| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
|---|---|
| Sentencia | 69 - 14/09/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CH-53684-C-0000 - FERRI EDGARDO ADRIAN C/ ORTIZ GUSTAVO BERNABE S/ EJECUTIVO (C) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-53684-C-0000
Choele Choel, 14 de Septiembre de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FERRI EDGARDO ADRIAN C/ ORTIZ GUSTAVO BERNABE S/ EJECUTIVO (C)", EXPTE. Nº CH-53684-C-0000, de los que,
RESULTA: Que el día 28 de abril de 2020 se dicta sentencia interlocutoria Nº 36 que resuelve, abrir la presente causa a prueba por el término de 20 días y el pase de las actuaciones a despacho para el sorteo del perito calígrafo. Se difiere el tratamiento de la excepción de falsedad respecto del título base, interpuesta por el demandado, para el momento de encontrarse producida la prueba pericial caligráfica ofrecida y diferir asimismo la regulación de honorarios para el momento de la resolución definitiva.
- En fecha 06/08/20 el Doctor Miguel Augusto Flores propone como perito calígrafo al señor Héctor Eduardo Hernández
- El fecha 11/08/20 se procede al sorteo del perito calígrafo de la lista de peritos y peritas judiciales año 2020 - 2da. C.J. designándose al Perito Fabrizio Federico Scarponi.
- En fecha 18/08/20 el perito documentólogo Fabrizio Federico Scarponi manifiesta no aceptar el cargo.
- El fecha 20/08/20 el Dr. Flores solicita se designe nuevo perito.
- En fecha 28/08/20 se deja sin efecto la designación del perito Scarponi y se designa Perita calígrafa a Daniela Gisele Hernández.
- En fecha 15/09/20 el doctor Flores peticiona la designación de nuevo perito, ante la falta de respuesta expresa de la designada, Hernández.
- En fecha 24/09/20 no habiendo aceptado el cargo la Perita calígrafa Hernández, debidamente notificada, se deja sin efecto su designación. Se designa como Perito calígrafo a Carlos Luis Pieroni.
- En fecha 28/09/20 el Perito calígrafo Pieroni manifiesta que desiste de la aceptación del cargo por razones personales
- En fecha 05/09/20 no habiendo aceptado el cargo el Perito calígrafo, se deja sin efecto su designación. No habiendo peritos en la especialidad inscriptos en Listado Judicial, se dispone a la parte para que dentro del tercer día de notificada de la providencia, proponga uno bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba.
- En fecha 05/10/20 la demandada propone como perito a Héctor Eduardo Hernández.
- En fecha 08/10/20 se dispone conferir traslado ministerio legis del perito propuesto.
- En fecha 10/11/20 el Doctor Flores peticiona se tenga por designado al perito propuesto y se le corra traslado de su designación para que proceda a la aceptación del cargo.
- En fecha 26/11/20 se designa Perito calígrafo a Héctor Eduardo Hernández.
- En fecha 03/12/20 el perito Hernández acepta el cargo conferido, solicita todos los elementos dubitados para realizar dicha labor pericial, y un adelanto de gastos de $5.000.
- En fecha 04/12/20 se tiene presente la aceptación de cargo del perito designado en autos, se concédase en préstamo el expediente al perito y se intime a la parte requirente de la pericia, a depositar, en el término de cinco días, la suma de $ 5.000 que se fijan en concepto de anticipo de gastos, bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba. Se suspende el término para presentación de pericia hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado
- En fecha 04/12/20 el demandado solicita se transfiera de la cuenta de autos, a la cuenta del perito la suma peticionada en concepto de adelanto de gastos, atento a existir saldo a favor y peticiona el reintegro de la suma restante atento haber sido indebidamente embargada de sus haberes.
- En fecha 11/12/20 de la solicitud de transferencia de fondos de la cuenta judicial de Autos, se dispone conferir traslado a la actora - En fecha 04/03/21 el Dr. Flores peticiona, atento haber vencido el plazo de traslado a la actora, se haga lugar a lo solicitado en el punto I del escrito presentado por su patrocinado en fecha 04/12/2020 y se transfiera por secretaria la suma solicitada por el perito en carácter de adelanto para gastos de la cuenta judicial de autos.
- En fecha 23/03/21 se dispone estar al traslado conferido en fecha 11/12/2020.
