| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 58 - 08/10/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-12935-C-0000 - PARRA PABLO HERNAN C/ SEPULVEDA ANA MARIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 8 de octubre de 2025 AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "PARRA PABLO HERNAN C/ SEPULVEDA ANA MARIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. CI-12935-C-0000), y su acumulado "EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. C/ SEPÚLVEDA, ANA MARÍA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-02596-C-2023), para dictar sentencia definitiva; RESULTA: 1.- A fs. 4/21 se presentó el Dr. Julio Leonardo Tarifa, en el carácter de apoderado de Pablo Hernán Parra, con su propio patrocinio y del Dr. Gastón Apcarian, y promovió demanda de daños y perjuicios contra Ana María Sepúlveda, Cornelio Alberto Rivas, Héctor Flores y El Patagónico S.A., por la suma de $11.323.823,43, o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, intereses y costas. Además, de conformidad con lo previsto en el art. 118 de la Ley de Seguros N° 17.418, instó la citación en garantía de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y Compañía de Seguros Mercantil Andina S.A. (en adelante “Orbis Seguros” y “La Mercantil Andina”). Sobre los hechos, relató que el día 12 de abril de 2018, aproximadamente a las 07:20 hs., el actor sufrió un gravísimo accidente de tránsito cuando se trasladaba a su trabajo, como pasajero, a bordo de un taxi de la empresa Radio Taxi: vehículo Renault Logan, dominio AC469KW, de titularidad de Cornelio Alberto Rivas, asegurado por la empresa Orbis Seguros, conducido en esa oportunidad por Ana María Sepúlveda. Señaló que el taxi se dirigía por calle Toschi de esta ciudad, en sentido cardinal Norte-Sur con intención de cruzar la Ruta Nacional N°22 y, al momento de hacerlo, sufrió el impacto y la embestida de la parte delantera de un camión Volvo VM220, dominio AA543SB, de titularidad de la empresa El Patagónico S.A. y asegurado por la empresa La Mercantil Andina, conducido por Héctor Flores, el cual circulaba por la Ruta Nacional N°22 con dirección Cipolletti-Allen. Precisó que el actor se encontraba sentado en el asiento trasero del lado del acompañante —lado derecho—, recibiendo la mayor parte del impacto por cuanto el camión embistió contra el lateral derecho trasero del taxi. Adujo desconocer en detalle la mecánica del siniestro, pero que es evidente que no hubo un accionar prudente ni precavido y mucho menos diligente, ni por parte de la chofer del taxi, ni por el chofer del camión. En ese sentido, apuntó que la taxista se lanzó a cruzar una ruta nacional sumamente transitada como lo es la N° 22, efectuando mal cálculo del tiempo de cruce por la velocidad excesiva del camión y la demora de su conductor en aplicar los frenos. Refirió que como consecuencia del impacto el actor sufrió lesiones de suma consideración y gravedad que pusieron en riesgo su vida, habiendo sido asistido primero por personal de bomberos y posteriormente trasladado por una ambulancia al Hospital Zonal local, para luego ser derivado al centro médico correspondiente a la prestación médica que brindaba su ART (Experta), el cual era el Policlínico Modelo de Cipolletti. Afirmó que el primer diagnóstico fue traumatismo encefálico craneal grave con fisura de la base del cráneo en varios niveles, por lo que permaneció internado con pronóstico reservado por varios días en donde además atravesó diferentes cuadros relacionados directamente con el impacto recibido en el accidente. Señaló que con motivo del hecho se labraron actuaciones penales. Atribuyó responsabilidad civil a todos los accionados y justificó la legitimación pasiva de cada uno de ellos, afirmando que todos son solidariamente responsables por los daños y perjuicios sufridos por el actor como tercero trasportado en uno de los vehículos (en el marco de un contrato oneroso de transporte de personas). Así, argumentó que la responsabilidad de los accionados se sostiene en base a los que surge de los arts. 1243, 12869, 1289, 1291, 1292, 1753, 1757, 1758, 1763, 1769 y ccds. del Código Civil y Comercial de la Nación. Luego describió y cuantificó los rubros reclamados, a saber: a) Daño físico (incapacidad): $8.823.283,43-; b) Daño Moral: $1.800.000.-, c) Daño Estético: $200.000.- d) Daño Psicológico y/o psiquiátrico: $500.000.- Fundó su pretensión en derecho, doctrina y jurisprudencia que citó. Acompañó documental y ofreció otros medios de prueba. En su petitorio final instó el oportuno acogimiento de la demandada en todas sus partes, con costas. Por presentación de fecha 30/11/2020 (SEON), la parte actora amplió y modificó la demanda. Puntualmente, acompañó y ofreció mayores medios de prueba e incorporó como parte demandada (legitimada pasiva) a Lorena Nair Christiansen, quien en rigor —expuso— era la titular registral del vehículo Renault Logan, dominio AC469KW, al momento del hecho lesivo. Y no, en cambio, Cornelio Alberto Rivas, contra quien desistió de la acción. 2.- Por auto de fecha 04/12/2020 (SEON) se dispuso dar trámite a la contienda bajo las normas del proceso ordinario, se ordenó el traslado de la demanda y las citaciones en garantía. Tras ello, en fecha 02/03/2021 (SEON) se presentó el Dr. Jorge Fagalde Ulloa en carácter de gestor procesal de la codemandada Lorena Nair Christiansen. En ese carácter contestó la demanda, aunque de forma extemporánea, según se hizo constar en la providencia de fecha 05/03/2021, mediante la cual se dispuso el desglose de la contestación, sin perjuicio de tener a dicha parte como compareciente al proceso. Luego, la gestión procesal del letrado fue ratificada (11/11/2021). 3.- Por presentación de fecha 07/03/2021 (SEON) compareció la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., representada por su letrado apoderado y a la vez patrocinante, Dr. Jorge Fagalde Ulloa. Contestó la citación, efectuando inicialmente la negativa general y particular de los hechos afirmados por la parte actora. Asimismo, desconoció la documental presentada junto con la demanda. Por otro lado, reconoció que el vehículo marca Renault Logan II 1.6 dominio AC469KW, conducido por la codemandada Ana María Sepúlveda, tenía estipulado contrato de seguro de responsabilidad civil amparado por Póliza N° 5587808, vigente a la fecha del accidente de tránsito del caso, en los términos y condiciones que surgen del certificado que acompañó, oponiendo el límite de cobertura allí establecido. En cuanto a los hechos, si bien reconoció la ocurrencia material del accidente de tránsito que motiva el litigio, adujo que en la ocasión el taxi dominio AC469KW, que era conducido por la Sra. Sepúlveda en forma reglamentaria y a baja velocidad, fue embestido en su lateral derecho por el camión Volvo VM220 dominio AA543SB que —infringiendo las normas de tránsito (cfr. art. 64 LNT)— circulaba a alta velocidad, sin luces encendidas y de manera desaprensiva. Por lo tanto, opuso que la colisión obedeció exclusivamente al obrar desaprensivo del conductor del camión, tercero por quien no deben responder las codemandadas Christiansen y Sepúlveda, ni su aseguradora Orbis, conforme art. 1729 del CCCN. Luego, rebatió la procedencia y cuantía de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. Fundó en derecho su defensa, con cita de normas, doctrina y jurisprudencia. Acompañó documental y ofreció prueba. 4.- En fecha 22/03/2021 (SEON) se presentó el Dr. Walter Maxwell como apoderado de la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., con el patrocinio letrado de los Dres. Hernán Rivas y Carolina Marsó. Contestó la citación, admitiendo ante todo la existencia de cobertura a cargo de su mandante a la fecha del siniestro. Ello conforme a la póliza de sección automotores N° 010290845 que adjuntó (tomadora/asegurada: El Patagónico S.A.; automotor: camión Volvo VM 220 4X2 R Modelo 2016, dominio AA543SB, entre otros vehículos también asegurados —flota—). Precisó y opuso el límite de cobertura por daños a terceros (responsabilidad civil): $18.000.000. Negó en forma general y particular los hechos afirmados por la actora y desconoció la documental presentada por dicha parte. Al exponer su propia versión de los hechos, el letrado de la aseguradora expuso que en fecha 12 de abril de 2018, siendo aproximadamente 07:20hs, Héctor Flores circulaba a bordo del referido camión Volvo, mediante el cual prestaba servicios laborales para la empresa El Patagónico S.A, por Ruta Nº 22 en sentido cardinal oeste-este, en forma prudente, diligente y a velocidad reglamentaria, manteniendo el pleno dominio del rodado. Agregó que, al llegar a la altura de calle Toschi, se encontró sorpresivamente con un taxi vehículo Renault Logan, dominio AC469KW, que circulando a exceso de velocidad por la mencionada calle, intentó cruzar la Ruta Nacional 22 embistiendo violentamente la parte frontal del camión. Así, esgrimió que quien provocó el siniestro fue la Sra. Sepúlveda, conductora del taxi, quien de manera absolutamente irresponsable ingresó a una ruta nacional de intenso tránsito, violando el derecho de paso que le correspondía al rodado mayor. Aparte, sostuvo que el actor contribuyó a la producción de los daños al no llevar colocado el cinturón de seguridad. Por consiguiente, como causal eximente de responsabilidad opuso la culpa exclusiva de un tercero por el que no debe responder (arts. 1722 y 1729 del CCCN), atribuyéndole a la conductora del taxi haber obrado con culpa y negligencia al cruzar en forma desaprensiva una ruta nacional sin respetar la prioridad de paso con la que circulaba el camión (art. 41 inc. d de la ley de Tránsito) y las señales que se encontraban en el lugar (cartel "PARE"). Seguido a ello, contradijo la existencia, procedencia y cuantía de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. Fundó en derecho su defensa, con cita de normas, doctrina y jurisprudencia. Ofreció prueba. Por último, solicitó que oportunamente se rechace la demanda, con costas. 5.- En fecha 22/04/2021 (SEON) se presentó y contestó la demanda el Dr. Guido Poma Borghelli, en carácter de gestor procesal de El Patagónico S.A., con el patrocinio letrado de los Dres. Juan Ignacio Scianca y Julián Matías Mancuso (luego regularizó personería el 31/05/2021). Cumpliendo el imperativo procesal, comenzó por efectuar las negativas de rigor, en forma general y particular, así como el desconocimiento de la documental acompañada por la parte actora. Negó enfáticamente que el accidente de tránsito motivo de la lisis haya ocurrido en la forma descripta por el actor. En réplica, sostuvo que de las constancias de la causa penal se desprende que Flores, conductor del vehículo de propiedad de su representada, dominio AA543SB, circulaba en cumplimiento de las normas de tránsito, surgiendo claramente del relato de la parte actora la responsabilidad de la codemandada Sepúlveda en la ocurrencia del siniestro, al ingresar a una arteria de mayor jerarquía, como es la Ruta Nacional N°22, sin la prudencia y diligencia que amerita, lo que generó que Flores no pudiera evitar la colisión. En ese sentido, opuso que es clara la responsabilidad exclusiva de dicha codemandada (Sepúlveda), ya que el accidente se produjo sobre una vía identificada legalmente como semiautopista (art. 5 inc. S de la ley nacional de tránsito) y sobre la cual se establece en el art. 41 inc. D de la misma ley, que los vehículos que pretenden ingresar o cruzar una semiautopista, deben detenerse y ceder la prioridad de paso a los vehículos que circulan por ella. Impugnó los rubros indemnizatorios y la liquidación pretendida por el accionante. Fundó en derecho su defensa, con cita de normas, doctrina y jurisprudencia relacionada. Ofreció prueba. Finalmente, solicitó que en el momento procesal oportuno se rechace totalmente la demanda, con costas. 6.- A través de su presentación de fecha 27/05/2021 (SEON) compareció Ana María Sepúlveda, con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Gustavo Matías Vidovic, y contestó la demanda instaurada en su contra. Luego de realizar las negativas generales y particulares, y desconocer la documental acompañada por la parte actora, expuso su versión de los hechos. En la misma, mencionó que en las circunstancias de tiempo y lugar indicadas por el actor, ella conducía el taxi vehículo Renault Logan, dominio AC469KW, con luces bajas encendidas, en forma reglamentaria, a baja velocidad y con pleno dominio del automotor. Que cuando se acercó al cruce de la vía —calle Toschi— con la Ruta Nacional N° 22, habiendo previamente constatado que por esta última no venía ningún vehículo transitando (ni por el carril norte ni por el carril sur), se dispuso a iniciar el cruce, cuando de modo totalmente imprevisto y sorpresivo recibió en el lateral derecho del rodado (parte trasera) un impacto proporcionado por un camión marca Volvo VM220, dominio AA543SB, conducido por el Sr. Flores, que circulaba por carril sur de la Ruta Nacional (sentido Cipolletti-Allen) a exceso de velocidad y sin luces bajas encendidas. Aseveró que fue imposible advertir la presencia del camión en la vía y, consecuentemente, no pudo realizar maniobra alguna tendiente a evitar el impacto. Por ello, sostuvo que el infortunio se produjo por el hecho atribuible a un tercero (Sr. Flores), motivo por el cual se encuentra exenta del deber de responder en los términos del art. 1731 del CCCN. También rebatió la procedencia y cuantía de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba. En otro aspecto, solicitó que se cite al proceso como tercero a Ariel Christiansen, quien —según su afirmación— era su empleador al momento del siniestro, como titular de la explotación comercial con nombre de fantasía "Radio Taxi Cipolletti" (citación a la postre desestimada por sentencia interlocutoria de fecha 30/03/2022). Finalmente, peticionó que oportunamente se rechace la demanda, con costas. 7.- Puesto que no compareció al proceso pese a encontrarse notificado, por auto de fecha 24/09/2021 (SEON), y a pedido de la parte actora, se declaró en rebeldía en el presente juicio al codemandado Héctor Flores. Acto que luego se notificó en fecha 13/10/2021 y quedó firme. 8.- En fecha 18/04/2022 (SEON) se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar, la que se celebró se celebró según acta de fecha 07/06/2022 (I0002). Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes. La audiencia de prueba se realizó el 25/07/2023 (I0043), según acta y el registro audiovisual respectivo. En la misma se recibió la declaración de dos testigos: Martín Iván Flores y Marina Soledad Bellotti. La totalidad de las pruebas producidas en el proceso surgen de las certificaciones efectuadas el 29/03/2023 (I0033) y 15/08/2023 (I0045). En fecha 01/12/2023 (I0058) obra nota de haberse ordenado acumular al presente, las actuaciones caratuladas "EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA C/ SEPÚLVEDA, ANA MARÍA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-02596- C-2023), con tramitación por separado en los términos del art. 188 y 194 del CPCC —Ley 4142—, hasta el momento de encontrarse en estado de dictarse la sentencia única. En fecha 01/12/2023 (I0057) se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que ejercieron la parte actora, la codemandada Ana María Sepúlveda y la citada en garantía La Mercantil Andina mediante sus alegatos presentados en fecha 07/12/2023 (E0080), 19/12/2023 (E0081) y 26/12/2023 (E0083), respectivamente. El 04/06/2024 (E0086) la citada en garantía Orbis Seguros se presentó por medio de nueva apoderada: Dra. Viviana Lopez Contreras. Finalmente, en fecha 09/05/2025 (I0066), en simultáneo con la causa acumulada, se pronunció el llamado de autos a sentencia (firme y consentido). 9.- Proceso acumulado "EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA C/ SEPÚLVEDA, ANA MARÍA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-02596-C-2023): 9.1.