesgosa (Oscar Alberto González), una vez comprobada por el accionante la intervención activa del automotor Mazda Pick Up dominio CDK 649 y el daño resultante, se traslada al demandado (y/o a su aseguradora citada en garantía) la carga de acreditar alguna causal de exoneración -total o parcial- de la responsabilidad.
Sin embargo, con relación a este último aspecto cabe remarcar que, en realidad, los accionados no opusieron ninguna causal eximente, sino que -como fue apuntado- se limitaron a negar los hechos alegados por el actor, inclusive la misma ocurrencia material del accidente (la real existencia del hecho), y a contradecir la procedencia y extensión de los daños reclamados.
A los fines de la solución del caso, además, se debe tener en cuenta que todo lo antes explicado en torno al factor objetivo por riesgo de la cosa (y su suficiencia para fundar la obligación de resarcir), no obsta a que también se considere la culpa del conductor demandado, a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia (arts. 1724 y 1725 CCyC).
Por el contrario, es admisible una imputación dual y concurrente de responsabilidad; o dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva por riesgo creado no excluye que concurra y coexista con la responsabilidad subjetiva del dueño o guardián, según el caso.
5.- La existencia del accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil.
Con relación a la ocurrencia material del accidente, cabe reparar en diversos antecedentes de la causa y elementos probatorios que, valorados en su conjunto, permitirán arribar a una conclusión sobre el punto.
En ese sentido y de modo inicial, destaco que el demandado y la citada en garantía han negado la autenticidad de los documentos presentados por la parte actora (cfr. 356 ap. 1 del CPCC –Ley 4142-). En cuanto ahora interesa considerar, ello aplica tanto al comprobante de denuncia de siniestro del asegurado González ante Paraná Seguros,  como al reclamo del tercero Villegas ante esa misma compañía.
Sin embargo, ese desconocimiento formal no equivale a sostener ni asumir la falsedad de dicha documentación.
Por ende, aunque la misma luego no aparezca corroborada por otra  prueba específica (por ejemplo, pericia contable), no implica que carezca absolutamente de valor probatorio. Menos aún cuando no se observan -ni fueron acusados- indicios que autoricen a presumir que su contenido y la fecha de emisión fueran falsos o estuviesen adulterados.
Pues, en ciertas circunstancias, la sola tenencia material de documentos como los aquí considerados, que consisten en típicos formularios utilizados en la actividad aseguradora -en este caso, con membrete y otros signos propios de la misma compañía que los desconoce (Paraná Seguros)-, puede adquirir valor de prueba presuncional. Ello, por ejemplo, cuando otros documentos fehacientes tienen relación o concuerdan con el contenido de aquellos.
En ese sentido, nótese que en las cartas documento cursadas por el actor, tanto al demandado como a la aseguradora citada (cuya autenticidad confirmó el Correo Argentino a través de su informe agregado en fecha 09/05/2022-SEON), se hace expresa referencia al número  de siniestro con que Paraná S.A. de Seguros habría registrado el hecho (“N° de Siniestro: 895876”). Dato que coincide exactamente con el que figura en la documental controvertida (comprobante de denuncia de siniestro del asegurado y reclamo del tercero) y que, es obvio, solo pudo haber sido asignado internamente por la compañía para su propio registro del trámite.
Lo expuesto, incluso, podría razonablemente aparejar una presunción en contra de las accionadas a partir de lo establecido en el art. 388 del CPCC -Ley 4142- y el apercibimiento efectivizado mediante providencia de fecha 04/05/2022.
Pero no es eso, únicamente, lo que proyecta convicción sobre la existencia y veracidad de contenido de tales documentos, sino, sobre todo, su concordancia con otras pruebas adquiridas durante el proceso
En particular, con la denuncia contemporánea del siniestro que también efectuara el actor ante su propia aseguradora, Federación Patronal Seguros S.A., cuya autenticidad se comprobó mediante el respectivo informe agregado a la causa el 09/05/2022 (SEON). Como puede apreciarse, el hecho y sus circunstancias (lugar, fecha y horario, partícipes, rodados involucrados y mecánica del accidente), concuerda en los formularios de denuncia de sendas compañías.
