| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 178 - 23/11/2018 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 1CT-22841-10 - - SALAZAR HECTOR FELIX C/ PAEZ ANALIA CLARISA S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 22 de noviembre de 2018. ----- ----- -----VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "SALAZAR HECTOR FELIX c/ PAEZ ANALIA CLARISA s/ RECLAMO" (Expte. Nº 1CT-22841-10), venidos al acuerdo a resolver. I. Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la impugnación deducida por la actora a fs. 164 respecto de las Certificaciones de Servicios, Remuneraciones y Cese acompañados por la demanda a fs. 156/159. Mediante acuerdo celebrado en fecha 11 de diciembre de 2012, la demandada se comprometió en la cláusula tercera a acompañar a estos autos la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese del art 12 inc. G de la ley 24241, en el plazo de 60 días, a contar desde la fecha del acuerdo. Asimismo, que tales certificaciones debían confeccionarse de conformidad a los registros de la demandada, bajo apercibimiento de aplicar una pena conminatoria (vid. fs.60). Mediante presentación de fs.83/90 la demandada acompaña las certificaciones referidas, de las que se confiere vista a la actora, quien se presenta a fs. 95 y las impugna por exhibir una fecha de ingreso posterior a la consignada en los recibos de haberes extendidos por la demandada y agregados a autos. Destaca que incluso la fecha de ingreso denunciada por la demandada coincide con la invocada por su parte en la demanda, esto es, el 08 de septiembre de 1999. Sustanciada la impugnación a fs.96 y notificada de ella a la demandada a fs.99 sin que mereciera respuesta, se dispuso a fs.108 el pase de los autos a resolver. Mediante resolución interlocutoria de fs.109 se hizo lugar a la impugnación deducida por la actora, al haberse consignado como fecha de inicio de la relación laboral el mes de febrero de 2007 cuando debió consignarse el día 8 de septiembre de 1.999. En función de ello se ordenó imponer astreintes a la demandada por la suma de $ 402 diarios hasta tanto aquella cumpliera con la entrega de las Certificaciones de Servicios, Remuneraciones y Cese del art.12 inc. g) de la Ley 24.241 en debida forma. Luego, a raíz de la notificación de las astreintes a la demandada, se presenta esta última a fs. 141 y manifiesta que por razones de estricta índole técnica, a pesar de encontrarse cancelando en tiempo y forma los aportes y contribuciones respectivos, resulta necesario realizar ulteriores trámites administrativos en AFIP para expedir las Certificaciones. Que a efectos de acreditar lo manifestado acompaña en veinticinco fojas constancias de presentación y cancelación actual del plan J147444 que comprende al único personal que tuvo en relación de dependencia. Solicita de esta forma el cese de las astreintes dispuestas por considerar que ha dado cumplimiento con la registración e instrumentación del plan de pagos de aportes y contribuciones ya en el mes de febrero del año 2017 y que la entrega de las Certificaciones se realizaría de manera inmediata una vez que la AFIP lo admita. A fs.142 se confiere vista a la actora, quien se presenta a fs.143 e impugna las constancias acompañadas, destacando que las mismas no implican un elemento documental útil a los fines de acreditar el cumplimiento de una obligación que ya está asumida en autos e incumplida a esa fecha. Por providencia de fs.144 se rechaza el pedido de cese de las astreintes impuestas, al considerar que las constancias acompañadas no importaban el cumplimiento de la obligación asumida, esto es, de la certificación de servicios, remuneraciones y cese del art. 12 inc. g de la Ley 24.241. Encontrándose en curso las astreintes, a fs.156/160 se presenta nuevamente la demandada y acompaña las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones concordantes con la documentación respectiva y solicita el cese de las sanciones pecuniarias desde el momento en que se acreditó el cumplimiento de la obligación legal de realizar las constancias instrumentales por ante el organismo que admite la expedición de las mismas. Ello es así, sostiene, en tanto y en cuanto con las mismas quedó demostrada la voluntad de su parte de dar cumplimiento con la sentencia dictada en autos (sic). Conferido traslado de las mismas a fs.161, se presenta la actora a fs.164 y las impugna por no contener el detalle de los aportes devengados durante el lapso de septiembre de 1999 a diciembre de 1999, solicitando por ello que se rechace el pedido de cese de las astreintes. Corrido traslado de la impugnación a la demandada, la misma contesta