- En fecha 16/04/21 se presenta la demandada, peticionando se haga lugar a lo solicitado en el punto I del escrito presentado en fecha 04/12/2020 y se transfiera por secretaria, de la cuenta judicial de autos, la suma solicitada por el perito en carácter de adelanto para gastos, habiendo dado cumplimiento al traslado ordenando en fecha 23/03/2021, sin que a la fecha exista oposición por parte del actor.
- En fecha 06/05/21 habiendo fenecido el plazo de traslado conferido en fecha 11/12/20 sin que se haya expedido a la fecha, se dispone transferir de la Cuenta Judicial de Autos N° 124358421 la suma de $5.000 al perito Hernández, en concepto de adelanto de gastos.
- En fecha 25/08/21 se celebra audiencia a los fines del cumplimiento con la formación del cuerpo de escritura para la prueba pericial caligráfica. Comparece al acto, de manera presencial, la actora Edgardo Adrián Ferri, su letrado patrocinante el Dr. Carlos Schmidt, y a través de la plataforma Zoom, los Doctores Miguel Ángel y Miguel Augusto Flores -patrocinantes del demandado- y el perito calígrafo designado en autos Héctor Eduardo Hernández. Se procede a tomar cuerpo de escritura.
- En fecha 22/10/21 el perito Héctor Eduardo Hernández solicita en préstamo los elementos dubitado e indubitado (pagares y cuerpo de escritura) para realizar la pericia oportunamente encomendada.
- En fecha 09/11/21 se concede en préstamo el expediente, los elementos dubitado e indubitado (pagarés y cuerpo de escritura) al perito Héctor Eduardo Hernández por el término de CINCO (5) días.
- En fecha 20/12/21 el perito Héctor Eduardo Hernández presenta pericia. Refiere que "...el primer cuatro de la cifra 44.000 pesos, fue agregado con posterioridad al momento de la confección del pagaré...". (Solicito se designe perito único de oficio, a fin que dictamine sobre el pagaré original, si el primer número “4” correspondiente a la cifra 44000, fue agregado con posterioridad al momento de la confección del pagaré, tomando como base la firma y los siguientes números a su lado, observando su alineación con los demás números, si existe inconsistencia durante su tramado, si guarda cierta proporcionalidad y espontaneidad se base al resto de los números y letras imprentas en el pagare, si presenta mayor emplastamiento de tinta, al ser comparado con el resto de la escritura del pagare, si observando el documento desde su reverso. se puede observar similar presión en todos los escritos dubitados.). Respecto al segundo punto de pericia (si el numero “4” de la cifra “44000” fue adulterado con posterioridad a la confección del pagaré, siendo su real digito el número “1” observando su alineación con los demás números, si existe inconsistencia durante su tramado si guarda cierta proporcionalidad y espontaneidad en base al resto de los números impresos, si presenta mayor emplastamiento de tinta, al ser comparado con el resto de la escritura del pagaré, si es posible determinar la antigüedad de la tinta.), el perito refiere que "...En cuanto al segundo cuatro de la cifra 44.000 pesos, dictamino con alto grado de probabilidad que el digito real era el número 1. Antigüedad sobre tinta pastosa no se puede determinar. A excepción de la firma, el resto del pagaré fue confeccionado por puño y letra del señor EDGARDO ADRIAN FERRI...".
- En fecha 29/12/21 se tiene por presentada pericia caligráfica. De la misma, conforme lo dispone Art. 473 CPCC, se dispone conferir traslado a las partes.
- En fecha 08/02/22 el actor Edgardo Adrián Ferri impugna la pericia caligráfica. Sostuvo -respecto a su conclusión del primer punto de pericia- que el perito va más allá de describir la forma del trazo y el grosor del mismo con relación a la descarga de la tinta, no dando razones suficientes, comprensibles y satisfactorias para determinar con asertividad que el primer 4 fue agregado con posterioridad al momento de la confección del pagaré. Que en todo caso, debió ofrecer un estudio sobre la antigüedad de la tinta o de la escritura, cosa que no se observa en el dictamen , por lo que el mismo es meramente sugerente o indicativo, no concluyente. Que en el segundo caso -respecto al dictamen referido a que el segundo 4, con alto grado de probabilidad, el dígito real era el número 1-, indica que se torna aun más confuso por cuanto dictamina con "alto grado de probabilidad" careciendo el dictamen de asertividad y en la duda no puede tenerse por concluyente y definitivo. Sin perjuicio de esta impugnación, y de la realización de nueva pericia, sostiene que no habiendo observaciones respecto de la letra del pagaré, éste debe tenerse por válido porque la ley que lo regula asi lo dispone y también autoriza su llenado si fuera firmado en blanco.
