Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 67 - 22/04/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CH-00043-C-2025 - RAPPENECKER CHRISTIAN Y OTRA C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA. S/ INCIDENTE (CONSIGNACIÓN DE FIRMA ) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-00043-C-2025 Choele Choel, 22 de abril de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RAPPENECKER CHRISTIAN Y OTRA C/ COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA. S/ INCIDENTE (CONSIGNACIÓN DE FIRMA )", EXPTE. Nº CH-00043-C-2025, de los que, RESULTA: Que el día 14/02/2025 adjunta documental en formato digital y se presenta el señor Christian Rapenecker, por derecho propio y en representación de la señora Diana Rappeneker, con el patrocinio letrado del abogado Nicolás Alberto Muñoz, iniciando incidente reclamando a la Cooperativa Agrícola Colonia Choele Choel Ltda. la firma del boleto de compraventa del bien inmueble. Funda el derecho en los Arts. 1137, 1170 y ss. del CCC y culmina con el petitorio. El 12/03/2025 se dispone elevar la presente causa a la Unidad Jurisdiccional a sus efectos. El 21/03/2025 atento el envío de los presentes a esta Unidad Jurisdiccional y la pretensión esgrimida, se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver. CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta por el envío que hiciera la Oficina de Tramitación Integral (OTIC). Ingresando en el análisis del planteo y de la compulsa del expediente, se evidencia como primera cuestión, que en su presentación inicial, el actor ha comparecido por derecho propio y en carácter de apoderado de Diana Rappeneker, sin acompañar -siquiera digitalizado- el Poder Especial que lo habilitaría a presentarse en dicho carácter. Asimismo de la lectura del archivo -pdf- por el que realiza su presentación y que titula "incidente de consignación de firma al boleto de compraventa", del acotado desarrollo del escrito de promoción del incidente que me ocupa, se observa que reclama a la Cooperativa Agrícola Colonia Choele Choel la firma del boleto de compraventa del bien inmueble que no individualiza, datos que tampoco surgen del relato que hace de los "hechos". Adjunta como documental 3 recibos expedidos por la Cooperativa Agrícola Colonia Choele Choel Ltda., en fechas: 27/09/2011 por la suma de $5.960 entregados por Diana Rappeneker por el concepto "saldo por compra terreno", suscripto por una firma que resulta ilegible cuya aclaración reza "PUENTE D."; 09/11/2007 por la suma de $15.000 por "anticipo compra terreno..." con firmas y aclaración ilegibles; 01/06/2011 por la suma de $24.0401 "a cuenta terrenos Choele Choel"; copia del DNI del presentante y de Diana Rappeneker; un reporte de datos parcelarios de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, de fecha 03/08/2023, con datos de la parcela NC: 08-1-E-997-08-0 de la localidad de Choele Choel, del Departamento Avellaneda, de una superficie de 295,5 m2, titular Cooperativa Agrícola de la Colonia de Choele Choel Limitada; un informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro. Conforme se encuentra previsto en nuestro ritual provincial, en el Título IV "Contingencias Generales - Capítulo I - Incidentes", como principio general el Art. 157 establece que "Toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del pleito y no se halle sometida a un procedimiento especial, tramita en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.". En tal sentido, en cuanto a su conceptualización, la doctora Highton expone que "Durante la secuela del proceso pueden presentarse situaciones menores que en forma independiente o ligada, requieren una solución anticipada con respecto a la sentencia definitiva. Tales cuestiones son reguladas por procedimientos especiales, dentro del procedimiento principal, tienen menor extensión y el trámite es rápido. Se las conoce con el nombre de incidentes. Se denomina "incidente o artículo (de incidens, acontecer, suspender, interrumpir) todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia, tanto en el juicio ordinario como en los especiales y que tiene con él una vinculación inmediata. Así, la interposición de un recurso, el pedido de nulidad de una diligencia procesal, el embargo preventivo, la oposición a una diligencia de prueba, la citación de evicción, etcétera, constituyen incidentes del principal". También se ha dicho que la expresión "incidente" comprende todas aquellas cuestiones contenciosas que puedan suscitarse durante el desarrollo del proceso y guarden algún grado de conexión con cualquiera de los elementos que lo integran, es decir, con los sujetos, con el objeto, o con las dimensiones de lugar, tiempo y forma en que se escinde la actividad procesal. En análogo sentido, se entiende por incidente procesal toda cuestión o controversia vinculada directa o indirectamente con el objeto principal del proceso y que se suscite una vez trabada la litis, la que debe ser resuelta previa audiencia de la otra parte. Así, pueden citarse como ejemplos la oposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento, la redargución de falsedad, la actualización de una cuota alimentaria, la tenencia de hijos, etcétera. Al definir este artículo a los incidentes como "Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito", desde un punto de vista rigurosamente técnica, el concepto podría cuestionarse con fundamento en que dicho "objeto" está exclusivamente constituido por la pretensión procesal, pese a que los incidentes también pueden versar sobre puntos relativos a la oposición del demandado. Para que los incidentes puedan ser considerados como