Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia72 - 21/04/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01788-C-2023 - A.D.N. C/ L.R.C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de abril del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "A.D.N. C/ L.R.C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-01788-C-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:

Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por la letrada Mena Yamil -apoderada de la parte actora- en fecha 27/10/2025 y por el abogado Alejandro Diez -patrocinante de la demandada y apoderado de la citada en garantía) en fecha 31/10/2025, concedidos libremente y con efecto suspensivo en fecha 28/10/2025 y 03/11/2025, respecto de la sentencia dictada en fecha 22/10/2025.

1.- La sentencia definitiva apelada, resulta del hipervínculo. Sin perjuicio de éllo, en lo esencial había dispuesto “... 1.- Hacer lugar a la acción por daños y perjuicios iniciada por DIEGO NICOLAS AMBIADO (DNI 29.716.483) contra ROSA CLORINDA LLEUFUL (DNI 24.078.575) por las razones expuestas en los Fundamentos, condenando en consecuencia a la última nombrada para que dentro del término de diez días de notificada proceda a abonar la suma total de $ 40.051.358,00 con más los intereses que deberán ser calculados según las pautas dadas para cada rubro. 2.- Hacer extensiva la condena dispuesta contra SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES en los términos de la póliza contratada (art. 118 L.S.) y siguiendo -en la etapa de ejecución de sentencia- los parámetros de la doctrina legal del STJ en LEVIAN (07/02/2025 y su aclaratoria del 12/3/25). 3.- Imponer las costas de este proceso a la parte demandada y citada en garantía por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C., art. 118 L.S.) y conforme lo expuesto en el punto E. 4.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de quedar firme y/o consentida esta sentencia y aprobarse la respectiva liquidación. REGISTRAR. NOTIFICAR”. Andrea V. de la Iglesia Jueza.-

2.- La expresión de agravios de la parte actora, tal como se aprecia en el hiperenlace, consiste en una sola crítica al fallo y la misma radica en el importe del ingreso mensual del actor, considerado por la magistrada en la fórmula aplicada para la determinación de la indemnización por incapacidad sobreviniente.-

3.- Los agravios del demandado y citada en garantía surgen del hiperenlace y refieren en prieta síntesis a la crítica en torno a dos contenidos del fallo. Por un lado, el recurrente critica el resarcimiento del daño extrapatrimonial desde varios ángulos. En segundo lugar, se opone a la consideración del daño psíquico dentro de la incapacidad sobreviniente, porque habida cuenta de la fundamentación que esgrime, tal circunstancia duplicaría ese resarcimiento.-

4.- Corresponde mencionar que la parte codemandada ha contestado los agravios de la parte actora, como surge de este hiperenlace.-

5.- Por su parte, la parte actora ha contestado los agravios de la codemandada, conforme el presente hipervínculo.-

6.- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO:

Habiendo dado atenta lectura a los fundamentos del recurso de la demandada y a la contestación de la actora, contrapuestos los primeros a lo oportunamente resuelto por la Sra. jueza de primera instancia, debo comenzar dejando a salvo que .“… los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones” (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) … Se ha dicho que "la mera exposición de la propia versión de los hechos o la simple enunciación de supuestas violaciones normativas no bastan para tener por verosímiles los apartamientos normativos denunciados, ni cumplimentado el requisito de debida fundamentación del art. 286 del CPCyC" (STJRNS1 - Se. 08/22 "Harrison") ("CORTES, CARLOS ARTURO Y OTROS C/Y.P.F. S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION", Expte. Nº CI-38023-C-0000, Se. 06/09/2023). Venimos reiteradamente diciendo con cita de Hitters que “la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...” (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461). Y trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio) (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/-009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13)....” .-

En el citado contexto y considerando también que la labor jurisdiccional de la alzada, en lo fundamental importa una tarea confirmatoria o modificatoria de la actividad de la primera instancia, en el marco del recurso; lo cierto y concreto es que en esta oportunidad entiendo que el fallo resulta desacertado en torno al agravio de la parte actora, que entonces he de proponer el acogimiento; mientras que por el contrario, resulta acertado en cuanto a lo que le ha sido cuestionado por la codemandada y en lo sucesivo he de dar mis razones.-

Es de hacer notar por otro lado, que no han sido puestas en cuestionamiento las circunstancias relacionadas con la ocurrencia del hecho, su mecánica ni la responsabilidad determinada, sino que los agravios han sido dirigidos por ambas partes hacia la configuración y cuantificación del daño.-

7.- Partiendo por el único agravio planteado por la parte actora, el mismo se concentra en el cuestionamiento en torno al ingreso mensual considerado en la fórmula matemática de público conocimiento, aplicada para la determinación de la indemnización por incapacidad sobreviniente -conforme la doctrina legal de “Gutierre”.-

En el fallo se ha consignado sobre el particular que “... -el SMVM a la fecha de esta sentencia ($ 322.000,00, Resolución 5/25); esto por cuanto no fueron acreditados sus ingresos a la fecha (cfr. STJ GUTIERRE SD 65 – 24/07/2024). Lo pedido en oportunidad de alegar (que se libre oficio) resulta extemporáneo y la respuesta dada por el empleador - agregada el 29/5/24- da cuenta de la incorporación de recibos de haberes desactualizados (del año 2010 y el accidente ocurrió en el año 2022);...”.-

Es decir, que la magistrada ha utilizado el salario mínimo vital y móvil, vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia, descartando por las razones dadas los pretendidos por la actora.-