- En fecha 01/12/2023 (I0001) se recibió en este organismo el expediente de referencia, que fue remitido —en formato digital— por el Juzgado Civil N°41, Secretaría N° 71, del Poder Judicial de la Nación (en la jurisdicción de origen el expediente tramitó bajo el número CIV 015428/2020). Del mismo surge que en fecha 02/04/2020 fue interpuesta demanda interruptiva de prescripción por la Dra. María Cecilia Arcondo, en representación de Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., contra los propietarios, tenedores, usufructuarios, asegurados del vehículo dominio AA543SB al 12/04/2018 y/o contra quienes resulten civilmente responsables del accidente ocurrido dicha fecha, por las sumas que su mandante deba abonar por los gastos derivados de dicho accidente y demás prestaciones previstas en la Ley N°26.773. Luego de ello, amplió demanda ordinaria por presentación de fecha 18/12/2020, contra las demandadas Ana María Sepúlveda, Lorena Nair Christiansen, Héctor Flores y El Patagónico S.A. Asimismo, solicitó la citación en garantía de Orbis Compañía de Seguros S.A. y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. en los términos del art. 118 de la Ley 17.418. Demandó la suma de $8.120.632,40.- (devengada hasta la interposición de la demanda), junto con el importe de todas aquellas erogaciones pendientes o aun no liquidadas y que en lo sucesivo deba abonar la ART con motivo del accidente ya aludido, con más sus intereses, costos y costas hasta su efectivo. Refirió que su mandante es aseguradora de riesgos del trabajo de Oscar Diojtar S.A., bajo el contrato de afiliación —póliza— N°481284, y que dentro de la nómina de trabajadores asegurados se encontraba el trabajador Pablo Hernán Parra. Relató que el 12/04/2018, siendo aproximadamente las 07:45 hs, el trabajador Pablo Hernán Parra se desplazaba desde su domicilio hacia su lugar de trabajo como pasajero a bordo del vehículo Radiotaxi marca Renault Logan, domino AC469KW, conducido por Ana María Sepúlveda, de propiedad de Lorena Nair Christiansen, por la calle Luis Toschi en sentido de circulación N/S, cuando al llegar a la Ruta 22 fue colisionado por el vehículo camión Volvo, modelo VM 220 4 x 2, R, dominio AA543SB, conducido por Héctor Flores, titular registral El Patagónico S.A., que circulaba de O/E, impactando al taxi en el costado trasero derecho. Agregó que como consecuencia del siniestro el trabajador padeció severas lesiones. Atento a ello, su mandante debió abonar los gastos derivados de este accidente y demás prestaciones previstas en la Ley N°26.773, cumpliendo acabadamente con las obligaciones emergentes de la póliza de riesgos del trabajo contratada por Oscar Diojtar S.A., bajo el número interno de siniestro 1838601. Conforme al propio régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo, fundó su derecho a repetir de los terceros responsables o causantes del daño el valor de las prestaciones cubiertas por la ART. Ofreció prueba e instó el oportuno acogimiento de su pretensión, con costas. 9.2.- En fecha 06/12/2021 se presentó la Dra. Marcela Ana Maruri, en carácter de apoderada de la empresa demandada El Patagónico S.A., con el patrocinio del Dr. Juan Carlos Consolani, y contestó la demanda. Luego de efectuar las negativas de rito, y ciertos reconocimientos, expuso la realidad de los hechos y dedujo su defensa. Sustancialmente, contradiciendo la responsabilidad atribuida a su representada y —cfr. arts. 1722 y 1729 del CCyC— oponiendo como eximente una causa ajena: el hecho de un tercero por el que su mandante no debe responder (culpa de la conductora del taxi, Sra. Ana María Sepúlveda). Aparte, impugnó el monto reclamado por la parte actora, negando que haya existido daño alguno y, eventualmente, impugnando por improcedente y excesiva la suma demandada. Por otro lado, solicitó la acumulación de procesos, denunciando que con anterioridad fue iniciada la causa judicial conexa caratulada “PARRA PABLO HERNAN C/ SEPULVEDA ANA MARIA Y OTROS S/ Daños y Perjuicios (ORDINARIO)” (Expte. A-4CI-1638-C2020), radicada en este tribunal. 9.3.- En similares términos, también contestó la demanda la Dra. Marcela Ana Maruri el 13/12/2021, como gestora procesal del codemandado Héctor Flores, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Carlos Consolani. Luego la letrada regularizó personería con el respectivo poder y ratificó la gestión a través de su escrito de fecha 1/2/2022. 9.4.- Por presentación de fecha 15/02/2022 se presentó el Dr. Julio César Labake y contestó la demanda como gestor procesal de la codemandada Lorena Nair Christiansen (quien ratificó dicha gestión por escrito separado del mismo día). En forma preliminar, y de igual modo que los codemandados El Patagónico S.A. y Flores, solicitó que se acumule el proceso al conexo iniciado con anterioridad (“PARRA...C/ SEPULVEDA...", ya citado). Luego contestó la demanda, realizando las negativas generales y particulares de los hechos relatados por la parte actora. En su versión de los hechos, alegó que el accidente ocurrido en fecha 12 de abril de 2018, alrededor de las 7:30 hs., en la intersección de calle Toschi y Ruta Nacional N° 22 fue, provocado por culpa del conductor del camión Volvo modelo VM 220 4 x 2, R., dominio AA543SB. En tal sentido, sostuvo que el conductor del camión apareció súbitamente en el momento que la Sra. Sepúlveda estaba terminando de cruzar la intersección, y en forma temeraria y a exceso de velocidad, se lanzó a cruzar y terminó impactando al taxi en su parte lateral y trasera derecha. Así, esgrimió que el factor determinante y exclusivo del ilícito fue la conducta del conductor del camión, lo que —cfr. art. 1729 del CCyC— excluye la responsabilidad que se imputa a su asistida. Impugnó luego el reclamo patrimonial, alegando que no cuenta con respaldo documentado. Fundó en derecho su defensa, ofreció prueba y solicitó que se rechace la demanda, con costas. 9.5.- El 13/05/2022 la Dra. Marcela Ana Maruri contestó la citación en garantía en representación de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Juan Carlos Consolani. Denunció que a la fecha de ocurrencia del siniestro de autos, el rodado tipo camión marca Volvo modelo VM 220 4 x2 Dominio AA543SB se encontraba asegurado por Póliza 010290845, de titularidad de El Patagónico S.A., con vigencia desde el 03/01/2018 hasta 03/05/2018, por su mandante. Que la suma máxima asegurada ascendía a $18.000.000, cuyo límite opuso. Luego contestó la demandada planteando las mismas defensas y eximentes que en las contestaciones de El Patagónico S.A. y Héctor Flores. Ofreció prueba y también instó la acumulación de procesos a la que ya se hizo mención. 9.6.- En fecha 26/5/2022 el Dr. Juli César Labake contestó la citación en garantía en representación de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. Admitió inicialmente que a la fecha en que la actora dice que ocurriera el accidente de tránsito que motiva la presente acción, la aseguradora que representa tenía emitida la Póliza 5986232, que cubría –entre otros- el riesgo de responsabilidad civil contra terceros respecto del vehículo Renault Logan, dominio AC469KW. Hizo especial mención a la validez y oponibilidad al damnificado del límite de cobertura contractualmente pactado, lo que reforzó con citas de doctrina y jurisprudencia. Por lo demás, después de efectuar las negativas pertinentes, en lo que hace al fondo del asunto formuló adhesión a lo que fuera expresado en el escrito de contestación de demanda presentado por la codemandada Christiansen. 9.7.- Por auto de fecha 25/4/2023, a pedido de la parte actora y puesto que la parte demandada Ana María Sepúlveda no se presentó a estar derecho a pesar de encontrarse debidamente notificada —cfr. fs. 654—, se la declaró rebelde (no obstante, esa situación cesó con posterioridad, ya que compareció al juicio durante la etapa de prueba). 9.8.- El 07/08/2023 se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se resolvió la acumulación de las actuaciones a los autos caratulados “PARRA PABLO HERNAN C/ SEPULVEDA ANA MARIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. CI-12935-C-0000), debiendo continuar su tramitación ante esta Unidad Jurisdiccional. 9.9.- Asumido el conocimiento (I0001), se dispuso que la sustanciación de este proceso continúe por separado hasta el momento de encontrarse en estado de dictarse la sentencia única (art. 194 del CPCC). 9.10.- En fecha 12/03/2024 (I0002) se abrió la causa a prueba. La audiencia preliminar (art. 361 del CPCC) fue celebrada según acta de fecha 17/05/2024 (I0008). Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes. En fecha 19/03/2025 (I0016) se certificaron las pruebas producidas, y no existiendo pendientes se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que únicamente ejerció la codemandada Ana María Sepúlveda mediante su alegato presentado en fecha 26/03/2025 (E0012). Finalmente, en fecha 09/05/2025 (I0018), en simultáneo con la causa acumulada, se pronunció el llamado de autos a sentencia (firme y consentido). CONSIDERANDO: 10.- Acumulación. Sentencia única. A fin de mantener un orden lógico en el examen de las causas conexas, primero abordaré lo relativo a la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios deducida por el actor. Pues a partir de ello quedará dirimido lo atinente a la responsabilidad civil por el accidente de tránsito del caso, con la potencial proyección de sus efectos —en cuanto a los sujetos que se determinen como responsables—, sobre la demanda de repetición intentada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en caso de estimarse procedente. 11.- La litis. Derecho sustancial aplicable. Cargas probatorias. 11.1.- En sendos procesos acumulados se encuentra fuera de discusión la ocurrencia material del accidente de tránsito del caso, como así también sus partícipes, los vehículos involucrados y las circunstancias de tiempo y lugar. Tampoco está en cuestión que, cuando se produjo el evento, el actor Pablo Hernán Parra era transportado como pasajero en el taxi implicado en la colisión (vehículo Renault Logan dominio AC469KW). No hay planteos sobre la legitimación sustancial y procesal de las partes principales. A su vez, ambas aseguradoras citadas en garantía asumieron la existencia de cobertura a la fecha del siniestro, conforme a las respectivas pólizas que acompañaron. En rigor, ante todo la controversia radica en la responsabilidad por la producción del accidente vial. En efecto, apoyándose en su condición de tercero transportado, el actor la atribuye indistintamente a ambos conductores demandados, Sepúlveda y Flores, y también a los dueños del taxi y del camión, Christiansen y El Patagónico S.A., respectivamente. Mientras que ambos polos de accionados, y en la misma línea sus aseguradoras, se imputan recíprocamente la responsabilidad exclusiva por la generación del siniestro. Correlativamente, la contienda abarca la determinación y cuantificación de los daños reclamados. 11.2.- En la causa está acreditado que cuando se produjo el accidente la codemandada Christiansen era la titular registral del automotor Renualt Logan dominio dominio AC469KW —cfr. informe de estado de dominio e histórico de titularidad de la DNRPA agregado en fecha 13/06/2022 (E0013)—. Además, no está controvertido —y surge demostrado— que el uso de dicho rodado se encontraba afectado al transporte público de pasajeros, como taxi. Sin embargo, no queda claro que, a la vez, la propia Christiansen fuera la titular de la respectiva licencia de taxi. Es decir, que fuera ella quien efectivamente explotaba comercialmente el vehículo y, de ese modo, la prestadora del servicio de transporte contratado por el actor, a quien como pasajero se le debía garantizar su seguridad, trasladándolo sano y salvo al lugar pactado (cfr. art. 1289 CCyC). Por otro lado, en cuanto a la situación de la codemandada Sepúlveda —quien sostuvo que su empleador era un tercero ajeno al proceso (Ariel Christiansen)—, debe remarcarse que en doctrina y jurisprudencia se discute la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad del dependiente que oficia como chofer o conductor del vehículo de transporte de pasajeros. En cualquier caso, todo lo anterior no incide en la aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado de las cosas y por las actividades riesgosas y peligrosas. Pues los arts. 1757 y 1758 CCyC se aplican indistintamente a ambas esferas, como consecuencia de la unificación de la responsabilidad derivada del incumplimiento obligacional (la denominada responsabilidad contractual) y la proveniente de la vulneración de deber de no dañar a otro (la responsabilidad extracontractual). Así, para los accidentes de tránsito se dispone la remisión al art. 1757 del CCyC (cfr. art. 1769 CCyC). Y lo mismo ocurre con la responsabilidad del transportista (cfr. art. 1286 CCyC). Asimismo, mediante el diálogo de fuentes (arts 1, 2, 3 y ccds. CCyC), emplazado en la constitucionalización del derecho privado, la responsabilidad objetiva por riesgo prevista en el Código Civil y Comercial articula con las normas que conforman el derecho del consumo (art. 42 C.N. y Ley 24.240). Microsistema que también confiere sustento a la responsabilidad derivada del contrato de transporte, cuando el servicio es prestado a favor de una persona física o jurídica que pueda ser considerada consumidor, en los términos que determina la ley especial (art. 1 LDC). Frente a todo ello, dada la incertidumbre señalada sobre la figura del transportista, y teniendo en cuenta que, en definitiva, el hecho lesivo también se produjo con la intervención de otro automotor (ajeno al contrato de transporte), para la solución del caso bastará sujetarse a los principios ordinarios y comunes de la responsabilidad objetiva por riesgo creado (art. 1757, sigs. y ccds. del CCyC). 11.3.- Siguiendo los lineamientos explicados, importa remarcar que en materia de “daños causados por la circulación de vehículos”, tal como ahora lo enuncia el CCyC en su artículo 1769, resultan aplicables los artículos referidos a la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y que mantiene sin cambios sustanciales el régimen de la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa anteriormente regulado por el artículo 1113 del C. Civil (teoría del riesgo creado). El artículo 1757 del CCyC establece: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas... La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención". Luego, el artículo 1758 del CCyC complementa al anterior, y dispone: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta". Desde ese enfoque, y puesto que Parra demanda en base a lesiones que afirma haber sufrido en ocasión de ser transportado en un automotor (Renault Logan) que colisionó con otro (camión Volvo), concurren a su respecto sendas cosas riesgosas en circulación generadoras de responsabilidad civil objetiva, conforme las normas citadas. El tercero transportado no está obligado a investigar la mecánica del accidente, pudiendo dirigir su acción resarcitoria contra todos, alguno o uno de los autores. Solo le cabe probar el hecho y su relación de causalidad con el daño producido, pero no tiene la carga de acreditar los pormenores de cómo aconteció el evento, ni de demostrar el accionar culposo de cada uno de los copartícipes para hacer viable su reclamo (sin perjuicio de la discriminación que ulteriormente se haga acerca de la culpabilidad de cada uno). Comprobada la intervención de las cosas riesgosas y el daño sufrido por el pretendiente, se invierte la carga de la prueba. En efecto, para eximirse de la responsabilidad objetiva que presume la ley, los demandados —como dueños o guardianes de cada automotor— deben acreditar la causa ajena. Esto es, la incidencia del hecho del damnificado o de un tercero por el cual no deben responder, o bien el caso fortuito o fuerza mayor (cfr. arts. 1722, 1729, 1730 y 1731 CCyC). 11.4.- A los fines de la solución del litigio, además, se debe tener en cuenta que todo lo antes explicado en torno al factor objetivo por riesgo de la cosa (y su suficiencia para fundar la obligación de resarcir), no obsta a que también se considere la culpa del dueño-guardián (responsable conf. art. 1758 CCyC), a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia (art. 1724 CCyC). Por el contrario, es admisible una imputación dual y concurrente de responsabilidad; o dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva por riesgo creado no excluye que concurra y coexista con la responsabilidad subjetiva del dueño o guardián. 12.- Sobre el accidente y su dinámica. Valoración de la prueba. Responsabilidad civil. 12.1.