tales, deben tener relación más o menos inmediata con el objeto principal del pleito en que se promuevan, pues las cuestiones ajenas se hallarán sometidas a un proceso especial. En otros términos, tramitan por vía incidental las cuestiones contenciosas que puedan surgir durante el desarrollo del proceso y guarden algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el objeto de aquél. Además, debe excluirse de la noción de incidente a todas las peticiones que, por no involucrar el planteamiento de conflicto o reclamo alguno, pueden ser resueltas sin previa audiencia de la otra parte...". HIGHTON Elena I. y AREAN Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Argentina, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2005, 876 ps., págs. 734 a 738. En cuanto a los requisitos de admisibilidad, la misma autora expone que "El acto mediante el cual se abre una instancia incidental está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos que pueden distinguirse en subjetivos y objetivos. Entre los primeros figuran la competencia y los sujetos; entre los segundos: el objeto de la demanda incidental y las circunstancias de tiempo, lugar y forma...El incidente debe plantearse, por cuestiones de conexidad, ante el juez que interviene en el proceso principal (art. 6°, inc. 1°)...La facultad de promover instancias incidentales corresponde sin lugar a dudas a las partes, pero también tienen legitimación para ello otras personas, por ejemplo, sus auxiliares, como son los letrados o procuradores, quienes pueden articular incidentes de regulación de honorarios, de ejecución de los mismos, de fijación de la base regulatoria, etcétera. Se ha dicho que el incidente debe ser introducido en el pleito por quien tiene interés en su promoción, ya sea litigante o tercero. Se entiende por "interés", el que resulta para quien lo promueve en la marcha regular del proceso en las circunstancias siguientes: 1. El peligro de ser privado ilegítimamente de una facultad procesal. 2. Que dicha privación pueda implicar un perjuicio para la defensa en juicio de sus derechos. 3. Que por tratarse de una pretensión autónoma, sea necesario que se resuelva con carácter previo a la sentencia, se trate de cuestiones formales o de fondo, siempre que obsten al pronunciamiento definitivo según derecho. Cuando son los litigantes quienes promueven incidentes no interesa la posición que tienen en el proceso, de suerte tal que el demandado puede ser el incidentista, asumiendo un rol activo. Los terceros igualmente pueden plantear o ser sujeto pasivo de incidentes, si se encuentran vinculados al proceso a raíz de su nombramiento, citación o requerimiento para cumplir determinados actos...El objeto de la demanda incidental debe ser conexo con el proceso en el que se deduce, y como el de todo acto procesal, idóneo y jurídicamente posible. En esa inteligencia, el incidente resultaría jurídicamente imposible si mediante él se requiriese un pronunciamiento vedado al órgano judicial o si se lo pretendiera deducir dentro de un proceso cuya regulación legal excluye la admisibilidad de instancias incidentales, como acontece con la acción de amparo (art. 16, ley 16.986). El requisito vinculado con la "idoneidad" fallaría si, por ejemplo, se deduce por vía de una pretensión incidental un reclamo autónomo con respecto al principal, o no se observasen los requisitos previstos en el art. 178 del Código Procesal. El objeto del incidente no sería jurídicamente posible, si la "cosa demandada" fuere ilícita o contraria a la moral y a las buenas costumbres (art. 953, Cód. Civil)...El incidente debe promoverse ante el órgano judicial interviniente en el proceso principal (art. 6º, inc. 1°, Cód. Procesal)...En cuanto a las circunstancias de tiempo, el incidente debe ser articulado durante el transcurso del proceso principal...Finalmente, en lo que hace a la forma, ésta debe ser escrita, observando los recaudos previstos por el art. 177 del Cód. Procesal, bajo patrocinio letrado (art. 56), con agregación de copias (art. 120) y cumplimiento de los restantes requisitos de carácter general.". Idem Ut Supra, págs. 744 a 747. Ahora bien, en cuanto a la regulación legal de los requisitos, en lo que hace a la formación del incidente, el Art. 159 del CPCyC de Río Negro, dispone que "...se forma con el escrito por el cual se promueve, y con copia escaneada de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen las partes, señalando por cada una de ellas el código de identificación del movimiento y las fechas de presentación en el caso de escritos, y de publicación en el caso de resoluciones judiciales, cuya confrontación hace el Secretario, el Oficial Primero, o el Coordinador de la Oficina de Tramitación Integral.", el Art. 160 dispone que "El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba." y, seguidamente el Art. 161 dispone el rechazo "in limine" al prescribir: "Si el incidente promovido es manifiestamente improcedente, el Juez o Jueza debe rechazarlo sin más trámite. La resolución es apelable en efecto devolutivo.". Es decir que en cuanto a su formación "El incidente se formará con las piezas que resulten necesarias según las distintas situaciones planteadas, y básicamente lo serán el escrito en el que se promueva y las demás piezas y documentación que las partes indicaren y el juez estime conveniente. Estos requisitos, junto con los que indica el artículo siguiente, demuestran la autonomía instrumental del incidente...". En el comentario realizado al Art. 178 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, análogo al Art. 160 de nuestro CPCyC provincial, por los doctrinarios Arazi y