Esta última parte, precisamente es la que se ha alzado contra ese contenido del fallo, apuntando a que “... En autos se acredito CON RECIBOS OFICIALES DE HABERES, que el Sr. Ambiado se desempeñaba como ayudante de chofer para la Distribuidora Pablo SA a la fecha del hecho (y con ingreso en la empresa en el año 2010) así como también con todas las testimoniales que declararon en autos (compañeros de Trabajo). Para mejor conocimiento de los Sres. Jueces se hacer que: esta parte acompaño como prueba documental con la demanda recibos de haberes del actor. Nótese que el accidente ocurrió el día 27/11/2022 y se acompañaron los recibos de su empleadora Distribuidora Pablo del mes de NOVIEMBRE DE 2022 del cual surge que la remuneración bruta a percibir del Sr. Ambiado era de $291.346,90 y neta de $213807. Asimismo en fecha 29/05/2024 contesto la prueba informativa la Distribuidora Pablo y acompaño casi la totalidad de los recibos de haberes del actor (años, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019,2020, 2021, 2022,2023 y hasta Abril de 2024 (se copia print de pantalla de la respuesta informativa). Ahora bien en la página 5 de la Sentencia Definitiva la Sra. Jueza expresa: “Con la informativa a Distribuidora Pablo SA y declaraciones testimoniales logro acreditar su desempeño laboral para tal empresa y por más de 10 años, los testigos sostuvieron que por más de 14/165 años trabajo como ayudante de chofer de reparto y que cobra sus ingresos por jornal…” Pero la Jueza en la misma sentencia, en la página 10 al momento de aplicar la remuneración para el cálculo de la incapacidad psicofísica aplico el SMVYM sosteniendo que no fueron acreditados los ingresos de Ambiado a la fecha de la sentencia lo que es un error, vulnera gravemente los derechos de mi mandante y viola la doctrina legal de “Gutierre”. Asimismo refiere la magistrada que en la Informativa la Distribuidora Pablo acompaño recibos desactualizados lo que no es cierto. Contrariamente la empleadora al responder la informativa acompañó todos los recibos de haberes del Sr. Ambiado (adviértase que al momento del accidente tenía ya mas de 12 años de antigüedad en la empresa) incluso hasta el mes de ABRIL DE 2024, fecha en la que contestó el oficio. Acompaño print de pantalla de los recibos de Noviembre de 2022 (fecha del hecho) y los de Abril de 2024 que obran en puma acompañado por Distribuidora Pablo Sa. Es decir que obrando en autos todos los recibos de haberes del actor hasta el mes de Abril de 2024 la Jueza tenia elementos suficientes y convincentes por demás para poder “actualizar” como lo exige “Gutierre” la remuneración al momento de la sentencia y no lo hizo, lo que causa un gravamen irreparable en los derechos de mi mandante y que motivo la apelación de la sentencia. Aplicar, en un caso como el de autos, donde se acredito que el SR. Ambiado ha sido un trabajador registrado, que al momento del hecho se encontraba registrado y con recibos de haberes oficiales desde el año 2010 y obrando en autos casi la totalidad de los recibos desde 2010 a Abril de 2024 resulta absurdo e injusto que se aplicare el SMVYM en la fórmula de cálculo de la incapacidad civil. La Jueza debió y así lo considero justo equiparar a cuantos SMVYM equivalía en toda la remuneración que figuraba en los recibos de haberes de Ambiado en el mes del accidente (Noviembre de 2022) y actualizarlos al momento del dictado de la sentencia y NO aplicar el SMVYM. Es que esta Excma. Cámara de Apelaciones en autos: “POLI PABLO ANDRES , C/ MORAGA SANDRA FABIANA S/DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-01369-C-2022);” HA DICHO: “el ingreso que corresponde computar en el caso de los asalariados es el vigente al momento del hecho ilícito (siniestro) traído o actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia.” Asimismo ha dicho la Cámara que podrán darse diversos supuestos cuando la víctima hubiere acreditado que trabajaba al momento del hecho mediante recibos de haberes y expreso que entre las variables podría estar: b) que al inicio del trámite se haya acreditado que el/la actor/a trabajaba en relación de dependencia con el recibo respectivo. En este último supuesto, a su vez, pueden presentarse otras tantas variantes, entre ellas: 1) que el/la actor/a, al momento de la sentencia de primera instancia, continúe trabajando en el mismo lugar en que lo hacía a la época del siniestro para lo cual deberá acompañar en el momento más próximo al dictado de la sentencia su último recibo que acredite esos ingresos (pudiendo también darse la situación que haya modificado sus condiciones laborales -en más o en menos- lo que será objeto de tratamiento y evaluación en su caso) y ha dicho la Cámara en “poli” O podría ser que no continúe con ningún trabajo al momento de la sentencia de primera instancia. Entonces, en esta situación (trabajador asalariado al momento del hecho) corresponde determinar cuál era el ingreso mensual al momento del hecho ilícito (siniestro) y ser traído o actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia, para evitar posibles situaciones de injusticia tanto para el actor como para el demandado. Dicho ello, corresponde determinar cuál es el mecanismo adecuado para aquella actualización y en tal contexto, encuentro que el mecanismo utilizado por la magistrada para el cálculo del ingreso a la fecha de la sentencia de primera instancia luce como razonable y basado en un parámetro objetivo, con una pauta clara como lo es la proporción con el SMVM. Así, ante la falta de acreditación concreta, corresponde realizar el cálculo del ingreso al momento del hecho ilícito, computando el porcentaje que representaba en aquel momento respecto del salario mínimo, vital y móvil, trayendo ese mismo porcentaje a la fecha de la sentencia de primera instancia y multiplicándolo por el valor del salario mínimo vital y móvil, correspondiente a la fecha de la referida sentencia de primera instancia…” En otro reciente expediente esta Cámara ha confirmado como en “Poli” que debe actualizarse la remuneración que percibía la victima a valores al momento de la sentencia…. : 183 - 02/09/2025 – DEFINITIVA Expediente CH-57764-C-0000 - ROLDAN ALMA BELEN C/ GENOVA LUCAS ISMAEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) “En lugar de tomarse el ingreso mensual devengado al momento del hecho, deberá tomarse ese ingreso actualizado a la fecha de la sentencia. La idea ha sido traer a la fecha de la sentencia el ingreso que tenía cuando ocurrió el siniestro, pero no el nuevo ingreso que pudiera tener al momento de la sentencia, dado que claramente puede ser que trabaje o no y, obviamente los ítems de la conformación del salario, si hubiese mantenido el empleo variarían por el solo transcurso del tiempo.” Es decir que, en el caso concreto, y para fundar el agravio se advierte que la Jueza al aplicar errónea e infundadamente el SMVYM ha causado un un grave daño en la reparación del actor. Nótese que el aquo otorgo la suma de $ 31.080.000,00 (utilizando estas variables incapacidad del 33% edad al momento del hecho: 39 años; -empleo/ocupación: ayudante de reparto; -el SMVM a la fecha de esta sentencia $ 322.000,00). Y realizando el correcto calculo actualizando la remuneración bruta que percibía Ambiado (y que surge de los recibos acreditados en autos) al momento del accidente (noviembre de 2022) surge lo siguiente: Remuneración Ambiado al momento del hecho (consta en recibos) : $291.346,90. SMVYM al momento del hecho Noviembre de 2022: $57.900. Equivalencia: $291.346,90 / $57.900 : 5.03. Es decir que la remuneración que percibía el actor al momento del hecho equivalía a 5.03 SMVYM de esa fecha, razón por la cual debió el aquo otorgar (y así peticiono) el equivalente de 5.03 a los SMVYM vigentes a la fecha de la sentencia. La Sentencia de la Sra. Jueza fue dictada el 22/10/2025 por lo que el SMVYM de esa fecha era de $322.200 por lo que correspondía que en la remuneración para el calculo se tomara lo siguiente: $322.200 x 5.03 (cantidad de SMVYM que percibía en equivalencia el actor al momento del accidente) = $1.620.666 (remuneración actualizada al momento de la sentencia). Esta es la forma justa de actualización de la remuneración conforme “Gutierre” y conforme viene resolviendo esta Excma. Camara de apelaciones para Es por todas las razones y argumentos expuestos es que solicito a la Excma. Cámara haga lugar al presente agravio y ordene aplicar la remuneración que percibía en recibos de haberes bruta el Sr. Ambiado al momento del hecho actualizada al momento de la sentencia considerando la equivalencia de remuneraciones con SMVYM conforme fuera resuelto en “Poli# y “ROLDAN” que totaliza la suma de $1.620.666 conforme se explicó con anterioridad. Subsidiariamente peticiono se ordene aplicar en la fórmula de cálculo de la incapacidad psicofísica la remuneración del mes de abril de 2024 (obra recibo de sueldo en puma) y cuya remuneración bruta era de $1.303.723,89 por ser esta la remuneración mas cercana devengada y acreditada en autos....”.-