Aunque todo ello hace suponer la ocurrencia material del accidente con suficiente grado de certeza,  las posibles dudas se disipan por completo con la declaración de Víctor Ricardo Jara, testigo presencial del hecho.
Al respecto, refirió que él iba por calle Roca en su auto y el señor -en referencia al actor- estaba detenido en una camioneta (Ford Ranger, aclaró después), próximo a una senda peatonal. Agregó que se detuvo a la par (el declarante), porque iban cruzando personas y, de repente, advirtió el impacto de atrás.
Sobre la fecha estimativa y lugar del siniestro, mencionó que fue “en 2020...en pandemia más o menos”, sobre calle Roca y Sáenz Peña de Cipolletti.
Preguntado sobre lo que pudo observar luego del hecho, refirió haber notado daños en la camioneta de Villegas: “quedó todo hundido su parte trasera”.
Y con referencia a la causa del accidente, agregó: “no sé que le paso al otro señor que lo chocó, iría distraído que lo chocó de atrás justo, ahí quedaron charlando y yo me ofrecí con el señor (Villegas) si necesitaba, porque presencie todo”.
Si bien el testigo no pudo brindar características más precisas sobre el vehículo embistente, dijo que “era una camioneta blanca”.
Más allá de que la idoneidad y credibilidad del testigo no fue cuestionada (cfr. art. 456 CPCC -Ley 4142-), no se evidencia ninguna circunstancia objetiva que permita dudar de la veracidad de sus dichos. No incurrió en contradicciones, ni se comprueban otras razones que lleven a descalificar su relato por tratarse de un testigo único (la máxima “testigo único testigo nulo” ha quedado superada por la evolución del derecho procesal).
Por el contrario, sus dichos fueron concretos, verosímiles y convincentes sobre los hechos que interesan al proceso (cfr. arts. 386, 456 y ccds. CPCC –Ley 4142-).
A todo lo analizado se suma la pericia accidentológica a cargo de la especialista designada, Fabiana Noemi Carballo.
En su dictamen presentado en fecha 04/12/2023 (E0025), después de enunciar ciertos fundamentos científicos propios de su especialidad, la auxiliar ilustró sobre el lugar del hecho, su estructura vial, señalización existente y sentido de circulación de las arterias. Para ello, elaboró croquis, introdujo fotografías y también  imágenes satelitales de la aplicación Google Earth.
Luego, describió que “En el suceso intervinieron dos (2) protagonistas en situación activa directa 1. Una Camioneta FORD RANGER XL 2.2 TDI DC 4X2 SAFET, Dom. NAN851, asegurado con FEDERACIÓN PATRONAL SEG. N° de póliza 26256845, conducido por VILLEGAS LUIS ALBERTO…2. Una camioneta MAZDA PICK UP,B 2500 S/CAB 4X4 D DX 1998, dominio CDK 649, Chasis JM7UFY0W5V0126016, asegurado por PARANA SEGUROS 6014249, Vehículo conducido por González Oscar Alberto, DNI 20-25216264-0…”.
Precisó que “El accidente analizado se produce siendo las 11:15 hs horas aproximadamente, a los 28 días del mes de Noviembre del año 2020 sobre calle Roca, intersección Sáenz peña, ciudad de Cipolletti.”
Con relación al sentido de circulación de los rodados, indicó que ambos conductores circulaban por calle Roca, en sentido Este-Oeste, carril Sur.
Sobre la mecánica del hecho y tipo de choque, dictaminó: "De acuerdo a los daños correspondientes del vehículo Ford Ranger y en base a la denuncia de los seguros de ambos rodados, se puede elucidar de que se trata de un choque por alcance, se entiende por este último donde se encuentra un rodado en movimiento y otro de manera estática. En este caso se condice un choque central posterior con un ángulo de 90°  con respecto al impacto reactivo."