- Al margen de que no se trata de un hecho discutido, la existencia del accidente motivo de la litis se corrobora con las constancias de las actuaciones penales "PARRA PABLO HERNÁN C/ SEPÚLVEDA ANA MARIA S/ LESIONES CULPOSAS (Víctima Parra Pablo Hernán)" Legajo N° MPF-CI-01773-2018, incorporadas a este proceso como prueba instrumental (I0049). A fs. 1/2 del sumario policial surge el acta de procedimiento (Cuerpo de Seguridad Vial), con la descripción de las diligencias efectuadas y lo relevado en el lugar del hecho, inmediatamente después de sucedido. Así, se indicó que el incidente vial ocurrió a las 07:22 hs. aproximadamente, en Ruta Nacional 22 y su intersección con calle Luis Toschi de esta ciudad. Con relación al vehículo marca Renault Logan, dominio AC469KW, se señaló que pertenecía a la empresa Radio Taxi interno 2601-18, que era conducido por Ana María Sepúlveda e iba acompañada por el pasajero Pablo Hernán Parra en el asiento trasero. Asimismo, en cuanto a su posición final, se precisó que se encontraba sobre la parte del derivador sector sentido cardinal Sur (Ruta 22), y que a simple vista presentaba impacto en la parte trasera lado derecho, más precisamente sector del acompañante. En cuanto al actor Parra, se dejó constancia que el mismo se encontraría inconsciente con abundante sangre en el rostro y parte de la cabeza, y que fue derivado al nosocomio local a las 7:52 hs. También se especificó que el taxi circulaba en sentido Norte-Sur por calle Luis Toschi y que el impacto fue por parte de un camión marca Volvo modelo VM 220, 4x2, dominio AA543SB, conducido por Héctor Flores. Sobre la posición final del camión se mencionó que se encontraba en la banquina Sur con su frente en sentido Este. Asimismo, que dicho rodado transitaba por Ruta Nacional 22 en sentido Oeste-Este. Presentaba impacto en su parte delantera, con daños en paragolpes, ópticas y partes frontales. También se dejó asentado que el gabinete de criminalística hizo tomas fotográficas y planimetrías del hecho. A su vez, se requirió y fueron acompañados por la Dirección General de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad de Cipolletti, Departamento Cámaras de Seguridad, los registros fílmicos del día 12/4/18 de la cámara ubicada en Ruta 22 y Luis Toschi desde las 07:00 hasta las 08:00 hs. (DVD agregado a fs. 37 del sumario). En fecha 05/10/2018 se dispuso archivar el caso en virtud del art. 128, inc. 4 del CPCC, toda vez que, según la UFT N°5, no se pudo proceder a la investigación por no contar con la opinión de la víctima. 12.2.- Ya en este juicio civil se produjo una pericia accidentológica, a cargo del especialista Guillermo Ghisaura (E0030). En su dictamen, el experto hizo ciertas alusiones iniciales sobre la fundamentación científica de su disciplina y detalló las herramientas utilizadas para la práctica de la pericia. Luego enunció las partes y vehículos involucrados; realizó croquis a escala del lugar del siniestro (señalando —entre otras referencias— zona de impacto, primer contacto, inicio y movimiento de rototraslación, posición final de los rodados); detalló el relevamiento de las señales existentes al momento de su inspección pericial (lo que ilustró con fotografías) y desarrolló la reconstrucción histórica del accidente. En cuanto al sentido de circulación de los vehículos antes del impacto y su localización cuando se produjo el choque, la descripción del experto fue coincidente con lo que se desprende del acta de procedimiento policial, a cuyo contenido ya se hizo mención (me remito a ello para no ser reiterativo). Agregó que la zona de conflicto no se encuentra semaforizada; que en ese sector la Ruta 22 está asfaltada con división de carriles y que en su intersección con la Avda. Toschi se encuentra un derivador con señalamiento horizontal y vertical que indica el ingreso hacia dicha avenida y —también— a la calle Los Pioneros (colectora). Para describir el factor ambiental y climático, se basó en el acta de procedimiento policial. Luego expuso el método, los cálculos y los resultados arribados con relación a las velocidades de los rodados intervinientes. Con todo ello, en su “Resumen y Consideraciones Finales”, concluyó: "El siniestro investigado ocurre en la intersección de la ruta22 y la avenida Luis Toschi de la ciudad de Cipolletti, Pcia. de Río Negro el día 12 de abril del año 2018 a las 7.22 hs aproximadamente teniendo como protagonistas a un Taxi y un camión que circulaban por las arterias mencionadas, cuyos datos personales y técnicos de los vehículos se encuentran en el desarrollo de presente informe ( a los fines de no redundar). Se trata de una colisión perpendicular, el Camión Volvo conducido por Flores Héctor que transitaba por la Ruta 22 sentido OESTE- ESTE embiste con su parte frontal al Taxi al mando de Sepúlveda Ana María que tenía circulación NORTE-SUR, en su parte trasera derecha donde se encontraba el Sr Parra Pablo en calidad de pasajero, recibiendo de lleno el impacto de este. Al momento de la colisión hs 7.22 aproximadamente había luz artificial, la policía manifiesta que no había viento ni neblina y/o humo y que la visibilidad era regular / buena pero que era notable lo que estaba sucediendo ( en el video que se encuentra adjuntado en la causa se observa lo manifestado por los actuantes). En el lugar no hay contaminación visual, esto es cualquier alteración del paisaje natural o artificial cuya percepción afecta negativamente al observador. Ambos vehículos circulaban con las luces bajas encendidas, esto de observa claramente en el DVD adjuntado en la causa. Los dos vehículos circulaban tal lo detallado en presente informe: El taxi entre 42.36 y 57.73 km/hr. Promedio 50.04 Km/hr; El camión entre 61.80 y 84.50 km/ hr Promedio 73.15 Km/ hr. Ambos vehículos circulaban a una velocidad mayor a la permitida. Los vehículos debían aminorar sus marcha ante las indicaciones de los cruces El taxi debía hacer lo mismo ya que iba a ingresar a una via de mayor jerarquía... En todos los cruces de calles, avenidas, semiautopistas ,rutas que cruzan zonas urbanas ,se debe aminorar la marcha (así lo indicaban las señales horizontales y verticales existentes) respetando las velocidades permitidas. El vehículo embistente es el Camión Volvo..." Sustanciado el dictamen pericial, el mismo fue impugnado por el apoderado de la citada en garantía La Mercantil Andina (E0033). En esencia, objetó que pese a que el perito tuvo acceso al video del siniestro, omitió describir el congestionamiento vehicular existente en el lugar en los momentos previos al choque y su incidencia como obstáculo visual para ambos conductores involucrados. A su vez, remarcó que las imágenes demuestran que, en tales circunstancias, el taxi ingresó a la ruta sin detenerse y sin frenar en momento alguno. En respuesta a ello (E0034), el perito Ghisaura expresó: "… los vehículos citados como obstructores de la visión (camión semirremolque y cinco autos) de quien conducía el camión Volvo, Sr. Flores Fabián ya habían dejado la zona de obstaculización (ver 0.22.42 a 0.22:45 tiempo de secuencia DVD). También nótese que el vehículo que circulaba por ruta 22 de Este-Oeste detiene su marcha (0.22:43) porque el taxi ya se encontraba realizando el proceso de cruzar la ruta, también se encontraba parada la camioneta que estaba ubicada en el derivador Oeste Este (llegó 0.22:34 tiempo secuencia DVD) esta se encontraba parada desde hacía 14 segundos esperando para ingresar a la Avda. Toschi (o sea que esta no detiene obligada su marcha para dejar pasar al taxi, ya que esta se encontraba detenida), al igual que el vehículo que provenía de Este a Oeste". En ese sentido, apoyándose en croquis y mediciones que realizó, como así también en las imágenes extraídas del DVD (registro fílmico del hecho), el experto explicó y graficó la secuencia de los instantes previos al accidente y se refirió al punto de percepción posible. A ello sumó como argumento que, por las características del camión Volvo, que tiene una altura de 2,922 mmm (corroborada con la página oficial del fabricante), su conductor tenía una perspectiva más amplia del campo de visualización. Como síntesis, señaló que los vehículos referidos por la impugnante —camión semirremolque y cinco autos— se encontraban fuera del ángulo de visión del conductor del camión Volvo, ya que los mismos ya habían pasado. Por ende, en la zona de colisión no existían objetos que priven de una correcta visualización en su entorno. Reafirmó, en base a los croquis presentados con los vehículos posicionados a 2 y a 1 segundo del choque, que ambos conductores tenían una visión clara del otro. Puso de resalto que el conductor del camión en ningún momento previo al choque perpendicular activó los frenos (colisionan 0.22:48 tiempo DVD). Sino que recién lo hizo luego de la colisión (0.22:50), cuando se ve claramente que se encendieron las luces, accionando el sistema de frenos. Ello también lo respaldó y señaló con las imágenes de la grabación donde claramente se observa que el camión tenía solo las luces de posición encendidas y recién cuando colisionó se encienden las luces rojas del sistema de frenos. El apoderado de la citada ratificó su impugnación (E0040). Por mi parte, e independientemente de lo que después se establezca sobre la responsabilidad de las partes, aprecio que el perito Ghisaura ha elaborado y defendido su dictamen con diligencia, exhaustividad y basándose —con las debidas explicaciones— en conocimientos, principios y métodos propios de su especialidad. Su labor fue consistente, clara y con suficiente respaldo en los datos recabados en el procedimiento policial y en el registro fílmico del hecho (DVD obrante en la causa penal). Por lo que habré de otorgarle plena eficacia probatoria en cuanto a la forma en que se produjo el accidente (arts. 356 y 424 CPCC). Como reiteradamente se ha dicho: “Si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito —técnicamente ajena al hombre de derecho— para desvirtuarla es imprescindible traer elementos de juicio que le permitan fehacientemente concluir en el error o el inadecuado uso que en el caso el perito ha hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante ha de suponerse dotado, ya que la sana crítica aconseja cuando no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, aceptar las conclusiones periciales" (C.N.Civ., Sala F, 2/9/83; E.D., T.106, p.487; Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T.II, p.720). 12.3.- A partir de los elementos probatorios analizados precedentemente, se debe definir ahora, en concreto, lo relativo a la atribución de la responsabilidad civil por la producción del hecho lesivo motivo de la litis. Así, verificándose la intervención de dos automotores en circulación que colisionaron, y el daño causado al actor que era transportado en uno de esos vehículos (más allá de lo que luego se determine sobre la procedencia y extensión del perjuicio), resulta plenamente operativa la presunción legal de responsabilidad objetiva consagrada en los ya referidos arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyC. Presunción de responsabilidad que, conforme a tales normas, opera con respecto a ambos conductores implicados, a titulo de "guardián" por el solo uso de la cosa, y también contra los propietarios o "dueños" del automotor Renault Logan y del camión Volvo. Ahora bien, dado ambos polos de accionados —Sepúlveda, Cristiansen y Orbis Seguros, por un lado, y El Patagónico S.A. y La Mercantil Andina, por el otro (codemandado Flores en rebeldía)—, se asignan recíprocamente la responsabilidad exclusiva en la generación del accidente, bajo la causal eximente prevista en el art. 1731 del CCyC, que refiere el hecho de un tercero por quien no se debe responder, se hace necesario analizar el caso desde la perspectiva del factor subjetivo. O sea, debe hacerse mérito de la conducta culpable (art. 1724 CCyC) que se imputa a cada conductor. Pues, conforme al sistema de la responsabilidad objetiva, “la culpa no es relevante para fundar la acción sino para excluirla”. No es necesario probar la culpa del demandado sino que es este, en tanto dueño o guardián comprometido con el riesgo, quien para liberarse de la imputación debe poner de relieve una culpa ajena (u otro factor eximitorio) que enerve la presunción legal de causalidad entre el elemento peligroso y el perjuicio (conf. Zavala de González, "Personas, casos y cosas en el derecho de daños", ed. Hammurabi, Bs.As. 1991, págs.144 y 145). Con ese enfoque, después de repasar el resultado de la actividad probatoria esencial relacionada con la mecánica o dinámica del accidente (legajo penal y pericia accidentológica), puedo destacar las siguientes consideraciones y conclusiones: i) Sepúlveda, conductora del taxi Renault Logan, ejecutó desde una avenida urbana —Toschi—el cruce de una ruta nacional —22— de intenso tráfico, sin respetar la prioridad de paso del camión Volvo conducido por Flores. Sin duda, este último tenía preferencia de circulación por ser quien avanzaba por la derecha, por una vía de mayor jerarquía, sin que en el cruce existiera señalización que estableciera una prioridad de paso diferente (cfr. art. 41 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449). Por el contrario, aunque el perito Ghisaura en su dictamen indicó que "en Avda. Luis Toschi, Norte Sur, al ingresar al Ruta 22, actualmente no se encuentra la señal de PARE", la situación era distinta cuando se produjo el accidente. Pues en las imágenes que reproduce el registro fílmico del hecho (DVD fs. 37 legajo penal) puede observarse con claridad que sobre los derivadores triangulares existentes en ambos sectores de acceso a la ruta —es decir, en sentido cardinal Norte-Sur, desde Av. Toschi y en sentido inverso desde la colectora de calle Los Pioneros— existía colocada la cartelería vertical "PARE". Esa circunstancias, además, quedó señalada en el Acta de Relevamiento por Colisión N° 112/18, realizada por el Gabinete de Criminalística (fs. 34 y vta. legajo penal). Teniendo en cuenta las buenas condiciones de visibilidad que se destacan en el acta de procedimiento policial y en la propia pericia, la presencia del camión aproximándose por una ruta nacional no pudo pasarle desapercibida a la conductora del taxi Renault, quien a pesar del cartel de "PARE", acometió el cruce de la ruta a marcha continua e incluso a una velocidad superior a la reglamentaria, tal como determinó el perito Ghisaura (arts. 50 y 51 Ley 24.449). Sepúlveda debió extremar los cuidados conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo (que en rigor debió detener), atendiendo a los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Máxime cuando su actividad habitual es —o era por entonces— la del transporte de personas (cfr. licencia de conducir y credencial de taxi agregada a fs. 21/22 del legajo penal), lo que hace exigible una mayor diligencia y previsibilidad (cfr. art. 1725 CCyC). Asimismo, la citada ley 24.449 (LNT) obliga a los conductores a que adviertan previamente cualquier maniobra y la realicen con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito (art. 39, inc. b). Evidentemente, si Sepúlveda hubiese cumplido con las normas de tránsito señaladas, el accidente no se hubiera producido. ii) Ahora bien, todo lo anterior no implica desligar sin más de responsabilidad al codemandado Flores, conductor del camión. En sentido opuesto, aprecio que la excesiva velocidad a la que circulaba el camión (promedio 73,15 km/h), también influyó en la producción del evento dañoso. Aunque tuviera la preferencia de circulación en el cruce, ello no dispensaba a su conductor del deber de circular con cuidado y prevención (art. 39 inc. b LNT), respetando las disposiciones de tránsito. Además, como remarcó el perito, Flores tenía buena visibilidad, favorecida por la altura de la cabina del camión. Por lo que puede colegirse que de haber conducido a velocidad precautoria y con la debida atención, podría haber advertido a tiempo la imprudencia de la otra chofer y evitar la colisión. Más aun si se pondera que el impacto se produjo cuando el taxi ya estaba por finalizar el cruce de la ruta. El registro fílmico del hecho (DVD) y lo dictaminado por el experto denotan que Flores, más allá de tener la prioridad de paso, nunca aminoró la velocidad al arrimarse al cruce, sino que recién pulsó los frenos cuando ya había chocado al taxi (arts. 39 inc. b, 48 inc. j, 50, 51 y ccds. LNT). Con todo lo dicho, queda claro que ambos conductores violaron objetivamente en la ocasión los deberes impuestos por la normativa especial de tránsito, lo que lleva a presumir su responsabilidad (cfr. art. 64 LNT). Siguiendo los lineamientos expuestos, concluyo que el evento dañoso estuvo determinado por la imprudencia de ambos partícipes (arts. 1724, 1725 y 1726 del CCyC). Y puesto en las circunstancias ya descriptas aprecio que ha sido más gravitante la negligencia conductiva de la codemandada Ana María Sepúlveda, estimo prudente adjudicarle el 70% de responsabilidad, y el 30% restante al codemandado Héctor Flores (art. 1731 CCyC). En esa medida, entonces, deberán responder frente al actor, al igual que los respectivos titulares registrales o dueños de cada automotor —Lorena Nair Cristiansen y El Patagónico S.A.