Es dable señalar que lleva razón la actora en ese planteo.-

En efecto, entre otros, en los autos "POLI PABLO ANDRES C/ MORAGA SANDRA FABIANA S/DAÑOS Y PERJUICIOS", (RO-01369-C-2022) () tal como surge del presente hipervínculo hemos dictado sentencia definitiva de segunda instancia en fecha 25 de junio de 2025, en la que en lo esencial que requiere el recurso presente para su resolución, dijimos que “.... Es decir, que el fallo “Gutierre” y por lo tanto la doctrina legal vigente del S.T.J., habla de aplicar el ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de primera instancia, y debemos analizar si tal mención, resulta contradictoria con lo fallado por el grado y objetado en el recurso, en torno al “ingreso que correspondía a la fecha del hecho, actualizado a valores de la fecha de la sentencia de primera instancia”.- Teniendo presente la jurisprudencia que configura doctrina legal de aplicación obligatoria del Superior Tribunal de Río Negro en sentencia dictada el 24/7/2024 en autos caratulados “GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION” (Expte. N° SA-00125-C-0000) corresponde tener presente que el mismo dice en su parte pertinente que “ … Respecto a la disyuntiva que se presenta en punto al salario que debe tomarse para el cálculo de la indemnización del daño material por incapacidad parcial y permanente que conforme a la doctrina legal hasta ahora vigente corresponde al ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del hecho ilícito (siniestro), deberá modificarse por el ingreso mensual devengado a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, pues es la que más se aproxima al objetivo a cumplir, que es lograr la reparación plena de los daños..." (Votos de la Dra. Criado, Dr. Apcarian, Dra. Piccinini, Dr. Barotto y Dr. Ceci). El caso que nos ocupa, compartiendo la línea de resolución adoptada en el fallo recurrido, entiendo resulta, resulta identificado con lo afirmado por el STJ dos párrafos antes cuando detalla "... en el caso de los asalariados los ingresos deberán calcularse actualizados al momento de dictarse la sentencia que fija la indemnización, se trata de una obligación de valor -de un daño futuro-, pues tal circunstancia está permitida por el art. 772 del CCyCN. (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 167)..." Entonces, y a modo de conclusión, según lo que entiendo pertinente para la aplicación del precedente "Gutierre" -compartiendo el fallo de primera instancia en este punto- el ingreso que corresponde computar en el caso de los asalariados es el vigente al momento del hecho ilícito (siniestro) traído o actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia. Y es que, en relación a este tema y a la variable "ingresos" a aplicar en la fórmula pueden darse dos supuestos: a) que al inicio del trámite no se haya acreditado ingreso alguno del/la actor/a con lo cual corresponderá, sin dudas, ponderar el SMVM devengado al momento de la sentencia de primera instancia; b) que al inicio del trámite se haya acreditado que el/la actor/a trabajaba en relación de dependencia con el recibo respectivo. En este último supuesto, a su vez, pueden presentarse otras tantas variantes, entre ellas: 1) que el/la actor/a, al momento de la sentencia de primera instancia, continúe trabajando en el mismo lugar en que lo hacía a la época del siniestro para lo cual deberá acompañar en el momento más próximo al dictado de la sentencia su último recibo que acredite esos ingresos (pudiendo también darse la situación que haya modificado sus condiciones laborales -en más o en menos- lo que será objeto de tratamiento y evaluación en su caso), 2) que no continúe trabajando en el mismo lugar, lo que a su vez abre otras posibilidades. Y es que podría ser que el/la actor/a hubiera modificado su trabajo en relación de dependencia percibiendo un ingreso inferior o superior al que cobraba al momento del siniestro lo que implicaría, de ponderarse el mismo, retacear o incrementar los montos correspondientes en beneficio y/o perjuicio del propio accionante o el demandado, respectivamente, con el consecuente y eventual enriquecimiento sin causa, indebido por cierto. O podría ser que no continúe con ningún trabajo al momento de la sentencia de primera instancia. Entonces, en esta situación (trabajador asalariado al momento del hecho) corresponde determinar cuál era el ingreso mensual al momento del hecho ilícito (siniestro) y ser traído o actualizado a la fecha de la sentencia de primera instancia, para evitar posibles situaciones de injusticia tanto para el actor como para el demandado. Dicho ello, corresponde determinar cuál es el mecanismo adecuado para aquella actualización y en tal contexto, encuentro que el mecanismo utilizado por la magistrada para el cálculo del ingreso a la fecha de la sentencia de primera instancia luce como razonable y basado en un parámetro objetivo, con una pauta clara como lo es la proporción con el SMVM. Así, ante la falta de acreditación concreta, corresponde realizar el cálculo del ingreso al momento del hecho ilícito, computando el porcentaje que representaba en aquel momento respecto del salario mínimo, vital y móvil, trayendo ese mismo porcentaje a la fecha de la sentencia de primera instancia y multiplicándolo por el valor del salario mínimo vital y móvil, correspondiente a la fecha de la referida sentencia de primera instancia.- Finalmente, entiendo que el mecanismo resuelto y recurrido, en comparación con diferir la determinación de esta partida para la etapa de ejecución de sentencia, se ajusta con mayor precisión a los valores de certeza e integridad del daño, de celeridad y economía procesal en concreción de los rubros indemnizables. Por otra parte, evita la posibilidad de que el acreedor de la indemnización queda sujeto a variables futuras relacionadas con su devenir laboral que pueden resultar en su perjuicio, con la probabilidad cierta de que si resulta gravemente incapacitado; hay mayor probabilidad que el nivel de ingreso posterior resulte menor, como consecuencia de la misma incapacidad, lo que reportaría en una magnificación injustificada del perjuicio.- En estos términos dejo planteado mi desarrollo respecto de este punto, desestimando el agravio de la citada en garantía, habida cuenta de la aplicación que entiendo correcta de la doctrina legal obligatoria emergente del precedente “Gutierre”.-….”.-

En ese escenario, lleva razón la actora en su planteo recursivo y en consecuencia resulta acertado el criterio en virtud del cual el ingreso mensual a considerar resulta de la cantidad de salarios mínimos vitales y móviles vigentes al tiempo del hecho, a los que equivalía el ingreso bruto acreditado del actor. En este caso, sabemos que resulta acertado lo postulado por la actora al señalar que “... Equivalencia: $291.346,90 / $57.900 : 5.03. Es decir que la remuneración que percibía el actor al momento del hecho equivalía a 5.03 SMVYM de esa fecha, razón por la cual debió el aquo otorgar (y así peticiono) el equivalente de 5.03 a los SMVYM vigentes a la fecha de la sentencia. La Sentencia de la Sra. Jueza fue dictada el 22/10/2025 por lo que el SMVYM de esa fecha era de $322.200 por lo que correspondía que en la remuneración para el calculo se tomara lo siguiente: $322.200 x 5.03 (cantidad de SMVYM que percibía en equivalencia el actor al momento del accidente) = $1.620.666 (remuneración actualizada al momento de la sentencia)...”.-

Procede en consecuencia y en los términos expuestos el recurso de apelación de la parte actora, y así lo dejo propuesto al acuerdo; elevar la indemnización de la incapacidad sobreviniente, en los términos del recurso a la suma de $ 118.428.679,89.-, que resultan de multiplicar la cantidad de salarios mínimos contenidos en el salario bruto del actor al tiempo del accidente, $ 291.346,40.- : $ 322.000,00.- x 5,031: $ 1.619.982,00.-

8.- Corresponda que en lo sucesivo me ocupe del tratamiento del recurso de apelación de la demandada y citada en garantía, planteado sobre la base de dos agravios. El primero, dirigido al cuestionamiento en torno a la motivación de la sentenciante en torno al daño extrapatrimonial. El segundo, en cuanto plantea la supuesta duplicación del reconocimiento del “daño psíquico” tanto en la indemnización de la incapacidad sobreviniente, como también en relación al resarcimiento del daño extrapatrimonial.-