Estableció que el vehículo embestido sobre la parte posterior de su carrocería fue la camioneta Ford Ranger dominio NAN851; y el vehículo embistente, con su parte frontal, el automotor MAZDA tipo PICK UP dominio CDK 649
En cuanto a la etiología del evento, concluyó: “Luego de los estudios de todos los elementos obrantes en autos, informo que la causa desencadenante del siniestro deriva a un factor humano…el hecho investigado es atribuible a la conducta manifiesta del Sr. Gonzáles Oscar, quien circulando por calle G. Roca en sentido cardinal Este-Oste con su rodado Mazda Pick Up Dominio CDK-649, no respetando el distanciamiento entre su vehículo y sobre el que va por delante, de haber sido así, alcanzaría la percepción y reaccionaria ante la eventualidad de que un obstáculo se le aproxima, frenando a tiempo y deteniendo así su vehículo por completo.”
Sustanciado el dictamen pericial, las partes demandada y citada en garantía -por intermedio de su letrado apoderado- lo impugnaron en fecha 18/12/2023 (E0026).
En esencia, y en torno a lo que ahora interesa dilucidar, las accionadas ya nada objetaron directamente sobre la ocurrencia material del accidente, sino que, en rigor, la crítica apuntó al modo en que la especialista determinó la mecánica del hecho (según las impugnantes, basándose solo en fotografías).
 A lo que la experta respondió el 04/01/2024 (E0027), exponiendo con holgura y solidez técnica sobre la transcendencia, utilidad y fehaciencia del análisis fotográfico en el campo pericial. 
Por mi parte, aprecio que el objeto principal de la pericia pudo ser cumplido y que lo dictaminado por la especialista resulta claro, objetivo, convincente y satisface los requisitos de forma y fundabilidad (arts. 386, 472 y 477 CPCC).
Si bien es cierto que carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones objetivamente demostrativas de su equívoco, que en este caso no se evidencian.
En definitiva, por todo lo anteriormente expuesto he alcanzado el convencimiento suficiente para tener por comprobada la ocurrencia material del accidente, como así también la intervención de la cosa riesgosa (automotor conducido por el demandado y de su propiedad) en la producción del daño sufrido por el accionante; es decir, el adecuado nexo causal.
De ese modo, resulta plenamente operativa la presunción legal de responsabilidad objetiva que emana de los arts. 1757, 1758 y 1769 del C. Civil y Comercial.
Sin que pueda admitirse en este proceso, en términos de congruencia procesal, ninguna causa para desvirtuarla. Pues, se reitera, las partes accionadas no opusieron como defensa ninguna causal eximente de responsabilidad, sino que se conformaron con asumir la pasiva -y finalmente ineficaz- actitud de negar la existencia del siniestro.
Desde otro enfoque, y aunque resulte sobreabundante, el dictamen de la perita Carballo da crédito a la versión del actor y surge con claridad que también bajo el factor subjetivo (culpa, art. 1724 CCyC) debe tenerse al demandado como exclusivo responsable en el acaecimiento del siniestro de autos, por su condición de embistente desde atrás (cfr. arts. 39 inc. b, 48 inc. g, 64 y ccds. Ley 24.449).
Por lo tanto, concluyo que Oscar Alberto González deberá responder totalmente por los daños causados por su exclusiva responsabilidad, en carácter de conductor y titular registral del automotor marca Mazda, tipo Pick Up, dominio CDK 649 (cfr. informe de estado de dominio de la DNRPA incorporado a la causa en fecha 21/05/2022).
Como así también -en forma concurrente o in solidum- la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros, en la medida del seguro (cfr. art. 118 ap. L.S.).
6.- Daños reclamados.
Establecida la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados.
Al respecto, ante todo destaco que el informe de estado de dominio de la DNRPA agregado en fecha 21/05/2022 corrobora la titularidad del vehículo Ford Ranger dominio NAN851 a nombre del accionante Luis Alberto Villegas y, por lo tanto, su legitimación activa (cfr. art. 1772 del CCCN).
6.1.- Daños materiales.
Por este rubro el accionante reclamó la suma de $196.839,62.
