Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia186 - 04/09/2017 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteM-2CH-21-C31-17 - AGUER ROSANA PATRICIA C/ SISTEMA DE VIVIENDAS TECNOHOGAR S.R.L. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia






PROVINCIA DE RIO NEGRO
PODER JUDICIAL
Juzgado Civil, Com.,Minería y Suc. Nº 31
CHOELE CHOEL
CAUSA Nº M-2CH-21-C31-17

///ele Choel, 4 de septiembre de 2017
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "AGUER ROSANA PATRICIA C/ SISTEMA DE VIVIENDAS TECNOHOGAR S.R.L S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS " (Expte. Nº M-2CH-21-C2017) de los que:
RESULTA: Que a fs. 01/07 se presenta la Dra. Magyar Rosa Ana, letrada patrocinante de la Sra. Aguer Rosana Patricia promoviendo el Beneficio de Litigar Sin Gastos, a los fines de iniciar demanda de Cobro de Pesos contra la empresa Sistema de Viviendas Tecnohogar S.R.L; por una suma que estima en pesos Cincuenta Mil Setecientos Cincuenta y Tres ($50.753) resultantes de la suma de dinero adeudada por la empresa ante la rescisión del Contrato 2-1658 fechado el 14 de julio de 2014 y un incumplimiento por parte de la misma. Adjunta documental y acompaña testimoniales de las Sras. Ríos Gisela Paola Miranda Aisol Danai y Ñanco Rosa Inés.
Afirma que no posee medios para afrontar las erogaciones causídicas. Que se encuentra desempleada al momento de la presentacion del trámite supra mencionado. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 09 se da por iniciado el trámite, se la tiene por presentada en el carácter invocado con el patrocinio letrado de la Dra. Magyar Rosa Ana. Se ordena citación a la contraparte y a A.R.T a los fines previstos en el Art. 80 CPCC y se libran oficios.
A fs. 19/20 obran cédula de notificación al futuro demandado y la A.R.T.
A fs. 23/24 obra acta de ratificación de declaraciones testimoniales de las Sras. Ríos Gisela Paola y Miranda Aisol Danai.
A fs. 25 contesta oficio el Registro de la Propiedad Inmueble e informa que no se ha determinado inscripción de bienes inmuebles a nombre de la actora, a la fecha 13 de julio de 2016.
A fs. 26/27 contesta oficio el Registro de la Propiedad Automotor e informa que el actor no cuenta con automotores radicados en el Registro de la ciudad de Río Colorado y en ésa seccional con fecha 28 de junio de 2016.
A fs. 30 se certifica la prueba y se declara la clausura del período probatorio. Asimismo, se corre el traslado previsto por el art. 81 del CPCyC.
A fs. 33 contesta vista la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro manifestando que en función de las pruebas arribadas por el actor entiende que se cumplen las condiciones para conceder el beneficio requerido.
A fs. 38 pasan los presentes a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Estando en condiciones de resolver las presentes actuaciones en cuanto a la solicitud de franquicia para la cobertura de los gastos que genere el inicio de proceso de cobro en pesos mencionado por la actora contra la empresa Sistema de Viviendas Tecnohogar S.R.L y habiéndose producido los medios probatorios ordenados con motivo de dicha circunstancia, procedo a analizar las particularidades del caso.
Conforme lo prescribe la última parte del Art.78 del C.P.C., no obsta a la concesión de este beneficio, la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.
El instituto del Beneficio de Litigar Sin Gastos resulta establecido en favor de quienes, por insuficiencia de medios económicos, no se hallan en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la promoción y sustanciación de un proceso judicial.- Todo ello como forma de garantizar el derecho a la igualdad de los litigantes, y el acceso a la jurisdicción, cuya protección reconoce raigambre supralegal (arts. 16 y 17 Constitución Nacional).
Cabe recordar los conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: \\"La posibilidad de litigar sin gastos es un beneficio cuya concesión queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas. En tal sentido, no resulta imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se aleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento...\\" (Ottonello, Miriam Alicia y otros vs. Provincia del Chubut y otro s. Daños y perjuicios; Corte Suprema de Justicia de la Nación; 22-jul-2008; Rubinzal Online; RC J 3015/08).
Tiene dicho la doctrina y jurisprudencia que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee recursos, dejándose librado a la apreciación judicial, en cada caso concreto, la carencia de recursos de quien invoca el beneficio, para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión. Si bien el juez ha de tener en cuenta la pauta genérica que le brinda el artículo 81, segundo párrafo, en virtud del cual no obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el orígen de sus recursos.
Con las pruebas arrimadas al proceso en cuanto a los informes obrantes a fs. 25/27 queda demostrada que el actor no posee bienes registrables a su nombre.
Que con las declaraciones testimoniales recibidas de los Sras. Ríos Gisela Paola Miranda Aisol Danai y Ñanco Rosa Inés, obrantes a fs. 3/5 respectivamente, se tiene acreditado que la Sra. Aguer Rosana Patricia es empleada doméstica, que su grupo familiar se encuentra constituido por su madre y su hijo, y que no posee bienes de fortuna o suntuarios.
Que ni A.R.T. ni el futuro demandado, quienes han sido notificados del presente trámite han formulado reparo alguno a la tramitación del mismo.
Véase que evacuada la vista el representante legal de A.R.T. ha emitido dictamen favorable en el presente en tanto se ha expedido a fs.33 entendiendo que se dan las condiciones para conceder el Beneficio de Litigar Sin Gastos requerido.
Con lo cual, dándose las condiciones socio económicas que justifican el presente pedido, toda vez que no surge la existencia de bienes o una condición socio-económica que haga suponer capacidad para afrontar gastos y erogaciones que presupone una acción judicial, no existiendo por otra parte oposición o planteo alguno de los demandados, corresponderá hacer lugar a lo peticionado.
Por lo expuesto y dispuesto por los arts. 79, 80 y 81 del CPCyC,
RESUELVO: I.- Otorgar el beneficio de litigar sin gastos a favor de la Sra AGUER ROSANA PATRICIA, DNI 33.489.044 a los fines de afrontar los gastos que ocasione tramitar juicio contra Sistema de Viviendas Tecnohogar S.R.L.
II.- Regular los honorarios de la Dra. Magyar Rosa Ana en la suma de 5 IUS (Arts. 6, 7, 8, 10 y 34 de la ley de aranceles 2.212, L.A). Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma.
Firme que se encuentre la presente resolución, déjese nota en los autos principales.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE a las partes, Caja Forense y ART. Oportunamente archívese. EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
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Dra. Natalia Costanzo
Juez
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