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Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN
Sentencia250 - 29/10/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteLB-09881-F-0000 - S.R.J.C.Y.O.C.C.G.M. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

LB-09881-F-000013931/08


Luis Beltrán, 29 de octubre de 2024.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "S.R.J.C.Y.O.C.C.G.M. S/ ALIMENTOS"(EXPTE LB-09881-F-000013931/08).
RESULTA: Que, en fecha 05/12/2008 se presenta la Sra. J.C.S.R. C.N.3. por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Gerardo Grill, en representación de su hija D.J.C.S. D.N.4., iniciando así formal demanda de alimentos contra el Sr. G.M.C. C.N.2., solicitando una prestación alimentaria a su favor por la suma equivalente al 30% de sus haberes, con más las asignaciones familiares. Manifiesta que de la unión de hecho con el accionado nació D., que su progenitor en forma irregular cumple con la obligación alimentaria con su hija por lo que solicita en forma urgente se obligue al demandado para que abone una cuota alimentaria digna, seria y que sirva a los fines de cumplir en forma periódica y ordenada la forma de pago. Indicando que el Sr. C. se domicilia en M.E.. Ofrece prueba y funda en derecho.
Que, en fecha 11/12/2008 se da inicio al presente y se fija audiencia. Asimismo se da intervención a la Sra. Defensora de Menores.
En fecha 09/08/11 se paralizan las actuaciones y en fecha 06/10/2015 se presenta nuevamente la actora solicitando se fije nueva audiencia preliminar.
En fecha 03/02/2016 se remiten las actuaciones a este tribunal.
Que, en fecha 16/02/2016 se fijan alimentos provisorios de $ 2000,00.
Que, en fecha 9/08/2018 la actora designa como patrocinante a la Dra. Mariana Guiretti y en fecha 23/08/2018 promueve recusación de la Dra. Marisa Calvo, conforme el art. 17 inc.7 del CPCYC,  por lo que se forma incidente para remitir a la Excma. Cámara de Apelaciones. En fecha 22/11/2018, mediante sentencia N° 558 se rechaza la misma.
Que en fecha 05/10/2018 se presenta la actora y solicita aumento de los alimentos provisorios, ampliar la demanda que no ha sido notificada y practica liquidación por los alimentos provisorios por la suma de $ 488198,09. 
Que, en fecha 25/10/2018 se fija nueva audiencia, se ordena nuevamente la notificación de la demanda y se da vista a la Sra. Defensora de Menores.
Que, en fecha 12/11/2018 se fija aumento de la cuota alimentaria y en fecha 27/12/2018 se fijan nuevas fechas de audiencia a requerimiento de la actora, a fin de que la misma no se vea frustrada por el corto plazo para notificar.
Que, en fecha 01/07/2019 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto informa que remitió el exhorto librado en autos al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación para su diligenciamiento.
Que, en fecha 30/08/2019 la actora solicita se autorice la notificación de todas las actuaciones ( demanda, ampliación de demanda y liquidación), vía facebook y/o whatsapp al celular del demandado.
En fecha 20/09/2029 se fijan nuevas audiencias, autorizándose de forma excepcional la notificación mediante whatsapp.
Que obra informe del Ministerio de Relaciones Exteriores del que surge que la notificación del Sr.C. en el domicilio denunciado en autos, ha arrojado un resultado negativo.
Que, en fecha 04/02/2020 obra acta de audiencia preliminar, encontrándose presente la actora con patrocinio letrado, sin la presencia del demandado en autos. En este acto la Dra. Guiretti toma la palabra y manifiesta que  el demandado ha sido debidamente notificado de la audiencia mediante whatsapp, indicando que el Sr.C. luego de la notificación ha bloqueado a la adolescente y a su madre por lo que solicita se aplique el máximo de la multa prevista, asimismo, solicita que se practiquen todas las notificaciones dirigidas al accionado en los estrados del tribunal, que atento la actitud reticente del demandado se provea la prueba y que se intime al Ministerio de Relaciones y Culto a informar estado del trámite, por el que se peticionó realizar medidas de prueba.