- En fecha 10/02/22 el demandado solicita pase a resolver la excepción incoada, haciendo lugar a la misma atento a la manifiesta adulteración del documento que se ha intentado ejecutar.
- En fecha 21/02/22 se tiene por impugnada la pericia caligráfica. Se dispone conferir traslado al perito. A lo peticionado por el demandado se dispone estar al traslado anteriormente conferido al perito.
- En fecha 01/04/22 el perito calígrafo contesta impugnación.
- En fecha 18/04/22 se tiene por contestada impugnación a puntos de pericia.
- En fecha 10/06/22 el Doctor Miguel Augusto Flores, patrocinante del Sr. Gustavo Bernabé Ortiz, solicita el pase a resolver la excepción incoada, debiéndose hacer lugar a la misma atento a la manifiesta adulteración del documento que se ha intentado ejecutar.
- En fecha 28/07/22 atento lo solicitado y estado de Autos, pasan las presentes actuaciones a despacho a RESOLVER.
CONSIDERANDO: Que han ingresado nuevamente estas actuaciones a despacho, y analizadas las constancias de autos, me encuentro en condiciones de resolver la defensa de excepción de falsedad de título interpuesta por el señor Gustavo Bernabé Ortiz.
La misma tiene como basamento la adulteración del título base de la presente ejecución; configurándose aquella -según lo expresado por el ejecutado- en el agregado del número "4" delante de los "1000" que habían sido consignados en un principio por él en el documento y en la modificación del número “1000”, por el número “4000”.
Reeditando las actuaciones producidas antes de haber realizado el pase de estos autos a resolver, tengo que, la demandada ha opuesto a la prosecución de la ampliación de la ejecución, excepción de falsedad respecto del título base. Ha negado no solo la autenticidad del pagaré acompañado, sino también adeudar la suma de $ 44.000, y la autenticidad del monto del pagaré. Como fundamento de su defensa excepcionante -ha argumentado que el mismo se encuentra adulterado. Reconoce haber realizado una operación económica con el Sr. Ferri, que diera origen a suscripción como garantía de una serie de pagarés (10 pagarés de $ 1.000 cada uno) entre los que se encuentra el que respalda la ampliación de la demanda ejecutiva, pero niega que la misma haya sido por la suma que se le reclama. Ha relatado que en la oportunidad de confeccionar los pagarés dados en garantía, se consignó en cada uno de ellos el monto correctamente escrito en su número ($ 1.000) y su firma de puño y letra, quedando el resto en blanco, supeditado a la buena fe del Sr. Ferri. Que notificado de la demanda y de la pretensión de cobro de un total de $ 44.000 con más intereses, costas y costos del juicio, se ha adjuntado copia del pagaré, adulterado en su contenido material, ya que figura un monto incorrecto, más elevado al original. Refiere que la adulteración del monto del pagaré es burda, al anteponer al número “1000”, el número “4” y modificado el número “1000”, por el número “4000”, afectando la composición del pagaré en un aspecto hipersensible como lo es la cifra objeto de la obligación, lo que configura una falsedad material. Ha ofrecido prueba pericial, a los efectos de probar si el primer número 4 fue agregado con posterioridad al momento de la confección del pagaré; si existe inconsistencia durante el tramado de los números, si guarda proporcionalidad y espontaneidad en base al resto de los números y letras impresas en el pagaré, si presenta mayor empastamiento de tinta, al ser comparado con el resto de la escritura, si se puede observar similar presión en todos los escritos debitados. También solicita se dictamine respecto del segundo número 4, si el mismo fue adulterado con posterioridad a la confección del pagaré, siendo su real dígito el número 1, observando su alineación con los demás números, si existe inconsistencia durante su tramado, si guarda cierta proporcionalidad y espontaneidad en base al resto de los números impresos, si difiere en su contextura y grafismo con respecto a los subsiguientes números.
