Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia80 - 27/08/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteR-2RO-1077-L2014 - VALENZUELA, JUAN CARLOS C/ SARDANS S.A. S/ RECLAMO
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia ///MA, 27 de agosto de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIAN, Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "VALENZUELA, JUAN CARLOS C/SARDANS S.A. S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº R-2RO-1077-L2014 // 29734/18-STJ), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 157/162, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
1. Antecedentes de la causa:
La Cámara Primera del Trabajo de General Roca, conforme al criterio de la mayoría, hizo lugar parcialmente al reclamo de Juan Carlos Valenzuela y condenó a Sardans SA a pagarle la suma de $ 22.764,88, en concepto de indemnización del art. 80 de la LCT, con intereses al 31-07-16.
Concluyó que Valenzuela trabajó quince días, hacia fines de enero y principios de febrero de 2009, en el cuidado de caballos de carrera de "Pichi González", reputado como dueño, administrador o socio gerente de la firma Sardans SA, en la isla de Mainqué; y que trabajó también durante el año 2011 para la firma, cuando cosechó en verano y podó en invierno (fs. 142 vta./143). Estimó además que el tiempo que estuvo dedicado a cuidar dos caballos de carrera lo hizo en beneficio exclusivo de "Pichi González", empleador con quien se vinculó en dicha actividad (fs. 144).
De acuerdo a lo que reputó acreditado, consideró asimismo que mientras trabajó para Sardans SA, durante el período de cosecha, el vínculo estuvo regido por la LCT; y, mientras trabajó en la tarea rural cíclica de poda, se rigió por la ley 22248 -vigente hasta el 5 de enero de 2012-, toda vez que la ley 26727, publicada en el BO del 28-12-2011, entró en vigencia el 6 de enero de 2012. Y que luego del ciclo de poda del año 2011, no se acreditó en autos que hubiera trabajado en tareas rurales, tanto de cosecha como de poda (fs. 144).
En tales condiciones, entendió que no cabía duda, mediante la aplicación del Título II de la ley 22248, de que una vez finalizado el ciclo de poda, la relación laboral quedó extinguida; y respecto de las tareas de cosecha, regidas por la LCT, al no haberse reanudado el vínculo, ni en la temporada del año 2012 ni en la del 2013, y tampoco haberse reclamado el puesto de trabajo, la relación laboral se habría extinguido en los términos del art. 241 de la LCT.
Dijo además que, pese a la presunción iuris tantum en contra de la demandada, no correspondía admitir mecánicamente las afirmaciones del trabajador, que debían superar el control de razonabilidad, a cargo del juez de la causa (fs. 144 vta.); y que, frente a la negativa de la relación laboral, sólo logró el actor probar que trabajó para la demandada en la cosecha y en el ciclo de poda del 2011, de suerte que resultaba irrazonable tener por acreditado, por la presunción del art. 57 de la LCT, el período invocado en la interpelación del 10-01-14; máxime cuando de los testimonios recibidos en autos quedara probado que su tarea principal era cuidar caballos de carrera, ajena al objeto social de la firma Sardans SA. Entendió así que debía rechazar los salarios caídos de noviembre de 2013 al 10 de enero de 2014, las diferencias salariales pretendidas, de febrero de 2012 a enero de 2014, el SAC de 2012 y 2013, el presentismo, la permanencia, el desgaste de herramientas, el preaviso, la indemnización por antigüedad y las sanciones de los arts. 1 y 2 de la ley 25323.
Pero, según lo dicho inicialmente, asumió distinta solución con relación al reclamo de la indemnización del art. 80 de la LCT (art. 45 ley 25345), pues el empleador tenía obligación de entregarle el certificado de trabajo con las indicaciones que prevé el 2do párrafo del mismo artículo, al extinguirse el contrato de trabajo; y finalmente, admitió también que correspondía hacer lugar a la entrega del certificado de servicios y remuneraciones, de conformidad con lo previsto en el art. 12, inc. g) de la ley 24241, por la temporada de cosecha del 2011 (del 15 de enero al 10 de abril), y por el ciclo de poda de 2011 (del 15 de mayo al 15 de julio).