Que, en fecha 14/10/2020 obra constancia de notificación de las providencias de inicio y sucesivas como así también del envío de las copias de traslado al demandado vía whatsapp enviadas al Sr.C..
En fecha 04/11/2020 se celebra audiencia con la presencia de la actora y su patrocinante, se abre la causa a prueba y se provee la prueba ofrecida por la parte.
Que, en fecha 20/04/2022 se corre traslado de una nueva planilla de liquidación practicada por la parte actora y atento la mayoría de edad de la joven D., se le hace saber que conforme lo establece el Art. 25, 26 y cctes. del CCyC, que podrá presentarse en autos por derecho propio, con patrocinio letrado.
En fecha 29/06/2022 se aprueba planilla de liquidación por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y SIETE CTVOS $4.563.818,67 al 01/04/22 en concepto de alimentos provisorios. Asimismo,  se ordena librar carta rogatoria  al juez con competencia Civil en Madrid, Reino de España, a fin de que proceda a trabar embargo sobre los haberes que tenga a percibir el Sr. C.G.M.D.2., y/o sobre cuentas bancarias de cualquier tipo, plazos fijos o cualquier otro ingreso que perciba el alimentante hasta cubrir la suma de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y SIETE CTVOS $4.563.818,67 al 01/04/22 en carácter de alimentos provisorios. Haciéndole saber al demandado que podrá cumplir con dicha suma pagando la cantidad de pesos (argentinos) equivalentes al monto en euros, tomando como base para el cálculo el valor oficial de la moneda europea, tipo vendedor, que informe el Banco de la Nación Argentina para el cierre de operaciones del día anterior al de la fecha del pago, debiendo depositar las mismas en la cuenta judicial de autos, cuenta nº 124355944, CBU 03402643 08124355944009 del Banco Patagonia.
Que, en fecha 25/07/2023 se aprueban las planillas de liquidación acompañadas, de las que se corrió traslado en fecha 06/06/2023, por la suma de $7.667.504,40 en concepto de intereses del capital aprobado en fecha 29/06/22 y por la suma de $106.868 en concepto de alimentos adeudados desde el 04/2022 al 02/2023. Asimismo, en función de lo requerido por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 80 de Madrid, se ordena el  libramiento de oficio, a efecto de hacerle saber al mismo a través del Ministerio de Justicia que deberá trabar embargo sobre los haberes que tenga a percibir el Sr. C.G.M.D.2., y/o sobre cuentas bancarias de cualquier tipo, plazos fijos o cualquier otro ingreso que perciba el alimentante; hasta cubrir la suma total de (€ 342,52) al 02/2023 en concepto de alimentos adeudados y la suma de (€ 24.575,33) en concepto de intereses. Haciéndole saber, asimismo, que dichas sumas deberán abonarse vía Western Unión a nombre de D.J.C.S. D.4., debiendo informar la disponibilidad de dichas sumas al correo electrónico de este tribunal en el término de 48 hs. para su retiro.
Que, en fecha 4/06/2024 obra informe del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Luego de ratificada la gestión procesal, pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO: Venidas estas actuaciones a mi despacho, he de resolverla pretensión de la actora la Sra.S.R.J.C.quien actúa en representación de su hija, ello es la fijación de una cuota alimentaria a favor de D.J.C.S., en contra del progenitor. Peticiona se establezca una prestación alimentaria equivalente al 30 % de sus haberes suma no inferior a 500 euros mensuales.
Con la documental adjuntada (partida de nacimiento) se acreditó que D.J.C.S. , es hija de la Sra. S.R.J.C. y C.G.M., quedando de esta manera acreditada la legitimación de las partes involucradas en el proceso.
En primer lugar, deberé tener presente que al momento de iniciarse la acción D. contaba con 4 años de edad , siendo representada sus intereses por su progenitora y que el progenitor reside en el extranjero.