8.1.- En lo que hace al primero de los agravios referenciados, debo señalar que desde mi punto de vista el pronunciamiento recurrido, contiene una respuesta jurídica a través de la indemnización del daño extrapatrimonial, que luce ajustada a derecho.-

Desde mi análisis, el agravio planteado se propuso efectuar un cuestionamiento muy profundo sobre la cuantificación del rubro, apuntando a socavar los cimientos mismos de la política de cuantificación, pero entiendo que más allá de lo ambicioso del intento, no se ha logrado superar los contornos de la generalidad, no ofreciendo la expresión de agravios, para el caso en particular, una estimación resarcitoria que contraponga la contenida en el fallo.-

Corresponde señalar que en los autos "BURGOS, LUIS UGARTE C/ SEPULVEDA, CRISTIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (VR-60872-C-0000) (VRC-10391-J21-17) hemos dicho el 07 de febrero de 2025 , que “... Siguiendo con lo que es la política de cuantificación de la Cámara, corresponde señalar en este punto que tal como tenemos dicho por caso el 21 de junio de 2017, en los autos n° CA-20898, que "... En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente "Painemilla c/ Trevisan" (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), se ha sostenido que "no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Por cierto que nunca habrá de agotarse en la realidad, pero la orientación emprendida en esta tarea, el catálogo de las posibilidades que nos pondrá de manifiesto la realidad" ("El daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos", Felix E. Sosa y Mercedes Laplacette, pág. 6). Desde luego que como hemos dicho también en otras oportunidades, en lo que respecta al daño moral correspondiente a la pérdida de la vida humana o las disminuciones en la integridad psicofísica, no es tampoco adecuado vincular su cuantificación con el daño emergente de dicho hecho. Una conducta así violentaría el principio de igualdad y constituiría una afrenta a la dignidad humana, en tanto la indemnización por tal concepto guardaría ?al menos en principio- una relación directamente proporcional con los ingresos de la víctima, no pudiéndose admitir que el pobre por su condición de tal, tenga menos sentimientos que el rico. Sino que, por el contrario, el impacto de este tipo de hechos suele ser mucho mayor en las personas de menores ingresos, porque precisamente la falta de recursos económicos limita las posibilidades de asistencia y contención, lo que en gran medida se verifica en el caso que nos ocupa. ... Y es que si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral, como expresara la distinguida colega Dra. Mariani en su voto en la sentencia de fecha 20/09/2013 en Expte. CA-21231, es atinado "tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general ´standard´ de vida". Y, como decía precedentemente, haciendo hincapié en un tratamiento que, sin menoscabo de las particularidades de cada caso, importe un tratamiento igualitario o que guarde adecuada proporcionalidad con las indemnizaciones acordadas en otras causas.- (el subrayado me pertenece) ...Asimismo y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, corresponde ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares (conf. PIZARRO, Ramón D., Valoración y Cuantificación del DañoMoral, La Ley Córdoba - 2006,893).? (STJRNS1 - Se. Nº 59/14, in re: ?H., N. M. y O. c/ S., H. A. y Otros?)... Como he dicho al deducir la demanda, el actor estimó la suma que pretendía, diciendo "y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse...". Clisé que ha motivado el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia, en autos “Bueri, William y Bueri, María Graciela c/SOSA, Juan Carlos s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 24403/10-STJ-), en los que se dijo: “El hecho de que se condene al demandado a pagar una indemnización mayor que la peticionada en la demanda no viola su derecho de defensa en juicio si estuvo en condiciones de disentir y acreditar en forma adversa el monto pretendido o la inexactitud de la cuantificación ... siendo que el actor...había dejado subordinado el monto resarcitorio definitivo a lo que en más o menos resultara de la prueba a rendirse” (Conf. Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Se. del 17/03/2009, in re: “Caprara c. Indacor”, Cita Online: Ar/Jur/3541/2009). En una de sus últimas obras, Matilde Zavala de González exponía: "como el daño moral afecta al ser mismo de la persona, repele cualquier cálculo en dinero. Aunque procede valorar la certeza y gravedad del menoscabo, en cambio es imposible toda valuación intrínseca que conduzca a una expresión en cifras, específica ni cercana. No hay sumas que traduzcan bienes materiales del espíritu. Sin embargo, el hecho de que no pueda fijarse una indemnización precisa, no permite establecer cualquiera. Por eso, no es admisible el criterio disociador de cuantificar según el caso y cada tribunal, mediante una suerte de magia o adivinación, al calor de instantáneas impresiones sensitivas, que desde luego oscilan según la personalidad del intérprete" (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Tratado de Daños a las personas Resarcimiento del dañomoral, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, p. VII). "Afirmar que en los daños morales no hay plenitud indemnizatoria (o, si se quiere, que esa plenitud no funciona igual que en los daños patrimoniales), no implica renunciar a mecanismos más depurados, a fin de cumplir objetivos muy valiosos como éstos: i) que las fundamentaciones sean más prolijas; ii) que los criterios de decisión sean explícitos; iii) que la inflación sea un dato de ineludible consideración; iv) que las sumas no ´atrasen´ respecto del contexto económico, y v) que se logren consensos mínimos, para evitar así la ´lotería judicial´" (GONZÁLEZ ZAVALA, Rodolfo M., "Satisfacciones sustitutivas y compensatorias", RCód. Civ. y Com. 2016 (noviembre), 38, AR/DOC/3436/2016). En la parte final del art. 1741 del Cód. Civ. y Com. se dispone: "El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas". Aún cuando se sostuviera que esa norma no resulta aplicable a los fines de cuantificar el daño moral en la presente causa, en virtud de la fecha de ocurrencia del accidente ante el vacío normativo existente respecto a las dos cuestiones que ahora se regulan en las nuevas normas (antes no existía una solución legal, y ahora la hay), y las discusiones que existían bajo el amparo de la normativa anterior, la elección que el legislador ha efectuado debe tomarse como pauta interpretativa para el caso en que se entendiera aplicable la vieja normativa(Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, "Luna, Luis A. c. Peralta Daniel Walter - Ordinario/cumplimiento/resolución de contrato - Tercería de dominio Rosa Lina Sacerdoti - Recurso de Casación". Sent. Nº 168 del 16/12/15. http://justiciacordoba.gov.ar.). Como se ha dicho en criterio que comparto: ?La indemnización del daño patrimonial importa dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba, económicamente, antes del suceso dañoso (respecto solamente a las consecuencias indemnizables en cada caso). Por ende, desde el punto de vista "contable", el patrimonio del damnificado no debe experimentar aumentos, caso en el cual se estará en presencia de enriquecimiento sin causa. En tanto que la indemnización del daño moral importa un crecimiento del patrimonio de la víctima, y por ende, un enriquecimiento, pero aquí "con causa lícita", ya que ante un detrimento que no tiene valor por sí mismo, el ordenamiento manda a pagar una suma de dinero a fin de otorgarle una satisfacción sustitutiva y compensatoria mediante dicho bien. No hay, pues, enriquecimiento sin causa (AZAR, Aldo M.- OSSOLA, Federico, en SÁNCHEZ HERRERO, Andrés (dir.), Tratado de Derecho Civil y Comercial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, T. III "Responsabilidad Civil". GONZÁLEZ ZAVALA, Rodolfo M., ob. cit.), pues, como lo indica Lorenzetti en "Ontiveros" -con cita de precedentes de la Corte- "no se trata de especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desparecido” (Fallos: 334:376)" (EL DAÑO RESARCIBLE Y LA CUANTIFICACIÓN JUDICIAL DEL DAÑOMORAL. DIFICULTADES Y PROPUESTAS, Ossola, Federico A., Publicado en: RcyS 2017-XI ,11, Cita Online: AR/DOC/2384/2017)..”.-