2. Los agravios del recurso:
Dice el actor que el fallo recaído contraría las reglas de la lógica y la experiencia en el análisis y valoración de las pruebas; que en consecuencia acarrea frustración del servicio de justicia; máxime por tratarse de un conflicto de trabajo, amparado por garantía constitucional específica. Y critica al voto mayoritario en tanto juzgara que los testimonios y el resto de las pruebas carecieran de fuerza para probar el vínculo laboral con Sardans SA (cfr. fs. 157vta./161vta.).
Sostiene que de las constancias aportadas y de la prueba testimonial ha quedado acreditado que el actor mantenía una relación laboral con aquélla, que desarrollaba tareas en una chacra ubicada en Ingeniero Huergo bajo la dirección de "Pichi" González, posteriormente identificado como administrador o socio gerente de dicha firma, la cual también explota un galpón de empaque en la localidad de Mainque. Recuerda que Sardans SA no negó la explotación de dichos establecimientos, sino sólo el vínculo laboral invocado; y cuestiona asimismo que se desconociera lo declarado por los testigos, contestes en vincularlo con la actividad y el horario de la empresa, y se hiciera una interpretación forzada de sus dichos para concluir que tenía por actividad principal cuidar los caballos de "Pichi" González, y sólo secundariamente, tareas de cosecha; extremo que ninguno de los deponentes afirmara.
Por otra parte, critica también que, pese a haberse acreditado el vínculo dependiente, el a quo acotó su duración, porque los testigos prestaran servicio hasta el año 2011, momento a partir del cual no tuvieran noticias respecto de la continuidad del actor, pese a que ninguno mencionara que su vínculo había finalizado cuando ellos lo hicieron. Es decir, estimó equivocadamente que la falta de testimonios que corroboraran que prestó servicios hasta febrero de 2014 necesariamente limitaba el reconocimiento de los testimonios y determinaba que la relación laboral se había extinguido luego de la cosecha de 2011, cuando de ningún testimonio se podía inferir tal aseveración.
Sostiene por ello que la Cámara omitió aplicar presunciones legales a favor del trabajador, y que debía -y no lo hizo- realizar una valoración global de las circunstancias del caso, para determinar aquellos hechos que constituían indicios, señales que posibilitaban conocer la relación existente. Es decir, una tarea judicial que debía ser realizada con el objetivo de relacionar los indicios con los hechos debatidos, fundando su proceder.
Objeta en tal sentido que hubo una amplia gama de elementos indiciarios que fueron dejados de lado por el juez, sin adecuada explicación; omisión por la cual concluyó desacertadamente sobre la duración de su vínculo con la empresa, excluyendo circunstancias como las indicadas por la doctora Bisogni en su voto; a saber, las constancias de la AFIP (fs. 54/56), que informara la falta de relaciones laborales durante los períodos de 2009 hasta febrero de 2014; la falta de respuesta de la demandada ante la intimación a presentar el libro de sueldos del art. 52 LCT, las copias de recibos de haberes, demás documentación laboral y contable necesaria para la confección de la pericial; además de la falta de respuesta ante las misivas de fs. 3 y 4.
Aduce que la sentencia resulta entonces violatoria de la doctrina legal de este STJRN, por defecto de fundamentación, conforme a las reglas que se desprenden de los arts. 34 y 163 del CPCCm; pues se omitió dar la importancia debida a la conducta procesal de la demandada; a su falta de actividad probatoria y a la ausencia de cooperación durante el pleito, frente a indicios veraces de los hechos afirmados por el actor y presunciones legales a su favor que imponían a la demandada desvirtuar su contenido; y no lo hizo.
3. Análisis y solución del caso:
Como resulta posible advertir a partir de lo expuesto, el tema a decidir en esta etapa extraordinaria se reduce a determinar si el actor trabajó o no más allá de lo admitido por el Tribunal de grado; es decir, en definitiva, de la existencia, índole y duración del vínculo laboral, negado en absoluto por la demandada.
Pero desde ya advierto que el objeto del recurso demanda a este Cuerpo ingresar al análisis de los hechos y la prueba del caso, materia de evaluación que resulta propia de los jueces de mérito, conforme al principio de inmediatez de apreciación inherente al fuero del trabajo. Ello así, además, sin que se advierta absurdo alguno en la ponderación de la prueba, que habilite a revisar lo actuado, máxime que este Superior Tribunal no constituye segunda o tercera instancia, sino supervisión de legalidad según la naturaleza del ámbito casatorio (cfr. STJRNS3: "MORALES" Se. 80/14; "BIRMANN" Se. 79/14; "LOPEZ" Se. 16/15; "BUSTAMANTE" Se. 111/15; "POZZI" Se. 16/16, entre otras).