a fs. 168 realizando las siguientes consideraciones: I) que con la cédula de notificación del traslado de la impugnación no fueron acompañada las copias respectivas y ello motivaría su nulidad, destacando de igual forma que procede a su contestación en tanto su intención es finalizar el pleito; II) que respecto de la omisión de los períodos entre septiembre y diciembre de 1999 que se impugnan destaca que el formulario es emitido por el sistema a través de la página web de AFIP y que el hecho de que conste la fecha de ingreso hace suponer que los períodos estén abonados, mas el sistema únicamente refleja los últimos diez años, sosteniendo entonces que la impugnación carece de fundamento. Asimismo, que las constancias de registro y pago de los períodos trabajados se acredita con la documentación que consta en autos y que las certificaciones reflejan los datos de los recibos de haberes (siendo tal el motivo por el cual no se aceptaron en una primera oportunidad), quedando así cumplida totalmente la obligación de entregar los certificados "conforme registro de la demandada". A continuación, solicita se ordene el cese de las astreintes desde el momento en que se acreditó el cumplimiento de las obligaciones impositivas a cargo de la demandada, alegando la inexistencia de perjuicio para el actor, ya que no posee edad para jubilarse, requiriendo que se considere la conducta de las partes para evitar que se incurra en abuso procesal, al pretender percibir sumas en concepto de astreintes por obligaciones que se hallan cumplidas. A fs.169 se dispone el pase de los autos al acuerdo para resolver. II. Puestos en condiciones de hacerlo, se desprende con claridad de las constancias de autos que las Certificaciones de Servicios, Remuneraciones y Cese del art. 12 inc. G de la ley 24.241 acompañadas por la demandada a fs.156/159 no se ajustan a los términos del acta homologada, en lo tocante a la falta de certificación del período de septiembre a diciembre de 1999 que debieron consignarse en las mismas. Cabe rechazar asimismo lo alegado por la demandada en cuanto a que la insuficiencia en el cumplimiento se debe a la contingencia del sistema que emite los aportes por un plazo limitado (10 años), debido a una supuesta "configuración predeterminada" de la página web de la AFIP, en tanto además de configurar ello una simple manifestación de la parte, desprovista de prueba, no puede ser opuesta a la actora como justificativo del incumplimiento. Que tampoco resulta justificativo del incumplimiento el hecho de que el trabajador aún no se encuentre en condiciones de jubilarse, pues independientemente de ello, de acuerdo al art. 12 inc. g de la Ley 24.241 "Son obligaciones de los empleadores...otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación". A ello se suma el compromiso asumido por la demandada en el acuerdo homologado en cuanto a la entrega de las Certificaciones correspondientes, independientemente de que la misma sostenga que los aportes y contribuciones hayan sido realizados y que ello se desprenda de la fecha de ingreso consignada en las certificaciones acompañadas (08/09/1999). De igual modo corresponde rechazar el argumento expuesto por la demandada en cuanto a que el proceso de regularización (plan de pago) de los aportes y contribuciones, suple la obligación misma de la entrega de las certificaciones. De acuerdo a lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar al planteo impugnatorio del accionante y tener por no cumplida la obligación asumida por la accionada en cuanto a la entrega de las Certificaciones de Servicios, Remuneraciones y Cese en debida forma, manteniéndose por consiguiente las astreintes fijadas hasta tanto se verifique el cumplimiento íntegro de la obligación asumida. Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.- Hacer lugar a la impugnación formulada por el actor a fs. 164 respecto de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese acompañada por la demandada a fs. 156/159 y consecuentemente, tener por no cumplida con dicha obligación por parte de la empleadora, por los argumentos expuestos en los Considerandos, manteniéndose por consiguiente las astreintes fijadas. II.- Costas a cargo de la demandada (arts. 25 Ley 1.504 y 68 del C.P.C.y C), difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se encuentre finalizada la etapa de ejecución de la sentencia en este aspecto. III.- Notifíquese y regístrese.-\n Dra. Paula Bisogni Presidente Cámara Primera Dr. María del Cármen Vicente Dr. Nelson Walter Peña Vocal Cám. I Vocal Cám. I Ante mi: Dra. Marcela López -Secretaria - |
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