— (arts. 1757, 1758 y 1769 CCyC). Y de la misma manera, en forma concurrente, cada una de las aseguradora citadas en garantía —Orbis Seguros y La Mercantil Andina—, con el alcance que más adelante se precisará (punto 16). 12.4.- Dado que el actor postuló que, frente a su reclamo por los sufridos como tercero transportado, resultan solidariamente responsables todas las accionadas (por el monto total —100%— de la condena que se imponga), debo señalar que ello no se condice con la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro aun vigente. Conforme a la misma, en supuestos como los del caso, en que las partes demandadas opusieron como causal eximente el "hecho de un tercero", atribuyéndose recíprocamente la responsabilidad, ello tiene la virtualidad y la gracia de ser oponible al damnificado. Por ello el porcentual de responsabilidad que conserva cada polo de demandados configura el límite de resarcimiento de los daños que deben afrontar frente al actor (en esta causa 70% y 30%, respectivamente). En ese sentido, en el fallo “GARCIA” (STJRNS1 Se. 3/2013), con apoyo en otro precedente del mismo cuerpo, el Dr. Mansilla —en su voto sin disidencias—, expuso: “… considero que la cuestión en examen se debe resolver de conformidad a la doctrina (que comparto plenamente) expresada por este Superior Tribunal de Justicia, en el precedente “TRAFFIX PATAGONIA SH c/INVAP SE s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” Se Nº 67/08. A tal efecto, transcribiré los principales postulados que allí se han establecido, y que resultan de plena aplicación al caso en examen. Así se ha dicho: I) a partir de la reforma de la Ley 17.711, los accidentes de automotores, cualquiera sea la forma y modo en que se produzcan, caen bajo la órbita del art. 1113 del Código Civil; II) todo daño causado por un automotor en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada. Los automóviles en movimiento son cosas riesgosas y el régimen legal previsto para ellos es el consagrado en el segundo párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil (“daños causados por el riesgo o vicio de la cosa”); haya o no mediado culpa en la conducta de quien lo conducía al tiempo de generarse el daño; III) las eximentes admitidas por la ley son oponibles al propio damnificado, por cuanto como señala Pizarro, una eximente que no reúne dicha aptitud tiene de tal solamente su nombre; IV) no se puede obligar al dueño o al guardián a afrontar el pago total de la indemnización en el caso que nos ocupa, para recién después, por vía de una acción de regreso, procurar el reembolso de la parte pertinente del tercero. Esta última interpretación, insistimos, privaría a la eximente de todo valor, al sacarla de su ámbito específico: su oponibilidad al pretensor. Por lo tanto la responsabilidad del dueño y del guardián, en tal supuesto, subsisten sólo parcialmente, debiendo operar una disminución del monto del daño, en función de la parte del mismo que resulte atribuible al hecho del otro; V)Tampoco son aceptables los argumentos que invocan la aplicación analógica de las reglas que rigen los actos ilícitos culposos (art. 1109 del Código Civil) en materia de responsabilidad por riesgo; VI)sólo es válido recurrir al principio de leyes análogas cuando una cuestión no pueda resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la ley (arg. art. 16 del Código Civil). Esto es, cuando exista un vacío normativo. Pero he aquí que en el caso que nos ocupa tal vacío no existe. La ley en forma categórica consagra una solución que podrá no gustar, pero que fluye nítidamente de ella. Una solución que otorga valor de eximente parcial al hecho concausal de un tercero en la responsabilidad por riesgo, de la que no cabe apartarse hasta tanto la ley sea modificada. (PIZARRO, Ramón, en comentario al art. 1113 del Código Civil, en Código Civil y Normas Complementarias, Ed. Hammurabi, T8.-3-A, ps. 576/578, de BUERES - HIGHTON).” Aunque la normativa aplicable en aquel entonces era la del viejo Código Civil de Vélez Sarsfield, la cuestión puntual no ha sido modificada, manteniéndose en el ya citado art. 1731 del Código Civil y Comercial la posibilidad de eximición de responsabilidad, que en este caso procede parcialmente a favor de cada polo de codemandados, en la medida determinada. 12.5.- En cuanto a la "culpa de la víctima" que también opuso la citada en garantía La Mercantil Andina, afirmando que el pasajero del taxi (Parra) no tenía colocado el cinturón de seguridad, solo cabe hacer unos breves comentarios. Primero, que esa eventual infracción reglamentaria carece de efectos causatorios del hecho (accidente vial). En todo caso, solamente puede tener repercusión en la producción o agravamiento de las lesiones personales, en la medida que guarden conexidad con el daño que se pudo evitar o aminorar (cfr. Cámara Apelaciones local, Se. 64/2016 - “Cornejo”). Segundo y definitorio, la supuesta falta de uso del cinturón de seguridad no pudo ser demostrada en esta causa. Al respecto, el perito accidentológico respondió: “En ninguno de los expedientes civiles, penales, tampoco en las distintas actuaciones que se encuentran realizadas por policía o división Criminalística surge si el actor se encontraba con el cinturón de seguridad colocado, por lo que resulta imposible brindar respuesta sobre este punto” (E0030). 13.- Daños reclamados. Establecida la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados. Importa remarcar que el monto demandado por el accionante no configura límite alguno a la facultad decisoria del órgano jurisdiccional, si el mismo no se sujetó estrictamente a una suma determinada, sino que quedó diferido a "lo que en más o en menos surja de las probanzas" (u otra fórmula afín). En tal sentido, por tratarse de uno de los supuestos mentados por el art. 304 última parte del actual Código Procesal (antes, art. 330 CPCC —Ley 4142—), es posible que en la sentencia su fijación supere lo estimado por la parte, si se acredita que la cuantificación del daño debe ser mayor. Sin que lo anterior importe incongruencia. 13.1.- Incapacidad sobreviniente. En la demanda el pretendiente enumeró las lesiones padecidas como consecuencia del accidente y sus secuelas irreversibles a nivel físico, neurológico y psíquico. Estimó que su incapacidad permanente y definitiva alcanza, por lo menos, el 70%, sin perjuicio de la prueba a producir. A su vez, indicó que al tiempo del siniestro trabajaba como empleado administrativo de la empresa Expreso El Rápido (Oscar Diojtar S.A.), con un salario aproximado de $40.274,42 y contaba con 37 años de edad. Sobre tales bases y mediante la fórmula matemática de aplicación en el fuero ("Hernández c/ Edersa", vigente al tiempo de promoverse la demanda ), cuantificó su reclamo indemnizatorio por el rubro en análisis en la suma de $8.823.283,43.-, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos. Con relación a la incapacidad sobreviniente, se ha dicho que comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones, t. IV-A, pág. 120; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272). Siendo que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (Zavala de González, Daños a las personas – Integridad psicofísica, t. 2 a, pág. 41). Por ello se entiende que la indemnización de la incapacidad sobreviniente debe determinarse teniendo en cuenta la disminución física y/o psíquica que el accidente ha causado a la víctima, la incidencia que la misma puede tener en el futuro como generadora de pérdidas de chance de mejoras económicas y de más atractivos puestos de trabajo y como limitación de las posibilidades de vida social, deportiva, familiar, etc. 13.1.1.- Daño físico. Del escrito de demanda y la documental presentada por el actor surgen diversas lesiones y consecuencias físicas causadas por el accidente: politraumatismo con fractura de hueso craneal frontal (TEC grave); fractura de los huesos de la cara; neumoencéfalo; lesión severa en columna cervical; afasia; traqueotomía; parálisis facial; entre otras. A su vez, distintos elementos incorporados al proceso evidencian la entidad de las lesiones corporales padecidas por el accionante y la atención médica recibida. Así, de la historia clínica remitida por el Hospital Área Programática Cipolletti (E0028) surge que el 12/4/2018, inmediatamente después del accidente, el actor ingresó al Servicio de Emergencia (Guardia) de dicho nosocomio, desde el cual fue derivado ese mismo día al Policlínico Modelo de Cipolletti. Según la historia clínica aportada por esta última institución (E0052), Parra permaneció internado en la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) desde el 12/4/2018 al 18/05/2018, durante un lapso en coma farmacológico. Luego pasó al piso de cuidados progresivos, con alta institucional el 28/5/2018, para continuar con internación domiciliaria. En el informe de "Internaciones-Epicrisis", se describe: "Paciente de 37 años, con IMC aumentado, ingresa a Unidad de Cuidados Intensivos, derivado desde Hospital de Cipolletti por haber presentado accidente de tránsito, con TEC grave y traumatismo cerrado de tórax, requiriendo IOT de urgencia. En TC realizada en centro derivador, se constata fractura de base de cráneo y huesos de la cara asociado a neumoencéfalo y hemoseno. A su ingreso se objetiva estado de shock por lo que requiere conexión a AVM, ionotrópicos EV, colocación de Catéter de PIC para monitoreo. Presentó neumotórax izquierdo que requirió avenamiento pleural, y ante la caída de hematocrito, se transfunden 2 unidades de GR. Intercurre con broncorrea y SDRA, por lo que cumplió tratamiento con meropenem-colistin-Vancomicina, sin rescate de germen. Posteriormente presenta nueva NAV tardía por St. aureus rescatado en aspirado traqueal, por lo que finalizó tratamiento con vancomicina. Posteriormente se colocó TQT, con adecuado weaning, hasta obtención de adecuada desvinculación de AVM. Luego de lograr despertar, se evidencia parálisis facial derecha, por lo que se realizó TC cráneo, con informe de área focal hipodensa córtico/subcortical temporal izquierda, descartando lesión de pares craneales con fractura de hueso temporal izquierdo. Además se realizó TC pelvis que descarta fractura. Por adecuada progresión, pasa a Unidad de Cuidados Progresivos, con SNG para alimentación. Evoluciona con adecuada tolerancia a la alimentación VO, por lo que se logra retirar SNG. Al examen físico se encuentra vigil, colaborador, movilizando 4 miembros, con parálisis facial derecha con imposibilidad de cerrar ojo derecho, por lo que requiere oclusión externa con gasa y gotas lubricantes. Eupneico, con adecuada mecánica ventilatoria, sin requerimientos de oxígeno. Normocárdico, sin signos de fallo de bomba. Abdomen blando, depresible, indoloro, RHA+. Debido a adecuada evolución, encontrándose descomplejizado, se decide otorgar alta institucional, con internación domiciliaria, insistiendo en rehabilitación kinésica." (pág. 146 historia clínica del paciente, Policlínico Modelo de Cipolletti S.A.). Posteriormente estuvo internado en el Centro Médico Integral Fitz Roy de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desde el 26/02/2019 al 31/05/2019, para tratamiento de evaluación multidisciplinaria y rehabilitación integral —traumatológica, oftalmológica, neurocognitiva, psiquiátrica— (I0006). A su vez, el 24/06/2022 (I0007) se agregó informe de la Comisión Médica N° 353-Cipolletti de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, mediante el cual remitió copia digitalizada del Expte. SRT N° 33743/20. En dichas actuaciones consta el historial de prestaciones cubiertas por Experta A.R.T. S.A. —ya que se trató de un accidente laboral in itinere—, y la evolución del trabajador. También obra el Acta de Audiencia Médica (27/02/2020), de la que resulta: "Estudios y Tratamientos Recibidos: Refiere fue asistido en centro prestador de la ART, recibió prestaciones de internación en terapia intensiva por politraumatismo grave. Se le coloco un catéter de PIC por neurocirugía con diagnóstico de traumatismo de cráneo grave. Permaneció con asistencia respiratoria mecánicas por traumatismo cerrado de Tórax. Neumotórax con colocación de TAP, coma farmacológico. Traqueotomía. Permaneció en internación en terapia intensiva los primeros días de junio. Continúo con internación domiciliaria. Recibió prestaciones de rehabilitación neurocognitiva en CABA por cuatro meses luego continuo tratamiento en la zona. Fue intervenido quirúrgicamente de ambas rodillas por atrofibrosis bilateral de rodilla. Rehabilitación neurocognitivo, fisiátrica y oftalmológica. refiere fue dado de alta por la ART el 05/12/2019. Actualmente en proceso de recalificación, tratamiento fisiátrico y psiquiátrico." Luego, en el Dictamen Médico-SRT de fecha 2/2/2021 —ratificado el 4/2/2021—, se determinó que Pablo Hernán Parra presenta un porcentaje total de incapacidad del 65,00%, de tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo (patologías valoradas: Desorden Mental Orgánico grado II-III; Diplopía OD; Limitación funcional Rodilla derecha; Lesión del Nervio Facial Unilateral Central; Limitación funcional Rodilla izquierda). Sin perjuicio de ello, la Comisión Médica interviniente indicó la continuidad de prestaciones en especie, médicas y farmacéuticas y, en particular, un plan terapéutico neurológico y psiquiátrico. Por otro lado, en este proceso judicial se produjo una pericia médica, a cargo del Dr. Federico Lucas Ginnobili, quien presentó su dictamen en fecha 30/6/2022 (E0022). En el mismo, inicialmente indicó la metodología utilizada y los elementos considerados para la realización de la pericia (antecedentes obrantes en el expediente, anamnesis, examen físico-clínico del actor y estudio de pruebas complementarias). Luego describió lo relevado en el examen físico y, como consideraciones médico-legales, mencionó: “Según refiere el actor y familiar y lo que consta en autos, el 12 de abril del 2018, mientras se dirigía en un taxi a su trabajo, es embestido por un camión, sufriendo traumatismos múltiples con trauma encéfalo craneano, derivado al hospital de Cipolletti donde le brindaron los primeros auxilios y luego fue derivado a centro prestador de su art en el Policlínico Modelo en la unidad de terapia intensiva, le realizan estudios pertinente informando fractura de base de cráneo , en insuficiencia respiratoria por lo que adquirió asistencia respiratoria mecánica, incurrió con infección pulmonar, lo cual le indicaron antibióticos de amplio espectro, luego le realizaron tac de encéfalo que informó área hipodensa subcortical izquierda, y fractura del temporal izquierdo. Luego le realizaron extracción de la asistencia respiratoria mecánica constatando parálisis facial derecha con alteración ocular derecha, con afasia nominativa, se le indicaron gotas oculares, rehabilitación permanente, con posterior alta el 25 de mayo del 2018 y rehabilitación domiciliaria. Luego siguió el control con médicos en forma ambulatoria. El paciente fue intervenido quirúrgicamente de ambas rodillas por presentar artrogrifrosis logrando una flexión de 120 grados con extensión de 0 grados. Siendo derivado al Fritz Roy de la ciudad de Buenos Aires para su rehabilitación y cirugía ocular el Sr. Parra trabajó con profesionales de todo tipo: Psicólogos, Psiquiatras, Fonoaudiólogos, Fisiatras, Kinesiólogos, Traumatólogos, Neuropsicologías. Actualmente continua con rehabilitación, seguimiento por especialistas y con las lesiones secuelares descriptas en el examen físico”. En sus conclusiones, el experto expresó: "Concluyo de acuerdo a lo aportado por el interrogatorio, examen físico, estudios imaginológicos una incapacidad total del 68,2 porciento que surge de la suma de las lesiones incapacitantes con los factores de ponderación. INCAPACIDAD DE LESIONES: 1- SINDROME VERTEBRO BASILAR = 20%; 2- PARALISIS FACIAL DERECHA = 15% ; 3- PTOSIS PALBEPRAL = 10%; 4- DISLALIA = 10%; 5- LIMITACION FUNCIONAL DE RODILLA