Asimismo, en los autos "SUARZO ALFREDO Y MORA VALDEZ ELIZABETH C/ SEGUEL ALEX JAVIER Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° A-2RO-1040-C9-16), en fecha 28 de marzo de 2019, dijimos con el voto rector del estimado colega Dino D. Maugeri, que “... Por último en un trabajo titulado EL CONCEPTO DE DAÑO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL, del autor Pizarro, Ramón D., Publicado en: RCyS 2017-X , 13, Cita Online: AR/DOC/2241/2017, se extrae: “II.3.2. El daño en sentido estricto o daño resarcible El Código Civil y Comercial, al igual que el Código Civil derogado, atribuye otro significado a la expresión "daño", al tiempo de considerarlo como elemento de la responsabilidad civil resarcitoria (daño resarcible —arts. 1737, 1738 y ccds.—) (Concordantes con los arts. 1068 y 1069 Cód. Civil derogado). En tal caso, el daño resarcible o indemnizable ya no se identifica con la sola lesión a un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial, o a un interés individual o colectivo no reprobado por el ordenamiento jurídico (daño en sentido amplio), sino que es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Entre ésta y aquél hay una relación de causa a efecto. El daño resarcible es esto último. Tal lo que dispone el art. 1738 del nuevo Cód. Civ. y Com.:

"La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida". Una conclusión similar se establece en el art. 1741 en materia de daño extrapatrimonial, donde se habla de "la indemnización de las consecuencias no patrimoniales". De tal modo, no toda lesión a un derecho, o a interés jurídicamente no reprobado por el ordenamiento jurídico resulta necesariamente apta para generar daño resarcible, patrimonial o extrapatrimonial (moral). Habrá que estar siempre, además, a la repercusión que la acción provoca en la persona (Señala agudamente Zavala de González: "Si lo que decidiese la realidad y magnitud del daño fuesen el bien o el interés, la indemnización debería ser más o menos uniforme para cada especie de lesión. Por ejemplo, la vida o la integridad física de un hombre valen tanto como la de otro cualquiera. Sólo apreciando las repercusiones según las circunstancias de cada caso es factible conceder una reparación apropiada e individualizada" ,"La responsabilidad civil en el nuevo Código", t. II, p. 510). Las nociones de daño —lesión y daño— consecuencia terminan, de tal modo, complementándose, pero la cuantificación del perjuicio se calibra por los efectos perjudiciales y no por la pura minoración del interés afectado. Admitimos, sin embargo, que el daño patrimonial debe necesariamente derivar de la lesión a un interés económico, así como el dañoextrapatrimonial o moral debe ser consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, por lo que ambos componentes (lesión a un interés no ilegítimo más consecuencia perjudicial) tienen que aparecer necesariamente amalgamados, a punto que la ausencia de cualquiera de ellos impide que se configure (Esto último aproxima, evidentemente, a la tesis que juzgamos correcta con la anteriormente considerada). El daño es, de tal modo, el perjuicio que deriva de la lesión a un interés económico o espiritual, individual o colectivo (La índole del interés conculcado es determinante, de tal modo, para clasificar el daño y la consecuencia indemnizable)”. En suma no basta acreditar la lesión sino la existencia concreta de un daño cierto y resarcible producido por la misma, circunstancia no acaecida en autos con referencia al rubro en análisis pretendido por la actora. Con referencia a la apelación de la demandada y su aseguradora referida solo a la cuantía del daño moral otorgado en su escueto memorial de agravios manifiesta una simple disconformidad con lo resuelto más en modo alguno aborda una crítica concreta a lo resuelto. En la sentencia en recurso se lee: “IV.a.3) Reclama la Sra. Mora Valdez la suma de $ 165.000 por daño moral, argumentando concretamente que a causa de los padecimientos sufridos y la falta de trabajo, resintió decididamente su relación con sus pares, registrando situaciones de aislamiento y agresividad. Mas allá de la manera genérica en que se ha reclamado el rubro, con cita de doctrina y jusriprudencia, de acuerdo a lo ya dicho en el rubro analizado anteriormente, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito - daño "in re ipsa" (art. 1.078 C.Civil)-, es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas. Tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560). Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes.... A fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25). Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto: "Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, “Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo”, L. L., 1997-C, 262 – DJ, 1997-2-656). "El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, “De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio”, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72). "La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: “en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, “Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, L. L., 1985-A, 408 – DJ, 1985-1-799). "El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013). Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica medir el dolor, o aún cuando ello fuere posible, de traducir la medida del sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes -materiales e inmateriales- cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas. (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185). … Como he dicho al deducir la demanda, el actor estimó la suma que pretendía, diciendo "o lo que en más o en menos resulte...". Clisé que ha motivado el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia, en autos “Bueri, William y Bueri, María Graciela c/SOSA, Juan Carlos s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 24403/10-STJ-), en los que se dijo:“El hecho de que se condene al demandado a pagar una indemnización mayor que la peticionada en la demanda no viola su derecho de defensa en juicio si estuvo en condiciones de disentir y acreditar en forma adversa el monto pretendido o la inexactitud de la cuantificación ... siendo que el actor...había dejado subordinado el monto resarcitorio definitivo a lo que en más o menos resultara de la prueba a rendirse.” (Conf. Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Se. del 17/03/2009, in re: “Caprara c. Indacor”, Cita Online: Ar/Jur/3541/2009). En una de sus últimas obras, Matilde Zavala de González exponía: "como el daño moral afecta al ser mismo de la persona, repele cualquier cálculo en dinero. Aunque procede valorar la certeza y gravedad del menoscabo, en cambio es imposible toda valuación intrínseca que conduzca a una expresión en cifras, específica ni cercana. No hay sumas que traduzcan bienes materiales del espíritu. Sin embargo, el hecho de que no pueda fijarse una indemnización precisa, no permite establecer cualquiera. Por eso, no es admisible el criterio disociador de cuantificar según el caso y cada tribunal, mediante una suerte de magia o adivinación, al calor de instantáneas impresiones sensitivas, que desde luego oscilan según la personalidad del intérprete" (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Tratado de Daños a las personas — Resarcimiento del daño moral, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, p. VII). "Afirmar que en los daños morales no hay plenitud indemnizatoria (o, si se quiere, que esa plenitud no funciona igual que en los daños patrimoniales), no implica renunciar a mecanismos más depurados, a fin de cumplir objetivos muy valiosos como éstos: i) que las fundamentaciones sean más prolijas; ii) que los criterios de decisión sean explícitos; iii) que la inflación sea un dato de ineludible consideración; iv) que las sumas no \a. respecto del contexto económico, y v) que se logren consensos mínimos, para evitar así la \l.j." (GONZÁLEZ ZAVALA, Rodolfo M., "Satisfacciones sustitutivas y compensatorias", RCód. Civ. y Com. 2016 (noviembre), 38, AR/DOC/3436/2016). Como se ha dicho en criterio que comparto: “La indemnización del daño patrimonial importa dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba, económicamente, antes del suceso dañoso (respecto solamente a las consecuencias indemnizables en cada caso). Por ende, desde el punto de vista "contable", el patrimonio del damnificado no debe experimentar aumentos, caso en el cual se estará en presencia de enriquecimiento sin causa. En tanto que la indemnización del daño moral importa un crecimiento del patrimonio de la víctima, y por ende, un enriquecimiento, pero aquí "con causa lícita", ya que ante un detrimento que no tiene valor por sí mismo, el ordenamiento manda a pagar una suma de dinero a fin de otorgarle una satisfacción sustitutiva y compensatoria mediante dicho bien. No hay, pues, enriquecimiento sin causa (AZAR, Aldo M.- OSSOLA, Federico, en SÁNCHEZ HERRERO, Andrés (dir.), Tratado de Derecho Civil y Comercial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, T. III "Responsabilidad Civil". GONZÁLEZ ZAVALA, Rodolfo M., ob. cit.), pues, como lo indica Lorenzetti en "Ontiveros" —con cita de precedentes de la Corte— "no se trata de especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desparecido (Fallos: 334:376)" (EL DAÑO RESARCIBLE Y LA CUANTIFICACIÓN JUDICIAL DEL DAÑO MORAL. DIFICULTADES Y PROPUESTAS, Ossola, Federico A., Publicado en: RcyS 2017-XI ,11, Cita Online: AR/DOC/2384/2017).....”.-