Por su parte, y ordenada la sustanciación de esa excepción, al momento de contestar el traslado, el actor indica que no es cierto que la cartular se encuentre adulterada materialmente, ni en los números, ni en las letras. Recuerda que si existen contradicciones o diferencias entre la cantidad escrita en números y la escrita en letras, el Decreto Ley 5965/63 da validez a la cantidad escrita en letras. Que no es cierto que el pagaré fuera adulterado y completado a posteriori de la estampa de la firma del librador. Indica que la excepción de falsedad de título podrá fundarse únicamente en la adulteración material del documento y que ni la excepción de falsedad, ni la de inhabilidad de título pueden fundarse en el abuso de la firma en blanco, ni en la existencia de vicios del consentimiento, porque tales circunstancias importan desvirtuar la índole del juicio ejecutivo y entrar a discutir la legitimidad de la causa de la obligación contrariando la prohibición establecida por el art. 544, inciso 4 del CPCyC. Y que en materia de falsedad por adulteración material, es al excepcionante a quien incumbe la carga de probar la falta de autenticidad en la firma o la adulteración del contenido del instrumento.
Posteriormente -el 28 de abril de 2020- se dictó la interlocutoria que dispuso la apertura a prueba a los fines de acreditar la adulteración esgrimida por la ejecutada en el contenido material -adulteración del monto- del pagaré, difiriendo el tratamiento de la excepción interpuesta para el momento de encontrarse producida la prueba pericial ofrecida tendiente a dilucidar si los números 4 fueron agregados -el primero de ellos- y adulterado -el segundo-, y asimismo se expida en relación a los puntos de pericia propuestos a fs. 100. Mismo diferimiento se realizó respecto a la regulación de honorarios de aquella incidencia, para el momento de la resolución definitiva.
Abierta la causa a prueba, se produce la pericial caligráfica y ciñéndome entonces al contenido del informe pericial, se desprende, de acuerdo a lo que manifestó el perito, -respecto del primer punto de pericia- que "...el primer cuatro de la cifra 44.000 pesos, fue agregado con posterioridad al momento de la confección del pagaré..." y respecto al segundo punto de pericia que "...En cuanto al segundo cuatro de la cifra 44.000 pesos, dictamino con alto grado de probabilidad que el digito real era el número 1. Antigüedad sobre tinta pastosa no se puede determinar. A excepción de la firma, el resto del pagaré fue confeccionado por puño y letra del señor EDGARDO ADRIAN FERRI...".
Conocidas entonces las conclusiones de la pericia, se puede apreciar que efectivamente en el espacio establecido para consignar el número de la suma inserta en el documento, el número 4 ha sido incluido con posterioridad al resto de lo allí escrito; circunstancia que advierte el perito, tanto por la forma de la grafía, los trazos, y la morfología de los números. "Trazos perpendiculares del “4”, marcado con rojo, visto de frente, confeccionados de arriba hacia abajo, en dirección de derecha a izquierda. Trazos perpendiculares del segundo “4”, el trazo se confecciona de igual manera. Trazo único paralelo al eje escritural del primer “4”, marcado con rojo, esta levemente inclinado a la derecha del escritor. Trazo único paralelo al eje escritural del segundo “4”, marcado con rojo, está muy inclinado hacia la derecha del escritor. El óvalo de color azul que encierra el segundo trazo perpendicular al eje escritural, se ve claramente un sobretrazo. Que después se analizará durante el estudio intrínseco. El primer cuatro se observa fuera del rectángulo que encierra la cifra.". En cuanto a la morfología de los números: "El primer cuatro se inicia arriba a la izquierda del observador, desciende con el trazo recto de derecha a izquierda, a la altura media del número recto gira a la derecha del observador. Levanta el elemento escritor, sigue el trazo de manera ascendente en dirección a la derecha del observador, en el punto máximo de altura retoma para descender hasta la línea basal. Este número fue confeccionado en dos tiempos." y "El segundo “4”, se inicia arriba a la izquierda del observador, desciende recto e inclinado hacia la izquierda hasta alcanzar la altura media del número, de allí gira 90° para continuar descendente a la derecha del observador. A partir de aquí, asciende hasta alcanzar la altura máxima altura del gramma que es más corto que el inicial. Por último, sobrepasa el trazo anterior desciende hasta la línea basal, momento que eleva el trazo hasta formar una figura a modo de gancho. Este número se ejecutó en un solo trazo, es decir, en ningún momento se levantó el elemento escritor...Claramente se ve que el trazo inicial descendente la ausencia de la estría, lo mismo sucede con el trazo horizontal que une al trazo final. En cambio, el siguiente y trazo final, se observa la estría y el gancho hacia observado en el número “1” del cuerpo de escritura.".