No obstante al momento de resolver, Daphne ha adquirido la mayoría de edad y se ha presentado por derecho propio en este proceso judicial.
Antes de ingresar al análisis de la cuestión a decidir, se hace necesario mencionar la normativa y principios aplicables al caso.
La internacionalidad en los reclamos de alimentos se configura en aquellos casos en los cuales el deudor o acreedor alimentarios residen en diferentes estados, o bien cuando el deudor percibe ingresos o tiene bienes en un país distinto a aquel donde reside el acreedor de alimentos.
Hasta la entrada en vigor del CCYC , el derecho internacional privado argentino de fuente interna no contenía un régimen autónomo que regulara las obligaciones alimentarias.
Sin embargo la República Argentina ha ratificado dos convenios internacionales sobre el tema que nos ocupa que se encuentran actualmente vigentes: La Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos de 1956, aprobada en el marco de la Organización de Naciones Unidas, y a la cual adhirió nuestro país en 1972 y La Convención Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias elaborada en 1989 y ratificada por nuestro país en el año 2002.
Es importante tener presente que cuando los acreedores alimentarios son menores de edad, debemos enmarcar su derecho a percibir alimentos en las disposiciones y principios de la Convención de los Derechos del Niño de 1989. En particular en su art. 27. 4 dispone " Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el estado parte como si viven en el extranjero. En particular cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un estado diferente de aquel en que resida el niño, los estados parte promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados."
En nuestro derecho la prestación alimentaria se deriva de la responsabilidad parental y la normativa aplicable es el art. 658 del C. C. y C. que expresamente dice: "ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo."
Seguidamente el art. 659 del C.C. y C. dispone: ¨... la cuota alimentaria debe satisfacer las necesidades de los hijos en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad, y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado¨, haciendo expresa referencia al contenido de la obligación alimentaria.
La jurisprudencia a su turno ha entendido que "La obligación de contribuir a los alimentos y educación de los hijos pesa sobre ambos progenitores conforme su condición y fortuna, de modo, que en principio, deben analizarse los ingresos que aquellos tengan o puedan tener para establecer la contribución de cada uno. Pero es valor entendido, que la situación económica de uno de los padres no exime al otro de la obligación alimentaria que le compete con relación al hijo. La pensión alimentaria debe ser adecuada a la satisfacción de las necesidades del beneficiario. Es preciso reconocer, que al mismo tiempo debe guardar relación con la situación económica del obligado al pago".- (Cám. 3a Civ., Com. y Min. San Juan - del 14/04/2008 - "G. G., C. B. c. I., E. M." - La Ley Online AR/JUR/3387/2008).
Es decir, los padres son responsables de satisfacer necesidades alimentarias básicas de sus hijos. Es que con relación a los niños este derecho tiene una importancia sustancial, por la particular situación de vulnerabilidad en la que éstos se encuentran, dada su condición de personas en pleno desarrollo madurativo. La recepción legal se encuentra incluida en lo normado por el Art.14 bis CN y se plasma expresamente en el Art. 27 inc. 4 de la CDN.
Citando al Dr. Gustavo A. Belluscio, los alimentos tienen la finalidad de cubrir necesidades actuales, impostergables y urgentes de los beneficiarios. A los fines de determinar el monto de los alimentos he de tener en cuenta las necesidades de los jóvenes y por otro lado los ingresos de los padres, debiendo existir un equilibrio entre la cuota alimentaria a establecer y la aptitud de los obligados al pago para hacer frente a la misma, sin perjuicio de que los progenitores deben realizar todos los esfuerzos necesarios para cumplir con los deberes que surgen de la responsabilidad parental, ello con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas.