En suma, la cuantificación del daño extrapatrimonial, ha sido traspasada desde antaño y lo sigue siendo, por el eterno desvelo del sentenciante, en torno a la necesidad de otorgar objetividad al resarcimiento, Es decir, que de un modo u otro, se ha procurado buscar pautas para evitar que el contenido económico de la indemnización responda al designio unilateral y arbitrario del sentenciante.-

En esa procura esta Cámara desde varias integraciones atrás, aplica el sistema de precedentes, desde el conocido fallo de “Painemilla c/ Trevisán”, intentando otorgar seguridad jurídica a los litigantes, en cuanto al otorgamiento de indemnizaciones parecidas para casos que también lo son.-

No solo nos hemos circunscripto a tal lineamiento, sino que también hemos considerado el ajuste a las máximas de Mosset Iturraspe, como también hemos intentado no permanecer ajeno a las realidades socio económicas imperantes, para evitar pronunciamientos discordantes con ese contexto.-

Resumiendo, en ese contexto se encuentra la indemnización de la sentencia recurrida, que ha sido debidamente fundada y contextualizada como lo ha hecho la magistrada interviniente.-

Tal como hemos exhortado en otras oportunidades a las partes, lo hacemos aquí en el sentido de hacerles saber que lo más efectivo para lograr la modificación de la indemnización, pasa por demostrar su impertinencia, mediante la cita de otro precedentes que la contradigan. No se ha hecho así, y en tal sentido, resulta improcedente el agravio.-

Es cierto que el recurrente apunta a aplicar otro sistema en sustitución directa del mencionado, directamente sustentado en la política resarcitoria basada en la indemnización como vehículo de la provisión de placeres compensatorios o sustitutivos para la víctima, con el pretendido efecto de lograr mitigar el daño por esa vía.-

Debo dejar sentado que en la fundamentación de la indemnización del daño extrapatrimonial, la sentenciante deja en claro que no ha podido considerar la política resarcitoria pretendida por el recurrente, porque precisamente no ha encontrado postulaciones ni elementos probatorios que permitieran implementarla, con lo cual tal situación, no es ajena a la parte actora, ni tampoco a la codemandada recurrente, que pudo articular en el proceso lo necesario para hacerla posible.-

Equivoca la crítica el recurrente cuando señalar que esta Cámara desaprueba esa política de cuantificación, ya que el aspecto a revisar no es nuestra aprobación o desaprobación, sino que para que en ambas instancias se pueda dar la posibilidad de una indemnización así fundada, debiera planteárselo así en la demanda, por la parte interesada, otorgando la posibilidad de ejercer la contraria su defensa sobre el particular, respetando así el debido proceso, y probando lo concerniente para permitir -en su caso- que la sentencia de primera instancia determine el resarcimiento de esa manera.-

Es claro que no ha acontecido así, y en tal tesitura, no resulta un reproche válido el agravio que intenta dar por tierra con el resarcimiento, porque no se aplicó un sistema determinado si las partes en el transcurso previo del proceso, no demostraron interés en formular el planteo introductorio ni probaron tampoco lo necesario para posibilitarlo en su caso.-

En suma, no se desconoce ni menos aún se desaprueba el sistema de la indemnización del daño moral, proveedora de placeres compensatorios o sustitutivos; pero sin embargo, por un lado no lo considero excluyente con el que aplica esta Cámara, y por cierto requiere de un camino procesal previo que no se ha transitado.-

Me expido entonces por el rechazo del agravio.-

8.2.- Finalmente, corresponde abordar el tratamiento del último agravio, relacionado con el reproche de la supuesta doble incidencia del daño psíquico, que según dice el recurrente compone el daño extrapatrimonial y también la incapacidad sobreviniente.-

Entiendo que no asiste razón al recurrente en cuanto a la duplicidad de resarcimientos, que no se percibe; aunque si, desde mi punto de vista, lleva razón y merece modificarse la incidencia del daño psíquico en la indemnización, restando la implicancia que ha tenido el factor concausal aportado por la muerte del padre, que no ha tenido relación con el evento dañoso y por lo tanto no puede tener repercusión resarcitoria en el caso.-