Afirmó que, como consecuencia del choque, su camioneta Ford Ranger sufrió los siguientes daños: “faro de iluminación de placa patente, brazo interior de paragolpe trasero, deflector de paragolpe trasero, portón trasero caja de carga con bisagras, emblema “Ranger”, brazo interior de paragolpe trasero, protector inferior de paragolpe trasero, almohadilla superior de paragolpe trasero, paragolpe trasero-lado izquierdo sin sensor de estacionamiento (negro), deflector de paragolpe trasero, paragolpe trasero-lado derecho sin sensor de estacionamiento (negro), refuerzo interno de paragolpe trasero, piso trasero de cabina y emblema “Ranger” gris, mas mano de obra, chapa y pintura.”
Junto con la demanda presentó un acta de constatación notarial de los daños que evidenciaba su vehículo al momento del instrumentarse esa escritura pública (11/03/2021), a la que se anexaron fotografías certificadas.
Más allá de su carácter de instrumento público, la escribana autorizante, Alejandra Isabel Martínez, confirmó la autenticidad de dicho acto (informe del 29/04/2022-SEON).
Aparte, para justificar el costo de las reparaciones necesarias, la parte actora presentó un presupuesto de mano de obra atribuido a “Roberto Anta-Servicio de chapa y pintura" ($74.750); y también un presupuesto de piezas o repuestos originales de la marca Ford atribuido a "Sapac S.A." ($122.089,62).
La autenticidad de esos documentos quedó confirmada en la etapa de prueba, a través de los respectivos informes agregados en fechas 21/06/2022 y 08/04/22.
Todo lo anterior concuerda con la declaración del testigo presencial Jara, a la que ya se hizo mención, en cuanto a que producto del choque se hundió toda la parte trasera de la camioneta del actor. Lo que, además, guarda relación con lo que oportunamente fuera denunciado ante sendas compañías de seguro (Paraná/Federación Patronal).
Por su parte, la perita Carballo en su dictamen (E0025) -a cuya lectura íntegra remito por razones de brevedad- fue minuciosa en el detalle y exhibición (fotos) de los daños observados sobre la parte trasera de la camioneta Ford Ranger dominio NAN851, como así también respecto a las piezas o autopartes afectadas y los trabajos de reparación necesarios. Concluyendo que "los daños en base a los presupuestos se condicen con los daños ocasionados con el rodado." 
Para establecer el costo de reparación del vehículo (repuestos originales y mano de obra), la experta requirió y acompañó los mismos presupuestos obrantes en la causa, pero según sus valores actualizados -por sus propios emisores- al momento de la pericia.
Así, la cotización de repuestos emitida por Sapac S.A. en fecha 1/12/2023, asciende a $1.039.768,51. Mientras que el presupuesto del taller "Roberto Anta" (mano de obra chapa y pintura), fechado 04/12/2023, alcanza un monto de $975.000.-
Al impugnar la pericia (E0026), las accionadas no contradijeron, en sí misma, la enunciación de los daños efectuada por la perita, sino el método utilizado, afirmando que "del simple hecho de analizar fotografías, no se puede dictaminar los daños reales de un vehículo...".  Lo que, ya fue dicho, la especialista rebatió con serios fundamentos técnicos (E0027).
Por otro lado, objetaron el valor de reparación dictaminado, esgrimiendo que "la camioneta Ford Ranger es del año 2013 y el monto de reparación supera la suma asegurada por destrucción total conforme la póliza N°26256845 endoso 1 de Federación Patronal, acompañada por la actora al momento de interponer la demanda."
Aspecto que también fue replicado por la experta con un argumento tan simple como contundente, que naturalmente comparto, que denota que, insólitamente, las impugnantes no contemplan el necesario incremento que -al igual que los repuestos y mano de obra- también tuvo el precio de mercado del automotor, por efecto del proceso inflacionario.
En definitiva, la indemnización por daño material emergente prosperará por los importes de los presupuestos actualizados incorporados a la pericia, a los que se deberán adicionar los intereses devengados desde que cada uno fue emitido y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en el precedente "MACHIN" (STJRNS3: Se. 104/24) y su similar del fuero civil "IRAIRA" (STJRNS1: Se. 67/24), o la que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos.