En ese sentido, no cabe desconocer la facultad que tiene el juzgador de grado al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio, y conviene recordar, respecto a la arbitrariedad en la apreciación probatoria, que en virtud del sistema de apreciación en conciencia, propio del fuero laboral (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), sus jueces tienen amplio espectro valorativo de los medios probatorios; al punto que, en principio, no es materia de la instancia extraordinaria revisar el contenido fáctico del litigio, ni estudiar sus antecedentes, ni ponderar probanzas para asignarles significación. Salvo, claro está, que se demuestre falta de razonabilidad de lo resuelto; extremo que obviamente no significa reducir su deber de fundamentar la decisión, a suerte de mero veredicto.
Ahora bien, ninguna de las hipótesis de excepción descriptas se corresponde con la situación de autos. De allí que sea de estricta aplicación al caso la doctrina legal vigente en la materia, conforme a la cual, si las cuestiones traídas en recurso remiten necesariamente a temáticas de hecho y prueba que requieren adentrarse a valorar particulares circunstancias históricas de ineludible y fuerte componente fáctico, se exhiben por naturaleza claramente ajenas a lo casatorio e impropias de una instancia extraordinaria (cfr. STJRNS3: "RAUQUE" Se. 74/02; "HUENCHUMAN" Se. 9/07; "JARA" Se. 115/08; "GRAMAJO" Se. 3/09).
Por lo demás, y en esa línea de razonamiento, la impugnación del recurrente por la pretendida desvalorización de los testimonios carece de adecuada razón frente a la apreciación en conciencia propia del sistema valorativo procesal laboral (art. 53, párrafo segundo, de la Ley P Nº 1504). Y tampoco puede perderse de vista que valorar la relación laboral conduce a reeditar hechos y medios probatorios, a adentrarse en el estudio de las conductas de las partes previas al distracto y en el preciso contexto histórico en que aquellas se desarrollaron, además de renovar el análisis de la mayor o menor buena fe de las partes inherente al ámbito de la relación de trabajo.
Finalmente, advierto que en autos la Cámara ha resuelto previo análisis de las circunstancias, pruebas y presunciones legales del caso, cumpliendo con el ejercicio de sus propias atribuciones. Y que, en cambio, a mi modo de ver, el recurrente sólo ha expresado una opinión discrepante, sin patentizar el vicio de arbitrariedad denunciado; por lo que su impugnación debe ser desestimada.
4. Decisión:
Según las consideraciones expuestas, propicio el rechazo del recurso elevado por el actor y la confirmación de la sentencia de grado. -MI VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Sergio M. BAROTTO dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
I. Atento a las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de la Cámara Primera del Trabajo de la ciudad de General Roca, con costas en el orden causado, en atención a la índole de lo debatido y ausencia de contradicción (art. 68, ap. 2do., CPCCm).
II. Propicio también regular los honorarios de la representación letrada del actor, asumida por el doctor Omar Rubén JURGEIT, en el 25% de lo que le corresponda por sus trabajos en la instancia de origen. -ASÍ VOTO-.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI y Sergio M. BAROTTO dijeron:
ADHERIMOS a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.)
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 157/162 y confirmar la sentencia de la Cámara Primera del Trabajo de la ciudad de General Roca obrante a fs. 138/148 (arts. 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).
Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (cf. art. 68 apartado segundo del CPCCm y 25 de la ley P N° 1504).
Tercero: Regular los honorarios de la representación letrada del actor, a cargo del doctor Omar Rubén JURGEIT en el 25% de lo que le corresponda en la instancia de grado; que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificado (cf. arts. 15 y ccdtes. de la Ley G Nº 2212). Cúmplase con la ley D N° 869 y notifíquese a la Caja Forense.
Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver. Se deja constancia que el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la adhesión, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 L.O.).

Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez en abstención-

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.



STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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VocesRECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - CONTROL DE LEGALIDAD - FUERO LABORAL - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - APRECIACION EN CONCIENCIA - INSTANCIA EXTRAORDINARIA
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