Para dar fundamento a este aserto, resulte imperioso proceder a la lectura de la pericia psicológica producida en autos. Así es que de la misma, en lo que aquí interesa resulta “... .Respecto a la esfera laboral, se observa angustia por no poder ejercer actualmente con plena efectividad y eficiencia tareas que anterior al hecho podía realizar y que son su sostén principal. Su prioridad en el trabajo es mejorar su autoestima y su imagen ante los demás, pero se advierte como un área de conflicto y generadora de ansiedad en el presente. Manifiesta agotamiento para continuar adelante con su actividad. Este agotamiento es más de naturaleza física e implica un debilitamiento de las energías disponibles. La resistencia y la tenacidad están sobrecargadas por el intento permanente de superar las dificultades existentes. Se presenta una marcada autocrítica que pone en desequilibrio su autopercepción, esquema corporal, autoestima y planificación a futuro. Se destaca una preocupación constante por su devenir laboral, lo que le genera un humor negativo permanente en su habitualidad. En Cuestionario de Sucesos de Vida, indicó como los acontecimientos que aún le afectan anímicamente, “Enfermedad física propia” aludiendo a la afectación de su mano, “enfermedad física seria de sus padres”, “Muerte de alguno de sus padres”. V) CONCLUSIONES La evaluación e interpretación de los datos obtenidos permiten arribar a que el hecho de autos puede ser calificado como un suceso externo que ejerció una acción violenta y sorpresiva y alcanzó para la subjetividad del actor el rango de traumático, por haber aportado a su aparato psíquico un caudal de energía importante que no pudo ser asimilado adecuadamente por su subjetividad, excediendo la capacidad de respuesta defensiva. Indicadores de esto se evidencian en las distintas áreas de despliegue vital del Sr. Ambiado tiene alteradas las diferentes esferas de su personalidad que redundan en una disminución de su capacidad de goce en las distintas áreas de despliegue vital individual, familiar, esquema corporal, laborales La desorganización presente en el peritado y lo que ocurre con su integridad no se puede pensar puramente en el carácter del evento, sino que depende del modo en que es vivido por él. Citando a Puhl, Izcurdia y Varela (2013), delimitan al daño psicológico como toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome, o disfunción; que a consecuencia de un hecho traumático acarrea una disminución en la capacidad de goce que afecta las relaciones con el otro, las acciones, etc. No importando la intensidad del hecho sino el umbral de tolerancia del sujeto. Hay daño psíquico cuando un sujeto presenta un deterioro, disfunción o trastorno que afecta sus esferas, afectiva y/o volitiva y/o intelectual, a consecuencia del cual se disminuye su capacidad de goce individual y/o familiar y/o social y/o recreativa. De la evaluación psicodiagnóstica realizada, se determina un F43.23 (309.28) Trastorno Adaptativo con Ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo, conforme la Guía de Consulta de los Criterios Diagnósticos del DSM 5. Conforme al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Mariano N. Castex y Silva (CIDIF - Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires), presenta un Desarrollo Reactivo moderado (2.6.5) y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 20 %. Es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el peritado guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que se investigan. Desde el punto de vista de la psicología, resulta difícil establecer con criterio científico la distribución de porcentajes, cuando se trata de un nexo concausal. Los mecanismos psíquicos que actúan vinculando los elementos concausales son móviles, versátiles y en este sentido, no admiten una precisión exacta. Intentando realizar una discriminación orientativa, que en modo alguno pretende exactitud por ser científicamente imposible, se establece que, conforme a los datos historiográficos referidos por el peritado, la repentina muerte de su padre, fue un acontecimiento (ajeno a la litis) que se agrega y participa en la afectación psíquica detectada en el presente estudio pericial. El accidente que le ocurrió y que es motivo de la peritación, ha causado distorsiones en su esquema corporal –durante el mismo tiempo en que el psiquismo estaba tramitando el duelo por la muerte de su padre. Este nuevo evento se resignifica en lo inconsciente como una nueva pérdida (ya que constituyen una lesión o injuria o disfuncionalidad para el psiquismo). Por lo tanto, se arriba a la conclusión que en el porcentaje de Incapacidad Psíquica establecida (20%), ambos factores se distribuyen de modo equitativo. Al respecto, es menester informar que el Sr. Ambiado, en el Cuestionario de Sucesos de vida, señaló como los eventos que aún le continúan afectando anímicamente, enfermedad física seria propia y muerte de alguno de sus padres ambos con la máxima intensidad. Se detecta una incapacidad psicológica que al momento de realizar la pericia, se presenta de carácter parcial y permanente, dado el tiempo transcurrido desde el suceso causante de la sintomatología padecida por el examinado sin que se observe remisión favorable de la misma, siendo un diagnóstico de carácter crónico y que ha generado una incapacidad permanente y a sabiendas de que su estado psicológico actual se mantendría inamovible en sus características, en el caso de no existir empeoramientos sintomáticos dentro del mismo grado de afectación a futuro. El tiempo transcurrido ha ido empobreciendo sus áreas vitales de manera progresiva, infiriéndose mismo transcurso a futuro en el caso de que el sujeto no realice un tratamiento psicológico en lo inmediato que le permita evitar agravamientos. Se recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica de la vivencia traumática sufrida y las alteraciones sobrevinientes, a los fines de evitar su posible agravamiento. Si bien suele ser difícil establecer la duración de este, ya que depende de la reacción de cada sujeto, se puede estimar que el mismo deberá tener una extensión aproximada de por lo menos un año. La frecuencia de sesiones quedará bajo criterio del profesional actuante, aunque se estima como conveniente una frecuencia de una vez por semana. El costo promedio de una sesión de psicoterapia individual en el ámbito privado, a agosto del 2024, se estima en $ 18.000 (pesos dieciocho mil)...”-

Es de hacer notar que la Lic. María Valeria Beck, al contestar la impugnación de la codemandada, refirió en lo sustancial que “... Conforme al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Mariano N. Castex y Silva (CIDIF - Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires), presenta un Desarrollo Reactivo moderado (2.6.5) y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 20 %. Se presenta de carácter parcial y permanente, dado el tiempo transcurrido desde el suceso causante de la sintomatología padecida por la examinada sin que se observe remisión favorable de la misma y a sabiendas de que su estado psicológico actual se mantendría inamovible en sus características, en el caso de no existir empeoramientos sintomáticos, dentro del mismo grado de afectación a futuro Es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el peritado guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que se investigan. Desde el punto de vista de la psicología, resulta difícil establecer con criterio científico la distribución de porcentajes, cuando se trata de un nexo concausal. Los mecanismos psíquicos que actúan vinculando los elementos concausales son móviles, versátiles y en este sentido, no admiten una precisión exacta. Intentando realizar una discriminación orientativa, que en modo alguno pretende exactitud por ser científicamente imposible, se establece que, conforme a los datos historiográficos referidos por el peritado, la repentina muerte de su padre, fue un acontecimiento (ajeno a la litis) que se agrega y participa en la afectación psíquica detectada en el presente estudio pericial. El accidente que le ocurrió y que es motivo de la peritación, ha causado distorsiones en su esquema corporal –durante el mismo tiempo en que el psiquismo estaba tramitando el duelo por la muerte de su padre. Este nuevo evento se resignifica en lo inconsciente como una nueva pérdida (ya que constituyen una lesión o injuria o disfuncionalidad para el psiquismo). Por lo tanto, se arriba a la conclusión que en el porcentaje de Incapacidad Psíquica establecida (20%), ambos factores se distribuyen de modo equitativo. Al respecto, es menester informar que el Sr. Ambiado, en el Cuestionario de Sucesos de vida, señaló como los eventos que aún le continúan afectando anímicamente, enfermedad física seria propia y muerte de alguno de sus padres ambos con la máxima intensidad. Cabe entonces ratificar que esta profesional ilustra y sugiere a V.S. en relación a la singularidad del caso, ubicado en un grado moderado (20%). Tal como se desprende de los puntos precedentes, la experta funda debidamente en su informe, el porcentaje de incapacidad determinado se ha sugerido un lapso de tratamiento de por lo menos un año, de una sesión semanal, atento a la singularidad del caso. La pericia realizada ha sido producto de una evaluación clínica y forense exhaustiva, de acuerdo a los parámetros científicos propios de una ciencia como la psicología forense. En este sentido se han realizados los pasos pertinentes: LECTURA DE EXPEDIENTE, ENTREVISTA PSICOLÓGICA – incluyendo anamnesis, antecedentes personales y familiares –CONDUCTA GENERAL Y RASGOS MANIFIESTOS – observación clínica semiológica -, ADMINISTRACIÓN DE TESTS GRÁFICOS, VERBALES, PROYECTIVOS Y PSICOMÉTRICOS (escalas, inventarios y cuestionario), con su correspondiente explicación técnica, donde se han encontrado recurrencias y convergencias intra e intertest, como consta en los resultados del informe pericial psicológico y contestes a puntos periciales. A su vez, remarcar nuevamente que la desorganización en el actor al momento de la evaluación y lo que ocurre con su integridad no se puede pensar puramente en el carácter del evento, sino que depende del modo en que es vivido por el sujeto. Citando a Puhl, Izcurdia y Varela (2013), delimitan al daño psicológico como toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome, o disfunción; que a consecuencia de un hecho traumático acarrea una disminución en la capacidad de goce que afecta las relaciones con el otro, las acciones, etc. No importando la intensidad del hecho sino el umbral de tolerancia del sujeto. Hay daño psíquico cuando un sujeto presenta un deterioro, disfunción o trastorno que afecta sus esferas afectiva y/o volitiva y/o intelectual, a consecuencia del cual se disminuye su capacidad e goce individual y/o familiar y/o social y/o recreativa. Por lo cual, debe comprenderse que el funcionamiento de un sujeto no depende únicamente y exclusivamente de un daño cerebral a nivel orgánico, sino que han de observarse perturbaciones en su adaptación, de origen emocional y afectivo, que afectan su capacidad de goce, pensamiento, atención, etc. siendo esto de un moderado grado de deterioro y detrimento como en el caso del peritado. Por todo lo expuesto en el informe pericial presentado, este perito cree científicamente argumentado el grado de incapacidad psicológica informada a V.S. los datos objetivos o indicadores psicopatológicos hallados en el estudio psicodiagnóstico, corresponden al estado de perturbación anímica actual manifestado por el actor durante el examen....”.-