Efectuada la respectiva liquidación hasta la fecha de esta sentencia, resulta:
i) Capital repuestos: $1.039.768,51; intereses desde 01/12/2023: $1.621.891,22; sub-total repuestos e intereses: $2.661.659,73.-
ii) Capital mano de obra: $975.000; intereses desde 04/12/2023: $1.505.672,04; sub-total mano de obra e intereses: $2.480.672,04.-
Por lo tanto, la demanda prospera por el rubro daños materiales por el monto de $5.142.531,77.- en concepto de capital e intereses, ya calculados hasta esta fecha. 
6.2.- Privación de uso.
Por éste rubro, el actor reclamó la suma de $90.000 estimando el lapso de indisponibilidad del vehículo de 30 días.
Conceptualmente, la indemnización por privación de uso debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de la imposibilidad de usar el vehículo durante el período que razonablemente demande la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría (cfr. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo VII, pág. 377 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011).
Sobre el punto la jurisprudencia reitera que el automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido.
Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una exigencia. La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos (cfr. CSJN Fallos: 319:1975).
El monto del resarcimiento debe ser fijado prudencialmente por el juez, teniendo en cuenta el tiempo razonablemente necesario para el reemplazo o la reparación del vehículo.
Sobre el punto, al referirse al "plazo de obra", la perita Carballo no pudo estimar un lapso específico, sino que se explayó sobre la relatividad del mismo, dependiendo de varios factores.
Entonces, ante la ausencia de parámetros concretos sobre la probable duración de los trabajos de reparación del automotor, basándome en la entidad de los mismos y en las presumibles diligencias previas (por ejemplo, compra y entrega de repuestos), estimo prudencialmente el tiempo mínimo y necesario de indisponibilidad en 15 días.
Fijando el consiguiente resarcimiento -cfr. art. 165 CPCC- en $225.000, a razón de $15.000 por día, a valores actuales.
Por lo que a dicha suma solamente corresponderá adicionar los intereses que se devenguen con posterioridad a esta sentencia, en caso de no cumplirse la condena dentro del plazo, según la tasa de interés moratorio fijada o que en lo sucesivo fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos (STJRNS3: Se. 104/24 "Machín" y STJRNS1: Se. 67/24 "Iraira").
6.3- Pérdida del valor venal.
Con fundamento en una supuesta depreciación del bien, producto de los daños sufridos y los vestigios de las reparaciones, el actor demandó la suma de $110.000 (5% del valor de mercado del automotor, estimado a la fecha de la demanda).
Para analizar la procedencia de este concepto, vale aclarar que la pérdida del valor venal de un vehículo es definida como la diferencia del precio de venta que puede estimarse entre el automóvil antes del siniestro (y que luego es reparado), en comparación con el valor de la adquisición de otro automotor de igual, marca, modelo y estado de conservación que el chocado (Trigo Represas y López Mesa, Tratado de Responsabilidad Civil, Cuantificación del Daño, pág. 414).
La merma del valor de reventa es concretamente una parte del valor de mercado del móvil para el caso de intentar su enajenación luego del accidente, en el supuesto de que los arreglos no lo restituyen a las condiciones inmediatas previas al siniestro.
Al respecto en “MAIOLO” (Se. 13/16) la Cámara de Apelaciones local ha establecido que la desvalorización del vehículo no constituye una consecuencia necesaria y automática de un accidente de tránsito, estableciendo expresamente que “Ha de tenerse presente que cuando se reclama por los arreglos de un vehículo, la reposición de las piezas usadas por otras nuevas y las reparaciones, si son realizadas por mano de obra idónea o especializada, lleva razonablemente a la reposición de las cosas a su estado anterior…”.
Pues es estricto el estándar fáctico y probatorio para que proceda la indemnización de esta pérdida del “valor de reventa”. Para ello debe determinarse de forma clara qué partes del automotor han sido dañadas, distinguiéndose entre las partes vitales para el rodado, y las que no lo son por ser simples daños a la carrocería.
Con relación a las partes estructurales, la jurisprudencia local ha referido: “Estos deterioros afectan partes substanciales como el chasis, el diferencial, el block, pero no el guardabarros, paragolpes o radiador, que pueden ser cambiados sin dificultad (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala I, "Laspina de Diorio, Alicia y otro c/ Cupi, Marcelo R. y otros s/ sumario", citado por Hernán Daray en "Accidentes de tránsito", T°. 2, pág. 122, Nro. 28)…” (Cámara de Apel. IV Circ. - “CATRILEO” Se. 53/20).