Tiene dicho la Jurisprudencia: "... todo progenitor debe realizar los esfuerzos que resulten necesarios - efectuando trabajos productivos- sin que pueda excusarse de cumplir su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes: salvo los supuestos de imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables. De ahí que aun cuando el alimentante reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad dedicar parte de sus horas libres a tareas remuneradas- en una medida que resulte razonable -
con el objeto de poder completar la cuota alimentaria" ( cfr. CNCiv ., sala B,13-3-2013, ¨D.,M.G. y O. c/De U., A.M.¨APDJ del 19-9-2013,RIPA, M., ¨Deber alimentario: niños, niñas adolescentes y su vinculación con los derechos de género¨, en J.A.2013-II-78 - citado por Kemelmajer de Carlucci, A. y Molina de J., M.F.(2014) Alimentos, Tomo 2, Rubinzal -Culzoni, p. 17).
Para la determinación de la cuota alimentaria como lo dijera anteriormente debo tener en cuenta las necesidades de la joven que deben ser cubiertas y la capacidad de los padres para dar satisfacción a esas necesidades.
Las necesidades de D. se pueden inferir siendo que actualmente cuenta con 20 años y necesita vestimenta, alimentos, gastos médicos, de farmacia, enseres personales para cubrir necesidades y satisfacer derechos básicos. De las particularidades del proceso, el tiempo trascurrido sin presentación alguna del progenitor y la escasa prueba aportada se infiere que la joven requiere de un aporte económico de su progenitor no conviviente.
He arribado a la conclusión que la progenitora es quien se hizo cargo de los cuidados que su hija requirió, obligación que ha sido afrontada de manera absoluta, destacando que a partir del reclamo judicial en el año 2008, el progenitor comenzó a aportar $ 2000,00, es decir la cuota provisoria dispuesta, monto que actualmente se modificó, pero continúa siendo insuficiente.
Con todo ello, quedó acreditado que el cuidado personal de su hija lo ejerció su madre, ello compensó la parte de la actora en el deber alimentario, sumado al aporte económico que realiza, aun cuando no se encuentra cuantificado, resulta, presumible en este caso particular. (art.660 del C.C. y C.). "Si bien es cierto que la madre también está obligada al mantenimiento de sus hijos, se encuentra razonablemente más limitada para generar mayores ingresos al efecto, dado al tiempo que debe destinar al cuidado de sus hijos" (Cfr. CNCIv, Sala M,9/06/2017, ¨A.K.J. y otros c/ G., R.G. s/ Alimentos¨,www.eldial.com.elDial.com,AAA076, publicado el 4/8/2017).Finalmente me referiré al demandado quién fue debidamente notificado del la demanda incoada en estos autos y de las audiencias fijadas y no se presentó al proceso a fin de ofrecer sus defensas.
Sin bien, no se acreditó que el caudal económico del demandado, el Sr. G.C. presta servicios en la empresa COYSER S.A.A su vez, se informó en relación a su patrimonio que es titular del 50% de una propiedad en Madrid donde reside.
De las probanzas en autos, no se desprende que actualmente exista en el progenitor algún obstáculo físico o externo que le impida hacerse cargo del sustento de su hija. Por lo que deberá redoblar los esfuerzos para cumplir con las obligaciones con relación a ella. Tiene dicho la Jurisprudencia: ¨... todo progenitor debe realizar los esfuerzos que resulten necesarios - efectuando trabajos productivos- sin que pueda excusarse de cumplir su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes: salvo los supuestos de imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables. De ahí que aun cuando el alimentante reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender necesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad dedicar parte de sus horas libres a tareas remuneradas- en una medida que resulte razonable - con el objeto de poder completar la cuota alimentaria ( cfr. CNCiv ., sala B,13-3-2013, ¨D.,M.G. y O. c/De U., A.M.¨APDJ del 19-9-2013,RIPA, M., ¨Deber alimentario: niños, niñas adolescentes y su vinculación con los derechos de género¨, en J.A.2013-II-78 -citado por Kemelmajer de Carlucci, A. y Molina de J., M.F.(2014) Alimentos, Tomo 2, Rubinzal -Culzoni, p. 17 ).