Del modo expuesto, considero que la incapacidad psíquica determinada del 20%, conforme surge de la pericia, de acuerdo a sus términos y contenidos y en especial los relevados, resulta con decisiva incidencia en el aspecto laboral de la vida del actor, por lo cual, el sistema de incapacidad restante -fórmula Balthazard- ha sido correctamente aplicado por la Sra. Jueza de primera instancia.-

No obstante, que se haya aplicado correctamente el mecanismo de cálculo, a mi juicio no ha ocurrido lo mismo con la incapacidad considerada, porque entiendo -como he anticipado párrafos antes- lleva razón el recurrente en cuanto refiere la crítica en torno a la incidencia del daño psíquico.-

En efecto, resulta claro de la misma pericia y la explicación dada por la Lic, María Valeria Beck, en cuanto a que hubo un factor concausal en el que no tuvo incidencia el accidente, sino que se produjo por el contemporáneo fallecimiento del progenitor del actor, con lo cual ese efecto concausal, al no tener relación con el hecho, no debe ser asumido en sus consecuencias por los codemandados.-

Si bien la Lic, Beck, no explicita el alcance porcentual de la incidencia concausal, entiendo ajustado a derecho asignar al efecto concausal un 10 % -de los 20 % posibles- por lo que desde la faz de la incapacidad restante, el importe a considerar quedaría disminuido del 33 % sentenciado al 25 %, surgido de la aplicación de la formula Balthazard, merituando el 16 % de la incapacidad física y el 10 % de la psíquica.-

Entonces, en tal porcentaje y contenido prospera, desde mi propuesta al acuerdo el recurso de apelación de la codemandada y citada en garantía.-

Entonces, considero prudente disminuir por las razones dadas, el daño extrapatrimonial, que había sido fijado en $ 8.000.000,00.-, el que quedará fijado en $ 6.000.000,00.- con más sus intereses.-

Asimismo, y eliminado el factor concausal mencionado en la fórmula Balthazard, la incapacidad a considerar en la fórmula, será del 25 % -revocando el 33 % consignado en el fallo sin perjuicio de que del modo en que ha prosperado el agravio del actor, en la precitada fórmula ya no se aplicará el salario mínimo vital y móvil vigente al tiempo de la sentencia de primera instancia, sino la suma de $ 1.619.982,00.- (como importe que debe considerarse porque era el representativo de la cantidad de salarios mínimos contenidos en el ingreso probado del actor al momento del hecho -5,03-).-

9.- Entonces, como consecuencia de las apelaciones tratadas, propongo al acuerdo acoger el de la actora y parcialmente el de la citada en garantía, modificando el fallo de primera instancia y elevando la indemnización emergente del caso a la suma de $ 118.478.683.67 .-; el daño extrapatrimonial en la suma de $ 6.000.000,00.-, no habiendo sufrido variaciones en segunda instancia los resarcimientos por reparación en la bicicleta, gastos médicos y farmacéuticos, y por el tratamiento psicológico, todos los que suman la cantidad de $ 971.358,00.-; con lo cual la indemnización emergente del caso quedaría fijada en la suma de $ 125.450.041,67.- (Pesos ciento veinticinco millones cuatrocientos cincuenta mil cuarenta y uno con sesenta y siete centavos), con más los intereses resultantes de los considerandos del fallo de primera instancia. Asimismo, y en tanto la sentencia recurrida resulta modificada en esta segunda instancia, corresponde que en los términos del art. 248 del CPCC, se confirme la condena en costas a las codemandadas para la primera instancia, mientras que para la segunda atento el modo en que han prosperado los recursos de ambas partes, y la incidencia que han tenido en la cuantificación final del daño, propongo al acuerdo fijar las costas de segunda instancia en un 80 % a la parte codemandada y citada en garantía en forma solidaria, y en el 20 % restante a la actora -art. 62, segundo párrafo del CPCC- proponiendo al acuerdo dejar sin efecto el diferimiento de la regulación de honorarios para la primera instancia, los que quedarán determinados en el 15 % más el 40 % para la letrada interviniente como apoderada de la parte actora, Yamil Mena y en el 10 % más el 40 % para el letrado apoderado de la citada en garantía y patrocinante de la codemandada, Alejandro Diez -Arts. 6, 7,8, 10, 20 y 39 de la ley G.2212 sobre el nuevo monto base del proceso- para ambos sobre tres etapas tramitadas.- mientras que para los peritos intervinientes, Hugo Rujana, Karen Eliana Martel y María Valeria Beck, en el 4 % a cada una, conforme los arts. 18 y 19 de la ley 5069. Por último, los honorarios de segunda instancia, serán en el 30 % para la letrada Yamil Mena, respecto de los de primera instancia, y en el 28 % para el letrado apoderado de la citada en garantía Alejandro Diez -arts. 6 y 15 de la ley G-2212. ASI VOTO.-

LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.

 
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
 
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I).- Acoger el recurso de apelación de la parte actora y parcialmente el de la citada en garantía, modificando el fallo de primera instancia y elevando la indemnización emergente del caso a la suma de $ 125.450.041,67.- (Pesos ciento veinticinco millones cuatrocientos cincuenta mil cuarenta y uno con sesenta y siete centavos), con más sus intereses, de acuerdo a los considerandos.-

II).- En tanto la sentencia recurrida resulta modificada en esta segunda instancia, corresponde que en los términos del art. 248 del CPCC, se confirme la condena en costas a las codemandadas para la primera instancia, mientras que para la segunda atento el modo en que han prosperado los recursos de ambas partes, y la incidencia que han tenido en la cuantificación final del daño, fijar las costas de segunda instancia en un 80 % a la parte codemandada y citada en garantía en forma solidaria, y en el 20 % restante a la actora -art. 62, segundo párrafo del CPCC- de acuerdo a los considerandos.-

III).- Dejar sin efecto el diferimiento de la regulación de honorarios para la primera instancia, los que quedarán determinados en el 15 % más el 40 % para la letrada interviniente como apoderada de la parte actora, Yamil Mena y en el 10 % más el 40 % para el letrado apoderado de la citada en garantía y patrocinante de la codemandada, Alejandro Diez -Arts. 6, 7,8, 10, 20 y 39 de la ley G.2212 sobre el nuevo monto base del proceso- para ambos sobre tres etapas tramitadas.- mientras que para los peritos intervinientes, Hugo Rujana, Karen Eliana Martel y María Valeria Beck, en el 4 % a cada una, conforme los arts. 18 y 19 de la ley 5069. Por último, los honorarios de segunda instancia, serán en el 30 % para la letrada Yamil Mena, respecto de los de primera instancia, y en el 28 % para el letrado apoderado de la citada en garantía Alejandro Diez -arts. 6 y 15 de la ley G-2212; de acuerdo a los considerandos- .-

      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC   y oportunamente vuelvan.
 
 
 
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria110 - 22/05/2026 - DEFINITIVA
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