Partiendo de esas premisas, se observa que a través de la pericia no se relevaron daños que afecten la estructura o partes estructurales del rodado.
En realidad, siguiendo cierta escala -que explicó en su dictamen-, la perita Carballo concluyó que el automotor es "reparable" y su desvalorización oscilaría entre el 4% y el 6%. Pero esto último, teniendo en cuenta la existencia de "daños que involucran reparaciones de chapa y pintura en varias piezas" (cfr. parte final del escrito -E0027- mediante el cual contestó la impugnación).
En esos términos, que descartan deformaciones estructurales del vehículo, no cabe sino desestimar el presente rubro, en tanto no se configuran los presupuestos de procedencia ya comentados.
6.4.- Daño Moral.
El actor afirmó en la demanda que sufrió politraumatismos leves al momento del accidente, pero que le provocaron un gran estado de shock.
Adujo que pese a que tuvo una rápida recuperación de los dolores producto del impacto y la tensión nerviosa que le generó en el cuerpo, no sucedió lo mismo con las faz psicológica y espiritual que aun se halla gravemente afectada.
En ese sentido, refirió padecer una sintomatología caracterizada por episodios de alteraciones del sueño, repetición consciente e inconsciente del accidente, alteración del carácter, miedo al conducirse en la vía pública, junto con un estado de excesiva vigilia y constante sensación de que alguien lo impactará.
Aseveró que dicho cuadro se ve potenciado por la falta de respuesta rápida por parte de la citada en garantía, que extendió sin motivos la solución al presente caso, generándole la necesidad de contar con patrocinio letrado para efectuar, primero, de modo extrajudicial y luego, frente al silencio, iniciar el presente trámite.
Sostuvo que todo ello configura de manera cierta un cuadro de estrés postraumático que afecta su personalidad, modificando la misma y configurando el agravio moral.
En concepto de reparación por tales consecuencias extrapatrimoniales, reclamó la suma de $50.000.
Por daño moral debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. En general, toda clase de padecimientos no susceptible de apreciación pecuniaria.
Su reparación, en líneas generales, tiene carácter de resarcimiento y no carácter punitivo. Y la determinación de su cuantía en dinero cumple una función de reparación compensatoria o satisfactiva y en modo alguno de equivalencia de un daño que, por su propia índole, no es susceptible de valoración económica. Esta vieja discusión se encuentra superada por la redacción del actual Código Civil y Comercial, que se refiere expresamente a la indemnización (art. 1741 y ccds.).
Cuando como resultado de un accidente de tránsito resultan daños corporales o lesiones, el daño moral puede tenerse por acreditado por los hechos mismos (in re ipsa). Sin embargo, anticipo que en el supuesto de autos no surgen probados los politraumatismos leves alegados por el actor, ni el consiguiente cuadro psicopatológico (estrés postraumático).
En el punto que se analiza, la única prueba de la que intentó valerse la parte actora fue una pericia psicológica, encomendada a la Lic. Roxana Gavilán, quien presentó su dictamen en fecha 15/06/2022 (E0002).
Allí, después de explicar la metodología utilizada y elaborar un informe psicodiagnóstico en base a las técnicas administradas al Sr. Villegas, la especialista indicó que "Al momento de esta evaluación y del análisis de los datos obtenidos a lo largo del proceso psicodiagnóstico se descarta la existencia de psicopatología de origen reactivo, cambios dinámicos o exacerbación de aspectos en de la personalidad previos a los hechos."
Y en respuesta a los puntos de pericia propuestos, expresó que como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 28/11/2020, el actor "no padece implicaciones psicológicas desencadenantes de algún tipo de trastorno. Del análisis conjunto de las técnicas administradas se desprende la ausencia de patologías de la personalidad y síndromes clínicos. No se observan procesos depresivos ni procesos de origen psicótico en curso. Sin presencia de psicopatología. Se descarta la existencia de psicopatología de origen reactivo, cambios dinámicos o exacerbación de aspectos en de la personalidad previos a los hechos."