Así también, es menester señalar que los jueces no estamos obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estiman conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera), ni ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas sino sólo aquellas que estiman conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 308:584 entre otros).
Tomando en consideración todo lo expuesto procederé a fijar una cuota alimentaria que será equivalente al veinticinco (25%) de los montos que perciba con deducción de los aportes obligatorios de ley, suma no inferior a 350 euros que deberá ser depositada del 01 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial de autos. Haciéndole saber al demandado que podrá cumplir con dicha suma pagando la cantidad de pesos (argentinos) equivalentes al monto en euros, tomando como base para el cálculo el valor oficial de la moneda europea, tipo vendedor, que informe el Banco de la Nación Argentina para el cierre de operaciones del día anterior al de la fecha del pago.
En cuanto a la modalidad de determinación de la cuota en un porcentaje de los ingresos del alimentante, cabe resaltar que tiene dicho la doctrina que "el propósito de fijar una cuota-estimada finalmente en razón de la apreciación de las necesidades del alimentado y la capacidad de pago del alimentante- es disponer un mecanismo de sustentabilidad y continuidad en el tiempo que garantice, en la medida de lo posible, la estabilidad espiritual y económica del beneficiario, y también la del pagador¨.
Asimismo, corresponde fijar los alimentos atrasados de acuerdo con lo dispuesto por el art. 644 y 645 del C.P, para lo que deberá practicarse la correspondiente liquidación, deducidas las cuotas provisorias efectivamente percibidas.
Que resta determinar que las costas serán soportadas por el alimentante por aplicación del art. 68 del CPCC, Art.19 del CPF y en atención a la naturaleza jurídica del tipo de proceso en autos.
Por lo expuesto, por la prueba producida en autos, y en función de los establecido en los arts. 658, 659, y concordantes del C.C y C;
RESUELVO:
I.-) Hacer lugar a la demanda de alimentos promovida por la Sra. J.C.S.R. C.N.3., en representación de su hija D.J.C.S. D.N.°.4. y  en consecuencia condenar al demandado, Sr. G.M.C. C.N.°.2.  al pago de una cuota alimentaria equivalente al veinticinco (25%) de los montos que perciba con deducción de los aportes obligatorios de ley, suma no inferior a 350 euros que deberá ser depositada del 01 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial de autos. Haciéndole saber al demandado que podrá cumplir con dicha suma pagando la cantidad de pesos (argentinos) equivalentes al monto en euros, tomando como base para el cálculo el valor oficial de la moneda europea, tipo vendedor, que informe el Banco de la Nación Argentina para el cierre de operaciones del día anterior al de la fecha del pago.
II.-) Imponer las costas del proceso al alimentante por el principio objetivo de la derrota en costas. (Art. 68 del C. P. C y C y art. 19 del C.P.F.).
III.-) A los efectos del art. 645 del C.P. C. y C., practique planilla la interesada.
IV.-) Regúlense los honorarios profesionales del Dr. Gerardo Grill en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora hasta el mes de agosto del año 2018, en la suma de pesos doscientos cuarenta mil veinte ($ 240.020,00) y asimismo, regulase los honorarios de la Dra. Mariana Guiretti como letrada patrocinante de la actora en la suma de pesos quinientos veintiocho mil cuarenta y cuatro ( $ 528044,00) (arts. 6, 8, 26, y concordantes de la ley 2212). Los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia y extensión del trabajo desempeñado. Cúmplase con la ley 869.
Los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia y extensión del trabajo desempeñado. Hágase saber que los honorarios regulados deberán depositarse en la Cuenta Corriente "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos" Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A Sucursal Viedma. Notifíquese.-
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme Ac. 36/2022 del STJ. Expídase testimonio y/o copia certificada.

 


Dra. Marisa Calvo
Jueza de Familia

 

 

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria35 - 21/02/2025 - INTERLOCUTORIA
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