IZQUIERDA = 45% CRR X 16 % = 7,2 %; 6- LIMITACION FUNCIONAL DE LA RODILLA DERECHA = 37,8% X 16 = 6 %; 7- TOTAL = 68,2 %." Sobre la graduación de la incapacidad, citó la utilización del Baremo General para el Fuero Civil Altube-Rinaldi y respondió que existe nexo de causalidad entre lo sucedido y las lesiones secuelares. La apoderada de La Mercantil Andina impugnó el dictamen pericial médico (E0029), destacando la ausencia de estudios e intervenciones diagnósticas que, desde su punto de vista, serían indispensables para confirmar la existencia de secuelas neurológicas y, en particular, los cuadros o patologías determinados por el experto: síndrome vertebro basilar, parálisis facial derecha y ptosis palbepral, secundario a TEC grave. A su vez, en la impugnación se sostiene que la pericia no cumple el objetivo de apoyar al juez en la comprensión técnica del daño alegado y que carece de fundamentación científica y objetiva requerida por la normativa, desvirtuando su eficacia probatoria. De forma paralela, el apoderado de Orbis Seguros solicitó explicaciones sobre algunos puntos (E0070). Al responder la impugnación (E0031), el perito señaló que la parte impugnante no participó de la pericia médica a través de consultor técnico para evaluar la gravedad actual del paciente. Sobre las lesiones secuelares, dijo que en su dictamen enumeró aquellas comprobadas clínicamente, aparte de plasmar la documentación respaldatoria. Con ello, contradijo la necesidad de estudios complementarios para diagnosticar las lesiones en cuestión y ratificó la pericia. De forma idéntica respondió el pedido de explicaciones (E0074). Importa aquí remarcar que la impugnación de una pericia debe constituir una verdadera contrapericia, debe contener una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde, no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que se ataca, sin dar apoyatura argumental a esas expresiones. Deben aportarse los elementos de convicción necesarios para acreditar la falsedad o error de sus conclusiones; exponerse una censura puntualizada con fundamentos técnicos, tratando de demostrar al juez el equívoco en que incurrió el experto. En este caso, las críticas u observaciones de las accionadas no se ajustan a dichos presupuestos mínimos de fundabilidad y consisten solo en generalidades. Así, por ejemplo, aludieron insistentemente a la falta de realización y análisis de estudios complementarios para determinar algunas secuelas, pero sin señalar cómo y por qué, objetivamente, afectarían el resultado de la pericia. Por mi parte, aprecio que el dictamen del Dr. Ginnobili ofrece un grado de inteligibilidad, certeza y convencimiento razonable. Tiene apoyatura objetiva en antecedentes médicos obrantes en la causa y en la evaluación física clínica practicada por el propio especialista. No exhibe errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos que justifique apartarse de sus conclusiones. A su vez, lo relevado y concluido por el experto en cuanto al tipo de lesiones, síntomas y secuelas incapacitantes, guarda coherencia con lo que consta en las profusas historias clínicas incorporadas al expediente, como así también con lo actuado ante la Comisión Médica jurisdiccional de la SRT. Por tanto, tendré por comprobado —cfr. arts. 356 y 424 del CPCC— que el actor sufrió lesiones físicas que reconocen nexo causal con el accidente que motiva esta causa y, en cuanto a su magnitud y consecuencias, estaré al porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico: 68,2%. 13.1.2.- Daño psícológico. El accionante alegó que, aparte de las lesiones físicas que ya fueron consideradas, presenta un deterioro cognitivo global, es decir, trastornos en sus funciones intelectuales, alteraciones afectivas y de la conducta como consecuencia del accidente. Relacionado con ello, adujo padecer un trastorno psicológico postraumático. Sobre el daño psíquico, desde la psicopsiquiatría forense se entiende por tal toda forma de deterioro, detrimento, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico que, impactando sobre las esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita, sea en forma transitoria o permanente, la capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa. Dentro de las notas constitutivas del daño psíquico, tenemos: 1) exigencia de un hecho traumático significativo en la historia vital del sujeto; 2) constatación pericial de un síndrome claro y preciso (cuadro esencialmente desadaptativo y, por ende, psicopatológico); 3) causal de limitación real del psiquismo; 4) nexo causal o concausal debidamente acreditado; 5) cronificado o jurídicamente consolidado (conf. CASTEX, Mariano N., "El daño en psicopsiquiatría forense", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010, ps. 29 y 31). Desde una perspectiva jurídica, Daray delimita al daño psicológico como “la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien la padece la posibilidad de reclamar una indemnización por tal concepto a quien la haya ocasionado o deba responder por ella” (Hernán Daray, “Daño Psicológico”. Ed. Astrea, 2° Edición, pág. 16). Empero, no toda alteración anímica a consecuencia del hecho constituye lesión psíquica en sentido propio. Ésta constituye una enfermedad (más o menos estable o bien transitoria o accidental); en su virtud y por ejemplo, no hay daño psíquico en el sentido estudiado respecto de la perturbación anímica que de ordinario acompaña a dolores emergentes de un daño físico, en tanto no se advierta aquel matiz patológico. Ahora bien, aunque admito tal autonomía (solo conceptual) del daño psíquico o psicológico, considero —en consonancia con la postura tradicional— que los daños a la persona concebidos desde las consecuencias que de ellos derivan y consiguientemente en su faz resarcitoria, solo pueden ser de tipo patrimonial (o material) o extrapatrimonial (o moral), según produzcan o representen un menoscabo directo sobre el patrimonio, o no (sobre el espíritu). Partiendo de ello, concuerdo con la tesis mayormente afianzada en doctrina y jurisprudencia que concluye que el daño psicológico no constituye un tercer género de daños entre el moral y el patrimonial, sino que —como remarca Galdós— tiene un carácter dual. Pues el padecimiento de una lesión de este tipo puede incidir en forma indistinta y aún simultánea tanto en el daño moral como en el daño patrimonial (Galdós, Jorge M., “Acerca de daño psicológico” JA 2005-I-1197 – SJA 3/3/2005). En esa línea se pronunció la CSJN, señalando que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (CSNJ, “Mochi, Ermanno y otra c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, 20/03/2003. Fallos: 326: 847). Implica lo que se viene exponiendo —y es importante distinguir— que el daño resarcible (esto es, lo que se indemniza y que constituye el presupuesto necesario para el surgimiento de la obligación pertinente) no es la lesión en sí misma, sino las concretas consecuencias perjudiciales que acarrea, sean patrimoniales y/o espirituales. Tal visión, desde mi punto de vista, es la que ha receptado el nuevo Código Civil y Comercial en los arts. 1726, 1738, 1740 o 1741, entre otros. Así, en general el daño psíquico puede constituir un daño patrimonial emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, farmacológica etc. y por la incapacidad que produce, y simultáneamente un daño extrapatrimonial por las aflicciones, dolores, molestias y padecimientos que provoca en el sujeto. Considero entonces que la pretensión resarcitoria en cuestión —daño psíquico— debe analizarse bajo tal enfoque. Y, por lo tanto, establecerse ahora si en el caso particular de autos se verifica un perjuicio en la psiquis del pretendiente Pablo Hernán Parra que conlleve a una disminución de sus aptitudes para el trabajo o para la vida de relación que justifique su inclusión dentro de la incapacidad sobreviniente (daño patrimonial). Entendiendo que esta última no es solo la frustración de la capacidad de ganancias o su limitación, sino la merma sufrida por la persona en su integridad. Sin que ello obste a que luego, además, se pondere la eventual repercusión extrapatrimonial (o moral) del daño psíquico o psicológico, en caso de hallárselo configurado. A los fines del presente rubro fue ofrecida y producida prueba pericial psicológica, a cargo de la profesional designada, Lic. Roxana Borsani. En su dictamen presentado el 26/08/2022 (E0039), luego de enunciar la metodología utilizada para la práctica de la pericia —evaluación semiológica; entrevista psicoclínica y batería de tests—, hizo referencia a lo observado en la entrevista como así también a la interpretación de las técnicas administradas e indicadores hallados. Ya al responder los puntos de pericia propuestos, con relación a la evaluación de secuelas de características intelectuales y emocionales en el ámbito de la vida personal y laboral del actor, la profesional refirió: "Desde una evaluación psicoclínica...se observa que el actor presenta dificultad para recordar números, y hechos recientes en días pasados, próximos al que se realizó el examen pericial...Presenta indicadores de memoria retrospectiva afectada, sentimientos de inutilidad y proyección no conservada...Respecto al plano laboral, se observa que el Sr. Parra se ha visto afectado en este área de despliegue vital...No obstante, ha sido debido a sus secuelas físicas, no de tipo psíquicas. Respecto a su capacidad intelectual afectada, ésta ocasionó que el peritado no pueda continuar con sus estudios, lo cual ha obstaculizado en gran manera su capacidad de proyectarse a futuro...Acerca de su vida personal se observan indicadores de sentimientos de pasividad, volición afectada y autoestima disminuida. Su forma de caminar y cómo el accidente afectó a su rostro le ocasionan autopercepción de minusvalía y esto le genera a diario humor depresivo. Se observa a través de examen Mini-Mental, afectación de la memoria y concentración y atención afectadas, a través de Toulouse Piéron." (respuesta al punto pericial i). También indicó la experta que "Se ha observado a través de las técnicas psicodiagnósticas aplicadas, las cuales gozan de cientificidad y por ello de validez, que el actor se halla afectado en el área de vida de relación. Esto debido a que se halla indicadores de aislamiento, introversión, regresión y autoestima afectada." (respuesta al punto pericial ii). Agregó que "A través de las herramientas de evaluación se observa en el peritado sentimientos de disvalor, aislamiento y afecto depresivo..." (respuesta al punto pericial iv). Con relación a la incapacidad psíquica, la Lic. Borsani dictaminó que "Los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad del Sr. Parra, suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de Daño Psíquico. Por medio del método de convergencias y recurrencias en lo observado en las técnicas aplicadas y de acuerdo al Baremo para Daño Neurológico y psíquico de Castex & Silva, Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires, se determina la existencia de “2.6.9 Depresiones neuróticas o reactivas, moderado” presentando una Incapacidad psíquica del 25%." (respuesta al punto pericial ix). El dictamen pericial psicológico fue impugnado por la codemandada Ana María Sepúlveda (E0041) y las citadas en garantía La Mercantil Andina (E0042) y Orbis Seguros (E0071). En esencia, las impugnaciones fueron coincidentes al sostener de modo genérico la —supuesta— falta de fundamentación científica y la insuficiencia del desarrollo metodológico por parte de la perito. En este último sentido, se cuestionó la falta de respaldo empírico en los diagnósticos y conclusiones formuladas, bajo el argumento de que la auxiliar no adjuntó a su dictamen copia de la batería de tests administrada al actor. También se criticó que en la batería psicodiagnóstica no se hayan incluido ciertas técnicas específicas para indagar sobre la pérdida de memoria sobre la que informó la perito. Adicionalmente, se objetó la falta de consideración de antecedentes personales y contextuales (vg.r. “historia de vida”; “personalidad de base”) que —según las impugnantes— serían importantes para el análisis pericial. Por último, se insinuó la carencia de un nexo causal debidamente acreditado entre los hechos investigados y las secuelas diagnosticadas por la especialista. Todo ello fue contestado por la Lic. Borsani a través de sus escritos de fecha 20/10/2022 (E0048 / E0049) y 1/11/2023 (E0077), en los que defendió la idoneidad técnica y científica de su labor, detallando nuevamente los procedimientos, técnicas y criterios utilizados en la evaluación. Puntualizó el resultado obtenido de las técnicas psicométricas y proyectivas, resaltando su debida fundamentación y respaldado en la literatura especializada y manuales diagnósticos (DSM-V, CIE-10). Reforzó que en la pericia se identificó un cuadro de daño psíquico coherente, novedoso y relacionado causalmente con el episodio litigioso. Finalmente, reafirmó la objetividad y utilidad de su trabajo pericial, ratificando tanto el diagnóstico como el porcentaje de incapacidad establecido en su dictamen. Tras examinar la labor cumplida por la Lic. Borsani, encuentro suficientemente claras y motivadas sus conclusiones, a partir de la convergencia de las distintas fuentes de evaluación a las que hizo mención en su dictamen y en sus explicaciones posteriores. Además, los hallazgos informados por la perito y sus repercusiones, son compatibles con las constancias obrantes en las historias clínicas del actor y también en el expediente de la Comisión Médica jurisdiccional de la SRT (antecedentes que también denotan las severas consecuencias del accidente en el plano de la salud mental del actor). En suma, teniendo en cuenta la competencia e idoneidad de la experta sobre la materia, los solidos argumentos con los que sostuvo su labor (sin elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del posible error o inadecuado uso que hubiese hecho de sus conocimientos científicos) y los demás elementos de convicción que ofrece la causa, considero que corresponde otorgarle plena entidad probatoria al dictamen pericial psicológico (cfr. (arts. 356, 419, 424 del CPCC). Por consiguiente, tengo por comprobado el cuadro psicopatológico establecido por la especialista (depresiones neuróticas o reactivas), su carácter irreversible (cronicidad o consolidación jurídica) y su adecuada relación causal con el accidente del caso. Y en cuanto a su mensuración, computaré el 25% de incapacidad establecido en la pericia, que para la patología hallada se ajusta al baremo utilizado por la profesional (“Baremo para Daño Neurológico y Psíquico” de Mariano Castex & Silva). 13.1.3.- Cálculo total de la incapacidad sobreviniente. Ahora es necesario asignar qué porcentaje de incapacidad sobreviniente, en definitiva, se debe reconocer a la víctima del hecho para la consiguiente cuantificación del perjuicio. En este aspecto, es sabido que existen dos formas de sumar las cifras parciales para obtener la incapacidad total: la suma directa y el método Balthazar o de la capacidad restante. En el fuero civil, no hay una ley que especifique una manera de realizar la suma y el tema se presta a discusiones porque en el método de la suma directa se prioriza el valor de cada segmento y/o función del organismo por encima de las posibilidades del individuo de realizar un determinado trabajo, mientras que en el de la capacidad restante se valora fundamentalmente la capacidad residual del lesionado, motivo por el cual, el valor de cada secuela se reduce conforme a la disminución progresiva de la capacidad restante. “Habida cuenta de que se trata de un tema discutible, su resolución excede las atribuciones del perito médico y la única persona que puede resolverlo es el juez de la causa” (“Baremo general para el Fuero Civil”. José Luis Altube Carlos Alfredo Rinaldi Colaboración: Adolfo Oscar Méndez. Ed. García Alonso.Buenos Aires. 