Además, la experta descartó la necesidad de que el actor deba realizar algún tratamiento psicológico, ya que "No se evalúan secuelas derivadas del accidente motivo de esta Litis."
A partir de lo determinado por la pericia resulta que, en definitiva, lo único comprobado fueron daños materiales sobre el automotor del actor.
Ahora bien, en lo que hace a los accidentes de tránsito, cuando no hubo lesiones, la jurisprudencia ha sido restrictiva, interpretando que si solo resultan daños a los vehículos cabe, en principio, presumir la ausencia de agravio moral de la víctima, sin perjuicio de la posibilidad de que el reclamante aporte prueba que permita tenerlo por acreditado.
Así, se ha resuelto que "...el daño moral reclamado como consecuencia del accidente de tránsito padecido por el actor debe ser rechazado, pues al haberse producido solo daños materiales no corresponde tenérselo por probado in re ipsa, sino que debe ser acreditado fehacientemente". (CCCom. de Jujuy, sala II, 14-12-2015, "E., C. P. y L., E. S. c/B., R. E. y Aseguradora Federal s/Ordinario por daños y perjuicios", L.L. Online, AR/JUR/69355/2015).
Sin embargo, como anticipé, no encuentro en este proceso elementos demostrativos de la existencia de consecuencia extrapatrimoniales indemnizables, que permitan superar la limitación impuesta por las circunstancias del caso, en las que las molestias ocasionadas no trascienden las comunes al contratiempo y disgusto que genera un accidente de tránsito del que resultan solo daños materiales.
Entonces, el reclamo por el presente rubro no procede.
6.5- Gastos por tratamiento psicológico
En base a lo alegado y relacionado al daño moral, el actor afirmó que su psiquis resultó seriamente lesionada en virtud del accidente de marras, lo que conlleva inevitablemente la necesidad de someterse a un tratamiento psicológico.
Para ello, estimó que serían necesarias cuatro (4) sesiones mensuales durante un lapso de tres (3) meses, lo que arroja un total de 12 sesiones. Calculando las mismas a un valor de $2.000 cada una, reclamó un total de $24.000.
Lo ya expuesto en el punto anterior, y en particular las conclusiones de la perita psicóloga Gavilán que descartan cualquier trastorno o cuadro psicopatológico del actor (con motivo del accidente), como así también que deba realizar algún tratamiento psicoterapéutico, determina también el rechazo del presente rubro.
6.6- Otros gastos.
Por último, el accionante reclamó la suma de $10.000, con más sus intereses, como resarcimiento por los gastos incurridos con motivo del reclamo (judicial y extrajudicial), como ser el envió de cartas documentos, solicitud de informes de dominio,  presupuestos, fotocopias, etc.
Al respecto, importa señalar que la jurisprudencia tiene establecido que la condena en costas comprende todos los gastos que el litigante se vio precisado a realizar para obtener el reconocimiento de su derecho. Por lo tanto, no sólo se incluirán los devengados durante la tramitación del juicio, sino también los efectuados antes con miras a la promoción del pleito o para evitarlo; sean intimaciones, actuaciones notariales, elementos probatorios como fotografías, planos, mensuras, etc. Tales gastos son los que corresponden a una actuación procesal normal; los que corresponden a una actuación con derecho; los que necesariamente se deben afrontar para obtener un resultado favorable (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, 64147 RSD-308-7 S, 20/9/2007, "Vascellari, Pablo v. Cons. Propietarios Av. Mitre 1089 Avellaneda s/daños y perjuicios").
Así ello, el reembolso de gastos pretendido no constituye en rigor un rubro autónomo, sino que indudablemente y de conformidad con lo establecido en el art. 71 del CPCC -Ley 5777-, integran las costas procesales. En efecto y como tales, quedan a cargo de la parte a quien se impongan las mismas; obligación que se retrotrae al tiempo en que se realizó cada erogación (probada) y a la que, por consiguiente, en su oportunidad se le deben adicionar los intereses devengados hasta su efectivo reintegro, según la tasa judicial vigente en cada período.
7.- Monto total de la condena.