Queda en claro, que el documento ha sido adulterado y colacionando lo que aquí se decide, cito la opinión de Enrique M. Falcón en "Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales", T. 1º, págs. 592/593, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 29 de junio de 2.009- " ...Falsedad de título: en cuanto a que "... El legislador, al hablar de falsedad de título, está hablando en realidad de falsedad del instrumento que menciona un título...se refiere exclusivamente a las formas extrínsecas del instrumento (no del título), que le impiden el progreso de la pretensión ejecutiva. Así, la falsedad de título en realidad se asocia con la adulteración del documento -La excepción de falsedad de título en el juicio ejecutivo, sólo es admisible cuando se funda en la adulteración del documento, es decir, por falsedad material en lo puramente externo, pero no en falsedad ideológica o causal (CNFedCC, Sala II, 30-12-97 -"Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Incoa S.A. y otro". Indudablemente, es la situación dada en el caso, por cuanto se ha tratado de la agregación posterior de un número en un espacio no escrito, y en la modificación del número “1000”, por el número “4000”, y para concluir ello, el perito ha detallado la labor desarrollada dando basamento científico; y, en función de ello, ha fundamentado las razones de sus conclusiones.
Debo destacar que ante la presentación de la pericia y el traslado conferido minsiterio legis; fue contestado por el ejecutante, quien sostuvo -respecto a la primer conclusión del perito- que va más allá de describir la forma del trazo y el grosor del mismo con relación a la descarga de la tinta, no dando razones suficientes, comprensibles y satisfactorias para determinar con asertividad que el primer 4 fue agregado con posterioridad al momento de la confección del pagaré. Que en todo caso, debió ofrecer un estudio sobre la antigüedad de la tinta o de la escritura, cosa que no se observa en el dictamen, por lo que el mismo es meramente sugerente o indicativo, no concluyente. Que en el segundo caso -respecto a la segunda conclusión del dictamen pericial-, indica que se torna aun más confuso por cuanto dictamina con "alto grado de probabilidad" respecto a que el segundo 4, el dígito real era el número 1, careciendo el mismo de asertividad y en la duda no puede tenerse por concluyente y definitivo. Sin perjuicio de esta impugnación, y de la realización de nueva pericia, sostiene que no habiendo observaciones respecto de la letra del pagaré, éste debe tenerse por válido porque la ley que lo regula así lo dispone y también autoriza su llenado si fuera firmado en blanco.
Frente a tales impugnaciones el perito, el día 01/04/22 contesta, e indica, en referencia al punto 1, y luego de definir y describir el elemento "bolígrafo" y su funcionamiento, que del estudio, surge que en el primer cuatro de la cifra 44.000, la descarga de la tinta es completa, en cambio, en el siguiente cuatro se nota claramente en el trazo que la falta de tinta forma una estría o canal que se repite en el resto de los ceros. La estría, canal es una particularidad propia y única del bolígrafo utilizado para escribir la cifra 4.000. La carga de tinta completa en el trazo del primer cuatro comparado con el surco o estría observado en el segundo cuatro, significa que fueron estampados por bolígrafos distintos, por consiguiente, el primer cuatro fue agregado. (el resaltado me pertenece). En cuanto al segundo punto impugnado, hace hincapié en el principio de probabilidad, "método por el cual se obtiene la frecuencia de una producción, modalidad o acontecimiento determinado, mediante la realización de un experimento aleatorio de características grafoestructurales, del que se conocen generalmente los resultados posibles, bajo condiciones suficientemente estables", resultando aplicable “cuando se tiene una reconstrucción de hechos y fenómenos esto nos acercara a conocer más la verdad del hecho investigado con un alto, mediano o bajo grado de probabilidad de lo que sucedió, limitándose a dar una verdad absoluta de lo que en realidad paso”, lo que indica el perito "otorgan en muchísimos casos fiabilidad y confiabilidad, ante determinadas limitaciones". Con tales aclaraciones los resultados del informe pericial han quedan confirmados.