2007. Pág. 305/307, citado por la Sala I de la S.C.J.M. in re “Federación Patronal Seguros en J. 2516/50.095 “Culos Sergio Fabián c/ Federación Patronal Seguros p/ Cumplimiento de Contrato s/ Incon. Cas”. de fecha 26-05-2014). Por mi parte, adhiero al criterio de la “capacidad restante”, que reposa en el llamado principio de la capacidad residual. Comparto la lógica que lo rige, en sentido que no se puede perder más de lo que se tiene. Pues, el método consiste en utilizar en primer lugar aquella incapacidad de mayor magnitud, y luego sucesivamente las restantes, en orden decreciente y sobre la capacidad que resta luego de detraída las anteriores. De tal manera, en el caso, corresponde descontar del 100% el 68,2% (100% - 62,80% = 31,20%) de la incapacidad física, y luego calcular el 25% de la minusvalía psíquica sobre la capacidad restante del 31,20%; lo que arroja por este último ítem un 7,95% (25% del 31,20% restante). Por lo que el porcentaje de incapacidad sobreviniente global que computaré , comprensivo de las lesiones físicas y psíquicas, será 76,15% (68,20% + 7,95%). 13.1.4.- Cuantificación del perjuicio. Puntualizando la integridad personal de la persona humana, la CSJN señaló: “Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” CS, Fallos: 334:376, (CSJN, Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; 334:376). Considerando todo lo anterior, entonces, corresponde establecer la cuantía resarcitoria del rubro incapacidad sobreviniente según la doctrina sentada por nuestro STJ en el precedente del fuero civil “GUTIERRE” (STJRNS1 Se. 65/24). Dicha fórmula se define del siguiente modo: (A) = la remuneración anual, que no solo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de Primera Instancia sino que procura considerar, además, la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta para ello que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro y ello se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y, finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la "n". Siguiendo tales lineamientos, resulta que al tiempo del acaecimiento del accidente (12/04/2018) el actor tenía 37 años de edad. Por su parte, a efectos de interpretar el concepto de “...ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de Primera Instancia...”, siguiendo el criterio adoptado por otros tribunales de primera instancia de la provincia (vgr. Unidades Jurisdiccionales del fuero civil de General Roca), he de tener en consideración la propia cita efectuada por el STJ en el fallo, referida a la obra del Dr. Lorenzetti, y los antecedentes en los cuales el autor basa su conclusión. Esa cita jurisprudencial establece que “...se ha dicho en relación a las variables de la fórmula matemática financiera, específicamente a la variable aquí en debate, que en el caso de los asalariados los ingresos deberán calcularse actualizados al momento de dictarse la sentencia que fija la indemnización, se trata de una obligación de valor -de un daño futuro-, pues tal circunstancia está permitida por el art. 772 del CCyCN. (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 167)...”. A su vez, el Dr. Lorenzetti, en la obra citada, hace referencia a dos fallos: “CCCFam.Cadm. de Villa María, 3-8-2017, “Castro, Juan Carlos c/Oliva, Lucas Daniel y otros”, www.jurisprudenciacba.justiciacordoba.gob.ar/cordoba.php y “C4°Civ., 1° Circ. de Mendoza, 19-6-2019, “Cortez, Adriana Luisa c/Dimatteo, José Ricardo y ot. S/Daños y perjuicios”, www2.jus.mendoza.gov.ar En este último fallo se expresa lo siguiente: "...En autos el informe de fs. 145 del Hospital Luis Lagomaggiore de fecha 25/2/2.017 da cuenta que el sueldo de la actora a esa fecha ascendía a $15.144,70, sin embargo atento a lo ut supra expuesto deberá tenerse en cuenta el haber que habría percibido a la fecha de la sentencia recurrida (14/9/2018). Pues bien, si tenemos en cuenta que al mes de febrero del 2017, el SMVM era de $8.060..., lo que percibía la Sra. Cortez a aquel momento representaba un 1,8789% del SMVM. Manteniendo igual proporcionalidad, se estima que a la fecha de la sentencia, con un SMVM de $10.700 habría percibido $20.104,23, haber que por otra parte, no se percibe como excesivo para un profesional auxiliar de enfermería (ver fs. 145)...”. En síntesis, de contar con ingresos acreditados en el proceso, se estima la relación proporcional de los mismos en relación al salario mínimo, vital y móvil (SMVM) a la fecha del hecho, y luego se traslada la proporcionalidad a valores actuales. En este caso, el actor alegó que al tiempo del siniestro se desempeñaba como empleado en relación de dependencia para Oscar Diojtar S.A. Ello quedó confirmado en la etapa probatoria con los informes emitidos por la propia empleadora, acompañado a la causa el 10/06/2022 (E0010). Comprobada así la autenticidad de los recibos de haberes, del correspondiente al período liquidado abril 2018, cuando se produjo el accidente, se desprende una remuneración mensual bruta de $31.203,35.- Importe que equivalía a 3,28 salarios mínimo, vital y móvil, fijado en ese entonces en $9.500.- conforme Res. N° 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil ($31.203,35/ $9.500 = 3,28). Por ello, tomando como base el SMVM actual, de $322.000 (a partir de agosto 2025) según Res. N° 5/2025 del mismo Consejo, el monto a incluir en la fórmula asciende a $1.056.160 ($322.000 x 3,28 = $1.056.160). Tras aplicar las variables antes desarrolladas (ingreso mensual a la fecha de la sentencia: $1.056.160; edad a la fecha del hecho: 37; porcentaje de incapacidad: 76,15%), la fórmula matemático financiera señalada (cfr. STJRNS1 Se. 65/24 "GUTIERRE") arroja un resultado de $251.711.187,51.- El reclamo del rubro prospera entonces por dicho importe, al que en la etapa de liquidación, conforme los lineamientos de ese mismo precedente del STJ —doctrina legal obligatoria—, se deberán adicionar los intereses devengados desde el hecho generador de la responsabilidad (12/04/2018) hasta la fecha de esta sentencia de primera instancia, a una tasa pura anual del 8%. Y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa de interés moratorio fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Machín" (STJRNS3 - Se. 104/24) y su similar del fuero civil "Iraira" (STJRNS1 - Se. 67/24), con su reciente modificación introducida por Ac. 23/25-STJ, o la que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos. En atención a la cifra que arrojó la fórmula base para determinar el monto indemnizatorio (cfr. "Gutierre"), estimo importante mencionar que, aunque el propio Superior Tribunal de Justicia ha deslizado en distintos pronunciamientos la posibilidad de apartarse de la fórmula, esa alternativa exige no solamente una adecuada fundamentación, sino —antes que ello— que el resultado final obtenido a través de aquella resulte notoriamente desproporcionado, injusto, absurdo o irrazonable. Lo que por mi parte no percibo de ese modo en este caso concreto. Tampoco creo que un posible apartamiento de la fórmula pueda sustentarse en un parecer subjetivo, discrecional o librado solamente al arbitrio judicial sobre lo que es mucho, poco o suficiente para resarcir un daño de la naturaleza y entidad que presenta el actor, en sus concretas circunstancias personales (edad, ocupación, disminución física sufrida). Pues lo anterior, a la vez que implicaría prescindir del uso de fórmulas al que remite expresamente el art. 1746 del CCyC para el cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente, sin duda atentaría contra los propios propósitos perseguidos, orientados a su determinación bajo pautas objetivas, uniformes e igualitarias. Todo ello en pos de la transparencia, previsibilidad y seguridad jurídica. 13.2.- Tratamiento psicológico. También el actor demandó una partida indemnizatoria de $500.000 para destinar a un tratamiento psicoterapéutico adecuado. Sobre dicho rubro, que tiene naturaleza de daño emergente futuro, señalo que —en línea con mi visión que ya expuse sobre el daño psicológico—, comparto la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, entre otra afín, en sentido que “no existe incompatibilidad entre los gastos de tratamiento psicológico futuro y la inclusión del daño psíquico como integrante de la incapacidad. Este último responde a la incapacidad ya ponderada y el tratamiento sugerido no asegura que se superará la incapacidad psíquica." (conf. “Medina Hilda Azucena c/ Empresa de Transporte Automotor Plaza S.A s/ daños y perjuicios” 462.468; 6/06/07; “Piaggio, Eduardo c/ Consorcio de Propietarios 25 de Mayo s/ Daños y Perjuicios”). También concordantemente se ha sostenido que "el daño psicológico posee una entidad distinta a la que pudiera corresponder por el rubro "gastos de tratamiento psicológico", pues la primera tiende a reparar la disminución en la capacidad genérica de la víctima derivada de las afecciones psíquicas que ésta padece, en tanto la segunda tiene por fin resarcir el costo de la terapia consecuente como para menguar la incidencia del daño psíquico en la víctima." (CNCiv., sala H, 23/12/2009, "Achler, Nélida Marta c/ Siemens y otros s/ daños y perjuicios", voto del Dr. Kiper). Sobre el punto, en su dictamen pericial la Lic. Borsani refirió: “Se determina a criterio de esta perito, necesidad de asistencia psicoterapéutica con especialista en rehabilitación neurocognitiva de forma semanal, por al menos un año y máximo de dos. El valor aproximado por sesión es de $2500 (dos mil quinientos pesos)”. Sin embargo, luego —al contestar la impugnación de la citada en garantía La Mercantil Andina—, la especialista readecuo el costo, diciendo: "La letrada acierta en exponer respecto al valor particular de sesión, como alto, según fundamentación expuesta basada en lo explicitado por Ricardo Risso, por lo cual se acuerda que es un razonable promedio $2.000 (pesos dos mil) para la asistencia psicoterapéutica." De tal forma, concluyo que se debe reconocer el tratamiento mínimo sugerido por la perito psicóloga. Es decir, calculando 4 sesiones por semana durante un año, lo que determina un total de 48 sesiones. Por lo tanto, admitiendo el costo de cada sesión estimado por la experta ($2.000), el rubro procede por un importe de $96.000.- En la etapa de liquidación, a dicho monto se deberán adicionar los intereses desde desde que fue cuantificado en la forma que se recepta (26/08/2022), y hasta su pago, según la tasa de interés moratorio fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Machín" (STJRNS3 - Se. 104/24) y su similar del fuero civil "Iraira" (STJRNS1 - Se. 67/24), con su reciente modificación introducida por Ac. 23/25-STJ, o la que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos. 13.3.- Daño estético. El accionante sostuvo que como consecuencia de las lesiones provocadas por el accidente presenta grandes cicatrices en su cabeza. También adujo que sufrió un estrabismo en el ojo derecho que perdura hasta la actualidad. Afirmó que se trata de lesiones estéticas que deforman o afectan su cuerpo y que para paliar dicho perjuicio tendrá que llevar a cabo un tratamiento e intervenciones quirúrgicas, con un de $200.000 (estimado al momento de interposición de la demanda). La doctrina ha definido al daño estético como “el que se sufre en el rostro o en cualquier otra parte del cuerpo que es costumbre mostrar o exhibir, o que se trasluce al exterior menoscabando o afeando el cuerpo al disminuir su armonía, perfección o belleza”. Se entiende que la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial: la integridad corporal, lo que provocará siempre un agravio moral aunque pueda o no provocar un daño patrimonial. Si lo que provoca se tratará de un daño patrimonial indirecto, pues aunque la lesión estética afecta directamente la integridad física de la víctima, indirectamente se traduce en perjuicios o pérdidas patrimoniales que pueden ser daño emergente (gastos realizados para solventar la curación de las lesiones), lucro cesante o incapacidad sobreviniente (pérdida de una fuente de trabajo o de ingresos, lo que ocurriría -como ya fue dicho- si la víctima fuera modelo publicitaria, artista o ejerciera otro oficio afín y haya quedado con una deformación incompatible con el mismo). La jurisprudencia también ha resuelto mayoritariamente que el resarcimiento de la lesión estética se efectuará conforme la particular órbita afectada por la secuela: patrimonial o extrapatrimonial. “El concepto actual de lesión estética es mucho más amplio que el antiguo común, ya que comprende no sólo la afectación de la belleza, armonía o perfección física, sino también la de su normalidad o regularidad, atributos que ya gozan de ordinario los seres humanos bellos o feos. De ello se sigue que se computa como perjuicio toda modificación exterior de la figura precedente o alteración del esquema corporal, aunque no sea desagradable o repulsiva” (CC3º, L.S. 84-53). También se ha dicho que el daño estético es indemnizable pero no configura un elemento autónomo en relación al daño patrimonial y al daño moral, desde que en función de la actividad desarrollada por la víctima puede traducirse ya sea en el primero por la frustración de beneficios económicos esperados, ya en el segundo por los sufrimientos especiales que puede provocar (CC1º, L.S. 151º-068). En consecuencia, la resarcibilidad del daño estético desde una u otra perspectiva, ya sea considerándolo desde sus consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales dependerá de las particulares circunstancias, actividades, padeceres del sujeto víctima. Si genera incapacidad o resulta necesaria cirugía reparadora se tratará de un daño patrimonial indirecto; en todo lo demás formará parte del daño moral (CC3º, 24-2-99, L.S. 84-53). Como fue dicho, lo requerido por el actor como daño estético apuntó, específicamente, a poder costear tratamientos e intervenciones para lograr mejorar las cicatrices y otras repercusiones estéticas de las lesiones. Cabe destacar que ya al graduar la incapacidad sobreviniente física se tuvo en consideración el impacto de la parálisis facial detectada y también el descenso o caída del párpado superior (ptosis palpebral). Sobre los tratamientos de índole estética (cirugía reparadora u otro), al contestar el punto pericial respectivo, el Dr. Ginnobili se limitó a señalar que él no puede determinar costos, aunque tampoco indicó ninguna práctica médica específica a la que deba someterse el actor. Este último, luego no solicitó explicaciones ni ampliaciones al especialista. Ante tal deficiencia probatoria, entonces, el reclamo del rubro no prospera. 13.4.- Consecuencias no patrimoniales (daño moral). El actor también demandó una indemnización por las consecuencias no patrimoniales del hecho lesivo, que estimó en la suma de $1.800.000.- En el desarrollo y fundamentación del rubro, hizo hincapié en la gravedad de las lesiones psicofísicas que le causó el accidente, en el alto grado de incapacidad resultante y sus implicancias negativas en todos los aspectos de su vida. El daño moral ha sido definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47). Se caracteriza por la lesión cierta sufrida en los sentimientos íntimos del individuo que, determinada por imperio del art. 1741 del Código Civil y Comercial, con independencia de lo establecido por el art. 1738 y ccds. del mismo código, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar. En los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica (in re ipsa), correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables. En este caso, el número e importancia de las lesiones sufridas, la entidad y duración de los tratamientos a los que debió someterse y, especialmente, la gran incapacidad padecida, indudablemente suponen un condicionamiento negativo para el actor. El historial clínico incorporado a la causa y las pericias producidas —médica y psicológica—, denotan múltiples secuelas corporales, neurológicas, psíquicas, cognitivas y estéticas, que causan sufrimiento y menoscaban significativamente la calidad de vida del actor. Más allá de lo notorio que en este caso resulta el perjuicio en cuestión (cfr. art. 1744 CCyC), los testimonios de Martín Iván Flores y Marina Soledad Bellotti (I0043) también dieron cuenta de la condición psicofísica compleja del actor. En particular, destacaron el impacto negativo en la convivencia y dinámica familiar, así como en su rutina y relaciones cotidianas. Señalaron las dificultades en el habla que evidenció Parra, su prolongada internación y rehabilitación (aunque sin poder reinsertarse laboralmente) y las limitaciones diarias que afectan su autonomía. Con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer es el “precio del consuelo”, en busca de mitigar del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; de proporcionarle al damnificado recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós). No comparto que el daño moral se cuantifique a partir de su cotejo con el monto del daño material y aplicando —directamente— un porcentaje respecto de lo concedido por este último (tal criterio indemnizatorio de proporcionalidad ha sido, generalmente, desestimado por la doctrina y jurisprudencia). Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque —justamente— no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento; en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados. Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas. Teniendo en cuenta las pautas expuestas precedentemente, las circunstancias particulares de la causa y las propias de la víctima, como así también la índole del hecho generador, la cuantía estimada en la demanda y el tiempo transcurrido desde su interposición, fijo el resarcimiento por daño moral en la suma de $18.000.000.- que estimo equitativa y suficiente, a esta fecha, para que el actor cubra gastos de su interés que le proporcionen satisfacciones y compensen o aminoren las aludidas consecuencias no patrimoniales padecidas (147 CPCC). Puesto que dicho monto es cuantificado a valores actuales —fecha de esta sentencia—, en la etapa de liquidación se deberá adicionar intereses a una tasa pura anual del 8%, desde el hecho causante del daño (12/04/2018) hasta la fecha de la presente sentencia. Y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa de interés moratorio fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Machín" (STJRNS3 - Se. 104/24) y su similar del fuero civil "Iraira" (STJRNS1 - Se. 67/24), con su reciente modificación introducida por Ac. 23/25-STJ, o la que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos. 14.- Deducción de las prestaciones dinerarias percibidas de la ART. El sistema argentino de riesgos del trabajo, integrado básicamente por las leyes 24.557, 26.773 y 27.348 (en adelante “LRT”), no impide al trabajador/a perseguir la reparación integral de los daños padecidos en un infortunio del trabajo contra el responsable causante del mismo, sea éste sujeto el propio empleador o un tercero. Este último es el supuesto de autos, en el que el damnificado promovió acción civil de indemnización de daños contra los terceros responsables del accidente de tránsito sufrido. Y ello aunque también, por tratarse de un accidente laboral in itinere (cuando se dirigía en taxi hacia su lugar de trabajo), de modo previo siguió el trámite administrativo (SRT) y luego judicial (Cámara del Trabajo) para percibir de la ART las indemnizaciones dinerarias previstas en la ley especial de riesgos del trabajo. En esas circunstancias, cuando resulta procedente la indemnización por reparación integral en acción civil contra terceros, dos normas del sistema de riesgos de trabajo (Art. 39.4 ley 24.5573 y art 6 ley 26773) prevén que se “deducirá” la indemnización especial de la LRT de la que corresponda por la acción fundada en derecho común. O sea, el trabajador puede percibir la reparación integral, pero no más que eso. En casos como el de autos, en el que se acciona contra los terceros responsables, la razón de ser de esta deducción se explica porque la propia ley los expone a una repetición de lo abonado por la ART (tal, precisamente, la pretensión del proceso acumulado promovido por Experta A.R.T. S.A.). En ese orden de ideas, en este proceso se comprueba con certeza que el actor percibió la suma de $6.914.053,32 en concepto de indemnización o prestación dineraria por incapacidad laboral permanente prevista en la LRT. Así se desprende del informe de Experta A.R.T. (E0037) y también de la Disposición de Alcance Particular Conjunta del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 35 de la Superintendencia de Riegos del Trabajo (I0007). La fecha de pago de dicha prestación fue el 18/03/2021, mediante factura N°0000-01838601 (cfr. pericia contable no impugnada en el proceso acumulado, Expte. CI-02596-C-2023). Posteriormente, y dado que se debatió judicialmente una supuesta diferencia en el porcentaje de incapacidad determinado por la Comisión Médica, Experta ART S.A. también abonó al actor la suma de $2.500.000, en cumplimiento del acuerdo homologado por sentencia dictada en la causa "PARRA PABLO HERNAN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. CI-00158-L-2021 (erogación realizada el 30/11/2022, según pericia contable y prueba instrumental reservada). Por ello, en consonancia con las normas citadas y la jurisprudencia consolidada de la Cámara de Apelaciones local (v.gr. "Sepúlveda" Se. 48/12; "Seisdedos": Se. 53/12; "Jara": Se. 36/19, entre otros), al momento de la liquidación —en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia— deberán deducirse dichas sumas de la indemnización otorgada en este proceso en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente. A su vez, sobre ese capital liquidado en base al sistema de la LRT, deberán calcularse —y deducirse también— los intereses (negativos) desde la fecha en que cada pago fue efectivamente percibido por el actor, según la tasa judicial vigente en cada período (“Fleitas”: Se. 62/18; "Machín": Se. 104/24; Ac. 23/25-STJ). 15.- Monto total de la condena. En definitiva, la demanda promovida por Pablo Hernán Parra prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: Incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico): $251.711.187,51.-; Tratamiento psicológico: $96.000; Consecuencias no patrimoniales (daño moral): $18.000.000.- Lo que totaliza la suma de $269.807.187,51.-, a la que se deberán adicionar los intereses según lo determinado en los considerandos respecto de cada rubro. A su vez, al monto reconocido en concepto de incapacidad sobreviniente se deberá deducir la indemnización ya percibida por el actor en el marco del sistema de riesgos del trabajo, junto con sus intereses (negativos), conforme a lo expuesto en el punto anterior. Según el modo en que fue asignada la responsabilidad, las codemandadas Ana María Sepúlveda y Lorena Nair Christiansen, y en forma extensiva su aseguradora Orbis (en la medida que se indica en el punto siguiente), deberán afrontar el 70% del monto de condena y sus accesorios. Mientras que el codemandado Flores y El Patagónico S.A., junto con su aseguradora La Mercantil Andina (en la medida que se indica en el punto siguiente), deberán afrontar el 30% del monto de de condena y sus accesorios. 16.- Alcance de la obligación de las aseguradoras. Aunque ya fue definido que las aseguradoras deben responder frente al reclamo del actor, visto el monto de la condena que surge de los puntos precedentes, corresponde ahora establecer cuál es el alcance de la referida obligación de las compañías citadas en garantía. Es decir, en qué medida o extensión deberá responder junto con su asegurado/a. Oportunamente, en su contestación (22/03/2021-SEON), La Mercantil Andina acompañó la Póliza de la Sección Automotores N°010290845/0000, tomada por el demandado/asegurado El Patagónico S.A., y en vigencia al momento de ocurrencia del accidente de tránsito motivo de la litis (vehículo asegurado: camión Volvo VM220 dominio AA543SB). Tal como remarcó el letrado apoderado de la aseguradora, de dicha póliza —que incluye el Seguro Obligatorio Automotor previsto en el art. 68 de la Ley N° 24.449 (cfr. Decreto N°1716/08)— surge un límite de cobertura por responsabilidad civil de $18.000.000.- Ello de conformidad con lo dispuesto para esa categoría de vehículos (camiones) en el artículo 3°de la Resolución de Superintendencia de Seguros de la Nación Nº39.927. De la misma forma, Orbis Seguros (07/03/2021-SEON) opuso la Póliza de la Sección Automotores N° 5587808 con el límite de cobertura $18.000.000 que, según la resolución mencionada, regía para los taxis y remises. Evidentemente, ese límite de cobertura vigente al momento del accidente (12/04/2018) resulta varias veces inferior al monto de la condena fijada en este proceso (que ronda los $270.000.000, sin considerar los intereses que se le deben adicionar). Así, en el aspecto que ahora se analiza, el caso puntual guarda similitud con el tratado y resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en el reciente precedente “LEVIAN” (STJS1: Se. 2/25). Por lo que se impone una solución basada en una interpretación extensiva o en la aplicación analógica de dicha jurisprudencia. En efecto, en dicho precedente el STJ —aparte de señalar la importancia de la considerar los datos de la realidad económica como elementos indispensables para garantizar una resolución justa y con adecuada fundamentación legal (art. 200 Constitución Provincial)—, se recordó que “la exposición de motivos de la Ley 17.418 resalta que el seguro debe otorgar rápidamente a la víctima del siniestro los medios materiales para reparar sus consecuencias y que la celeridad en la determinación de la indemnización y su pago debe ser una preocupación de acreedores, del Estado y de las aseguradoras, en tanto deben satisfacer lealmente la función económica y social del contrato y afianzar en el concepto público la idoneidad del sistema para afrontar los riesgos cubiertos”. Por ello, como ese caso (“LEVIAN”), tampoco en el presente las aseguradoras citadas en garantía —que optaron por transitar la vía judicial, dilatando el cumplimiento de sus obligaciones contractuales—, podrían válidamente resultar beneficiadas por el mero paso del tiempo, en un escenario de alta inflación. Indudablemente, en las concretas circunstancias del caso, y en particular por la magnitud de la condena por daños causados al tercero damnificado (el accionante en autos), la limitación de la responsabilidad de las citadas en garantía al valor nominal establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación para el período en que fueron emitidas las pólizas respectivas constituye una reglamentación irrazonable del art. 68 de la Ley 24.449, que exige a los titulares de automotores contar con cobertura de un seguro, "…de acuerdo con las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora". Como remarcó el STJ en la sentencia que se sigue (“LEVIAN”), “…toda reglamentación, por mandato constitucional (art. 28 de la Constitución Nacional) debe mantener una proporcionalidad adecuada para no desnaturalizar el derecho que regula, en este caso, la propiedad y el derecho a la reparación plena del daño.”. En el caso de autos, también la desproporción y la falta de razonabilidad de la cobertura pactada son evidentes. Por lo que, como fue anticipado, del mismo modo que en ese precedente que oficia de doctrina legal obligatoria (cfr. art. 42 Ley 5731), por su incompatibilidad con el principio de buenas fe contractual y la prohibición del abuso de derecho (arts. 9 y 10 del CCyC), y especialmente por la evidente afectación de derechos esenciales de ambas partes —el derecho a la reparación plena del damnificado y el derecho de propiedad de los asegurados—, corresponde declarar la inconstitucionalidad del límite de cobertura fijado en la Resolución Nº39.927 ($18.000.000), vigente a la fecha del siniestro y, consecuentemente, la nulidad de las cláusulas que replican dicho límite indemnizatorio en las pólizas emitidas por las aseguradoras citadas en garantía. En reemplazo de ello, el nuevo límite de la cobertura se determinará conforme al monto previsto por el organismo de control para el seguro automotor obligatorio, con vigencia a la fecha en que se practique la liquidación del monto de condena. 17.- Costas. 17.1.- Por la acción de daños y perjuicios promovida por Pablo Hernán Parra, y en atención al modo en que se distribuyó la responsabilidad y el alcance de la respectiva condena que —en forma mancomunada o independiente— deberá afrontar a cada polo de demandados, las costas se impondrán en la misma medida. Es decir, el 70% a exclusivo cargo de Ana María Sepúlveda, Lorena Nair Christiansen y Orbis Seguros. Y el 30% restante a cargo de Héctor Flores, El Patagónico S.A. y La Mercantil Andina. Pues con esa extensión se debe considerar a cada uno como objetivamente vencidos en el pleito (art. 62 CPCC).- 17.2.- En materia arancelaria, se excluirá de la base regulatoria los montos desestimados (v.gr. daño estético), por considerar que no fue en definitiva una actividad profesional específica y útil la que determinó su rechazo, sino exclusivamente el resultado de las pruebas producidas o bien la prudente ponderación judicial (art. 20 Ley 2212). En otro aspecto, cabe precisar que el monto base arancelario que deberá tenerse en cuenta para la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria del capital de condena más los intereses que se liquiden en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia. Por lo que ahora se determinarán, tanto en el caso de los letrados como de los peritos, en unidades porcentuales —de ese total— según la respectiva escala legal y las demás pautas arancelarias de aplicación (leyes 2212 y 5069). 17.3.- En el caso de los diferentes letrados que asistieron a las partes codemandadas y a las citadas en garantías en litisconsorcio pasivo, por su número, se estará a la pauta del art. 12 de la L.A. en su máxima extensión (28% a distribuir entre los diferentes profesionales en litisconsorcio). De tal forma, a partir del mérito, extensión (actividad procesal concreta y etapas cumplidas), calidad de la labor desempeñada y su resultado, se asignará: el 7 % al letrado de la codemandada Christiansen y de la citada en garantía Orbis; el 5% a los letrados de la codemandada El Patagónico S.A.; el 8% a los letrados de la citada en garantía La Mercantil Andina; y —cfr. art. 39 Ley 4199— el 8% al Defensor Oficial que patrocinó a la codemandada Ana María Sepúlveda. Ello con la adición respectiva (40%) en los supuestos de apoderamiento (art. 10 L.A.). 18.- Tratamiento de la pretensión deducida por Experta A.R.T. S.A. (Expte. CI-02596-C-2023): 18.1.- La acción intentada por la aseguradora de riesgos del trabajo persigue como objeto el reintegro de lo abonado en concepto de prestaciones de la LRT, como consecuencia del accidente de marras y ello por cuanto ha sido calificado como accidente laboral in itinere. Su pretensión está sustentada en la responsabilidad de terceros y debe ser analizada bajo los lineamientos del art. 39, apartado 5: “En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador auto asegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado”. De esta manera, la normativa especial —Ley 24.557— otorga acción directa en cabeza de la A.R.T. contra el responsable del accidente de tránsito a fin de recuperar las sumas erogadas. En este caso, como ya fue puntualizado, Experta A.R.T. S.A. dirigió su pretensión contra los mismos demandados en el proceso principal (Expte. CI-12935-C-0000), reclamando la suma de $8.120.632,40.- devengada hasta la interposición de la demanda, junto con el importe de todas aquellas erogaciones pendientes o aun no liquidadas y que en lo sucesivo deba abonar con motivo del accidente ya aludido, con más sus intereses, costos y costas hasta su efectivo pago. De ese modo, la cuantía definitiva de lo reclamado se supeditó a lo que resulte de la prueba ofrecida. 18.2.- En cuanto a la actividad probatoria, es importante señalar que en la audiencia preliminar oportunamente celebrada (I0008), todas las partes concordaron en cuanto a que las pruebas sustanciales referidas al accidente de tránsito del caso y la responsabilidad por su producción, ya fueron cumplidas en el proceso "PARRA PABLO HERNAN C/ SEPULVEDA ANA MARIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. CI-12935-C-0000, al que se encuentra acumulado el presente, remitiéndose a las mismas por razones de economía y celeridad procesal. Quedando por lo tanto reducida la cuestión probatoria —pendiente— en este causa a las erogaciones en que se funda la pretensión (recupero) de la ART accionante. Bajo esa lógica, cabe ahora remarcar que la cuestión litigiosa común a ambos procesos acumulados, referida a la responsabilidad civil por el accidente de tránsito del caso, ya fue definida en el expediente principal. Asignándose el 70% y el 30% a cada polo de demandados, respectivamente, conforme la procedencia recíproca y parcial de la causal eximente de responsabilidad que opusieron (hecho de un tercero por quien no deben responder). Por ende, de admitirse ahora la demanda de repetición promovida por la A.R.T., las accionadas deberán responder de la misma forma establecida en la causa conexa. A la vez que también resultará aplicable a este pleito la declaración de inconstitucionalidad y la solución tratada en el punto 15, con relación al límite de la cobertura asegurativa. 