En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: daños materiales (valor de reparación del automotor, repuestos y mano de obra): $5.142.531,77.-; privación de uso: $225.000. Lo que totaliza la suma de $5.367.531,77.-
Dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena - actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que los deudores sean morosos en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC.
Aclarando también que las obligaciones de valor, de cuya naturaleza participa la indemnización del caso, quedan excluidas del supuesto de anatocismo contemplado en el inc. b) del art. 770 del CCC.
8.- Costas.
Aun cuando la demanda no prospera en su totalidad, las costas se impondrán a las partes demandada y a la citada en garantía por su condición objetiva de vencidas, sobre el monto de condena (art. 62 CPCC -Ley 5777-).
Pues el hecho de que la acción no haya prosperado en toda la extensión, no justifica la liberación de costas respecto de quienes sin allanarse siquiera parcialmente obligaron a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho (cfr. STJRN Se. 36/09 y 38/09).
Se excluirá de la base arancelaria los montos desestimados, por considerar que no fue en definitiva una actividad profesional específica y útil la que determinó su rechazo, sino exclusivamente la insuficiencia de prueba que debió producir la propia parte accionante. (art. 20 Ley 2212).
Asimismo, se exceptuará de la imposición de costas a las vencidas, y serán a cargo del actor, las originadas por la actuación de la perita psicóloga Roxana Gavilán. Ello en función del resultado de la pericia psicológica, que condujo al rechazo de los rubros daño moral y tratamiento psicológico y, principalmente, porque las accionadas expresaron oportunamente su desinterés en la producción de dicha pericia, en los términos y con los alcances del art. 478 del CPCC -Ley 4142- (y ahora, en idéntico sentido, art. 425 CPCC -Ley 5777-).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por LUIS ALBERTO VILLEGAS y, en consecuencia, condenar a OSCAR ALBERTO GONZALEZ a abonar al actor, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de PESOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($5.367.531,77), en concepto de capital e intereses calculados hasta la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 145 y ccds. CPCC).
II.- Hacer extensiva la anterior condena, en forma concurrente, a la citada en garantía PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, en la medida del seguro (art. 118 Ley 17.418).
III.- Imponer las costas a las partes demandada y citada en garantía por su condición objetiva de vencidas (art. 62 CPCC). Ello con excepción de los honorarios de la perita psicóloga, que se imponen a cargo de la parte actora (cfr. art. 478 CPCC -Ley 4142- y ahora también art. 425 CPCC -Ley 5777-).
IV.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. NATALIA CAROLINA ETURA, por su actuación como letrada patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO ($858.805) (MB. x 16%).
Asimismo, regular los honorarios profesionales del Dr. ALEJANDRO DIEZ, por su actuación como apoderado y a la vez patrocinante de las partes demandada y citada en garantía,  en la suma de PESOS NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($901.745) (MB. x 12% + 40% por apoderamiento).
Los honorarios de la perita en accidentología vial, Lic. FABIANA NOEMÍ CARBALLO, se fijan en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y DOS ($322.052) (MB. x 6%).
Con relación a los honorarios de la perita psicóloga, Lic. ROXANA ANAHI GAVÍLAN, se pone de resalto que ahora correspondería fijarlos en un monto equivalente a 5 JUS, pues si se regularan aplicando un 5% del monto base, según lo que estimo apropiado para retribuir su labor, no se alcanzaría ese piso arancelario. 
No obstante, puesto que dicha profesional ya percibió los honorarios provisorios que también fueran fijados en 5 JUS (E0027/E0032), no procede efectuar a su favor una regulación complementaria, sino que aquello adquieren carácter definitivo. Ello sin perjuicio de las eventuales diferencias por intereses, según liquidación oportunamente presentada por la auxiliar (E0033).
Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $5.367.531,77); el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado obtenido, la escala arancelaria legal y los montos de honorarios mínimos en vigencia (conf. arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; y arts. 5, 18, 19 y ccds. de la Ley Provincial N° 5069. Valor unitario JUS: $58.852). Cúmplase con la ley 869.
V.- Regístrese. La presente quedará notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC -Ley 5777-).-
 
Diego De Vergilio
    Juez
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