Entonces si el experto indica que "...el primer cuatro de la cifra 44.000 pesos, fue agregado con posterioridad al momento de la confección del pagaré..." ; "...En cuanto al segundo cuatro de la cifra 44.000 pesos, dictamino con alto grado de probabilidad que el digito real era el número 1. Antigüedad sobre tinta pastosa no se puede determinar. A excepción de la firma, el resto del pagaré fue confeccionado por puño y letra del señor EDGARDO ADRIAN FERRI..." y que “...La carga de tinta completa en el trazo del primer cuatro comparado con el surco o estría observado en el segundo cuatro, significa que fueron estampados por bolígrafos distintos, por consiguiente, el primer cuatro fue agregado...”, se evidencia como creíble la hipótesis que enarbola la accionada en el sentido de que en la oportunidad de confeccionar los pagarés dados en garantía, se consignó en cada uno de ellos el monto correctamente escrito en su número ($ 1.000) y su firma de puño en en letra, quedando el resto en blanco, que el pagaré, adulterado en su contenido material, consigna un monto incorrecto, más elevado al original, al anteponer al número “1000”, el número “4” y modificado el número “1000”, por el número “4000”. Pudiendo en este caso arribar a la conclusión de que el documento resultó adulterado agregándose un monto por el cual no fue librado y obviamente no fue la voluntad del firmante de obligarse. El Art. 544 del CPCyC en cuanto dispone que “Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:...4. Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento...El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda....”; y lo dicho por la doctrina respecto de la excepción interpuesta, en el sentido de que "...la excepción de falsedad sólo debe fundarse en la adulteración material del documento, la que puede ser absoluta, cuando la firma no pertenece a la persona a quien se le atribuye, o relativa, cuando existen enmendaduras, raspados, lavados, sobrelineados o agregados que provoquen la mutación de fechas, guarismos, etcétera..." (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, pag. 888, Roland Arazi y Jorge A. Rojas). La demandada ha sido clara en los argumentos de apoyatura a su excepción, en el sentido de que el pagaré base de la ejecución se encuentra adulterado en su monto, y ofreció prueba idónea tendiente a demostrar lo expuesto.
Opina Enrique M. Falcón en "Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales", T. 1º, págs. 592/593, editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 29 de junio de 2.009, que "... El legislador, al hablar de falsedad de título, está hablando en realidad de falsedad del instrumento que menciona un título, pero no por falta de conformidad entre las palabras y las ideas o las cosas, pues ello nos llevaría a la investigación de la causa, que en el juicio ejecutivo está vedada, sino que se refiere exclusivamente a las formas extrínsecas del instrumento (no del título), que le impiden el progreso de la pretensión ejecutiva. Así, la falsedad de título en realidad se asocia con la adulteración del documento -La excepción de falsedad de título en el juicio ejecutivo, sólo es admisible cuando se funda en la adulteración del documento, es decir, por falsedad material en lo puramente externo, pero no en falsedad ideológica o causal (CNFedCC, Sala II, 30-12-97 -"AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. C/ INCOA S.A. Y OTRO)”.
La jurisprudencia viene sosteniendo que: "...la prueba pericial caligráfica es decisiva ante la excepción de falsedad del título articulada contra el instrumento base de la ejecución. Tan relevante es que se la ha considerado como la idónea para acreditar la falsedad, llegándose a desechar la prueba confesional y testimonial ofrecida a tales efectos...” (“URQUIZA, OSCAR C/ OZON, IRMA CELIA S/ COBRO EJECUTIVO”, 21/08/1991, Cc0201 Lp, B 71727 Rsd-153-91 S, Jurisprudencia Lex Doctor), resultando aplicable en autos asimismo la jurisprudencia conforme la cual: "...si se encuentra plenamente demostrado que los pagarés obrantes en autos han sido falsificados por agregado de cifras y palabras que alteraron sustancialmente el importe original que ellos contenían, no cabe otra solución que admitir la excepción de falsedad de título opuesta..." (Iturria c/ Meabe s/ Ejecutivo" -Sent.7/09/2004 - Mag. Sosa - Marroco).