18.3.- En cuanto ahora interesa establecer, la prueba dirimente producida consistió en una pericia contable practicada por vía de exhorto en extraña jurisdicción (C.A.B.A.), sobre los libros y registraciones de la propia accionante Experta A.R.T. S.A. (I0014). Del dictamen de la especialista designada, contadora Cintia Valeria Neduchal, surge que que a la fecha del evento (12/04/2018) existía contrato de afiliación —art. 3 LRT—entre Experta ART S.A. y la firma empleadora OSCAR DIOJTAR S.A. (póliza 481284). También especificó la perito que el trabajador Pablo H. Parra se encontraba en nómina y a la fecha del accidente amparado por Experta A.R.T. (acompañó el detalle de la declaración jurada en la que fue declarado el trabajador en la nómina de OSCAR DIOJTAR S.A.). Luego efectuó, a lo largo de numerosas páginas, una puntillosa enunciación de las distintas órdenes de liquidación, facturas, recibos y demás comprobantes relevados en los asientos relacionados con el siniestro del caso (Stro. 1838601). A lo que a continuación añadió un cuadro con el detalle resumido y completo de todas las erogaciones, con indicación del número de factura, monto, número de liquidación, fecha, orden de pago, fecha de pago y beneficiario. Conforme a ese detalle y lo señalado por la experta, la sumatoria total de los devengos del siniestro, que incluyen tanto las prestaciones en especie como las dinerarias cubiertas por la A.R.T., ascienden a un total de $22.741.448,92.- Solo a título ejemplificativo (y en razón de la deducciones que en su oportunidad corresponderá realizar de acuerdo con lo indicado en el punto 14 de los considerandos de esta sentencia), el pago de la prestación dineraria por I.L.P.P. determinada en el ámbito de la SRT, se encuentra detallado con la factura N°0000-01838601, monto de $ 6.914.053,32; liquidación N°11891139, fecha 17/03/2021, orden de pago N°558275, fecha de pago 18/03/2021, beneficiario “PARRA PABLO HERNAN”. Así también, surge que en fecha 28/11/2022 se emitió la orden de pago 739393, por $2.500.000. Ese importe, acreditado en cuenta judicial del Banco Patagonia S.A., fue destinado a cubrir el monto del acuerdo conciliatorio homologado en los autos "PARRA PABLO HERNAN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. CI-00158-L-2021), a los que se vinculó a este organismo para su compulsa (I0070), y de los que resulta que el 30/11/2022 dicha suma fue dada en pago al actor. Sustanciado el dictamen pericial, no fue impugnado por ninguna de las partes, ni se requirieron explicaciones a la especialista. Por mi parte, aprecio que el objeto principal de la pericia pudo ser cumplido y que lo dictaminado por la perita resulta claro, objetivo, convincente y satisface los requisitos de forma y fundabilidad (arts. 356, 419 y 424 CPCC). Por lo tanto, teniendo comprobado el accidente, la responsabilidad en cabeza de terceros que no son el asegurado ni el asegurador (art. 39 inc. 5 LRT) y las erogaciones efectuadas por Experta ART S.A., la demanda de repetición procede por la suma de $22.741.448,92.- resultante de la pericia, con más los intereses devengados desde la fecha en que fue realizada cada una de las erogaciones, hasta la fecha de su efectivo pago. Intereses que, en la etapa de liquidación, se deberán computar aplicando —en sus respectivos períodos de vigencia— las tasas establecidas por la Doctrina Legal del STJ en los precedentes “Fleitas” (Se. 62/2018), "Machín" (Se. 104/24) y Ac. 23/25-STJ. 19.- Costas. 19.1.- Por el juicio de repetición promovido por Experta A.R.T. S.A., y en atención al modo en que se distribuyó la responsabilidad y el alcance de la respectiva condena que —en forma mancomunada o independiente— deberá afrontar cada polo de demandados, las costas se impondrán en la misma medida. Es decir, el 70% a exclusivo cargo de Ana María Sepúlveda, Lorena Nair Christiansen y Orbis Seguros. Y el 30% restante a cargo de Héctor Flores, El Patagónico S.A. y La Mercantil Andina. Pues con esa extensión se debe considerar a cada uno como objetivamente vencidos en el pleito (art. 62 CPCC).- 19.2.- El monto base arancelario que deberá tenerse en cuenta para la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria del capital de condena más los intereses que se liquiden en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia. Por lo que ahora los honorarios de los abogados intervinientes se determinarán en unidades porcentuales, de ese total, según la respectiva escala legal y las demás pautas arancelarias de aplicación (ley 2212). En cuanto a los honorarios de la perito contadora Neduchal, se pone de resalto que ya fueron regulados en el trámite de exhorto, en fecha 02/09/2024. 19.3.- Teniendo en cuenta que esta causa se radicó y tramitó inicialmente en el ámbito del Poder Judicial de la Nación (Juzgado Civil 41), a los fines arancelarios se tendrá en cuenta —en los casos que corresponda— la actuación sucesiva de los letrados actuantes en una y otra jurisdicción. En el caso de las partes codemandadas y a la citadas en garantías, se estará a la pauta del art. 12 de la L.A. en su máxima extensión (28% a distribuir entre los diferentes profesionales en litisconsorcio). De tal forma, a partir del mérito, extensión (actividad procesal concreta y etapas cumplidas) y calidad de la labor desempeñada y su resultado, se asignará: i) 7% a los letrados que actuaron en la primera etapa por las accionadas El Patagónico S.A., Flores y La Mercantil Andina, y 4% a los letrados que representaron a esta última aseguradora en la segunda etapa; ii) 6% para al letrado que intervino en la primera etapa por la codemandada Christiansen y la citada en garantía Orbis, y el 4% para la letrada que actuó por esta última aseguradora en la segunda etapa; el 7% para el Defensor Oficial —cfr. art. 39 Ley 4199— que patrocinó a la codemandada Ana María Sepúlveda en la segunda y tercera etapa del proceso. Ello con la adición respectiva (40%) en los supuestos de apoderamiento (art. 10 L.A.). Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por PABLO HERNÁN PARRA y, en consecuencia: I.a.- Condenar en forma concurrente a ANA MARÍA SEPÚLVEDA y LORENA NAIR CHRISTIANSEN a abonar al actor, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y OCHO MIILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($188.865.031,25.-, equivalentes al 70% del crédito indemnizatorio total del actor, que asciende a $269.807.187,51), en concepto de capital, más los intereses que se calculen en la oportunidad y forma indicada en los considerandos, respecto de cada rubro. Debiendo a su vez deducirse —proporcionalmente— en la etapa de liquidación, las sumas percibidas por el actor de la ART, según lo indicado en el punto 14 de los considerandos. Todo ello bajo apercibimiento de ejecución (art. 145 y ccds. CPCC). I.b.- Condenar en forma concurrente a HÉCTOR FLORES y EL PATAGÓNICO S.A. a abonar al actor, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de PESOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($80.942.156,253.-, equivalentes al 30% del crédito indemnizatorio total del actor, que asciende a $269.807.187,51), en concepto de capital, más los intereses que se calculen en la oportunidad y forma indicada en los considerandos, respecto de cada rubro. Debiendo a su vez deducirse —proporcionalmente— en la etapa de liquidación, las sumas percibidas por el actor de la ART, según lo indicado en el punto 14 de los considerandos. Todo ello bajo apercibimiento de ejecución (art. 145 y ccds. CPCC). II.- Hacer extensiva las anteriores condenas mancomunadas o independientes, a las citadas en garantía ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., respectivamente, con el alcance determinado en los considerandos (punto 16). Y, en punto a dicha obligación en la que cada una concurre con sus asegurados, declarar la nulidad del límite de cobertura de responsabilidad civil establecido en las respectivas pólizas —N° 010290845 y N°5587808— y la inconstitucionalidad del Artículo 3° la Resolución Nº39.927 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, vigente al momento de la emisión de tales documentos y de la ocurrencia del siniestro. Estableciendo, en su reemplazo, que el límite de la cobertura del seguro aplicable al caso será el determinado por la Superintendencia de Seguros de la Nación para el seguro automotor obligatorio, vigente a la fecha de liquidación del monto de condena. III.- Imponer las costas a las partes demandadas y citadas en garantía, según la siguiente distribución: setenta por ciento (70%) a cargo de ANA MARÍA SEPÚLVEDA, LORENA NAIR CHRISTIANSEN y ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS; y treinta por ciento (30%) a cargo de HÉCTOR FLORES, EL PATAGÓNICO S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Ello por su condición objetiva de vencidas en dicha proporción (art. 62 CPCC).- IV.- Por la actuación en el proceso principal de daños y perjuicios, regular los honorarios del siguiente modo: IV.a.- Los de los letrados apoderados y patrocinantes de la parte actora, Dres. JULIO LEONARDO TARIFA y GASTÓN APCARIÁN, en forma conjunta, en el 23,8% (17% + 40% por apoderamiento). IV.b.- Los del Defensor Oficial GUSTAVO MATÍAS VIDOVIC, patrocinante de la codemandada Sepúlveda, en el 8%. IV.c.- Los del Dr. JORGE L. FAGALDE ULLOA, apoderado y a la vez patrocinante de la codemandada Christiansen y de la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., en el 9,8% (7% + 40% por apoderamiento). IV.d.- Los de los letrados intervinientes por la codemandada El Patagónico S.A., Dres. GUIDO HORACIO POMA BORGHELLI, JUAN IGNACIO SCIANCA y JULIÁN MATÍAS MANCUSO, en forma conjunta, en el 7% (5% + 40% por apoderamiento). IV.e.- Los de los letrados de la la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., Dres. WALTER A. MAXWELL, MARÍA CAROLINA MARSÓ y HERNÁN E. RIVAS, en conjunto, en el 11,2% (8% + 40% por apoderamiento). IV.f.- Los honorarios de los peritos, Dr. FEDERICO LUCAS GINNOBILI (médico), GUILLERMO GHISAURA (accidentología) y Lic ROXANA BORSANI (psicóloga) se regulan en el 4% para cada uno de ellos. Todos esos porcentajes, según lo expuesto en los considerandos (17.- Costas), aplicables sobre el monto base que resulte de la sumatoria del capital de condena más los intereses que se liquiden en la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia. Para fijarlos de ese modo se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $269.807.187,51.- más intereses); y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado obtenido según la escala arancelaria legal (conf. arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; y arts. 5 y 18 de la Ley Provincial N°5069). En ningún caso incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse. Cúmplase con la ley 869. V.- Al margen de las regulaciones anteriores, para retribuir la labor de la Dra. VIVIANA E. LOPEZ CONTRERAS, por su única intervención como apoderada y patrocinante de la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. (E0086), se regulan sus honorarios profesionales en la suma de PESOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS ($91.492, equivalentes a 1 JUS + 40% por apoderamiento). VI.- En lo que respecta al proceso acumulado (Expte. CI-02596-C-2023), hacer lugar a la demanda de repetición promovida EXPERTA A.R.T. S.A. y, en consecuencia: VI.a.- Condenar en forma concurrente a ANA MARÍA SEPÚLVEDA y LORENA NAIR CHRISTIANSEN a abonar al actora, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de PESOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CATORCE CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($15.919.014,24.-, equivalentes al 70% del crédito reconocido a la actora, que en total asciende a $22.741.448,92), en concepto de capital, más los intereses que se calculen en la oportunidad y forma indicada en los considerandos. Todo ello bajo apercibimiento de ejecución (art. 145 y ccds. CPCC). VI.b.- Condenar en forma concurrente a HÉCTOR FLORES y EL PATAGÓNICO S.A. a abonar al actora, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de PESOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($6.822.434,68-, equivalentes al 30% del crédito reconocido a la actora, que en total asciende a $22.741.448,92), en concepto de capital, más los intereses que se calculen en la oportunidad y forma indicada en los considerandos. Todo ello bajo apercibimiento de ejecución (art. 145 y ccds. CPCC). VII.- Hacer extensiva las anteriores condenas mancomunadas o independientes, a las citadas en garantía ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., respectivamente, con el alcance determinado en los considerandos y en los mismos términos indicados en el punto III de esta parte dispositiva de la sentencia (al que me remito para evitar reiteraciones innecesarias). VIII.- Imponer las costas a las partes demandadas y citadas en garantía, según la siguiente distribución: setenta por ciento (70%) a cargo de ANA MARÍA SEPÚLVEDA, LORENA NAIR CHRISTIANSEN y ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS; y treinta por ciento (30%) a cargo de HÉCTOR FLORES, EL PATAGÓNICO S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Ello por su condición objetiva de vencidas en dicha proporción (art. 62 CPCC).- IX.- Por la actuación en el juicio de repetición, regular los honorarios del siguiente modo: IX.a.- Los de las sucesivas letradas de la parte actora, Dra. MARÍA CECILIA ARCONDO y CELESTE VALLEJO RODINI, en el 7,93% para cada una de ellas (17% + 40 % por apoderamiento / 3 etapas x 1 cumplida por cada profesional). IX.b.1.- Los del Dr. CARLOS CONSOLANI, por su actuación en la primera etapa del proceso como patrocinante de las accionadas El Patagónico S.A., Flores y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., se fijan en el 7%. Y los de la Dra. MARCELA ANA MARURI, apoderada de las mismas partes en la referida etapa procesal, en el 2,8% (40% de 7%). IX.b.2.- A su vez, los de los Dres. WALTER A. MAXWELL, MARÍA CAROLINA MARSÓ y HERNÁN E. RIVAS, apoderados y a la vez patrocinantes de La Mercantil Andina en la segunda etapa, se fijan en forma conjunta en el 5,6% (4% + 40 por apoderamiento). IX.c.- Los del Dr. JULIO CESAR LABAKE, apoderado y patrocinante de las accionadas Lorena Nair Christiansen y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en la primera etapa del proceso, se fijan en el 8,4% (6% + 40% por apoderamiento). IX.c.2.- A su vez, los de la Dra. VIVIANA LOPEZ CONTRERAS, apoderada y patrocinante de Orbis Seguros en la segunda etapa, se fijan en el 5,6% (4% + 40 por apoderamiento). IX.d.- Y los del Defensor Oficial GUSTAVO MATÍAS VIDOVIC, patrocinante de la codemandada Sepúlveda en la segunda y tercera etapa, en el 7%. Todos esos porcentajes, según lo expuesto en los considerandos (19.- Costas), aplicables sobre el monto base que resulte de la sumatoria del capital de condena más los intereses que se liquiden en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia. Los estipendios así fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse. Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $22.741.448,92.- más intereses); y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado obtenido según la escala tarifaria legal (conf. arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212). Cúmplase con la ley 869. X.- La presente sentencia se registra en protocolo digital y quedará quedará notificada a las partes y a los letrados vinculados como intervinientes a través de la publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC). Con relación al demandado Héctor Flores, declarado en rebeldía en el proceso principal, notifíquese por cédula en su domicilio real (cfr. arts. 56 y 121 inc. g del CPCC). Se encomienda su confección y diligenciamiento a la parte actora. Y en lo que respecta a la Dra. Arcondo, Dra. Maruri, Dr. Consolani y Dr. Labake, letrados que en el juicio de repetición actuaron por las codemandadas y citadas en garantía en el juzgado de origen (hasta la resolución de acumulación), notifíquese la regulación de honorarios en el domicilio legal constituido en dichas actuaciones (Expte. CIV 015428/2020, Juzgado Civil N° 41 - Secretaría N° 71). Se encomienda a los sucesivos letrados de las respectivas partes su confección y diligenciamiento. XI.- Publíquese también una copia de esta sentencia única en el proceso acumulado (Expte. CI-02596-C-2023). Diego De Vergilio
Juez
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