Rojas, exponen que "Distinguiendo estos extremos de los de forma a que alude el artículo anterior, aquí la norma requiere la observancia de requisitos sustanciales elementales para la formación del incidente, como son los fundamentos de hecho y derecho en que se sustente la pretensión, y además el ofrecimiento de toda prueba de la que intentarán valerse las partes. Con lo cual, en concordancia con lo expuesto en el comentario al artículo precedente, podemos apreciar que, con las limitaciones de cada caso en particular, el incidente hace las veces de un verdadero proceso dentro de otro, en el cual las partes en principio son las mismas que las del juicio principal...Debe existir una pretensión incidental, y se deben observar todos los requisitos formales que hacen a los escritos, y en especial a los que el Código establece para la demanda en el artículo 330. Deben agregarse las copias que establece el artículo 120...". ARAZI, Roland y ROJAS Jorge A., Código procesal civil y comercial de la Nación: comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, 3ª ed., Santa Fe , Rubinzal Culzoni Editores, 2014, 1208 р., págs. 889 a 890. Y finalmente en cuanto al rechazo, los mismos autores comentan que "...El incidente que no reuniere los requisitos, tanto de forma como de fondo, que informan los dos artículos anteriores, puede ser rechazado in limine por el juez. Por ejemplo, el rechazo se puede dar por no aparecer debidamente sustentada la pretensión esgrimida, o bien cuando la pretensión excede el procedimiento previsto en estos artículos, entre otros...". ARAZI, Roland y ROJAS Jorge A., Código procesal civil y comercial de la Nación: comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, 3ª ed., Santa Fe , Rubinzal Culzoni Editores, 2014, 1208 р., págs. 889 a 892. Idem Ut Supra, págs. 891 y 892. Por su parte las doctoras Highton y Arean, en la obra que vengo citando, exponen, en relación a los requisitos de fondo, que "quien promueve un incidente debe fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. Además, si quien interpone la demanda incidental es un tercero que no tiene domicilio procesal constituido en el expediente principal, debe cumplir, en el respectivo escrito, con el requisito que prescribe el art. 40 del Cód. Procesal. Esto es así, ya que como toda demanda, la incidental requiere el cumplimiento de una serie de formalidades en torno a su fundamentación, así como respecto de la prueba. En cuanto a los demás presupuestos de admisibilidad, nos remitimos al comentario de los arts. 175 y 177, debiéndose agregar que la fundamentación de la demanda incidental constituye una carga para la parte que la promueva, y por ende, su incumplimiento dará lugar al rechazo in limine (art. 179)...". Idem Ut supra, págs. 772 y 773. Respecto al rechazo in límine, sostienen que "...Consiste en desestimar la pretensión deducida en la demanda incidental sin correr traslado de ella. Puede darse esta situación, por ejemplo, si la demanda incidental omitiese la fundamentación exigida por el art. 178, si quien lo promueve no acredita la existencia de un interés jurídico suficiente o carece manifiestamente de legitimación procesal o si el objeto de aquélla no reúne los requisitos examinados al comentar los arts. 175 y 1771...Advierte FASSI que la expresión "manifiestamente improcedente" usada en el dispositivo legal, debe entenderse en el sentido de que surja en forma nítida, patente, palmaria prima facie, o sea, sin necesidad de efectuar ninguna investigación de hecho...la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que en aquellos casos en que se ha planteado por vía del incidente (en sentido estricto) un asunto que requiera un mayor y amplio debate, la naturaleza del juicio incidental que reviste el eventual proceso que debe incoarse autoriza al juez a dar por concluido el trámite previsto, aunque tal decisión no se haya tomado in limine litis.". Idem Ut supra, págs. 773 a 774. En consonancia con los artículos precitados, y del cotejo de la presentación realizada a la que hiciera referencia supra, se advierte la ausencia manifiesta de los recaudos legales de procedencia del incidente, por lo que corresponde me expida en tal sentido. No individualiza el incidentista el proceso principal al que accede su pretensión, el inmueble, ni acompaña como documental, el boleto de compraventa que instrumentara el mismo cuya firma le reclama a la incidentada, debiendo rechazarse el incidente sin otro trámite. Firme que se encuentre la presente corresponde el archivo del incidente. Que las costas se impondrán al incidentista atento a la forma en que se resuelven las cuestiones por el introducidas (Arts. 62 y 63 del CPCyC). Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, en conjugación con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 9, 34 y ccdtes. de la Ley de Aranceles N° 2.212). Por lo expuesto entonces; RESUELVO: I.- Rechazar in limine el incidente interpuesto por Christian Rapenecker, contra la Cooperativa Agrícola Colonia Choele Choel Ltda., en mérito a los fundamentos expuestos en los considerandos. Firme la presente ARCHÍVESE II.- Imponer las costas al incidentista (Arts. 62 y 63 del CPCyC). III.- Regular honorarios del abogado Nicolás Alberto Muñoz, en la suma equivalente a 3 Jus, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (Art. 6, 7 y 34 de la ley de aranceles 2.212). Notifíquese a la Caja Forense. Oportunamente cúmplase con la Ley N° 869. IV.- Notificar de conformidad a lo dispuesto en el CPCyC -según Ley N° 5.777-. Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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