Conforme a la forma en la que se resuelve, en la consideración de que el instrumento de crédito base de la ejecución resultó adulterado, careciendo de la habilidad que la ley le reconoce a los títulos de aquella naturaleza, corresponde dejar sin efecto la providencia de fecha 18 de junio de 2019 -obrante en formato papel a fs. 90- que dispone tener por ampliada la ejecución y hacer extensiva la sentencia dictada a fs. 4, por la suma de $44.000 en concepto de capital, con más la de $13.200 presupuestada para responder provisoriamente a intereses, costos y costas, y en consecuencia ordenar el levantamiento de las medidas ejecutorias dispuestas en autos -fs. 05/06- a su respecto.
Se hace saber que conforme lo informado por la empleadora de la ejecutada -a fs. 119 , 121 y 124-, el oficio de levantamiento de la medida ejecutoria, en lo particular, deberá eventualmente diligenciarse por ante la firma "Frutihorticola Belvedere S.R.L."
Finalmente, corresponde imponer las costas por la excepción al actor perdidoso.
Ahora bién y en tanto por ante este mismo Juzgado han tramitado las actuaciones caratuladas "FERRI EDGARDO ADRIAN C/ MONZON HERNAN ALEJANDRO S/ EJECUCION", EXPTE. Nº D-2CH-472-C31-17, de similares características, en la que también se ha hecho lugar a la excepción de falsedad de título, en tanto se ha tenido por acreditado que el aquí actor pretendía ejecutar, conforme a los elemento de juicio provistos por la pericia caligráfica, un documento que había sido adulterado, corresponde y así lo decido, remitir, firme que se encuentre la presente, las actuaciones al Ministerio Público Fiscal - Fiscalía Descentralizada, por la presunta comisión del delito prescripto por los arts. 172 y 173 -incs. 3° y 4°- del Código Penal. A cuyo fin oportunamente vincúlese al o a la Fiscal que por turno corresponda al sistema PUMA y remítanse las presentes en formato papel.
Por lo expuesto entonces; con fundamento en el contenido del informe pericial caligráfico, y sus aclaraciones; la normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la excepción de falsedad de título interpuesta por el Gustavo Bernabé Ortiz de conformidad a las razones expuestas en los considerandos.
II.- Dejar sin efecto la providencia de ampliación de ejecución de fecha 18/06/2019 -obrante a fs. 90- y en consecuencia ordenar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en autos -fs. 05/06-, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos.
III.- Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en autos -fs. 05/06- a su respecto.
IV.- Firme que se encuentre la presente, remitir las actuaciones al Ministerio Público Fiscal - Fiscalía Descentralizada, por la presunta comisión del delito prescripto por los arts. 172 y 173 -incs. 3° y 4°- del Código Penal. A cuyo fin vincúlese al o a la Fiscal que por turno corresponda al sistema PUMA y remítanse las presentes en formato papel.
V.- Imponer las costas a la ejecutante.
VI.- Regular los honorarios del doctor Miguel Augusto Flores, patrocinante del ejecutado Gustavo Bernabé Ortiz, en las sumas de $38.035; y los del Doctor en su carácter de letrado patrocinante del actor Edgardo Adrián Ferri, en la suma de $38.035. La regulación de honorarios se ha efectuado tomándose en consideración la tarea efectivamente realizada por los beneficiarios, extensión, monto base, tiempo etapas cumplidas complejidad y éxito de la misma. (Arts. 6, 7, 8, 9 y 41 de la L.A.; y art. del 1255 CCyC), haciendo saber que si bien supera ampliamente la proporcionalidad con el importe en ejecución, resulta una retribución mínima conforme la ley arancelaria, y la doctrina legal del S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACIÓN" -30077/18 dictado en fecha 27/06/2019. (MB: $44.000).
VII.- Regular los honorarios del perito Héctor Eduardo Hernández en la suma de $22.821 teniendo en cuenta la calidad, extensión y labor desempeñada en la pericia presentada y las explicaciones dadas ante la impugnación efectuada por la parte actora (Arts. 4, 5, 18 Ley 5.069).
Se hace saber que de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 09/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación en el sistema, o el siguiente hábil, si fuere feriado o inhábil, y que las notificaciones ordenadas y dirigidas a domicilio real se realizan a través de cédulas u oficios, según corresponda, cuya confección y tramitación queda a cargo de la parte interesada. Dra. Natalia Costanzo |
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